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INFORME Nº 130/99
CASO 11.740
VÍCTOR MANUEL OROPEZA
MÉXICO
19 de noviembre de 1999

 

I. RESUMEN

1. El 11 de marzo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por la Sociedad Interamericana de Prensa (en adelante "los peticionarios" o "la SIP"), en la que imputa la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México"), por el asesinato del periodista mexicano Víctor Manuel Oropeza, por la falta de investigación de los hechos y por la consecuente impunidad de los perpetradores. Los peticionarios denuncian la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a las garantías judiciales (artículo 8); a la igualdad ante la ley (artículo 24); y a la protección judicial (artículo 25).

2. Víctor Manuel Oropeza fue asesinado el 3 de julio de 1991 en Ciudad Juárez, estado de Chihuahua, México. Ese día, el periodista se hallaba en su consultorio médico cuando, de acuerdo a información de testigos, dos personas ingresaron a dicho lugar y luego de un forcejeo le asestaron 14 puñaladas en el torso. Víctor Manuel Oropeza era médico de profesión y desde 1984 escribía una columna bajo el título "A mi manera" en el Diario de Juárez, de Ciudad Juárez. En dicho espacio, Oropeza formulaba críticas a las autoridades y formulaba denuncias sobre la "estrecha relación entre los cuerpos policíacos y los narcotraficantes" de la zona. La investigación tomó distintos giros --las autoridades incluso consideraron la posible culpabilidad de los hijos del primer matrimonio del periodista, y luego de su segunda esposa y el hermano de ésta-- y actualmente el único presunto culpable se halla preso en Estados Unidos por un hecho no vinculado con este caso. Los peticionarios consideran que su asesinato fue cometido con la intención de acallar sus denuncias y que por ello la investigación habría sido frustrada intencionalmente por las autoridades implicadas.

3. Como resultado de su análisis en el presente informe, la Comisión estima que el caso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana. La CIDH concluye que el Estado violó en perjuicio de Víctor Manuel Oropeza y de todo ciudadano el derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 13 de la Convención Americana; y en perjuicio de sus familiares, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado, con relación a la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) del mismo. Por otra parte, la CIDH concluye que carece de elementos de convicción que permitan establecer en este caso la responsabilidad del Estado mexicano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, ni a la igualdad ante la ley. Como consecuencia de las violaciones establecidas, la CIDH recomendó al Estado mexicano en su Informe No. 93/99 que lleve a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores del asesinato de Víctor Manuel Oropeza; y para determinar si hay otros delitos que impidieron la investigación completa de los hechos referidos; y que, en su caso, aplique las sanciones legales que correspondan. Finalmente, la Comisión recomienda al Estado mexicano que repare adecuadamente a los familiares de Víctor Manuel Oropeza por tales violaciones. La CIDH analizó la información del Estado mexicano sobre las recomendaciones del Informe No. 93/99 y concluyó que las mismas no habían sido cumplidas con las recomendaciones, por lo que decidió publicar el presente informe.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 23 de abril de 1997, la Comisión solicitó información al Estado sobre las partes pertinentes de la denuncia y asignó el número 11.740 al caso. La respuesta, recibida el 25 de septiembre de 1997, fue objeto de las observaciones de los peticionarios, recibidas el 15 de enero de 1998. A su vez, el Estado presentó las respectivas observaciones el 15 de marzo y remitió anexos documentales el 24 de marzo de 1998.

5. La Comisión se puso a disposición de las partes el 13 de julio de 1998 a efectos de iniciar un procedimiento de solución amistosa. El Estado manifestó que las autoridades estaban "en proceso de evaluación del ofrecimiento" para lo cual "deseaban conocer las pretensiones de los peticionarios". En su comunicación de 29 de julio de 1998, los peticionarios rechazaron la propuesta de la CIDH con base en "la necesidad de que el caso sea esclarecido".

6. El 25 de febrero de 1999, la Comisión aprobó el Informe 18/99 respecto a este caso, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Convención Americana. El Estado transmitió sus observaciones el 28 de abril de 1999. Con fecha 29 de septiembre de 1999, la CIDH aprobó el Informe No. 93/99 de acuerdo al artículo 51 de la Convención Americana y lo remitió al Estado con las recomendaciones el 4 de octubre de 1999. El Estado respondió el 4 de noviembre de 1999.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

7. Los peticionarios alegan que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la vida del señor Oropeza, y por la impunidad de los agresores. Argumentan que dicha situación resulta de la falta de voluntad política e indiferencia de las autoridades para investigar y esclarecer el crimen. Los peticionarios vinculan el asesinato del periodista directamente con las críticas que hacía Oropeza en su columna del Diario de Juárez, que incluían la identificación, con nombre y apellido, de policías responsables de abusos y violaciones de los derechos humanos. En tal sentido, destacan los peticionarios que los primeros policías investigadores del caso habían sido criticados por la víctima en sus columnas periodísticas, por supuestos nexos con el narcotráfico.

8. Según los peticionarios, "existen fuertes indicios de que las autoridades ignoraron evidencia, destruyeron pistas, fabricaron datos y arrestaron inocentes". Consideran que ello se confirmó con la información aportada por el Estado durante el trámite del presente caso, ya que aquél no brindó una respuesta definitiva ni completa sobre las gestiones realizadas, ni sobre el estado actual de las averiguaciones:

Al referirse a las investigaciones penales y disciplinarias de los funcionarios u oficiales involucrados en el mal manejo de la investigación penal de homicidio en contra de Oropeza se está desviando del punto central de la presente solicitud, que debe ser quiénes y cómo y porqué se ejecutó el homicidio del Dr. Oropeza en 1991 y qué acción ha empleado el gobierno de México para traer ante la justicia a los responsables de la muerte de Oropeza (énfasis en el original).

9. En particular, los peticionarios analizan la actuación de los distintos órganos que el Estado mexicano expone como prueba del cumplimiento de sus obligaciones bajo la Convención Americana. Los peticionarios sostienen que en su Recomendación 13/92 del 7 de febrero de 1992, dirigida al Gobernador de Chihuahua y al Procurador General de República, la CNDH "ordena una serie de medidas que en nada aportan a dilucidar la autoría material o intelectual del homicidio…por el contrario, son recomendaciones sin indicar resultado alguno." Prosiguen diciendo que la recomendación sobre la excarcelación de los únicos detenidos en la investigación penal no hace referencia a la imputabilidad de los individuos, por lo cual no constituye aporte alguno para la investigación del homicidio de Víctor Manuel Oropeza. Alegan que las recomendaciones de la CNDH sobre la averiguación penal en contra de los funcionarios de la policía estatal y de la PGJ de Chihuahua por presuntas irregularidades en el manejo de la investigación del homicidio de Oropeza, tampoco contribuyen a esta última, pero sirven para concluir que hubo "negligencia, entorpecimiento y posiblemente encubrimiento por parte de los funcionarios que tenían a su cargo la investigación". Por último, cuestionan el concepto de "cumplimiento parcial" que la propia CNDH estableció respecto a las iniciativas adoptadas por las autoridades de Chihuahua ante la recomendación bajo análisis.

10. Los peticionarios sostienen además que el Estado mexicano no cumplió con su deber de proteger al señor Oropeza, quien había sido objeto de varias amenazas y temía por su vida. En afirmaciones posteriores sobre la cuestión, los peticionarios indican que el motivo por el cual no se formalizó la denuncia ante las autoridades mexicanas es que la misma "se tendría que haber presentado ante la misma policía y las autoridades procuradoras de justicia que el mismo periodista criticaba por su ineficacia y corrupción". Conforme a los peticionarios, las amenazas contra Oropeza sí fueron puestas en conocimiento de los lectores mediante su columna en el Diario de Juárez.

