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INFORME Nº 2/99
CASO 11.509
MANUEL MANRÍQUEZ
MÉXICO
23 de febrero de 1999

 

1. El 9 de junio de 1995, el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C. (PRO), Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos A.C. y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios"), denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado mexicano" o "México"), habrían cometido, en perjuicio de Manuel Manríquez San Agustín (en adelante "Manuel Manríquez"), la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ?la Convención Americana?): derecho a la integridad física (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25). La denuncia señala además la violación del deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (artículo 1(1)).

I.    HECHOS DENUNCIADOS

2. Según la denuncia, el día 2 de junio de 1990, mientras Manuel Manríquez desempeñaba sus labores como mariachi en la Plaza Garibaldi del Distrito Federal, varias personas solicitaron los servicios de su grupo. Una vez que los integrantes del grupo se encontraban en la camioneta que usualmente utilizaban para transportarse, dichas personas los obligaron a ponerse boca abajo y los trasladaron a la Agencia del Ministerio Público, donde los obligaron a bajar con los ojos vendados. Señalaron que posteriormente se supo que los individuos que los habían detenido eran agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal. Alegaron los denunciantes que la mencionada detención fue ilegal y arbitraria, pues no existía orden de aprehensión ni se configuraba la hipótesis de flagrancia respecto al supuesto delito que posteriormente se le imputaría a Manuel Manríquez.

3. Los peticionarios adujeron igualmente que los funcionarios que detuvieron a Manuel Manríquez procedieron a torturarlo severamente, con el objeto de que confesara que había cometido los homicidios de los señores Armando y Juventino López Velasco. La denuncia señala que:

Dentro de la Agencia del Ministerio Público, el Sr. Manríquez San Agustín fue gravemente torturado. Manuel Manríquez fue golpeado en diferentes partes del cuerpo, quemado en sus testículos, se le echó gas y chile piquín por la nariz y boca.

4. Conforme a la denuncia, Manuel Manríquez fue puesto a disposición del juez Trigésimo Sexto Penal el 9 de junio de 1990, siete días después de su detención, contraviniendo también así las disposiciones legales pertinentes. Los peticionarios manifestaron también que como producto de la tortura de la que fue objeto, Manuel Manríquez firmó una confesión. No obstante haber revocado tal confesión ante los jueces respectivos, Manríquez fue declarado culpable del delito de homicidio y condenado a 27 años de prisión por el Juez Trigésimo Sexto Penal, con base, fundamentalmente, en la mencionada confesión. Tal decisión fue confirmada por la Décima Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, y luego fueron negados los recursos interpuestos contra ella ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Distrito Federal (D.F.), ante la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del D.F. y ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, en decisiones de 15 de octubre de 1992, 31 de agosto de 1994 y 27 de enero de 1995, respectivamente. Manuel Manríquez se encuentra actualmente detenido, cumpliendo la referida pena que le fue impuesta.

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 12 de julio de 1995 la Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, solicitando información sobre los hechos denunciados y sobre cualquier otro elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso se habían agotado todos los recursos internos, para lo cual se concedió un plazo de 90 días.

6. El 7 de diciembre de 1995 el Estado, después de solicitar y obtener dos prórrogas del plazo, presentó su respuesta al caso en trámite.

7. El 14 de diciembre de 1995 la Comisión remitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado con relación al caso a los peticionarios, quienes en fecha 7 de marzo de 1996, después de solicitar y obtener prórroga del plazo, transmitieron a la Comisión sus observaciones a la respuesta del Estado.

8. El 29 de abril de 1996 el Estado remitió a la Comisión sus observaciones finales. El 22 de mayo del mismo año, los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional sobre el caso, la cual fue transmitida al Estado.

9. El 8 de julio de 1996 el Estado remitió a la Comisión sus observaciones respecto a la información adicional suministrada por los peticionarios.

10. El 10 de septiembre de 1996 los peticionarios solicitaron la adopción de medidas cautelares en favor de Manuel Manríquez.

11. El 9 de octubre de 1996 se celebró una audiencia con el fin de discutir aspectos relacionados con la admisibilidad del caso.

12. El 14 de febrero de 1997 los peticionarios aportaron información adicional y consignaron documentos adicionales. El 3 de marzo de 1997 se transmitieron al Estado las partes pertinentes de la información adicional recibida de los peticionarios y se informó sobre los documentos adicionales recibidos.

13. El 12 de marzo de 1997 durante su 95? período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 9/97, en virtud del cual declaró admisible la petición; se puso a disposición de las partes a los fines de tratar de lograr una solución amistosa; acordó continuar con las cuestiones de fondo planteadas en el presente caso; y decidió publicar dicho informe en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

14. El 20 de marzo de 1997 los peticionarios manifestaron su disposición de iniciar un procedimiento de solución amistosa y en fecha 9 de abril del mismo año lo hizo el Estado. El 24 de abril de 1997, se efectuó una reunión en la sede de la Comisión entre peticionarios, representantes del Estado y miembros de la Comisión, a los efectos de dar inicio a dicho procedimiento.

15. El 23 de junio de 1997 los peticionarios, como parte del proceso de solución amistosa, solicitaron que el Estado accediera a adoptar ciertas medidas relacionadas con las condiciones de prisión de Manuel Manríquez, incluyendo las restricciones a su derecho de defensa consistentes en el trato humillante dado a su abogada defensora, Pilar Noriega, en el establecimiento penitenciario. El 8 de julio de 1997 el Estado respondió a la solicitud de los peticionarios.

16. El 25 de julio de 1997 se efectuó una reunión en Ciudad de México entre peticionarios, representantes del Estado y la Comisión, representada por el Comisionado Relator y el Secretario Ejecutivo de la misma, a los efectos de proseguir con el proceso de solución amistosa.

17. El 6 de agosto de 1997 los peticionarios solicitaron a la Comisión medidas cautelares en favor de Manuel Manríquez, relacionadas con sus condiciones de prisión.

18. El 8 de agosto de 1997, el Estado proporcionó información sobre el proceso de solución amistosa. El 13 de agosto de 1997, los peticionarios proporcionaron información adicional respecto a las medidas cautelares solicitadas. El 15 de agosto de 1997, la Comisión solicitó al Estado mexicano la adopción de medidas cautelares relacionadas con las condiciones de reclusión de Manuel Manríquez.

19. El 8 de agosto de 1997 el Estado proporcionó información adicional sobre el trámite de solución amistosa. El 6 de octubre de 1997 se celebró una audiencia en la sede de la Comisión con los peticionarios y representantes del Estado a los efectos de proseguir con dicho trámite. En esa reunión los peticionarios manifestaron no estar dispuestos a proseguir con el procedimiento de solución amistosa.

20. El 10 de febrero de 1998, los peticionarios presentaron una comunicación referente a los vejámenes sufridos por la Lic. Noriega, abogada defensora de Manuel Manríquez. Específicamente, el 6 de febrero de 1998, las autoridades del Centro Federal de Readaptación Social de Puente Grande en Jalisco le habían exigido que se desnudara como requisito previo a la reunión con su cliente detenido.

III.    POSICIÓN DE LAS PARTES

A.    Los peticionarios

21. Los peticionarios sostienen que ha existido un retraso injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales internos, pues el proceso de investigación de las torturas sufridas por el inculpado ha sido sumamente lento y dilatado. Agregan que el proceso de averiguación previa se inició el 17 de noviembre de 1992 --dos años y medio después de ocurridos los hechos-- y que pasaron más de tres años antes de dictarse las órdenes de aprehensión contra las personas responsables por dichas torturas. Esta tardanza no tuvo como fundamento un exceso de celo en la investigación, pues durante la mayor parte del tiempo estuvo abandonada.

22. Afirman además que, en fecha 17 de diciembre de 1992, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se declaró incompetente para conocer sobre el caso de dichas torturas, remitiendo el caso a la Procuraduría General de la República. Esta última no aceptó la competencia, devolviendo el expediente el 27 de enero de 1993. Hasta la fecha de la denuncia ante la Comisión no se realizó investigación alguna, lo cual describen los peticionarios como una falta de voluntad en investigar y aclarar el caso.

23. La Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante "la CNDH"), en su recomendación 35/94 del 17 de marzo de 1994, estableció que Manuel Manríquez fue víctima de tortura y de detención arbitraria y prolongada. Señaló igualmente la CNDH la necesidad de concluir las investigaciones sobre esos hechos, de ejercitar la acción penal correspondiente, solicitar las órdenes de aprehensión y velar por su inmediato cumplimiento.

24. Los peticionarios señalan que sólo cuando se presentó la denuncia ante la Comisión se logró el avance de las investigaciones por tortura, y que se han obtenido algunos resultados, como la aprehensión de algunos de los funcionarios responsables de las torturas; sin embargo, aclaran que aún no se ha indemnizado, ni reparado material y moralmente a Manuel Manríquez por las violaciones que sufrió.

25. En el caso en cuestión, quedó probado que hubo tortura, como lo acreditó el propio Ministerio Público. Por lo tanto, los peticionarios invocan los artículos 5(2) y 8(3) de la Convención Americana, según los cuales debe privarse de todo valor probatorio a una confesión emitida bajo esas condiciones.

26. Expresan asimismo los peticionarios que, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana, toda persona sometida a una investigación criminal debe ser considerada inocente mientras no se declare su culpabilidad; de esta manera, si existe cualquier duda respecto de la culpabilidad de la persona, ésta se debe traducir en una absolución. En tal sentido, agregan que Manuel Manríquez sigue privado de libertad por el supuesto delito de homicidio, a pesar de que la única prueba que existe respecto a su participación en el crimen es una confesión obtenida por medio de tortura.

