JUSTICIA JUVENIL Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS
 

 

VI.    RECOMENDACIONES

 

613.            Además de las recomendaciones detalladas en el texto del informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con sus competencias, realiza las siguientes recomendaciones a los Estados Miembros:

 

A.      Recomendaciones Generales

 

1.      Asumir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos de los niños, garantizando los estándares especiales de protección que requieren los niños sometidos a la justicia juvenil en adición a las obligaciones de protección y garantía que los Estados deben asegurar a todas las personas bajo su jurisdicción.

 

2.      Adoptar las medidas legislativas, administrativas, y de otra índole, necesarias para incorporar los estándares y principios del corpus juris internacional de los derechos humanos de los niños al marco jurídico interno, y en particular a los sistemas de justicia juvenil.

 

3.      Adecuar la normativa interna para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos en relación con los niños sometidos a la justicia juvenil y poner en funcionamiento procedimientos que hagan efectivo el cumplimiento de dichas normas. 

 

4.      Garantizar que las normas y principios del sistema de justicia juvenil se apliquen por igual a todos los niños menores de 18 años y excluir de la aplicación de este sistema especializado de justicia únicamente a aquellos niños que no hayan alcanzado la edad mínima de responsabilidad para infringir las leyes penales, la que a su vez deberá ser elevada progresivamente por los Estados.

 

5.      Establecer medidas alternativas a la judicialización de los procesos contra niños acusados de infringir leyes penales, de tal forma que sus casos puedan ser resueltos a través de medidas que fomenten el desarrollo de su personalidad y su reintegración constructiva en la sociedad.

 

6.      Poner a disposición tribunales juveniles especializados, con cobertura en todas las regiones del territorio, que cuenten con jueces y otros operadores especializados en justicia juvenil y derechos de los niños.

 

7.      Asegurar que las medidas que impliquen la privación de libertad de niños, sea como medida preventiva o como sanción por la infracción de una ley penal, sean aplicadas únicamente como último recurso y por el menor tiempo posible, en respeto de los derechos al debido proceso y las garantías judiciales de los niños.

 

8.      Garantizar que los niños privados de libertad no vean restringidos sus otros derechos humanos y puedan gozar de ellos de manera efectiva. 

 

9.      Adoptar las medidas necesarias para combatir la impunidad, asegurando la capacidad estatal de prevenir, investigar y sancionar cualquier violación de los derechos humanos que resulte de la acción u omisión de los agentes estatales en el marco de la justicia juvenil, así como de hechos violentos que ocurran al interior de los centros de privación de libertad de niños.

 

10.   Realizar todos los esfuerzos pertinentes para restablecer a los niños sometidos a la justicia juvenil los derechos que les hayan sido lesionados; cuando esto no sea posible, proporcionar una reparación integral a los niños que en el marco de la justicia juvenil hayan sido  víctimas de violencia y de violaciones de derechos humanos.

 

11.   Incorporar en la legislación interna y poner en práctica los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas adoptados por la CIDH.

 

B.      Recomendaciones Específicas

 

12.   Garantizar la aplicación del sistema de justicia juvenil para todas las personas comprendidas entre la edad mínima para infringir las leyes penales y los 18 años de edad.  A estos fines, la Comisión recomienda a los Estados:

 

a)      Elevar progresivamente la edad minima bajo la cual los niños pueden ser responsables conforme al sistema de justicia juvenil hacia una edad más cercana a los 18 años de edad.  Una vez elevada, garantizar que no sea disminuida en concordancia con el principio de no regresividad.

 

b)      Adoptar leyes que prohíban que los niños menores a la edad mínima de responsabilidad por infringir una ley penal sean juzgados o sancionados por el sistema de justicia juvenil, así como también prohibir la utilización de rangos de edades o “dos edades mínimas” en consideración de la gravedad de las infracciones o de las circunstancias personales supuesto infractor.

 

c)      Adoptar leyes que prohíban que los niños que no hayan cumplido los 18 años sean juzgados por tribunales para adultos, sentenciados bajo los mismos criterios que los adultos, u obligados a cumplir penas privativas de libertad en centros para adultos.