11. La denuncia enfatiza particularmente los defectos en la investigación y la demora irrazonable del procedimiento en la jurisdicción interna, con resultados nulos hasta la fecha. Con base en la información aportada por el Estado, concluyen que éste no va a promover investigación alguna, puesto que afirmó que ya ha cumplido con su obligación de impartir justicia.

 

B. El Estado

12. En su primera respuesta, el Estado solicitó que se declarase la inadmisibilidad del caso porque consideró que no se exponían hechos violatorios de la Convención Americana, y que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna en México. El Estado sostuvo que la petición no cumplía con el requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana sobre agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, indicó lo siguiente:

La Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua aún no ha terminado de realizar todas y cada una de las diligencias correspondientes para agotar las líneas de investigación del caso que nos ocupa. Por tanto, la autoridad competente estima que después de realizar las mismas podrá estar en posibilidad de ejercitar acción penal contra quien resulte responsable de la comisión del delito de homicidio en agravio del Dr. Oropeza.

13. En cuanto al fondo de la denuncia, luego de aclarar que se trataba de "información preliminar", el Estado expuso las actuaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante "la CNDH"), la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua (en adelante "la Comisión Estatal"), y la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua (en adelante "la PGJ"). Como seguimiento de la Recomendación 13/92 de la CNDH, el Estado manifestó que fue sobreseída la causa penal 182/91, y otorgada la "libertad absoluta" a los procesados1; que se inició la averiguación previa para el ejercicio de la acción penal contra los policías judiciales involucrados, al igual que el inicio de la investigación administrativa para aclarar el homicidio del Dr. Oropeza; y que se ejercitó la acción penal contra seis funcionarios de la PGJ de Chihuahua por "abuso de autoridad, allanamiento de morada, lesiones, amenazas y falsedad en declaraciones".

14. El Estado, para sustentar su posición sobre la voluntad de investigar los hechos objeto de este caso, informó acerca de las acciones tomadas respecto a dos funcionarios públicos por la "integración irregular de averiguaciones previas",2 aunque aclaró que aún sigue pendiente la investigación del homicidio de Oropeza. En cuanto a la Comisión de Derechos Humanos del estado de Chihuahua, informó que se aplicó una amonestación al Jefe de la Oficina de Averiguaciones Previas de Ciudad Juárez, y que se ejercitó acción penal en contra de los hijos de Víctor Manuel Oropeza por difamación y calumnia.

15. Manifestó el Estado que "la última diligencia que está por llevarse a cabo" (durante la segunda semana de noviembre de 1997) es tomar la declaración a Samuel Reyes, imputado como autor material del homicidio de Oropeza. De acuerdo a lo informado, Reyes está cumpliendo una condena en un establecimiento penal de alta seguridad en Livingston, Texas, por un hecho no vinculado al presente caso.

16. Respecto a las amenazas que habría sufrido el periodista, el Estado respondió que Oropeza "no denunció estas amenazas a autoridad alguna, ni al gremio periodístico y mucho menos a sus lectores, por lo que estas supuestas amenazas anónimas carecen de sustento probatorio para que se acrediten legalmente" (sic). Agregó que "carece de la mínima consistencia y veracidad" el argumento de los peticionarios de acuerdo al cual existe un nexo entre los artículos de Oropeza y las autoridades criticadas en ellos, y desestimó la información aportada por la SIP con el argumento de que carecían de la capacidad técnica y de la imparcialidad necesarias para encontrar a los homicidas.

17. Con base en sus argumentos, el Estado mexicano concluyó que la denuncia no reúne los requisitos necesarios para generar responsabilidad internacional por acción u omisión atribuible al mismo. En tal sentido, afirmó que la PGJ de Chihuahua, la CNDH y la Comisión de Derechos Humanos del estado de Chihuahua "han investigado seriamente" y que "se tiene ubicado al probable responsable y se ha cumplido con la mayoría de las diversas recomendaciones" de dichas comisiones. Por ello, el Estado destacó que "el hecho de que no se haya logrado detener a todos los probables responsables del multicitado homicidio no significa que haya ‘tolerancia’ del Poder Público con las personas que se encuentran sustraídas de la justicia" (énfasis en el original). Solicitó que la CIDH declare la inadmisibilidad de la denuncia por falta de agotamiento de los recursos internos y por no caracterizarse una violación a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

IV. ANÁLISIS

A. Admisibilidad

18. La práctica reciente de la Comisión ha sido la de pronunciarse previamente y de manera separada sobre la admisibilidad de las peticiones sobre casos.3 Sin embargo, la CIDH también ha hecho excepciones a dicha práctica en aquellos casos --como el presente-- donde el alegato sobre la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial está vinculado con el análisis del agotamiento de los recursos internos en un plazo razonable, así como su efectividad.4 Por ello, la Comisión analizará el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

a. Competencia

19. El Estado argumentó que en el presente caso no se verifican hechos violatorios de los derechos humanos. Como se ha visto supra, los alegatos del presente caso describen hechos que serían violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, y que tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para México.5 Por lo tanto, la CIDH es competente ratione personae, rationae materiae y ratione temporis para conocer sobre el fondo de la denuncia.

 

b. Agotamiento de los recursos internos

20. El artículo 46(2)(c) de la Convención Americana contempla, entre las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos, el retardo injustificado en la decisión sobre los mismos. El asesinato del señor Víctor Manuel Oropeza se produjo en julio de 1991, y luego de más de ocho años los órganos jurisdiccionales internos no han procesado ni condenado a uno solo de los autores materiales o intelectuales.

21. El hecho de que siga abierta la investigación durante un plazo tan prolongado como el transcurrido desde julio de 1991 en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha del presente informe no demuestra, en sí mismo, la voluntad de establecer de manera plena la responsabilidad, ni de solucionar el caso. Por el contrario, la CIDH considera que si las autoridades mexicanas tienen elementos suficientes para continuar la investigación, en la que no se evidencia complejidad, el plazo superior a ocho años transcurrido desde el asesinato va mucho más allá de lo razonable. La Comisión determina, en consecuencia, que se ha producido un retardo injustificado en la decisión sobre este caso, por lo que aplica la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. El retardo de justicia será objeto de un análisis más completo en la sección del presente informe que trata sobre el derecho a las garantías judiciales.

 

c. Plazo de presentación

22. El Estado no opuso la excepción prevista en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, ni procede analizarla en este informe, ya que las partes coinciden en que aún no ha concluido el procedimiento en la jurisdicción interna mexicana.

 

d. Duplicación de procedimientos

23. La excepción prevista en el artículo 46(1)(d) de la Convención Americana no ha sido opuesta por el Estado mexicano, ni surge de la información contenida en el expediente del presente caso.

 

B. Fondo

24. Una vez establecida la admisibilidad de la denuncia, la Comisión procede a analizar los argumentos sobre el fondo de la misma.

 

a. Derecho a la vida (artículo 4)

25. El artículo 4(1) de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona a que se respete su vida, de la cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En el presente caso, los peticionarios no han alegado la responsabilidad directa de agentes del Estado en el asesinato de Víctor Manuel Oropeza, pero consideran que ella deriva de la falta de protección al periodista por parte de las autoridades.

26. La Comisión observa que no se ha controvertido el hecho de que las amenazas sufridas por el señor Oropeza no fueron puestas en conocimiento de los órganos competentes a fin de que el Estado adoptara las medidas requeridas para garantizar la seguridad y la vida del mencionado periodista.6 En consecuencia, la CIDH concluye que no es posible imputar responsabilidad al Estado --por acción ni por omisión-- en la violación del derecho a la vida del señor Oropeza.