27. El deber de investigar y recopilar pruebas respecto a dichas torturas corresponde al Estado, no al inculpado. Como el propio Estado destaca, Manuel Manríquez agotó todos los recursos legales disponibles para que los tribunales de justicia eliminaran la valoración probatoria de la confesión obtenida por medio de la tortura; sin embargo, todos sus esfuerzos resultaron inútiles.

28. Según afirman los peticionarios, Manuel Manríquez fue trasladado a un centro de detención distinto al que se encontraba originalmente, en el que los peticionarios denunciaron que su abogada es obligada a desnudarse cada vez que pretende entrevistarse con su defendido. En consecuencia, no solo se violan los derechos de su abogada, sino que además se coarta el derecho de defensa de Manuel Manríquez.

29. En fecha 21 de noviembre de 1996 el tribunal competente dictó sentencia condenatoria en contra de Fernando Pavón, como cómplice de las torturas de que fue objeto Manuel Manríquez. No obstante, los peticionarios agregan que dicha sentencia contiene una serie de insuficiencias que la hacen a su vez violatoria de la Convención Americana y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante ?Convención contra la Tortura?). A tales efectos alegan que dicha sentencia no establece penas severas, pues se limita a una condena a dos años de prisión, sustituible por el pago de una multa, y que además no ordena la reparación a Manuel Manríquez por el daño que le ocasionó la tortura, con lo cual se viola el artículo 9 de la Convención contra la Tortura y el artículo 63 de la Convención Americana.

30. En la mencionada sentencia, el juez de la causa reconoció que Manuel Manríquez fue objeto de detención arbitraria, no obstante lo cual se abstuvo de castigar a Fernando Pavón por dicho hecho, violando así el artículo 7(5) de la Convención Americana.

31. En fecha 26 de marzo de 1996 se liberó a José Luis Bañuelos Esquivel, la otra persona acusada por las torturas infligidas a Manuel Manríquez. Señalaron los peticionarios que la liberación se produjo en virtud de que se habían declarado ilegales todas las actuaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con relación al caso específico del Sr. Bañuelos Esquivel, por cuanto la competencia para efectuar tales actuaciones correspondía a la Procuraduría General de la República. A su vez, hasta el día 19 de marzo de 1997, la Procuraduría no había abierto nueva averiguación al Sr. Bañuelos Esquivel.

32. Los peticionarios destacan que ninguno de los autores materiales de las torturas infligidas a Manuel Manríquez ha sido sancionado.

B.    El Estado

33. En sus respuestas el Estado afirma que para acreditar el elemento subjetivo del delito y la responsabilidad del acusado en el ordenamiento jurídico mexicano, es necesario contar con prueba plena y directa de la cual se desprendan imputaciones directas a personas concretas, que precisen circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho delictuoso. Sostiene que, al contrario de lo que alegan los reclamantes, el Poder Judicial desestimó de oficio la confesión obtenida mediante tortura, no obstante lo cual encontró que otras pruebas distintas de la confesión acreditan la participación de Manuel Manríquez en el delito por el que fue sentenciado, especialmente la testimonial de Valeriano Guzmán Mendoza.

34. Expresa igualmente el Estado, en cuanto a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia en el procedimiento, alegado por los peticionarios, que no se acredita ni se configura violación alguna a las garantías individuales consagradas en los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal sentido, indica que efectivamente la autoridad judicial respectiva aplicó dicho precepto jurídico en todo el procedimiento, en consonancia con el artículo 8.(2) de la Convención Americana; y que sólo al final del procedimiento se acreditó la culpabilidad del inculpado, sobre la base de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la fase de instrucción del proceso.

35. Sostiene asimismo el Estado que en cumplimiento de la Recomendación 35/94 de la CNDH, la Procuraduría General de Justicia del D.F. realizó las investigaciones conducentes. Al término de las mismas, la Procuraduría concluyó que los policías judiciales Fernando Pavón Delgado y José Luis Bañuelos Esquivel se excedieron en sus facultades y cometieron actos de tortura en contra del señor Manríquez. El 15 de noviembre de 1995, la referida dependencia emitió el pliego de consignación correspondiente ante el Juzgado 63? en lo Penal, el cual giró las órdenes de aprehensión correspondientes, ejecutadas el 24 de noviembre de 1995 por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. El Estado destaca que el policía judicial Fernando Pavón Delgado fue condenado a dos años de prisión por su complicidad en las torturas infligidas a Manuel Manríquez.

36. Ante la declaratoria de nulidad del proceso seguido al policía judicial José Luis Bañuelos Esquivel, y su consiguiente libertad, la Procuraduría General de la República inició, en fecha 19 de agosto de 1997, una nueva averiguación previa, distinguida con el No. 8660/DO/97, en contra de José Luis Bañuelos Esquivel, y de los demás que resultaren responsables, por el delito de tortura contra Manuel Manríquez y por los demás delitos que resulten.

37. Alega el Estado que ?correspondería al Ministerio Público ejercitar las indemnizaciones material y moral solicitadas por el peticionario al concluir dicho juicio, si la sentencia es condenatoria?. Agrega luego que el interesado también se encuentra facultado para demandar por sí mismo dicha indemnización ante los tribunales competentes, y que México está dispuesto a pagar tal indemnización siempre que el juez competente lo ordene en su sentencia.

38. Respecto al juicio en contra del policía judicial José Luis Bañuelos Esquivel, el Estado señala que aparentemente la acción por el delito de tortura se encontraría prescrita, lo cual constituye una dificultad no superable. Dicha circunstancia se estaría investigando, para el caso de haberse consumado determinar las responsabilidades correspondientes, pues el Estado afirma que no quiere que la acción por tortura quede impune.

39. El Estado aduce por último que no ha menoscabado el derecho de defensa de Manuel Manríquez, sostiene que analizará la queja de su abogada defensora, y que efectuará una averiguación administrativa al respecto.

IV.    ANÁLISIS DE LA COMISIÓN

40. A los fines del análisis en el presente caso, la Comisión asume como ciertos los siguientes hechos admitidos por ambas partes:

a)    El 2 de junio de 1990, agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal detuvieron a Manuel Manríquez, sin que mediara orden de detención y sin que hubiera flagrancia en la comisión de delito alguno. Posteriormente, dichos agentes policiales torturaron severamente a Manuel Manríquez, obligándolo de esa manera a firmar una confesión respecto a hechos relacionados con los homicidios de los Sres. Armando y Juventino López Velasco.

b)    Manuel Manríquez fue puesto a disposición de un juez el día 9 de junio de 1990, es decir, siete días después de su detención.

c)    Mediante sentencia de segunda instancia, de fecha 29 de enero de 1992, confirmatoria en forma parcial de sentencia de primera instancia de fecha 12 de julio de 1991, Manuel Manríquez fue condenado a 24 años de prisión por uno de los homicidios antes mencionados. Contra dicha sentencia se intentaron diversos recursos, ninguno de los cuales la modificó. Manuel Manríquez se encuentra actualmente bajo prisión, cumpliendo la referida sentencia.

d)    El Estado investigó los hechos relacionados con la tortura de Manuel Manríquez, determinando como responsables de dichas torturas a los Policías Judiciales Fernando Pavón Delgado y José Luis Bañuelos Esquivel, quienes se desempeñaban, respectivamente, como Subdelegado y como Comandante de la Policía Judicial del Sector Iztapalapa, en el momento en que Manuel Manríquez fue detenido y torturado por agentes policiales adscritos a esa dependencia judicial. Se iniciaron procedimientos penales ante los tribunales mexicanos, dentro de los cuales se dictaron y ejecutaron órdenes de aprehensión contra dichos policías, lo cual implicó su detención efectiva.

e)    El 21 de noviembre de 1996, los tribunales mexicanos dictaron sentencia de primera instancia contra Fernando Pavón Delgado, encontrándolo culpable, en grado de complicidad, de las torturas infligidas a Manuel Manríquez. Pavón Delgado fue condenado a dos años de prisión, sustituibles por multa, inhabilitado por dos años para ejercer cargos públicos, multado y amonestado públicamente.

f)    El 26 de marzo de 1996 los tribunales mexicanos dictaron sentencia contra José Luis Bañuelos Esquivel, declarando nulo el proceso que se le siguió, ordenando su libertad y dejando abierta la posibilidad de iniciarse nuevo juicio. En tal sentido, la Procuraduría General de la República inició en fecha 19 de agosto de 1997 una nueva averiguación previa, cuya prosecución está siendo estudiada por el Estado, por considerar, en principio, que la acción está prescrita.

g)    Los autores materiales de las torturas infligidas a Manuel Manríquez no han sido definitivamente determinados ni castigados.

h)    Manuel Manríquez no ha sido indemnizado por las torturas de las que fue objeto.

A.    Derecho a la libertad personal (artículo 7)

41. El artículo 7 de la Convención Americana establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

42. Por su parte, la Constitución mexicana establece en su artículo 16 que sólo en los casos de delito flagrante puede cualquier persona detener al indiciado sin que medie orden judicial previa. Cuando ello suceda, la persona detenida debe ser puesta de manera inmediata a disposición del Ministerio Público.

43. De acuerdo con las disposiciones anteriormente mencionadas, la Comisión observa que Manuel Manríquez fue detenido arbitrariamente, violándose así su derecho a la libertad personal, en la modalidad consagrada en el artículo 7.(3) de la Convención Americana. En efecto, cuando el mismo fue detenido no existía orden judicial alguna al respecto, como tampoco existía flagrancia, que permite en ciertos casos la detención de un sujeto sin orden judicial previa.