 

d)      Suministrar los recursos humanos y materiales necesarios para el funcionamiento adecuado y oportuno de la administración de justicia juvenil especializada.

 

13.   Establecer sistemas de justicia juvenil respetuosos de los principios jurídicos específicos aplicables a personas menores de edad, así como de las particularidades especiales con las que los principios generales del derecho se aplican a las personas que no han alcanzado la mayoría de edad.  Para ello, la Comisión insta a los Estados a:

 

a)      Garantizar que los principios generales de protección integral y de interés superior del niño inspiren toda legislación y toda política, programa o práctica respecto de los niños que son acusados de infringir leyes penales.

 

b)      Velar porque el sistema de justicia juvenil y las sanciones que se impongan dentro de éste cumplan con los objetivos de esta justicia especializada, a saber la rehabilitación de los niños y su reintegración a la sociedad.

 

c)      Observar el principio de legalidad, realizando las reformas legislativas que sean necesarias para garantizar que el sistema de justicia juvenil únicamente sea aplicable en virtud de conductas que hayan sido previamente tipificadas en una ley.  Adicionalmente, los Estados deberán eliminar toda legislación que tipifique penalmente determinados comportamientos de los niños que no constituirían una infracción en el caso de ser cometidos por adultos, así como también todas las normas que permitan aplicar el sistema de justicia juvenil en virtud de condiciones socioeconómicas de los niños, tales como la indigencia.

 

d)      Respetar el principio de excepcionalidad, limitando la intervención del sistema de justicia juvenil así como la aplicación de sanciones a menores de edad, a casos excepcionales y luego de haber considerado otras alternativas disponibles, así como al regular la prescripción de la acción ante el sistema de justicia juvenil.

 

e)      Asegurar la implementación del principio de especialización, asignando competencia exclusiva en el juzgamiento de las infracciones a las leyes penales de los niños a órganos jurisdiccionales especializados; brindando capacitación permanente en derechos de los niños a todos los funcionarios con directa responsabilidad en procedimientos de justicia juvenil (incluidos policías, jueces, fiscales, abogados defensores y equipos técnicos de psiquiatras, psicólogos y trabajadores sociales o de libertad condicional, personal a cargo de la ejecución de las sentencias, entre otros); y diseñando procedimientos e infraestructuras accesibles y adecuadas para niños.

 

f)       Respetar los principios de igualdad y no discriminación, absteniéndose de aplicar con mayor frecuencia o severidad las normas del sistema de justicia juvenil a niños pertenecientes a minorías y desarrollando estrategias de lucha contra la discriminación por parte de las autoridades policiales, judiciales y otras que intervengan en el sistema de justicia juvenil con el fin de impedir la estigmatización y criminalización de niños pertenecientes a comunidades minoritarias en las Américas, tales como afrodescendientes, indígenas, latinos en Estados Unidos, niños de escasos recursos económicos, niños con discapacidad mental, niños de maras o pandillas, entre otros.

 

g)      Observar el principio de no regresividad, absteniéndose de adoptar medidas legislativas o administrativas que impliquen una limitación o regresión en el goce de los derechos de los niños sometidos al sistema de justicia juvenil.  Los Estados deberán impedir que entren en vigencia normas que tengan por objeto suspender ciertas garantías en los procedimientos contra niños acusados de infringir leyes penales, o que pretendan la disminución de la edad mínima para infringir las leyes penales o para ser sometido a la justicia ordinaria, entre otras medidas regresivas.

 

14.   Asegurar que los sistemas de justicia juvenil garanticen de manera efectiva los derechos de los niños a las garantías procesales y a la protección judicial.  En especial, la CIDH reitera a los Estados su obligación de:

 

a)      Respetar los principios fundamentales del derecho penal reconocidos internacionalmente, tales como: presunción de inocencia; proporcionalidad de la pena; nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege y non bis in idem.

 

b)      Establecer en la legislación la obligatoria notificación a los padres o responsables sobre la situación de los niños sometidos a procesos de justicia juvenil.

