(...
continuación)
141.
Aparte de la situación de los guerrilleros que murieron en la buseta
luego de arrojar una granada al agente policial que parece haber respondido
de manera inmediata a la agresión, y el caso de la joven que se entregó
empuñando un revólver en su mano y fue acribillada en el momento de soltar
el arma, en todos los demás casos los testigos presenciales y las
evidencias forenses coinciden claramente en responsabilizar a los agentes
del Estado de la ejecución sumaria y extrajudicial fuera de combate de las
víctimas que habían quedado en estado de indefensión.
Asimismo, aún en el caso de los jóvenes de la buseta, incluso los
presuntos guerrilleros, y la joven del revólver, la Comisión concluye que,
luego de haber sido heridos, de haber caído en situación de indefensión o
de haberse rendido en hechos poco claros, fueron posteriormente "rematados".
De conformidad con el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra,
el Estado estaba bajo la obligación de tratar humanamente a individuos
indefensos, un tratamiento que no se cumplió con las víctimas de este caso,
quienes fueron asesinadas fuera de combate.
142.
El Estado no ha probado el alegato tardío que sugiere que sus
agentes actuaron legítimamente en el contexto de un conflicto armado y en
legítima defensa.
Nada ha dicho de las conclusiones de las investigaciones otras que
las penales, que no puede desconocer, y en las que se acredita ejecución
sumaria y extrajudicial, en algunos casos y en otros, la muerte de
prisioneros rendidos, heridos e indefensos, violación al derecho
internacional humanitario, al que Colombia se halla obligada como parte de
los Convenios de Ginebra.
G.
La Responsabilidad del Estado de Colombia
143.
En el presente caso queda probado que Arturo Ribón Avilán, Yolanda
Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel
Cristina Muñoz Duarte, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando
Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano, José
Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera, fueron ejecutados arbitraria y
sumariamente por agentes de las fuerzas públicas en la ciudad de Santafé
de Bogotá el día 30 de septiembre de 1985.
144.
Este hecho lo confirman las pruebas no desvirtuadas que fueron
aportadas a la investigación penal militar, a la investigación
disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía
Nacional, y al proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo, las
que describen y califican la manera como fueron muertos por miembros de la
Policía Nacional el día 30 de septiembre de 1985 en las horas de la mañana,
en distintos barrios del suroriente de la ciudad de Santafé de Bogotá, 11
miembros del M-19 que participaban en la repartición de leche en el Barrio
San Martín de Loba.
145.
Los dictámenes técnicos de balística muestran que la mayor parte
de las víctimas presentaban tiros con tatuaje, hechos a muy corta distancia
estimada en menos de un metro, lo que corrobora lo dicho por los distintos
testigos sobre la manera como fueron muertos y rematados, sin que alcanzaran
a oponer ninguna resistencia.
146.
De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, los Estados Partes asumen la obligación de respetar y
garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención a todas
las personas sometidas a su jurisdicción y se comprometen a adoptar las
medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio y goce de esos derechos
y libertades.
147.
El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra obliga a las partes
en los conflictos armados internos a tratar humanamente a aquellas personas
que no toman parte o ya no toman parte activa en las hostilidades.
Esta garantía se aplica equitativamente a civiles, y miembros de
fuerzas armadas que se rinden o están fuera de combate.
148.
Los varios casos acreditados e individualizados, acarrean
responsabilidad internacional al Estado de Colombia, y constituyen graves
violaciones a los derechos humanos y al Derecho humanitario.
149.
La responsabilidad internacional del Estado colombiano en materia de
derechos humanos, independientemente de que sea declarada o no por la
justicia interna, se deriva de los actos de poder público en los casos en
los que, voluntaria o involuntariamente, sus agentes, por acción u omisión,
violan los derechos humanos.
IV.
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LAS ACTUACIONES DESPUÉS DE LA
ADOPCIÓN DEL INFORME ARTÍCULO 50
A.
Procedimiento después de la adopción del informe artículo 50
150.
La Comisión examinó el presente caso en el curso de su 93º Período
Ordinario de Sesiones y, el 1º de octubre de 1996, aprobó, de conformidad
con el artículo 50 de la Convención, el Informe 50/96, en el cual se
concluyó que el Estado de Colombia era responsable de violaciones de la
Convención, incluyendo violaciones al derecho a la vida (artículo 4), a la
integridad personal (artículo 5) y el derecho al acceso a la justicia y a
un remedio efectivo (artículos 8 y 25), en concordancia con el artículo
1.1, y también del artículo 3 común de Convenios de Ginebra.
