CAPÍTULO
III IMPUNIDAD
1.
Un problema grave en Paraguay es el relativo a situaciones de
impunidad, que comprende, entre otros, la falta de investigación y
castigo a los responsables por asesinatos, torturas, corrupción y otros
graves delitos que siguen ocurriendo en el país en la presente era democrática,
y a la falta de indemnización a las víctimas o a sus familiares en los
casos de violaciones a los derechos humanos; comprende asimismo la falta
de investigación y sanción por las violaciones a los derechos humanos
cometidas por agentes del Estado durante la dictadura strossnista
(1954-1989), y la falta de indemnización a las víctimas de dichas
violaciones o a sus familiares sobrevivientes. B.
IMPUNIDAD Y HECHOS POST-DICTADURA (1989-2000) 2.
La Comisión Interamericana ha sostenido que “la impunidad es uno
de los serios problemas concernientes a la administración de justicia en
el Hemisferio”.[1]
Tal afirmación tiene especial vigencia en Paraguay, en donde, conforme a
lo señalado a la Comisión durante su visita in
loco, se producen situaciones de impunidad respecto a diversos delitos.
Tal situación guarda relación con varios otros aspectos, entre los
cuales pueden mencionarse tanto la ausencia de una cultura arraigada de
total respeto a las leyes, como la corrupción que afecta al país en
general, y al poder judicial en especial, lo cual ha sido reconocido públicamente,
por ejemplo, por el Presidente del Paraguay y por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia de dicha Nación.[2] 3.
El problema de altos niveles de impunidad, como ha sostenido la
Comisión, trasciende el dejar impunes numerosos crímenes individuales, y
se convierte en una situación que impacta en la vida misma de la nación
y en su cultura, afectando no sólo a las personas que han sido víctimas
de violaciones a derechos humanos u otros crímenes, sino también a la
sociedad en general.[3] 4.
La Corte Interamericana ha definido la impunidad como “la falta
en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos
por la Convención Americana”.[4] 5.
La impunidad genera responsabilidad internacional para el Estado,
aun cuando se trate de crímenes cometidos por delincuentes comunes que no
sean agentes estatales, cuando el Estado no cumple con su obligación
internacional de efectuar una investigación seria, imparcial y efectiva
de los hechos ocurridos, con el objeto de sancionar a los responsables.
Tal omisión, inclusive, genera adicionalmente al Estado la obligación de
indemnizar a las víctimas o a sus familiares por la violación a su
derecho humano que implica el no haber obtenido del Estado una debida
investigación de los hechos, así éstos no hayan sido cometidos por sus
agentes. 6.
En efecto, el artículo 1(1) de la Convención Americana establece
que “los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”. La Corte Interamericana ha señalado que la obligación de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos consagradas
en dicho artículo implica
el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas
las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Ello comprende la
obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención; procurar el
restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, reparar los daños
producidos por la violación de los derechos humanos. (…) Es,
pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a
los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder
público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan
por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones
en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar
las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su
responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos
derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos
que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por
ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al
autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional
del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida
diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos
requeridos por la Convención. (…) Si
el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no
se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus
derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su
libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo
mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos
actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos
reconocidos en la Convención. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. [5] 7.
El derecho de las víctimas y de sus familiares a una administración
de justicia apropiada surge también de las disposiciones contenidas en
los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana.[6]
[7] 8.
Por su parte, el artículo 25 de dicha Convención contempla el
derecho de toda persona a un recurso efectivo, y la obligación
correlativa de los Estados de garantizar que la autoridad competente
decida el recurso y que la decisión de tal autoridad sea cumplida.[8]
9.
La impunidad constituye así una situación de grave violación a
las obligaciones de los Estados, e implica una suerte de círculo vicioso
que tiende a reiterarse y perpetuarse, aumentando la ocurrencia de delitos,
mayormente violentos.[9]
La impunidad genera una situación de injusticia tal que muchas
personas optan por hacerse justicia por sus propios medios, dando lugar a
hechos que implican nuevas violaciones a derechos humanos fundamentales,
tales como asesinatos y linchamientos. 10.