 

c)      Garantizar la cobertura del servicio de defensa pública especializada en justicia juvenil en todo el territorio del Estado y facilitar la comunicación confidencial entre el defensor, el niño y su familia.

 

d)      Asegurar la vigencia del principio del contradictorio, definiendo claramente los roles procesales del Ministerio Público y la defensa para garantizar el equilibrio de fuerzas entre ambos.

 

e)      Garantizar los derechos de los niños sometidos a la justicia juvenil a expresar sus opiniones, a ser oídos y a participar en todas las etapas del procedimiento, creando entornos en los tribunales que sean amigables para los niños y asegurando que los niños cuenten con información suficiente y comprensible con respecto al proceso que se lleva en su contra.

 

f)       Facilitar la participación en el proceso de padres o responsables en todos los casos, salvo cuando esta participación fuese perjudicial en atención al interés superior del niño.  La no participación de los padres o representantes en el proceso no deberá generar consecuencias jurídicas en la determinación de las sanciones aplicables.

 

g)      Asegurar la posibilidad de que los niños sometidos a procesos ante la justicia juvenil puedan recurrir a una autoridad jurisdiccional superior a los efectos de solicitar la revisión integral del asunto.

 

h)      Establecer plazos máximos razonables para la emisión de sentencias que involucren a menores de edad, así como también plazos breves para la tramitación de recursos en los procesos de justicia juvenil.

 

i)       Observar el principio de proporcionalidad, limitando la discrecionalidad de los operadores judiciales a la hora de determinar el tipo y el quantum de las medidas que se impongan como sanciones a los niños responsables de infringir leyes penales.

 

j)       Promulgar normas que establezcan el obligatorio respeto de la intimidad y la confidencialidad de los casos de menores de edad, prohibiendo la difusión de información que permita identificar a niños que hayan sido acusados de infringir leyes penales.

 

k)      Respetar el principio de non bis in idem y cosa juzgada, garantizar la debida aplicación de la institución de la reincidencia, y regular los registros de antecedentes, conforme a los objetivos del sistema de justicia juvenil y el principio de interés superior del niño.

 

15.   Establecer en la legislación la obligación de considerar alternativas a la judicialización de los asuntos que surjan de la infracción de leyes penales por parte de menores de edad, disponer de programas adecuados y suficientes para implementar estas alternativas, e incentivar su uso por parte de los jueces y operadores del sistema de justicia juvenil.  A estos efectos, esta Comisión recomienda a los Estados:

 

a)      Asegurar que las leyes y procedimientos especializados en justicia juvenil prevean un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas fases de la administración de justicia juvenil, con miras a permitir la aplicación de alternativas a la judicialización de los casos de infracciones a las leyes penales cometidas por menores de edad, pero reglando dicha discrecionalidad a los efectos de evitar toda forma de discriminación en el uso de dichas facultades y de proteger el derecho de los niños acusados al debido proceso y a las garantías judiciales.

 

b)      Promulgar normas legislativas que establezcan la necesidad de considerar medidas alternativas en todos los casos relacionados con niños infractores, incluyendo la posibilidad de desestimar el caso, recurrir a medios alternativos de solución de controversias, o remitir el asunto a servicios apoyados por la comunidad.

 

c)      Asegurar la asignación presupuestal suficiente para poner en práctica programas de remisión comunitarios que permitan dar una respuesta adecuada a los casos de niños infractores y realizar controles periódicos para garantizar la calidad de la ejecución de dichos programas y del personal a cargo de ejecutarlos. 

 

d)      Implementar campañas de información para que quienes trabajan en el sistema de justicia juvenil, en particular los jueces, para que comprendan los beneficios de no someter a los niños a procesos sancionatorios, y enfocar el sistema de justicia juvenil a la rehabilitación y reinserción social de las niñas, niños y adolescentes.

 

e)      Promulgar leyes a fin de prohibir que los niños que no hayan cumplido con las obligaciones impuestas como alternativa a la judicialización de la presunta infracción cometida puedan ser automáticamente privados de su libertad como sanción por el incumplimiento.  Asimismo, el incumplimiento de las medidas alternativas no debe constituir una infracción a las leyes penales.

