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INFORME N° 136/99
CASO 10.488
IGNACIO ELLACURÍA, S.J.; SEGUNDO MONTES, S.J.; ARMANDO LÓPEZ, S.J.;
IGNACIO MARTÍN BARÓ, S.J.; JOAQUÍN LÓPEZ Y LÓPEZ, S.J.;
JUAN RAMÓN MORENO, S.J.; JULIA ELBA RAMOS; Y CELINA MARICETH RAMOS
EL SALVADOR
22 de diciembre de 1999

 

I. RESUMEN

1. El 16 de noviembre de 1989 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") recibió de la organización no gubernamental Américas Watch (en adelante "Americas Watch" o "los peticionarios") una petición en la que se denuncia la violación por parte de la República de El Salvador (en adelante el "Estado salvadoreño", el "Estado" o "El Salvador") de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana") en perjuicio de seis sacerdotes jesuitas y dos mujeres ejecutadas extrajudicialmente por agentes del Estado. Conforme a la denuncia, los hechos ocurrieron en la madrugada de ese mismo día, en la residencia de los jesuitas ubicada en el predio de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" (en adelante "la UCA") en San Salvador. Los sacerdotes jesuitas eran el Rector de la UCA, Padre Ignacio Ellacuría, de 59 años; el Vicerector, Padre Ignacio Martín Baró, de 47 años; el Director del Instituto de Derechos Humanos de la UCA, Padre Segundo Montes, de 53 años, fundador del Socorro Jurídico Cristiano "Oscar Arnulfo Romero" y presidente del Instituto de Derechos Humanos (IDHUCA) de la misma universidad, y los profesores Armando López, Joaquín López y López y Juan Ramón Moreno. Las mujeres eran la señora Julia Elba Ramos, que se desempeñaba como cocinera en la residencia, y su hija de quince años, Celina Mariceth Ramos.

2. En escritos adicionales los peticionarios alegan que el crimen fue planeado y ejecutado por agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Armada de El Salvador. Agregan que la investigación llevada a cabo por las autoridades salvadoreñas fue ineficaz; que no se investigó a los autores intelectuales de los asesinatos a pesar de existir indicios graves y concordantes que comprometían a oficiales de alto rango y que se produjeron actos de encubrimiento del crimen. Además, los dos únicos militares condenados por el asesinato se beneficiaron con la Ley de Amnistía General de 1993, con lo cual se aseguró la impunidad absoluta de dicho crimen.

3. Por su parte, el Estado solicitó que el caso se archivara pues consideró que había sido "debidamente procesado". Asimismo, el Estado brindó información relativa al proceso seguido en el fuero interno contra los militares a quienes se les atribuyó la autoría del crimen.

4. Tras analizar el caso, la Comisión concluye en el presente informe que el Estado violó los siguientes derechos humanos consagrados en la Convención Americana: derecho a la vida (artículo 4), derecho a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva de los familiares de las víctimas y de los miembros de la comunidad religiosa y académica a la que las víctimas pertenecían (artículos 8(1) y 25), y derecho a la verdad (artículos 1(1), 8(1), 25 y 13). Asimismo, concluye que el Estado ha faltado a su obligación de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana y de garantizar su libre y pleno ejercicio (artículo 1(1)); y a su obligación de abstenerse de adoptar disposiciones de derecho interno que afecten el goce de los derechos consagrados en dicha Convención (artículo 2).

 

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

5. El 16 de noviembre de 1989, Americas Watch presentó una petición a la CIDH según la cual efectivos militares de El Salvador habían ejecutado en esa misma fecha a seis sacerdotes jesuitas, a una señora que colaboraba con ellos como cocinera y a la hija de ésta, de 15 años. Los peticionarios solicitaron a la Comisión que requiriera la anuencia de El Salvador para realizar una visita in loco, con el objeto de investigar el asesinato y exigir la adopción de medidas de protección a los integrantes de organismos de derechos humanos y asistenciales. El mismo día, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado salvadoreño y solicitó que proporcionara la información que estimare oportuna en un plazo de 90 días.

6. El 29 de noviembre de 1989 los peticionarios presentaron copia del testimonio prestado por una testigo ocular de los hechos. El 5 de diciembre de 1989, la Comisión transmitió al Estado la información adicional suministrada por los peticionarios y nuevamente solicitó la información pertinente.

7. El 13 de diciembre de 1989, los peticionarios presentaron un informe elaborado por la organización Socorro Jurídico Cristiano "Arzobispo Oscar Romero" sobre las ejecuciones sumarias ocurridas en San Salvador el 16 de noviembre de 1989. El 21 de febrero de 1990, la CIDH recibió una nota del Estado que se refiere al informe de Tutela Legal relativo a las investigaciones realizadas por dicha oficina, donde se limita a informar que dicho informe se remitió a la Comisión Investigadora de Hechos Delictivos (en adelante "la Comisión Investigadora"). El 12 de marzo de 1990, por tercera vez, la CIDH reiteró al Estado su solicitud de información con un plazo de treinta días.

8. El 22 de agosto de 1990, Americas Watch presentó un escrito adicional en el que informó, entre otras cosas, sobre la insuficiencia de las investigaciones oficiales llevadas a cabo hasta esa fecha; alegó igualmente que estaba en curso una campaña de encubrimiento del crimen. El 28 de agosto de 1990 la Comisión transmitió las partes pertinentes de dicha comunicación al Estado salvadoreño y solicitó una repuesta en el plazo de sesenta días. El 9 de noviembre de 1990, la Comisión reiteró al Estado su solicitud de información referente al caso. El 20 de marzo de 1992 la organización no gubernamental Lawyers Committee for Human Rights (Comité de Abogados por los Derechos Humanos, en adelante "los peticionarios") reemplazó a Americas Watch como peticionario en el caso y presentó información adicional.

9. El 19 de octubre de 1992, el Estado solicitó que el caso fuera archivado. El 8 de octubre de 1993, dicho pedido fue reiterado. El 3 de noviembre de 1994, la Comisión transmitió la presentación del Estado a los peticionarios y les solicitó que presentaran sus observaciones en un plazo de treinta días. Dicha solicitud fue reiterada el 9 de enero de 1995 y el 25 de abril de 1995. El 14 de junio de 1995, a pedido de los peticionarios, la Comisión les otorgó un plazo adicional de 45 días para responder.

10. El 3 de mayo de 1996, la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa del asunto. El 22 de abril de 1998, los peticionarios expresaron que "se mantenían abiertos a la posibilidad de participar en conversaciones dirigidas a llegar a una solución amistosa, siempre y cuando el gobierno acepte, como punto de partida, la necesidad de esclarecer la verdad y establecer la responsabilidad de las partes responsables por las violaciones cometidas en este caso". El Estado, por su parte, no respondió a la propuesta de la Comisión en el plazo previsto, con lo cual prosiguió el trámite previsto en la Convención Americana y el Reglamento de la CIDH.

11. El 8 de febrero de 1999, los peticionarios presentaron información adicional y solicitaron que la UCA fuera considerada copeticionaria en el caso. El 16 de marzo de 1999, la Comisión dio traslado de la comunicación al Estado y otorgó un plazo de 30 días para presentar observaciones finales. La Comisión solicitó expresamente que destacara "los puntos que separan a las partes acerca de las cuestiones planteadas y las aceptadas por éstas, no admitiéndose la repetición de argumentos" de acuerdo al artículo 34(8) de su Reglamento. A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado no respondió a la solicitud de la Comisión.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

12. La Comisión resumirá los alegatos de los peticionarios en los siguientes puntos principales: los asesinatos y sus responsables materiales e intelectuales; la operación de encubrimiento posterior al crimen; las irregularidades en la investigación; y la aprobación y aplicación de la ley de amnistía.

 

1. Los asesinatos

a. Antecedentes

13. Los peticionarios señalan que los hechos del caso tuvieron lugar durante la última etapa del conflicto armado que imperó en El Salvador entre 1980 y 1992. Durante aquellos años, la orden religiosa católica Compañía de Jesús (en adelante "la Compañía de Jesús") estuvo al frente de quienes apoyaban una solución pacífica del conflicto.1 Los peticionarios señalan que en años anteriores al 16 de noviembre de 1989, fecha de los asesinatos, los sacerdotes jesuitas fueron víctimas de diversos ataques de funcionarios gubernamentales y miembros de la Fuerza Armada que culminaron con la ejecución extrajudicial de las víctimas.2

14. En relación con este punto, los peticionarios mencionan declaraciones e incidentes ocurridos en los tres años previos a las ejecuciones extrajudiciales. Así, los peticionarios señalan que en 1986 los legisladores del partido político Alianza Republicana Nacionalista (en adelante "ARENA") iniciaron una campaña para despojar al Padre Ellacuría de su nacionalidad salvadoreña; y que, más tarde, se unieron a ellos otras figuras políticas como el entonces Presidente Napoleón Duarte, quien acusó públicamente a dicho religioso de ser el "creador de la teoría y la concepción de rebeldía de los guerrilleros".3 Asimismo, los peticionarios indican que las Fuerzas Armadas salvadoreñas publicaron un anuncio en el que acusaban al Padre Ellacuría de apoyar el uso de coches bombas de la guerrilla en los últimos meses de 1988. Los peticionarios afirman que una campaña similar tuvo lugar en contra del Padre Segundo Montes.

15. En el mismo sentido, los peticionarios señalan que en 1989 el Coronel Juan Orlando Zepeda, de la Primera Brigada de Infantería, expresó que el asesinato de un Fiscal General había sido planificado dentro de la UCA y se refirió a dicho centro académico como "un refugio de líderes terroristas desde donde se planea la estrategia de los ataques contra los salvadoreños".4 También expresan los denunciantes que el Viceministro de Seguridad Pública, Coronel Inocente Montano, declaró públicamente que los jesuitas estaban totalmente identificados con la subversión.5

16. Por otro lado, los peticionarios señalan que en marzo de 1989 una granada explotó en la planta eléctrica de la UCA. Una semana después de las acusaciones del Coronel Zepeda, la imprenta de la Universidad fue atacada con bombas. Con posterioridad, algunos explosivos fueron lanzados en el complejo en donde se encontraba dicha imprenta. En julio, la imprenta fue bombardeada nuevamente.

17. Los peticionarios relatan que el día 11 de noviembre de 1989, fecha en que comenzó la ofensiva militar del grupo disidente armado "Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional" (en adelante "FMLN"), todas las emisoras de radio recibieron la orden de conectarse, en cadena nacional, a la Radio Cuscatlán, la estación oficial de la Fuerza Armada salvadoreña. A partir de ese momento se dejaron de transmitir noticias sobre la lucha y en su lugar se transmitió propaganda del Gobierno y de los militares. Algunas personas llamaban en búsqueda de sus familiares; supuestos ciudadanos llamaban abogando por la violencia contra miembros de la oposición política, los sindicatos, la iglesia y organizaciones no gubernamentales. Algunas de las llamadas recomendaban la muerte de los jesuitas en general y del Padre Ignacio Ellacuría en particular. En una de las llamadas, el Vicepresidente de El Salvador, Francisco Merino, acusó al Padre Ellacuría de haber "envenenado las mentes de los jóvenes de El Salvador."

 

b. Responsabilidad material de agentes del Estado

18. Los peticionarios alegan que los autores materiales de las ejecuciones extra-judiciales fueron agentes del Estado, miembros de una Unidad de Comando del Batallón Contrainsurgente Atlacatl (en adelante "el Batallón Atlacatl") , que operó bajo las órdenes del Coronel Guillermo Alfredo Benavides. La unidad fue dirigida por el Comandante de Compañía Teniente Espinoza Guerra, el Subteniente Gonzalo Guevara Cerritos y el Teniente Yusshy Mendoza Vallecillos, quienes actuaron acompañados por treinta y seis soldados.

19. Los peticionarios relatan los hechos perpetrados en la ejecución extrajudicial en la siguiente forma:

Los tres Tenientes y las tropas bajo su mando procedieron hacia las habitaciones de los sacerdotes, los despertaron y les ordenaron salir. A los cinco sacerdotes que salieron de sus habitaciones se les ordenó tumbarse boca abajo en el suelo mientras los soldados iban dentro a buscar a otros. El Teniente responsable, Espinoza, dio la orden de matar a los sacerdotes. Oscar Amaya Grimaldi mató a tiros al P. Ellacuría, P. Martín Baró y al P. Montes con un AK-47, asignado especialmente a él para esta misión. El Subsargento Antonio Ramiro Avalos Vargas mató a tiros a los otros dos sacerdotes, Padres López Quintana y Ramón Moreno, con un rifle militar M16 estándar. Inmediatamente después, aunque otro soldado había disparado al P. López y López, cuando el cabo Ángel Pérez Vásquez entró en la habitación en la que había caído el sacerdote, el moribundo se agarró a su pierna y Pérez Vásquez le disparó hasta la muerte. El Subsargento Tomás Zarpate Castillo disparó a doña Julia Elba Ramos, que trabajaba como cocinera en una casa de los jesuitas cercana, y a su hija, de 15 años de edad, Celina Mariceth Ramos. El soldado José Alberto Sierra les disparó de nuevo causándoles esta vez la muerte.

20. Los peticionarios relatan que, con posterioridad, los soldados simularon una confrontación frente a la residencia de los sacerdotes para atribuir la responsabilidad de los hechos al FMLN y que el soldado Cerritos escribió en un cartel "El FMLN hizo un ajusticiamiento a los orejas contrarios. Vencer o morir…FMLN". Otro soldado colgó el cartel en un portón de la UCA.

 

c. Responsabilidad intelectual de agentes del Estado

21. Los peticionarios alegan que el Coronel Benavides y el pelotón temporal de soldados del Atlacatl identificados como autores materiales de la ejecución extrajudicial actuaron bajo las órdenes de oficiales de alto rango. Al respecto, sostienen que existen dos hechos que prueban la existencia de órdenes superiores, a saber: el "cateo" realizado el día 13 de noviembre de 1989, que tuvo como objetivo no declarado estudiar el lugar donde después se cometerían los asesinatos, y la falta de reacción militar inmediata posterior al asesinato que, a juicio de los peticionarios, demuestra que existió una orden superior de no intervención.

22. Los peticionarios alegan que el cateo que se realizó el día 13 de noviembre fue ordenado por el Coronel Joaquín Arnoldo Cerna Flores, Jefe del C-3 del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada salvadoreña,6 quien a su vez recibió la orden del Coronel René Emilio Ponce, jefe de personal de la Fuerza Armada salvadoreña. El Coronel Cerna Flores ordenó la realización del cateo al Teniente Espinoza del Batallón Atlacatl, el mismo que tres días después también dirigió la misión asesina. El cateo fue llevado a cabo, según los denunciantes, por aproximadamente treinta y cinco miembros del Batallón Atlacatl, muchos de los cuales participarían luego en el asesinato. Asimismo, el Teniente Héctor Ulises Cuenca Ocampo, oficial del Servicio de Inteligencia, se sumó al grupo sin tener ningún tipo de vinculación formal con la medida.7 Según los peticionarios, los soldados inspeccionaron mínimamente el predio de la Universidad, lo que según ellos demostraría su falta de interés. Los denunciantes señalan a este respecto que de las declaraciones de algunos testigos se deriva que, a diferencia de registros anteriores, se prestó más atención a la ubicación de los cuartos y características del edificio que a los libros y papeles que se encontraban allí.8

23. Los peticionarios también expresan que la justificación que dio el Ejército del cateo carece de sustento. En efecto, en aquel momento existían tres anillos de seguridad alrededor de la UCA y los militares controlaban el lugar. Según los peticionarios, el Coronel Ponce "alegó que había ordenado el cateo en respuesta a informes de la contrainteligencia respecto al ataque y la infiltración del FMLN en el campus de la UCA. Sin embargo, no existen pruebas de tales circunstancias y en el cateo no se encontraron ni armas ni guerrilleros".

24. Los peticionarios manifiestan, además, que los acontecimientos inmediatos posteriores a los asesinatos también sugieren la responsabilidad intelectual de oficiales superiores en el crimen. A pesar de que durante el incidente de la UCA "hubo fuego de ametralladoras, explosión de granadas y el lanzamiento de una bengala en medio de la zona militar más vigilada de la ciudad", los peticionarios sostienen que no hubo reacción militar inmediata, ni siquiera un registro de algún tipo de investigación del tiroteo, cuando tal conducta es la prevista en la normativa militar.9 Según los peticionarios, la única explicación respecto a esa falta de respuesta es que "el Alto Mando tenía conocimiento de lo que estaba pasando en la UCA".10 En este sentido indican que en la noche del 15 de noviembre, a las 7:30 p.m., unos 20 miembros del Estado Mayor se habían reunido y coincidieron en que había que tomar medidas más fuertes para vencer al FMLN. Según el Teniente Ricardo Espinoza Guerra, que dirigió la operación, el Coronel Benavides ordenó el asesinato de los jesuitas a las 11:15 p.m. de esa misma noche.11

25. Los peticionarios consideran que estas conclusiones se ven reforzadas con las propias conclusiones de la Comisión de la Verdad en el sentido de que oficiales del Alto Mando decidieron el asesinato del Padre Ellacuría, y ordenaron no dejar testigos vivos.

 

2. El encubrimiento de la responsabilidad de agentes del Estado

26. Los peticionarios señalan que, según la Comisión de la Verdad, durante la investigación los oficiales salvadoreños de alto rango presionaron a los soldados para que no mencionaran en su testimonio judicial las órdenes superiores que habían recibido. Por otra parte, --alegan los peticionarios-- los diarios de la Academia Militar en donde se registraron los movimientos de tropas el día del crimen desaparecieron y posteriormente fueron quemados. Además, los cañones de los rifles usados para cometer los asesinatos fueron destruidos y reemplazados y, por consiguiente, las pruebas balísticas no tuvieron mayor trascendencia.

 

3. Las irregularidades en las investigaciones y los procedimientos criminales

27. Los peticionarios señalan que la investigación del crimen estuvo a cargo de la Unidad de Investigación de la Comisión de Investigación (en adelante "la Comisión de Investigación")12 y la Comisión Especial de Honor Militar de las Fuerzas Armadas Salvadoreñas (en adelante "la Comisión de Honor"). A juicio de los peticionarios, ambos organismos hicieron lo posible para encubrir a los autores intelectuales del crimen y actuaron con incompetencia y mala fe. En efecto, según los peticionarios, aunque existieron indicios graves relativos a la participación de oficiales superiores en la planificación y el encubrimiento del crimen, ninguna línea investigativa oficial se orientó en tal sentido.

 

a. La Comisión de Investigación

28. A juicio de los peticionarios, las deficiencias en la investigación a cargo de la Comisión de Investigación incluyen las siguientes:

Retraso en precintar el lugar del crimen, lo que generó que se hubieran removido pruebas.

Después de haber precintado el lugar los investigadores pasaron por alto pruebas importantes o arruinaron la prueba existente.

No se investigaron las llamadas a la radio de las Fuerzas Armadas salvadoreñas que los días anteriores a los asesinatos pedían que los jesuitas fueran asesinados.

No se interrogó a ningún personal militar hasta un mes después de los asesinatos.

No se interrogó al Coronel Benavides antes de ser acusado, aún cuando era el oficial a cargo de la zona en que los asesinatos tuvieron lugar.

No se examinaron los diarios de la Academia Militar, en los que se registraba información de movimiento de tropas, entradas y salidas.

No se informó a los fiscales del progreso de sus investigaciones.

No se investigó la destrucción y encubrimiento de pruebas fundamentales por parte del personal militar.

b. La Comisión de Honor

29. Los peticionarios indican que el 7 de enero de 1990, el Presidente de El Salvador, Alfredo Cristiani resolvió nombrar una Comisión Especial de Honor Militar para determinar la responsabilidad por los asesinatos. El Presidente aceptó esta medida a raíz de la información proveniente de la Embajada de Estados Unidos de América de que supuestamente el Coronel Benavides había confesado al Director de la Unidad de Investigación su participación en el crimen.13

30. En menos de una semana, la Comisión de Honor anunció los nombres de nueve soldados y oficiales salvadoreños supuestamente responsables de los asesinatos. Según los peticionarios, el informe no especificó el método empleado para llegar a tal determinación.

31. Los peticionarios indican, además, que no hubo ningún intento de investigar a oficiales de alto rango. Por el contrario, la Comisión de la Verdad consideró que Rodolfo Antonio Parker Soto, asesor jurídico de la Comisión de Honor, alteró declaraciones de testigos que involucraban a oficiales del Alto Mando en el crimen.

 

c. La Fiscalía General

32. Los peticionarios señalan que el 8 de enero de 1991, Henry Campos y Sidney Blanco, funcionarios de la Fiscalía General que colaboraron con el Juzgado Cuarto en lo Penal a cargo del caso, renunciaron a sus cargos a raíz del intento del Fiscal General de impedir la investigación de los autores intelectuales de los asesinatos.

 

d. Los procedimientos penales y las maniobras procesales posteriores al juicio

33. Según indican los denunciantes, sólo el Coronel Benavides, considerado responsable de los ocho asesinatos y el Teniente Mendoza, considerado responsable por el asesinato de la joven de quince años que murió en los brazos de su madre, fueron condenados por los asesinatos. Espinoza, el comandante de la compañía que dirigió a los soldados a la misión asesina y dio la orden final, fue absuelto de los cargos de homicidio, al igual que el resto de los imputados.

34. Los peticionarios señalan que el informe de la Comisión de la Verdad, emitido en marzo de 1993, concluyó que oficiales del Alto Mando estuvieron implicados en el asesinato. Además, dicho informe reveló el extenso encubrimiento llevado a cabo por las antes referidas Unidad de Investigación y Comisión de Honor Militar. A pesar de ello, el Estado no presentó cargos contra los oficiales mencionados en el Informe.

35. Según los denunciantes, no obstante las conclusiones del informe de la Comisión de la Verdad, El Salvador emitió una ley de amnistía que excluyó la responsabilidad tanto civil como criminal de todas las personas que participaron de alguna manera en la comisión de crímenes políticos, crímenes comunes relacionados con crímenes políticos y crímenes comunes cometidos por, al menos, 20 personas antes, del 1º de enero de 1992.

36. Los peticionarios señalan que gracias a la ley de amnistía --cuya constitucionalidad fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de El Salvador-- Benavides, Mendoza y los soldados condenados recobraron su libertad, y se impidió la continuación de las investigaciones a la luz de las determinaciones de hecho de la Comisión de la Verdad.

37. Los peticionarios solicitan que se condene al Estado salvadoreño por haber violado los artículos 1, 4, 8 y 25 de la Convención Americana. Solicitan igualmente que se condene a dicho Estado por la violación de los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por último, solicitan que se declare que el Estado ha violado normas de derecho humanitario y que ha cometido crímenes de lesa humanidad.

 

B. El Estado

38. El Estado presentó su primer escrito ante la CIDH en el presente caso tan sólo el 22 de octubre de 1992. En él se limitó a expresar que "el Gobierno de la República reitera que no desmayará en su política de promover y defender los Derechos Humanos y solicita a la CIDH que este caso se archive porque éste ha sido debidamente procesado, enjuiciando a los culpables del mismo, y resultando por primera vez en la historia del país un militar de alto rango condenado".

