CAPÍTULO IV

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

A.          ASPECTOS GENERALES 

1.       La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre alude al derecho a la integridad personal en los términos siguientes: 

Artículo I.  Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 

2.       El artículo XXV párrafo 3, por su parte, establece: 

Todo individuo … tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 

3.       Con el objeto de precisar el contenido que debe asignarse al derecho a la integridad personal, resulta útil referirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, en su Artículo 5 reconoce el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, prohibiendo la aplicación de torturas y penas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; también establece la Convención Americana que las personas detenidas deberán ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humanos. 

4.       El Artículo 5 mencionado debe ser considerado en conjunto con lo dispuesto por el Artículo 6 de la Convención Americana, a fin de delimitar correctamente el contenido del derecho bajo examen, según el cual los trabajos forzados también pueden ser considerados lesivos a la integridad personal cuando ellos no tienen por objeto rehabilitar al convicto o hacer más llevadero el período de privación de la libertad, sino imponer una pena adicional, ya sea por la naturaleza del trabajo ejecutado o por las características personales o sociales del individuo a quien se lo exige. 

5.          También la Declaración Universal de Derechos Humanos tutela tan importante derecho en sus Artículo 3 y 5.  El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por su parte, establece en su Artículo 7 que: 

Nadie será sometido a torturas ni penas o tratos cueles, inhumanos o degradantes.  En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. 

6.       Surge de las normas expuestas que el derecho a la integridad personal es un concepto de la mayor amplitud que tiende a proteger a la persona de cualquier acción del Estado que pueda afectarla negativamente.  También surge de los dispositivos transcritos que el derecho a la integridad personal tiene vigencia tanto en el período de detención previa al juicio, como en el lapso durante el cual se cumple la eventual condena.  Este derecho se deriva de la inviolabilidad de la persona del detenido considerada integralmente.  Ello implica, por tanto, que la persona debe encontrarse protegida frente a la posibilidad de que se ejerza contra ella cualquier forma de coacción con el objeto de obtener de ella declaraciones o una actividad determinada.  Al respecto, cabe señalar que el efecto intimidatorio es un elemento de gran relevancia que caracteriza los comportamientos de los agentes del Estado que conllevan la violación del derecho a la integridad personal. 

7.          Particular importancia es necesario atribuir a la condenable práctica de la tortura; se trata, sin duda, de una de las más inhumanas actividades cuya erradicación constituye un imperativo de toda sociedad civilizada.  En el marco de esos esfuerzos, cabe señalar que el 10 de diciembre de 1984 fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había propuesto, en 1978, la elaboración de una convención que definiera a la tortura como crimen de lesa humanidad lo cual fue aceptado por la Asamblea General de la Organización.[1] 

8.       La  mencionada Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la tortura la define como: 

… todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un hecho que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. 

9.       Como se desprende de los términos de esta definición, la situación considerada es aquella en la cual la tortura es ejecutada por agentes del Estado, a instigación suya o con su consentimiento o aquescencia.  La necesidad de erradicar esta condenable práctica ha llevado a que, en general, todos los sistemas jurídicos contengan provisiones tendientes a prevenir la tortura.  Esencialmente, el mecanismo previsto con este fin es el fortalecimiento tanto de las facultades e independencia del Poder Judicial como de los recursos instituidos para proteger a quienes se encuentran en situación de sufrirla.  También se trata de prevenir la práctica de la tortura limitando de manera estricta los lapsos de detención provisional y de incomunicación.  Si ella ocurre, la sanción ejemplarizadora de sus autores constituye una muestra inequívoca de que las autoridades no se encuentran dispuestas a tolerarla; esa sanción no sólo sirve de castigo a quienes han torturado sino que también tiene el efecto de servir de freno a quienes pudiesen sentirse tentados de hacerlo. 

10.     A contrario sensu, aquellos Estados que en la práctica debilitan la independencia del Poder Judicial y de los recursos destinados a salvaguardar la integridad personal de los detenidos y, además, amplían excesivamente los períodos de detención provisional e incomunicación, se hacen objeto de la acusación de estar creando las condiciones indispensables para que la tortura se ejecute; es decir, pueden ser acusados de tolerarla.  Si, además de ello, dichos Estados conceden reconocimiento institucional a los lugares secretos de detención, dotan a los organismos estatales encargados de la seguridad del personal y de los medios materiales necesarios para la práctica de la tortura y no castigan a sus autores, debe concluirse que esos Estados no sólo toleran la tortura sino que la promueven, asumiéndola como política deliberada. 

11.     Por ello, todo análisis que tenga por propósito evaluar las acciones de un Estado respecto a la práctica de la tortura debe basarse en este conjunto de indicadores prácticos muy concretos y no en las meras declaraciones de sus funcionarios o solamente en las disposiciones jurídicas existentes en el mismo. 

12.          Corresponde ahora analizar la forma en que el Gobierno de Chile ha procedido desde el 11 de septiembre de 1973 en materia de integridad personal.  El análisis que sigue no se referirá a la práctica de los trabajos forzados que fuera inicialmente aplicado a un grupo de prisioneros políticos con posterioridad al pronunciamiento militar de esa fecha por encontrarse exhaustivamente expuesto en el informe respectivo de la Comisión elaborado en 1974 y por no haber indicios de que el Gobierno de ese país haya reincidido en esa práctica.  Sí abordará extensamente, en cambio, el problema de la tortura y examinará el empleo de violencia indiscriminada e innecesaria por parte de los organismos de seguridad que han desembocado en atentados contra el derecho a la integridad personal.  Previo a ello se efectuará una suscinta presentación de las normas legales vigentes en Chile relacionadas con el derecho examinado. 

B.          NORMAS LEGALES VIGENTES EN CHILE RELACIONADAS CON LA INTEGRIDAD PERSONAL 

13.     La Constitución de 1980 establece: 

Artículo 19.  La Constitución asegura a todas las personas:

 

1º El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. 

 

Se prohibe la aplicación de todo apremio ilegítimo. 

14.     El Artículo 150 del Código Penal establece pena de presidio para quienes incurran en las siguientes conductas: 

1. Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un reo, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario. 

15.     Por su parte, el Código de Justicia Militar estipula en su Artículo 330: 

El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:

 

Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;

 

Con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

 

Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

 

Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.

 

Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado. 

16.     El decreto Ley Nº 1.009, publicado el 8 de mayo de 1975, dispuso que “la aplicación de apremios ilegítimos a los detenidos se castigará con arreglo al Artículo 150 del Código Penal o 330 del Código de Justicia Militar según corresponda”.  El mismo fue complementado con el Decreto Supremo Nº 187 del 30 de enero de 1976 el cual estableció que: 

Todo detenido por los organismos y en las situaciones que se refiere el Artículo 1º del Decreto ley Nº 1.009 … antes de ingresar a las oficinas, establecimientos o lugares de detención dependientes de ellos, será examinado por un médico cirujano.  Igual examen será practicado a la persona del detenido en el momento del egreso de las referidas oficinas, establecimientos o lugares.