 

16.   Asegurar la existencia de una gama de medidas alternativas a la privación de libertad y su aplicación como primera opción en los casos de menores de edad, tanto en la etapa preprocesal como con posterioridad a la sentencia condenatoria.  En particular, la CIDH recomienda a los Estados:

 

a)      Promulgar y cumplir leyes que establezcan distintas medidas como alternativas a la privación de libertad de menores de edad, con especial énfasis en los programas comunitarios.

 

b)      Asegurar que la implementación de las medidas alternativas a la privación de libertad se lleve a cabo con respeto al debido proceso y a los principios de inocencia y proporcionalidad de la pena. 

 

c)      Adoptar las medidas necesarias, incluyendo las medidas presupuestales, para asegurar el funcionamiento adecuado de los distintos programas de implementación de medidas alternativas a la privación de libertad de niños y su disponibilidad en todo el territorio nacional. 

 

d)      Alentar la participación de los miembros de la comunidad y de las víctimas en el diseño de medidas no privativas de la libertad específicas para las características individuales del niño, así como en la vigilancia de estas medidas.

 

e)      Fortalecer los mecanismos tanto de apoyo como de vigilancia de los niños sometidos a programas establecidos como alternativa a la privación de libertad, facilitando el cumplimiento de las condiciones impuestas a los niños.

 

f)       Evitar la detención previa de menores de edad al inicio de los procedimientos judiciales, la que debe estar limitada a circunstancias excepcionales. 

 

g)      Promulgar legislación que prohíba las sanciones, en particular las privativas de la libertad, basadas en el incumplimiento de las condiciones de las órdenes no privativas de libertad, estableciendo además que dicho incumplimiento no puede generar penas más intervinientes o rigurosas que las que podrían imponerse como sanción por la infracción original a las leyes penales.

 

17.   Establecer mecanismos que aseguren la protección especial de los niños frente a las detenciones ilegales y arbitrarias, así como también que garanticen los derechos de los niños que sean sometidos a medidas de prisión preventiva.  A estos efectos, la CIDH recomienda a los Estados:

 

a)      Promulgar y hacer cumplir legislación que prohíba la realización de procedimientos masivos de detención de niños.

 

b)      Respetar el derecho de los niños a estar separados de los adultos aún en los traslados, a ser informados de los cargos y de sus derechos, especialmente lo relativo al derecho a permanecer callados y a no dar testimonio en su contra, a establecer comunicación con terceros, a tomar contacto con su familia, y a entrevistarse con su abogado defensor en el plazo más breve posible.

 

c)      Prohibir la permanencia de niños en dependencias policiales ya sea comunes o especiales.

 

d)      Prevenir toda forma de violencia contra los niños durante el procedimiento de detención y de custodia policial.

 

e)      Asegurar la inmediata notificación a los padres o responsables de los niños que sean privados de libertad y la asignación de un abogado defensor gratuito especializado en justicia juvenil para los casos en los que el niño acusado no cuente con su propio defensor.

 

f)       Garantizar la asistencia letrada a los niños detenidos desde el momento de la detención.  Los abogados defensores serán personas especializadas en justicia juvenil y actuarán de forma gratuita a costa del Estado.

 

g)      Establecer la obligatoriedad de llevar a cabo un examen médico donde se certifique el estado de salud de los niños al momento de su detención.

 

h)      Establecer un mecanismo de control judicial de las detenciones de niños menores de 18 años que actúe de forma efectiva y oportuna.  El tiempo de detención previa a la audiencia judicial no puede ser superior a 24 horas.  Cuando los Estados prevean este plazo para el control judicial de las detenciones respecto de los adultos, en aplicación del deber de protección especial emergente del artículo 19 de la Convención Americana y el artículo VII de la Declaración Americana, deberán establecer un límite menor para el control de las detenciones de menores de edad.

 

i)       Limitar la utilización de la prisión preventiva a los casos en los cuales la misma obedezca estrictamente a una finalidad procesal legítima, determinada con anticipación por la ley.