39. Al respecto, el Estado expresó que:

El día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve fueron asesinados en su residencia, ubicada contiguo a la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, los Sacerdotes Jesuitas Ignacio Ellacuría, Segundo Montes, Ignacio Martín Baró, Juan Ramón Moreno, Amando López y Joaquín López y López y la empleada doméstica Elba Julia Ramos y su hija Celina Marcela Ramos, hecho por el cual se procesó en el Juzgado Cuarto de lo penal al Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno, Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos y José Ricardo Espinoza Guerra, Subteniente Gonzalo Guevara Cerritos, Subsargento Antonio Ramón Avalos Vargas y Tomás Zarpate Castillo y Soldados Angel Pérez Vásquez, Oscar Amaya Grimaldi y Alerto Sierra Ascencio, todos miembros del Ejército.

Luego de encontrar pruebas contra los imputados el Juez elevó la causa a plenario; el Juzgado Cuarto de lo Penal señaló para las nueve horas del día veintiséis de septiembre de 1991 la vista pública, dándose inicio desde el día señalado hasta el día veintiocho de mismo mes en que concluyó emitiendo el Tribunal de Conciencia un Veredicto Absolutorio para los señores José Ricardo Espinoza Guerra, Gonzalo Guevara Cerritos, Antonio Ramiro Avalos Vargas, Tomás Zarpate Castillo, Angel Pérez Vázquez, Oscar Mariano Amaya Grimaldi y Jorge Alberto Sierra Ascencio por los delitos de asesinato, en las personas mencionadas y un veredicto condenatorio contra Guillermo Alfredo Benavides Moreno y Yusshy René Mendoza Vallecillos por los delitos de asesinato, el primero en Ignacio Ellacuría Beascochea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Juan Ramón Moreno Pardo, José Joaquín López y López, Amando López Quintana, Celina Mariceth Ramos y Elba Julia Ramos y el segundo por asesinato en la menor Celina Mariceth Ramos.

Con fecha 23 de enero del presente año, se dictó sentencia definitiva en la que se condena al Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno, a sufrir la pena de treinta años de prisión, por los delitos de asesinato en las personas antes mencionadas. También por el delito de proposición y conspiración para actos de terrorismo, impuestos por el Tribunal; al Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos, a sufrir la pena de treinta años de prisión, por el delito de asesinato en la menor Celina Mariceth Ramos; así como también por los delitos de proposición y conspiración para actos de terrorismo y por encubrimiento real.

El señor Juez Cuarto en lo penal de pleno derecho también condena al Teniente Coronel Camilo Hernández, a sufrir la pena de tres años de prisión, por el delito de encubrimiento real.

En cuanto al Sub Teniente Gonzalo Guevara Cerritos, se le condena también a sufrir la pena de tres años de prisión, por el delito de proposición y conspiración para actos de terrorismo.

40. El 14 de octubre de 1993 el Estado suministró información complementaria y reiteró su solicitud de archivo del caso. Dicha información consistió en dos oficios. El primero de ellos había sido dirigido el 24 de septiembre de 1993 al Coordinador de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República por el Juez Cuarto de lo Penal Suplente, Lic. Luis Antonio Villeda Figueroa. En él se resumen los hechos y el procedimiento judicial del caso y se hace mención a la vista pública; el veredicto del jurado; la sentencia dictada y la posterior aplicación de la ley de amnistía a los imputados. El segundo es un oficio dirigido al Fiscal General de la República por los fiscales Jorge Carlos Figeac Cisneros y Ricardo Marcial Zelaya Larreynaga, en el que se hace un resumen similar y se informa que el 19 de diciembre de 1990 la defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de imputar a los 9 militares y que el 8 de abril de 1991 la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro confirmó en todas sus partes la interlocutoria apelada el 8 de abril de 1991. Informan, asimismo, que la sentencia se emitió el 23 de enero de 1992 y que fue apelada por la defensa el 30 de enero del mismo año. Además confirman que los imputados fueron amnistiados el 24 de marzo de 1993. Ambas presentaciones sólo agregan que, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, los imputados fueron amnistiados y posteriormente liberados el 1º de abril de 1993.

41. Resta añadir que a pesar de que el 3 de mayo de 1996 la CIDH transmitió al Estado su ofrecimiento de ponerse a disposición de las partes a fin de lograr una solución amistosa en el presente caso, el Estado no contestó el ofrecimiento. Asimismo, el 16 de marzo de 1999, la CIDH transmitió al Estado información adicional presentada por los peticionarios, pero a la fecha El Salvador no respondió.

42. En virtud de lo anterior, de conformidad con la Convención Americana, con su Estatuto y su Reglamento, la CIDH pasa a decidir el presente caso conforme a los fundamentos de hecho y derecho que se exponen a continuación.

 

IV. ADMISIBILIDAD

A. Competencia

43. La CIDH tiene competencia ratione materiae para examinar la petición en cuestión porque en ella se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención Americana, de la cual El Salvador es Estado Parte. La CIDH tiene, asimismo, competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado salvadoreño.14 Los peticionarios tienen legitimación para comparecer por cuanto plantean la violación por un Estado Parte de normas establecidas en la Convención Americana. La Comisión pasa ahora a determinar si el presente caso es admisible a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

B. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación

44. En el presente caso, el Estado no ha alegado expresamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado ha renunciado tácitamente a dicha excepción.

45. En efecto, como lo ha expresado la Corte Interamericana, la excepción de previo agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos debe interponerse en forma expresa en las primeras etapas del procedimiento.15 De no hacerlo así, podrá tenerse como tácitamente desistida.

46. El Estado tampoco ha opuesto la excepción de falta de cumplimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, por lo cual la CIDH considera que el Estado también ha renunciado tácitamente a oponer esta excepción.16

47. No obstante ello, la Comisión nota que, como indican el Estado y los peticionarios, el Juez de primera instancia dictó sentencia el 23 de enero de 1992 en el proceso penal que tuvo lugar con motivo de las ejecuciones extrajudiciales y que dicha sentencia fue debidamente confirmada. Por otra parte, la Ley de Amnistía fue impugnada por inconstitucional y la Corte Suprema de Justicia de El Salvador declaró inadmisible tal recurso.17

 

C. Duplicidad de procedimientos

48. La CIDH considera que de la información que consta en el expediente no surge que la cuestión planteada en el presente caso se encuentre pendiente de solución en otro foro internacional. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido por el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.

 

D. Caracterización de los hechos alegados

49. En el caso bajo examen, los peticionarios han presentado hechos que, en principio, tienden a caracterizar posibles violaciones de los artículos 1(1), 2, 4, 8(1) y 25 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión considera que se encuentran satisfechas las condiciones establecidas en el artículo 47(b) de dicha Convención.

 

E. Conclusión sobre la admisibilidad

50. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la CIDH concluye que es competente para examinar el presente caso y que los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana se encuentran satisfechos.

 

V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

51. Tras determinar su competencia para entender en el presente caso y establecer la admisibilidad de la petición, la Comisión pasa a pronunciarse sobre los méritos del caso, tomando en cuenta que las partes no se avinieron a iniciar un proceso de solución amistosa y que la CIDH cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo.

 

A. Consideraciones sobre los hechos del caso

52. Para la mejor comprensión de las circunstancias fácticas del caso bajo análisis, la CIDH estima conveniente realizar algunas precisiones relativas a la situación de violencia que se vivía en El Salvador en el momento de las violaciones alegadas y a la creación de la Comisión de la Verdad.

53. En este sentido, cabe señalar que durante el período en que ocurrieron las ejecuciones extrajudiciales, el conflicto armado interno que se inició alrededor de 1980 sumergió al país en un período de aproximadamente 12 años de violencia, originando lamentables hechos con miles de muertos.18

54. Las partes en el conflicto eran, por un lado, el Gobierno y, por el otro el FMLN, creado en 1980 con la fusión de cinco grupos armados de oposición.19

55. Los hechos del caso sucedieron en medio de la mayor ofensiva militar lanzada por el FMLN durante los años de guerra civil. La ofensiva militar del FMLN se produjo el 11 de noviembre de 1989, con posterioridad a un grave atentado cometido el 31 de octubre de 1989 en la ciudad de San Salvador, en el cual grupos no identificados de la extrema derecha detonaron una bomba en la sede Central de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTAS). Este atentado arrojó un saldo de 10 líderes sindicales muertos y 30 heridos.

56. A raíz de esta ofensiva, el 12 de noviembre de 1989 el Gobierno declaró el estado de sitio con toque de queda de las 6 de la tarde a las 6 de la mañana; el 13 del mismo mes el Estado Mayor decidió crear una zona de seguridad especial (comando de seguridad), que comprendía los alrededores de la UCA. Incluidas en la zona de seguridad y a pocas cuadras se encontraban la sede del Estado Mayor, el Ministerio de Defensa, la Escuela Militar, la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), el Batallón San Benito de la Policía Nacional, y dos colonias o barrios residenciales para militares, la colonia Arce y la colonia Palermo. El comando de la zona de seguridad se colocó en la Escuela Militar, y el Director de la Escuela, Coronel Guillermo Alfredo Benavides, fue nombrado su comandante.

57. Dado que la Escuela Militar normalmente no tiene tropas listas para el combate, se destacaron en la Escuela secciones de otras unidades, entre las que figuraban 47 hombres del Batallón Atlacatl.20 Es decir, el lugar de los hechos se encontraba totalmente militarizado y bajo el control del Ejército Nacional, que mantenía puestos militares de vigilancia: en la Torre Democracia, en la Colonia Arce , en el portón Norte de la UCA, en la periferia de dicha Universidad, en la Ceiba de Guadalupe, así como también en la zona de la Colonia Jardines de Guadalupe.21

58. El 15 del mismo mes, después de una reunión en la que participaron cerca de veinte de los jefes militares de mayor jerarquía del país, se decidió elevar el nivel de la ofensiva militar contra el FMLN. Fue esa misma noche en que se produjeron las ejecuciones extrajudiciales.

59. El conflicto armado que sirvió de marco a estas ejecuciones extrajudiciales finalizó el 16 de febrero de 1992, con la firma del Acuerdo de Paz de El Salvador, en Chapultepec, México, entre el Gobierno de dicho país y el FMLN.22 Con la firma de este acuerdo culminaron las negociaciones de paz que se llevaron a cabo bajo los auspicios de las Naciones Unidas y que duraron más de tres años (1989-1992). En ese lapso, se firmó una serie de Acuerdos de Paz. Los Acuerdos de México, del 27 de abril de 1991, crearon la Comisión de la Verdad para El Salvador, cuyo mandato consistió en investigar los "graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuya huella sobre la sociedad reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad".23

60. El acuerdo establecía que la Comisión de la Verdad estaría constituida por "tres personas designadas por el Secretario General de las Naciones Unidas, oída la opinión de las partes".24 El Secretario General de la Naciones Unidas designó a Belisario Betancur (ex Presidente de Colombia), Reinaldo Figueredo Planchart (ex Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela) y Thomas Buergenthal (ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Conforme a su mandato, la Comisión de la Verdad debía presentar un informe final con sus conclusiones y recomendaciones, el cual debía remitirse a las Partes y al Secretario General de las Naciones Unidas.25 Dicho "Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador" fue publicado el 15 de marzo de 1993.

 

1. Hechos no controvertidos

61. La CIDH observa que varios hechos alegados por los peticionarios no han sido controvertidos por el Estado, algunos de los cuales se exponen a continuación.

62. En la madrugada del día 16 de noviembre de 1989, fueron asesinados seis sacerdotes jesuitas, una señora que colaboraba con los quehaceres domésticos y la hija de ésta, de quince años, por agentes de la Fuerza Armada salvadoreña en el Centro Pastoral de la UCA. Las víctimas fueron los sacerdotes jesuitas Ignacio Ellacuría, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes, Armando López, Joaquín López y Juan Ramón Moreno, la señora Julia Elba Ramos y la hija de ésta, Celina Mariceth Ramos, de 15 años de edad.

63. El Presidente Cristiani dispuso que la investigación de las ejecuciones extrajudiciales estaría a cargo de la Comisión de Investigación, cuyo jefe era el Teniente Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía.

64. Con posterioridad, el Ministro de Defensa de El Salvador conformó otro organismo de investigación, la Comisión de Honor, integrada por cinco oficiales y dos civiles. El 12 de enero de 1990, la Comisión de Honor presentó su informe al Presidente Cristiani en el que se señaló a nueve militares como responsables de las ejecuciones extrajudiciales denunciadas.

65. Estos nueve militares fueron detenidos y procesados ante el Juzgado Cuarto en lo Penal, a cargo del doctor Ricardo Alberto Zamora (en adelante "el Juez Zamora").

66. El Juez Zamora instaló la Vista Pública en contra de los imputados el 25 de septiembre de 1991.

67. El Coronel Guillermo Alfredo Benavides, Director de la Escuela Militar, fue acusado de dar la orden de asesinar a los sacerdotes. El Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos, oficial de la Escuela Militar, y los Tenientes José Ricardo Espinoza Guerra y Gonzalo Guevara Cerritos, oficiales del Batallón Atlacatl, fueron acusados de participar en el mando del operativo. El Sargento Antonio Ramírez Avalos Vargas, el Sargento Tomás Zarpate Castillo, el Cabo Angel Pérez Vázquez y los soldados del Batallón Atlacatl Oscar Mariano Amaya Grimaldi y Jorge Alberto Sierra Ascencio fueron acusados de ser los autores materiales de los asesinatos.

68. Dos días después, el 27 de septiembre de 1991, el jurado declaró culpables de las ejecuciones sumarias exclusivamente al Coronel Benavides (responsable de todos los homicidios) y al Teniente Mendoza Vallecillos (responsable del homicidio de la joven Celina Mariceth Ramos). El resto de los imputados fue absuelto de los homicidios.

69. En 1991, el Estado y el FMLN firmaron en México importantes acuerdos que implicaban, entre otras cosas, la creación de una Comisión de la Verdad con el mandato de investigar "aquellos graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuyo impacto en la sociedad demanda el público conocimiento". El 23 de enero de 1992 se dictó la sentencia en el caso del asesinato de los jesuitas.

70. Casi un mes después de emitida la sentencia, el 16 de febrero de 1992, se firmó el Acuerdo de Paz de El Salvador, en Chapultepec, México, en el que se vinculó la labor de la Comisión de la Verdad con el esclarecimiento y superación de la impunidad. El 15 de marzo de 1993 la Comisión de la Verdad presentó su Informe en el cual se incluyen los resultados de la investigación sobre las ejecuciones de los sacerdotes jesuitas y las dos mujeres. El Coronel Benavides y el Teniente Mendoza, hallados responsables de los homicidios, fueron sentenciados a cumplir la pena de treinta años de prisión. Además, el Juez los condenó por proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo. Asimismo, el Juez condenó a los Tenientes Espinoza y Guevara Cerritos a tres años de prisión por proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo. Por último, el Juez condenó al Teniente Coronel Hernández y al Teniente Mendoza Vallecillos por encubrimiento real. La sentencia fue apelada por la defensa el 30 de enero de 1992 y confirmada por la Cámara de Apelaciones.

71. En su informe, la Comisión de la Verdad identificó a los agentes del Estado que decidieron, planificaron y ejecutaron los homicidios. En relación con los autores intelectuales, la Comisión de la Verdad señaló que el 15 de noviembre de 1989, en presencia y en confabulación con el General Juan Rafael Bustillo, y los Coroneles Juan Orlando Zepeda, Inocente Orlando Montano y Francisco Elena Fuentes, el Coronel René Emilio Ponce ordenó al Coronel Guillermo Alfredo Benavides que diera muerte al sacerdote Ignacio Ellacuría sin dejar testigos. Ninguno de los militares identificados en el informe como autores intelectuales fueron procesados ante el Juzgado Cuarto en lo Penal. Además, el Informe estableció que el operativo de las ejecuciones extrajudiciales fue organizado por el entonces Mayor Carlos Camilo Hernández Barahona y ejecutado por un grupo de soldados del Batallón Atlacatl al mando del Teniente Ricardo Espinoza Guerra y el Subteniente Gonzalo Guevara Cerritos, acompañados por el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos.

72. Asimismo, el Informe reveló la operación de encubrimiento llevada a cabo por otros agentes del Estado para ocultar a los verdaderos autores mediatos e inmediatos de los homicidios. En efecto, el Informe señala que el Jefe de la Comisión de Hechos Delictivos, Coronel Antonio Rivas Mejía y el Coronel Iván López y López conocieron la verdad en relación a los hechos y la ocultaron. Por otro lado, la Comisión de la Verdad estableció que un miembro de la Comisión de Honor, el licenciado Rodolfo Antonio Parker Soto, alteró declaraciones de testigos para proteger a oficiales de alto rango.

73. El 20 de marzo de 1993, sólo cinco días después de presentado el Informe de la Comisión de la Verdad, la Asamblea Legislativa de El Salvador dictó el Decreto de Amnistía Nº 486.26 Dicho Decreto fue impugnado por inconstitucional ante la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, que se declaró incompetente para revisar la constitucionalidad del decreto, con el argumento de que la amnistía constituía un acto "eminentemente político".27 Los condenados por el delito de asesinato, el Coronel Guillermo Alfredo Benavides y el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos, fueron amnistiados y posteriormente liberados el 1º de abril de 1993.

 

2. Hechos controvertidos

74. Los hechos controvertidos por las partes se relacionan exclusivamente con las características de la investigación. Al respecto, los peticionarios sostienen que la investigación oficial estuvo orientada a impedir el descubrimiento de la verdad a fin de proteger a oficiales de alto rango de la Fuerzas Armadas. Por su parte el Estado, si bien no responde individualmente a cada una de las afirmaciones efectuadas por los peticionarios, sostiene de modo general que "este (caso) ha sido debidamente procesado, enjuiciando a los culpables del mismo, y resultando por primera vez en la historia del país un militar de alto rango condenado". El Estado agrega que "el gobierno de la República siempre ha tenido la política de investigar minuciosamente los casos y causar la acción legal pertinente".

75. A fin de esclarecer los puntos controvertidos, la CIDH considerará, en primer término, la investigación llevada a cabo por la Comisión de la Verdad sobre el caso denunciado, cuyas conclusiones aparecen en el Informe emitido por dicha Comisión el 15 de marzo de 1993. Como se ha mencionado previamente, la Comisión de la Verdad fue creada como consecuencia de un acuerdo de Paz entre el Estado denunciado y el grupo armado disidente FMLN.28 Además, los miembros de dicha Comisión fueron elegidos por el Secretario General de la Naciones Unidas, oídos previamente el Estado denunciado y el FMLN. Dadas las condiciones de creación de la Comisión de la Verdad y de designación de sus miembros, así como la seriedad de la metodología empleada y las pruebas recabadas, la CIDH estima que su imparcialidad, fundamentación y buena fe están fuera de toda duda.

76. Con relación a la metodología empleada para la investigación, corresponde señalar que los miembros de la Comisión de la Verdad "revisaron documentos existentes en El Salvador y en otros países, realizaron numerosas entrevistas a participantes, testigos, víctimas y familiares, solicitaron información a entidades gubernamentales, consultaron expedientes judiciales, realizaron visitas a los lugares en que se habían producido los hechos, y solicitaron copias de instrucciones y órdenes impartidas".29

77. Asimismo, "con el fin de garantizar la confiabilidad de la evidencia recolectada, la Comisión insistió en la verificación, comprobación y reexamen de todas las afirmaciones sobre hechos, cotejándolas con un gran número de fuentes cuya veracidad ya hubiera quedado establecida. Se determinó que ninguna fuente, ni testigo, por sí solo, sería considerado lo suficientemente confiable como para establecer la verdad sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para que la Comisión arribara a una conclusión. Se decidió que las fuentes secundarias, por ejemplo, los informes de entidades nacionales o internacionales, sean gubernamentales o privadas, y las aseveraciones por parte de personas que carecen de conocimiento de primera mano sobre los hechos relatados por ellos, por sí solas no constituían base suficiente para llegar a conclusiones. No obstante, estas fuentes secundarias fueron utilizadas junto con pruebas circunstanciales, para verificar conclusiones que surgieron de fuentes primarias".30

78. Por la seriedad de la metodología utilizada por la Comisión de la Verdad y la garantía de imparcialidad y buena fe que deriva de la forma de designación de sus miembros, en la que participó el propio Estado, la CIDH estima que la investigación sobre este caso merece crédito y en tal carácter la considerará, en vinculación con los hechos alegados y las otras pruebas presentadas. Además, cabe destacar que el Estado no ha alegado ni presentado prueba alguna que ponga en tela de juicio las conclusiones a las que arribó la Comisión de la Verdad que él mismo creó.

 

a. El Informe de la Comisión de la Verdad

79. Para la Comisión de la Verdad, la ejecución extrajudicial de los sacerdotes jesuitas constituye un caso ilustrativo de "violencia contra opositores por parte de agentes del Estado", que se encuadró dentro de los patrones de violencia que caracterizaron el conflicto armado interno que vivió El Salvador.31

80. Dada la relevancia de la investigación de la Comisión de la Verdad, la CIDH considera importante transcribir textualmente el capítulo del informe que se refiere a la ejecución extrajudicial de los sacerdotes jesuitas y a las conclusiones de dicha Comisión:32

Descripción de los Hechos

En las primeras horas del 16 de noviembre de 1989, un grupo de efectivos del Batallón Atlacatl ingresó al recinto de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" (UCA) en San Salvador. Se dirigieron al edificio del Centro Pastoral donde residían los sacerdotes jesuitas, Ignacio Ellacuría, Rector de la Universidad; Ignacio Martín Baró, Vicerrector; Segundo Montes, Director del Instituto de Derechos Humanos; Armando López, Joaquín López y López, y Juan Ramón Moreno, todos ellos profesores de la UCA.

Los militares intentaron forzar la entrada del Centro Pastoral. Al darse cuenta los sacerdotes les dieron entrada voluntariamente. Los efectivos del Ejército registraron el edificio y ordenaron a los sacerdotes salir al jardín posterior y tenderse boca abajo.

El Teniente al mando, José Ricardo Espinoza Guerra, dio la orden de matar a los sacerdotes. El soldado Oscar Mariano Amaya Grimaldi dio muerte a tiros a los sacerdotes Ellacuría, Martín Baró y Montes; el Subsargento Antonio Ramiro Avalos Vargas a los sacerdotes López y Moreno. Poco después los soldados, entre ellos el Cabo Angel Pérez Vásquez, encontraron al sacerdote Joaquín López y López en el interior de la residencia y le dieron muerte. El Subsargento Tomás Zarpate Castillo le disparó a la señor Julia Elba Ramos, quien trabajaba en la residencia, y a su hija de dieciséis años, Celina Mariceth Ramos. El soldado José Alberto Sierra Ascencio disparó contra ellas, nuevamente, rematándolas.

Los efectivos del Atlacatl se apoderaron de un maletín que pertenecía a los sacerdotes, y con él, fotografías, documentos y cinco mil dólares.

Los soldados dispararon con una ametralladora contra la fachada de la residencia y lanzaron cohetes y granadas. Antes de retirarse escribieron en un cartón: "El FMLN hizo un ajusticiamiento a los orejas contrarios. Vencer o morir, FMLN".

Los hechos precedentes

Pocas horas antes, entre las diez y las once de la noche del día 15, el Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno, Director de la Escuela Militar se reunió con los oficiales bajo su mando. Entre los oficiales presentes estaban el Mayor Carlos Camilo Hernández Barahona, el Capitán José Fuentes Rodas, los Tenientes Mario Arévalo Meléndez, Nelson Alberto Barra Zamora, Francisco Mónico Gallardo Mata, José Vicente Hernández Ayala, Ramón Eduardo López Larios, René Roberto López Morales, Yusshy René Mendoza Vallecillos, Edgar Santiago Martínez Marroquín y el subteniente Juan de Jesús Guzmán Morales.