La Comisión recomendó al Estado la adopción de medidas específicas
para resolver la situación.
151.
El Informe 50/96 fue enviado al Estado colombiano el 4 de noviembre
de 1996, solicitando al Estado que se sirviera informar a la Comisión sobre
las medidas adoptadas para solucionar el caso, de conformidad con las
recomendaciones formuladas.
Se notificó a los peticionarios la adopción del informe en nota de
15 de noviembre de 1996.
152.
El 24 de diciembre de 1996, la Comisión recibió una nota del Estado
de Colombia, solicitando la concesión de una prórroga de 15 días para
presentar su respuesta al Informe 50/96 y el 8 de enero de 1997, se recibió
la respuesta del Estado.
153.
El Estado de Colombia informó, en su respuesta, que el Comité de
Ministros, en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en la
ley 288 de 1996, resolvió emitir concepto favorable para el cumplimiento
del Informe 50/96 para los efectos de la ley 288, respecto de siete de las víctimas
mencionadas en el informe de la Comisión, quienes son las siguientes
personas:
Yolanda Guzmán Ortíz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio
Huertas Puerto, Hernando Cruz Herrera, Arturo Ribón Avilán, Isabel
Cristina Muñoz y José Alfonso Porras Gil.
Este concepto favorable significó, de conformidad con la ley 288,
que el Estado colombiano había aceptado que se reunían los presupuestos de
derecho y de hecho para justificar la decisión de la Comisión, y que las
personas nombradas recibirían la indemnización pecuniaria recomendada.
154.
El Estado anunció que el Comité de Ministros resolvió emitir
concepto desfavorable para el cumplimiento del Informe 50/96 en relación
con lo dispuesto respecto de José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús
Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Javier
Bejarano, como quiera que, a juicio del Comité, no se dieron los
presupuestos de hecho y de derecho para aceptar la decisión de la Comisión,
en relación con estas personas.
Por lo tanto y de conformidad con lo previsto en su ley 288, el
Estado colombiano pidió la reconsideración del Informe en relación con la
situación de estas personas y con las otras conclusiones de la Comisión
que, según el Estado, no eran apropiadas.
En su solicitud de reconsideración, el Estado expuso sus
observaciones de hecho y de derecho en relación con el Informe 50/96.
155.
El 13 de marzo de 1997, la Comisión envió una nota al Estado de
Colombia informando que había considerado la solicitud de reconsideración
del Estado durante su 95º Período Ordinario de Sesiones y que tomaría en
cuenta las observaciones del Estado allí expuestas en la preparación del
informe final en el caso, de conformidad con el artículo 51 de la Convención.
B.
Adopción del informe artículo 51
156.
El 23 de abril de 1997, la Comisión adoptó un informe enmendado,
Informe No. 21/97, de conformidad con el artículo 51 de la Convención.
La Comisión analizó cuidadosamente e individualmente las
observaciones del Estado colombiano respecto al Informe 50/96 en la
preparación del informe artículo 51, modificando el texto del informe
original en consideración a dichas observaciones.
Asimismo, la Comisión procedió a considerar en más detalle, en
sección aparte, algunas de las observaciones del Estado que merecieron
especial atención.
El análisis adoptado por la Comisión en este momento procesal era
el siguiente:
1.
El incidente de la buseta que resultó en la muerte de José Alberto
Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene
Rodríguez Mendoza y Javier Bejarano
157.
El Estado colombiano rehusó aceptar las conclusiones de la Comisión
en relación con los hechos que resultaron en la muerte de José Alberto
Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez
Mendoza y Javier Bejarano en la buseta de servicio público en el barrio
Diana Turbay con varios argumentos.
Primero, el Estado argumenta que la Comisión había erróneamente
analizado los hechos refiriéndose a la cuestión de la legítima defensa de
los agentes del Estado.
El Estado sostiene que la Comisión debería haber empleado, a su vez,
un análisis de la justificación y proporcionalidad de la acción estatal,
evitando así la imposición al Estado de cargas probatorias excesivas que
no pertenecen al Derecho aplicable en este caso ante la Comisión.
La Comisión aclara que no fundamentó sus conclusiones sobre la
responsabilidad del Estado por estos hechos en un análisis ni de la
justificación y proporcionalidad de la acción estatal, ni de la legítima
defensa de los agentes estatales.
