CONCLUSIONES
La exposición realizada a lo largo de este Informe permite a la Comisión
extraer las siguientes conclusiones: 1.
En el proceso que se inicia el 11 de septiembre de 1973 puede observarse
que se ha producido una marcada concentración de facultades en la Junta de
Gobierno de Chile y, en especial, en el Presidente de la República; en ellos se
deposita el ejercicio de las potestades constituyente, legislativa y ejecutiva,
sin control alguno y sin responsabilidad constitucional.
Est característica fundamental de la estructura del Estado chileno queda
formalizada en las disposiciones de la Constitución de 1980. 2.
Puede observarse también que en el lapso cubierto por este Informe se
han producido ciertos avances a nivel normativo en la definición y
reconocimiento de ciertos derechos humanos --como es el caso de la libertad
personal y la inclusión del derecho a la salud en los enunciados
constitucionales-- así como la instauración de nuevos recursos para la
protección de esos derechos --como el recurso de reclamación y el recurso de
amparo preventivo--. La Comisión
debe notar, sin embargo, que esos avances normativos son negativamente
compensados por las disposiciones constitucionales que, a través de
restricciones específicas y genéricas, establecen serias limitaciones para el
ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Constitución de 1980. 3.
Estas restricciones se acentúan de manera significativa cuando rigen los
estados de excepción constitucional, durante los cuales se ha ampliado la
variedad de derechos que pueden ser restringidos o suspendidos si se los compara
con aquéllos que podían ser objeto de esas limitaciones en el período previo
al pronunciamiento militar de 1973. Durante
esos estados de excepción constitucional, no proceden los recursos instituidos
para proteger los derechos reconocidos y los tribunales de justicia no pueden
calificar los fundamentos de hecho en que la autoridad administrativa base las
medidas adoptadas contra quienes resulten afectados. 4.
La amplitud de esas limitaciones a través de la concesión de facultades
extraordinarias al Presidente de la República, queda claramente de manifiesto
en la 24º disposición transitoria de la Constitución vigente, en virtud de la
cual el Presidente puede aplicar verdaderas penas, a veces de carácter
indefinido, con base en situaciones defectuosamente tipificadas desde el punto
de vista normativo, sin proporcionar las razones que las justificaron y sin que
a los afectados les quepa otro recurso que el de reclamación ante él, con lo
cual este recurso se transforma en una simple solicitud de gracia. 5.
El análisis efectuado en el
Capítulo II de este Informe permite a la Comisión considerar que las
restricciones a los derechos humanos durante los regímenes de excepción
constitucional son excesivas; la vigencia ininterrumpida de éstos desde el 11
de septiembre de 1973 se encuentra en marcada contradicción con el carácter
estrictamente transitorio que ellos deben tener, de acuerdo con los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos aplicables a Chile. 6.
Las limitaciones a la vigencia de los derechos humanos resultantes de la
situación señalada y el debilitamiento de los recursos instituidos para
tutelarlos, ha sido posible por las limitaciones impuestas a las facultades del
Poder Judicial a través del ejercicio de las potestades legislativa y
constitucional que la Junta de Gobierno se adjudicara.
A ello se han sumado las autolimitaciones que el propio Poder Judicial se
ha fijado a través de su renuncia a ejercer la supervisión de los tribunales
militares, de la aplicación mecánica y formalista de las normas emanadas de la
Junta de Gobierno y por su renuencia a investigar violaciones de derechos
humanos denunciados o que resultaron de las actuaciones de los casos sometidos a
su conocimiento. Esta situación ha
significado una grave vulneración al derecho a la justicia.
La Comisión debe señalar, sin embargo, que ha existido loables
excepciones a ese comportamiento de parte de algunos miembros del Poder
Judicial, las cuales resultan más meritorias si se tiene en cuenta la acción
de los negativos condicionamientos que han operado sobre ellos y que resultan de
la situación descrita. 7.
El derecho a la justicia ha resultado afectado también por la actuación
de los tribunales militares que han visto significativamente ampliada su
jurisdicción a través del sometimiento de nuevas conductas de tipo político
cuando han sido ejecutadas por miembros
de la oposición, o delitos comunes cuando han sido cometidos por personal de
las fuerzas de seguridad chilenas. También
esa ampliación de la jurisdicción de los tribunales militares se ha realizado
por la instauración de nuevas modalidades de asignación de competencia. 8.