Un caso literal es la serie de asesinatos y desapariciones que han
venido ocurriendo en la localidad de Capitán Bado, ubicada en el
Departamento de Amambay, zona fronteriza con Brasil, que han sido
documentados y denunciados públicamente, entre otras personas, por la
Hermana Laura Rossi, de la Congregación Hominis de la Parroquia de Bado.
Entre los afectados por tales hechos se encontrarían las siguientes
personas: Germán López, desaparecido el 11 de diciembre de 1995; Crispín
Vera, asesinado el 13 de diciembre de 1996; Teodoro López, desaparecido
el 18 de diciembre de 1996; José Antonio Duré, desaparecido en 1997;
Orlando Maldonado, asesinado el 14 de diciembre de 1997; Amancio Alviso,
asesinado el 24 de diciembre de 1997; Tiago Concepción Barrios,
desaparecido el 5 de diciembre de 1997, Vilyama Dos Santos, secuestrado y
asesinado en diciembre de 1997; Ateo Dos Santos, secuestrado y asesinado
en diciembre de 1997; Cristóbal y Vidal Villa Alta, asesinados el 19 de
agosto de 1997; Enrique González, secuestrado y asesinado el 13 de marzo
de 1997; Ilario López, asesinado en 1998 y Anacleto López, desaparecido
el 18 de enero de 1998.[10]
11.
Al respecto, se ha señalado que el
amargo destino de esta localidad no está dado por los pobladores
originarios de dicha ciudad, sino por un pequeño grupo de personajes
enriquecidos a raíz de los ilícitos que han colocado a ese distrito como
el epicentro de sus ilícitos: el cultivo y el tráfico de marihuana y los
delitos ecológicos que se cometen a la vista de todos sin que autoridad
alguna se resuelva a intervenir (…) Tales
delitos tipificados en las leyes nacionales y el nuevo Código Penal son
flagrantemente ignorados y transgredidos cotidianamente por grupos o
personas que amparados en su gran poder económico pueden utilizar esa
olvidada y lejana región del país para sus ganancias en beneficio y
provecho exclusivo de sí mismo, en contra del desarrollo y sostenibilidad
de la región y de toda la Nación. (…)
muchas personas ganan sobre la sangre y el hambre de los pobres, ganan
plata, hacen prosperar sus negocios, agrandan sus estancias, multiplican
sus aviones y sus pistas, compran matones, mandan matar como y cuando
quieren, y compran la justicia para poder continuar viviendo en la
impunidad.[11]
12.
En una entrevista efectuada al Juez de la localidad de Capitán
Bado, señor Leoncio Benítez Caballero, “el funcionario reconoce la pésima
imagen que la gente tiene de su gestión, empero ello no le saca el sueño”.
Alega con total parsimonia
están
los expedientes de estas denuncias pero yo no puedo ponerme a investigar
los casos. No tenemos medios. Se me presenta el problema y no hay testigos:
nadie quiere hablar y creo que la policía tiene más posibilidades de
entrar en la investigación, tienen más personal y más medios, en cambio
el juez estando en esta oficina y recibiendo la denuncia, qué puede hacer?
Yo no estoy por la calle…entonces nadie me arrima elementos de
investigación.[12]
13.
En el mismo artículo periodístico en donde se publicó la
entrevista antes mencionada se recogen también declaraciones de gente del
lugar, y de su percepción acerca de la justicia y de la impunidad: acá
nadie le quiere [al juez del lugar], porque a él no le interesa la gente,
ni su pueblo; ni se dignó a acudir cuando le invitamos a la Asamblea
Popular. Acá el que manda es el que tiene más poder y más dinero para
comprar la justicia. A quien roba una gallina, una bicicleta, enseguida la
justicia se lanza contra él porque es un pobre campesino que no puede
pagar nada y sólo por eso la ley cae sobre él con toda su fuerza, pero
al pez gordo?, a ese nadie le va a tocar. El primer eslabón de la
justicia, por resguardar sus “intereses”, no hace nada. No interviene,
no dice nada, y las cosas se quedan en el mismo lugar porque la justicia
no funciona, porque no han abierto la boca el juez de paz, ni la policía,
ni los salvadores de la patria que se aparecen por acá.[13]
14.