158.
La Comisión, después de haber estudiado las pruebas y testimonios
relacionados con el incidente en la buseta, decidió que no tenía
suficientes elementos para llegar a una conclusión sobre los argumentos de
los peticionarios, señalando que el uso de fuerza por parte de los agentes
del Estado fue indiscriminado y desproporcionado.
La Comisión consideró que los elementos de juicio, incluyendo
pruebas, indicando que los agentes estatales que subieron en la buseta lo
hicieron en persecución a miembros de la guerrilla M-19 que habían
participado en el incidente del reparto de la leche, que un número
indeterminado de civiles se encontraron a borde de la buseta y que los
miembros de la guerrilla estuvieron en posesión de armas y
eventualmente lanzaron una granada, no apuntaron a una conclusión
clara en relación con la legitimidad de la fuerza ejercida en el incidente.
159.
Sin embargo, la Comisión concluyó que, aún presumiendo que los
agentes estatales no cometieron inicialmente un ataque indiscriminado o
desproporcional en contra de los presuntos guerrilleros en la buseta, estos
agentes posteriormente asesinaron a las cuatro víctimas después de que éstas
hubieran caído en estado de indefensión, en violación del artículo 3 común
de los Convenios de Ginebra y del artículo 4 de la Convención Americana.
Para llegar a esta conclusión, la Comisión se basó
fundamentalmente en el testimonio de un sobreviviente del incidente, y en
las afirmaciones de los peticionarios no controvertidas por el Estado.
160.
La Comisión hizo referencia al tema de la legítima defensa porque
así lo hizo el Estado en varias etapas de la tramitación de este caso.
No siempre fue claro el Estado al mencionar el tema, que lo hizo
solamente para explicar el resultado de los procesos internos penales que
habían terminado en la absolución de los implicados en los hechos
ocurridos en la buseta, y otros objeto del presente caso en base a la teoría
de la legítima defensa.
La Comisión entendió que el Estado argumentaba sobre la legítima
defensa además en relación con su defensa del caso ante esta Comisión, en
la cual sostuvo que las fuerzas públicas habían usado fuerza pero que ésta
siempre era legítima.
Sin embargo, la Comisión aclara nuevamente que no llegó a conclusión
alguna en relación con la legitimidad y proporcionalidad de la fuerza
utilizada en el ataque a los guerrilleros en la buseta, sino que basó sus
conclusiones en las evidencias que indicaban que, después del ataque
inicial, fueron asesinadas personas que estaban fuera de combate y, por lo
tanto, en estado de indefensión.
161.
El Estado sostiene en un segundo argumento, que la Comisión también
"ha dejado de lado consideraciones y pruebas relevantes para el análisis"
de los hechos que ocurrieron en la buseta, haciendo especial referencia a la
presunta falta de consideración del testimonio de Jairo Colmenares,
conductor de la buseta.
La Comisión considera que el testimonio del conductor de la buseta
no agrega nuevos elementos a sus conclusiones de hecho y de derecho.
162.
El conductor declaró ante oficiales judiciales de Colombia, que un
agente del F-2 subió en su buseta y pidió que la buseta fuera conducida a
la comisaría más cerca.
Después de esto, según su testimonio, algunos muchachos sentados en
la banca trasera de la buseta lanzaron un paquete hacia adelante y hubo una
explosión.
Declara que, en este momento, él salió por la ventana de la buseta
y que, por lo tanto, no puede informar sobre "qué pasaría con los
pasajeros".
163.
Todo el testimonio considerado por la Comisión coincide en señalar
que fue lanzada una bomba explosiva por los guerrilleros que habían subido
en la buseta; el testimonio del conductor no revela nuevos elementos de análisis
en este sentido.
Por otro lado, el testimonio del conductor no trae a la causa ningún
elemento de juicio nuevo, en relación con los hechos que ocurrieron después
de la explosión y que resultaron en la muerte de cuatro personas.
Aún más importante, no surgen del testimonio elementos de hecho o
de derecho, que controvertirían las conclusiones de la Comisión, en el
sentido de que las cuatro víctimas fueron asesinadas fuera de combate y en
estado de indefensión, en violación de las normas de derechos humanos y
del derecho internacional humanitario.
2.
Otros comentarios del Estado
164.
Algunos de los comentarios del Estado se dirigen a aspectos del
Informe 50/96, no relacionadas específicamente con el incidente ocurrido en
la buseta en el barrio Diana Turbay que resultó en la muerte de cuatro
personas.