44. Observa también la Comisión que Manuel Manríquez sufrió igualmente la violación a su derecho a la libertad personal, en la modalidad contemplada en el artículo 7(5) de la Convención Americana, por no haber sido llevado prontamente ante un Juez. Los hechos del caso señalan que transcurrieron siete días desde que Manuel Manríquez fue detenido y la fecha en que fue puesto a disposición del juez. De acuerdo a la legislación mexicana aplicable, la Policía Judicial tenía que haber puesto a Manuel Manríquez a disposición del Ministerio Público inmediatamente después de su detención. El Ministerio Público, a su vez, tenía que haberlo puesto a disposición del juez competente en un plazo máximo de 48 horas.

45. Por los motivos antes expuestos, la Comisión concluye que en el presente caso, la detención arbitraria de que fue objeto Manuel Manríquez por parte de agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal, configura una violación a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana.

B.    Derecho a la integridad personal (artículo 5)

46. El artículo 5 de la Convención Americana establece:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano.

47. La Convención contra la Tortura, ratificada por México el 22 de junio de 1987, establece la obligación de los Estados de prevenir y sancionar la tortura. En el año 1991 se adoptó en dicho país una nueva ley interna, denominada ?Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura?.

48. De acuerdo con lo antes expuesto, la tortura, sin duda alguna, se encuentra terminantemente prohibida tanto por distintas convenciones internacionales como por la mencionada ley mexicana. La eliminación de la tortura ha sido objeto de desarrollo legislativo en México, por lo cual la CIDH analizará la aplicación práctica de dicha legislación a este caso específico.

49. En el presente caso, ha quedado comprobado de manera irrefutable que Manuel Manríquez fue sometido a torturas por parte de agentes del Estado mexicano. Cabe mencionar en tal sentido que, con fecha 8 de junio de 1990, Manríquez fue revisado en el Reclusorio Preventivo Norte por la doctora Magdalena Espinoza García, de la Dirección General de Servicio de Salud de Ciudad de México. El "Certificado de Estado Físico" expedido en tal fecha por la profesional mencionada constata las siguientes lesiones:

Equimosis violáceas en abdomen así como quemaduras en el prepucio en su cara posterior y en la parte media de los testículos y escoriación dermo epidérmicas en cara interna de ambos muslos y equimosis en los mismos.

50. La CNDH emitió, con fecha 17 de marzo de 1994, la Recomendación 35/94 sobre el caso de Manuel Manríquez. Dicho documento analiza una serie de elementos, incluyendo el certificado médico arriba citado; la fe ministerial de 7 de junio de 1990, en que se constata el estado físico de Manuel Manríquez a las 15:58 horas de dicha fecha; y la fe ministerial del mismo día, practicada a la misma víctima, a las 20:30 horas. Con base en los citados documentos y en otras diligencias practicadas, la CNDH concluyó lo siguiente:

...se cuenta con evidencia suficiente para afirmar que Manuel Manríquez San Agustín, durante el período de su detención, fue objeto de tortura por parte de los elementos aprehensores, pues al momento en que fue presentado ante el órgano ministerial, a las 15:58 horas del 7 de junio de 1990, presentaba las lesiones que se dejaron descritas en el apartado de hechos de este documento. Tales lesiones, dada la evolución de las mismas, es decir, tanto el color violáceo como la presencia de infección en la herida por contusión de la mejilla izquierda, muestran una evolución de 4 a 6 días. Asimismo, su localización, sobre todo las presentadas en la región genital, su multiplicidad y características, llevan a concluir que el mecanismo de producción fue de tipo intencional y dentro del período de detención.

51. Por su parte, el Estado mexicano ha admitido expresamente ante la Comisión la violación denunciada. Al respecto, en su comunicación remitida a la CIDH el 8 de julio de 1996, dicho Estado expresa que:

...se comprobó plenamente en las averiguaciones previas 50/ACI/245/94-03 y SC/11982/92, que los agentes de la policía judicial adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que participaron en la detención del C. José Manuel Manríquez San Agustín, le infringieron lesiones graves, que fueron clasificadas por la propia Representación Social como de "Tortura"...

52. La Comisión toma nota de la información que le ha sido suministrada, con relación a los esfuerzos realizados por el Estado para investigar lo relativo a las torturas sufridas por Manuel Manríquez y para sancionar a uno de los responsables por la comisión de tales torturas. Reconoce además la Comisión la labor realizada por la CNDH, la cual procesó detalladamente la denuncia que recibió respecto a los hechos aquí analizados, y formuló una serie de recomendaciones sobre el caso. El Estado ha señalado que como consecuencia de las gestiones de la CNDH procedió a ejercer la acción penal respecto a las torturas infligidas a Manuel Manríquez; aprehendió a dos de los culpables; y condenó a uno de ellos.

53. No obstante, la CIDH observa que la investigación respecto a las torturas infligidas a Manuel Manríquez y al castigo de todos los culpables ha estado caracterizada por su lentitud y no ha sido completamente eficaz. En efecto, las torturas a Manuel Manríquez se efectuaron entre el 2 de junio de 1990, fecha de su detención, y el 9 de junio de 1990, fecha de su puesta a disposición del juez e ingreso a prisión. Sin embargo, apenas el 17 de noviembre de 1992 --casi dos años y medio después-- la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal inició la averiguación respecto a dichos actos de tortura. Debe destacarse el hecho de que para la fecha en que se comenzó a investigar lo relativo a las torturas infligidas a Manuel Manríquez, ya éste había sido sentenciado en primera instancia (12 de julio de 1991), en segunda instancia (29 de enero de 1992) y se le había negado el amparo contra la sentencia de segunda instancia (15 de octubre de 1992).

54. Asimismo, luego de más de siete años desde que se torturó a Manuel Manríquez, una sola persona ha sido sentenciada como cómplice de tales torturas. La otra persona que el Estado considera responsable se encuentra en libertad, después de un largo proceso en el cual distintas autoridades nacionales consideraron que no tenían competencia legal para conocer del asunto, y que finalizó con una sentencia judicial declarando la nulidad de todo lo actuado. Actualmente el Estado considera, de manera preliminar, que la acción penal contra dicha persona ya prescribió. La Comisión considera importante enfatizar que si el Estado se demoró más de dos años en comenzar a investigar los hechos y más de tres años adicionales para declarar nulo todo el proceso, era más que previsible la prescripción de dicha acción penal, conforme a las normas de derecho interno. En tal sentido, hay que destacar que la investigación que debe emprender el Estado ante una violación de derechos consagrados en la Convención Americana debe ?emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa".1

55. La Comisión observa que en la primera oportunidad en que fue presentado ante un juez, Manuel Manríquez declaró haber sido torturado, lo cual quedó debidamente asentado en el expediente. Entre los documentos integrantes de la averiguación previa, y, consiguientemente, del expediente respectivo, recibidos por el respectivo tribunal de primera instancia al comenzar a conocer del asunto, consta un acta denominada ?fe ministerial?, proveniente del propio Ministerio Público, de la cual se evidencia que Manuel Manríquez efectivamente presentaba lesiones al momento de ser entregado por la Policía Judicial al Ministerio Público.

56. El expediente arriba mencionado fue conocido por cinco tribunales distintos, ninguno de los cuales ordenó que se investigara lo relativo a las torturas infligidas a Manríquez. Por el contrario, el propio Estado admitió que la iniciación, en fecha 17 de noviembre de 1992, de las investigaciones respecto a las torturas infligidas a Manuel Manríquez, fue producto de las gestiones e investigaciones realizadas por la CNDH. En efecto, el Estado señala lo siguiente en su comunicación de 7 de diciembre de 1995:

...en razón de los hechos señalados por el señor Manríquez San Agustín, intervinieron también Médicos Legistas de la CNDH, quienes realizaron un estudio sobre las constancias existentes respecto a las lesiones que presentó el agraviado.

(...) Del análisis de la información y documentación recabada, la CNDH concluyó, entre otras cosas, que en este caso existía violación a los derechos humanos, estimando que contaba con elementos suficientes para afirmar que durante el período de su detención, fue objeto de torturas por parte de los elementos aprehensores.

57. El artículo 8 de la Convención contra la Tortura establece:

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el proceso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

58. Al aplicar dicha norma al presente caso, resulta evidente que la inacción de las autoridades judiciales que no iniciaron de oficio --y de inmediato-- una investigación respecto a las torturas infligidas a Manuel Manríquez, constituye una violación de las obligaciones que México asumió al ratificar la Convención contra la Tortura, y genera la responsabilidad internacional de dicho Estado.

59. Observa igualmente la Comisión que las acciones emprendidas por México respecto al castigo de los culpables por las torturas descritas, se han centrado en las personas del Comandante y del Subdelegado de la delegación policial donde se torturó a Manuel Manríquez, no obstante lo cual los autores materiales no han sido aún enjuiciados. En efecto, de acuerdo al artículo 3 de la Convención contra la Tortura, son responsables por el delito de tortura los empleados o funcionarios públicos que ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente, o que pudiendo impedirlo no lo hagan.