El Coronel Benavides informó que acababa de llegar de una reunión en el Estado Mayor donde se habían adoptado medidas extraordinarias para combatir la ofensiva del FMLN iniciada el día 11 de noviembre. En esa reunión se informó que la situación era crítica y se decidió utilizar artillería y vehículos blindados.

También se informó que era necesario eliminar a todos los elementos subversivos conocidos. El Coronel Benavides dijo que había recibido órdenes de eliminar al Padre Ignacio Ellacuría sin dejar testigos.

El Coronel Benavides pidió que levantaran la mano los que no estuvieran de acuerdo con la orden. Ningún oficial lo hizo.

El Mayor Hernández Barahona organizó la operación. Para ello se utilizó a los comandos del Atlacatl al mando del Teniente José Ricardo Espinoza Guerra. Con el objeto de evitar su renuencia se dispuso que también participara su compañero de promoción ("tanda"), el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos.

Al terminar la reunión, el mayor Hernández Barahona se reunió con el Teniente Mendoza Vallecillos, el Teniente Espinoza Guerra y el SubTeniente Gonzalo Guevara Cerritos del Batallón Atlacatl. Para responsabilizar al FMLN de las muertes decidieron no utilizar las armas de reglamento y no dejar testigos. Luego del asesinato debían simular un combate y dejar un letrero alusivo.

Se decidió utilizar un fusil AK-47 de propiedad del Mayor Hernández Barahona, porque el armamento capturado al FMLN era identificable. El fusil se encargó al soldado Mariano Amaya Grimaldi, quien sabía utilizarlo.

Para llegar a la UCA era preciso atravesar los cordones de defensa del complejo militar. El Teniente Martínez Marroquín coordinó el paso de los efectivos del Atlacatl.

Los Tenientes Espinoza Guerra y Mendoza Vallecillos y el SubTeniente Guevara Cerritos salieron de la Escuela Militar en dos camionetas "pick-up", con los efectivos del Batallón Atlacatl. Llegaron a unos edificios deshabitados, que están cerca del recinto de la UCA, donde se encontraban otros efectivos del Batallón Atlacatl. Ahí el Teniente Espinoza indicó quiénes debían prestar vigilancia y quiénes ingresarían a la residencia de los jesuitas.

Los antecedentes

Miembros de la Fuerza Armada solían calificar a la UCA como un "refugio de subversivos". El Coronel Juan Orlando Zepeda, Vice Ministro de Defensa, acusó públicamente a la UCA de ser el centro de operaciones donde se planifica la estrategia terrorista del FMLN. El Coronel Inocente Montano, Vice Ministro de Seguridad Pública, dijo públicamente que los jesuitas estaban plenamente identificados con los movimientos subversivos.

El Padre Ellacuría tuvo un rol importante en la búsqueda de una solución negociada y pacífica al conflicto armado. La idea de sectores de la Fuerza Armada de identificar a los sacerdotes jesuitas con el FMLN provenía de la especial preocupación que dichos sacerdotes tenían por los sectores de la sociedad salvadoreña más pobres y más afectados por la guerra.

En dos oportunidades anteriores en el mismo año de 1989 estallaron bombas en la imprenta de la Universidad.

La ofensiva

La ofensiva que el FMLN había iniciado el 11 de noviembre alcanzó proporciones inesperadas y alarmantes para la Fuerza Armada. Los guerrilleros controlaban varias zonas en la capital y en los alrededores de San Salvador. Atacaron la residencia oficial y particular del Presidente de la República, así como la residencia del Presidente de la Asamblea Legislativa. También atacaron los cuarteles de la Primera, Tercera y Sexta Brigadas de Infantería, y de la Policía Nacional. El 12 de noviembre el Gobierno decretó el Estado de Sitio e impuso el toque de queda desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana.

En una reunión del Estado Mayor el día 13 de noviembre se crearon Comandos de Seguridad para hacer frente a la ofensiva. Cada Comando tenía un Jefe bajo el control operacional del Coronel René Emilio Ponce, Jefe del Estado Mayor conjunto de la Fuerza Armada. El Coronel Benavides Moreno fue designado Jefe del Comando de Seguridad del Complejo Militar. Esa zona comprendía la Escuela Militar, el Ministerio de la Defensa, el Estado Mayor Conjunto y la Dirección Nacional de Inteligencia. Dentro de los límites territoriales del Comando estaban incluidas también las colonias Arce y Palermo (donde la mayoría de residentes eran militares), la residencia del Embajador de los Estados Unidos de América y el recinto de la UCA.

También se estableció una cadena nacional de radio cuya emisora piloto era la Radio Cuscatlán de la Fuerza Armada. A través de un "micrófono abierto" se difundieron llamadas telefónicas a esa emisora. En ellas se hacían acusaciones contra el Padre Ellacuría y se llegó a pedir su muerte.

El 11 de noviembre, guerrilleros volaron un portón de la UCA y atravesaron el recinto universitario. Al día siguiente un destacamento militar se instaló para vigilar la entrada y salida de la universidad. A partir del 13 impidieron el ingreso al recinto.

El día 13, el Coronel Ponce ordenó al Coronel Joaquín Arnoldo Cerna Flores, Jefe del Conjunto del Estado Mayor que dispusiera un registro (cateo) de las instalaciones de la UCA. Según el Coronel Ponce ordenó el cateo porque le habían informado que más de 200 guerrilleros se encontraban al interior de la universidad.

El Coronel Cerna Flores encomendó el cateo al Teniente José Ricardo Espinoza Guerra, quien llevó unos cien efectivos del Batallón Atlacatl. El Teniente Héctor Ulises Cuenca Ocampo, de la Dirección nacional de Inteligencia (DNI) se encontró con las tropas en la entrada de la UCA para asistir al cateo. El Teniente Espinoza Guerra dirigió personalmente el registro de la residencia de los sacerdotes. No encontraron señales de la presencia de guerrilleros, material de guerra o propaganda.

Al terminar el cateo, el Teniente Espinoza Guerra dio parte al Mayor Hernández Barahona. Luego se dirigió al Estado Mayor donde dio parte al Coronel Cerna Flores.

El 15 de noviembre a las 6.30 p.m. se realizó una reunión del Estado Mayor con jefes y comandantes militares para adoptar nuevas medidas frente a la ofensiva. El Coronel Ponce autorizó la eliminación de cabecillas, sindicalistas y reconocidos miembros líderes del FMLN.

También se decidió en la reunión aumentar los bombardeos de la Fuerza Aérea y usar artillería y vehículos blindados para desalojar al FMLN de las zonas que controlaba.

El Ministro de Defensa General Rafael Humberto Larios López pidió que el que estuviera en desacuerdo levantara la mano. Nadie lo hizo. Asimismo, se acordó consultar estas medidas con el Presidente Cristiani.

Después de la reunión los oficiales permanecieron en la sala, conversando en grupos. En uno de estos grupos estaban deliberando el Coronel René Emilio Ponce, el General Juan Rafael Bustillo, el Coronel Francisco Elena Fuentes, el Coronel Juan Orlando Zepeda y el Coronel Inocente Orlando Montano. El Coronel Ponce llamó al Coronel Guillermo Alfredo Benavides y ante estos cuatro oficiales le ordenó eliminar al Padre Ellacuría sin dejar testigos. Le ordenó, asimismo, emplear la unidad del Batallón Atlacatl que había efectuado el cateo dos días antes.

El Presidente Cristiani se reunió con el Alto Mando entre las 12.00 m. y las 2.30 a.m. del día 16. De acuerdo a su declaración, el Presidente aprobó un nuevo dispositivo de uso de unidades blindadas del regimiento de Caballería y de piezas de artillería, y en ningún momento de esa reunión se trató tema alguno relacionado con la UCA.

El encubrimiento

En las primeras horas de la mañana del día 16 el Mayor Carlos Camilo Hernández Barahona y el Teniente José Vicente Hernández Ayala fueron personalmente a la oficina del Coronel Ponce a dar parte de todo lo ocurrido en la UCA. Los oficiales informaron que tenían un maletín con fotos, documentos y dinero que los soldados habían sustraído de los jesuitas horas antes. El Coronel Ponce ordenó destruirlo porque era prueba de la responsabilidad de la Fuerza Armada. Destruyeron el maletín en la Escuela Militar.

Al reintegrarse a su unidad, el Teniente Espinoza Guerra dio parte de lo ocurrido al Comandante del Batallón Atlacatl, el Teniente Coronel Oscar Alberto León Linares.

El Presidente Cristiani encargó la investigación del crimen a la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos (CIHD).

El Coronel Benavides relató los hechos al Teniente Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, Jefe de la CIHD, y solicitó ayuda. Este último recomendó destruir los cañones de las armas utilizadas y sustituirlos por otros para evitar su identificación en las pruebas balísticas. Luego se hizo esta destrucción de unos cañones con la ayuda del Teniente Coronel Oscar Alberto León Linares.

El Teniente Coronel Rivas Mejía también le aconsejó al Coronel Benavides cerciorarse de que no quedaran registros en los libros de entrada y salida de la Escuela Militar que permitieran identificar a los culpables. Posteriormente el Coronel Benavides y el Mayor Hernández Barahona ordenaron quemar todos los libros de registro de la Escuela Militar, tanto de ese año como del anterior.

Al poco tiempo de iniciada la investigación, el Coronel René Emilio Ponce dispuso que se incorporara a la CIHD para colaborar con la investigación sobre el caso- el Coronel Nelson Iván López y López, Jefe del Conjunto I del Estado Mayor, quien además había estado al mando del Centro de Operaciones Tácticas del Estado Mayor durante toda la noche del 15 al 16 de noviembre.

Desde noviembre la CIHD supo de dos testigos, el Subsargento Germán Orellana Vázquez y el agente Víctor Manuel Orellana Hernández, quienes afirmaron ante la CIHD haber visto efectivos del Atlacatl cerca de la UCA esa noche, luego cambiaron sus afirmaciones.

Otro testigo también se retractó de su versión inicial. Lucía Barrera de Cerna, empleada de la Universidad, declaró haber visto desde un edificio adyacente a la residencia de los jesuitas a soldados con uniformes camuflados y gorras. En los Estados Unidos, donde fue por protección, la interrogó el Federal Bureau of Investigations (FBI) y se retractó de lo dicho. En sus interrogatorios estuvo presente el Teniente Coronel Rivas Mejía, Jefe de la CIHD. Posteriormente, ratificó su versión original.

La CIHD no tomó declaración al Coronel Benavides, a pesar de que los hechos habían ocurrido en la zona de su Comando. De acuerdo al expediente judicial, la primera declaración de Benavides es del 11 de enero ante la Comisión de Honor.

El día 2 de enero de 1990, mes y medio después de los asesinatos, un oficial del Ejército de los Estados Unidos y asesor de la Fuerza Armada de El Salvador, el Mayor Eric Warren Buckland informó a su superior, el Teniente Coronel William Hunter, sobre una conversación sostenida días antes con el Coronel Carlos Armando Avilés Buitrago. En esa conversación Avilés Buitrago le contó que se había enterado -a través del Coronel López y López- que Benavides había dispuesto los asesinatos y una unidad del Batallón Atlacatl los había ejecutado. También le informó que Benavides había solicitado la ayuda del Teniente Coronel Rivas Mejía.

El Teniente Coronel William Hunter informó al Jefe de la Misión Militar de los Estados Unidos, Coronel Milton Menjívar, quien arregló una reunión en la oficina del Coronel Ponce en donde fueron confrontados Buckland y Avilés. Este último negó haberle dado esa información a Buckland.

A los pocos días de conocidas las declaraciones de Buckland, el Ministro de la Defensa creó una comisión Especial de Honor, integrada por cinco oficiales y dos civiles, para investigar los asesinatos.

La Comisión de Honor, al enterarse de lo investigado por la CIHD, interrogó a unos 30 efectivos del Batallón Atlacatl, entre ellos al Teniente Espinoza Guerra, al Subteniente Guevara Cerritos, y a varios oficiales de la Escuela Militar, entre ellos al Coronel Benavides y el Teniente Mendoza Vallecillos.

Los Tenientes Espinoza y Mendoza y el Subteniente Guevara, así como los soldados que participaron en el asesinato, confesaron su delito en declaraciones extrajudiciales ante la Comisión de Honor.

Un miembro civil de la Comisión, el Licenciado Rodolfo Antonio Parker Soto, asesor jurídico del Estado Mayor, alteró las declaraciones hechas, con el objeto de suprimir las menciones a la existencia de órdenes superiores. Asimismo, eliminó las referencias a algunos oficiales, entre ellas la referida al Mayor Carlos Camilo Hernández Barahona.

El día 12 de enero la Comisión presentó su informe al Presidente Cristiani. En él se señaló como responsables a nueve personas, cuatro oficiales y cinco soldados, quienes fueron detenidos y luego sometidos a juicio. Posteriormente se incluyó en el juicio al ya Teniente Coronel Carlos Camilo Hernández Barahona.

La instrucción del proceso tardó casi dos años. Durante este período el Coronel (actualmente General) René Emilio Ponce, el Coronel (actualmente General) Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel (actualmente General) Gilberto Rubio Rubio, presionaron a oficiales de menor rango para que no mencionaran órdenes superiores en sus testimonios ante la Corte.

Finalmente, se realizó el juicio ante jurado los días 26, 27 y 28 de septiembre de 1991, en el edificio de la Corte Suprema de Justicia. La identidad de los cinco jurados fue mantenida en secreto. Los procesados y los cargos fueron los siguientes:

Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno, Teniente José Ricardo Espinoza Guerra, y subteniente Gonzalo Guevara Cerritos. Acusados de asesinato, de actos de terrorismo, de actos preparatorios de terrorismo y de proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo.

Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos. Acusado de asesinato, de actos de terrorismo, de actos preparatorios de terrorismo, de proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo y de encubrimiento real.

Subsargento Antonio Ramiro Avalos Vargas, Subsargento Tomás Zarpate Castillo, Cabo Angel Pérez Vásquez, y soldado Oscar Mariano Amaya Grimaldi. Acusados de asesinato, de actos de terrorismo, y de actos preparatorios de terrorismo.

Soldado Jorge Alberto Sierra Ascencio. Juzgado en ausencia por asesinato.

Teniente Coronel Carlos Camilo Hernández Barahona. Acusado de encubrimiento real.

Al jurado le correspondió pronunciarse solamente respecto de los delitos de asesinato y actos de terrorismo. Los otros delitos quedaron a decisión del Juez.

Por el asesinato fueron declarados culpables únicamente el Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno y el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos. El juez encontró además culpables al Coronel Benavides y al Teniente Mendoza por proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo. Los Tenientes Espinoza y Guevara Cerritos fueron sentenciados a tres años por proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo. El Teniente Coronel Hernández fue también condenado por el juez a tres años por encubrimiento real, Mendoza Vallecillos también fue condenado por ese delito. Espinoza, Guevara y Hernández quedaron en libertad y siguieron en la Fuerza Armada.

81. Después de analizar los hechos, la Comisión de la Verdad expuso sus conclusiones en los siguientes términos:

Existe sustancial prueba33 de que el entonces Coronel René Emilio Ponce, en la noche del día 15 de noviembre de 1989, en presencia y en confabulación con el General Juan Rafael Bustillo, el entonces Coronel Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano, y el Coronel Francisco Elena Fuentes, dio al Coronel Guillermo Alfredo Benavides la orden de dar muerte al sacerdote Ignacio Ellacuría sin dejar testigos. Para ello dispuso la utilización de una unidad del Batallón Atlacatl que dos días antes se había enviado a hacer un registro en la residencia de los sacerdotes.

Existe plena prueba de que posteriormente, todos estos oficiales y otros en conocimiento de lo ocurrido, tomaron medidas para ocultarlo. Existe suficiente prueba de que el General Gilberto Rubio Rubio, conociendo lo ocurrido, tomó medidas para ocultarlo.

Existe plena prueba de que:

El Coronel Guillermo Alfredo Benavides, la noche del mismo día, informó del asesinato que le había sido ordenado a los oficiales en la Escuela Militar. Cuando preguntó a esos oficiales si alguno estaba en desacuerdo, todos guardaron silencio.

El operativo del asesinato fue organizado por el entonces Mayor Carlos Camilo Hernández Barahona y ejecutado por un grupo de soldados del batallón Atlacatl al mando del Teniente Ricardo Espinoza Guerra y el SubTeniente Gonzalo Guevara Cerritos, acompañados por el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos.

Existe sustancial prueba de que:

El Coronel Oscar Alberto León Linares, Comandante del Batallón Atlacatl, tuvo conocimiento del asesinato y ocultó pruebas incriminatorias.

El Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, Jefe de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos (CIHD), conoció de los hechos y ocultó la verdad de ellos así como recomendó al Coronel Benavides medidas para la destrucción de pruebas incriminatorias.

El Coronel Nelson Iván López y López, asignado para ayudar en la investigación de la CIHD, conoció la verdad de lo ocurrido y la ocultó.

Existe plena prueba de que el licenciado Rodolfo Antonio Parker Soto, miembro de la Comisión Especial de Honor, alteró declaraciones para ocultar la responsabilidades de altos oficiales en el asesinato.

82. Del informe transcrito surge que altos funcionarios de las entidades oficiales que tuvieron a su cargo la investigación, encubrieron a los autores intelectuales de las ejecuciones extrajudiciales, así como también a una parte importante de los autores materiales.

83. En efecto, el informe concluye que el Coronel Antonio Rivas Mejía, jefe de la Comisión de Investigación, organismo que inicialmente tuvo a su cargo la investigación, "conoció de los hechos y ocultó la verdad de ellos" y "recomendó al Coronel Benavides medidas para la destrucción de pruebas incriminatorias".34 Asimismo, el Coronel Nelson Iván López y López, de la Comisión de Investigación, también ocultó la verdad de lo ocurrido.35 En relación a este funcionario, es importante destacar que fue asignado a la Comisión de Investigación por el Coronel René Emilio Ponce, a quien la Comisión de la Verdad le atribuye haber decidido, junto a otros militares, las ejecuciones extrajudiciales y ordenado al Coronel Benavides que las llevara a cabo.36 En relación con la Comisión Especial de Honor, uno de sus miembros, el licenciado Rodolfo Antonio Parker Soto, "alteró declaraciones para ocultar las responsabilidades de altos oficiales en el asesinato".37

84. Con respecto a los autores materiales del asesinato, el informe expresa: "Por el asesinato fueron declarados culpables únicamente el Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno y el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos", los cuales eran oficiales de la Escuela Militar. Es decir, ninguno de los miembros del Batallón Atlacatl, cuya participación es reconocida expresamente por la Comisión de la Verdad, fue condenado por el asesinato, a pesar de que el Teniente Espinoza Guerra, el Teniente Guevara Cerritos y los otros cuatro miembros del Batallón confesaron sus delitos en sus declaraciones extrajudiciales.

85. El informe de la Comisión de la Verdad expresa en tal sentido que hay prueba sustancial según la cual el Coronel René Emilio Ponce dio al Coronel Benavides "la orden de dar muerte al sacerdote Ignacio Ellacuría sin dejar testigos" y que "para ello dispuso la utilización de una unidad del Batallón Atlacatl…". El informe afirma luego, entre otras cosas, que existe plena prueba de que posteriormente todos estos oficiales y otros en conocimiento de lo ocurrido tomaron medidas para ocultarlo. Agrega el informe que existe sustancial prueba, además, que el Coronel Oscar Alberto León Linares, Comandante del Batallón Atlacatl, tuvo conocimiento del asesinato y ocultó pruebas incriminatorias.

 86. Las circunstancias documentadas demuestran que importantes funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación oficial se fijaron el objetivo de impedir que dicha investigación fuera completa, imparcial y efectiva y encubrir a determinados autores. En efecto, dado que los funcionarios mencionados en los párrafos precedentes conocían la verdad y la ocultaron, no cabe duda que la investigación estuvo orientada a ocultar la verdad completa de los hechos denunciados para impedir el procesamiento y la sanción de todos los autores de las ejecuciones extrajudiciales.

 

b. Otros indicios que refuerzan las conclusiones de la Comisión de la Verdad

i. Ex-fiscales Henry Campos y Sidney Blanco

87. A mayor abundamiento, la CIDH ha considerado las declaraciones públicas realizadas por los licenciados Henry Campos y Sidney Blanco, ex-fiscales asignados a la investigación del caso. Dichos ex-funcionarios del Estado señalaron en una entrevista televisiva que no existió voluntad de investigar por parte de los organismos oficiales.38 En aquella entrevista, los ex-fiscales señalaron que renunciaron a sus cargos porque la Fiscalía General les había puesto todo tipo de obstáculos para impulsar una investigación seria y completa de las ejecuciones extrajudiciales.

88. En este sentido, los ex-fiscales manifestaron que el Fiscal General les prohibió presenciar el interrogatorio de ciertos testigos y la formulación de repreguntas. Asimismo, la Fiscalía no permitió que los fiscales requirieran determinadas diligencias destinadas a esclarecer el crimen.

89. Los ex-fiscales expresaron que el primer Fiscal General a cargo del caso no mostró interés y no presenció las diligencias efectuadas. El nuevo Fiscal General, por su parte, puso todo tipo de restricciones a los fiscales intervinientes para evitar que cumplieran con su deber, lo cual los llevó a renunciar. Los ex-fiscales relatan que sufrieron todo tipo de presiones destinadas a que abandonaran el seguimiento del caso.

90. El ex-fiscal Blanco señaló además que "cualquier persona que se detenga a analizar el juicio de los jesuitas llega a una conclusión muy lógica que en este caso, el Coronel Benavides no pudo actuar solo, debió contar con el respaldo de otros de alta jerarquía para tomar esa decisión de tanta trascendencia". Los ex-fiscales explican que la vinculación de militares de alta jerarquía en el asesinato se observa en la decisión de realizar el cateo y en la falta de respuesta inmediata de la Fuerzas Armadas ante los disparos.

 

ii. Informes concordantes sobre las investigaciones y el juicio por el asesinato de los jesuitas

91. Cabe mencionar que diversas entidades académicas, profesionales y no gubernamentales, prepararon informes sobre las investigaciones y los juicios del presente caso. Dichos informes emiten conclusiones concordantes con las de la Comisión de la Verdad.39

92. Uno de esos informes fue elaborado por el Instituto de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Universidad De Paul, de Chicago, Estados Unidos de América, que fue invitado por el Presidente de la Corte Suprema de El Salvador a enviar un observador al juicio relativo al asesinato de los jesuitas.40 El informe señala que el Estado no condujo una investigación seria en relación con la posible participación de militares de alto rango. Por el contrario, afirma que los militares llevaron a cabo operaciones de encubrimiento tendientes a ocultar a los responsables. Asimismo, el informe establece que la investigación llevada a cabo por la Comisión de Investigación y la Comisión de Honor carecen de credibilidad. En particular, el informe expresa que ninguna de las entidades ha justificado claramente la identificación como acusados de los nueve oficiales que fueron procesados.