La Comisión considera que es necesario definir cuál era la teoría
del Estado en la tramitación y defensa del presente caso ante este órgano,
para poder referirse a todos los comentarios del Estado.
165.
El Estado argumentó que no desconocía la autoría por parte de las
fuerzas públicas de las muertes de las víctimas nombradas en este caso.
Sin embargo, el Estado consideraba que estas muertes no implicaban
violaciones a los derechos de la víctimas, porque ocurrieron como resultado
del uso legítimo de la fuerza por agentes del Estado.
166.
Analizando y valorando en cierta medida este argumento del Estado, la
Comisión hizo varias menciones, en el Informe 50/96, del derecho del Estado
de defenderse.[11]
Estas menciones se hacen en referencia a la argumentación del Estado
y en base a una jurisprudencia clara del sistema interamericano de los
derechos humanos.[12]
No deberían ser entendidas como una aplicación por parte de la
Comisión de la teoría de la legítima defensa, tal como se define en el
derecho interno.
167.
Es, en parte, en consideración de la argumentación del Estado también
que la Comisión aplica el Derecho humanitario en este caso.
El Estado argumentó específicamente que "los hechos ocurrieron
dentro de un enfrentamiento armado (no como una ejecución
extrajudicial, como lo afirma el peticionario) en donde [la Fuerza Pública]
hizo uso legítimo de sus facultades con el fin de restablecer el orden público".[13]
Es bajo el Derecho humanitario que ciertas acciones, que quizás se
considerarían violatorias de los derechos humanos si fueran tomadas fuera
de un enfrentamiento armado, se consideran legítimas en el contexto de este
conflicto.
168.
La aplicación del derecho humanitario puede servir, en principio,
como una defensa para el Estado para refutar que se hayan cometido
violaciones de los derechos humanos durante situaciones de conflicto armado.
Por ejemplo, agentes del Estado que dan muerte o causan heridas a
disidentes armados mientras actúan de conformidad con las normas y
costumbres de la guerra no crean responsabilidad bajo el derecho
internacional.
Sin embargo, cuando el derecho humanitario es aplicable, también
deben observarse los límites que impone a los agentes estatales en su
actuar en el contexto del conflicto armado.
Por lo tanto, la Comisión debería, en casos como el presente que
presentan situaciones de conflicto, y especialmente donde el Estado hace
especial referencia al conflicto, aplicar el Derecho humanitario para
analizar la acción de las fuerzas públicas con el objetivo de determinar
si ha sobrepasado los límites de la acción legítima.
169.
El Estado nota que ninguna de las partes invocó el Derecho
humanitario en este caso.
La Comisión considera que la argumentación del Estado, aunque no
invocaba explícitamente el Derecho humanitario, invitó y requirió
referencia al mismo.
Además resulta insólito sostener que porque ninguna de las partes
en el presente caso invocó esta normatividad, la Comisión no la pueda
aplicar.
Los hechos del presente caso exigen la aplicación del Derecho
humanitario para analizarlos correctamente, tal como señaló el Estado
cuando notó que se tenían que analizar en el contexto de un enfrentamiento
armado, y la Comisión, como juzgador del caso, "posee la facultad e
inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en
una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente".[14]
El Derecho aunque no sea invocado por las partes, en todo caso es de
obligatoria aplicación por el juzgado, conforme al viejo aforismo romano
"jura novit curia".
Dicho principio es plenamente aplicable en materia de derechos
humanos por su naturaleza protectora, inquisitoria y de orden público.
170.
El Estado, sin embargo, argumenta en su respuesta y solicitud de
reconsideración que la Comisión no tiene competencia para aplicar el
derecho humanitario en casos individuales, como el presente, tramitados de
conformidad con los artículos 44 a 51 de la Convención.
La Comisión considera que en la tramitación y consideración de
ciertos casos individuales, tiene la competencia para aplicar directamente
normas de Derecho internacional humanitario o informar sus interpretaciones
de disposiciones pertinentes de la Convención Americana tomando como
referencia estas normas.
La Comisión estima que es útil desarrollar las razones, expuestas
originalmente en el Informe 50/96, por las cuales ha llegado a esa conclusión.
171.
A pesar de que, técnicamente, la Convención Americana y los otros
tratados sobre derechos humanos sean aplicables tanto en tiempo de paz como
en situaciones de conflictos armados, ninguno de estos instrumentos de
derechos humanos ha sido diseñado para regular situaciones de esa índole
y, por lo tanto, no incluyen normas que rijan los medios y los métodos de
los conflictos armados.