 

b. Derecho a la integridad personal (artículo 5) y derecho a la igualdad ante la ley (articulo 24)

27. Los peticionarios se refirieron a los derechos a la integridad personal y a la igualdad ante la ley de Víctor Manuel Oropeza en sus observaciones a la primera respuesta del Estado. Dicha referencia se limita a lo siguiente:

Artículo 5(1) Toda persona tiene derecho a que se respete la integridad física.

Artículo 24. Su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones ante la ley fue violentado por cuanto se le negó la protección de ley.

28. Los peticionarios no han fundado tal afirmación, ni ella surge de otras constancias del expediente. Ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios, la Comisión desestima sin más consideraciones la denuncia sobre violación de los derechos a la integridad personal y a la igualdad ante la ley en el presente caso.

 

c. Derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)).

29. La Comisión ha señalado anteriormente que "la cuestión del cumplimiento por un Estado de sus obligaciones con arreglo a los artículos 8 y 25 está vinculada estrechamente a la cuestión de la aplicabilidad de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna".7 La CIDH ya ha determinado de manera preliminar el incumplimiento de tales obligaciones, al concluir supra que resulta aplicable al presente caso la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. La Comisión procederá a analizar la información disponible en el expediente acerca de la investigación de la violación del derecho a la vida de Víctor Manuel Oropeza, a fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en la Convención Americana, específicamente en las siguientes disposiciones:

Artículo 1(1)

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 8(1)

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25(1)

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

i. Plazo razonable

30. Han transcurrido más de ocho años desde el asesinato del periodista Víctor Manuel Oropeza hasta la fecha --plazo que la CIDH ha considerado irrazonable en el presente informe-- y sigue abierta la investigación, pero no se ha identificado a un solo responsable material o intelectual del asesinato, ni se han reparado las consecuencias del mismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el plazo razonable establecido en el artículo 8(1) "no es un concepto de sencilla definición" y se ha referido a fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos para precisarlo. Dichos fallos establecen que se deben evaluar los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; y la conducta de las autoridades judiciales.8

31. La información disponible en el expediente revela que no se trata de un caso complejo. En efecto, se procesó inicialmente por el asesinato a los señores Marco Arturo Salas Sánchez y Sergio Aguirre Torres, pero los mismos fueron liberados una vez que la CNDH estableció que habían confesado su autoría bajo tortura. Los demás argumentos que sostiene el Estado como supuestos obstáculos a la investigación, tales como las acusaciones entre los familiares del periodista asesinado, no resultan atendibles a juicio de la Comisión, puesto que no aparecen elementos de convicción para avalar la importancia de dichas acusaciones, como surge de la información aportada por el propio Estado que se dejó de lado en la investigación del asesinato del señor Oropeza.

32. A la luz de la información precedente, la Comisión confirma su apreciación preliminar respecto a la duración irrazonable de la investigación, que sigue abierta sin resultado alguno luego de más de más de ocho años de cometidos los hechos. Dicha conclusión será tenida en cuenta a continuación, al analizar el otro elemento que debe tener la investigación: la efectividad.

ii. Efectividad

33. La jurisprudencia del sistema interamericano definió la obligación de investigar como una "obligación de medio o comportamiento", que no se puede considerar incumplida solamente porque la investigación no produzca un resultado satisfactorio, pero que "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". La investigación "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de su familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad busque efectivamente la verdad".9

34. La CIDH también se ha pronunciado acerca del carácter indelegable de la obligación del Estado de investigar, procesar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos:

El funcionario público, al contrario del particular, tiene la obligación legal de denunciar todo delito de acción pública que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes procesales que niegan a la víctima o a sus familiares legitimación procesal, ejerciendo el Estado el monopolio de la acción penal. Y en aquellos otros en donde esa legitimación no está prevista, su ejercicio no es obligatorio sino optativo para el damnificado y no sustituye a la actividad estatal.10

35. El ordenamiento jurídico mexicano se caracteriza precisamente porque el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al Estado, cuestión a la que la CIDH se ha referido en varias oportunidades. En un caso paradigmático de graves violaciones de los derechos humanos en México, sostuvo lo siguiente:

La Comisión considera que debido al monopolio exclusivo y excluyente que posee el Ministerio Público en el sistema jurídico mexicano para el ejercicio de la acción penal, los derechos de los particulares deben asegurarse en forma adecuada y efectiva, para que esta competencia sea ejercida conforme a la ley, y no con arbitrariedad, para garantizar el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana. Al respecto, ya la Comisión ha señalado que "el monopolio del ejercicio de la acción penal que tiene asignado el Ministerio Público en México exige la conformación de una institución independiente e imparcial".11

36. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención" y procurar en lo posible el restablecimiento del derecho conculcado y la reparación de los daños ocasionados.12 Por su parte, la CIDH ha sostenido ante la Corte Interamericana que el Estado tiene el compromiso de investigar y sancionar a "todos aquellos responsables por las violaciones relacionadas con el caso".13 La Comisión también ha dicho:

Es obligación del Gobierno llevar a cabo una investigación completa, independiente e imparcial sobre cualquier supuesta violación del derecho a la vida. Dicha obligación es inherente al deber del Gobierno de proteger los derechos humanos, reconocido en la Convención Americana.14

37. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha afirmado que se debe permitir a las víctimas de violaciones de derechos humanos "descubrir la verdad respecto a los hechos cometidos, conocer sus autores y obtener una indemnización apropiada".15 En el sistema de las Naciones Unidas se ha definido así la impunidad de los autores de violaciones de derechos humanos:

[La impunidad es] una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones.16

38. La Comisión analizará la información disponible a fin de establecer si la investigación del asesinato del periodista Víctor Manuel Oropeza reúne los requisitos expuestos supra. Al respecto, el propio Estado aportó numerosos detalles acerca de trámites no vinculados directamente a la investigación de los hechos objeto del caso, sino más bien al castigo de varios funcionarios públicos por irregularidades muy graves en dicha investigación, que llegaron hasta la tortura de dos personas para obligarlas a autoincriminarse. Aunque debe quedar claro que tales hechos no conforman la cuestión central de la denuncia presentada por la SIP --motivo por el cual no serán analizados en este informe con el nivel de detalle que les otorgó el Estado en sus comunicaciones--, la CIDH los considera importantes en la medida en que aportan evidencia acerca de la falta de efectividad de la investigación. En efecto, se observa que seis funcionarios públicos fueron acusados de abuso de autoridad, delitos contra la administración de justicia, y tortura; que los mismos no fueron procesados ni castigados por tales hechos, debido a las irregularidades en que incurrieron los agentes del Ministerio Público responsables de perseguir esos graves delitos; que uno de dichos agentes fue "sancionado" con la destitución y el otro con una amonestación; y que ante este cuadro de impunidad, la CNDH consideró "totalmente cumplida" la recomendación que formuló a las autoridades del estado para que se investiguen y castiguen tales hechos.

39. La cuestión central en esta investigación es, obviamente, determinar las circunstancias vinculadas al asesinato de Víctor Manuel Oropeza. Al evaluar el seguimiento de las recomendaciones de la CNDH, el propio Estado afirmó:

Se encuentra pendiente conocer los resultados de las investigaciones para dilucidar las hipótesis en torno a los posibles responsables materiales e intelectuales del homicidio del doctor y periodista Víctor Manuel Oropeza Contreras, hechos a los que se refiere la averiguación previa 4113/992.

40. A pesar de que el Estado mexicano sostiene que ha sido diligente en la investigación del homicidio, han transcurrido más de ocho años desde la fecha de los hechos y el propio Estado admite que sigue sin establecerse quiénes lo cometieron y porqué. El único inculpado es una persona de nombre Samuel de la Rosa Reyes, quien está preso en Texas, EE.UU. por una cuestión no vinculada al homicidio de Oropeza. Conforme a la documentación remitida por el Estado, el 14 de noviembre de 1997, funcionarios consulares y del Ministerio Público de Chihuahua se constituyeron en el penal de alta seguridad de la ciudad de Livingston, Texas, a fin de tomar declaración a Samuel Reyes. La misma documentación oficial indica que el detenido se negó a declarar, a pesar de la insistencia de los funcionarios mexicanos; y que, en consecuencia, éstos labraron el acta correspondiente y dieron por terminado el trámite.