 

iii. La Comisión de Investigación

93. El sumario judicial --al que están agregadas las diligencias extrajudiciales de la Comisión de Investigación, órgano que tuvo originalmente a su cargo la investigación-- aporta suficientes pruebas de las que surge que dicha Comisión no llevó a cabo una investigación completa ni oportuna; y que hubo desaparición e, incluso, destrucción de pruebas fundamentales. Esto permitió a los militares organizar un vasto encubrimiento. Un ejemplo gráfico es la destrucción de los libros de registro de la Escuela Militar, ya que cuando el juez Zamora los pidió, se determinó que habían sido incinerados en diciembre de 1989.

94. Con respecto a la incineración de los registros de entradas y salidas, el Teniente Yusshy René Mendoza declaró ante el juez 4o. de lo penal de San Salvador, que a partir de 1989 había quemado el libro de registros de la Academia Militar bajo las órdenes de sus superiores. El encargado del archivo, Juan René Arana Aguilar, declaró el 4 de junio de 1990 que, en algún momento, durante las primeras dos semanas de diciembre, el Mayor Carlos Camilo Hernández le había ordenado reunir todos los libros desde 1989 porque iban a ser quemados. Arana expresó que el Teniente Mendoza había venido a buscar los registros y que si bien sabía que los habían quemado, no sabía quién lo había hecho.

95. La Comisión de Investigación sólo informó el 29 de marzo de 1990 al juez 4o. de lo Penal (oficio Nº 017OUE/990) que el Director de la Escuela Militar "Capitán General Barrios" había ordenado que se investigara el paradero del "libro de novedades, entradas y salidas de los señores Jefes y Oficiales y otros" que se llevaba en la Guardia de Prevención durante noviembre de 1989, y que se había establecido:

Que dichos libros fueron quemados, ya que según manifestó el Señor Juan René Arana Aguilar, quien en aquella fecha fungía como encargado del Archivo General de la citada Institución, en una fecha que no recuerda, pero que fue entre el 1o. y el 16 de diciembre de 1989, recibió una orden verbal del señor Subdirector de ese entonces señor Mayor Trans. DEM Carlos Camilo Hernández, de buscar los libros del año 89 y que cuando los tuviera listos le diera parte porque los iban a incinerar; que aproximadamente a las 2100 horas le dio parte que había cumplido dicha orden; que posteriormente a eso de las 0000 horas se presentaron al archivo el TTE. Yusshy René Mendoza Vallecillos y 4 Caballeros Cadetes a quienes no podría identificar por no recordar quienes eran, a llevarse los libros diciendo que los iban a incinerar, dándose cuenta de esto porque ese día el declarante se encontraba durmiendo en el área del archivo.41

96. La CIDH considera que estos actos estuvieron encaminados a encubrir a parte de los autores materiales y a los autores intelectuales del asesinato de los jesuitas, ya que dichos registros hubieran probado quiénes entraron y salieron de la Academia Militar el día de los asesinatos y los días previos. A este respecto, debe tenerse en cuenta que las órdenes de efectuar primero el cateo y luego el asesinato de los jesuitas fueron impartidas desde la Escuela Militar, donde se encontraba el comando de la Zona de Seguridad creada el 13 de noviembre por el Estado Mayor. Los referidos registros hubieran sido una prueba clave para determinar la responsabilidad de todos los autores del acto delictivo.

97. Por otro lado, la Comisión de Investigación no intentó en momento alguno averiguar la respuesta a la pregunta clave sobre quién dio la orden de los asesinatos. El Teniente Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, jefe de la Unidad Ejecutiva de la Comisión de Investigación en el momento de los crímenes, dijo explícitamente en el juzgado que no se investigó a los jefes del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, "ya que esta institución se encarga de todo el país, mientras que el comando de seguridad tenía responsabilidad únicamente en el Complejo Militar, y al haberse determinado a los sospechosos del asesinato investigado, era innecesario hacerlo…".42

98. La investigación fue defectuosa desde el principio, ya que los detectives de la Comisión de Investigación ni siquiera acordonaron la escena del crimen antes de que las pruebas pudieran ser alteradas. Según los informes de la Comisión de Investigación, dos de sus detectives llegaron al lugar de los hechos a las nueve y diez de la mañana del 16 de noviembre, unas siete horas después de cometidos los asesinatos. Empezaron a tomar fotografías y a recoger pruebas físicas: proyectiles, casquillos, huellas dactilares, etc. También empezaron a preparar planos y a interrogar a posibles testigos.43 Otras posibles pruebas importantes que se hallaban en el lugar del crimen, fueron ignoradas por los agentes de la Comisión de Investigación.

99. La Comisión de Investigación obtuvo la primera información que implicaba al Batallón Atlacatl el 17 de noviembre de 1989, cuando entrevistaron a los policías que estaban de servicio en la Torre Democracia, situada en la confluencia de la Autopista Sur con la avenida Alberto Einstein. El Subsargento Germán Orellana Vásquez, del Batallón Monserrat de la Policía Nacional y el Agente Víctor Manuel Orellana Hernández --quienes estuvieron de servicio desde la medianoche hasta las siete de la mañana del 16 de noviembre-- manifestaron a la Comisión de Investigación que vieron pasar tanquetas y soldados del Batallón Atlacatl. También dijeron que, hacia las dos de la madrugada, oyeron disparos y explosiones lejos y cerca.

100. El 5 de diciembre de 1989, dos tenientes del Destacamento Militar No. 7 que participó en la operación, revelaron que había tropas de su unidad en los edificios abandonados utilizados por el Batallón Atlacatl como punto de encuentro antes de iniciar su operativo del 16 de noviembre de 1989.

101. A pesar de eso, ni un solo hombre de la patrulla del Destacamento Militar Nº 7 admitió haber visto soldados del Batallón Atlacatl aquella noche o haber oído pasar vehículos. A la luz de las declaraciones de los hombres de dicho Batallón,44 y habida cuenta de las circunstancias de aquella noche, que incluían un toque de queda de doce horas, resulta sencillamente imposible no haberlos visto ni oído, puesto que coincidieron exactamente en el mismo lugar.

102. Al declarar como experto militar, el 27 de mayo de 1991, el Coronel argentino José Luis García dijo:

A cada unidad se le da un sector geográfico dentro de la zona a defender y por estos sectores sólo pueden desplazarse aquéllos que conozcan la señal de reconocimiento o lo que civilmente se conoce como santo y seña, a efecto de evitar que el enemigo se infiltre en el propio dispositivo sin ser advertido. La conducción de las operaciones militares dentro de una zona de seguridad es muy rígida y controlada… Cualquier movimiento no ordenado o controlado por el mando superior crearía inmediatamente una situación de combate, pues las tropas estacionadas en la zona considerarían a esos soldados como tropas enemigas.

103. Las declaraciones del Coronel García no hicieron sino reforzar otras ya recogidas anteriormente por la Comisión de Investigación. El agente de la Policía de Hacienda, Juan Antonio Navarro Artiga, declaró a la Comisión de Investigación que cualquier tropa que se desplazase tendría que informar por radio a los soldados de la zona, para que no les disparasen. A partir del comienzo del toque de queda, a las seis de la tarde, según manifestó el Agente Navarro, tenían orden de disparar sobre cualquier vehículo no identificado.45

104. El Cabo Angel Pérez Vásquez, que después confesó haber dado muerte al Padre López y López, declaró a la Comisión de Investigación que "con respecto al asesinato de seis sacerdotes jesuitas, lo primero que supo fue unos 15 días después de abandonar la Escuela Militar, leyendo un periódico". El soldado Juan Antonio González Torres llegó a decir que no había oído nada sobre la muerte de los jesuitas hasta el momento de su declaración, el 28 de diciembre.

105. Este tipo de declaraciones, encaminadas a ocultar más que a revelar, fueron la regla, no sólo de los primeros testigos, sino de cientos de miembros en servicio activo en la Fuerza Armada salvadoreña, que no tuvieron inconveniente en incurrir en perjurio ante el juez.

106. El 22 de diciembre de 1989 el Padre Tojeira entregó nuevas pruebas a la Comisión de Investigación, entre ellas el rótulo manuscrito que implicaba al FMLN, que había sido dejado en el portón peatonal de la UCA, algunas vainillas de proyectiles, una lata vacía de cerveza "Tecate" recogida del lugar de los asesinatos y dos colillas de cigarrillos. La Comisión de Investigación ordenó inmediatamente los correspondientes análisis de laboratorio y solicitó que se tomaran pruebas caligráficas a todos los comandos del Batallón Atlacatl. El 14 de enero de 1990, los análisis grafológicos dieron como resultado que las palabras "El FMLN hizo un ajusticiamiento a los orejas contrarios. Vencer o morir. FMLN", podían haber sido escritas por el Subteniente Guevara Cerritos o por el Subsargento Avalos Vargas. Algunos testigos declararon más tarde que habían visto escribir algo en el rótulo al Subteniente Guevara Cerritos.

107. La primera comunicación entre la Comisión de Investigación y el Coronel Benavides que aparece en el sumario, está fechada el 3 de enero de 1990, cuando el Teniente Coronel Rivas le preguntó si alguno de sus hombres había utilizado luces de bengala en los alrededores de la UCA entre las seis de la tarde del 15 de noviembre de 1989 y las siete de la mañana del 16.

108. A pesar de la gran cantidad de pruebas recogidas por este órgano hasta esa fecha, lo conseguido fue realmente pobre. De todas las huellas digitales recolectadas no se obtuvo nada positivo,46 los análisis grafológicos no fueron concluyentes y las pruebas balísticas no habían proporcionado resultados útiles. La policía inglesa de investigación (Scotland Yard) criticó el modo como la Comisión de Investigación manejó las pruebas, ya que la forma en que lo hizo creó confusión e impidió que se pudiera saber dónde se había encontrado cada objeto.47 Peor aún, la Comisión de Investigación nunca terminó las pruebas balísticas, ni relacionó con el crimen a ninguno de los acusados a través de dichas pruebas.

109. El 3 de enero, los expertos de la Comisión de Investigación habían determinado ya que algunos de los casquillos encontrados correspondían a proyectiles disparados por el fusil M-16 asignado al soldado Víctor Antonio Delgado Pérez, de la unidad de comandos del Batallón Atlacatl. Cincuenta y tres casquillos encontrados en el costado del Centro Monseñor Romero procedían de su M-16. Todavía quedaban 73 casquillos que comparar con las muestras tomadas a los comandos del Atlacatl.48

110. El 4 de enero, los expertos en balística informaron que habían identificado un segundo M-16, el del soldado Neftalí Ruiz Ramírez,49 como el autor de los disparos de 41 casquillos encontrados en el costado norponiente del Centro Monseñor Romero.

111. Llama la atención que los dos soldados a quienes correspondían esos fusiles nunca fueron procesados. Es inexplicable, por otra parte, que la Comisión de Investigación no interrogara al Coronel Benavides antes de enero de 1990, puesto que era el comandante de la zona militar de seguridad en que estaba situada la UCA y había registrado disparos y explosiones en la universidad aquella noche, atribuyéndolos al FMLN. Sólo uno de los subordinados del Coronel Benavides, el Capitán García Oliva --citado por el Coronel Ponce como oficial al mando de las tropas situadas al sur y suroeste de la UCA-- fue interrogado. Tampoco existe indicación alguna de que la Comisión de Investigación haya tomado declaración al entonces subdirector de la Escuela Militar, Mayor Camilo Hernández, para saber lo que pasó aquella noche. El Mayor Hernández, ya ascendido a Teniente Coronel, fue posteriormente procesado por "encubrimiento real", acusado de destruir pruebas, y condenado a tres años de prisión.

112. A pesar de que todos los indicios señalaban a los militares, la postura oficial del Ejército y de las autoridades civiles durante noviembre y diciembre de 1989 fue la de culpar al FMLN. El Coronel Heriberto Hernández, entonces director de la Policía de Hacienda, acusado de estar complicado en los asesinatos en una carta anónima de "oficiales jóvenes", negó esta acusación el 9 de diciembre de 1989, en una declaración jurada a la Comisión de Investigación. Concluía su declaración diciendo que los "delincuentes terroristas" cometen este tipo de crímenes con el objetivo de desacreditar a la Fuerza Armada haciendo creer a la gente que es la Fuerza Armada quien los ha cometido.

 

3. La investigación de la Comisión de Honor

113. A comienzos del mes de enero de 1990, los funcionarios de la embajada de Estados Unidos proporcionaron al Alto Mando de la Fuerza Armada salvadoreña una información que vinculaba al Coronel Benavides con el crimen.50 Esta revelación tuvo como consecuencia que el Presidente Cristiani nombrara una "Comisión Especial de Honor", que tuvo un papel preponderante en minimizar el daño para el Ejército y en demarcar los límites de la investigación. Durante esas dos semanas fue cuando se identificaron los nombres de los nueve acusados, aunque el proceso por el que se llegó a ésta no ha sido esclarecido. También en este período siete de los nueve acusados confesaron su participación en los crímenes a la Comisión de Investigación. Sus confesiones extrajudiciales siguen siendo el mejor y más completo relato de cómo sucedieron los crímenes. Hasta ese momento, aún no se había acusado a nadie del crimen.

114. Desde el comienzo, el objetivo y las actividades de la Comisión de Honor estuvieron rodeados de misterio. No se revelaron los nombres de sus miembros, ni siquiera al juez que instruía la causa, hasta marzo de 1990. El 21 de marzo, el Presidente Cristiani respondió a una solicitud del juez Zamora, del 5 de marzo, con la copia de una carta del general Larios en la que aparecían dichos nombres. La Comisión de Honor estaba formada por un oficial de cada empleo, desde general a capitán, y dos abogados civiles.

115. Los miembros de la Comisión de Honor también dijeron explícitamente que los nombres de los nueve acusados los proporcionó el Teniente Coronel Rivas Mejía, como Jefe de la Comisión de Investigación. Inexplicablemente, tanto la Comisión de Investigación como la Comisión de Honor afirmaron que fueron los otros quienes dieron los nombres.

116. La Comisión de Investigación no volvió a hacer esfuerzo alguno para continuar la investigación, a pesar de la obligación legal que tenía de hacerlo. La CIDH considera que desde ese momento hubo un acuerdo para limitar la investigación a estas únicas personas. Los miembros de la Comisión de Honor niegan haber identificado los nombres de los acusados a partir de una investigación propia y describen su trabajo como una simple "exhortación" a los sospechosos para que dijeran la verdad. En ninguna parte aparece de manera clara cómo se llegó a los que fueron acusados, o quién lo hizo, o por qué no se hizo pública esta información.

117. El informe de la Comisión de Honor, que consta de siete páginas y dos anexos, no arroja nueva luz sobre los mecanismos internos de trabajo de dicha Comisión o sobre cómo llegaron a las conclusiones que figuran en el sumario. A grandes rasgos, el documento señala las razones que llevaron a formar la Comisión de Honor, explica que la Comisión de Investigación había determinado la "posible participación de elementos de la Fuerza Armada" y añade que "se designó a esta Comisión para apoyar la investigación del caso". En forma sucinta da los nombres de los soldados y de las personas asesinadas por ellos. En sus conclusiones, el informe establece que "los hechos ocurridos involucran responsabilidad" de los nueve acusados y "recomienda" que "sean puestos a disposición de los tribunales comunes competentes". La descripción de los hechos que aparece en el informe coincide con la que se encuentra en el sumario. En el informe no existe ninguna indicación de cómo los miembros de la Comisión de Honor pudieron obtener dicha información.51

118. Lo anterior permite a la CIDH concluir que la Comisión de Investigación, autoridad encargada de investigar el caso, no cumplió su trabajo de manera adecuada, ya que no efectuó de inmediato una serie de diligencias habituales en caso de delito. De tal forma, la Comisión de Investigación permitió que se perdiera y aun se destruyera intencionalmente evidencia, y al dar tiempo a los sospechosos para formular coartadas y salir exitosos en su tarea de encubrimiento. Si bien esta actitud cambió luego del informe de la Comisión de Honor, todos los hechos sugieren que se trató de restringir la investigación a los nueve culpables identificados en dicho informe. A partir de entonces, la Comisión de Investigación investigó a fondo, pero sólo a los nueve finalmente procesados, sin mostrar voluntad alguna de buscar a los responsables intelectuales en otras esferas más elevadas de las Fuerzas Armadas.

 

v. El operativo del 15 de noviembre y la falta de reacción del Estado Mayor Conjunto

119. El operativo del 15 de noviembre, que resultó en el asesinato de los jesuitas junto con la señora Ramos y su hija, se cumplió en la zona más intensamente patrullada de la ciudad y duró aproximadamente media hora. En el ataque se utilizaron armas de alto poder destructivo contra el Centro de Teología Monseñor Romero. Allí los comandos del Batallón Atlacatl utilizaron sus fusiles R-16, cohetes antitanques "low" y granadas y además provocaron un principio de incendio. Fue tal la intensidad del calor generado por la fuerza de combate utilizada que varios de los vidrios de las ventanas adyacentes se derritieron.

120. Los soldados destacados en los alrededores de la UCA, lo mismo que los oficiales que estaban en el Estado Mayor Conjunto, testificaron que oyeron la enorme cantidad de disparos efectuados en la Universidad. Algunos incluso dijeron que les preocupó mucho la posibilidad de que pudiera producirse un ataque contra el Complejo Militar. Sin embargo, según el sumario, nadie hizo lo más mínimo para investigar qué pasaba o para responder al fuego. Esto sugiere que sabían el origen de las explosiones y su razón; de lo contrario, hubieran reaccionado ante el estrépito provocado por ellas.

121. El enorme ruido producido por la operación del asesinato de los jesuitas (fuego de ametralladora y de fusiles de asalto automáticos, explosiones de granadas y de cohetes "law") se oyó perfectamente desde el Estado Mayor Conjunto. "Al oír esas explosiones hubo preocupación extrema en el EMCFA", recuerda el Coronel Carlos Armando Avilés. "Fue la primera vez que se temió un ataque a los centros vitales de la Fuerza Armada, el EMCFA y el Ministerio de Defensa". Otro oficial que estaba presente esa noche, el jefe del Departamento de Contrainteligencia, Mayor René Guillermo Contreras Barrera, "escuchó fuertes detonaciones y explosiones cerca del EMCFA… y las ubicó por el sector de la UCA".52

 

vi. La política de encubrimiento y sus destinatarios: El Batallón Atlacatl

122. La política de encubrimiento institucional estaba encaminada a proteger con un manto de impunidad tanto a los autores intelectuales como a aquellos autores materiales que no habían sido individualizados como tales por la Comisión de Honor.

123. Así por ejemplo, varios testimonios recogidos en el sumario señalan que había tropas del Batallón Atlacatl destacadas en los alrededores de la UCA en las horas próximas a los asesinatos. Sin embargo, el jefe de Estado Mayor, Coronel Ponce, no mencionó al Batallón Atlacatl cuando comunicó por primera vez al juzgado qué tropas estaban destacadas en el área. Además, varios soldados que mencionaron la presencia del Atlacatl, más tarde cambiaron su declaración y dijeron que no lo habían visto en la zona. Esto sugiere un intento de ocultar la presencia del batallón Atlacatl.

 

vii. La política de encubrimiento del Estado Mayor Conjunto

124. La política de encubrimiento se llevó también a cabo y, muy eficazmente, con respecto a los oficiales del Alto Mando que tomaron la decisión de realizar la operación.

125. Es importante tener en cuenta que el 15 de noviembre de 1989, desde las ocho de la mañana de ese día hasta las ocho de la mañana del día dieciséis, se encontraba al mando del Centro de Operaciones Conjuntas de la Fuerza Armada (COCFA)53, en la sede del Estado Mayor, el Coronel Nelson Iván López y López, jefe del C-1 del Estado Mayor Conjunto. También estaban de servicio en el COCFA el Teniente Raúl Antonio Mejía Chávez por el C-2 (inteligencia), el Mayor Oscar Joaquín Martínez Orellana por el C-3 (operaciones),54 un oficial de la Fuerza Aérea y un técnico de radio55 El jefe del C-3, Coronel Joaquín Arnoldo Cerna Flores, estuvo en el COCFA hasta como la una o las dos de la madrugada, según declaró en el juzgado, el 21 de septiembre de 1990. Los miembros del Alto Mando estuvieron en el COCFA hasta las dos de la madrugada, cuando los asesinos estaban ya en el predio de la UCA.56

126. Además, hay que tener en cuenta que el operativo del 15 de noviembre de 1989 se realizó durante el toque de queda decretado el 11 de noviembre y dentro de la zona de seguridad especial que incluía los alrededores de la UCA, a unas cuadras de la cual se encontrabas las sedes del Estado Mayor, el Ministerio de Defensa, la Escuela Militar, la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), el Batallón San Benito de la Policía Nacional y dos colonias residenciales para militares, la Colonia Arce y la colonia Palermo.

127. La CIDH estima que, de no haber existido anuencia del Alto Mando para efectuar la operación, las fuerzas de seguridad hubieran reaccionado y comparecido al lugar de los hechos. Sin embargo, no fue así y los brutales asesinatos se cometieron impunemente en medio del ruido del tiroteo y de las bombas que irrumpieron en el silencio del toque de queda.

128. Uno de los asistentes a la reunión del 15 de noviembre de 1989 manifestó al periódico estadounidense "San Francisco Examiner" que esta reunión "fue la más tensa y desesperada de los más altos comandantes del país, desde que empezó la guerra contra los insurgentes izquierdistas diez años atrás".57 Resulta difícil concebir que la operación militar que se llevó a cabo ese mismo día, a unas cuadras del Alto Mando y que involucró tanto movimiento de tropa y ruido causado por tiroteos y explosiones, hubiera pasado desapercibida para el Alto Mando, especialmente cuando varios de sus miembros se quedaron en el COFCA hasta horas de la madrugada del día 16 de noviembre.

129. Una operación de estas características, la reunión sostenida por el Alto Mando el 15 de noviembre, día de los asesinatos, la decisión de nombrar a Benavides dos días antes como jefe de la nueva zona de seguridad, y la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, indican que la decisión no puede haber sido tomada aisladamente por el Coronel Benavides. Por el contrario, gran cantidad de pruebas circunstanciales indican que el Coronel Benavides actuó de acuerdo con una conspiración militar más amplia, como lo reconoce el Informe de la Comisión de la Verdad.