 17.     Este Decreto Supremo, asimismo, autoriza al Ministro de Justicia para denunciar las irregularidades que se hubiesen cometido contra los detenidos y que surgieran de los certificados médicos expedidos.  También autoriza al Ministro de Justicia y al Presidente de la Corte Suprema a constituirse, sin aviso previo, en cualquier lugar de detención e informar a las autoridades competentes acerca de las anomalías que hubiesen podido constatar. 

18.          Presentado suscintamente el ordenamiento jurídico chileno vigente en materia de prevención y sanción de las violaciones al derecho a la integridad personal, corresponde ahora analizar la práctica del Gobierno de Chile al respecto.  Se presentarán, en primer término, los aspectos vinculados a las violaciones al derecho a la integridad personal resultante de los métodos empleados por ese Gobierno en la represión de manifestaciones públicas. 

C.          REPRESIÓN DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS 

19.     Un aspecto al que desea referirse la Comisión en materia de seguridad e integridad personal lo constituye el empleo de violencia indiscriminada y excesiva por parte de los organismos de seguridad chilenos.  Dos categorías diferentes de fenómenos pueden distinguirse dentro de este tema:  por una parte, la violencia ejecutada contra personas o grupos individualizados; por la otra, la violencia de que se ha hecho víctima a categorías de personas sin relación alguna o con relación tangencial con eventos determinados. 

20.     Es necesario precisar que no se trata del empleo de la fuerza con el fin de poner coto a desmanes que puedan ser cometidos en el curso de manifestaciones u otras formas de expresar colectivamente una determinada posición política.  Se trata, por el contrario, del empleo de medios desproporcionados en relación con el fenómeno que provoca su utilización.  Es en este sentido que puede hablarse de violencia innecesaria o excesiva.  También en esta categoría se consideran actos de violencia indiscriminada, es decir, acciones que por su naturaleza afectan a personas que no se encontraban involucradas en los hechos que provocaran la intervención de los organismos de seguridad. 

21.     Ambos tipos de atentados contra la integridad personal han tenido una incidencia marginal hasta comienzos de 1983.  En efecto, es sólo a partir de m ayo de ese año que los organismos de defensa de los derechos humanos en Chile comienzan a desagregar la información para dar cuenta de este tipo de fenómeno.  Ello coincide con el inicio de las jornadas de protestas pacíficas de oposición al Gobierno. 

22.     Así, la Comisión Chilena de Derechos Humanos estima en 1.934 los casos de heridos y otros lesionados durante el año 1983 y en 1.896 durante 1984.[2]  La Vicaría de la Solidaridad, por su parte, proporciona las siguientes cifras:  578 lesionados y 24 muertos en 1983 y 891 lesionados y 29 muertos en 1984.[3]  Cabe señalar que las cifras proporcionadas por la Vicaría de la Solidaridad se basan en denuncias interpuestas por las víctimas ante los tribunales o que constan fehacientemente a esa institución; no se trata, por tanto, de la totalidad de los casos ocurridos en la realidad. 

23.          Numerosos testimonios e información periodística dan cuenta de la violencia desproporcionada empleada por las fuerzas de seguridad, en este caso Carabineros, para disolver manifestaciones de protesta.  Algunos operativos han incluido la participación de tropas del Ejército y de la Fuerza Aérea.  Tal fue el caso de las medidas adoptadas con motivo de la protesta del 12 de julio de 1983 en la cual se movilizaron 18.000 soldados a las calles de Santiago.  También el 15 de noviembre de 1984 fue rodeado el barrio La Victoria por tropas policiales y militares, procediéndose a allanar las moradas y a detener a varios miles de pobladores.  Similares acciones en varios barrios de Santiago se llevaron a cabo el 24 y el 25 de noviembre de 1984, mientras el 27 de ese mes fueron patrulladas las calles de Santiago por tropas de Carabineros, Ejército y Fuerza Aérea. 

24.     Ante la imposibilidad de referirse a los numerosos casos en que esta situación se ha producido, la Comisión se referirá a la nota publicada por setenta y seis académicos de la Facultad de Ciencas Básicas y Farmaceúticas de la Universidad de Chile quienes pusieron de manfiesto su “horror, extrema inquietud, indignación y temor” ante la forma en que fuera herido de bala en la frente el estudiante Roberto Antonio Irrazábal.  Según los catedráticos. 

… el bus de Carabineros patente B-22 se detuvo frente a la puerta norte …  Desde la ventanilla del bus un oficial apuntó su arma y esperó hasta que un joven, que se escondía detrás de la caseta de portería al interior de la Facultad, asomó su cabeza. Entonces disparó, hiriéndolo gravemente en la frente. 

25.     Un reciente artículo publicado en la Revista Mensaje, de la Compañía de Jesús, afirma lo siguiente[4] 

En las zonas céntricas, los carabineros atacan a golpes, puntapiés, lumazos y perros a hombres o mujeres, manifestantes o periodistas, con una fiereza que hace pensar simplemente en el uso de estimulantes farmacológicos o en un condicionamiento psicológico inhumano.  El general Carlos Donoso, ante una pregunta referente al posible sadismo de algunos carabineros, declaró:  “Cuando el carabinero apalea … es porque ha sido víctima de insultos y pedradas.  A este hombre lo hemos tratado de formar de tal suerte que en ese momento se desdoble y no reaccione como ser humano, sino como un robot”. 

26.          Abundante material periodístico y denuncias tramitadas ante los tribunales militares que han sido puestas en conocimiento de la Comisión, le permiten considerar que esta forma de violencia atentatoria contra la integridad física y psíquica de la población ha alcanzado proporciones inquietantes en Chile, especialmente a partir de mayo de 1983 en que comienzas las jornadas de protesta. 

27.     La Comisión no ignora que la violencia ha cobrado víctimas aún entre los miembros de los servicios de seguridad chilenos.  La Comisión lamenta esas víctimas y condena, como siempre lo ha hecho, el empleo de la violencia como método para resolver controversias sociales.  Sin embargo, no puede dejar de señalar, con toda claridad, que la responsabilidad fundamental recae sobre el Gobierno de Chile, que, con los métodos empleados, ha vulnerado seriamente el derecho a la integridad física al tiempo que ha creado un clima de inseguridad y temor en la población.  Procede referirse ahora al tema de la tortura, a fin de precisar las características que este fenómeno reviste en Chile durante el período cubierto por este Informe

D.          LA TORTURA 

28.     La experiencia directa de la Comisión durante su visita in loco en 1974 y numerosas denuncias y testimonios recibidos posteriormente por ella le permite confirmar la existencia de tortura en Chile.  Diversas y confiables fuentes corroboran también ese hecho.  Los organismos defensores de los derechos humanos en Chile han proporcionado información confiable sobre la aplicación de la tortura por parte de los organismos de seguridad chilenos.  Los tribunales de Chile, por su parte, han tramitado numerosas denuncias respecto a la aplicación de ese tratamiento, el cual ha podido ser confirmado en algunos casos. 