60. Cabe destacar que, en materia de prueba, la jurisprudencia interamericana ha entendido que el procedimiento judicial internacional debe ser menos formal que su equivalente interno, porque el Estado sujeto del reclamo tiene el control de los medios para aclarar actos ocurridos dentro de su territorio. En el Caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió que no consideraría solamente la evidencia directa, ya que la misma es casi imposible de obtener en casos de desapariciones forzadas atribuibles a agentes del Estado. La Corte decidió en dicho caso que

La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

61. En el presente caso, conforme al análisis desarrollado, la evidencia de las violaciones ha sido directa, ya que las torturas fueron comprobadas plenamente por órganos jurisdiccionales del Estado mexicano. Por lo tanto, la Comisión concluye que Manuel Manríquez fue objeto de torturas por parte de agentes de dicho Estado, y que a pesar de ello, no se ha llevado adelante una investigación completa, seria y efectiva; los culpables aún no han sido identificados ni sancionados en su totalidad; y la víctima de la violación no ha sido indemnizada. En consecuencia, el Estado mexicano violó en perjuicio de Manuel Manríquez el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.(1) del mismo instrumento, así como el artículo 8 de la Convención contra la Tortura.

C.    Derecho a las garantías judiciales (artículo 8)

i.    La confesión bajo tortura de Manuel Manríquez

62. El artículo 8 de la Convención Americana establece que:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de naturaleza alguna.

63. Por su parte, la Convención contra la Tortura establece en su artículo 10:

Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante la tortura podrá ser admitida como medio de prueba en el proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.

64. La CIDH procederá a analizar el proceso judicial substanciado respecto a los hechos de este asunto, centrándose en las decisiones de los órganos judiciales del presente caso. Dichas decisiones son la sentencia de primera instancia dictada en fecha 12 de julio de 1991, en el proceso penal 112/90, por el Juzgado Trigésimo Sexto Penal (en lo sucesivo ?sentencia de 1? instancia?) y, fundamentalmente, la sentencia de segunda instancia dictada en fecha 29 de enero de 1992 por la Décima Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (en lo sucesivo ?sentencia de 2? instancia?), por ser la sentencia definitiva y firme que agotó la instancia ordinaria, y contra la cual no prosperó recurso extraordinario alguno.

65. A tales efectos, se observa que dichas decisiones fueron dictadas dentro de un proceso penal respecto a una persona cuya confesión se obtuvo mediante tortura. Debe destacarse que las partes están de acuerdo en que Manuel Manríquez fue torturado, pero discrepan en cuanto al valor probatorio dado a dicha confesión. Los peticionarios sostienen que la confesión obtenida mediante tortura fue prácticamente el único medio probatorio tomado en cuenta para la condena, mientras que el Estado aduce que la confesión fue desechada de oficio por los respectivos jueces, y que la condena se dictó con base en los demás elementos probatorios existentes en el expediente, especialmente en el testimonio de Valeriano Guzmán Mendoza.

66. Luego del estudio detallado de dichas sentencias, la Comisión considera que efectivamente la confesión de Manuel Manríquez, obtenida bajo tortura, fue el único elemento probatorio que condujo a los jueces a determinar su autoría material del homicidio que se le atribuyó. En efecto, la sentencia de 1? instancia, al analizar dicha confesión, establece que:

...aunque dice que fueron hechas para obligarlo a decir lo asentado en la Policía Judicial y ante el Ministerio Público Investigador, en dicha declaración preparatoria acepta que sí dijo lo asentado en esas declaraciones y que no le fuera aconsejado o sugerido por algún elemento policíaco, por lo que de acuerdo al principio de inmediatez procesal las primeras declaraciones son las que se toman en cuenta para tener por demostrada la participación del acusado en los hechos...

67. En la sentencia de 2? instancia, al analizar dicha confesión, se consideró como no probado que en la confesión inicial de Manríquez hubiera mediado violencia.

68. Mas aún, de acuerdo a la pretendida confesión de Manuel Manríquez, él habría llegado a un lugar en donde estaba terminando una pelea entre varios sujetos, en la cual habían participado Armando y Juventino López Velasco, cuando en realidad en el momento de la llegada de Manríquez al lugar de los hechos, uno de ellos ya se encontraba en el suelo, aparentemente muerto, mientras que Manríquez habría ayudado a dar muerte al otro. Dicha confesión fue tan determinante para su condena que a Manríquez se le consideró culpable de uno sólo de los homicidios, pues de acuerdo a su confesión, la otra persona ya estaba aparentemente muerta cuando aquél llegó al lugar de los hechos.

69. De acuerdo a lo antes expuesto, y con base en la información que consta en el expediente, la Comisión valora como incierta la afirmación textual del Estado, respecto a que:

El Juez, en efecto, desestimó de oficio dicha confesión como lo estipulan el artículo 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 8.(3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

70. El Estado señala que, aún si se priva de todo valor probatorio a la confesión obtenida bajo tortura, de todas maneras los jueces tenían otros elementos probatorios determinantes que evidenciarían que Manríquez dio muerte a Armando o a Juventino López Velasco (especialmente el testimonio de Valeriano Guzmán Mendoza). Los peticionarios señalan lo contrario. A tal efecto, la Comisión observa que el 30 de mayo de 1990 aparecieron en un basurero dos cajas de cartón que contenían los cadáveres de Armando y Juventino López Velasco, aparentemente asesinados. Con ocasión de tal hallazgo se inició en la misma fecha la averiguación N? 19/1286/990-05, respecto a los homicidios de las referidas personas.

71. En fecha 2 de junio de 1990 el testigo Guzmán Mendoza se presentó voluntariamente a declarar ante la Policía Judicial y manifestó que en días anteriores Manríquez, conjuntamente con otras personas, había contratado sus servicios como transportista; y que en esa oportunidad habían transportado dos cajas de cartón cuyo contenido era desconocido para Guzmán, por lo que luego presumió, al enterarse por los medios noticiosos del hallazgo de las cajas con los cadáveres, que se trataba de las mismas que había transportado anteriormente. Inmediatamente terminada su declaración, la policía se trasladó con dicho testigo a la plaza pública en donde Manuel Manríquez ofrecía usualmente sus servicios de mariachi. El testigo identificó a Manuel Manríquez como una de las personas que lo contrató para transportar las cajas de cartón, luego de lo cual la policía procedió a detener y a torturar a este último para que se confesara culpable del homicidio de los Sres. Armando y Juventino López Velasco.

72. En el escrito de solicitud de ?reconocimiento de inocencia?, Manríquez negó haber participado en el homicidio de las mencionadas personas, negó que hubiera ocultado las cajas con los cadáveres y admitió que había contratado los servicios de Guzmán con su camioneta y que había ayudado a montar las cajas en ella, no obstante lo cual alegó que para ese momento se encontraba en estado de ebriedad, y que pensaba que dichas cajas contenían artesanía, pues así se lo habían comunicado quienes solicitaron su ayuda a los efectos de contratar la camioneta y de ayudar a montar las cajas en ella.

73. Por consiguiente, la declaración del testigo Valeriano Guzmán Mendoza podría evidenciar, como máximo, que Manuel Manríquez participó en el transporte y ocultamiento de los cadáveres de los Sres. Armando y Juventino López Velasco. Sin embargo, el mismo elemento probatorio no resulta suficiente --ni mucho menos determinante-- en sí mismo, para establecer la responsabilidad de Manuel Manríquez como autor material de dichos homicidios.

74. El resto de los elementos valorados tanto en la sentencia de 1? instancia como en la sentencia de 2? instancia tampoco evidencian de manera alguna, que Manuel Manríquez haya sido el autor material de los homicidios de los Sres. Armando y Juventino López Velasco. Tales pruebas consisten en:

a.    Declaración del policía preventivo Catalino Ayala Sánchez,              quien encontró los cadáveres dentro de las cajas de cartón;
b.    Inspección ocular fe de los cadáveres;
c.    Levantamiento y traslado de los cadáveres;
d.    Declaración de los testigos de identidad Ignacia Tolentino San Juan y Catalina Velasco Tolentino;
e.    Reconocimiento y fe de los cadáveres;
f.    Fe de lesiones y media filiación;
g.    Acta médica;
h.    Dictamen de necropsia;
i.    Dictamen de criminalística y fotografía;
j.    Dictamen de química forense;
k.    Fe de arma;
l.    Fe de cajas y ropas;
m.    Fe de vehículo; y
n.    Presencia de rastros hemáticos en el hule de la parte posterior de la camioneta.

75. Las pruebas antes mencionadas podrían en todo caso resultar idóneas o pertinentes para comprobar que se encontraron dos cadáveres; que su identidad fue determinada; que se estableció la causa de su muerte; y que se comprobó el vehículo en que dichos cadáveres fueron transportados. No obstante, y en ausencia de otros medios probatorios legales y pertinentes, de ninguna manera evidencian que Manuel Manríquez haya sido el autor del homicidio de tales personas.