41. En momento alguno se informó a la Comisión el motivo por el cual esta persona se considera "probable responsable" del asesinato, ni las razones por las cuales se carece de cualquier otro elemento que apunte a los demás autores materiales, ya que resulta claro que fueron varias personas, como lo constataron varios testigos presenciales. Tampoco aparecen elementos que permitan esperar que la absoluta falta de efectividad de la investigación sea revertida en un futuro cercano.

42. Por otra parte, el Estado argumentó en varias oportunidades que la investigación no arrojaba los resultados esperados debido a la falta de cooperación de los familiares de la víctima e incluso del propio periodista, pues consideran que no habría cooperado con las autoridades antes de ser asesinado. Así, para justificar la falta de investigación del nexo entre el asesinato de Víctor Manuel Oropeza y la información que el mismo publicaba sobre las autoridades, el Estado afirmó:

Si el Dr. Oropeza sabía que existían nexos entre ciertos integrantes de los gremios policíacos con el narcotráfico, porqué nunca hizo denuncias formales contra aquellas personas que incurrían en tales prácticas…si el móvil del delito era callar al Dr. Oropeza por la información que supuestamente poseía sobre ciertas relaciones criminales, porqué entonces los delincuentes no buscaron los archivos en que posiblemente el Dr. Oropeza pudiera tener la información que incriminaba a estas personas (sic).

43. La Comisión estima que la intención de trasladar a los particulares la responsabilidad de aportar las pruebas de cargo de la autoría del asesinato y la inactividad de las autoridades en tal sentido demuestran en definitiva la renuncia del Estado a la obligación de investigar que le imponen los instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos. Sobre dicha obligación, la Corte Interamericana ha dicho:

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que la violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención 17(énfasis agregado).

44. La Comisión estableció fundadamente en el presente informe que el Estado mexicano incurrió en una demora irrazonable en la investigación del asesinato de Víctor Manuel Oropeza. A pesar de ejercer el monopolio de la acción penal, el Estado renunció a realizar la investigación completa y seria del crimen del periodista como un deber jurídico propio, por lo que el recurso judicial disponible en México no ha sido sencillo, rápido ni efectivo. En consecuencia, el Estado mexicano violó en perjuicio de los familiares de Víctor Manuel Oropeza los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar tales derechos establecida en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional.

 

d. Derecho a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13)

45. La Convención Americana establece lo siguiente en su artículo 13(1):

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

46. La CIDH, en su "Informe sobre la situación general de los derechos humanos en México", dedicó un capítulo especial al derecho a la libertad de expresión. Dicho capítulo contiene un análisis sobre la problemática de violencia y hostigamiento contra periodistas en dicho país, en el cual la Comisión expresó:

Las agresiones cometidas en contra de los periodistas tienen precisamente el objetivo de silenciarlo, por lo que constituyen igualmente violaciones al derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a la información. Una prensa independiente y crítica constituye un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el Estado de Derecho.18

47. La Comisión se ha pronunciado anteriormente en un caso sobre el asesinato de un periodista en el cual, como en el caso del señor Oropeza, no fue posible establecer la responsabilidad de agentes del Estado en la violación del derecho a la vida.19 En el precedente citado, la CIDH estableció que la falta de una investigación exhaustiva, que conduzca a la sanción penal de todos los responsables del asesinato de un periodista, constituye igualmente una violación al derecho a la libertad de expresión, por el efecto atemorizador que tiene la impunidad sobre la ciudadanía. El análisis que se efectúa a continuación sigue los criterios establecidos por la CIDH en el caso de referencia.

48. El derecho a la libertad de expresión es fundamental para el desarrollo de la democracia y para el ejercicio pleno de los derechos humanos.20 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la libertad de expresión como "una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática… indispensable para la formación de la opinión pública". La Corte agregó:

Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.21

49. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión se ha pronunciado en un sentido similar en su más reciente informe, en el que incluyó la siguiente conclusión:

En muchos países las transformaciones y consolidaciones democráticas han tenido por consecuencia el ejercicio de nuevas libertades. La libertad de expresión ha sido uno de los elementos más importantes de los que han suscitado el cambio, contribuyendo a transformaciones pacíficas, así como consolidando los regímenes democráticos al otorgar al ciudadano los medios de participar en los asuntos públicos.

Lamentablemente, en muchos países subsisten desde hace mucho tiempo las prácticas de hostigamiento y opresión de las personas cuyas opiniones son distintas de las que tienen el poder. En muchos casos, las restricciones a la libertad de opinión y expresión limitan de manera considerable la posibilidad de que las violaciones se conozcan e investiguen. A juicio del Relator Especial, estas tendencias perpetúan pautas tales como la corrupción e impunidad del gobierno.22

50. La Comisión considera que en el presente caso, el alcance del artículo 13(1) de la Convención Americana debe ser establecido teniendo en cuenta el artículo 29 de dicho instrumento internacional:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

(a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

51. La Corte Interamericana ha establecido que "la libertad de expresión comprende dar y recibir información y tiene una doble dimensión, individual y colectiva" y que "la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar.23 Por su parte, la Comisión ha sostenido lo siguiente:

La libertad de expresión es universal y encierra en concepto la facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela y correlativamente, la libertad de informarse también es universal y entraña el derecho colectivo de las personas a recibir la información que los demás les comunican sin interferencias que la distorsionen.24 (énfasis agregado)

52. El Relator de las Naciones Unidas para el tema bajo análisis ha afirmado, en el mismo sentido, que "el derecho a buscar y recibir información no es simplemente un aspecto del derecho a la libertad de opinión y expresión, sino una libertad por derecho propio".25

53. En el sentido amplio que le ha dado la jurisprudencia universal, el derecho a la libertad de expresión comprende en el presente caso la libertad que debía garantizar el Estado a Víctor Manuel Oropeza para que se pudiera expresar y difundir sus ideas, así como la libertad complementaria que tiene todo ciudadano de recibir dicha información sin interferencias ilegales o injustificadas.26 Por lo tanto, corresponde establecer en el presente informe si la falta de investigación del asesinato de Víctor Manuel Oropeza constituye una violación al derecho de todo ciudadano a recibir libremente "informaciones e ideas de toda índole".

54. La información aportada por los peticionarios acerca del vínculo entre el asesinato del periodista y el contenido de sus publicaciones fue desestimado por el Estado, que argumentó la supuesta falta de idoneidad de los peticionarios para investigar y, en consecuencia, la invalidez de la información aportada por los mismos. El Estado afirmó en tal sentido:

La información y las supuestas investigaciones informales de los peticionarios relativas al homicidio en comento, y que se encuentran contenidas en su comunicación, proceden de un organismo no gubernamental que no tiene la facultad técnica ni pericial para investigar un caso de esta complejidad, por lo tanto es necesario subrayar que los razonamientos y las líneas de investigación proporcionadas, se sustentan principalmente en elementos de percepción y deducciones insustentables legalmente, con el fin de encontrar al probable responsable.

Algunas organizaciones no gubernamentales, a pesar de sus loables fines, basan este tipo de investigaciones e informes sobre hipótesis que carecen del método mínimo necesario de la técnica criminal y de la imparcialidad conveniente para otorgar a sus versiones la idoneidad jurídica que permita a la autoridad competente desentrañar la verdad histórica y legal del caso que nos ocupa.