 

j)       Asegurar que la decisión judicial de ordenar la prisión preventiva esté debidamente fundamentada en el caso concreto, señalando de forma explícita las razones por las que no es posible aplicar otras medidas que no impliquen una medida de prisión preventiva.  Adicionalmente, para que la prisión preventiva pueda justificarse, el proceso debe versar sobre una infracción respecto de la cual correspondería la aplicación de una sentencia privativa de libertad.

 

k)      Señalar plazos máximos razonablemente breves para la duración de la prisión preventiva de niños, vencidos los cuales si no existe una sentencia condenatoria los niños deben ser puestos en libertad inmediata.

 

l)       Establecer la posibilidad de recurrir toda resolución que imponga una medida de prisión preventiva, así como también plazos breves para la decisión de este recurso.

 

m)    Asegurar el carácter temporal de la prisión preventiva, estableciendo un mecanismo de revisión periódica que permita resolver su cese o sustitución, cuando se constate un cambio de circunstancias que incida en los fundamentos por los que fue ordenada la prisión preventiva.

 

n)      Asegurar que las instalaciones de las instituciones en las que se desarrolle la privación de libertad preventiva sean adecuadas para el alojamiento de niños y que su personal esté debidamente capacitado para el trato con menores de edad.  Los Estados que no lo han hecho, deben tomar medidas urgentes para separar a los niños sometidos a prisión preventiva de aquellos que han sido sentenciados.

 

18.   Establecer límites específicos para la aplicación de sanciones privativas de libertad en el caso de menores de edad.  Para este propósito, la Comisión recomienda a los Estados:

 

a)      Garantizar que las penas de privación de libertad para niños sean aplicadas únicamente como medida excepcional y de último recurso.

 

b)      Limitar la discrecionalidad de los juzgadores para aplicar la pena privativa de la libertad estableciendo edades mínimas de privación de la libertad o grupos etáreos con penas máximas dependiendo de la edad de los niños sujetos al sistema de justicia juvenil.

 

c)      Establecer una duración máxima de las sanciones privativas de libertad aplicables a menores de edad, teniendo en especial consideración los fines de las sanciones en la justicia juvenil.

 

d)      Abolir la pena de muerte y la pena de prisión perpetua para menores de 18 años, con o sin libertad condicional.

 

e)      Eliminar las sentencias por tiempo indefinido y aquellas cuya duración se determina por la duración del programa de rehabilitación y no por el principio de proporcionalidad de la pena.

 

f)       Reducir los plazos excesivos que estén contemplados para sancionar la comisión de determinados delitos y abolir las penas de prisión perpetua de menores de edad. 

 

g)      Establecer mecanismos de revisión periódica de las medidas de privación de libertad que permitan a los niños recuperar su libertad en los casos en que la situación no amerite que su prisión continúe. 

 

h)      Establecer que las circunstancias personales del niño únicamente pueden operar para disminuir o atenuar la respuesta punitiva de los Estados, excluyendo  expresamente como criterio para la determinación de la sanción toda consideración referida a las necesidades del niño.  

 

i)       Adoptar las medidas necesarias para neutralizar o disminuir los efectos de-socializadores de la privación de libertad, garantizando que toda forma de  intervención se oriente al fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. 

 

j)       Promulgar y hacer cumplir legislación que permita la sustitución de las sanciones privativas de libertad por penas no privativas de la libertad mientras el niño está cumpliendo su condena, con base en evaluaciones periódicas de su situación.

 

k)      Desarrollar programas de libertad anticipada, garantizando que todos los niños privados de libertad tengan acceso a representación legal adecuada para que se les informe sobre las oportunidades de acceder a la libertad anticipada.

 

l)       Otorgar permisos de reintegración a los niños mientras están cumpliendo su condena para que pasen periodos cada vez más largos con su familia o en la comunidad a la cual volverán.

 

m)    Establecer la obligatoriedad de realizar audiencias de revisión cuando el niño detenido cumpla los 18 años y no haya completado su condena, con el objeto de determinar si debe permanecer privado de libertad, si su pena puede sustituirse por una no privativa de libertad, o si puede ser liberado. 