76. La Comisión observa que la práctica de la tortura como método de investigación policíaca, se ve aumentada por la fuerza jurídica que el sistema jurídico mexicano da a la primera declaración del presunto inculpado, la cual no es recabada por el juez, sino por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia mexicana incluso ha establecido que ante dos declaraciones de un inculpado en diverso sentido, debía prevalecer la declaración inicial:

Confesión. Primeras declaraciones del reo. De acuerdo con el principio de inmediación procesal, y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores.4

77. Esta tesis ha sido calificada erradamente en México, como la de la ?inmediatez?, o inmediación. La Comisión considera oportuno aclarar que la inmediación sólo tiene lugar jurídicamente cuando el propio juez presencia los actos procesales.5

78. La experiencia histórica ha demostrado fehacientemente que otorgar efectos probatorios a las declaraciones extrajudiciales, o realizadas durante la etapa de investigación del proceso, representa un aliciente a las prácticas de tortura, en cuanto la policía prefiere ahorrar esfuerzos de investigación y obtener del propio inculpado la confesión de su crimen.6

79. El análisis comparativo de las garantías judiciales en distintos ordenamientos jurídicos del continente muestra claramente que el proceso debe ser conducido directa e inmediatamente por el juez, con especial énfasis en la relación directa entre éste y la persona del imputado. Tanto el Pacto de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana, establecen que el imputado debe ser llevado "...sin demora ante un juez...".7

80. La lógica de las garantías del proceso penal se basa en la intervención personal del juez concebido como el órgano adecuado para su tutela. El objetivo que se busca con el principio de inmediación procesal es tratar de evitar un distanciamiento de la persona del juez, de los elementos del proceso y en especial de la persona del imputado.8 Asimismo,

...lo que se busca con el principio de inmediación es asegurar a los ciudadanos que los asuntos más graves que los puedan afectar en la vida social --entre los que están los de carácter penal-- serán examinados por un órgano dotado de una serie de resguardos que garantizan principalmente su independencia e imparcialidad.9

81. En materia penal, el principio de inmediación procesal cobra fundamental importancia, dado que los problemas a ser resueltos por el tribunal afectan las facultades básicas de la persona humana, ante la posibilidad de ser afectadas por el poder penal del Estado.10 Por ello, en todo caso, la "inmediación procesal" debe ser concebida únicamente entre el juez y el procesado, por lo que deben desecharse las indebidas y erradas interpretaciones que incluyen dentro de aquélla las declaraciones en sede policial o del Ministerio Publico, por no responder al propio juez.

82. El principio de inmediación procesal concebido por el Estado mexicano, en vez de servir como una garantía procesal para los inculpados de los delitos, se transforma en su antítesis, en una fuente de abusos para los inculpados. En efecto, toda vez que éstos en vez de ser llevados sin demora ante el órgano imparcial y adecuado para la tutela de sus derechos, como es el juez competente en cada caso concreto, los inculpados son retenidos por 48 o 96 horas por policías judiciales sin supervisión judicial alguna, quienes en muchas oportunidades usan la coacción y tortura para extraer testimonios autoincriminatorias en contra de los inculpados.11

83. Sobre el particular, la CIDH destaca que son menos frecuentes las denuncias de hechos de tortura ocurridos durante el período posterior a la comparecencia de los inculpados de delitos ante un juez competente. En cambio, la Comisión conoce de diversos casos de torturas ocurridos cuando los inculpados se encuentran bajo la responsabilidad de la policía judicial, ya sea federal o estatal.

84. Con base en lo anteriormente dicho sobre el principio de inmediación procesal y las garantías del debido proceso, la CIDH señala que las declaraciones que deben prevalecer como plena prueba son las judiciales, es decir, las prestadas ante juez competente y no las prejudiciales.

85. De acuerdo con lo antes expuesto, la Comisión acoge la denuncia en cuanto a que efectivamente la confesión obtenida mediante tortura fue el único medio probatorio utilizado tanto en la sentencia de 1? instancia como en la sentencia de 2? instancia para condenar a Manuel Manríquez como autor material del homicidio que se le imputó. La Comisión concluye igualmente, que se violó el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana, al ser obligado Manuel Manríquez a declarar bajo tortura contra sí mismo, a declararse culpable y por haber dado validez a su confesión obtenida mediante coacción. Además, la Comisión concluye que al asignar valor probatorio a dicha confesión el Estado violó igualmente lo dispuesto en al artículo 10 de la Convención contra la Tortura.

ii.    Restricciones al derecho de defensa de Manuel Manríquez

86. Como parte integrante de las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana, el artículo 8(2)(d) de dicho instrumento establece que el debido proceso incluye el derecho de toda persona inculpada de delito a "ser asistida por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor". Por su parte, el artículo 8(2)(d) del mismo instrumento garantiza la "concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa".

87. Los peticionarios denunciaron en el presente caso acciones por parte de agentes del Estado, que consideran lesivas al derecho de defensa de Manuel Manríquez. En concreto, los peticionarios alegaron que el traslado de Manuel Manríquez al Centro Federal de Readaptación Social (CEFERESO 2) de Jalisco, constituye una medida arbitraria que afecta el derecho a la comunicación libre y privada entre el recluso y su defensa. El Boletín No. 278/96 de 6 de setiembre de 1996, en el cual se comunica el traslado de Manuel Manríquez y varios otros presos al CEFERESO 2, señala que la medida fue autorizada "por razones que atiende a la seguridad de su custodia y de los propios reclusos". Además, el comunicado manifiesta lo siguiente:

En todos los casos de traslado de reos, la clasificación que se hace de su personalidad clínico-criminológica es el factor que determina su ubicación en un Centro Federal de Alta Seguridad, con base en lo dispuesto por el reglamento aplicable en la materia y con respeto absoluto a sus derechos humanos.

Hay elementos de convicción sobre el hecho de que estos internos forman parte de la organización política PROCUP-PDLP, la que sustenta las actividades del autollamado EPR.

88. La denuncia indica adicionalmente que:

...la abogada defensora de Manuel Manríquez, Pilar Noriega, fue obligada a desnudarse en varias ocasiones antes de dejarle ingresar en el CEFERESO 2 de Puente Grande, Jalisco. Incluso el día 16 de enero de 1997 obligaron a Pilar Noriega, cuando salía de Puente Grande, a levantarse la blusa y el brasier porque debía enseñar los pechos. Consideramos que estas medidas son denigrantes y que deben cesar ya que podrían ser consideradas como un medio para humillar a las visitas y a la defensa de los presos.

Además, en las comunicaciones que se han llevado a cabo entre Manuel Manríquez San Agustín y su defensa, en Puente Grande, se han violado los derechos de defensa y confidencialidad de la comunicación abogado-cliente, al colocar un custodio en un lugar donde se podía escuchar la conversación entre el detenido y su abogada, así como al no permitir introducir lápiz y papel a la abogado defensora a la Prisión e impedir que Manuel Manríquez enviara hojas en blanco firmadas por él, para que Pilar Noriega las utilizara en los trámites pertinentes, ya que el CEFERESO 2 de Puente Grande, Jalisco, se encuentra a unas 4 horas de Ciudad de México, lugar donde su abogado defensor tiene su domicilio.

89. Ante dicha situación, los peticionarios solicitaron al Director General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación que aportara los documentos que respaldaban la medida adoptada. El Lic. Gabriel Betancourt Garciamoreno, Secretario Particular de la Secretaría de Gobernación, respondió el 30 de setiembre de 1996, negando toda la documentación solicitada. Dicho funcionario fundamentó la negativa manifestando que las pruebas de la supuesta participación de Manuel Manríquez en el PROCUP-PDLP "solo se presentan ante autoridad competente"; que los estudios de la personalidad del mismo constituyen "documentación pública oficial que no se puede sustraer del expediente del interno"; y que "por motivos de seguridad para los propios Centros Federales de Readaptación Social, los manuales e instructivos internos son de uso restringido".

90. Como parte del procedimiento de solución amistosa que aún se encontraba en trámite en aquel momento, la CIDH solicitó al Estado el 29 de julio de 1997 que informara sobre las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de reclusión de Manuel Manríquez San Agustín, dar adecuado acceso a sus abogados y considerar vías alternas para su liberación.

91. El 8 de agosto de 1997 los peticionarios presentaron un pedido de medidas cautelares en el presente caso, denunciando lo sucedido el 5 de agosto del mismo año:

...cuando la abogada Pilar Noriega intentó entrar al CEFERESO 2, le dijeron que no podía hacerlo si no llenaba una solicitud de visita, y se desnudaba, tal y como se había hecho en anteriores ocasiones... Como la abogada Pilar Noriega se negó a que la desnudaran, aunque no a que la revisaran, no le dejaron entrar a visitar a Manuel Manríquez San Agustín...el día 6 de agosto, cuando la abogada Pilar Noriega volvió a intentar entrar en el CEFERESO 2, de nuevo le indicaron que si no se desnudaba, como era la normativa, no podía pasar.

92. El Estado comunicó el 8 de agosto de 1997, en respuesta a la comunicación de la Comisión de 29 de julio de 1997, que no era posible trasladar a Manuel Manríquez a otra penitenciaría, argumentando que "el interno aún reúne el perfil clínico-criminológico para permanecer en un Centro de Alta Seguridad". El Estado informó además que no podía mejorar las condiciones de reclusión de Manuel Manríquez, ya que "reglamentariamente no es posible privilegiar a un interno respecto a otros reos, ya que los reclusos gozan de los mismos derechos y obligaciones". Respecto al acceso adecuado a los abogados de Manuel Manríquez, el Estado indicó que el ingreso al CEFERESO 2 se rige por "la normatividad existente en el instructivo de visita de los Centros Federales", que deben cumplir todos los abogados, y que no sería posible conceder privilegios a algunos de ellos. Finalizó su nota manifestando su disposición a proseguir con el procedimiento de solución amistosa.

93. Los peticionarios proporcionaron el 13 de agosto de 1997 información adicional respecto a la solicitud de medidas cautelares. Indicaron que el "Instructivo de visita de los Centros Federales de Readaptación Social", publicado en el Diario Oficial el 25 de abril de 1994, establece el procedimiento para el acceso de los defensores a tales Centros. El artículo 53.d de dicho documento dispone que la revisión física del defensor y sus pertenencias se debe efectuar de acuerdo con el "Manual Específico de Organización y Funciones del Cuerpo de Seguridad y Funciones del Cuerpo de Seguridad y Custodia y de Seguridad y Guarda". Los peticionarios indicaron que ninguno de los manuales mencionados ha sido publicado, y que a pesar de los reiterados pedidos de la abogada Pilar Noriega a las autoridades, no se los han facilitado; como fue señalado más arriba, recibió una comunicación de la Secretaría de Gobernación en la que se justificaba tal negativa en "motivos de seguridad para los propios Centros Federales de Readaptación Social".