29.     Todos estos elementos de juicio permiten afirmar la existencia del fenómeno de la tortura.  Resulta necesario, sin embargo, delimitar las características que él asume, a fin de precisar si el mismo es un resultado de ciertos excesos cometidos por personas individuales, si se trata de un fenómeno simplemente tolerado por las autoridades chilenas o si, en fin, la práctica de la tortura constituye una política deliberada del Gobierno de Chile. 

30.     Con el fin de discernir las características que asume la tortura durante el período a que se contrae este Informe y extraer las conclusiones pertinentes, la Comisión se ha basado en la experiencia directa que ella recogiera con  motivo de la visita in loco que realizara en 1974 y en diversos casos que ha tramitado, en los cuales ha recaído la resolución respectiva.  También ha tenido en consideración informaciones proporcionadas por fuentes dignas de crédito, incluidos los organismos de defensa de los derechos humanos tanto chilenos como internacionales. 

          a.          Aspectos Cuantitativos 

31.     Resulta particularmente difícil señalar con precisión la cantidad exacta de personas que han sido sometidas a tortura en Chile durante el período que se inicia el 11 de septiembre de 1973.  Muchas razones explican esta dificultad, siendo la principal de ellas, sin lugar a dudas, el efecto intimidatorio que tiene sobre las víctimas de aplicación de la tortura y la amenaza que pende sobre ellas de volver a ser objeto de tal tratamiento. 

32.     La Comisión ha dispuesto de dos tipos de información cuantitativa respecto a los casos de tortura registrados en Chile.  Uno de ellos se refiere al número de denuncias formalizadas ante los tribunales de justicia, en los que le ha cabido participación a la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago; en este caso, las cifras disponibles datan de 1979 pues con anterioridad no se llevaban estadísticas precisas al respecto.  El otro tipo de información cuantitativa recoge estimados de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, elaborados sobre la base de información recogida de diversas fuentes, incluida la periodística y la proporcionada por los organismos de provincias vinculados a esa Comisión; en este caso, los datos han sido elaborados a partir de 1982.  El cuadro que se presenta recoge la información de ambas fuentes.  

CASOS DE TORTURA EN CHILE
(1979-1984) 

Año

Denuncias Formalizadas

Estimados

1979

143

 

1980

  91

 

1981

  68

 

1982

  57

123

1983

  77

434

1984

100

294

Total

536

851

 

33.     Como puede observarse, la cifra proporcionada respecto a casos denunciados de tortura constituye el mínimo indicador cuantitativo que puede emplearse, pues, como fuera señalado, no todas las personas que han sufrido ese tratamiento llegan a denunciarlo, y, por otra parte, por no estar incluidos los primeros cinco años del período cubierto por el presente Informe.  La cifra correspondiente a los estimados se proporciona como elemento comparativo pero también, en este caso, la cifra resulta claramente reducida por contarse sólo con datos elaborados para tres de los doce transcurridos desde la fecha del pronunciamiento militar de 1973.  Con las salvedades señaladas, la Comisión en lo que resta de esta sección, se referirá exclusivamente a la cantidad de casos de tortura denunciados ante los tribunales. 

          b.          Métodos de Tortura 

34.     Un elemento fundamental de la aplicación de la tortura, es que a través de ella se busca enajenar la voluntad de la víctima para obligarla a ejecutar acciones que de otra manera no hubiese realizado.  Para ello, se trata de provocar un estado de total indefensión, intimidando a quien es afectado; los sufrimientos físicos y morales provocados tienen ese objetivo, al igual que la administración de drogas no terapéuticas o la práctica de la hipnosis.  Los métodos de tortura, por tanto, son extremadamente variados y, en general, son administrados de manera dosificada. 

35.          Numerosos testimonios de personas que ha denunciado haber sido torturadas por los organismos de seguridad de Chile han sido presentados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos así como también ante diversas organizaciones, lo cual ha permitido describir los métodos más frecuentemente empleados en su ejecución.  En otras ocasiones, esos métodos han sido descritos en denuncias presentadas ante los tribunales chilenos y en varias oportunidades han podidos ser inferidos de las autopsias practicadas a los cadáveres de quienes no sobrevivieron al tratamiento de que fueron víctimas. 

36.     Sería extremadamente extenso y penoso reproducir declaraciones textuales de quienes alegan haber sido víctimas de la tortura en Chile a fin de ejemplificar los métodos empleados; por ello, la Comisión ha escogido el método de abstraer, hasta donde sea posible, las técnicas utilizadas con prescindencia de las consecuencias emocionales que necesariamente se reflejan en los relatos de los afectados.  Este método permite, asimismo, evitar la generalización a partir de situaciones específicas en las cuales puedan haberse empleado recursos particularmente aberrantes. 

37.     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió testimonios directos respecto a los métodos empleados contra detenidos de ambos sexos durante la visita in loco practicada en 1974.  La Comisión indica en el informe que elaboró al respecto que durante su visita recibió numerosos testimonios convincentes de personas de los más diferentes sectores sociales y de diversas regiones y ciudades chilenas, así como de distintos credos políticos, que daban cuenta de que habían sido sometidas a torturas. 

38.     Los métodos reseñados por la Comisión en su informe incluyen la aplicación de corriente eléctrica en partes sensibles del cuerpo, especialmente en los órganos genitales, sucesiva o simultáneamente; quemaduras con cigarrillos en diversas partes del cuerpo; colgamiento de las muñecas o de los tobillos; simulacro de fusilamiento, disparando por encima de la cabeza del detenido o hacia los costados; amenaza de vejaciones a sus cónyuges, hijas o hermanas; obligarles a presenciar las torturas aplicadas a otros detenidos o a escuchar sus gritos arrancados mediante tortura; golpes simultáneos con las manos abiertas sobre ambos oídos, para lesionar el tímpano.  En el caso de las mujeres, señaló entonces la Comisión que los métodos incluyeron todo tipo de agresiones de orden sexual, incluida la comisión de actos tan aberrantes como la violación sucesiva por varios individuos; la flagelación y torturas en la presencia de sus esposos o compañeros; y el empleo de drogas del tipo del “pentotal”, para inhibir toda resistencia física o psíquica contra las agresiones sexuales o durante los interrogatorios. 