130. A este respecto son interesantes las declaraciones formuladas el 11 de enero de 1990 por el Coronel Retirado Sigifredo Ochoa Pérez, considerado en su momento como uno de los comandantes de campo más efectivos de El Salvador.58 Ochoa declaró ante El Diario de Hoy que esperaba que la investigación no estuviera limitada a los niveles subordinados porque alguien había dado la orden. Según la agencia de noticias "France Presse", Ochoa dijo: "Esta acción envolvió a oficiales mucho más altos y aún si un general o un Coronel están envueltos, los culpables deben ser castigados".59 El 18 de mayo de 1990, a solicitud del Fiscal General, el Coronel Ochoa proporcionó una declaración escrita al interrogatorio que le presentó el Juez Zamora.60

131. Durante una entrevista en el programa de la televisión norteamericana "60 Minutes", el 22 de abril de 1990 el Coronel Ochoa hizo una acusación aún más explícita. Según Ochoa, un grupo más pequeño de oficiales se reunió después de la reunión amplia del Estado Mayor, la noche del 15 de noviembre. Ochoa manifestó que el Coronel Benavides recibió la orden expresa de matar a los jesuitas en esa reunión:

Un grupo de comandantes estaba detrás. Cada uno tenía a su cargo una zona de San Salvador. Dieron una orden de matar izquierdistas, que fue lo que Benavides hizo. Lo diré nuevamente: Benavides obedeció, no fue una decisión de él.61

132. La afirmación del Coronel Ochoa pronto recibió apoyo de un grupo de oficiales jóvenes, autodenominado "Domingo Monterrosa vive". El 3 de mayo de 1990 estos oficiales hicieron público un comunicado de cinco páginas que abordaba varios temas, entre ellos el caso de los jesuitas. El grupo anónimo decía que "el caso Ochoa debe ser pensado con más atención; su posición es la que sustentamos muchos oficiales jóvenes, como también lo piensan algunos de nuestros superiores, que ha dicho algo que muchos de nosotros no podemos expresar, porque seríamos sancionados".62 Los oficiales jóvenes también preguntaban: "¿Qué pasó en la reunión que sostuvieron a las tres de la tarde y a las cinco de la tarde en el despacho del Coronel Zepeda, no sólo el Coronel Benavides, sino que otros oficiales de más baja graduación? Todo eso lo sabe el Alto Mando".63 Nunca se ha hecho ningún intento serio para investigar la veracidad de estas pistas. El Alto Mando rechazó el contenido de la "Carta abierta de los oficiales jóvenes", calificándolo como "propaganda del FMLN".64

133. Las declaraciones del Coronel Ochoa tienen relevancia si se considera que se trataba de un militar retirado de alto rango de El Salvador, que basó su testimonio --como lo hizo constar en su declaración-- en los procedimientos que determinan cómo se toman las decisiones en las acciones militares tradicionales. En su declaración Ochoa dijo: "el número de gente envuelta (en las muertes) y su forma de ejecución indican un plan preconcebido…".

134. El Representante Especial de las Naciones Unidas para El Salvador, José Antonio Pastor Ridruejo, también expresó en su informe de 1991:

El Representante Especial comparte sin embargo, con muchos sectores de la opinión pública local e internacional, y particularmente con organizaciones humanitarias no gubernamentales de ámbito local e internacional, la duda fundada en cuanto a la existencia de posibles autores intelectuales de los asesinatos. Hay que preguntarse, en efecto, si decisión tan grave en consecuencias de todo orden como la de acabar con las vidas de los padres jesuitas pudo ser tomada únicamente por un Coronel que, al parecer y, según múltiples fuentes, se caracterizaba por su profundo sentido de la disciplina y exquisita obediencia al mando. En suma, aunque el resultado del juicio por el asesinato de los padres jesuitas constituye un dato importante en la más reciente historia de la justicia penal salvadoreña, el paso dado parece haber sido insuficiente. A juicio del Representante Especial la investigación judicial debería continuar para determinar de una vez por todas la posible existencia de autores intelectuales en la perpetración del crimen y causar y castigar en su caso a las personas en cuestión. (énfasis agregado).65

 

viii. El proceso simulado, el veredicto del jurado y la sentencia

135. En cuanto a la ejecución material de los asesinatos, cabe señalar que ocho de los encausados confesaron claramente y con lujo de detalles su participación en la operación del 16 de noviembre de 1989, en los siguientes términos: el Subsargento Ramiro Avalos Vargas asesinó a los Padres Juan Ramón Moreno y Armando López; el soldado Oscar Amaya Garibaldi asesinó a los Padres Ignacio Ellacuría, Ignacio Martín Baró y Segundo Montes; el Subsargento Tomás Zarpate Castillos disparó sobre Elba y Celina Mariceth Ramos hasta creer que estaban muertas; finalmente ambas fueron rematadas por el soldado Jorge Sierra Asencio; el Cabo Angel Pérez Vázquez asesinó al Padre Joaquín López y López y los Tenientes Yusshy Mendoza y José Ricardo Espinoza dirigieron la operación, secundados por el Subteniente Gonzalo Guevara Cerritos. Todos ellos pertenecían al Batallón Atlacatl, menos el Teniente Mendoza, que pertenecía a la Escuela Militar.

136. Las referidas declaraciones extrajudiciales fueron veraces, coincidentes, detalladas y guardaron total armonía y concordancia con otros elementos de juicio existentes en el proceso sobre el mismo hecho punible, conforme lo dispone el artículo 496 del Código de Proceso Penal de El Salvador. También guardaron armonía con las otras confesiones y declaraciones, con las pruebas balísticas, las armas empleadas y los resultados de las autopsias. Además, no fueron arrancadas por violencia o intimidación y quedaron legalmente validadas ante la justicia en virtud de lo establecido en el artículo 496 del referido Código Procesal Penal, desde que dos testigos presenciales de ellas así lo reconocieron ante el juez Zamora.

137. La validez de dichas declaraciones, por otra parte, fue resuelta en Plenario por el Juez 4o de lo Penal, por la Cámara Primera de lo Penal de San Salvador y por la Corte Suprema de Justicia de dicho país, todos los que se expidieron por su validación. A pesar de ello, ninguno de los miembros del Batallón Atlacatl fue condenado.

138. El veredicto del jurado permitió que se llegara al resultado absurdo de que siete de los enjuiciados, precisamente los pertenecientes al Batallón Atlacatl, fueran absueltos y que los dos únicos declarados culpables (el Coronel Benavides y el Teniente Mendoza) pertenecieran a la Escuela Militar. De los dos Tenientes que dirigieron la operación, Mendoza, de la Escuela Militar y Espinoza, del Atlacatl, sólo el primero fue condenado, a pesar de que las balas que mataron a Celina Mariceth Ramos no provinieron de su arma de dotación.

139. Tanto el Teniente Mendoza, condenado por asesinato, como los miembros del Batallón Atlacatl, revelaron con sus conductas una singular peligrosidad y desprecio por la vida humana. Además, la orden de matar no fue dada sorpresivamente en medio de un combate, sino fría, reflexiva y premeditadamente, y quienes la recibieron tuvieron varias horas para meditarla, apreciar su carácter manifiestamente ilegítimo y prever las consecuencias de sus actos.

140. La decisión judicial tampoco condenó a los autores intelectuales, lo que significa que en este caso la política de encubrimiento resultó totalmente efectiva. Sólo con posterioridad a la firma de los acuerdos de paz y a la creación de la Comisión de la Verdad, se investigó con seriedad la responsabilidad del Alto Mando y del Batallón Atlacatl. Fue con base en esta investigación que dicha Comisión, en su Informe del 15 de marzo de 1993, concluyó que la orden de dar muerte al Padre Ellacuría sin dejar testigos había sido dada al Coronel Alfredo Benavides, en la noche del 15 de noviembre de 1989, por el entonces Coronel René Emilio Ponce, en presencia y en confabulación con el General Juan Rafael Bustillo, el entonces Coronel Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel Francisco Elena Fuentes. Dicha Comisión concluyó asimismo que el Coronel Ponce había dispuesto para esta operación "la utilización de una unidad del Batallón Atlacatl que dos días antes había enviado a hacer un registro en la residencia de los sacerdotes".66 Además, conforme lo estableció dicha Comisión, el Coronel Oscar Alberto León Linares, Comandante del Batallón Atlacatl, tuvo conocimiento del asesinato y ocultó pruebas incriminatorias. El Coronel Nelson Iván López y López, asignado para ayudar en las tareas de la Comisión de Investigación, y el Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, jefe de dicha Comisión (quien además "encomendó al Coronel Benavides la destrucción de pruebas incriminatorias") también conocieron la verdad y la ocultaron. Ninguno de estos militares fue debidamente investigado, procesado y condenado.

141. De conformidad con todo lo dicho, la CIDH concluye que la investigación emprendida por el Estado salvadoreño con relación a las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas en el presente caso, no fue emprendida con seriedad ni buena fe, y estuvo orientada a encubrir a algunos de los autores materiales y a todos los autores intelectuales del delito.

142. A pesar de que a través de este proceso se condenó a cuatro oficiales de la Fuerza Armada salvadoreña,67 los hechos y elementos que son de público y notorio conocimiento, reforzados por aquellos que surgen del expediente del caso ante la CIDH muestran, en forma evidente, que el proceso que resultó en estas condenas no fue imparcial ni objetivo en los términos exigidos en la Convención Americana. En efecto, se trató de actos concatenados y orquestados para dar una apariencia de regularidad, y de supuesta búsqueda de justicia. Pero en realidad, la Comisión de Honor, compuesta en su mayor parte por militares y la Comisión de Investigación, presidida por otro militar, el Teniente Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, se concertaron para limitar y convenir acusaciones, es decir, para armar un conveniente "paquete de acusación" destinado a encubrir a la cúpula militar. Mediante este paquete se sometió a la justicia a 9 militares preseleccionados como responsables por la Comisión de Honor, de los cuales sólo cuatro fueron condenados, y de éstos sólo dos por el delito de asesinato. El poder judicial, por su parte, se prestó para llevar a cabo un proceso simulado de conocimiento incompleto que configuró una denegación de justicia. Por otra parte, los otros dos poderes públicos, el Legislativo y el Ejecutivo, se concertaron para amnistiar a quienes habían sido condenados, e impedir futuras investigaciones que pudieran culminar en la imposición de sanciones por tan horribles crímenes contra los derechos humanos. Todo ello afectó la integridad del pretendido proceso e implicó una manipulación de la justicia, así como un evidente abuso y desviación de poder, como resultado de lo cual estos crímenes permanecen hasta el día de hoy en la total impunidad.

 

B. Consideraciones de derecho

143. Como consecuencia de los hechos anteriormente establecidos, la CIDH pasa a analizar las violaciones a los derechos humanos de las víctimas, atribuibles al Estado salvadoreño en el presente caso.

 

1. El derecho a la vida

144. Conforme al artículo 4(1) de la Convención Americana, "toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Cabe destacar que este derecho fundamental no es susceptible de suspensión bajo ninguna circunstancia, conforme al artículo 27 de dicha Convención.

145. Como se ha expresado supra, se encuentra plenamente probado que en la madrugada del 16 de noviembre de 1989, agentes del Estado pertenecientes a la Fuerzas Armadas salvadoreñas ejecutaron sumariamente a seis sacerdotes jesuitas y dos mujeres en el complejo habitacional de la UCA en San Salvador.

146. Las pruebas que sirven para establecer la responsabilidad de estos agentes en el delito de asesinato son, entre otras pruebas relevantes, el informe de la Comisión de la Verdad y la sentencia del Juez Cuarto de lo Penal del 23 de enero de 1992. El resto de la evidencia está constituido por el acervo probatorio que consta en el expediente del caso en la CIDH.

147. La sentencia del 23 de enero de 1992 resume las pruebas contra cada uno de los acusados. Las pruebas principales contra siete de ellos --los Tenientes Mendoza y Espinoza, el Subteniente Guevara Cerritos, los Subsargentos Avalos y Zarpate, el Cabo Pérez Vásquez y el soldado Amaya Grimaldi-- están constituidas por sus propias confesiones extrajudiciales, rendidas en la Dirección General de la Policía Nacional. Como ya se ha expresado, estas confesiones fueron legalmente validadas por dos testigos cada una y, en plenario, por el Juez 4o. de lo Penal, la Cámara Primera de lo Penal de San Salvador y la Corte Suprema de Justicia.

148. Tomás Zarpate Castillo admitió haber disparado sobre las dos mujeres y que al estar seguro que habían muerto, ya que no se quejaban, emprendió la retirada…68 Las mencionadas confesiones contienen pruebas contundentes. El Subsargento Antonio Ramiro Avalos Vargas confesó que él y Amaya Grimaldi habían obligado a cinco de los sacerdotes jesuitas a acostarse boca abajo sobre el pasto y que después de que el Teniente Espinoza le dijera "a qué horas vas a proceder", se acercó a Amaya Grimaldi y le dijo "procedamos". Inmediatamente Amaya Grimaldi, con el fusil AK-47 que le había dado el teniente de la Escuela Militar, comenzó a disparar a los dos sacerdotes que tenía enfrente, mientras que el deponente, con su fusil M-16 de equipo procedió a dispararles en la cabeza y el cuerpo a los dos restantes que tenía frente a él. Luego se dirigió a la residencia y en una habitación encontró a dos mujeres tiradas en el suelo que estaban abrazadas pujando, por lo que le ordenó al soldado Sierra Asencio que las rematara, de tal manera que este soldado, con su fusil M-16, disparó una ráfaga como de diez cartuchos hacia el cuerpo de las mujeres hasta que dejaron de pujar.69 Amaya Grimaldi, por su parte, reconoció que cuando Avalos Vargas empezó a disparar contra los sacerdotes que yacían más cerca sobre el pasto, él empezó a dispararles a los dos que tenía más cerca con su fusil M-16; seguidamente les disparó a todos los cinco sacerdotes que yacían sobre el pasto. En esos instantes, oyó la voz del Teniente Espinoza, que le dio la siguiente orden al Cabo Cotta Hernández: "mételos para adentro aunque sea de arrastradas".70

149. El Cabo Angel Pérez Vásquez, por su parte, admitió haber rematado al Padre López y López, previamente herido por otro soldado. Según el Cabo, al entrar al segundo piso de la Universidad, donde había varias habitaciones, vio que del pasillo salía un señor alto y con ropa blanca (el Padre López López). Uno de los soldados le disparó al sacerdote, quien cayó al piso. Luego, cuando el Cabo Pérez Vásquez se dirigía a hacer un registro de la habitación, sintió que el sacerdote herido lo agarraba por los pies. Entonces el cabo retrocedió y le disparó cuatro veces.71

150. Aunque los Tenientes Mendoza y Espinoza y el Subteniente Guevara Cerritos fueron menos veraces y negaron sus respectivas responsabilidades, los tres admitieron haber participado en la operación por órdenes del Coronel Benavides.

151. El Teniente Mendoza declaró, entre otras cosas, que el 15 de noviembre de 1989, a las veintitrés o veinticuatro horas aproximadamente, recibió una orden de presentarse ante el Coronel Benavides en el despacho del Director de la Escuela Militar. Ya en la Dirección, Mendoza se encontró con el Coronel Benavides y con dos oficiales más, de los cuales pudo reconocer al Teniente Espinoza porque era su compañero de promoción. Al otro no lo reconoció, pero luego oyó que le decían Teniente Cerritos. Según el deponente, el Coronel Benavides le dijo: "mirá Mendoza, vas a acompañar a Espinosa a cumplir una misión, él ya sabe qué es", a lo que el declarante respondió... "está bien mi Coronel".72 Luego el declarante participó en la operación.

152. El Teniente Espinoza declaró que el Coronel Benavides le había dicho: "esta es una situación donde son ellos o somos nosotros; vamos a comenzar por los cabecillas; dentro del sector de nosotros tenemos la universidad y ahí está Ellacuría", luego se dirigió a Espinoza y le dijo: "vos hiciste el registro y hay que eliminarlo y no quiero testigos, el Teniente Mendoza va a ir con ustedes como el encargado de la operación para que no haya problemas". El deponente le dijo a Benavides que eso era un problema serio y el Coronel le respondió: "no te preocupes, tenés mi apoyo";…73

153. El Subteniente Guevara Cerritos, por su parte, admitió haber recibido, junto con los dos tenientes, órdenes del Coronel Benavides de realizar la operación en la UCA. El deponente declaró que el Coronel Benavides les dijo: "Bueno señores, nos estamos jugando el todo por el todo, o somos nosotros o son ellos, ya que éstos han sido los intelectuales que han dirigido la guerra por mucho tiempo". Según Guevara Cerritos, Benavides siguió diciendo: "que ahí se encontraba el Teniente Mendoza y que por ser compañero del Teniente Espinoza y más antiguo, sería él quien iba a dirigir la operación, pues los soldados de Espinoza ya conocen donde duermen los padres jesuitas y no quiero testigos". Guevara Cerritos también reconoció que seguidamente él y Espinoza reunieron a los Jefes de Patrullas que se encontraban ahí y les comunicaron la orden que habían recibido del Coronel Benavides."74

154. Con respecto al Coronel Benavides, ha quedado probado que el 16 de noviembre de 1989 era el comandante del Comando de Seguridad creado el 13 de ese mes, en donde se encontraba ubicada la UCA; que el día de los hechos, la Unidad de Comandos BIRI "Atlacatl", a la cual pertenecían los demás implicados, a excepción del Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos, estaba bajo el mando operacional del Comando de Seguridad; que el Coronel Benavides, los Tenientes Mendoza y Espinoza y el SubTeniente Guevara Cerritos sostuvieron una reunión en la Dirección de la Escuela Militar la noche del 15 de noviembre, en la cual se determinó la ejecución de los sacerdotes jesuitas que se encontraban en el interior de la UCA; que en la Fuerza Armada Salvadoreña existía una "estructura formal de mando", en donde el Comandante de cualquier guarnición, destacamento, etc., tiene facultades para emitir órdenes a los subalternos que se encuentren bajo su mando operacional, sin necesidad de consultarlas previamente con sus superiores inmediatos; que "corresponde al superior la responsabilidad de todas las órdenes que dictare" (artículo 9 de la Ordenanza del Ejército vigente en ese momento); que el Coronel Zepeda manifestó en su declaración testimonial que por el hecho de ser el Coronel Benavides Comandante de la zona donde se cometió el hecho, tenía responsabilidad en el mismo; que en su declaración testimonial rendida por medio de certificación jurada, el Coronel Ponce declaró que la unidad BIRI del Batallón Atlacatl, desde que se constituyó en refuerzo para el cumplimiento de la misión del Comando de Seguridad quedó bajo el comando operacional de dicho comando y por ende del Comandante del mismo, Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno; que las órdenes dentro de la Fuerza Armada deben ser dadas dentro de los marcos establecidos por la ley y "cualquier miembro de la institución que diere una orden contraria al ordenamiento jurídico, es personalmente responsable de sus resultados y por consiguiente acreedor de las sanciones correspondientes"; que a partir de las experticias balísticas practicadas, se determinó que las vainillas que se encontraron en la escena del crimen pertenecían a una ametralladora M-60 y un fusil AK-47, armas que, según consta en el proceso judicial, se encontraban bajo la responsabilidad del Coronel Benavides quien era el único que podía autorizar su utilización, en su calidad de Director de la Escuela Militar.75

155. Con respecto a los oficiales superiores que dieron las órdenes o planearon las ejecuciones extra-judiciales, cabe señalar que ninguno de los oficiales de alto grado reconoció en su declaración testimonial que hubiera existido anuencia, tolerancia, órdenes superiores o inclusive, órdenes del poder político.76 Sin embargo, las pruebas al alcance de la CIDH, incluido el informe de la Comisión de la Verdad, demuestran que el Coronel Benavides no actuó por su cuenta al ordenar los asesinatos de la UCA.

156. Benavides dependía desde el punto de vista operativo del Coronel René Emilio Ponce Ponce y el comando de seguridad dependía directamente del Estado Mayor Conjunto. Fue Ponce quien, conforme al Informe de la Comisión de la Verdad, dio al Coronel Guillermo Alfredo Benavides la orden de dar muerte al sacerdote Ignacio Ellacuría sin dejar testigos. Para ello dispuso la utilización de una unidad del Batallón Atlacatl que dos días antes se había enviado a hacer un registro en la residencia de los sacerdotes. Ponce impartió esta orden a Benavides en la noche del día 15 de noviembre de 1989, en presencia y en confabulación con el General Juan Rafael Bustillo, el Coronel Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel Francisco Elena Fuentes.

157. La CIDH considera que los hechos expuestos son claramente imputables al Estado, ya que el Estado es responsable internacionalmente por los actos violatorios de la Convención Americana cometidos por sus agentes. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido:

En toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo (artículo 1(1).

Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación al derecho interno.

Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.77

158. Ahora bien, la CIDH considera que la responsabilidad internacional del Estado surge también del derecho internacional humanitario, ya que los sacerdotes jesuitas ejecutados no eran blancos militares legítimos sino miembros de la población civil que no debían ser objeto de ataque.

159. En su interpretación y aplicación de las normas del derecho internacional humanitario,78 la CIDH se ha guiado por las decisiones del Tribunal Penal Internacional para el juzgamiento de personas responsables por serias violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991. Específicamente, en su decisión en el caso Tadic, la Sala de Apelaciones de ese Tribunal determinó que las Resoluciones 2444 (Respeto a los Derechos Humanos en los Conflictos Armados)79 y 2675 (Principios Básicos para la Protección de Poblaciones Civiles en Conflictos Armados)80 de las Naciones Unidas eran "declaratorias de los principios de derecho internacional consuetudinario con respecto a la protección de poblaciones y bienes civiles en conflictos armados de cualquier índole...".81

160. Estas resoluciones prohiben, entre otros, el lanzamiento de ataques contra la población civil y exigen a las partes de un conflicto armado hacer en todo momento una distinción entre miembros de la población civil y personas que participan activamente en las hostilidades, y dirigir sus ataques solamente contra estas últimas y, por inferencia, otros objetivos militares legítimos. Con el fin de evitar que los civiles sufran los efectos de las hostilidades, otros principios de derecho consuetudinario exigen a la parte atacante que tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas de la población civil o los daños a sus bienes inherentes o colaterales a los ataques contra blancos militares legítimos.

161. La inmunidad de los civiles contra un ataque directo está también codificada en ciertas normas convencionales. Específicamente, el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 194983 prohibe expresamente y en toda circunstancia "la violencia contra la vida y persona de personas que no participan activamente o hayan dejado de participar activamente en las hostilidades".

162. Adicionalmente, el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, elabora y fortalece las reglas básicas del artículo 3 común y codifica el principio de inmunidad civil del modo siguiente:

2. La población civil como tal, así como los civiles individualmente, no deberán ser objeto de ataque. Se prohiben los actos o amenazas de violencia cuyo propósito principal sea infundir terror entre la población civil.

3. Los civiles deberán gozar de la protección otorgada de conformidad con esta Parte, a menos y durante el tiempo que tengan una participación activa en las hostilidades

163. En situaciones de conflicto armado interno, la población civil incluye a aquellos civiles que no llevan adelante actos que tengan por objeto dañar al personal o bienes enemigos.84

164. Ahora bien, según ha sido establecido, durante la fase del conflicto armado salvadoreño agentes del Estado identificaban a los sacerdotes jesuitas con la subversión.

165. El Padre Ellacuría fue públicamente acusado de ser el "creador de la teoría y la concepción de rebeldía de los guerrilleros". La Fuerza Armada publicó un anuncio en el que se lo acusaba de apoyar el uso de coches bombas de la guerrilla en los últimos meses de 1988. El Coronel Juan Zepeda de la Brigada de Primera Infantería expresó que la UCA era "un refugio de líderes terroristas desde donde se planean la estrategia de los ataques contra los salvadoreños". El Viceministro de Seguridad Pública, Coronel Inocente Montano, expresó públicamente que los jesuitas estaban totalmente identificados con la subversión. El día 11 de noviembre de 1989, fecha en que comenzó la ofensiva militar del FMLN, en la radio oficial de la Fuerza Armada salvadoreña se abogó por la violencia contra miembros de la Iglesia y contra el Padre Ellacuría, a quien se acusó de haber envenenado las mentes de los jóvenes de El Salvador. Durante el juicio, uno de los testigos declaró que el Coronel Benavides, al dar la orden de cometer los asesinatos, manifestó con respecto a los jesuitas: "Estos han sido los intelectuales que han dirigido la guerrilla por mucho tiempo".85 Por su parte, la Comisión de la Verdad, en su informe, calificó el asesinato de los jesuitas como un acto "de violencia contra opositores por parte de los agentes del Estado".