94. El 15 de agosto de 1997 la CIDH solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares en el presente caso, transmitiendo las partes pertinentes de la comunicación de los peticionarios, que fue resumida en el párrafo anterior. La solicitud fue formulada en los siguientes términos:

Sin perjuicio de otras medidas que, a juicio de su Ilustre Gobierno sean necesarias para dicho fin, la Comisión, a fin de asegurar los derechos y prevenir daños irreparables contra el Sr. Manríquez San Agustín, considera necesario que se asegure el pleno ejercicio del debido proceso y las garantías judiciales en particular, permitiendo a la Abogada Pilar Noriega, visitarlo conforme sea necesario para la preparación de su defensa, así como que se permita la confidencialidad de las conversaciones abogado-cliente; prestándole, como profesional del derecho, un trato digno y no discriminatorio.

95. El Estado no respondió a la solicitud de la CIDH. El 6 de octubre de 1997 se celebró una audiencia en la sede de la Comisión, en la que participaron representantes del Estado mexicano y los peticionarios. Los representantes del Estado sostuvieron en cuanto a las quejas de la abogada Pilar Noriega que los días de visita no podían ser modificadas y que el reglamento se cumplía "al pie de la letra". Agregaron los representantes del Estado que "resultaría ridículo" someter a la abogada a un procedimiento como el denunciado, ya que existen mecanismos que permiten observar a la persona "sin necesidad de una exhibición". Indicaron que precisaban de mayores detalles sobre la denuncia.

96. En desarrollo de la audiencia, la CIDH consultó al Estado respecto a la adopción de las medidas cautelares. La respuesta recibida fue que "se han tomado cartas en el asunto y las cosas están en buena marcha". Ante la pregunta acerca de los parámetros utilizados en México para determinar la peligrosidad de los reos, los representantes del Estado sostuvieron que en primer lugar se realiza un análisis psicológico, que se repite periódicamente para determinar la peligrosidad; y que un comité es responsable de evaluar tales análisis, por lo cual es difícil acceder a la solicitud de traslado de Manuel Manríquez.

97. Seguidamente, la Comisión insistió en las denuncias constantes de la abogada Noriega, para que el Estado tome intervención en el asunto. Igualmente destacó la importancia de acceder a los exámenes psicológicos y a las normas de clasificación de los detenidos en centros penitenciarios de México. En respuesta a ello, el Estado solicitó un plazo para que la queja de la abogada de la víctima sea analizada y se adelante una investigación administrativa dentro de los penales, para lo cual necesitaba "mayores detalles". La audiencia concluyó con el desistimiento de los peticionarios del procedimiento previsto en el artículo 48(1)(f) del a Convención Americana, alegando que el Estado mexicano demostró falta de voluntad para solucionar el presente caso.

98. Los peticionarios aportaron el 10 de febrero de 1998 "información urgente, reciente y relevante" sobre el caso y solicitaron la fijación de una audiencia. Conforme a dicha información, el 6 de febrero de 1998 la abogada Pilar Noriega acudió al CEFERESO con el fin de visitar a su defendido. Una hora después, los funcionarios le exigieron que se desnudara a efectos de reunirse con su cliente. La profesional se negó a ello, y se quejó al subdirector jurídico del penal, Lic. Alfredo Lara Guerrero; éste le enseñó el Reglamento de Visita, en el cual no aparecía disposición alguna que indicara que la abogada tuviera que desnudarse o enseñar los pechos para visitar a su cliente. De acuerdo a la nota de los peticionarios, el funcionario expresó que "ésas eran las órdenes de Gobernación, que eran las normas y que todos las tenían que acatar".

99. Expresaron además los peticionarios que la abogada Noriega realizó varias actuaciones ante las autoridades mexicanas para evitar que se volvieran a producir las situaciones denunciadas. En tal sentido, indicaron que envió una comunicación con fecha 26 de enero de 1998 a la Dirección de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación de México, acompañando una copia de la solicitud de medidas cautelares de la CIDH. La abogada Noriega intentó comunicarse con diversos funcionarios antes de su última visita al CEFERESO 2, sin éxito. Conforme lo indican los peticionarios, la profesional ha comprobado además que no se obliga a otros abogados a desnudarse para ingresar a dicho establecimiento penitenciario, mencionando como ejemplo específico el caso del Lic. Francisco Javier Galindo Sandoval. Por último, los peticionarios señalaron que, a pesar de haber cumplido con todos los trámites requeridos a tal efecto, la abogada aún no ha recibido de las autoridades la credencial que se expide para el ingreso al CEFERESO 2. Este inconveniente, que dificulta en gran medida su entrada al penal, fue descrito por los peticionarios, como parte de la "actitud de hostigamiento" que afecta a Pilar Noriega en su carácter de abogada defensora de Manuel Manríquez.

100. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que la imposición de las limitaciones previstas en al artículo 32(2) de la Convención Americana debe emplearse siempre de manera estricta. En tal sentido, la Corte estableció:

...de ninguna manera podrían invocarse el "orden público" o el "bien común" como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el artículo 29.a de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las "justas exigencias" de "una sociedad democrática" que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención.12

101. Dicha disposición ha sido también interpretada por la CIDH en el caso de la Sra. X y su hija Y contra Argentina, referente a las inspecciones vaginales a las que ambas personas debían someterse para visitar al esposo de aquélla y padre de ésta. En dicho caso, la Comisión encontró que el Estado argentino había impuesto una condición ilegal a la realización de las visitas a la penitenciaría, violando los derechos protegidos por los artículos 5, 11 y 17 de la Convención Americana. Al analizar si la medida denunciada era violatoria de la Convención Americana, la CIDH manifestó lo siguiente:

Una medida que de alguna manera afecte los derechos protegidos por la Convención Americana debe necesariamente: 1) ser prescrita por la ley; 2) ser necesaria para la seguridad de todos y guardar relación con las demandas justas de una sociedad democrática; 3) su aplicación se debe ceñir estrictamente a las circunstancias específicas enunciadas en el artículo 32.2, y ser proporcional y razonable a fin de lograr esos objetivos.13

102. En el caso bajo análisis, el Estado ha restringido el derecho a la defensa de Manuel Manríquez, garantizado por el artículo 8(2) de la Convención Americana. Conforme se ha relatado en los párrafos precedentes, dichos actos han sido objeto de numerosas denuncias ante la CIDH, quien las ha transmitido al Estado. La Comisión también ha incluido dicho aspecto de las denuncias en la solicitud de medidas cautelares mencionada más arriba que, como se ha visto, no ha tenido respuesta por parte del Estado.

103. A pesar de haber sido requerido en varias oportunidades, el Estado tampoco ha proporcionado el fundamento normativo de las medidas restrictivas adoptadas respecto a Manuel Manríquez y a su abogada defensora, en concreto: el análisis psicológico donde se determinó la "alta peligrosidad" de Manríquez; los "elementos convincentes" de la participación de éste en organizaciones ilegales; y el manual o reglamento que establece para los abogados defensores la obligatoriedad de desnudarse para acceder a la penitenciaría.

104. La actitud del Estado respecto a la cuestión aquí analizada ha sido arbitraria e irrazonable. En efecto, como los documentos requeridos no son de acceso al público, la única forma de determinar si las medidas aplicadas estaban prescritas por ley, a efectos del análisis de la violación denunciada, hubiese sido que el Estado mexicano proveyera dichos documentos. Sin embargo, dicho Estado no solo no aportó documento alguno, sino que tampoco respondió a la solicitud de medidas cautelares de la Comisión en el presente caso. Cabe destacar, en tal sentido, que el artículo 48(1)(a) de la Convención Americana establece que las informaciones solicitadas a un Estado en el trámite de un caso ante la Comisión "...deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso". La CIDH ha expresado al respecto que la Convención Americana obliga a los Estados a entregar la información solicitada por aquélla en el desarrollo de un caso individual.14

105. Con fundamento en todo lo anterior, la CIDH concluye que el Estado mexicano ha violado en perjuicio de Manuel Manríquez, el derecho a la defensa que forma parte de las garantías judiciales protegidas por la Convención Americana (artículo 8(2), literales "c" y "d").

D.    Derecho a la protección judicial (artículo 25)

106. El artículo 25 de la Convención Americana dispone que:

1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

107. Manuel Manríquez intentó diversos recursos contra la sentencia de segunda instancia, ninguno de los cuales resolvió adecuadamente la cuestión planteada:

  • Recurso de amparo interpuesto ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.F. La decisión de 15 de octubre de 1992 confirmó la sentencia de segunda instancia y sostuvo que la retractación de Manuel Manríquez no era válida por no haber prueba de que su confesión fue obtenida mediante tortura.

  • Incidente denominado "Indulto necesario" o "Reconocimiento de inocencia", interpuesto ante la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del D.F. El 31 de agosto de 1994 dicho tribunal declaró improcedente e infundada la petición, por considerar que no estaban reunidos los extremos de procedencia de dicho incidente.

  • Recurso de amparo interpuesto ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, en contra la sentencia mencionada en el punto anterior. Dicho amparo fue rechazado por decisión de fecha 27 de enero de 1995, por considerar el juzgado que no había pruebas suficientes respecto a las torturas infligidas a Manuel Manríquez.