39.     Otros métodos de tortura empleados por los organismos de seguridad chilenos son el llamado “pau de arara”, consistente en amarrar las muñecas y los tobillos de la víctima e introducir un palo entre las rodillas y los codos a fin de suspenderla apoyando el palo en caballetes o mesas para proceder a aplicarle electricidad mientras se encuentra colgando por la cabeza hacia abajo; también se menciona el “submarino”, método consistente en sumergir al afectado en tinas con agua—a veces mezcladas con excrementos—hasta hacerle perder el aliento. 

40.     Cabe también mencionar diversos  métodos destinados a que la víctima pierda el sentido del tiempo o del espacio.  Así, son procedimientos frecuentes la permanencia por largos períodos encapuchados—lo cual adicionalmente sirve de protección a quienes ejecutan la tortura o participan en ella e imposibilita localizar el lugar de detención--, la interrupción frecuente del sueño y el cambio de las horas de las comidas.  Otros métodos empleados son el desnudamiento en público y la privación de agua y alimentos por períodos prolongados.[5] 

41.     La diversidad de métodos empleados ha permitido clasificarlos en predominantemente físicos o predominantemente psicológicos, aún cuando en la práctica ellos son empleados simultáneamente y de manera dosificada, en función del objetivo que se busca alcanzar con la tortura, aspecto del cual se ocupa el punto siguiente. 

          c.          Objetivos de la Tortura 

42.          Cuando la práctica de la tortura es generalizada en un Estado, a ella le son asignados ciertos objetivos básicos:  obtener información ya sea sobre delitos comunes o sobre personas u organizaciones que el Estado considera una amenaza para su seguridad.  En relación con este último aspecto, la práctica de la tortura también persigue en muchos casos lograr la colaboración de personas pertenecientes a esas organizaciones a fin de infiltrarlas y eventualmente destruirlas o, simplemente, lograr confesiones autoinculpatorias.  También la definición expuesta en la sección I de este capítulo incluye la consideración de la tortura como forma de castigo e incorpora un aspecto de la mayor relevancia: el objetivo de intimidar a personas individuales o a grupos. 

43.          Respecto a este último aspecto,, puede afirmarse que la tortura selectiva, cuando es aplicada a sectores sociales o agrupaciones políticas determinadas, tiene también un objetivo mediato como es el de crear un estado generalizado de inseguridad y terror en la población y, por esta vía, disuadir a eventuales simpatizantes o simples particulares de mantener ningún tipo de relación persona con quien se sospeche que haya sido víctima de la tortura o pueda comprometerlos de alguna forma que provoque ese tipo de tratamiento. 

44.     La Comisión ha encontrado uno o varios de estos objetivos en los abundantes indicios que ha recogido. 

45.     Así, en el caso del estudiante Miguel Angel Rojas Abarca, en el cual recayera una resolución de la CIDH,[6] la detención practicada el 7 de noviembre de 1979 por personal de Investigaciones fue con el objeto de obtener información sobre las actividades de una tercera persona, para lo cual emplearon la violencia física y moral contra el afectado.  También Raúl Ramón López Peralta fue torturado con posterioridad a su detención el 15 de agosto de 1979 con el objeto de obtener información sobre la existencia de armamento.[7] 

46.     En fecha reciente—febrero de 1985-- la Comisión ha tomado conocimiento de hechos vinculados con el caso Nº 2126 sobre la situación del señor Carlos Contreras Maluje.  Según la declaración jurada de Andrés Antonio Valenzuela Morales, ex-agente de los servicios de seguridad de la Fuerza Aérea,[8] el señor Contreras Maluje había sido detenido y torturado con el objeto de obtener información sobre el Partido Comunista de Chile al cual pertenecía.[9] 

47.     La obtención de informes sobre organizaciones subversivas como objetivo de la tortura es también una constatación realizada por los organismos chilenos e internacionales de defensa de los derechos humanos. 

48.     Debe señalarse, por otra parte, que el objetivo mencionado es congruente con las acusaciones que luego son imputadas a los detenidos que han sido sometidos a tortura, los cuales en general son puestos a disposición de la justicia bajo cargos de tenencia de armas o explosivos, asociación ilícita en los términos de las disposiciones legales que prohiben las actividades políticas o actividades terroristas.  Es bajo este tipo de cargos, además, que los afectados pueden ser detenidos sin ser puestos a disposición del juez hasta por un período de veinte días.[10] 

49.          También resulta congruente con el objetivo de obtener información sobre actividades políticas a través de la tortura el hecho que las instituciones más frecuentemente mencionadas por las víctimas hayan sido la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) y su actual sucesora, la Central Nacional de Informaciones (CNI). 

50.     En este sentido cabe señalar que el Decreto Ley Nº 521 del 18 de junio de 1974, creó la DINA como un “organismo militar de carácter técnico profesional” con el objeto de “reunir toda la información a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera para la formulación de políticas, planificaciones y para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país”. 

51.     El Decreto Ley Nº 1.878 del 13 de agosto de 1977, por su parte, creó la CNI también como un “organismo militar especializado, de carácter técnico y profesional, que tendrá por misión reunir y procesar todas las informaciones a nivel nacional, provenientes de los diferentes campos de acción que el supremo Gobierno requiera para la formulación de políticas, planes y programas; la adopción de medidas necesarias de resguardo de la seguridad nacional y el normal desenvolvimiento de las actividades nacionales y mantención de la institucionalidad establecida”.  Sin embargo, en tiempos recientes se han incrementado las denuncias que dan cuenta de torturas administradas por otros cuerpos de seguridad como son el Servicio de Investigaciones y el cuerpo de Carabineros.[11] 

52.     En otros casos, y de acuerdo a las huellas que presentaban los cadáveres, es razonable pensar que la tortura ha tenido por objeto infligir un castigo a quien ha ejecutado acciones consideradas un peligro para el Gobierno. 

53.          También perseguirían este objetivo la tortura practicada por miembros del cuerpo de Carabineros cuando ellas son aplicadas a personas detenidas con motivo de manifestaciones públicas de oposición al Gobierno.  El caso del señor Juan Antonio Aguirre Ballesteros, mencionado en el capítulo correspondiente al derecho a la vida, es un claro indicador de esta situación. 

54.          Cuando la tortura se ejecuta con los objetivos señalados, su práctica deviene necesariamente sistemática, lo cual exige contar con recursos legales, institucionales, humanos y materiales; todo un sistema se genera alrededor de la tortura, la cual pasa a asumir rasgos institucionales precisos. 

55.     Así, los medios de transporte requeridos para la detención de las víctimas, se deben agregar los diversos implementos empleados en la aplicación de la tortura y, especialmente, centros de detención secretos o no accesibles a los parientes o defensores.  En relación con los medios de transporte, cabe mencionar, a título de ejemplo, que en el secuestro del señor Contreras Maluje se identificó al vehículo  marca Fiat 125, color celeste, placa EG-388, propiedad del Fisco de Chile y asignado al Director de Inteligencia del Estado Mayor de la Fuerza Aérea, según la constancia judicial respectiva.  Con respecto a los centros de detención secretos o clandestinos, su consideración se realizará en el capítulo referente al derecho a la libertad personal; baste por ahora dejar señalado que es un hecho comprobado la existencia de este tipo de recintos en Chile. 