 

19.   Garantizar a los niños que se encuentran privados de su libertad a raíz de una sanción impuesta por la justicia juvenil todos aquellos derechos humanos cuya limitación no esté justificada a causa de la privación de libertad.  En particular, la CIDH recomienda a los Estados:

 

a)      Garantizar que a los niños privados de libertad no se les restrinjan o limiten os derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan y que sean compatibles con la privación de libertad, para lo cual no sólo deberá promulgarse legislación específica sino que además deben establecerse programas que permitan la adecuada implementación de dicha legislación. 

 

b)      Garantizar el derecho de los niños privados de libertad a la vida y a la integridad personal, asegurando la asignación de personal médico independiente y calificado para examinar a los niños privados de libertad con miras a identificar posibles casos de tortura física, malos tratos, castigos corporales y potenciales traumas psicológicos. 

 

c)      Restringir las medidas que pueden ser adoptadas como sanción disciplinaria contra niños detenidos.  En particular, los Estados deben respetar el principio de legalidad y las garantías del debido procesos en el marco de los procedimientos disciplinarios.  Deben también prohibir expresamente los castigos corporales, el aislamiento, y toda forma de tratamiento cruel, inhumano y degradante, incluyendo la reducción de alimentos, la restricción o denegación del contacto del niño con sus familiares, las sanciones colectivas y las sanciones múltiples por la misma infracción, y cualquier medida que ponga en peligro la salud física o mental de los niños detenidos. 

 

d)      Garantizar el trato digno a los niños que se encuentren bajo custodia de las autoridades del Estado y procurar el acceso de los niños privados de libertad en condiciones de igualdad a programas de educación, formación profesional y recreación.  Los programas educativos deben cumplir con los mismos requisitos de contenido y carga horaria establecidos por las autoridades educativas para los niños que no se encuentran privados de libertad. 

 

e)      Garantizar la alimentación adecuada y suficiente de los niños privados de libertad, tomando en cuenta su condición de sujetos en desarrollo. 

 

f)       Garantizar a los niños privados de libertad el derecho al más alto nivel posible de salud, incluyendo salud física y mental, poniendo a su disponibilidad servicios y tratamientos médicos adecuados y tomando en especial consideración sus necesidades específicas, particularmente cuando se trate de mujeres,  embarazadas, niños con VIH-SIDA, niños dependientes de sustancias psicoactivas, entre otros. 

 

g)      Asegurar la adecuada clasificación de los niños privados de libertad conforme su sexo, edad, personalidad y tipo de delito y su separación de los adultos.  Los niños que cumplan la mayoría de edad mientras están cumpliendo una pena dentro del sistema de justicia juvenil, no podrán ser transferidos a las cárceles de adultos, sino que deberán ser puestos en centros específicos dentro del sistema de justicia juvenil separados de los niños, o bajo un régimen especial.

 

h)      Asegurar que el diseño arquitectónico de los centros se adecue a la propuesta socioeducativa del sistema de justicia juvenil y que la capacidad instalada no exceda la cantidad de niños recluidos.  El espacio físico debe asimismo asegurar la seguridad de los niños privados de libertad, estableciendo salidas de emergencia y medidas de seguridad frente a todo tipo de emergencia.

 

i)       Permitir y fomentar el contacto de los niños con sus familias y comunidades, promoviendo la descentralización territorial de los centros de privación de libertad de forma tal que los niños puedan cumplir las sanciones privativas de libertad en la misma localidad o en la localidad más próxima a su domicilio o al domicilio de sus padres o responsables y amigos. 

 

j)       Alentar las visitas de familiares, amigos y miembros de la comunidad permitiendo horarios flexibles de visita y estableciendo espacios cómodos para que éstas se desarrollen y conduzcan a fortalecer los vínculos con la familia y los miembros de la comunidad. 

 

k)      Suministrar ayuda financiera en los casos que sea necesario para asegurar que los familiares visiten a los niños privados de libertad y permitir que éstos vayan a sus casas durante las épocas festivas para que puedan empezar a reintegrarse a sus comunidades. 