108. La Comisión ha establecido más arriba que la sentencia de 2a instancia violó en perjuicio de Manuel Manríquez el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana. A pesar de los referidos recursos intentados contra dicha sentencia por Manuel Manríquez, no logró impugnar o ampararse contra dicho acto violatorio, por lo cual la Comisión concluye que México violó igualmente en este caso, en perjuicio de la víctima mencionada, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.

V.    ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 2/98

109. El 19 de febrero de 1998, durante su 98o. Período Ordinario de Sesiones, la CIDH aprobó el Informe Nº 2/98 en el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana. En cumplimiento de dicha decisión, la Comisión dio traslado del informe al Estado mexicano y le otorgó un plazo de dos meses a efectos de que éste adopte las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones formuladas y remediar la situación aquí analizada. El plazo mencionado expiró el 25 de abril de 1998, sin respuesta alguna del Estado.

110. Por otra parte, la Comisión considera oportuno mencionar que, con posterioridad al vencimiento de dicho plazo y a pedido de los peticionarios, el 13 de mayo de 1998 se reiteró al Estado mexicano la solicitud de medidas cautelares en el presente caso. El pedido se formuló teniendo en cuenta que la abogada Pilar Noriega tenía previsto visitar a su defendido Manuel Manríquez el 19 de mayo de 1998, y que el Estado no había adoptado medida alguna para el cumplimiento de la solicitud anterior de la CIDH en el mismo sentido, conforme surge de los párrafos 94 a 105 supra. En su reiteración, la CIDH solicitó específicamente que las autoridades del CEFERESO de Puente Grande facilitaran la comunicación entre la abogada y su defendido Manuel Manríquez, particularmente en ocasión de la inminente visita; que se respetara la dignidad personal y profesional de la Lic. Noriega, absteniéndose de imponerle la presunta obligación de desnudarse para acceder a dicho sitio; y que el Gobierno enviara a la Comisión una copia del texto de los manuales e instructivos de los Centros Federales de Readaptación Social.

111. El 19 de mayo de 1998, el Estado remitió copia de la nota en virtud de la cual la Tercera Visitaduría General de la CNDH solicitó la adopción de las medidas al Director General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación de México. Este último, en nota de 18 de mayo de 1998, informó a la CNDH acerca de las instrucciones que impartió "para que el día que asista la Lic. Noriega a visitar al Interno Manuel Manríquez se proporcionen todas las facilidades para que la entrevista se realice dentro de los horarios y en las instalaciones previstas para el efecto". En cuanto a la "revisión reglamentaria", dicho funcionario instruyó al director del establecimiento penitenciario arriba citado que se utilicen los equipos para detección de equipos metálicos y de drogas, y que "la revisión mediante el contacto directo de las manos del personal que custodie sobre el cuerpo de la abogada, sea realizada por personal femenino de custodia y sea supervisada por el propio director con estricto respeto a la dignidad y los derechos humanos". Concluyó el Director General indicando que el reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1991, y que el instructivo de visita de los centros se publicó en el mismo medio el 22 de abril de 1994, por lo que "están al alcance inmediato de esa honorable Comisión y de cualquier interesado".

112. La Comisión observa que, con posterioridad a las comunicaciones arriba resumidas, no recibió queja alguna de los peticionarios respecto al trato dado a la Lic. Noriega por las autoridades penitenciarias mexicanas. Sin embargo, cabe destacar que el Estado no dio cumplimiento al punto tercero de la solicitud, consistente en la entrega de los manuales e instructivos de los establecimientos penitenciarios mencionados, a pesar de que el propio funcionario responsable indicó a la CNDH que los mismos son de carácter público. Dicha reticencia adquiere mayor relevancia en el contexto de los hechos relatados en el párrafo 93 supra, sumado a la circunstancia de que el Estado mexicano renunció a su derecho de presentar observaciones al informe aprobado en el presente caso con arreglo al artículo 50 de la Convención Americana. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión aprecia que las medidas cautelares se han cumplido parcialmente y valora la colaboración prestada por el Estado, particularmente en relación con las visitas de la Lic. Pilar Noriega a su defendido el Sr. Manuel Manríquez.

VI.    CONCLUSIONES

113. La Comisión concluye que el Estado mexicano violó en perjuicio de Manuel Manríquez los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana: derecho a la integridad física (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25). Dichas contravenciones constituyen también una violación del deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (artículo 1(1)). La Comisión concluye igualmente que el Estado violó en perjuicio de Manuel Manríquez las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

114. A pesar de la falta de respuesta del Estado mexicano al Informe 2/98 adoptado en el presente caso, la Comisión concluye igualmente que las acciones resumidas en el capítulo anterior, tendientes a garantizar el derecho de defensa de Manuel Manríquez, constituyen un principio de cumplimiento de la recomendación emitida a tal efecto en el mencionado informe. En consecuencia, tal recomendación fue reformulada en el informe 47/98, en los términos del párrafo 115(6) infra.

VII.    RECOMENDACIONES

115. La Comisión considera que los hechos que motivan el presente informe no son aislados, sino que forman parte de un problema grave que el Estado mexicano está obligado a solucionar. Por ello, la CIDH estima oportuno remitirse a las recomendaciones adoptadas en el "Informe sobre la situación de los derechos humanos en México", de reciente adopción, en el capítulo sobre el derecho a la integridad personal.15 Igualmente, en virtud del análisis y las conclusiones precedentes,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
REITERA AL ESTADO MEXICANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1.    Que adopte las medidas necesarias para revisar la validez del proceso de Manuel Manríquez, en virtud de los derechos que le fueron conculcados --especialmente el valor de plena prueba dado a la confesión bajo tortura, como elemento para su condena--, a fin de que los órganos jurisdiccionales analicen debidamente su responsabilidad tanto por su eventual participación material en los homicidios de Armando y Juventino López Velasco, como por su participación en los actos posteriores al homicidio de dichas personas.

2.    Que repare adecuadamente a Manuel Manríquez por las violaciones a sus derechos humanos establecidas supra, incluyendo una indemnización.

3.    Que investigue la responsabilidad por la eventual prescripción de la acción penal en contra del agente policial José Luis Bañuelos Esquivel, respecto a las torturas infligidas a Manuel Manríquez.

4.    Que investigue la autoría material de la detención arbitraria y de las torturas infligidas a Manuel Manríquez, y proceda a castigar a los culpables con arreglo a la ley.

5.    Que se investiguen las responsabilidades por el retraso irrazonable en iniciar la investigación respecto a las torturas infligidas a Manuel Manríquez, especialmente de las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento del expediente respecto al juicio a Manuel Manríquez y no ordenaron el inicio de dicha investigación, a los efectos de sancionar adecuadamente a quienes resulten responsables.

6.    Que garantice el derecho a la defensa de Manuel Manríquez, para lo cual deberá: mantener la facilidad de acceso de sus abogados defensores a la penitenciaría en que se encuentra; abstenerse de imponer a los mismos tratos vejatorios o degradantes; y entregar a la CIDH y a los abogados defensores toda la documentación oficial que fundamente la aplicación de cualquier medida restrictiva impuesta a dicho recluso y a dichos abogados, incluyendo específicamente los manuales e instructivos de los Centros de Readaptación Social.16

VIII.    PUBLICACIÓN

116. La Comisión transmitió el informe 47/98 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado mexicano y los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó el plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. Al término de dicho plazo, el Estado remitió una comunicación en la cual reitera su posición en cuanto al fondo del asunto, y menciona ciertas acciones en virtud de las cuales considera haber cumplido las recomendaciones de la Comisión. La Comisión transmitió dicha comunicación a los peticionarios y solicitó sus observaciones al respecto. Los peticionarios manifestaron en su respuesta, recibida el 17 de febrero de 1999, que el Estado carece de voluntad para administrar justicia en contra de los responsables por las violaciones reclamadas.

117. En la comunicación mencionada del Estado mexicano, éste no se refiere al cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los literales 1, 2 y 5 supra. En cuanto a la recomendación 3, manifiesta que "el día 15 de agosto de 1997 se solicitó el inicio de una averiguación previa a fin de determinar la responsabilidad en que incurrió el señor José Luis Bañuelos Esquivel", y que dicho trámite "actualmente se encuentra en integración". Agrega que se envió copia del expediente al Consejo de la Judicatura Federal el 9 de marzo de 1998 para que "analice y resuelva sobre la conducta desarrollada" por los funcionarios judiciales Imelda Gutiérrez Muñoz y Ricardo Hernández Torres".

118. Respecto a la recomendación del literal 4 sobre la autoría material de la detención y tortura de la víctima en este caso, el Estado indica que la misma averiguación previa citada en el párrafo anterior constituye la medida de cumplimiento. Expresa además que "dicha indagatoria se determinará una vez que el Consejo de la Judicatura Federal comunique la resolución y que la Secretaría Ejecutiva de dicho Consejo dicte resolución; trámite que es necesario agotar para proceder penalmente contra el funcionario judicial ya mencionado"

119. En cuanto a la recomendación 6, el Estado mexicano efectúa un resumen de las acciones efectuadas como parte de las medidas cautelares solicitadas por la CIDH en favor de la abogada defensora Pilar Noriega y de Manuel Manríquez, reflejadas en los párrafos 110 a 112 supra. Entre las medidas adoptadas más recientemente, cabe destacar que el Estado remitió en anexo a su última comunicación de 5 de diciembre de 1998, una copia del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y del Instructivo de Visitas de los Centros Federales de Readaptación Social. Dichos documentos ya habían sido solicitados como parte de las recomendaciones formuladas en el Informe Nº 2/98, transmitido al Estado el 25 de febrero de 1998. La CIDH observa que el Estado mexicano nunca remitió sus observaciones a dicho informe.