55. Sobre el particular, cabe recordar que la Corte Interamericana ha reconocido la potestad de un órgano internacional de derechos humanos para la evaluación de la prueba con criterios menos formales que en los sistemas legales internos, puesto que "en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado".27 En el mismo sentido, la CIDH ha establecido que "elementos probatorios distintos de la prueba directa como la prueba circunstancial, los indicios, las presunciones, los recortes de prensa y, en su caso, los informes de organizaciones no gubernamentales pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes con los hechos o corroborar los testimonios o hechos alegados por los denunciantes".28

56. Con base en las consideraciones anteriores, resulta claro que los elementos aportados por los peticionarios pueden ser utilizados en el análisis del presente caso. Aunque no se haya determinado de manera definitiva y concluyente quién o quiénes fueron los autores materiales e intelectuales del crimen, los hechos demuestran que Víctor Manuel Oropeza fue amenazado y posteriormente asesinado por el contenido de sus artículos de prensa. En efecto, el expediente contiene abundante información --no controvertida por el Estado-- que vincula directamente la actividad pública y el contenido de la columna de Oropeza con las graves amenazas previas a su asesinato.

57. La Comisión considera que la información que brindaron los peticionarios tiene suficiente consistencia y veracidad para establecer que el señor Víctor Manuel Oropeza fue blanco de amenazas por su actividad periodística y por su denuncia pública de las autoridades que consideraba corruptas e implicadas en violaciones de los derechos humanos. Igualmente, la CIDH observa que el Estado no ha demostrado de qué manera la "idoneidad jurídica" o la "facultad técnica y pericial" --que se atribuye de manera exclusiva en la comunicación mencionada-- han contribuido a que cumpla con su deber de investigar y sancionar a los responsables del asesinato de Víctor Manuel Oropeza. Lo que resulta claro e incontestable en este caso es que un periodista denunció de manera frontal y directa a las autoridades de su localidad; que fue asesinado brutalmente; y que hasta la fecha no ha sido posible establecer en los órganos jurisdiccionales mexicanos quiénes fueron responsables del crimen y cuál fue su motivación, por lo cual tampoco ha sido posible aplicarles las sanciones de ley mediante un juicio justo.

58. Como se ha mencionado más arriba, la renuncia de un Estado a la investigación completa del asesinato de un periodista resulta especialmente grave por el impacto que tiene sobre la sociedad. Igualmente, este tipo de crimen tiene un efecto amedrentador sobre otros periodistas, pero también sobre cualquier ciudadano, pues genera el miedo de denunciar los atropellos, abusos e ilícitos de todo tipo. La Comisión considera que tal efecto solamente puede ser evitado mediante la acción decisiva del Estado para castigar a quienes resulten responsables, tal como corresponde a su obligación bajo el derecho internacional y el derecho interno. En este sentido, el Estado mexicano debe enviar a la sociedad el mensaje firme de que no habrá tolerancia para quienes incurran en violaciones tan graves al derecho a la libertad de expresión. Al respecto, es oportuno recordar uno de los Principios de la Declaración de Chapultepec, que expresa:

El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad29 (énfasis agregado).

59. Igualmente, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) ha expresado su preocupación por el creciente número de periodistas asesinados en los últimos diez años como consecuencia del ejercicio de su profesión, y por la impunidad de los autores. La Unesco recomendó a los Estados miembros, entre otras cosas, lo siguiente:

(a) Que los gobiernos adopten el principio de que no prescriben los crímenes contra las personas cuando son perpetrados para impedir el ejercicio de la libertad de información y de expresión o cuando tuvieran como su objeto la obstrucción de la justicia.

(b) Que los gobiernos perfeccionen las legislaciones posibilitar el procesamiento y condena de los autores intelectuales de los asesinatos de quienes están ejerciendo el derecho a la libertad de expresión.30

60. La misma preocupación ha sido compartida por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, quien ha dicho:

Los gobiernos deben…hacer todo lo posible por investigar los actos o las amenazas de violencia, intimidación o acoso contra el personal o las oficinas de los medios de difusión y llevar a los responsables ante la justicia.31

61. La CIDH ha analizado en el presente caso el contenido del derecho a la libertad de expresión, y ha enfatizado la importancia que le da la comunidad internacional, especialmente los órganos que velan por la vigencia y el respeto a los derechos humanos. En dicho contexto, la Comisión concluye que la falta de investigación y sanción penal de los autores materiales e intelectuales del asesinato de Víctor Manuel Oropeza, conforme a la legislación y los procedimientos internos mexicanos, implica la violación del derecho a informar y expresarse pública y libremente. Igualmente, la CIDH concluye que el homicidio del periodista constituye una agresión contra todo ciudadano con vocación de denunciar arbitrariedades y abusos en la sociedad, agravada por la impunidad de sus autores. Por lo tanto, la falta de investigación seria y completa de los hechos del presente caso genera la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la violación del derecho a la libertad de expresión de Víctor Manuel Oropeza y de los ciudadanos en general a recibir información libremente y a conocer la verdad de lo acontecido.

 

V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME NO. 18/99

62. El 25 de febrero de 1999, la Comisión aprobó el Informe No. 18/99 sobre el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, y lo transmitió al Estado mexicano con las recomendaciones correspondientes. El Estado remitió sus observaciones el 28 de abril de 1999.

63. El Estado mexicano sostiene lo siguiente:

Durante la tramitación del caso, no han surgido elementos de los que se pudiera derivar la supuesta vinculación entre la labor periodística del Sr. Víctor Manuel Oropeza y el homicidio del que fue objeto.

Las autoridades competentes han realizado todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y someter a juicio a quienes resulten responsables. Las investigaciones se han llevado a cabo de manera seria, imparcial y exhaustiva desde el inicio, sin importar los obstáculos que ha presentado la investigación, los cuales no pueden ser atribuidos a los órganos del Estado y que, por el contrario, han involucrado a familiares del propio occiso.

Carecen de sustento los motivos que esgrime la CIDH para desestimar la complejidad de la investigación, como lo demuestra el hecho de que se han iniciado dos averiguaciones previas para la investigación del homicidio del periodista mencionado.

64. Por otra parte, como la CIDH declaró en su Informe 18/99 que el Estado mexicano no era responsable por la violación del derecho a la vida del señor Oropeza, el Estado manifiesta que "no comprende entonces cómo pudo haber violado el derecho a la libertad de expresión en perjuicio del Sr. Oropeza, cuya violación sólo se podría derivar del homicidio, si el Estado no tiene responsabilidad alguna en estos lamentables hechos". A renglón seguido, el Estado afirma que "se desprendería entonces que los derechos pueden ser violados por actos posteriores al fallecimiento del titular de los mismos"

65. Antes de cualquier otra consideración, la CIDH estima necesario reiterar que las violaciones establecidas en este caso no derivan directamente del asesinato del periodista Víctor Manuel Oropeza, sino de la falta de una investigación ajustada a las normas del debido proceso y a la obligación que impone el artículo 1(1) de la Convención Americana.

66. Además, la Comisión ha reflejado en los párrafos que anteceden los argumentos vertidos por el Estado en sus observaciones, sin por ello olvidar que la presente etapa procesal está dedicada al análisis del cumplimiento de las recomendaciones del informe 18/99 sobre el fondo del presente caso. A continuación se analizará la información que el Estado presenta acerca del cumplimiento de dichas recomendaciones.