56.     La Comisión estima necesario referirse de manera detenida a un aspecto específico vinculado con la asignación de recursos humanos a la práctica de la tortura, cual es la participación de médicos en la misma. 

          d.          La Participación de Médicos en la Tortura 

57.     La condenable participación de médicos en la tortura se encuentra específicamente prohibida tanto por los principios del Juramento Hipocrático exigido a los médicos como también por las disposiciones penales correspondientes del ordenamiento legal chileno.  Adicionalmente, los “Principios de Ética Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que fueran adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1982, declara, en su Principio Nº 2, que: 

Constituye una violación patente de la ética médica, así como un delito con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables, la participación activa o pasiva del personal de salud, en particular de los médicos, en actos que constituyan participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos. 

58.     El Principio Nº 4, por su parte, establece que: 

Es contrario a la ética médica el hecho de que el personal de salud, en particular los médicos:

 

a. Contribuyan con sus conocimientos y pericia a interrogatorios de personas presas y detenidas, en una forma que pueda afectar la condición o salud física o mental de dichos presos o detenidos y que no se conforme a los instrumentos internacionales pertinentes;

 

b. Certifique o participen en la certificación de que la persona presa o detenida se encuentra en condiciones de recibir cualquier forma de tratamiento o castigo que pueda influir desfavorablemente en su salud física y mental y que no concuerde con los instrumentos internacionales pertinentes, o participen de cualquier manera en la administración de todo tratamiento o castigo que no se ajuste a lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes. 

59.     La Comisión cuenta con numerosos antecedentes respecto a la participación de médicos en la tortura aplicada por organismos de seguridad chilenos; también ha recibido testimonios convincentes de altas autoridades del Colegio Médico sobre esa situación.[12] 

60.     No se trata, por cierto, del ejercicio de la medicina en el caso previsto por el Decreto Supremo Nº 187 de 1976 que se mencionara en la sección B de este capítulo y que, como se recordará, establece el requisito de efectuar un examen médico a los detenidos tanto al ingresar al centro de detención como al abandonarlo.  La participación denunciada es de naturaleza diferente y ha abarcado diversas modalidades. 

61.     La situación más fácilmente detectable es la participación de personal médico en calidad de encubridores de actos de tortura, a través de la extensión de certificados que dan cuenta del buen estado de salud de los arrestados una vez que abandonan el centro de detención para ser puestos a disposición de los tribunales de justicia. 

62.     Es ilustrativo al respecto el certificado médico extendido en el caso del señor Federico Alvarez Santibañez, según el cual la víctima gozaba de buena salud a las 13.30 horas del 20 de agosto de 1979 cuando abandonó el cuartel de la CNI y un estado clínico gravísimo seis horas más tarde cuando ingresa al Policlínico de la Penitenciaría, estado que desembocó en la muerte de la víctima en la madrugada del día siguiente.[13] 

63.     Otro caso demostrativo lo constituye el certificado expedido por el médico de la CNI el 8 de junio de 1981 constatando, como única observación, que el señor Sergio S. Godoy Fritis se encontraba clínicamente sano.  Examinado el afectado por el médico del Instituto Médico Legal el 18 de junio de 1981, por disposición del tribunal, el facultativo constató: 

1. Cicatrices superficiales de 2.5 a 3 cms., por quemaduras en ambos tobillos, que se evendrían a polos de aplicación de corriente eléctrica.

 

2. Contusión dorsal.

 

3. Cicatriz del borde interno del labio inferior.

 

4. Acusa cefaleas tensionales. 

64.          Numerosos testimonios dan cuenta de otra forma de participación de médicos en las sesiones de tortura, bajo la modalidad de controles de las funciones vitales a fin de precisar los límites dentro de los cuales la víctima puede resistir los tormentos aplicados o para asistirlas una vez que sufren transtornos como consecuencia de ellos.  Ello se desprende, por ejemplo, de las denuncias presentadas por tres estudiantes de la Universidad Católica de Valparaíso detenidos en los primeros días del mes de abril de 1984, los cuales permanecieron por cuatro días en un local de la CNI y que luego fueron puestos a disposición de los tribunales acusados de tenencia de armas y explosivos. 

65.     Otra modalidad de participación de personal médico en los interrogatorios consiste en la administración de drogas no terapeúticas y en la práctica de hipnosis.  Así, Luis Navarro Vega, ex-fotógrafo de la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago relata que: 

… los días 14 y 15 de marzo (de 1981), los funcionarios de la CNI me sometieron a un tratamiento que era dirigido por una persona que estimo era médico … Como consecuencia del tratamiento que he señalado, sentía una pérdida de control sobre mi persona, una sensación de relajamiento y de intenso agotamiento.  Después de sentir una gran laxitud y un peso en las piernas y en los brazos, perdí la conciencia, sometiéndoseme, en ese momento, a una sesión de hipnosis.  Tengo algunas nociones de que fui sometido a un interrogatorio encontrándome en estado de inconciencia. 

66.     Medios periodísticos de Chile han recogido las declaraciones de la señorita Luisa Araneva que asevera que, además de sufrir malos tratos y amenazas, recibió un tratamiento de hipnosis a fin de que se convirtiera en colaboradora de los servicios de seguridad.[14] 

67.          También menciona este hecho la denuncia judicial por torturas presentada por la señora María Elsa Briones Mardones quien pone en conocimiento de los tribunales que, además del tratamiento que le fuera inflingido a ella y a una sobrina, su sobrino Abelardo Hipólito Briones de 14 años de edad fue sometido a una sesión de hipnosis y sintió un pinchazo en el antebrazo, cuando era interrogado por un presunto médico.[15] 

68.     Los diversos y fundados indicios acerca de la participación de médicos en las sesiones de tortura han venido a ser confirmados por el Colegio Médico de Chile el cual, después de un año de investigaciones, sancionó el 28 de enero de 1985 a uno de sus asociados—el doctor Luis Hernán Pérez Castro—con un año de suspensión de sus derechos como miembro del Colegio por su “indirecta participación en actos de tortura”.  Información confiable proporcionada a la Comisión da cuenta que el Colegio Médico de Chile se encontraría investigando a otros ocho profesionales ante similares denuncias. 

          e.          Efectos sobre las Víctimas 

69.     El trauma de ser objeto de la tortura tiene efectos sobre las víctimas tanto en el momento mismo en que ella se administra, como en el lapso posterior a través de sus secuelas, las cuales se prolongan en el tiempo mucho más allá del momento en que ella es directamente aplicada.[16] 

70.     Estas secuelas de la tortura superan largamente tanto el momento en que es administrada como a la persona de la víctima, ya que incluyen diversos desajustes emocionales y físicos de los afectados, a lo cual vienen a sumarse posteriormente, en general, diversas consecuencias vinculadas a las actividades que ellos realizaban—expulsión de los centros de estudio, pérdida del trabajo--; la productividad laboral de las víctimas es seriamente comprometida en muchos casos. 