Estos tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a la
justicia pues carecen de la independencia que es un requerimiento básico
asociado a la vigencia de ese derecho; además, han demostrado una marcada
parcialidad en los fallos que han recaído en causas sometidas a su conocimiento.
Así, las graves penalidades impuestas a quienes han incurrido en
conductas consideradas atentatorias contra la seguridad del Estado han estado en
manifiesta contradicción con la total falta de sanciones hacia los miembros de
los cuerpos de seguridad que se han visto involucrados en gravísimas
violaciones a los derechos humanos. 9.
A esta vulneración del derecho a la justicia se debe agregar serias
restricciones al derecho al proceso regular, reflejadas especialmente en el trámite
concedido a los recursos presentados para tutelar los diversos derechos humanos
afectados, con lo cual las personas han quedado en un estado de indefensión
frente a las medidas adoptadas por el poder político. 10.
La concentración de poderes señalada, las restricciones a los derechos
humanos durante la ininterrumpida vigencia de los estados de excepción, la
vulneración del derecho a la justicia y al proceso regular y la falta de sanción
de los responsables de violaciones de los derechos humanos, permiten a la Comisión
considerar que el estado de derecho no existe en Chile en la actualidad.
Ello es lo que ha permitido que ocurrieran, durante todo el lapso
cubierto por el presente Informe, graves y sistemáticas violaciones a esos
derechos. 11.
En materia de derecho a la vida, la Comisión considera que el mismo ha
sido gravemente vulnerado en Chile durante todo el período que cubre el
presente informe. La magnitud de
esas violaciones se ha caracterizado por una clara orientación política, ya
que sus víctimas han sido, en una alta proporción, personas que sustentaban
posiciones políticas opuestas al Gobierno o que habían manifestado en actos públicos
su discrepancia con él. La
magnitud de las violaciones al derecho a la vida acaecidas se explica por el
hecho de que ese Gobierno haya empleado prácticamente la totalidad de métodos
conocidos para la eliminación física de los disidentes entre otros: desapariciones, ejecuciones sumarias de individuos y de
grupos, ejecuciones decretadas en procesos sin garantías legales y torturas. 12.
La sólida evidencia recogida por la CIDH y expuesta en capítulo
respectivo de este Informe, le permite afirmar que la tortura ha sido una práctica
continua, deliberada y sistemática durante todo el período que se inicia en
1973. Confirma este aserto el hecho
de que la Comisión no tenga conocimiento que exista un solo funcionario que
haya sido castigado por su participación en le tortura a lo cual debe sumarse
la asignación de recursos materiales y humanos exigidos para tal práctica.
Todo ello, a juicio de la Comisión, ha tenido un claro objetivo político
como ha sido el de obtener información o lograr confesiones autoinculpatorias
de las víctimas, dejando profunda secuelas en éstas y en su familiares. 13.
En lo que respecta a las violaciones ocurridas con motivo de la represión
de las manifestaciones públicas de protesta, la Comisión observa que esta
modalidad se ha incrementado significativamente desde 1983, cuando dichas
manifestaciones aumentan su amplitud. La
Comisión no ignora que la violencia que actualmente impera en Chile ha cobrado
víctimas aun entre los miembros de los servicios de seguridad de ese país.
La Comisión lamenta esa víctimas y condena, como siempre lo ha hecho,
el uso de la violencia como método para zanjar controversias sociales.
Sin embargo, la Comisión debe concluir que la responsabilidad
fundamental de esos actos de violencia recae sobre el Gobierno de Chile, que,
con los métodos excesivos empleados, ha creado un clima de inseguridad y temor. 14.
En lo referente al derecho a la libertad personal, considera la Comisión
que este derecho ha sufrido un marcado y sostenido deterioro durante el período
a que se contrae este Informe. Ello
ha resultado de las sucesivas ampliaciones del lapso durante el cual una persona
puede ser arrestada sin ser sometida al juez competente, a la carencia de
recursos efectivos que garanticen su vigencia durante los ininterrumpidos
estados de excepción y al incremento del personal autorizado para ejecutar las
detenciones al incluir a funcionarios de inteligencia que no poseen atribuciones
legales para hacerlo. El derecho a
la libertad personal también ha sido seriamente vulnerado al autorizar la
actual legislación las relegaciones de personas a remotos lugares del
territorio de Chile. 15.