67. Respecto a la primera de las recomendaciones ("Investigar de manera seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores del asesinato de Víctor Manuel Oropeza"), el Estado reitera que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua inició dos averiguaciones previas sobre los mismos hechos, una de las cuales resultó en una causa penal sobreseída en cumplimiento de una recomendación de la CNDH.32 En cuanto a la otra investigación, el Estado señala que "la averiguación previa número 2704/92, que está aún en integración, fue iniciada con base en una denuncia que apuntaba como responsables del homicidio a los propios hijos del periodista, que incluso involucraban a la esposa del mismo". Reitera que las autoridades realizaron diligencias para tratar de obtener la declaración de Samuel de la Rosa Reyes, quien está recluido en Texas, Estados Unidos, por hechos no vinculados a este caso. El Estado señala además lo siguiente:

Todo el trabajo pericial estuvo directamente supervisado por la familia del Sr. Oropeza Contreras, principalmente por el hijo mayor de nombre Víctor Manuel Oropeza. Esta última persona estuvo presente en todo momento durante las diligencias realizadas, y fue él quien en varias ocasiones obstruyó la realización de exámenes periciales en el lugar de los hechos, limitó el acceso de los policías judiciales locales. Asimismo, desmanteló y desocupó el consultorio de su padre y sacó objetos que ese encontraban en el lugar de los hechos, sin contar con autorización para ello.

68. En primer lugar, la Comisión observa que el Estado no ha aportado en esta etapa información alguna acerca de avances en la investigación, sino más bien se limita a reiterar su posición definida durante el trámite del presente caso, con sustento en actuaciones y diligencias llevadas a cabo hace varios años. Además, los incidentes señalados en el párrafo anterior apuntan a eludir la responsabilidad del Estado mexicano por los defectos en la investigación, y de trasladarla a los propios familiares de la víctima. El Estado no informa si se adoptó alguna medida para constatar tales hechos que, de ser ciertos, constituirían ilícitos muy graves; tampoco informa si los responsables han sido castigados.

69. Las diligencias correspondientes a la investigación de un delito son de competencia exclusiva de las autoridades responsables del Estado. Por ello, no resulta aceptable que una persona, aunque fuera pariente de la víctima, interfiera de la manera señalada ("en varias ocasiones") en las diligencias de un crimen tan grave como el homicidio aquí analizado, sin intervención alguna de las autoridades responsables de la investigación. Como se ha visto, el Estado no informa acerca de las acciones adoptadas ante tal interferencia, pero tampoco ofrece una explicación acerca de la manera en que tales hechos afectan a la totalidad de la investigación, hasta el punto de volverla absolutamente inefectiva. En ausencia de tal información, la Comisión considera que las supuestas interferencias de particulares en la investigación judicial deben agregarse a todos los demás elementos que ya han sido analizados supra y que confirman la falta de seriedad de la investigación del asesinato del periodista Víctor Manuel Oropeza.

70. La segunda recomendación del Informe No. 18/99 se refiere a la averiguación y eventual castigo a los autores de posibles hechos de encubrimiento y delitos contra la administración de justicia que impidieron la investigación del asesinato del señor Oropeza. El Estado observa al respecto:

Es importante señalar que de las investigaciones realizadas no se demuestran los delitos de encubrimiento y contra la administración de justicia. Sin embargo, la CNDH emitió la recomendación 13/92, en cuyos puntos se solicitó la sanción de servidores públicos locales y federales involucrados en las investigaciones realizadas en el presente caso, además solicitó continuar con la averiguación previa para esclarecer los hechos. Actualmente, la recomendación en cita se considera como parcialmente cumplida en razón del estado de la averiguación previa 2704/92.

71. El Estado menciona igualmente que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua emitió la recomendación 43/94 a raíz de la queja que interpuso la viuda de Víctor Manuel Oropeza porque no se citó a declarar a los hijos de la víctima en la querella por difamación y calumnias que planteó dicha señora porque la habían señalado como "posible responsable del homicidio de su esposo". Agrega que "actualmente, la recomendación 43/94 se considera totalmente cumplida".

72. A continuación, el Estado manifiesta lo siguiente:

Adicionalmente, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua dará vista a la Contraloría de Asuntos Internos de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento [de dicha Contraloría] con las constancias existentes tanto en la causa penal 182/91, radicada en el Juzgado Tercero de lo Penal, como en la averiguación previa número 2704/92, para que dicha instancia realice una investigación con el fin de determinar si existen hechos de encubrimiento y delitos contra la administración de justicia que impidieran la investigación completa del homicidio de Víctor Manuel Oropeza Contreras.

73. No resulta clara la relevancia de la recomendación 43/94 de la Comisión de Derechos Humanos de Chihuahua en este contexto. En cambio, la Comisión considera que las observaciones del Estado confirman que hay suficientes elementos para iniciar una investigación seria de la investigación del posible encubrimiento y delitos contra la administración de justicia. Cabe destacar especialmente la información acerca de la iniciativa de la PGJ de Chihuahua referente a la determinación del posible encubrimiento y delitos contra la administración de justicia. Hasta la fecha del presente informe no se recibió información actualizada que permita constatar si tales medidas se llevaron adelante, y cuál fue el resultado obtenido. En caso de que dichas investigaciones se efectúen y completen con arreglo a las normas de debido proceso, la CIDH podría considerar cumplida la recomendación bajo análisis.

74. La última recomendación del Informe No. 18/99 se refiere a la reparación adecuada a los familiares de Víctor Manuel Oropeza por las violaciones establecidas en este caso. El Estado informa al respecto que "la reparación del daño debe ser solicitada de oficio por el Ministerio Público y decretada por la autoridad judicial al momento de dictar sentencia, en donde se fijará el monto a la que asciende". El Estado mexicano finaliza sus observaciones en estos términos:

La admisión de este caso es improcedente en virtud de que como se desprende del texto del presente escrito, no se ha configurado violación a los derechos a la libertad de expresión, a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como tampoco se han agotado los recursos internos de que disponen los peticionarios.

De las acciones emprendidas por el Estado mexicano para el esclarecimiento de los hechos materia del presente caso, se desprende que no existe tolerancia ni anuencia por parte de México para con los supuestos hechos que nos ocupan.

75. Ante tal afirmación, la CIDH se ve en la necesidad de reiterar que no corresponde la discusión acerca de la admisibilidad del caso, que ya fue determinada en el momento oportuno; tampoco se han aportado elementos objetivos que lo justifiquen por vía excepcional. En consecuencia de todo lo anterior, resulta claro que el Estado mexicano no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir con a las recomendaciones del Informe No. 18/99. La Comisión recuerda lo que ha establecido la Corte Interamericana:

En virtud del principio de buena fe consagrado en el mismo artículo 31(1) de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" en el hemisferio".33

 

VI. CONCLUSIONES

76. La Comisión reitera sus conclusiones del Informe No. 18/99: el Estado violó en perjuicio de Víctor Manuel Oropeza y de todo ciudadano el derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 13 de la Convención Americana; y en perjuicio de los familiares de dicho periodista, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) del mismo. Por otra parte, la CIDH no tiene elementos de convicción que permitan establecer en este caso la responsabilidad del Estado mexicano por la violación de los siguientes derechos en perjuicio de Víctor Manuel Oropeza: a la vida, a la integridad personal, y a la igualdad ante la ley.

 

VII. RECOMENDACIONES

77. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA
AL ESTADO MEXICANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores del asesinato de Víctor Manuel Oropeza.

2. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para determinar si hay hechos de encubrimiento y delitos contra la administración de justicia, incluyendo la posible participación de funcionarios judiciales, que impidieron la investigación completa de los hechos que motivan el presente informe; y en su caso, aplicar las sanciones penales, administrativas y/o disciplinarias que correspondan.