71.     De allí que, de acuerdo a la experiencia con que se cuenta, también pueda afirmarse que la tortura afecta de manera particularmente intensa al núcleo familiar a través de los desajustes sobrevinientes en las relaciones personales de la víctima; no constituye exageración aseverar que el cónyuge y los hijos pasan a convertirse en nuevas víctimas. Adicionalmente, el ambiente de inseguridad y temor que crea el hecho de haber sido sometido a la tortura afecta no sólo a quien la ha sufrido sino a todos los familiares, especialmente a los niños. 

72.     Puede concluirse, por tanto, que la tortura no es un hecho individual, sino un acto que afecta de manera directa a grupos sociales determinados y de manera indirecta al conjunto de la sociedad en la que se ejecuta; tampoco es un hecho momentáneo sino que marca, a veces de manera permanente, a sus víctimas directas o indirectas.  En su primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos transcribió algunas de las experiencias recogidas de manera directa durante su permanencia en Chile en 1974, respecto al efecto de la tortura en las víctimas. 

73.     Existen también numerosos testimonios que relatan los diversos efectos de la tortura, tanto en el momento de ser aplicada como en el lapso posterior.  Asimismo, se han llevado a cabo estudios sistemáticos respecto a las víctimas de la tortura en Chile, en los cuales se describen los diversos y graves efectos que ese tratamiento ha tenido sobre ellas. Así, un grupo de médicos y psicólogos chilenos realizaron un estudio[17] en el cual expresan que: 

Las reacciones psíquicas post-traumáticas son constantes y tienen bastante similitud en las diferentes personas, variando, más bien, en intensidad y duración.

 

Siempre están presentes las manifestaciones propias de la ansiedad, con un fuerte componente paranoideo (sentimiento de temor, sobresalto, inseguridad y desconfianza); transtornos del sueño, a veces con insomios muy represivos (apatía, decaimiento, sentimientos de minusvalía, de tristeza, de debilidad).  También son frecuentes las manifestaciones sicosomáticas (alteraciones digestivas, dificultades en la esfera sexual).

 

En algunos casos se mantiene algún grado de desorganización del pensamiento, con alteraciones de la concentración y la memoria y descontrol afectivo.  En algunos, parece continuar el estado de desintegración experimentado en la tortura, observándose una verdadera parálisis emocional a modo de shock prolongado.

 

Lo brutal de la experiencia puede aparecer como síntomas más tenues, pero que reflejan la vivencia de desorganización del yo:  hay una alteración en el sentimiento de sí mismo; el individuo se experimenta extraño o distante, como si algo muy profundo hubiera cambiado en él.

 

74.     Los efectos de la tortura sobre las víctimas, sus familiares y los grupos sociales a los cuales ellos pertenecen permite considerar que esa inhumana práctica afecta a la sociedad en su conjunto.  Ello explica lo difícil que resulta a las sociedades en que la tortura se aplica para resolver los múltiples problemas que ella genera:  las fronteras entre la justicia y la venganza tienden a desdibujarse; la credibilidad de las instituciones relacionadas con la tortura por acción u omisión queda severamente comprometida; las solidaridades entre quienes ordenan, ejecutan y toleran la tortura se tejen en una malla que impide la solución justa y pacífica de los problemas suscitados. 

75.     De allí que sea imprescindible la pronta solución judicial de los denunciados casos de tortura; dicha solución es la única prueba convincente de la voluntad gubernamental de corregir los excesos en que pudiesen haber incurrido algunos de los miembros de los servicios de seguridad chilenos.  Procede por ello referirse ahora a las actuaciones realizadas con miras a resolver los denunciados actos de tortura, aspecto que se trata en el punto siguiente. 

           f.          Actuaciones Judiciales en los Casos Denunciados de Torturas 

76.     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó al Gobierno de Chile desde el momento inicial de sus actuaciones, la preocupación de que los denunciados casos de tortura fueran investigados exhaustivamente a fin de sancionar a los responsables.  Así, en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en chile de 1974, y sobre la base de las conclusiones extraídas en materia de integridad personal, la Comisión recomendó a ese Gobierno que realizara una “investigación exhaustiva, minuciosa, rápida e imparcial” con el objeto de identificar a los presuntos responsables y someterlos a la justicia ordinaria (página 170). 

77.     El Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, aprobado por la CIDH el 12 de marzo de 1976, incorporó un nuevo capítulo sobre el derecho a la integridad personal.  El mismo se limita a presentar algunas de las actuaciones cumplidas por la Comisión a fin de que el gobierno de Chile le informara sobre el cumplimiento que hubiese dado a la recomendación formulada en su informe anterior y diera cuenta de los procesos seguidos contra las personas sindicadas como presuntas responsables de la aplicación de torturas o apremios ilegales a detenidos.  Consigna la Comisión que “El Gobierno de Chile no suministró información alguna al respecto; ni siquiera contestó la nota del 9 de septiembre de 1975” en la que se le solicitaban los antecedentes.[18] 

78.     En el Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, del 11 de febrero de 1977, la Comisión abordó nuevamente la situación del derecho a la integridad personal, en referencia las medidas adoptadas por el Gobierno de ese país para sancionar a los responsables de la práctica de la tortura denunciada.  Al respecto, cabe mencionar que las autoridades chilenas dieron respuesta al requerimiento de la Comisión señalando que el Presidente de la Corte Suprema, el Ministro de Justicia, el Subsecretario de Justicia y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Valparaíso efectuaron diez visitas a diversos centros de detención, durante las cuales “no hubo reclamos por violencia o malos tratos”, con excepción de un solo caso. 

79.     La Comisión afirmó en esa oportunidad que, ante estos resultados, las visitas no habían tenido los efectos esperados pues ella contaba con “testimonios de más de 150 personas, algunas de las cuales estuvieron detenidas en los centros de reclusión en el período que se efectuaron estas visitas, las cuales afirman haber sido víctimas de distintos apremios físicos y psíquicos”.[19] 

80.     La respuesta del Gobierno también daba cuenta de tres casos en los cuales se había procesado a personal de las fuerzas de seguridad por el delito de violencias incesarias.  Ante ello, la Comisión manifestó que: 

Hay que tener presente … que la Comisión ha transmitido al Gobierno de Chile en estos últimos tres años las partes pertinentes de denuncias muy concretas de apremios físicos y psíquicos contra personas privadas de libertad con indicación de tiempo y lugar, sin que hasta la fecha haya tenido conocimiento la Comisión de que como resultado de la investigación de esas denuncias se hayan abierto procesos contra los presuntos responsables o que alguna persona haya sido condenada por estos delitos.