Por el contrario, el derecho humanitario internacional no se aplica
por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la
contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades.
Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del derecho
humanitario convencional y de costumbre otorguen, en general, protección más
específica para las víctimas de los conflictos armados que las garantías
enunciadas de manera más general en la Convención Americana.
172.
Sin embargo, las disposiciones del artículo 3 común de los
Convenios de Ginebra son normas que, en esencia, se encuentran también en
los tratados sobre derechos humanos, incluyendo la Convención Americana.
Por lo tanto, en la práctica, la aplicación del artículo 3 común
en relación con un Estado que es parte en la Convención Americana no
impone cargas adicionales al Estado.
173.
No obstante, la capacidad de la Comisión para resolver las
violaciones denunciadas del derecho a la vida y a la integridad física en
el contexto de un conflicto armado podría encontrarse limitada en muchos
casos sólo por referencia a los artículos 4 y 5 de la Convención.
Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones
que especifiquen, por ejemplo, cuándo las bajas son una consecuencia legítima
de operaciones militares.
Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y
aplicar normas de definición y reglas pertinentes del derecho humanitario,
como fuentes de orientación autorizadas al resolver estos casos.
174.
Es precisamente en situaciones de conflicto armado interno que los
derechos humanos y el Derecho humanitario convergen de manera más precisa y
se refuerzan recíprocamente.
En este caso específico que trata de la ejecución de varias
personas vinculadas con un grupo guerrillero en el contexto de un operativo
militar, los derechos relevantes para el análisis son fundamentalmente el
derecho a la vida y a la integridad física, derechos no suspendibles aún
en el contexto de un conflicto armado.[15]
Ambos, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y la
Convención Americana, garantizan estos derechos y prohíben la ejecución
extrajudicial y la Comisión debe aplicar ambos cuerpos de ley.
175.
Al margen de estas consideraciones, la competencia de la Comisión
para aplicar las normas del derecho humanitario, se sustenta en el texto de
la Convención y en la jurisprudencia de la Corte.
Además de la jurisprudencia y los artículos de la Convención ya
referidos en este informe y en el Informe 50/96, la Comisión considera que
el artículo 25 de la Convención constituye una norma relevante para la
aplicación del derecho humanitario a este caso.
176.
Conforme al artículo 25 de la Convención Americana, en su condición
de Estado Parte, Colombia está obligado a proveer a todo individuo un
recurso judicial interno que lo ampare contra violaciones consumadas por
agentes del Estado de sus derechos fundamentales "reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención" (énfasis agregado).
177.
El derecho a la protección del Derecho humanitario está reconocido
en el régimen jurídico colombiano.
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 214 numeral 2º,
señala que "[e]n todo caso se respetarán las reglas del derecho
internacional humanitario".
Igualmente la sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995 de la Corte
Constitucional colombiana, por la cual declaró exequible el Protocolo II
Adicional a los Convenios de Ginebra, adoptó la noción de "bloque de
constitucionalidad", que "está compuesto por aquellas normas y
principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como parámetros de control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normalmente integrados
a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la misma Constitución".
178.
Por ende, dado que el Derecho interno colombiano prevé la aplicación
del Derecho humanitario, la propia Convención faculta a la Comisión para
conocer en cuestiones de derecho humanitario en casos como el presente donde
se ha alegado una violación del artículo 25.
3.
Medidas tomadas para resolver la situación de conformidad con las
recomendaciones de la Comisión
179.
El Estado de Colombia comunicó a esta Comisión en su respuesta al
Informe 50/96 que ejecutaría internamente, de conformidad con la ley 288,
la recomendación de pagar una indemnización económica compensatoria a los
familiares de Yolanda Guzmán Ortíz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio
Huertas Puerto, Hernando Cruz Herrera, Arturo Ribón Avilán, Isabel
Cristina Muñoz y José Alfonso Porras Gil.
Por lo tanto, el Estado ha adoptado las medidas necesarias para
ejecutar la recomendación de la Comisión relacionada con la indemnización
pecuniaria en relación con siete víctimas.
Sin embargo, el Estado comunicó que no había programado aún la
indemnización pecuniaria de las cuatro víctimas adicionales objeto del
presente caso.
180.