3. Reparar adecuadamente a los familiares de Víctor Manuel Oropeza por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

VIII. PUBLICACIÓN

78. El 4 de octubre de 1999, la Comisión transmitió el informe No. 93/99 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado mexicano y los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó el plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El 4 de noviembre de 1999, el Estado remitió una comunicación en la cual efectuó consideraciones sobre los hechos y el derecho, que constituyen en esencia la reiteración de su posición durante el trámite del presente caso, y que ya fueron analizadas en el momento oportuno. Conforme al artículo 51(2) citado, en la presente etapa procesal corresponde a la Comisión evaluar las medidas adoptadas por el Estado mexicano para el cumplimiento de las recomendaciones y para remediar las violaciones establecidas.

79. La información del Estado acerca de las recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe No. 93/99 menciona las dos averiguaciones previas de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua, e indica que "la primera de ellas [fue] iniciada de oficio y la segunda de ellas [que] está aún en integración, [fue] iniciada con base a una denuncia que apuntaba como responsables del homicidio a los propios hijos del periodista, que incluso involucraban a la esposa del mismo". El Estado agrega que "sigue latente la facultad del Ministerio público para accionar al órgano jurisdiccional en caso de que se aporten nuevos elementos de prueba", por lo cual considera que no están agotados los recursos internos y que las excepciones a dicha regla no son aplicables por la complejidad del caso. El Estado manifiesta además que "de las investigaciones realizadas no se demuestra la configuración de encubrimiento y delitos contra la administración de justicia" y que "la reparación del daño debe ser solicitada de oficio por el Ministerio Público y decretada por la autoridad judicial al momento de dictar sentencia, en donde se fijará el monto a la que la misma asciende".

80. La Comisión no se referirá a los argumentos sobre admisibilidad, que ya fueron analizados en el momento oportuno. En cuanto a la información del Estado mexicano sobre las recomendaciones del Informe 93/99, la Comisión considera que dicho Estado no ha adoptado medida alguna para cumplirlas. La CIDH considera además que la posición asumida por el Estado, que sigue presentado alegatos sobre admisibilidad luego de que la Comisión ya ha decidido acerca del fondo de la cuestión denunciada, revela falta de voluntad para cumplir con las recomendaciones formuladas en este caso.

81. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de San José, Costa Rica, a los 19 días del mes de noviembre de 1999.

(Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé, Comisionados.

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1 Marco Arturo Salas Sánchez y Sergio Aguirre Torres, quienes declararon que su confesión de la autoría material del homicidio de Oropeza fue obtenida bajo tortura.

2 Las sanciones impuestas consistieron en la destitución del Lic. Ricardo Valladolid Márquez y la "amonestación pública" al Lic. Félix Calderón Quijas, agentes del Ministerio Público que integraron irregularmente la averiguación previa 638/91 contra los funcionarios estatales Rafael Aguilar García, Juan Granados Martínez, Noé Basilio Niño Chávez y Leticia Vega Medina. Estas cuatro personas estaban acusadas de abuso de autoridad, delitos contra la administración de justicia y tortura; cuando se ejercitó la acción penal contra las mismas, el juez competente se negó a ejecutar las órdenes de aprehensión respectivas, con base en las irregularidades mencionadas; dicha decisión fue confirmada en apelación, de manera que el resultado fue la falta de castigo de los delitos. La recomendación correspondiente de la CNDH se consideró "totalmente cumplida" por acuerdo del 12 de abril de 1994 del presidente de dicho órgano.

3 Ver en tal sentido, CIDH, Informe Anual 1996, Informes No. 5/97 (Caso 11.227 – José Bernardo Díaz y otros), Colombia; No. 12/97 (Caso 11.427 – Víctor Rosario Congo), Ecuador; No. 13/97 (Caso 11.515 – Bolívar Camacho Arboleda), Ecuador; No. 7/97 (Caso 11.321 – Delford Gardener), Jamaica; No. 25/96 (Caso 11.411 – Severiano Santiz Gómez y otros), México; No. 44/96 (Caso 11.479 - Evaristo y Blas Dorado Almanza), México; No. 9/97 (Caso 11.509 – Manuel Manríquez San Agustín), México; y No. 14/97 (Caso 11.381 – Milton García Fajardo), Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II.95, 14 de marzo de 1997; e Informe Anual 1997, Informes No. 7/98 (Caso 11.597 – Emiliano Castro Tortrino), Argentina; No. 33/97 (Caso 11.405 – Newton Coutinho Mendes), Brasil; No. 17/98 (Caso 11.286 y otros – Aluísio Cavalcanti Junior y otros); No. 18/98 (Casos 11.285 – Edson Damiao Calixto y 11.290 – Roselindo Borges Senado), Brasil; No. 19/98 (Caso 11.516 – Ovelario Tames), Brasil; 14/98 (Caso 11.778 - Ruth Garcés Valladares), Ecuador; No. 53/97 (Caso 11.312 – Emilio Tec Pop), Colombia; No. 22/98 ( Francisco Guarcas Cipriano) Guatemala; No. 21/98 (Caso 11.435 - José Sucunú Panjoj), Guatemala; No. 28/98 (Caso 11.625 - María Eugenia de Sierra), Guatemala; No. 46/97 (Caso 11.166 - Walter Humberto Vásquez), Perú; No. 20/98 (Caso 11.762 – Baruch Ivcher Bronstein), Perú; y No. 16/98 (Caso 11.324 – Narciso González), República Dominicana, OEA /Ser.L/V/II.98 Doc. 6 rev., 13 de abril de 1998.

4 Ver en tal sentido, CIDH, Informe Anual 1996, Informe No. 43/96 (Caso 11.430 – General Gallardo), México, OEZ/Ser.L/V/II.95, 14 de marzo de 1997, pars. 40 a 44, págs. 595 y 596; e informe Anual 1997, informe No.49/97 (Caso 11.520 – Tomás Porfirio Rondín y otros "Aguas Blancas"), pars. 42 a 49, págs.687 a 689.

5 El Estado mexicano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 3 de abril de 1982.

6 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente:

El artículo 1.1 pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad publica, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, par. 164.

7 CIDH, Informe Anual 1997, informe No. 3/98 (Caso 11.221 – Tarcisio Medina Charry ), Colombia, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc 6 rev., 13 de abril de 1998, par. 80, pág. 506.

8 Corte IDH, Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, par. 77.

9 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, pár. 177.

10 CIDH, Informe Anual 1997, informe No. 52/97, Caso No. 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc.6 Rev., 13 de abril de 1998, párs.96 y 97, pág. 735. La CIDH ha sostenido igualmente que

la obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.

CIDH, Informe Anual 1997, informe No. 55/97, Caso No. 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, pár. 412, pág. 375.

11 CIDH, Informe Anual 1997, Informe No. 49/97, Caso No. 11.520 (Tomás Porfirio Rondin y otros – "Aguas Blancas"), México, pár. 67, pág. 694. Ver en el mismo sentido, CIDH, Informe Anual 1997, Informe No. 48/97, Caso No. 11.411 (Severiano Santiz Gómez y otros – "Ejido Morelia"), México, pár. 50, pág. 665.

12 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, pár. 166.

13 Corte IDH,. Caso Benavides Cevallos, Sentencia del 19 de junio de 1998, pár. 51.

14 CIDH, Informe No. 10/95 (Caso 10.580), Ecuador, Informe Anual 1995, 0EA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7 rev., 28 de febrero de 1995, par. 46 y 48. En dicho informe, la Comisión observó que la investigación de las autoridades ecuatorianas duró más de tres años, pero que a pesar de ello no se habían agotado todas las medidas posibles para averiguar la verdad. La Comisión concluyó además que la investigación fue insuficiente, lo cual sumado al retraso excesivo, resultó en la violación del derecho a la justicia y a saber de la verdad acerca del paradero de la víctima. Ver igualmente CIDH, Informes 28/92, Argentina y 29/92, Uruguay, informe Anual 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83.

15 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observaciones y Recomendaciones al Estado de Guatemala, doc. CCPR/C/79/Add.63, par. 25.