 

La Comisión quiere reiterar que el Gobierno de Chile no ha aplicado hasta el presente una política eficaz contra las torturas, que exige, ante todo, el sometimiento a juicio y el castigo ejemplar de quienes resulten responsables de esos actos.  Mientras no se hagan efectivas esas medidas, el Gobierno de Chile seguirá expuesto a la acusación de que la tortura ha sido tolerada.[20] 

81.     En su Informe Anual correspondiente al año 1977 --aprobado el 20 de abril de 1978--la Comisión destinó la Sección cuarta al análisis de la “Evolución de la Situación de los Derechos Humanos en Chile”.  En ella, en lo que es la materia de este punto, señaló que: 

Por otra parte, advierte que dicho Gobierno (de Chile) todavía no le haya informado respecto a los procesos que se hubiesen abierto contra los presuntos responsables por los muchísimos casos de denuncias recibidas por torturas o que alguna persona haya sido condenada por esos delitos. 

82.     En su Informe Anual correspondiente al año 1978, la Comisión consignó lo siguiente en lo que se refiere al derecho a la integridad personal: 

… la Comisión no tiene conocimiento de que el gobierno de Chile haya adoptado medidas a fin de sancionar a los responsables de la torturas practicadas a contar del año 1973. 

83.     En su Informe Anual 1979-1980, la Comisión nuevamente reiteró igual concepto.  La CIDH debe manifestar en esta oportunidad que, desde esa fecha, tampoco ha sido informada por el Gobierno de Chile de ningún proceso o condena que haya afectado a miembros de los servicios de seguridad por denunciadas torturas. 

84.     No obstante esas solicitudes reiteradamente formuladas, el Gobierno de Chile no ha proporcionado ningún indicio válido de su voluntad de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución de actos de tortura.  Por el contrario, existen claras indicaciones de que los involucrados en esa condenable práctica, cuando han sido identificados—o cuando se han establecido elementos suficientes que permitan su identificación—no han sido juzgados o sancionados. 

85.     En efecto, en el capítulo que considera el derecho a la justicia y al proceso regular de este Informe se señalarán varios casos demostrativos, como el del profesor Alvarez Santibañez en el cual el tribunal militar encargado de las actuaciones pertinentes señaló que si bien estaba comprobada la existencia del delito de violencias innecesarias, “no aparecen en cambio presunciones fundadas de que determinadas personas hayan tenido participación en dicho delito como autor, cómplice o encubridor”.  Sin embargo, estaba perfectamente probada la detención de la víctima por la CNI durante el tiempo en que les fueron aplicadas las torturas que le provocaron la muerte. 

86.          También en el caso de Pablo Fuenzalida, Germán Molina y otros, presentado en el capítulo VIII de este Informe, los tribunales ordinarios rechazaron la denuncia de torturas que les fuera sometida por los acusados, sosteniendo que “los procesados no han rendido prueba alguna sobre el particular, la que evidentemente es difícil en atención a que los cuarteles de la CNI son secretos por razones de seguridad”.  Asimismo, el Ministro Sumariante aceptó los documentos proporcionados por la CNI en los cuales los inculpados declaraban haber sido bien tratados durante su detención, concediendo a tales documentos el carácter de “instrumentos públicos”, a pesar de que los procesados afirmaron haber sido obligados a firmarlos. 

87.          Nuevamente el caso del profesor Alvarez Santibañez es un indicador claro de la validez de ese tipo de documentos.  En efecto, al ser puesto a disposición del fiscal militar, la víctima firmó un documento que dice: 

Certifico que mientras permanecí detenido en la Central Nacional de Informaciones, desde el día 15 de agosto de 1979 hasta la fecha (20 de agosto), no recibí apremios físicos ni presiones de ninguna índole.

 

Además, declaró haber recibido todas mis pertenencias personales y documentación conforme.

 

De los cual dejo constancia en forma libre y espontánea y firmo. 

88.     Como ya fuera señalado, la víctima murió 17 horas después de la firma de ese documento a consecuencia de la tortura sufrida. 

89.          Resultaría demasiado extenso abundar en casos particulares a fin de sustentar la afirmación de que los responsables de actos de tortura no han sido sancionados a pesar de la existencia de abundantes pruebas en su contra.  Baste por ello señalar que en ninguna de las 536 denuncias presentadas por este motivo, los tribunales chilenos han actuado en esa dirección. 

90.     La Comisión encuentra necesario poner de manifiesto que, ante las reiteradas denuncias de torturas adjudicadas a miembros de las fuerzas de seguridad, la Conferencia Episcopal de Chile emitió una declaración el 15 de diciembre de 1983 en la que señala que: 

Aquellos que en cualquier forma realicen, promuevan o colaboren con la tortura cometen una ofensa grave contra Dios y la dignidad humana … Por ello, mientras no se arrepientan sinceramente, los torturadores, sus cómplices y aquellos que, teniendo la oportunidad de detener la tortura no lo hacen, no podrán recibir la Sagrada Comunión ni podrán ser padrinos en los Sacramentos de la Iglesia.  Además, una completa reforma de las fuerzas de seguridad, especialmente de la CNI, es absolutamente indispensable y urgentemente necesaria para que puedan actuar dentro de la moralidad y de las justas leyes que deben gobernar un país.  Sólo de esta forma la tortura, las intimidaciones, las acusaciones y los tratamientos denigrantes podrán ser evitados. 

91.     Cabe señalar, asimismo, que mientras el Gobierno de Chile no ha adoptado medidas contra aquellos acusados de torturas, sin embargo, procedió a expulsar del país al misionero Denis O’Mara, de Estados Unidos, por repartir tarjetas de Navidad, a la salida de una iglesia, solicitando el fin de la tortura en ese país.  El padre O’Mara fue detenido el 23 de diciembre de 1984 en Santiago y expulsado cuatro días más tarde por considerárselo un “peligro para la paz interior del país”, de acuerdo al Decreto Supremo del Ministro del Interior del 26 de ese mismo mes y año. 

          E.          CONCLUSIONES 

92.     De acuerdo a lo expuesto a lo largo de este capítulo, puede afirmarse que la tortura ha sido una práctica ejecutada en Chile durante todo el período cubierto por el presente Informe.  Si bien la magnitud real de este fenómeno resulta difícil de precisar, el número de denuncias presentadas revela que se trata de un fenómeno ampliamente difundido.  Su ejecución ha sido posible gracias al debilitamiento de las potestades e independencia del Poder Judicial y de los recursos instituidos para proteger la integridad personal de los detenidos, tal como se desprende de lo expuesto en el Capítulo VIII de este Informe que trata sobre el derecho a la justicia y al proceso regular. 