El Estado de Colombia, en su respuesta al Informe 50/96 y solicitud
de reconsideración, no suministró información alguna en relación con la
adopción de otras medidas para resolver la situación tratada en este caso,
de conformidad con las recomendaciones de la Comisión que no se refieren a
la indemnización pecuniaria.
C.
Procedimiento después de la aprobación del informe artículo 51
181.
El informe aprobado en virtud del artículo 51 de la Convención (Informe
No. 21/97) incluía recomendaciones modificadas al Estado de adoptar medidas
específicas para resolver la situación de derechos humanos que dio lugar
al presente caso. Dicho informe fue remitido al Estado el 28 de abril de
1997 con la solicitud de que informara a la Comisión acerca de las medidas
adoptadas para remediar la situación, de acuerdo con las recomendaciones
formuladas. El informe también fue notificado a los peticionarios el 6 de
mayo de 1997 con la advertencia de que tenía carácter confidencial hasta
que la Comisión llegara a una decisión definitiva ordenando su publicación.
182.
La Comisión recibió la respuesta del Estado colombiano al Informe
No. 21/97 el 1º de julio de 1997. En su respuesta, el Estado informó que
"está en disposición de cumplir con las recomendaciones formuladas
por la Honorable Comisión, dentro del marco del derecho interno".
183.
La Comisión está sumamente satisfecha con esta respuesta del Estado
colombiano, por la que comunica su decisión de cumplir las recomendaciones
de la Comisión, y considera que dicha decisión es muy importante y
positiva. El Gobierno colombiano ha demostrado en este caso su profundo
interés en cooperar con la Comisión, para resolver las situaciones de
derechos humanos que surjan en su país.
184.
En su comunicación del 1º de julio de 1997, el Estado colombiano
respondió individualmente a cada una de las recomendaciones de la Comisión
incluidas en el Informe No. 21/97. La Comisión comentará brevemente las
respuestas específicas del Estado antes de formular sus conclusiones
finales y sus recomendaciones.
1.
La recomendación de otorgar una indemnización pecuniaria
185.
En el Informe No. 21/97, la Comisión recomendó al Estado colombiano
que "[p]ague una indemnización económica compensatoria a los
familiares de José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo
Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza a quienes todavía no se les
ha concedido una indemnización de esta naturaleza".
186.
En su respuesta, el Estado informó a la Comisión, que el 18 de
junio de 1997 el Comité de Ministros, en cumplimiento de las funciones que
le confiere la Ley 288 de 1996, se pronunció favorablemente en relación
con la aceptación del Informe 21/97 a los efectos de la ley 288. Este
concepto favorable conlleva la decisión de cumplir la recomendación de la
Comisión de indemnizar a los familiares de todas las víctimas nombradas en
este caso, incluyendo a aquellos a los que inicialmente el Estado había
negado una indemnización compensatoria.
187.
La Comisión considera que esta decisión de cumplir la recomendación
de indemnizar a los familiares de todas las víctimas, tras su reiteración
por parte de la Comisión, es sumamente positiva. El resultado final de este
caso demuestra el efecto positivo que la innovadora ley 288 puede tener en
los casos de derechos humanos en los que la Comisión ha concluido que hubo
violación y que se debe otorgar una indemnización.
188.
Pese a esta decisión de otorgar una indemnización compensatoria en
este caso, el Estado colombiano sigue afirmando, en su respuesta al Informe
21/97, que las víctimas de violaciones de los derechos humanos y sus
familiares deben agotar la jurisdicción contencioso administrativa antes
que un órgano internacional como la Comisión pueda recomendar una
indemnización compensatoria. La Comisión discrepa con esta posición.
189.
Cuando, como en este caso, la Comisión concluye que un Estado ha
cometido violaciones graves de los derechos humanos, incluido el derecho a
la vida y otros protegidos por la Convención, la Comisión en general
recomienda que el Estado otorgue una indemnización compensatoria a los
familiares de las víctimas. El deber de otorgar esa indemnización se
transforma en una obligación jurídica internacional, que no deriva del
derecho interno ni puede ser limitada por él. Es así que la Corte ha
declarado, en relación con sus sentencias, que "la obligación de
reparar pertenece al derecho de gentes y está regida por él".[16]
El mismo análisis se aplica cuando el Estado está obligado a otorgar una
indemnización conforme a una decisión de la Comisión. Por lo tanto, el
Estado no puede negarse a aceptar su obligación de otorgar una indemnización
dictaminada en un caso considerado admisible y sobre el que la Comisión se
ha pronunciado, con base en que no se invocaron y agotaron ciertos recursos
internos.