120. Por otra parte, el 13 de enero de 1999 la Comisión recibió una comunicación remitida por Viviana Krsticevic, Carmen Herrera, (representantes de CEJIL), Pilar Noriega, Edgar Cortez (Centro PRODH) y Joel Solomon (Human Rights Watch/Americas) en la cual informan que se dirigieron al Gobierno del Distrito Federal de México a efecto de solicitar el cumplimiento de las recomendaciones del Informe Nº 47/98, y acompañan en anexo la respuesta recibida. Las partes pertinentes de dicha respuesta, firmada por la Lic. Rosario Robles, Secretaria de Gobierno del Distrito Federal, se transcriben a continuación:

Por instrucciones del Ing. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, con fundamento en el artículo 20 fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y en respuesta a su amable comunicación de fecha 16 de noviembre de 1998 dirigida al C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante la cual hacen de nuestro conocimiento la recomendación formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe No. 47/98 emitido en el caso No. 11.509 que se tramita en contra del Estado Mexicano por violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Manuel Manríquez San Agustín, ocurridas entre 1990 y 1995, me permito hacer de su conocimiento que la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal aceptará la recomendación citada para los efectos legales a que haya lugar.

Asimismo, les comunico que procederemos de inmediato a analizar el contenido del informe No. 47/98 que amablemente nos hacen llegar para implementar las medidas que la legislación vigente nos faculte llevar a cabo, mismas que les comunicaremos en su oportunidad.

121. La Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Estado mexicano para el cumplimiento de la recomendación referente al derecho a la defensa del señor Manuel Manríquez. Igualmente, la CIDH toma nota de la comunicación remitida a los peticionarios por el Gobierno del Distrito Federal y expresa su satisfacción por la iniciativa de dicha entidad con vistas al futuro cumplimiento de las recomendaciones del presente informe. La Comisión recuerda que la responsabilidad internacional por las violaciones de derechos humanos causadas por agentes del poder público --independientemente del órgano o entidad a la cual pertenezcan--- es imputable, en definitiva, al Estado. Con base en lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención Americana, la Comisión espera que el Estado mexicano adopte de inmediato todas las medidas pertinentes a efecto de que las recomendaciones contenidas en el presente informe sean cumplidas por la autoridad competente.

122. En definitiva, la Comisión concluye que el Estado mexicano ha cumplido la recomendación referente al derecho a la defensa de Manuel Manríquez contenida en el literal 6 supra. Sin embargo, se ha constatado el incumplimiento de las recomendaciones 1 y 2, como surge de la falta de respuesta a las mismas por el Estado. En cuanto a la recomendación 3, la información se limita a mencionar el inicio de una averiguación previa en agosto de 1997 --hecho ya mencionado en el párrafo 40(f) supra-- es decir, seis meses antes de la remisión del informe No. 2/98 al Estado, al que éste nunca respondió. El Estado solamente indicó que "se encuentra en integración" la averiguación previa, sin especificar acción o trámite alguno que permita verificar algún tipo de avance o de voluntad de investigar la responsabilidad por la prescripción de la acción penal contra José Luis Bañuelos Esquivel. La misma consideración es aplicable a la recomendación 4. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado tampoco ha adoptado medidas eficaces que revelen la voluntad de cumplir con las recomendaciones 3 y 4 arriba formuladas.

123. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide: reiterar las conclusiones contenidas en el capítulo VI supra, así como las recomendaciones identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las cinco recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.*

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de febrero de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Miembros: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé.

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1 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177, página 72.

2 En el informe sobre los hechos de La Tablada, en que un grupo de civiles armados atacaron un cuartel militar en Argentina en enero de 1989, la Comisión encontró varias violaciones de los derechos humanos de los atacantes luego de que los mismos habían sido capturados y sometidos al control de agentes del Estado. En lo referente a las torturas denunciadas en dicho caso, la Comisión expresó lo siguiente:

...el Estado tiene la obligación de investigar, esclarecer y reparar toda violación a los derechos humanos denunciada, y de sancionar a los responsables, de acuerdo a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. En este caso en particular, el Estado tenía la obligación de identificar a los responsables de las violaciones al derecho a la integridad personal denunciada por los peticionarios. Sin embargo, como surge de las observaciones del Estado y de las constancias de la causa Sosa, las violaciones fueron investigadas y confirmadas pero sus responsables nunca fueron identificados.

CIDH, Informe Anual 1997, Informe No. 55/97, Caso No. 11.137, Argentina, OEA/Ser/L/V/II.98 Doc. 6 rev, 18 de noviembre de 1997, par. 392, pág. 371.

3 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, par. 130. Ver en el mismo sentido, Claudio Grossman, "Desapariciones en Honduras: la necesidad de representación directa de las víctimas en litigios sobre derechos humanos", en El Mundo Moderno de los Derechos Humanos - Ensayos en honor de Thomas Buergenthal, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1996, págs. 346 a 348.

4 Tesis número 82, Seminario Judicial de la Federación, Apéndice de Jurisprudencia Definida 1917-1971, Segunda Parte, Primera Sala, página 175

5 El tratadista argentino Julio B.J. Maier define la inmediación procesal en los siguientes términos:

...la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales durante la audiencia que incorpora el conocimiento para la discusión y decisión del caso.

El mismo autor se refiere al control de la prueba que será valorada por el tribunal en la sentencia, manifestando que:

Esta es la principal razón de ser del debate oral y público, regulado por las leyes procesales modernas que reformaron el modelo inquisitivo, instituyéndolo como culminación del procedimiento y para que proporcione la base de la sentencia. Este debate se cumple con la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales (inmediación), inclusive el imputado y su defensor, y en él son incorporados los únicos elementos de prueba idóneos para fundar la sentencia, forma de proceder que asegura el control probatorio por parte de todas las personas interesadas en la decisión...

Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I - Fundamentos, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1996, págs. 878 y 585, respectivamente.

6 Anneliezze Pereira, La lucha contra la Tortura en el Derecho Internacional, Universidad Pontificia de Salamanca, España, Memoria final para obtener el título de Máster en Estudios Europeos y Derechos Humanos, pág 61.

7 El Pacto de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 9, párrafo 3 que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales...." Asimismo, la Convención Americana en su artículo 7, párrafo 5, establece que "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez...."

8 Cristián Riego, El Proceso Penal Chileno y los Derechos Humanos, Volumen I Aspectos Jurídicos, Cuadernos de análisis jurídico, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, Chile, páginas 37-39.

9 Idem.

10 Idem.

11 La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal ha señalado sobre el particular que:

Esta Comisión no deja de advertir que las formas en que un detenido puede resultar lesionado en la etapa prejudicial son múltiples, y que el Procurador General de Justicia, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y el Director General de la Policía Judicial no pueden tener sus miradas en todos los rincones en los que puede suscitarse algún abuso contra las personas privadas de su libertad.

Op. cit. at. 20, pág. 67.

12 Corte IDH, "La Colegiación Obligatoria de Periodistas" (artículos 13 y 29 de la convención Americana), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, pár. 67.

13 Informe No. 38/96, Caso 10.506 - Argentina, Informe Anual de la CIDH 1996, par. 60, p. 64.

14 Informe No. 28/96, Caso 11.297 (Guatemala), 16 de octubre de 1996, Informe Anual de la CIDH 1996, par. 40, p. 509. En el mismo sentido se ha pronunciado anteriormente la Corte IDH:

En el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente un propósito más amplio de protección internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Estados y particularmente, en este contexto, del deber jurídico de cooperar para la investigación...

Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, par. 59.

15 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA /Ser.L/V/II.100 Doc.7 rev.1, 24 de septiembre de 1998, pars. 339 a 350. Dicho informe fue remitido al Estado mexicano y está disponible en la página de la Comisión en internet: www.cidh.oas.org.

16 Recomendación adoptada en el informe 47/98 de la CIDH aprobado conforme al artículo 51 de la Convención Americana. Ver párrafo 119 del presente informe.

* El 26 de marzo de 1999, luego de haberse aprobado la publicación del presente informe, los peticionarios pusieron en conocimiento de la Comisión que el señor Manuel Manríquez fue declarado inocente por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de México. Dicha decisión fue adoptada con motivo de la solicitud de reconocimiento de inocencia promovida por la defensa de Manuel Manríquez, a la cual se acompañó como "prueba superviniente" el Informe Nº 47/98 sobre el presente caso. En su resolución, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se refirió en los siguientes términos al informe de la CIDH:

Es de aceptar que es a través de sus recomendaciones que se inició la investigación de la comisión del delito de tortura… razones por las que estimamos que el informe en análisis puede ser tomado en consideración como medio de prueba. Como resultado de dicha decisión, el señor Manríquez fue puesto en libertad el 29 de marzo de 1999.

El 9 de abril de 1999, los peticionarios remitieron una nueva comunicación en la cual agregaron lo siguiente:

A la fecha se encuentra en trámite el pago de la cantidad que en concepto de reparación será entregado por el Gobierno del Distrito Federal al propio Manuel Manríquez. Igualmente, se continúa el diálogo en relación al cumplimiento de las demás recomendaciones contenidas en el Informe.

La información que antecede demuestra el cumplimiento pleno de recomendación 1 supra, y a la vez constituye un precedente importante para el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH por parte de las autoridades competentes del Estado mexicano.