16 Experto sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas, doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20, pár. 17. La organización no gubernamental Amnistía Internacional se ha referido igualmente al alcance de las investigaciones sobre violaciones de derechos humanos, al afirmar que "la impunidad de hecho…puede configurarse cuando las autoridades no investigan las violaciones de derechos humanos o aún cuando investigando no lo hacen de manera pronta y diligente y acatando los estándares internacionales en la materia" (énfasis agregado). Amnistía Internacional, Memorial en derecho amicus curiae presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Consuelo Benavides Cevallos – Ecuador, 18 de diciembre de 1997, pár. 68, pág. 23.

17 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, pár. 176.

18 CIDH, informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEASer.L/V/II.100, Doc.7 rev.1, 24 de septiembre de 1998, párr.649, p. 143. Dicho informe contiene una referencia al caso de Víctor Manuel Oropeza en su párrafo 656. Igualmente, en el informe la CIDH expresa su preocupación por las denuncias sobre graves hechos de violencia cometidos contra periodistas, que tienden a aumentar, por lo cual México ocupa uno de los primeros lugares en América Latina en cuanto a denuncias sobre agresiones contra miembros de la prensa:

Durante el presente sexenio presidencial [iniciado en 1994], en México se han constatado 428 hechos caracterizados como supuestas violaciones en contra de la libertad de expresión y de información, entre las cuales se destacan 11 asesinatos, 89 agresiones físicas, 67 amenazas, 57 intimidaciones y 14 secuestros. Tales hechos, según lo denunciado, han sido catalogados como delitos comunes, y no como atentados contra la libertad de expresión e información.

CIDH, Informe citado, párr. 651.

19 CIDH, Informe No. 3/99 (Caso 11.739 – Héctor Félix Miranda), 23 de febrero de 1999, párs. 41 a 52.

20 En un reciente estudio sobre las libertades de expresión e información en el ordenamiento jurídico mexicano, publicado por la Universidad Nacional Autónoma de México, se llega a la siguiente conclusión:

La prensa constituye un medio de formación de la opinión pública indispensable para ejercer la ciudadanía y, por tanto, para hacer viable una sociedad democrática, de ahí que por su propia naturaleza tenga por objeto iluminar la oscuridad que entrañan los temas públicos, más que reflejar tan sólo la luz de los bienes sociales, razón por la cual requiere de una protección jurídica especial.

Ernesto Villanueva, Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1998, pág. 212.

21 Corte IDH, "La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 70. El sistema democrático está íntimamente vinculado al derecho a la libertad de pensamiento y expresión, conforme lo ha entendido también la Corte IDH:

El concepto de derechos y libertades, así como sus garantías, no pueden estar separadas del sistema de valores y principios que los inspiran. En una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona humana, las garantías aplicables a ellos y el imperio de la ley forman una triada. Cada componente de la misma se define a sí mismo, se complementa y depende de los demás para tener significado.

Corte IDH, "El habeas corpus bajo suspensión de garantías" (Arts. 27.2, 25.1, y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87, 30 de enero de 1987, párr. 26. En el mismo sentido, la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha considerado que la libertad de expresión y de opinión, conjuntamente, constituyen la "piedra de toque de todas las libertades a las cuales se consagran las Naciones Unidas". Anotaciones del texto del proyecto de Pacto Internacional sobre Derechos Humanos (preparado por el Secretario General, 10 U.N. GAOR, Anexos (Punto No. 28 del temario) 50, UN Doc. A/2929 (1955).

 

22 Naciones Unidas, E/CN.4/1998/40, "informe del Relator Especial, Sr. Abid Hussain, presentado en cumplimiento de la resolución 1997/27 de la Comisión de Derechos Humanos, 28 de enero de 1998, párs. 107 y 108. En el mismo informe, al referirse a la situación del derecho a la libertad de opinión y de expresión en México, el Relator hace referencia a denuncias sobre secuestro, tortura y asesinato de periodistas en dicho país por haber publicado informaciones acerca de la participación de la policía en actos de corrupción (especialmente vinculadas al tráfico de drogas) y en violaciones de los derechos humanos.

23 Corte IDH, OC-5/85, pars. 75 y 79, respectivamente.

24 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1980-81, OEA/Ser.L/V/II, pág. 122. Cabe mencionar igualmente que en 1997, la CIDH creó una Relatoría sobre Libertad de Expresión, a fin de fortalecer las actividades cumplidas bajo la competencia que le otorgan, entre otros, los artículos 13 y 41 de la Convención Americana. Durante su 102o. Período de Sesiones, la Comisión aprobó el primer informe del Relator sobre Libertad de Expresión.

25 Naciones Unidas, documento citado, párr. 11.

26 El artículo 32.2 de la Convención Americana indica que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática". Cualquier limitación al derecho a la libertad de expresión debe ajustarse a dichos parámetros.

27 Corte IDH, Sentencia citada del Caso Velásquez Rodríguez, párr. 65.

28 CIDH, Informe No. 55/97 citado, párr. 407.

29 Principio No. 5, Declaración de Chapultepec, adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D.F. el 11 de marzo de 1994. El entonces Presidente de México, Carlos Salinas de Gortari, firmó la Declaración al día siguiente de su aprobación; hasta la fecha de adopción del presente informe, la habían firmado igualmente los representantes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Puerto Rico, Uruguay, y Estados Unidos. El Principio No. 1 de la Declaración de Chapultepec expresa: "No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo". Igualmente, la SIP organizó la Conferencia Hemisférica "Crímenes sin castigo contra Periodistas", que tuvo lugar en Guatemala del 30 de julio al 1o. de agosto de 1997. En dicha Conferencia se resolvió lo siguiente:

CONDENAR el asesinato y toda violencia física contra periodistas como uno de los mayores crímenes contra la sociedad porque con ello se cercena la libertad de expresión y como consecuencia los demás derechos y libertades.

CONDENAR la conducta omisa o cómplice de quienes tienen la responsabilidad de investigar y sancionar estos crímenes y no lo hacen, dejándolos en la impunidad y así sumándose aún más su gravedad;

DEMANDAR de las autoridades que cumplan con su deber de prevenir, investigar y sancionar estos crímenes y reparar sus consecuencias.

30 Unesco, Resolución 120 del 12 de noviembre de 1997. Los peticionarios se refirieron al proceso de adopción de dicha resolución en su comunicación a la CIDH de 13 de febrero de 1998:

Precisamente el espíritu de la máxima autoridad mexicana ha sido fundamental para respaldar una iniciativa de la SIP, cristalizada por el gobierno del Uruguay que fuera luego asumida como suya por los gobiernos de México, Alemania, Colombia y Costa Rica…

Cabe mencionar igualmente las palabras del Director General de la Unesco:

Las libertades fundamentales son frágiles, y más aún lo son la libertad de expresión y la libertad de prensa, a la que con harta frecuencia se oponen la mordaza, la cárcel e incluso la muerte…También este año el número de violaciones de todo tipo --entre ellas el asesinato de 50 periodistas en el ejercicio de su profesión-- es una nueva e inquietante comprobación de que ninguna región del mundo está a salvo Esas violaciones son obra de los gobiernos, pero también del crimen organizado o de grupos extremistas que recurren al terror contra una profesión que puede desbaratar sus proyectos….La Unesco actuará siempre que sea necesario, pues todo retroceso de la libertad de expresión y de la libertad de prensa provoca un retroceso de la democracia.

Mensaje emitido el 3 de mayo de 1998 por el Director General de la Unesco, Federico Mayor, en ocasión de la celebración del Día Mundial de la Libertad de Prensa.

31 Naciones Unidas, documento citado, párr. 28.

32 Ver párrafos 31 y 38 supra.

33 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr.80.