190.
Además, en casos, como el presente, que comprenden actos que se
clasificarían correctamente como delitos, el recurso que correspondería
invocar es la vía penal. El Estado reconoce en su respuesta que "el
primer recurso eficaz" en casos como el actual "es la investigación
y sanción de carácter penal". En muchos de los Estados miembros de la
OEA, incluido Colombia, la sentencia de condena en un proceso penal incluye
o conlleva la orden de indemnizar a las víctimas o familiares que
participaron en el proceso como partes civiles. De manera que el proceso
penal, que constituiría el recurso adecuado para casos como éste, prevé
la posibilidad de obtener una indemnización compensatoria, además de la
sanción penal. En algunos casos en que se invocan las actuaciones penales,
ello no comporta una reparación por la violación de los derechos humanos,
incluida una indemnización compensatoria, porque no se llega a una condena
o porque no se permite que las víctimas se constituyan en partes civiles.
En dicha situación, no se puede pedir a las víctimas que agoten
otra vía para obtener esa indemnización.
2.
Recomendación de introducir las modificaciones necesarias para
excluir ciertos casos de la jurisdicción militar
191.
En el Informe 21/97, la Comisión recomendó al Estado colombiano que
adoptara los cambios en la jurisprudencia, legislación o Constitución
necesarios, para excluir de la jurisdicción militar los actos de tortura,
ejecución extrajudicial y desaparición forzada incurridos por la Policía
Nacional. La Comisión ha tomado conocimiento de las diversas iniciativas,
encaminadas a reformar el sistema judicial militar, señaladas por el Estado
en su respuesta al Informe.
Sin embargo, la Comisión observa que la respuesta del Estado no
indica que esas reformas, inclusive en caso de aprobarse, darían
cumplimiento cabal a la recomendación de la Comisión.
3.
La recomendación de realizar investigaciones penales y aplicar las
sanciones correspondientes
192.
En su respuesta al Informe 21/97, el Estado colombiano indicó, que
"no está en condiciones de dar cumplimiento a la recomendación"
de llevar a cabo una investigación penal imparcial de los hechos
presentados, y ejercer las acciones penales correspondientes.
El Estado sugiere que no podría dar cumplimiento a esta recomendación,
puesto que ya han habido dictámenes definitivos en las investigaciones
penales internas que se iniciaron en este caso. El Estado sugiere que, de
reabrir esos procesos, violaría los principios del derecho interno y de la
Convención, como es el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo
delito.
193.
La Comisión reconoce que las decisiones definitivas previas pueden
limitar la esfera de la posible acción del Estado, para reparar una violación
de los derechos humanos por la vía penal. Sin embargo, la Comisión también
considera que la indemnización compensatoria en general no basta en un caso
que hubiera exigido una investigación penal y la sanción de los
responsables.
194.
En ese caso, el Estado debe procurar medidas legales que puedan
aplicarse conforme a las normas vigentes, que permitan la investigación
penal y la sanción de los responsables, cuando sea posible. Por ejemplo, el
Estado puede estar en condiciones de efectuar investigaciones y procesos
penales contra personas que no fueron encausadas en el proceso penal
original y contra las cuales existen serios indicios de responsabilidad.
195.
Como mínimo, el Estado debe llevar a cabo una investigación seria,
imparcial y completa de los hechos.[17]
Esta investigación debe concluir con un informe oficial, aprobado por el
Estado, que establezca una versión correcta y completa de los hechos.
4.
Recomendación para garantizar la protección de los testigos
196.
La Comisión se complace de que el Estado haya respondido
favorablemente a la recomendación de la Comisión, de que el Estado brinde
la protección necesaria a los testigos que han colaborado o puedan
colaborar en el futuro para aclarar los hechos de este caso. A este respecto,
el Estado dejó en claro que "está en disposición de dar cumplimiento"
a las recomendaciones vinculadas a la seguridad de los testigos "siempre
y cuando éstos la soliciten formalmente al Gobierno".
197.
La Comisión entiende que esta recomendación tiene interés hacia el
futuro, y podría seguir siendo importante, en particular teniendo en cuenta
la recomendación de la Comisión de que se efectúen nuevas investigaciones
del caso. La Comisión entiende que el Estado cumplirá con esta recomendación
cuando se plantee la necesidad y así se le comunique.
5.