 

l)       Organizar un registro de menores de edad privados de libertad, que garantice la intimidad de los menores de edad y no revele públicamente sus nombres, pero que a su vez permita dar seguimiento a la situación personal de cada uno de ellos.  Como mínimo, la información debe estar desglosada por sexo, edad, capacidades especiales y razones de la intervención, pero además debe registrarse, entre otros, la frecuencia de las visitas de sus familiares. 

 

20.   Establecer programas para dar atención a los niños con posterioridad a su puesta en libertad, asegurando que los fines de la justicia juvenil se hayan cumplido y que los niños logren reintegrarse en su comunidad.  Para ello, la Comisión recomienda a los Estados:

 

a)      Establecer programas para facilitar el regreso de los niños a la comunidad luego de haber permanecido bajo privación de libertad y suministrar suficientes recursos financieros y humanos a dichos programas.  Alentar la participación de la familia y la comunidad en el diseño y la implementación de estos programas.  Además, asegurar que estos servicios sean totalmente voluntarios y, en lo posible, estén disponibles universalmente para todos los niños, de forma tal que no fomenten la estigmatización y la marginación de los niños infractores. 

 

b)      Suministrar subsidios a los niños que son liberados para facilitar su reintegración, particularmente cuando sean necesarios para permitirles asistir a programas educativos o vocacionales o iniciar proyectos pequeños para generar ingresos.  Establecer centros de reinserción social para los niños puestos en libertad que no puedan volver con sus familias.

 

c)      Promulgar y hacer cumplir legislación que asegure la confidencialidad de la información en los registros de antecedentes ante la justicia juvenil de los niños que han tenido conflictos con la ley y prohibir su uso como antecedentes penales en procesos futuros cuando sean adultos.  Dicha legislación también deberá regular la automática eliminación de los datos personales de los niños infractores de los registros de antecedentes ante la justicia juvenil cuando éstos cumplan los 18 años de edad.

 

21.   Establecer mecanismos de supervisión y monitoreo de la situación de los niños intervenidos por la justicia juvenil, así como también mecanismos para investigar, prevenir, sancionar y reparar toda violación de derechos humanos que haya ocurrido en el marco de la justicia juvenil.  A estos fines, la CIDH recomienda a los Estados:

 

a)      Establecer un sistema de indicadores sobre justicia juvenil basados en las normas internacionalmente acordadas y garantizar la accesibilidad pública de dicha información.

 

b)      Asegurar la participación informada de los niños en la planificación de las políticas de justicia juvenil.

c)      Evaluar periódicamente, por medio de instituciones independientes, el funcionamiento de todas las etapas del proceso de justicia juvenil, desde la intervención de la policía hasta la ejecución de las sanciones, con miras a medir la eficacia de las medidas adoptadas e identificar las instancias donde podrían estar ocurriendo violaciones a los derechos de los niños. 

 

d)      Establecer un sistema regular de inspecciones y visitas de monitoreo desarrollado por instituciones independientes y facilitar el desarrollo efectivo de sus funciones. 

 

e)      Establecer además un mecanismo de quejas confidencial, accesible, independiente y efectivo para que los niños y sus familias puedan realizar denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos de los niños en todas las instancias del sistema de justicia juvenil, y especialmente al interior de los centros de privación de libertad. 

 

f)       Registrar e investigar de manera seria, imparcial, efectiva y expedita, todas las quejas que se reciban con respecto al funcionamiento del sistema de justicia juvenil y otorgar una respuesta a todas las denuncias recibidas. 

 

g)      En los casos en los que se constate una violación de los derechos de los niños en el marco de la justicia juvenil, adoptar las medidas para sancionar administrativa, civil y/o penalmente a los responsables, así como para evitar la repetición de los hechos.

 

h)      Reparar a las víctimas por las violaciones a sus derechos y proporcionarles apoyo y servicios para revertir los daños causados. 

 

i)       Aprobar códigos de conducta para los funcionarios del sistema de justicia juvenil, así como también establecer sanciones y procedimientos que permitan la separación inmediata del cargo del personal investigado por posibles violaciones de los derechos de los niños.

 

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