93.          También han generado las condiciones propicias para que la tortura ocurra, las sucesivas ampliaciones de los períodos que una persona puede ser detenida sin ser puesta a disposición del tribunal competente, como se señala en el capítulo referido al derecho a la libertad personal, plazos que fueron ampliados desde las 48 horas que prescribía la Constitución de 1925 hasta los veinte días que contempla  la legislación vigente.  A ello deben sumarse los efectos de las prolongadas incomunicaciones que la actual normativa permite. 

94.     A estos recursos legales e institucionales se ha sumado la asignación de recursos materiales y humanos especializados en la ejecución de la tortura:  movilidad, lugares secretos de detención, diversos implementos destinados a la aplicación de torturas y personal dedicado a esa tarea, incluso médicos.  El inhumanos trabajo realizado por esas personas con la ayuda de todos los recursos asignados ha tenido un claro objetivo político cual es el de obtener información y lograr declaraciones autoinculpatorias de los afectados, dejando profundas secuelas personales en sus víctimas y familiares.  También ha creado un estado de inseguridad y terror que afecta al conjunto de la sociedad chilena.  Refuerza ese efecto la impunidad de que gozan los miembros de los servicios de seguridad ejecutores o cómplices en actos de tortura, ya que ninguno de ellos ha sido condenado a pesar de las numerosas denuncias formuladas ante los tribunales. 

95.     La sólida evidencia recogida por la CIDH, expuesta a lo largo de esta sección, le permite constatar que la práctica de la tortura no ha sido el resultado de excesos individuales cometidos por miembros de los organismos de seguridad ni un fenómeno tolerado ante la indiferencia o debilidad de otras instituciones chilenas; por el contrario, la tortura ha sido y es una política deliberada del Gobierno de Chile ejecutada durante todo el período que se inicia el 11 de septiembre de 1973. 

96.     Ante ello, estima la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la solución de los graves problemas individuales y sociales creados por la práctica de la tortura en Chile exige la adopción inmediata de profundos correctivos por parte de las propias instituciones involucradas, con el fin de restaurar el prestigio y la credibilidad de las fuerzas que actúan como ejecutoras o cómplices de tan deleznable política.  También resulta imprescindible reforzar al Poder Judicial, encargado de cautelar la integridad personal de los detenidos y controlar las acciones de los organismos de seguridad.  La ausencia de correctivos inmediatos al respecto amenaza con corroer la esencia misma de esas instituciones vitales de la sociedad chilena. 

97.          Considera por ello la Comisión que el derecho a la integridad personal ha sido gravemente vulnerado en Chile durante todo el período que se inicia el 11 de septiembre de 1973 y que, al uso sistemático de la tortura, ha venido a agregarse en tiempos recientes el empleo de violencia excesiva e indiscriminada contra la población.  Cabe por tanto afirmar que no sólo no se han producido avances significativos en materia de integridad personal, sino que, por el contrario, se ha manifestado un marcado retroceso, lo cual ha generado un clima generalizado de inseguridad y temor entre la población, que advierte de sus derechos pueden ser vulnerados sin que le quepa ningún recurso efectivo en contra de ello y sin que los responsables de tales violaciones sean sancionados.

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[1]  Ver Resolución AG/RES. 368 (VII-0/78) del 1º de julio de 1978, párrafo resolutivo Nº 6.

[2]  Comisión Chilena de Derechos Humanos, Informe Anual 1983, Anexo XXXVIII y Comisión Chilena de Derechos Humanos, Informe Mensual, Enero de 1985, página 9.

[3]  Vicaría de la Solidaridad, Informe Mensual, Diciembre de 1984, página 134.

[4]  Renato Hevia, S.J., Carabineros de Chile, Mensaje Nº 334, noviembre de 1984.

[5]  Ver, respecto a la deshidratación, el certificado médico que da cuenta de la defunción del profesor Federico Alvarez Santibañez en el Capítulo III, D, b, de este Informe.

[6]  Caso Nº 4666; Resolución publicada en el Informe Anual 1981-1982 de la CIDH, páginas 51 a 54.

[7]  Ver la Resolución de la CIDH recaída en el caso Nº 4665, publicada en el Informe Anual 1981-1982, páginas 57 y 58.

[8]  La declaración jurada fue publicada en la Revista Mensaje Nº 336 de enero-febrero 1985, páginas 38 a 45. Similar relato fue publicado por el Diario de Caracas, en sus ediciones del 7, 8 y 10 de diciembre de 1984.

[9]  Cuando la v´{ictima era conducida a un lugar en el cual supuestamente debía celebrarse una reunión del partido político mencionado, se arrojó ante un vehículo de transporte público para sustraerse de sus captores, lo cual no consiguí. Valenzuela Morales indica que el señor Contreras Maluje fue eliminado y posteriormente enterrado en un lugar denominado “Cuesta Bariga”.  Técnicamente, hasta ahora, el señor Contreras Maluje se encuentra en calidad de desaparecido desde el 3 de noviembre de 1976.

[10]  Ver el capítulo referente al derecho a la libertad personal de este Informe.

[11]  Comisión Chilena de Derechos Humanos, Informe Anual 1983, páginas 38 y 39.

[12]  Informe Anual 1983-1984 de la CIDH, página 89.

[13]  La acción judicial por encubrimiento contra el médico que suscribió el certificado quedó soometida al secreto del sumario al disponer el Decreto Ley Nº 2.882 que el personal civil que presta sus servicios para la CNI “será considerado como integrante de las Fuerzas Armadas para todos los efectos jurisdiccionales y disciplinarios”, con lo cual las actuaciones fueron remitidas a los tribunales militares.

[14]  Revista Hoy, 8-14 de julio de 1984.

[15]  Consejo Económico y Social, Naciones Unidas, Protección de los Derechos Humanos en Chile, Documento A/34/583, Anexo XV, página 3.

[16]  Sintentiza de manera adecuada este aserto la siguiente afirmación de una víctima de la tortura:  “Si al salir del cautiverio me hubieran preguntado:  ¨¿te torturaron mucho?, les habría contestado:  Sí, los tres meses sin parar.  Si esa preguna me la formularan hoy les puedo decir que pronto cumplo siete años de tortura”.  Citado en el Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas en Argentina, “Nunca Más”, CONADEP, 4ª Edición, Editorial EUDEBA, Buenos Aires, Argentina, 1984, página 26.

[17]  Boletín de la Asociación de Abogados Pro Derechos Humanos en Chile, noviembre de 1980.

[18]  Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, página 70.

[19]  Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, páginas 51 y 52.

[20]  Tercer Informe …, op. Cit, página 53.