La práctica del Gobierno de Chile en materia de libertad personal se
caracteriza por un amplio incumplimiento de las formalidades legales exigidas
para efectuar arrestos, tales como la falta de identificación del personal que
los ejecuta, la inexistencia de la orden correspondiente o la falta de exhibición
de la misma. Ello se complementa
con las restricciones físicas impuestas a muchos detenidos para impedirles
reconocer el lugar de destino, a lo cual debe sumarse el carácter secreto de
ciertos lugares de detención. Aunque
en tiempos recientes ha sido revelada la localización de algunos cuarteles de
la Central Nacional de Inteligencia en que dichos arrestos se cumplen los mismos
permanecen inaccesibles para los familiares y abogados de las víctimas y aun
para los funcionarios judiciales. El
sensible deterioro de este derecho se refleja en la práctica de las detenciones
masivas ejecutadas en tiempos recientes por el Gobierno durante operativos
militares que han abarcado barrios enteros con el resultado de miles de
detenidos. 16.
En lo que respecta al derecho de residencia y tránsito, también este
derecho ha resultado gravemente afectado durante el período cubierto por este
Informe. Si bien puede observarse
una mejoría a partir de las medidas adoptadas por el Gobierno de Chile para
permitir el reingreso de personas que hasta ahora se habían visto privadas de
ese derecho, la Comisión debe observar que subsiste la prohibición para
regresar a Chile que afecta a un significativo número de ciudadanos; igualmente
subsisten las normas que permiten al Presidente de la República expulsar o
prohibir el reingreso de las personas que determine, por tiempo indefinido, sin
necesidad de exponer las razones en que tales medidas se fundamentan y sin que a
los afectados les sea proporcionado ningún recurso efectivo frente a ellas.
El Presidente de la República queda investido, así, de facultades aún
mayores que aquellas que son privativas del Poder Judicial. 17.
En materia de vigencia del derecho a la nacionalidad, la Comisión debe
señalar que se ha producido una sensible mejoría al no haber sido aplicada la
sanción de privar de la misma a ninguna persona, por razones políticas o de
ninguna otra naturaleza. También
estima la Comisión que ha constituido un positivo avance eliminar en la
Constitución de 1980 la facultad del Presidente de aplicar esa pena durante la
vigencia de los estados de excepción. La
Comisión debe observar, sin embargo, que las ocho personas que todavía son
afectadas por esa medida no han conseguido aún que ella sea corregida, tal como
lo exige un sentido elemental de justicia. 18.
En lo que se refiere al derecho a la libertad de expresión y opinión,
la Comisión considera que el mismo se ha visto seriamente afectado por la práctica
del Gobierno de Chile basado en las amplias facultades de que se ha dotado a
través del ejercicio de la potestad legislativa.
Las severas limitaciones de que ha sido objeto este derecho han tenido
lugar b ajo la vigencia de los estados de excepción, durante los cuales el
Presidente de la República y los Jefes de las zonas en estado de emergencia
pueden restringir y aun suspender la publicación o emisión de las
informaciones que estimen necesario y hasta de clausurar los órganos de expresión
que juzguen conveniente. Estas
medidas, que ha incluido la existencia de un sistema de censura previa, han
afectado todas las informaciones y opiniones que se relacionen con el acontecer
político chileno, con la ejecución de acciones caracterizadas como conductas
terroristas y aun con las referidas a ciertas situaciones vinculadas con altos
funcionarios del Gobierno. A pesar
de los negativos condicionamientos señalados, debe mencionarse que el Gobierno,
ante las presiones de la ciudadanía, ha tolerado ocasionalmente y durante
cortos períodos, un marco relativamente amplio de libertad de expresión que,
también es necesario reconocer, ha llegado a veces a un abrupto fin. 19.
En lo concerniente a los derechos sindicales, la Comisión considera que
se ha producido un marcado deterioro de los mismos como efecto de aplicación de
normas que se encuentran en franca contradicción con los instrumentos
internacionales que rigen la materia y que son aplicables a Chile.