166. A este respecto, la CIDH desea establecer que en todo caso la simpatía por la causa de una de las partes no equivale, ni puede ser asimilada, a llevar adelante actos de violencia que constituyan una amenaza real e inmediata para el adversario.86 Por lo tanto, aún si las expresiones relativas a la alegada simpatía de las víctimas por los disidentes armados fuesen verdaderas, los miembros del Ejército involucrados no se encontraban habilitados para tratar a las víctimas de este caso como blancos legítimos de su ataque.

167. Ya en 1978, en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, la CIDH dejó constancia de que las autoridades de la Iglesia Católica de El Salvador le habían informado que tanto el Gobierno como organizaciones que gozaban del favor oficial, hostigaban sistemática y gravemente a monjas, sacerdotes y seglares que participaban en actividades que formaban parte de la acción social de la Iglesia. Las autoridades de la Iglesia, además, habían informado que con motivo de tales actividades la Iglesia en general, y los obispos en particular, eran atacados públicamente por supuestos vínculos con el terrorismo y la subversión.

168. Lo anterior llevó a la CIDH a concluir en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, que estas personas habían "sido objeto de persecución sistemática por parte de las autoridades y las organizaciones que gozan del favor oficial". En dicho informe la CIDH recomendó al Estado salvadoreño que adoptara "las medidas necesarias para prevenir que continúe la persecución de los miembros de la Iglesia Católica que actúan en ejercicio legítimo de su misión pastoral".87

169. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la CIDH concluye que agentes del Estado salvadoreño violaron el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, así como los principios codificados en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, en perjuicio de los sacerdotes jesuitas Ignacio Ellacuría, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes, Armando López, Joaquín López y López y Juan Ramón Moreno; la señora Julia Elba Ramos, que se desempeñaba como cocinera, y de su hija menor de edad, Celina Mariceth Ramos.

2. El deber de investigar y sancionar (artículo 1(1) de la Convención Americana)

170. La Corte Interamericana ha establecido que la obligación asumida por los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana prevista en su artículo 1(1), debe entenderse en los siguientes términos:

El deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.88

171. La Corte ha señalado también que:

El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.89

...Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.90

172. Sobre la forma en que debe cumplirse la obligación de investigar, la Corte Interamericana ha especificado que:

La obligación de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.91

173. Ahora bien, a fin de determinar si el Estado ha cumplido con su obligación internacional de investigar seriamente con los medios a su alcance la violación de los derechos humanos denunciada, la CIDH analizará la investigación realizada a la luz de los criterios establecidos en los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante la Resolución 1989/65.92

174. Según estos principios, en casos de esta naturaleza la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Asimismo, se debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos. La investigación deberá distinguir entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.

175. Los principios mencionados han sido complementados con la adopción del "Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias",93 según el cual el objeto principal de una investigación es "descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima". A tal efecto, dicho Manual establece que quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, las medidas siguientes:

a) Identificar a la víctima;

b) Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables;

c) Identificar los testigos posibles y obtener declaraciones de ellos con respecto a la muerte;

d) Determinar la causa, la forma, la ubicación y la hora de la muerte, así como toda modalidad o práctica que pueda haber provocado la muerte;

e) Distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio;

f) Identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución;

g) Someter al perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido un delito a un tribunal competente establecido por la ley.

176. A fin de garantizar la realización de una investigación exhaustiva e imparcial de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, el Manual establece que "[u]no de los aspectos más importantes de [la misma] es la reunión y el análisis de las pruebas". Por lo tanto, "[l]as personas a cargo de la investigación de una presunta ejecución extrajudicial deben tener acceso al lugar en que se ha descubierto el cadáver, así como al lugar en que pueda haber ocurrido la muerte." Según los estándares previstos en el Manual, el procedimiento de recolección de la prueba debe ajustarse a ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación:

a) La zona contigua del cadáver debe cerrarse. El ingreso a la zona sólo se permitirá a los investigadores y su personal;

b) Deben tomarse fotografías en color de la víctima, pues éstas, al compararlas con fotografías en blanco y negro, podrían revelar con más detalle la naturaleza y circunstancias de la muerte de la víctima;

c) Debe fotografiarse el lugar (interior y exterior), así como toda prueba física;

d) Debe dejarse constancia de la posición del cadáver y de la condición de la vestimenta;

e) Deben anotarse los factores siguientes que sirvan para determinar la hora de la muerte:

(i) Temperatura del cuerpo (tibio, fresco, frío);

(ii) Ubicación y grado de fijación de las livideces;

(iii) Rigidez cadavérica; y

(iv) Estado de descomposición.

f) Deben tomarse y conservarse todas las pruebas de la existencia de armas, como armas de fuego, proyectiles, balas y casquillos o cartuchos. Cuando proceda, deben hacerse pruebas para hallar residuos de disparos y/o para la detección de metales.94

177. De acuerdo con la investigación llevada a cabo por la Comisión de la Verdad, las afirmaciones de los ex-fiscales del caso y el acervo probatorio que reposa en el expediente respectivo en la CIDH, la investigación llevada a cabo en el proceso judicial no satisface los estándares mínimos recogidos en el "Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias".

178. En efecto, con relación a la recuperación y conservación de los medios probatorios relacionados con las muertes que se hayan producido, la Comisión de la Verdad estableció que:

El Jefe de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos, Teniente Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, recomendó al Coronel Benavides destruir los cañones de las armas utilizadas y sustituirlos por otros para evitar su identificación en las pruebas balísticas. Dicha destrucción fue realizada por el Coronel Benavides con la ayuda del Teniente Coronel Oscar Alberto León Linares.

Asimismo, Rivas Mejía, también recomendó a Benavides destruir los libros de entrada y salida de la Escuela Militar que hubieran permitido identificar a los culpables. Posteriormente, Benavides y el Mayor Hernández Barahona ordenaron quemar todos los libros de registro de la Escuela Militar, tanto de ese año como del anterior.95

179. Con respecto a la identificación y obtención de declaración de los testigos, la Comisión de la Verdad concluyó en su informe que:

La Comisión de Investigación de Hechos Delictivos no tomó declaración al Coronel Benavides, a pesar de que los hechos habían ocurrido en la zona de su comando.

Un miembro de la Comisión de Honor, Rodolfo Antonio Parker Soto, alteró declaraciones testimoniales con el objeto suprimir las menciones a la existencia de órdenes superiores. Asimismo, eliminó las referencias a algunos oficiales, entre ellas, la referida al Mayor Carlos Camilo Hernández Barahona.

Durante la instrucción del proceso, el Coronel (después ascendido a General) René Emilio Ponce, el Coronel (después ascendido a General) Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel (después ascendido a General) Gilberto Rubio Rubio presionaron a oficiales de menor rango para que no mencionaran órdenes superiores en sus testimonios ante la Corte.

Tres testigos se retractaron de sus primeras afirmaciones que vinculaban a agentes de la fuerza armada con el crimen.96

180. Asimismo, los ex-fiscales del caso señalaron que el Fiscal General les prohibió la asistencia a determinadas declaraciones testimoniales y les ordenó no repreguntar a determinados testigos.

181. Respecto a la identificación y aprehensión de las personas que hubieran participado en la ejecución, el conjunto de elementos probatorios analizados determinan que las entidades del Estado a cargo de la investigación no identificaron ni aprehendieron a todos los autores materiales e intelectuales. Por el contrario, como se ha señalado, la investigación estuvo caracterizada por actos de encubrimiento y omisión deliberada de medidas tendientes a identificar a todos los responsables.

182. En este sentido, la CIDH considera probado que ni la Comisión de Investigación ni la Comisión de Honor llevaron a cabo una investigación efectiva de todas las personas, militares o civiles, involucradas en los sucesos del 16 de noviembre de 1989, especialmente de los militares de alto rango que dieron las órdenes o planearon las ejecuciones extra-judiciales. Ambos órganos, además, de algún modo confeccionaron y cerraron el "paquete de la acusación", limitándolo, sin dar los fundamentos de tal decisión, a sólo ocho de los militares que participaron en la operación y a un oficial de alto rango que dio la orden de matar a los sacerdotes jesuitas. El Coronel Benavides dio la orden de ejecutar a los religiosos como parte de un plan preconcebido que involucró a militares del Alto Mando de la Fuerza Armada salvadoreña que fueron encubiertos tanto por la Comisión de Investigación como por la Comisión de Honor.

183. Es importante señalar que luego de concertarse el paquete de la acusación, la Comisión de Investigación comunicó al juez que el Coronel Benavides se encontraba detenido en el cuartel de la Guardia Nacional; que otros siete acusados estaban detenidos en el de la Policía Nacional y que el noveno acusado, el soldado Jorge Alberto Sierra Ascencio, había desertado en diciembre de 1989. La Comisión de Investigación también puso a disposición del juzgado varias pruebas físicas --la ametralladora M-60, dos fusiles M-16 y un fusil AK-47 utilizados-- aunque estas armas, de hecho, quedaron en poder de dicha Comisión. Satisfechos por el éxito de su trabajo, tanto la Comisión de Honor como la Comisión de Investigación abandonaron el caso y dieron por concluida su tarea.

184. El encubrimiento siguió durante el proceso penal, en el cual los testigos militares incurrieron en contradicciones y faltaron a la verdad con el fin de cubrir con un manto de impunidad a sus superiores. Como lo ha establecido la Comisión de la Verdad, esto se debió a que oficiales de alto rango presionaron a oficiales de menor rango para que no mencionaran órdenes superiores en sus testimonios judiciales.

185. Respecto al sometimiento del perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido las ejecuciones a un tribunal competente establecido por la ley, es claro que a raíz de la investigación incompleta y parcial, tal medida tampoco se llevó a cabo.

186. Como consecuencia de todo lo anterior, el Estado tampoco ha cumplido con su obligación de adoptar las medidas necesarias para imponer las sanciones previstas por la ley a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales. En efecto, la investigación llevada a cabo con el objetivo de encubrir a ciertos autores del hecho no ha permitido identificar judicialmente a todos los autores de la violación a los derechos humanos y, en consecuencia, no ha permitido que se les aplicaran las sanciones correspondientes.

187. De conformidad con el Informe de la Comisión de la Verdad y las otras pruebas que ha tenido a su alcance, la CIDH concluye que la investigación de las ejecuciones extrajudiciales efectuada por el Estado salvadoreño a través de la Comisión de Investigación y de la Comisión de Honor no fue emprendida con seriedad ni buena fe, y estuvo orientada a encubrir a algunos autores materiales y a quienes tomaron la decisión de ejecutar a las víctimas. Por otra parte, si bien la investigación judicial emprendida por el Juzgado 4o. de lo Penal fue meritoria y estuvo encaminada a buscar la verdad, la política de encubrimiento y la presión ejercida por los oficiales de rango más alto sobre los de menor rango para encubrir a los autores intelectuales y a algunos de los autores materiales restó eficacia a la investigación judicial. De hecho, debido especialmente a esa campaña de encubrimiento, los resultados tuvieron que limitarse al "paquete de acusación" acordado entre la Comisión de Investigación y la Comisión de Honor.

188. Por todo lo anterior, con base en los elementos de prueba examinados y las conclusiones señaladas, la CIDH establece que el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar seriamente y de buena fe la violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana, identificar a los responsables de tal violación y sancionarlos conforme a la ley de acuerdo al artículo 1(1) de la Convención.

 

3. El derecho a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva (artículos 8(1) y 25 de la Convención)

189. El artículo 8(1) de la Convención Americana dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

190. En relación a este artículo, la Corte Interamericana ha señalado que "…debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29(c) de la Convención Americana, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno".97

191. Según tal criterio interpretativo, la Corte estableció que el artículo 8(1) comprende el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales.98 Dichas garantías judiciales consisten en una investigación efectiva, el procesamiento de los responsables de los ilícitos, la imposición de las sanciones pertinentes y la indemnización de los daños y perjuicios que hubieren sufrido los familiares.99

192. Por su parte, el artículo 25(1) de la Convención Americana expresa que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

193. Al interpretar dicha disposición la Corte Interamericana estableció que, según la Convención Americana, los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1)), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1).100

194. Asimismo, la Corte ha establecido que el artículo 25(1) de la Convención Americana incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad o eficacia de los medios o instrumentos procesales destinados a garantizar esos derechos.101 Según la Corte, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima de la violación de los derechos humanos en estado de indefensión y explica la protección internacional.102

195. En el caso bajo examen, dado que la violación denunciada constituye un delito, el Estado tiene el deber de emprender una investigación efectiva tendiente a identificar a todos los autores de la violación, para juzgarlos y aplicarles las sanciones legales correspondientes, promoviendo e impulsando el proceso penal hasta sus últimas consecuencias.

196. Sin embargo, para que la investigación que el Estado está obligado a garantizar sea efectiva, es condición fundamental que sea emprendida de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial, y que esté orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción. Como se ha analizado en el punto anterior, en el caso bajo examen el Estado no adoptó las medidas necesarias para entablar procesos contra todos los implicados ni actuó con la idoneidad y la buena fe requeridas para juzgar debidamente a los acusados. En consecuencia, la CIDH concluye que El Salvador ha violado el derecho a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8(1) de la Convención Americana y a la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la misma.

 

4. La compatibilidad de la Ley de Amnistía General con la Convención Americana

a. Consideraciones generales

197. Los Estados partes en la Convención Americana han asumido la obligación de respetar y garantizar a las personas sometidas a su jurisdicción todos los derechos y libertades protegidos en ella y de adecuar su legislación con el fin de hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades (artículos 1(1) y 2 de la Convención).

198. Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han dictado leyes de amnistía que dejan desamparadas a las víctimas de serias violaciones de los derechos humanos, ya que las privan del derecho de acceder a la justicia.

199. La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido examinada por la Comisión en varias oportunidades en el contexto de la decisión de casos individuales.103 La normativa examinada amparaba con la impunidad serias violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se tratara.

200. La CIDH ha señalado reiteradamente que la aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de violaciones serias de los derechos humanos, hace ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase, según establece el artículo 1(1) de la Convención Americana.104 En efecto, dichas leyes eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables.105

201. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, la CIDH se refirió específicamente a la Ley de Amnistía General (Decreto Nº 486 de 1993) que nos ocupa. En efecto, el 26 de marzo de 1993, dentro del término que tenía el Presidente Cristiani para vetar la recién aprobada ley de amnistía, la CIDH se dirigió al Estado salvadoreño para manifestar, inter alia, lo siguiente:

La publicación del Informe de la Comisión de la Verdad, y la casi simultánea aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, el 20 de marzo pasado, de una ley de Amnistía General, pudiera comprometer la implementación efectiva de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, conduciendo al eventual incumplimiento de obligaciones internacionales adquiridas por el Ilustrado Gobierno de El Salvador al suscribir los Acuerdos de Paz.

La Comisión desea llamar la atención de Su Excelencia respecto al hecho de que los acuerdos de carácter político celebrados entre las partes, no pueden eximir de ningún modo al Estado de las obligaciones y responsabilidades que éste ha asumido en virtud de la ratificación, tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como de otros instrumentos internacionales sobre la materia.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohibe que un Estado invoque unilateralmente la ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas por un tratado internacional. Finalmente, en este orden de ideas, el artículo 144, Inciso 2º de la Constitución de El Salvador consagra que "La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado".

La Comisión Interamericana se permite recordar, además, al Gobierno de Su Excelencia que El Salvador, como Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene, en virtud de la ratificación de la Convención Americana, según señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Y agregó la Corte, refiriéndose al artículo 1º de la Convención, que: "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción".

202. En el referido informe, además, recordó la CIDH al Estado salvadoreño que en 1992 había aprobado el Informe 26/92 sobre el caso 10.287, "Masacre de Las Hojas", en el cual se habían formulado a dicho Estado recomendaciones concretas relacionadas con este tema.106

203. Por su parte la Corte Interamericana ha dicho que "los Estados no pueden, para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, invocar disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en este caso la Ley de Amnistía que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia. Por estas razones, el argumento en el sentido de que le es imposible cumplir con ese deber de investigar los hechos que dieron origen al presente caso debe ser rechazado. En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad". La Corte ha definido la impunidad como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que:

El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra 57, párr. 173).107

204. La doctrina y la práctica de la CIDH en materia de amnistías coincide con las conclusiones del estudio sobre impunidad preparado recientemente por Louis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Impunidad.108 En su estudio, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 2 de octubre de 1997, Joinet recomendó la adopción de cuarenta y dos principios destinados a la protección y promoción de los derechos humanos por medio de acciones tendientes a combatir la impunidad.109

205. El principio 20 se refiere al deber de los Estados en relación con la administración de justicia. En este sentido, Joinet expresa que la impunidad surge del hecho que los Estados no cumplen con su obligación de investigar estas violaciones y adoptar, particularmente en el área de la administración de justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean acusados, juzgados y castigados. Surge, además, del hecho que los Estados no adoptan medidas apropiadas para proveer a las víctimas de recursos efectivos, para reparar los daños sufridos por ellas y para prevenir la repetición de dichas violaciones.110

206. Es importante recordar, como lo hizo el Secretario General de las Naciones Unidas al transmitir el Informe de la Comisión de la Verdad al Consejo de Seguridad de esa organización, que el mismo "contiene un conjunto de recomendaciones que son vinculantes para las partes (Gobierno de El Salvador y FMLN)".111 Entre las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad figuraban la sanción a los responsables de los graves hechos investigados en dicho informe, así como la reparación material y moral a las víctimas y sus familiares.112

207. No obstante lo anterior, la Asamblea de El Salvador sancionó la Ley de Amnistía General mediante el Decreto N° 486 (en adelante el "Decreto de Amnistía"), el 20 de marzo de 1993,(publicado en el Diario Oficial Nº 56, Volumen 318 de fecha 22 de marzo de 1993, es decir, sólo cinco días después de que la Comisión de la Verdad emitiera su informe. Dicho decreto concedió una amnistía "amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hubieran participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos, antes del 1° de enero de 1992, por un número de personas no menor de 20".113

208. Los efectos del Decreto de Amnistía están establecidos en su artículo 4, que prevé que en los casos de personas condenadas debe concederse su libertad inmediatamente. En los casos de procesados corresponde decretar el sobreseimiento y "si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo". Asimismo, dicho artículo establece que la amnistía concedida extingue en todos los casos la responsabilidad civil.

209. Dicha ley se aplicó con el fin de evitar el castigo o juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 1° de enero de 1992, incluidos aquellos examinados por la Comisión de la Verdad, entre los que se cuenta el presente caso. El efecto de la amnistía se extendió, entre otros, a delitos tales como las ejecuciones sumarias, la tortura y la desaparición forzada de personas practicadas por agentes del Estado. Algunos de los delitos amparados por este Decreto han sido considerados de tal gravedad por la comunidad internacional que han justificado la adopción de convenciones especiales sobre la materia y la inclusión de medidas específicas para evitar su impunidad, incluso la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de la acción.114

 

b. Las violaciones a la Convención Americana por la Ley de Amnistía General

i. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana

210. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención. Esta disposición incluye una obligación negativa que consiste en que los Estados están también obligados a abstenerse de dictar normas que eliminen, restrinjan o hagan nugatorios los derechos y libertades consagrados en la Convención o su eficacia.

211. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido lo siguiente en su Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993:

Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a la que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos.115

212. En el mismo sentido, la Corte ha expresado que:

El deber general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.116

213. En relación con la competencia de la CIDH para establecer que una norma resulta incompatible con la Convención Americana, la Corte ha establecido que:

No debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos. Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de "leyes internas" y de que éstas hayan sido "adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución", nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada.117

En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.118

214. La CIDH considera, como lo expresó en su Informe 1/99 Caso 10.480 (Lucio Parada Cea), El Salvador, que el Decreto 486 de 1993 es incompatible con las obligaciones convencionales de dicho Estado,119 pues torna legalmente ineficaz el derecho a la justicia establecido en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana y la obligación general asumida por El Salvador de respetar y garantizar los derechos establecidos en la misma Convención (artículo 1(1)).

215. En efecto, el decreto de amnistía establece que aquellas personas condenadas deben ser liberadas inmediatamente, y que aquéllas bajo proceso o de alguna manera involucradas en graves violaciones de derechos humanos no pueden ser investigadas, procesadas y sancionadas, ni demandadas civilmente, lo que consagra la impunidad en casos de graves violaciones de los derechos humanos. En consecuencia, dicha ley elimina legalmente el derecho a la justicia establecido por los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana, pues imposibilita una investigación efectiva de las violaciones de los derechos humanos, el procesamiento y sanción de todas aquellas personas involucradas y la reparación del daño causado. Con ello, como ya lo expresó la CIDH en relación con este decreto, "se desconocieron los derechos legítimos de reparación de los familiares de las víctimas, lo cual ciertamente no constituye una medida de reconciliación".120

216. En consecuencia, la Comisión reitera, con base en las consideraciones precedentes, que dadas las circunstancias, fines y efectos de la Ley de Amnistía General aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador mediante el Decreto 486 de 1993, dicho acto violó las obligaciones internacionales asumidas por el Estado al ratificar la Convención Americana, al permitir la figura de la "amnistía recíproca" (que no tuvo como paso previo un reconocimiento de responsabilidad) pese a las recomendaciones de la Comisión de la Verdad; su aplicación a crímenes de lesa humanidad; y la eliminación de la posibilidad de obtener una adecuada reparación integral, incluida la patrimonial, por el daño causado.121

217. Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha violado el artículo 2 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional.122

 

ii. El derecho a la justicia y la obligación indelegable de investigar, procesar y sancionar
        (artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana)

218. La aplicación del decreto de amnistía al caso bajo estudio tuvo como consecuencia la liberación de las únicas personas condenadas como responsables por las ejecuciones extrajudiciales. Por otra parte, imposibilitó el juzgamiento y sanción de aquellas personas identificadas en el informe de la Comisión de la Verdad como autores mediatos de las ejecuciones extrajudiciales.

219. Al respecto, debe recordarse que la Comisión de la Verdad estableció que la decisión de ejecutar al Padre Ellacuría sin dejar testigos vivos fue tomada por el Coronel René Emilio Ponce, el General Juan Rafael Bustillo, el Coronel Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel Francisco Elena, ninguno de los cuales fue procesado. Además, el Coronel Oscar Alberto León Linares, Comandante del Batallón Atlacatl, que según la Comisión de la Verdad tuvo conocimiento del asesinato y ocultó pruebas incriminatorias, tampoco fue procesado. Al respecto, la CIDH expresó en 1994, en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Salvador:

La falta de avance de importantes investigaciones, como las referidas al caso de los jesuitas asesinados el 16 de noviembre de 1989 y del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión respecto a casos individuales, revelan la persistencia de obstáculos para que los autores de tan graves violaciones a los derechos humanos sean individualizados y sometidos a la justicia.123

220. En tales condiciones, la aplicación del decreto de amnistía al presente caso aseguró la impunidad de algunos de los autores materiales e intelectuales y violó el deber indelegable de investigar, procesar y castigar del Estado establecido en los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana.