Aplicación del derecho internacional humanitario
198.
En su respuesta al Informe 21/97, el Estado colombiano "reitera
su posición planteada en la comunicación del 3 de enero [recibida en la
Comisión el 8 de enero] en el sentido de que la Honorable Comisión carece
de competencia, en materia de trámite de peticiones individuales, para
aplicar el Derecho Internacional Humanitario."
199.
La Comisión ha establecido cuidadosamente la validez jurídica de su
competencia para aplicar el derecho internacional humanitario en el texto
del presente informe como, asimismo, en otros informes de la Comisión. En
consecuencia, la Comisión considera que no es necesario seguir analizando y
examinando este tema. A estas alturas de las actuaciones, la Comisión debe
simplemente analizar el cumplimiento por parte de Colombia de las
recomendaciones formuladas en sus informes anteriores y decidir si publica o
no el informe en virtud del artículo 51. Por
lo tanto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
200.
Que el Estado colombiano violó los derechos contenidos en los artículos
4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad física), 8 (garantías
judiciales) y 25 (protección judicial), en concordancia con el artículo
1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia
es Estado Parte, por la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán,
Yolanda Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas
Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús
Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza, Javier
Bejarano, José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera y la falta de
justicia en la cual cayeron estos hechos.
201.
Que el Estado colombiano no dio cumplimiento al compromiso
establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de adoptar, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y
legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de
las personas a obtener que se les haga justicia, mediante la sanción de los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que en desempeño de actos
del servicio violaron el derecho a la vida.
202.
Que el Estado colombiano no cumplió en este caso con su obligación
de respetar y garantizar los derechos de las personas que caen fuera de
combate, que se encuentran involucradas en un conflicto armado interno.
La ejecución extrajudicial de las 11 víctimas constituyó una
flagrante violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra,
pues los agentes del Estado estaban obligados a tratar en toda circunstancia
humanamente a todas las personas que se encontraba bajo su control, a causa
de heridas sufridas, rendición o detención, sin importar que hubieran
participado o no en las hostilidades anteriormente.
203.
Que, a partir de la preparación del informe inicial de la Comisión,
el Estado colombiano ha adoptado pasos importantes hacia la resolución de
la situación de derechos humanos objeto del presente caso, a través del
cumplimiento de varias de las recomendaciones formuladas por la Comisión en
sus informes preparados de conformidad con los artículos 50 y 51 de la
Convención, incluyendo la indemnización pecuniaria a los familiares de las
víctimas y el ofrecimiento de proteger a los testigos de los hechos objeto
de este caso.
RECOMIENDA: Al
Estado colombiano que:
204.
Adopte los cambios en la Constitución, legislación o jurisprudencia
que sean necesarios para que los delitos de tortura, ejecución
extrajudicial y desaparición forzada cometidos por la Policía colombiana
estén, en este tipo de caso, sujetos a la jurisdicción ordinaria.
205.
Inicie las acciones que sean necesarias, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente, para permitir la investigación y sanción
penal de los responsables.
Esto debe incluir una investigación seria, imparcial y completa,
terminando en un recuento oficial, adoptado por el Estado, donde se expondrá
una versión correcta y completa de los hechos.
206.
Garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los
testigos presenciales de los hechos que han prestado su colaboración para
el esclarecimiento de los hechos o lleguen a colaborar con los procesos de
investigación que se ha recomendado al Estado continuar y profundizar. 207. La Comisión decide publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de conformidad con el artículo 51.3 de la Convención y el artículo 48 del Reglamento de la Comisión. [
Indice | Anterior | Próximo ]
[1]
El Estado, en su respuesta y solicitud de reconsideración, cita
como ejemplo las siguientes referencias:
La Comisión reconoce que el Gobierno de Colombia tiene derecho a
defenderse contra las acciones violentas que se tomen en su contra y
tomar acciones militares contra el M-19 y otros grupos armados.
(Informe 50/96, párrafo 130). La
Comisión no cuestiona el derecho del Gobierno a defenderse él mismo y
su población contra un enemigo armado.
(Informe 50/96, párrafo 136).
[2]
Por ejemplo, en el Caso Velásquez Rodríguez, la Corte expresó
claramente que, "Está más allá de toda duda que el Estado tiene el
derecho y el deber de garantizar su propia seguridad" aclarando,
sin embargo, que "no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin
límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento
para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la
moral". Sentencia de
29 de julio de 1988, párrafo 154. |