En este sentido, el derecho de huelga, el derecho de asociación con
fines sindicales y el derecho a la negociación colectiva se han visto
gravemente vulnerados. A estos
aspectos hay que añadir la eliminación del fuero del trabajo y el sometimiento
de las causas laborales a los tribunales ordinarios de justicia, cuyos supuestos
de evaluación de las causas a ellos sometidos no corresponden con los
requerimientos de la equidad y la justicia generalmente aceptados en el campo
laboral. 20.
La Comisión debe señalar, asimismo, que ha sido el movimiento sindical
chileno uno de los sectores que más duramente ha sentido las medidas aplicadas
por el Gobierno para alcanzar las metas que se ha fijado; son numerosos los
dirigentes sindicales que se encuentran desaparecidos, mientras muchos han
sufrido detenciones arbitrarias, expulsiones del país y relegaciones.
A pesar del hostigamiento de que ha sido objeto el movimiento sindical y
de las negativas condiciones para el ejercicio de sus derechos derivadas de la
situación económica general, ese movimiento tiene en Chile una particular
significación, habiéndose producido en su seno acuerdos para obtener el
restablecimiento pleno de los derechos sindicales en el contexto de un sistema
de democracia representativa. 21.
En lo que toca a la situación de los organismos de defensa de los
derechos humanos, la Comisión ha comprobado que ellos han ejercido sus
funciones en condiciones particularmente negativas.
Ello ha sido determinado por el hecho de que el Gobierno ha considerado
que sus actividades son políticamente motivadas o constituyen un obstáculo
para alcanzar las metas que él se ha propuesto.
Esta negativa concepción llevó a la disolución, por iniciativa del
propio Presidente de la República, del primer organismo de este tipo que se
fundara, el Comité Pro-Paz. Con
posterioridad, las organizaciones de defensa de los derechos humanos han debido
sufrir diversas formas de hostigamiento de parte del Gobierno, lo cual ha
incluido detenciones arbitrarias de sus funcionarios, relegaciones y expulsiones
indefinidas del país. A pesar de
todas estas limitaciones, y precisamente a causa de ellas, la tarea desarrollada
por dichos organismos ha sido desde todo punto de vista loable y merece el más
franco elogio de parte de la Comisión. 22.
Es en el ejercicio de los derechos políticos donde la Comisión
encuentra la síntesis que permite tanto explicar la grave situación que
caracteriza los derechos humanos en Chile como hallar las alternativas que
permitan modificarla. En una muy
importante medida, las violaciones a los derechos humanos reseñadas a lo largo
de este Informe se han originado en los desproporcionados medios empleados por
el Gobierno para alcanzar las metas que se propusiera. Sea cual fuere el juicio de valor que esas metas merezcan,
ninguna de ellas justifica su logro al costo de sacrificar los derechos
inalienables de la persona humana. 23.
En los hechos, la conducta del Gobierno de Chile ha producido una
marginación extrema de los diversos actores políticos, privando a la población
de los canales institucionales que le permitan participar en las decisiones que
la afectan. Este desconocimiento de
los derechos políticos se refleja, paradójicamente, en las disposiciones de la
Constitución de 1980 la cual no cumple con el requisito básico de una
constitución, cual es el de distribuir el poder entre los sectores políticos
significativos de un país; por el contrario, ella consagra un gobierno personal
al cual quedan subordinadas la ciudadanía y las instituciones de Chile. 24.
El desconocimiento de los derechos políticos que surge del rígido apego
a las disposiciones de esa Constitución ha provocado un peligroso incremento de
las tensiones sociales que el Gobierno ha incentivado a través de los medios
con que trata de reprimirlas; agrave esa situación la falta de receptividad de
sus miembros y de su sustento institucional, las Fuerzas Armadas y de Orden,
para considerar las diversas propuestas realizadas a fin de revertir la
polarización que caracteriza el actual quehacer político chileno. 25.
De allí que la Comisión considere que resulta imprescindible que el
Gobierno de Chile ponga en ejecución los mecanismos institucionales que estime
pertinentes, a fin de lograr un consenso entre los sectores políticos
representativos de la ciudadanía chilena y las instituciones fundamentales de
ese país para restaurar, en el más breve plazo, el sistema de democracia
representativa que, como lo ha señalado reiteradamente la Comisión, constituye
la mejor garantía de la vigencia de los derechos humanos y es el firme sustento
de la solidaridad entre los países del continente.
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