 

iii. El derecho a la verdad

221. El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones de los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto a los familiares de las víctimas y la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13 de la Convención Americana.124

222. Como ha señalado la CIDH, el artículo 1(1) de la Convención Americana establece que los Estados Partes se obligan a respetar los derechos consagrados en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio. Esta obligación implica, según la Corte Interamericana, el cumplimiento de verdaderas obligaciones de hacer por parte de los Estados, que permitan una eficaz garantía de tales derechos.125 Como consecuencia de esta obligación, el Estado salvadoreño tiene el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, investigar con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar una adecuada reparación a la víctima.126

223. Las interpretaciones de la Corte interamericana en el caso Castillo Páez127 y en otros relacionados con las obligaciones genéricas del artículo 1(1) de la Convención Americana, permiten concluir que el "derecho a la verdad" surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado Parte en dicho instrumento, puesto que el desconocimiento de hechos relacionados con violaciones de los derechos humanos significa, en la práctica, que no se cuenta con un sistema de protección capaz de garantizar la identificación y eventual sanción de los responsables.128

224. El derecho a la verdad es un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y a la vez un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en su artículo 13.

225. El derecho a la verdad se relaciona también con el artículo 25 de la Convención Americana, que establece el derecho a contar con un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos consagrados en ella. La existencia de impedimentos fácticos o legales (como la ley de amnistía) para acceder a información relevante en relación con los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, constituye una abierta violación del derecho establecido en la mencionada disposición e impide contar con recursos de la jurisdicción interna que permitan la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes.129

226. Además de los familiares de las víctimas directamente afectados por una violación de los derechos humanos, también es titular del derecho a ser debidamente informada la sociedad en general.130 Como ha sostenido la CIDH con respecto a la amnistía establecida mediante el decreto 486 de 1993:

Independientemente del problema de las eventuales responsabilidades --las que, en todo caso, deberán ser siempre individuales y establecidas después de un debido proceso por un tribunal preexistente que utilice para la sanción la ley existente al momento de la comisión del delito-- …toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos (...) Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de expresión…"131

227. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su parte, ha establecido, en diversas ocasiones, y específicamente en relación con la violación del derecho a la vida, que los familiares directos de las víctimas tienen derecho a ser compensados por esas violaciones debido, entre otras cosas, a que desconocen las circunstancias de la muerte y los responsables del delito.132 A este respecto, el Comité ha aclarado e insistido en que el deber de reparar el daño no se satisface solamente por medio del ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares de las víctimas. En primer término, debe ponerse fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que éstos se encuentran, es decir, otorgar el conocimiento completo y público de la verdad.133

228. Forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición,134 el derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.

229. La CIDH considera que, pese a la importancia que tuvo la Comisión de la Verdad para establecer los hechos relacionados con las violaciones más graves y para promover la reconciliación nacional, las funciones desempeñadas por ella, aunque altamente relevantes, no pueden ser consideradas como un sustituto adecuado del proceso judicial como método para llegar a la verdad. El valor de las Comisiones de la Verdad es que su creación no está basada en la premisa de que no habrá juicios, sino en que constituyen un paso en el sentido de la restauración de la verdad y, oportunamente, de la justicia.135

230. Tampoco sustituyen la obligación indelegable del Estado de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, de identificar a los responsables, de imponerles sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (artículo 1(1) de la Convención Americana),136 todo dentro de la necesidad imperativa de combatir la impunidad.

231. La Comisión de la Verdad para El Salvador dejó en claro que las actuaciones de ese cuerpo no tenían carácter judicial.137 Es decir, dicha Comisión no tuvo el carácter de una corte o tribunal y la función judicial quedó expresamente reservada para los tribunales salvadoreños.138 En consecuencia, dicha Comisión careció de competencia para establecer sanciones o para ordenar el pago de compensaciones en relación con los hechos investigados y establecidos.

232. En virtud de lo expuesto, la CIDH concluye que la aplicación del Decreto de Amnistía eliminó la posibilidad de emprender nuevas investigaciones judiciales tendientes a establecer la verdad mediante el poder judicial y afectó el derecho de los allegados a las víctimas y de toda la sociedad a conocer la verdad.

 

VI. ACCIONES ADOPTADAS POR EL ESTADO DESDE LA NOTIFICACIÓN DEL INFORME ARTÍCULO 50

233. El 13 de octubre de 1998, la Comisión remitió al Estado el Informe Nº 107/99, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, otorgándole un plazo de 30 días para adoptar las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones contenidas en el mismo. El Estado no informó dentro del plazo otorgado las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dichas recomendaciones, sino que se limitó a solicitar, mediante nota Nº 624/99, del 11 de noviembre de 1999, que se extendiera el mencionado plazo hasta completar los tres meses a que hacen referencia los artículos 51 de la Convención Americana y 47(2) del Reglamento de la CIDH.

234. La Comisión resolvió no conceder dicha prórroga, en virtud de no encontrar motivos que la justifiquen y visto el lapso de tiempo transcurrido desde la tramitación inicial del presente caso (10 años).

235. En vista de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 51, incisos 1 y 2 de la Convención Americana, la CIDH reitera las conclusiones y recomendaciones formuladas al Estado Salvadoreño en su informe No.107/99.

 

VII. CONCLUSIONES

236. Con base en los argumentos de hecho y de derecho y las pruebas que ha tenido a su alcance en relación con el caso que se examina, la CIDH concluye en el presente informe que:

237. El Estado salvadoreño, a través de los agentes de la fuerza armada que perpetraron las ejecuciones extrajudiciales aquí descritas,139 ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, conjuntamente con los principios recogidos en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, en perjuicio de los sacerdotes jesuitas Ignacio Ellacuría, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes, Armando López, Joaquín López y López, Juan Ramón Moreno; de la señora Julia Elba Ramos; y de la hija de ésta, la menor Celina Mariceth Ramos.

238. El Estado salvadoreño, en virtud de la actuación indebida de sus órganos de investigación (entre los cuales se encuentra un órgano ad hoc compuesto por militares), acusación y administración de justicia, ha faltado a su obligación de investigar en forma diligente y eficaz las violaciones ocurridas, así como a su obligación de procesar y sancionar a los responsables a través de un proceso imparcial y objetivo como lo exige la Convención Americana. Todo ello afectó la integridad del proceso e implicó una manipulación de la justicia con un evidente abuso y desviación de poder. El resultado es que estos crímenes permanecen hasta el día de hoy en la impunidad ante una evidente denegación de justicia. El Estado ha violado, además, en perjuicio de las víctimas, el derecho a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana.

239. Las únicas personas declaradas culpables por los tribunales salvadoreños fueron amnistiadas poco después, mediante la aplicación de la Ley de Amnistía General. Los autores intelectuales que han sido identificados hasta la fecha, es decir los que dieron la orden de matar a los sacerdotes jesuitas, a la señora Ramos y a su hija, pertenecientes al Alto Mando de la Fuerza Armada salvadoreña, nunca fueron investigados, procesados ni castigados. Como consecuencia de la sanción de la Ley de Amnistía, el Estado salvadoreño ha violado el artículo 2 de la Convención Americana. Además, a raíz de su aplicación al presente caso, el Estado ha violado el derecho a la justicia y su obligación de investigar, procesar y reparar establecidos en los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las víctimas y de los miembros de la comunidad religiosa y académica a la que pertenecían.

240. El Estado salvadoreño ha violado el derecho a conocer la verdad en perjuicio de los familiares de las víctimas, de los miembros de la comunidad religiosa y académica a la que las víctimas pertenecían, y de la sociedad salvadoreña en su conjunto.

 

VIII. RECOMENDACIONES

241. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado salvadoreño:

1. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, conforme a estándares internacionales, a fin de identificar juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones encontradas, sin perjuicio de la amnistía decretada.

2. Reparar integralmente las consecuencias de las violaciones enunciadas, incluido el pago de una justa indemnización.

3. Adecuar su legislación interna a los preceptos de la Convención Americana, a fin de dejar sin efecto la ley conocida como de Amnistía General.

 

IX. PUBLICACIÓN

241. El 22 de noviembre de 1999 la CIDH transmitió el Informe No. 127/99 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado salvadoreño y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó el plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El 20 de diciembre de 1999 el Estado remitió a la CIDH una comunicación en la cual reiteró varias consideraciones que había expresado durante la sustanciación del caso ante esta sede, relacionadas con el origen de la Ley de Amnistía General, el proceso de paz y la realidad política actual de El Salvador, y su interpretación de disposiciones constitucionales y de derecho internacional.

242. Al referirse a las recomendaciones formuladas por la CIDH en el Informe No. 127/99, el Estado expresa:

A través de todo el proceso investigativo y el juicio en el que culminó éste, se siguió y respetó el debido proceso de conformidad a las leyes salvadoreñas…y el veredicto de inocencia y culpabilidad fue emitido por un Tribunal de Conciencia que estuvo integrado por representantes del pueblo, sin que el jurado esté en la obligación de justificar o basar su decisión en cualquier otra cosa que no sea su íntima convicción. Dicho juicio produjo el efecto de RES JUDICATA para los que fueron absueltos o condenados. (mayúsculas en el original)

Desgraciadamente la Comisión de la Verdad se limitó solamente a establecer consideraciones sobre la participación de los hechos de otras personas, pero por su propia naturaleza no dijo cuáles eran las fuentes de la investigación que les llevó a esa conclusión, y que hubieran dado base para proceder en contra de los señalados, por lo que la única alternativa que tuvo el Poder Judicial era llamar a los integrantes de la Comisión de la Verdad, para que señalaran quiénes les habían dado los informes, lo cual era contrario a la naturaleza reservada de dicha Comisión, amén de que podría violarse a los mismos sus inmunidades o privilegios internacionales. (sic)

En lo que respecta a la segunda y tercera de las recomendaciones, su cumplimiento implicaría la derogatoria de la Ley de Amnistía, y al realizarlo se estaría violentando el precepto de irretroactividad de la ley, consagrado en la Constitución de la República vigente, además que la Ley de Amnistía está basada en derecho y respondió como ya se dijo a la necesidad de proveer a la población civil de una reconciliación nacional, con el fin de sustentar una paz duradera.

243. La comunicación del Estado expone una serie de argumentos para sustentar las afirmaciones citadas en el párrafo anterior. Entre otras cosas, el Estado cita la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa de El Salvador para conceder amnistías, el artículo 4 de la Convención Americana, y el artículo 6(5) del Protocolo II del Convenio de Ginebra de 1949. Agrega que la promulgación de la Ley de Amnistía "constituyó una medida necesaria para superar el estado de violencia y agudo enfrentamiento vivido por los salvadoreños durante el conflicto armado, reconciliando y unificando así a la familia salvadoreña". En la opinión del Estado, "la obligación de derogar la Ley de Amnistía so pretexto de conocer la verdad no forma parte del Derecho Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos". Por último, manifiesta que la derogación de dicha ley "traería como resultado los efectos negativos que se quisieron evitar al promulgar la misma".

244. Conforme al artículo 51(2) de la Convención Americana, en esta etapa procesal corresponde a la Comisión evaluar las medidas adoptadas por el Estado para el cumplimiento de las recomendaciones y para remediar las violaciones establecidas. La CIDH observa que el Estado no ha adoptado las acciones necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de este informe. Por otra parte, la información suministrada por el Estado tampoco revela hechos nuevos ni aporta elementos que --de haberse suministrado en tiempo y forma--- podrían haber modificado el análisis y conclusiones del presente informe. En efecto, se ha visto que el Estado salvadoreño no hizo uso de su derecho de presentar observaciones al Informe No. 107/99 sobre el fondo del presente caso, y que tampoco respondió al informe No. 127/99 adoptado bajo el artículo 51 de la Convención Americana. En todo caso, los argumentos de hecho y de derecho suministrados por las partes durante el trámite del caso han sido suficientemente analizados por la CIDH en el Capítulo V del presente informe.

245. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la CIDH, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VII y VIII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado salvadoreño respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de diciembre de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Alvaro Tirado Mejía y Carlos Ayala Corao.

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1  Un comunicado de prensa del 16 de noviembre de la Compañía de Jesús, emitido con motivo del asesinato de los seis padres jesuitas y que consta en autos, arroja luz sobre la posición de la Compañía de Jesús con respecto al conflicto. El comunicado dice, entre otros, lo siguiente: "Queremos que el sacrificio de nuestros hermanos no sea estéril. Estamos convencidos de que sólo un alto en la guerra, un cese de cualquier tipo de represión y una solución pacífica negociada y dialogada de los conflictos, pueden ofrecer cauces de salida a nuestro atribulado país. Los jesuitas asesinados tenían puesto todo su empeño en la colaboración activa con esa paz justa, dialogada y negociada que se construya sobre el respeto a los derechos y la dignidad de los más pobres. Su muerte será sin duda semilla de nuevos compromisos en el horizonte de la paz en este país".

2  Los peticionarios expresan que en esos doce años, por lo menos veinticinco autoridades y trabajadores de la Iglesia fueron asesinados en El Salvador. Asimismo, los peticionarios hacen referencia a distintos hechos que constituyeron actos persecutorios contra los jesuitas en El Salvador, a saber: los jesuitas fueron víctimas de seis ataques con bombas en 1976; seis padres jesuitas, y estudiantes del país fueron arrestados y deportados, incluidos dos casos de tortura; grupos militares extremistas fueron responsables de una campaña que pedía la muerte de todos los padres jesuitas que no se fueran del país inmediatamente, pero dicha campaña nunca fue investigada; en 1977 se le negó temporalmente al Padre Ellacuría el ingreso al país a pesar de su nacionalidad salvadoreña; la biblioteca de la UCA y sus instalaciones de imprenta, así como la residencia de los jesuitas sufrieron múltiples ataques con bombas en los años 1980. En noviembre de 1980 el Padre Ellacuría debió huir del país debido a una conspiración militar que pretendía asesinarlo; en 1981 el Padre Ellacuría fue incluido en una lista de "traidores" responsables de los problemas de la nación; en 1986 un miembro del Parlamento del Partido Arena lanzó una campaña para despojar al Padre Ellacuría de su nacionalidad salvadoreña; en 1986 el entonces Alcalde de San Salvador, Armando Calderón Sol, propuso crear una comisión especial para investigar las actividades del P. Ellacuría.

3  Los peticionarios citan como fuente el Diario "El Mundo" del 6 de septiembre de 1986.

4  Los peticionarios citan como fuente el Diario "Hoy" del 20 de abril de 1989. Esto aparece confirmado en el Informe de la Comisión de la Verdad, aparejado a los autos, que dice: "El Coronel Juan Orlando Zepeda, Vice Ministro de Defensa, acusó públicamente a la UCA de ser el centro de operaciones donde se planifica la estrategia terrorista del FMLN". Cf. Informe provisional del grupo de trabajo sobre El Salvador del Titular de la Cámara de Representantes ("Speaker of the House") de los Estados Unidos. Abril 30 de 1990, que también consta en autos como elemento probatorio.

5  Los peticionarios citan como fuente el Informe de la Comisión de la Verdad, que dice: "El Coronel Inocente Montano, Vice Ministro de Seguridad Pública, dijo públicamente que los jesuitas estaban plenamente identificados con los movimientos subversivos".

6  La función específica del Conjunto Tres (C-3) del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada era principalmente la de coordinar la función de operaciones a nivel de Fuerza Armada del Jefe del Estado Mayor. Véase declaración testimonial del propio Coronel Joaquín Arnoldo Cerna Flores del 21 de septiembre de 1990, rendida ante el juez cuarto de lo penal de San Salvador, a fs. 2325 del expediente judicial respectivo.

7  Los peticionarios citan testimonios de los militares Cerna Flores, Ponce Torres y Herrera Carranza prestados ante el Juzgado Cuarto en lo Penal de San Salvador.

8  Escrito de los peticionarios del 22 de agosto de 1990.

9  El lugar de los hechos se encontraba totalmente militarizado y bajo el control del Ejército Nacional, que mantenía puestos militares de vigilancia: en la Torre Democracia, en la Colonia Militar Manuel José Arce, en el portón de la UCA, en la periferia de dicha Universidad, en la Ceiba de Guadalupe, así como también en la zona de la Colonia Jardines de Guadalupe. ("Informe de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador de las Investigaciones de la muerte violenta de seis sacerdotes jesuitas y de dos personas del personal de servicio", presentado por los peticionarios como elemento probatorio, pág. 33).

10  Los peticionarios también se refieren a los líderes civiles del Gobierno expresando que "en el mejor de los casos, [fueron responsables] por contribuir a la atmósfera hostil contra los jesuitas y, en el peor de los casos, fueron cómplices del planeamiento y encubrimiento de los asesinatos". Al respecto, expresan que el Presidente Cristiani autorizó el cateo del complejo de la UCA, y estaba presente en el Estado Mayor conjunto en la noche del 15 de noviembre, donde se reunió con los más altos oficiales. Por su parte, el Vicepresidente Francisco Merino visitó el Batallón Atlacatl en la tarde del 11 de noviembre de 1989, dos días antes que las unidades del batallón fueran desplegadas a la Academia Militar.

11 Escrito de los peticionarios del 22 de agosto de 1990.

12  El objetivo de la Comisión de Investigación era investigar violaciones de derechos humanos en las cuales estaban implicados el Ejército o las Fuerzas de Seguridad.

13  Los peticionarios citan como fuente el "Diario de Hoy" del 8 de enero de 1990 y el Miami Herald del 9 de enero de 1990.

14  El Salvador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 23 de junio de 1978.

15  Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C. No. 24, párr. 41.

16  Corte I.D.H., Caso Velázquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 1. (1987), párr. 88. Ver igualmente, CIDH, Informe Anual 1998, Informe No. 27/99, Caso 11.697, El Salvador, Ramón Mauricio García Prieto Giralt, párr. 35.

17  Resolución del 20 de mayo de 1993, Sala de lo Constitucional de El Salvador.

18  Informe Nº 1/99 (El Salvador), Caso 10.480 Lucio Parada Cea y otros, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1998) OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 6 rev. 16 de abril 1999; pág. 556, párr. 3. En relación a la situación de violencia la Comisión de la Verdad "registró mas de 22.000 denuncias de graves hechos de violencia ocurridos en El Salvador durante el período de enero de 1980 a julio de 1991. Más de un 60% del total corresponden a ejecuciones extrajudiciales; más del 25% a desapariciones forzadas; y más del 20% incluyen denuncias de tortura. Los testimoniantes atribuyeron casi 85% de los casos a los agentes del Estado, a grupos paramilitares aliados de éstos y a los escuadrones de la muerte...Las denuncias registradas, responsabilizaron aproximadamente en el 5% de los casos al FMLN. No obstante su gran cantidad, estas denuncias no representan la totalidad de los hechos de violencia. La Comisión sólo alcanzó a recibir en su período de tres meses de recepción de testimonios una muestra significativa". Ver De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, IV Casos y patrones de violencia. Doc. NN.UU. S/25500, Anexos (1993), pág. 41.

19  El FMLN se conformó con los siguientes cinco grupos armados de oposición: Fuerzas Populares de Liberación (FPL), Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), Fuerzas Armadas de Liberación (FAL), Fuerzas Armadas de Resistencia Nacional (FARN), y Partido Revolucionario de los Trabajadores de Centroamérica (PRTC). El FLMN mantenía una presencia militar y controlaba de manera más o menos permanente, diversas zonas del país, particularmente al Norte y al Este.

20  El Batallón Atlacatl era un "batallón de Infantería de reacción inmediata" ("BIRI"). Informe de la Comisión de la Verdad para el Salvador, UN S/25500, 11 de abril de 1993, pág. 119. Este batallón era una fuerza de elite y una de las unidades mejor entrenadas y más experimentadas de las Fuerzas Armadas salvadoreñas y sus miembros fueron procesados por el asesinato de los jesuitas. El Juicio por el Asesinato de los Jesuitas. Comisión Internacional de Juristas, Noviembre 1991, págs. 19-20.

21  Informe de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador de las Investigaciones de la muerte violenta de seis sacerdotes jesuitas y de dos personas del personal de servicio, presentado por los peticionarios como elemento probatorio, pág. 33.

22  La firma de este acuerdo representó la culminación del proceso de negociación y el inicio de la fase de ejecución de los Acuerdos de Paz. En Chapultepec se estipuló, asimismo, vincular la labor de la Comisión de la Verdad (creada el 27 de abril de 1991 en México, en la octava ronda de negociaciones), con el esclarecimiento y superación de la impunidad. El Acuerdo de Paz de El Salvador, en su Numeral 5, Superación de la Impunidad dice:

Se reconoce la necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respecto a los derechos humanos. A tal fin las Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la Verdad.

23  Artículo IV de los Acuerdo de México del 27 de abril de 1991 y Artículo 2 del Documento anexo a los Acuerdos de México del 27 de abril de 1991.

24  Artículo 1 del documento anexo a los Acuerdos de México del 27 de abril de 1991.

25  Artículos 11 y 12, supra nota 12.

26  Decreto 486, publicado en el Diario Oficial N° 56, Volumen 318, 22 de marzo de 1993.

27  Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, 20 de mayo de 1993.

28  Véase Informe de la Comisión de la Verdad, punto V. A.

29  Ibidem, nota de pie de página 125, pág. 41.

30  Ibidem pág. 15.

31  Ibidem págs. 41, 44.

32  Ibidem págs. 45 a 50.

33  La Comisión de la Verdad estableció que pruebas sustanciales son "pruebas muy sólidas en apoyo a la conclusión de la Comisión", Ibidem. pág. 14.

34  Ibidem, Conclusiones 4. b) pág. 50.

35  Ibidem.

36  Ibidem, pág 48.

37  Ibidem, Conclusiones 5, pág. 50.

38  Ver Entrevista con los Licenciados Henry Campos y Sidney Blanco, ex-fiscales, en el caso jesuitas del día 22 de enero de 1991, Canal 12. Transcripción aportada por los peticionarios y no controvertida por el Estado.

39  Ver Report of the San Francisco Observer Delegation to the Jesuit Murder Trial in El Salvador. Submitted to the Bar Association of San Francisco, October 9, 1991 by Linda P. Drucker, Esq. Heller, Ehrman, White & McAuliffe, Naomi Roth Arriaza; Affaire du Mueurtre des Jésuites a la universidad Centroamericana de San Salvador, le 16 novembre 1989, Compte Rendu Critique du Proces, 1991.09.25-28 Francois Crépeau Professeur, 1991.10.15.; Una muerte anunciada, Marta Doggett, Colección Testigos de la historia, volumen 8.

40  Véase Report of Observers on the Trial in el Salvador of Military Personnel accused of murdering six jesuit priests, a cook and her daughter, 13 de enero de 1992, De Paul University, International Human Rights Law Institute, College of Law, Chicago, USA.

41  Oficio de la Comisión de Investigación de Hechos delictivos 017/UE/990, del 23 de mayo de 1990, firmado por el TCNEL Manuel Antonio Rivas Mejía, Jefe de la Unidad Ejecutiva.

42  Declaración de testigo del Teniente Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, Juzgado Cuarto de lo Penal, 19 de octubre de 1990, folio 2477 del sumario.

43  Al lugar llegaron también los agentes de la Universidad Técnica Forense (UTF) de la Comisión de Investigación, miembros de la Unidad de Explosivos de la Policía Nacional, la titular del Juzgado Tercero de Paz de San Salvador y su secretario, un patólogo forense, el Juez Segundo de lo Penal de Santa Tecla y su secretario y un funcionario de la Fiscalía.

44  Ver declaraciones extrajudiciales de los acusados, 13 y 14 de enero de 1990. Véase también la declaración del Subsargento Eduardo Córdova Monge, Juzgado Cuarto de lo Penal, 18 de enero de 1990, folio 1352 del sumario.

45  Declaración de Juan Antonio Navarro Artiga, 6 de diciembre de 1989, folio 105 del sumario.

46  Scotland Yard hizo el siguiente comentario con respecto a la recolección de huellas digitales de los cadáveres: "esto último se hizo con los cadáveres in situ. Scotland Yard no ve ninguna justificación para hacerlo en ese momento, pues lo único que se hace es contribuir a contaminar el lugar del crimen y al personal que está llevando a cabo el reconocimiento. Si los cadáveres ya han sido identificados ante los funcionarios que llevan la investigación, lo único que hay que hacer es fotografiarlos y etiquetarlos cuidadosamente". Informe de Scotland Yard, enviado al Juzgado Cuarto de lo Penal el 22 de marzo de 1991, párrafo 117, p.30.

47  Scotland Yard envió a El Salvador, en enero de 1990, un equipo de tres hombres. Parte de sus observaciones y conclusiones fueron entregadas al juez Zamora, en febrero de 1991. El informe se incorporó al sumario en mayo de 1991, demasiado tarde para que dichas observaciones y sugerencias pudieran resultar útiles al proceso.

48  En una declaración a la Comisión de Investigación, el 15 de enero de 1990, Delgado Pérez admitió haber entrado en la UCA la noche del 15 de noviembre de 1989, pero dijo que había permanecido en el parqueo cubierto y que disparó al aire cuando escuchó que otros lo hacían. En su declaración judicial, el 25 de enero de 1990, negó que hubiera siquiera salido de la Escuela Militar el 15 de noviembre. Cuando el juez trató de citarlo de nuevo para aclarar estas contradicciones y su posible papel en los crímenes, el recién nombrado jefe del Estado Mayor, Coronel Rubio, contestó con un telegrama fechado el 7 de septiembre de 1990, que Delgado Pérez había sido dado de baja en el Ejército el 30 de abril de 1990. El general Ponce aclaró más tarde, el 18 de junio de 1991, que Delgado Pérez había sido dado de baja por desertor, al no haber regresado tras un permiso de 72 horas. El Ejército, que se sepa, no hizo el menor esfuerzo por averiguar su paradero.

49  En su declaración del 14 de enero de 1990, el soldado Ruiz Ramírez insistió en que estaba con la patrulla de los comandos que no fue a la UCA la noche de los asesinatos. Al respecto expresó que le parecía "extraño que su fusil esté involucrado en los hechos que se investigan. Supone que al ir a combatir a la Zacamil cambió su fusil con alguno de sus compañeros , ignorando a quién pertenece el que ahora tiene". La Comisión de Investigación pidió inmediatamente al comandante del Atlacatl, Teniente Coronel León Linares, que informara a quién correspondía el fusil M-16 con número de serie 5447811. El 15 de enero, el Teniente Coronel León Linares informó que ese fusil estaba asignado al soldado Nelson Mauricio Morales Portillo, de la Cuarta Compañía de Infantería del batallón Atlacatl que había desertado el 2 de enero de 1990. En su declaración judicial del 19 de marzo de 1990, el soldado Ruiz Ramírez negó haber salido de la Escuela Militar aquella noche y afirmó que el día 16 de noviembre, en la colonia Zacamil, cambió su fusil con Sierra Ascencio (el soldado, también desertor, acusado de los asesinatos de las dos mujeres, quien fue procesado y juzgado en rebeldía). El 7 de septiembre de 1990, en una segunda declaración judicial, Ruiz Ramírez se contradijo y aseguró no saber si su fusil había pertenecido a Sierra Ascencio o no. Ruiz Ramírez no fue procesado.

50  La información provino del mayor norteamericano Eric Buckland.

51  Las declaraciones extrajudiciales de los siete acusados que confesaron haber participado en el operativo asesino, se tomaron "oficialmente" los días 13 y 14 de enero de 1990. Otros soldados del Batallón Atlacatl y el asistente del Teniente Mendoza prestaron declaración los días 14 y 15 de enero.

52  Declaración de testigo del Coronel Carlos Armando Salvador Avilés Buitrago, Juzgado Cuarto de lo Penal, 31 de octubre de 1990, folio 2643 del sumario.

53  Las siglas COFCA corresponden al Centro de Operaciones Conjuntas de la Fuerza Armada, es decir, el puesto de mando del Estado Mayor Conjunto.

54  El general Ponce proporcionó estos nombres en junio de 1991, cuando ya era demasiado tarde para que se pudieran utilizar en la investigación judicial. En sus anteriores declaraciones al juzgado, a lo largo de casi dos años, el general Ponce no había mencionado este dato de gran importancia. El Coronel López y López, quien declaró como testigo ante el juez Zamora el 14 de septiembre de 1990, tampoco lo hizo.

55  Declaración de testigo del mayor René Guillermo Contreras Barrera, Juzgado Cuarto de lo Penal, 1º de noviembre de 1990, folio 2647 del sumario.

56  Ampliación de declaración testimonial por certificación jurada del Coronel René Emilio Ponce, Juzgado Cuarto de lo Penal, 23 de octubre de 1990, folio 2519 del sumario.

57  San Francisco Examiner, 5 de febrero de 1990. Para más detalles sobre la reunión del 15 de noviembre, ver Boston Sunday Globe, 4 de febrero de 1990; Christian Science Monitor, 7 de febrero de 1990; Baltimore Sun, 4 de febrero de 1990; Miami Herald, 5 de febrero de 1990.

58  Ver los diarios The Washington Post, 8 de enero de 1983; New York Times, 13 de enero de 1983; y Financial Times, 13 de febrero de 1985.

59  París AFP en español 2112 GMT, Enero 12, 1990.

60  La Jornada, Ciudad de México, Mayo 8, 1990. Por tratarse de un miembro del Parlamento, Ochoa tuvo la prerrogativa de contestar dicho interrogatorio por escrito.

61  60 Minutes. Al preguntarle si le parecía posible que el Coronel Benavides hubiera decidido por sí solo los asesinatos, el Coronel Ochoa respondió: "No, sinceramente no lo creo. Conociéndole, es un hombre que nunca haría o ni siquiera concebiría una acción tan importante como asesinar a los jesuitas. Benavides actuó cumpliendo órdenes. No actuó solo".

62  Carta abierta del Movimiento de Oficiales Jóvenes "Domingo Monterrosa vive" al Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada; a nuestros jefes del Alto Mando; a los miembros de la Asamblea Legislativa y a los ministros del gabinete; a la prensa nacional e internacional y al pueblo salvadoreño, 3 de mayo de 1990, publicada en Diario Latino, 4 de mayo de 1990.

63  El Coronel Juan Orlando Zepeda, miembro prominente del grupo conocido como la Tandona, era viceministro de defensa. En abril de 1989, el Coronel Zepeda había dicho que un atentado de los comandos urbanos del FMLN se había planeado en la UCA.

64  Canal Doce Televisión, 4 de mayo de 1990, tomado de FBIS, 4 de mayo de 1990; Canal Doce Televisión, 22 de mayo de 1990, tomado de FBIS, 29 de mayo de 1990.

65  "Situación de los Derechos Humanos en El Salvador", Doc. ONU A/46/529, 11 de octubre de 1991, p.22.

66  Informe de la Comisión de la Verdad, supra nota 18, pág. 44.

67   El Coronel Guillermo Alfredo Benavides fue condenado a 30 años de prisión por los delitos de asesinato de los sacerdotes jesuitas y de Elba Julia Ramos, así como también por el delito de proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo. El Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos fue condenado a treinta años de prisión por el delito de asesinato de la menor Celina Mariceth Ramos, así como también por los delitos de proposición para actos de terrorismo y por encubrimiento real. El sub Teniente Gonzalo Guevara Cerritos fue condenado a tres años de prisión por el delito de proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo. El Teniente Coronel Camilo Hernández fue condenado a tres años de prisión por el delito de encubrimiento real. La Comisión desea señalar que este último oficial no formaba parte del grupo de 9 militares señalados responsables por la Comisión de Honor sino que fue incluido en el proceso en forma posterior.

68  Declaración extrajudicial del imputado Yusshy René Mendoza Vallecillos, rendida en la Dirección de la Policía Nacional el 13 de enero de 1990. Sentencia del Juez Cuarto de los Penal del 23 de enero de 1992, a fojas 5724 - 5725 del proceso penal.

69  Declaración extrajudicial del imputado Tomás Zarpate Castillo, rendida en la Dirección de la Policía Nacional el 13 de enero de 1990. Sentencia del Juez Cuarto de lo Penal del 23 de enero de 1992, a fojas 5730 - 5731 del proceso penal.

70  Declaración extrajudicial del imputado Oscar Mariano Amaya Grimaldi, rendida en la Dirección de la Policía Nacional el 14 de enero de 1990. Sentencia del Juez Cuarto de lo Penal del 23 de enero de 1992, a fojas 5732 - 5734 del proceso penal.

71  Declaración extrajudicial del imputado Angel Pérez Vásquez, rendida en la Dirección de la Policía Nacional el 14 de enero de 1990. Sentencia del Juez Cuarto de lo Penal del 23 de enero de 1992, a fojas 5731 - 5732 del proceso penal.

72  Declaración extrajudicial del imputado Yusshy René Mendoza Vallecillos, rendida en la Dirección de la Policía Nacional el 13 de enero de 1990. Sentencia del Juez Cuarto de lo Penal del 23 de enero de 1992, a fojas 5724 - 5725 del proceso penal.

73  Declaración extrajudicial del imputado José Ricardo Espinoza Guerra, rendida en la Dirección de la Policía Nacional el 13 de enero de 1990. Sentencia del Juez Cuarto de lo Penal del 23 de enero de 1992, a fojas 5722 - 5724 del proceso penal.

74  Declaración extra- judicial del imputado Gonzalo Guevara Cerritos, rendida en la Dirección de la Policía Nacional el 13 de enero de 1990. Sentencia del Juez Cuarto de lo Penal del 23 de enero de 1992, a fojas 5726 - 5727 del proceso penal.

75   Sentencia del juez Cuarto de lo Penal del 23 de enero de 1992, a fojas 5720-5722 del expediente judicial respectivo.

76  Todos negaron que se hubiera hablado de la UCA o de los jesuitas durante la reunión del Alto Mando del 15 de noviembre de 1989.

77  Corte I.D.H. Caso Velazquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No.5, párrs. 169-172. Véase en igual sentido Corte I.D.H. Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Ser. C No. 5 (1989), Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Ser. C No. 20 (1995) párr. 63.

78  La Convención Americana no contiene reglas que definan o distingan a civiles de combatientes y otros blancos militares y no especifica cuándo un civil puede ser legalmente atacado o cuándo las víctimas civiles son consecuencia legítima de las operaciones militares. Por lo tanto, la Comisión debe necesariamente recurrir a aplicar normas de definición y reglas de derecho humanitario pertinentes como fuentes de orientación autorizada en su resolución de esta y otra clase de denuncias que sostienen la existencia de violaciones de la Convención Americana en situaciones de combate. No hacerlo implicaría negarse a ejercer su jurisdicción en muchos casos que se refieren a ataques indiscriminados por parte de agentes del Estado cuyo resultado es un número considerable de víctimas civiles. Dicho resultado sería evidentemente absurdo a la luz del objetivo y propósitos básicos tanto de la Convención Americana como de los tratados de derecho humanitario. Véase Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, párr. 161.

79  N.U.GAOR, 3er Com., 23era Ses., U.N.Doc.A/C.3/SR.1634(1968).

80  N.U.GAOR, 25ta Ses., Sup. No. 28 U.N.Doc.A/8028(1970).

81  El Fiscal contra Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, párrafo 112 (2 de octubre de 1995).

82  El Salvador ratificó las Convenciones de Ginebra de 1949 el 17 de junio de 1953.

83  El Salvador ratificó el Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949 relativo a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internos (Protocolo II) el 23 de noviembre de 1978.

84  Nuevas Reglas para Víctimas de Conflictos Armados: Comentario sobre los dos Protocolos de 1977 Adicionales a las Convenciones de Ginebra de 1949 (1982), pág. 672.

85  El Subteniente de la Unidad de Comandos del Batallón Atlacatl, Gonzalo Guevara Cerritos, procesado por los asesinatos de los jesuitas, declaró que el Coronel Benavides pronunció estas palabras al dar la orden de cometerlos. Ver "Sentencia interlocutoria para detención provisional", Juzgado Cuarto de lo Penal, 18 de enero de 1990, 3:45 p.m.

86  Ibidem, pág. 303.

87  Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.46 doc. 23 rev. 1, 17 noviembre 1978, pág. 119, párr. 26, pág. 152, párr. 8, pág. 153, párr. 6.

88  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, supra nota… párr. 166. Véase también Informe Nº 1/99, Parada Cea, El Salvador, supra nota 18, párr. 129.

89  Ibidem., párr. 174. Véase también Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, supra párr. 184.

90  Ibidem., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 77, párr. 166 y Caso Godínez Cruz, párr. 187. Véase también Informe Nº 1/99, Parada Cea vs. El Salvador, supra nota 18, párr. 129.

91  Ibidem., Caso Velásquez Rodríguez, párr. 177. Ver también Informe Nº 1/99 Parada Cea (El Salvador) supra nota 18, párr. 136.

92  Caso Nº 10580, Ecuador, Informe Anual CIDH (1995), OEA Ser.L/V/II.91 Doc. 7, rev. 3, 3 de abril de 1996, párrs. 32-34; Informe N° 55/97, caso 11.137, Argentina, 18 de noviembre de 1997, OEA/Ser/L/V/II.97 doc 38, párrs. 423 a 424, Informe Nº 65/99, Caso 10.228, Hernández Vásquez, El Salvador, párrs. 63 y sig..

93  Naciones Unidas, documento ST/CSDHA/12. Ver igualmente, Informe Hernández Vásquez, El Salvador, nota 22 supra.

94  Informe Nº 65/99 Hernández Vásquez vs. El Salvador, supra nota 91, párr. 65, publicado en Informe Anual de la CIDH (1998).

95  Ver Informe de la Comisión de la Verdad, supra nota 18, pág. 44.

96  Idem.

97  Corte I.D.H., Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998, Serie C N° 36, párr 96.

98  Ibidem párr. 97.

99  Ibidem.

100 Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra nota 16, párr. 91.

101 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/97 del 6 de octubre de 1987, Serie A N° 9, párr. 24.

102 Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Ser. C No. 2 (1987), párr. 92.

103 Informes Nº 28/92 (Argentina) y Nº 29/92 (Uruguay), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1992-93), OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 de marzo de 1993; Informes N° 36/96 (Chile) y N° 34/96 (Chile). Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1996), OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7, 14 de marzo de 1997; OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 6 rev., 13 de abril de 1998; Informe N° 25/98 (Chile), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1997); Informe Nº 1/99 (El Salvador), Parada Cea y otros, supra nota 18.

104 Ibidem Informes No. 36/96 (Chile), párr. 78 y No. 34/96 (Chile), párr. 76. Véase también Informes Nº 28/92 (Argentina), párr. 41 y Nº 29/92 (Uruguay), párr. 51, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1997), OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 6 rev, 13 de abril de 1998.

105 Ibidem Informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay).

106   Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Salvador (1994) OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 28 rev. 11 febrero 1994, págs. 78-79. En el caso "Las Hojas", la Comisión se refirió a la Ley de Amnistía (Decreto Nº 805), que fuera aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador el 27 de octubre de 1987. Al igual que el decreto 486 de 1993, la mencionada ley había concedido una "amnistía absoluta y de pleno derecho" a los autores y cómplices de delitos políticos o comunes conexos con los políticos o delitos comunes cuando en su ejecución hubieren intervenido un número de personas no menor de veinte, cometidos hasta el 22 de octubre de 1987. Como expresó la Comisión en esa ocasión, esta ley tuvo el efecto de eliminar "legalmente la posibilidad de una investigación efectiva y el procesamiento de los responsables, así como una adecuada compensación para las víctimas y sus familiares, derivada de la responsabilidad civil por el ilícito cometido". (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1992-93), OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Informe Nº 26/92, Caso 10.287 "Las Hojas" (El Salvador), pág. 11.

107 Corte I.D.H, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones, párrs. 168 y 170.

108 The Administration of Justice and the Human Rights of Detainees "Question of the Impunity of perpetrators of human rights violations (civil and political)" (E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1). Este informe fue preparado por Louis Joinet, conforme a la resolución 1996/119 de la Sub-Comisión sobre Prevención de Discriminación y Protección de Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Véase también Informe 1/99 (El Salvador) Parada Cea, supra nota 18, párr. 109.

109 Ibidem Question of human rights violations…págs. 13-15. Ibidem, Informe 1/99 Parada Cea, párr. 109.

110 Ibidem Informe 1/99 Parada Cea, párr. 110.

111 Ibidem Carta de fecha 29 de marzo de 1993, dirigida por el Secretario General Boutros Boutros-Ghali al Secretario del Consejo de Seguridad de la ONU.

112 Informe de la Comisión de la Verdad, supra nota 18, págs. 189, 196 y 197.

113 Decreto 486, artículo1 supra nota 26. Véase también Informe 1/99 Parada Cea (El Salvador), supra nota 18, párr. 111.

114 Ver artículo 11 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, artículo V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratamientos y Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

115 Corte I.D.H., Opinión consultiva OC 13/93 del 16 de julio de 1993, Ser. A N° 13 (1993) párr 26.

116 Corte I.D.H. Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 207

117 Corte I.D.H., Opinión consultiva OC 13/93 supra nota 113, párr. 27.

118 Ibidem, párr. 30.

119 Informe 1/99 Parada Cea (El Salvador) supra nota18. En el caso citado, la Comisión concluyó que, a raíz de la aplicación de la ley de amnistía (Decreto 486), que es el mismo que se aplicó en el presente caso, el Estado había violado en perjuicio de las víctimas y sus familiares el derecho a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención), la tutela judicial efectiva (artículo 25 de la Convención), la obligación de investigar (artículo 1.1 de la Convención) y el derecho a la verdad (artículos 1.1, 8, 25 y 13 de la Convención). En consecuencia, la CIDH recomendó al Estado realizar una exhaustiva, rápida, completa e imparcial investigación judicial de los hechos denunciados y juzgar y sancionar a todas las personas responsables, a pesar de la amnistía decretada. Asimismo, la Comisión recomendó reparar las consecuencias de la violación de los derechos humanos y pagar una justa indemnización a las víctimas.

120 Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Salvador (1994), supra nota 104, pág 82.

121 Ver Ibidem, pág. 82.

122 Ver CIDH, Informe Anual 1996, Héctor Marcial Garay Hermosilla y otros (Chile), OEA/Ser.L/V/II/95, párr. 53; e Informe anual 1997, Informe N° 25/98 (Chile), 7 de abril de 1998, párr. 72 a 84, OEA/Ser.L/V/II.98 doc. 6 rev. 13 de abril de 1998.

123 Véase Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Salvador (1994) supra nota 104 pág. 6.

124 Informe 1/99 (El Salvador) Parada Cea, supra nota 18, párr. 147.

125 "La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos". Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, supra nota 77, párr. 175. Véase también Informe 1/99 Parada Cea (El Salvador), supra nota 18, párr. 148.

126 Ibidem Caso Velásquez Rodríguez, párr. 174. Ibidem Caso Godínez Cruz, párr. 184. Véase también Informe Anual CIDH 1998, Informe Nº 1/99 Parada Cea (El Salvador) Ibidem, párr. 148. Véase también Informe Anual CIDH 1997, supra nota 64, pág. 540, párr 70; Informe Anual CIDH 1992-1993, supra nota 101; Informe Nº 25/98 (Chile) e Informes Nº 28/92 (Argentina), supra nota 101, págs. 42-53, y Nº 29/92 (Uruguay), supra nota 102, págs 162-174.

127 Corte I.D.H, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 86

128 Informe 1/99 Parada Cea (El Salvador), supra nota 18, párr. 149.

129 Ibidem, párr. 150.

130 Amnistía Internacional, Peace-Keeping and Human Rights, AI Doc. IOR 40/01/94 (1994), página 38. Comisión Internacional de Juristas, Comunicación escrita presentada a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 441 período de sesiones, E/CN.4/Sub.2/1992/NGO/9. Véase también Informe Nº 1/99 Parada Cea (El Salvador) supra nota 18, párr. 152.

131 CIDH, Informe Anual 1985 - 1986. OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, pág. 205.

132 CDH-ONU, Caso No.1 107/1981, Elena Quinteros Almeida y María del Carmen Almeida de Quinteros vs. Uruguay, Casos Nº 146/1983 y 148-154/1983, Johan Khemraadi Baboeram y otros vs. Suriname, Caso 161/1983, Joaquín David Herrera Rubio vs. Colombia, Caso 181/1984, A. y H. Sanjuán Arévalo vs. Colombia.

133 Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993. En este sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han conocido de la materia. Vgr. L. Joinet, Question of Impunity of perpetrators of Violations of Human Rights (Civil and Political Rights), Final Report, pursuant to Subcommission Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm'n on Hum. Rts., 48th Sess., Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996).

134 El Relator Especial de las Naciones Unidas, Theo Van Boven, distingue dentro del derecho a reparación, cuatro modalidades distintas para hacer efectivo tal derecho: restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción y garantías de no repetición. Theo Van Boven, Ibidem Cap. IX, Proyecto de Principios y Directrices Básicos, Principios Generales, Formas de Reparación, págs. 64 y 65.

135  Méndez, Juan "Derecho a la Verdad frente a graves violaciones a los Derechos Humanos", p. 537.

136  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, supra nota 77, párr. 174.

137  Ver Informe de la Comisión de la Verdad, supra nota 18, pág. 13, en el que se señala que "La Comisión estimó importante que las Partes hayan subrayado que "las actuaciones de la Comisión no son jurisdiccionales". En otras palabras, las partes no sólo no establecieron una corte o tribunal, sino que dejaron muy en claro que la Comisión no debería funcionar como si se tratara de una institución jurisdiccional".

138  Ver Documento Anexo a los Acuerdos de México, 27 de abril de 1991, supra nota 24, que crea la Comisión de la Verdad destinada a esclarecer "con prontitud" aquellos hechos de violencia de singular trascendencia "a través de un procedimiento a la vez confiable y expedito, que pueda arrojar resultados a corto plazo, sin menoscabo de las obligaciones que incumben a los tribunales salvadoreños para resolver dichos casos y aplicar a los responsables las sanciones que corresponden".

139    De los propios documentos del Estado reseñados en este informe y del Informe de la Comisión de la Verdad , así como de las otras pruebas relacionadas en el presente informe, aparecen al menos identificadas las siguientes personas: Coronel René Emilio Ponce (Jefe de Personal de la Fuerza Armada Salvadoreña), General Juan Rafael Bustillo, Coronel Juan Orlando Zepeda, Coronel Inocente Orlando Montano, Coronel Francisco Elena Fuentes, Coronel Oscar Alberto León Linares, Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno (Comandante del Batallón Atlacatl), Teniente Coronel Camilo Hernández, Teniente José Ricardo Espinoza Guerra, SubTeniente Gonzalo Guevara Cerritos (ambos del Batallón Atlacatl), Teniente Yusshy Mendoza Vallecillos (de la Escuela Militar), Sargento Antonio Ramiro Avalos Vargas, Cabo Angel Pérez Vásquez, Sargento Tomás Zarpate Castillo, soldado José Alberto Sierra, soldado Oscar Mariano Amaya Grimaldi, y soldado Jorge Alberto Sierra Ascencio.