La impunidad existente respecto al asesinato del periodista
Santiago Leguizamón Zavan, ocurrido en Pedro Juan Caballero, también en
el Departamento de Amambay, el 26 de abril de 1991, constituye otra
muestra de la situación de impunidad en Paraguay. La localidad de Pedro
Juan Caballero se encuentra en la frontera con Brasil, y, conforme a lo señalado
a la CIDH en la visita in loco,
constituiría una especie de zona sin ley, plagada de contrabandistas y
otros mafiosos, en donde impera la corrupción y la violencia. Santiago
Leguizamón tenía un programa de radio denominado “Puertas Abiertas”
y “había logrado encender una luz de esperanza para toda la ciudadanía
honesta de Pedro Juan Caballero, con quienes se identificaron
decididamente quienes deseaban convertir esa comarca de terror en un
espacio de integración y convivencia solidaria”.[14]
15.
Después de varios años de investigación, el expediente judicial
relativo a dicho asesinato fue revisado con detalle por dos periodistas y
abogados, por encargo del Sindicato de Periodistas del Paraguay y con
apoyo del Ministerio Público, señalándose luego que tal revisión
permitió “revelar las elementales e inexplicables torpezas cometidas
desde el principio en el proceso de investigación, los múltiples
sospechosos cabos que se dejaron sueltos, como si existiera una deliberada
voluntad oficial de permitir que el crimen de Santiago Leguizamón continúe
en la más absoluta impunidad, mientras sus asesinos se pasean por las
calles, a plena luz del día”.[15]
Entre lo que denomina “hechos llamativos” de dicho estudio del
expediente judicial, el Sindicato de Periodistas del Paraguay señala lo
siguiente: La
Declaración Indagatoria de Luís Enrique Rodríguez Georges: 5 de
septiembre de 1996. Luego de 4 años de estar prófugo, y ser declarado
reo rebelde y contumaz, se presentó ante la justicia paraguaya el sobrino
de Fath Jamil, más conocido en la frontera con el apodo de TULU. El
Juez Albino Aquino le toma declaración indagatoria, media hora después
de su presentación, a las 08 horas. Luego de declarar sobre el caso, el
magistrado dispuso rápidamente su libertad. Argumentó que no existían
en el expediente indicios suficientes en su contra y porque la declaración
de José Paulo Galdino contra TULU no puede ser tenida en cuenta porque
era una simple fotocopia de una declaración brindada en 1992 ante la
justicia brasilera y no estaba traducida al español. El
juez mostró aquí su propia negligencia de liberarlo, ya que como
director del proceso debía ordenar la traducción del documento
incriminatorio y la remisión completa del Brasil de la declaración de
Galdino que datan de 1992.[16]
16.
En dicha publicación se señala igualmente que “en el
Cincuentenario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
caso Santiago Leguizamón es una llaga viva, lacerante, no sólo para los
periodistas, sino para toda la sociedad paraguaya. Por una razón muy
simple y categórica: mientras el crimen de Santiago Leguizamón siga
impune, mientras sus asesinos continúen caminando entre nosotros, será
muy difícil afirmar que exista verdadera justicia en el Paraguay”.[17]
17.
Otro de los ejemplos de impunidad que pudieran mencionarse es el
relativo al asesinato de los campesinos Arsenio Vázquez y Mariano Díaz,
ocurrido el 12 de julio de 1996 en el Asentamiento Santa Carmen, J.
Eulojio Estigarrabia. Dicho asesinato se produjo en una estancia de 2.000
hectáreas, cuya propiedad se atribuye al general (SR) Roberto
Knopfelmacher, a quien los familiares acusaron en la querella judicial
respectiva de haber contratado a los civiles armados que dieron muerte a
los señores Vázquez y Díaz. Adrián Vázquez, hermano de uno de los
campesinos muertos, declaró al respecto que “los autores de estos crímenes
continúan impunes hasta hoy y nosotros queremos que la justicia castigue
a todos por igual, a pobres y a ricos, si es que cometen delitos tan
graves como un doble asesinato”.[18]
18.
Otro caso reciente en donde se ha denunciado impunidad y otras
violaciones a los derechos humanos es el del Ingeniero Ricardo Canese. En
agosto de 1992, cuando el Ingeniero Juan Carlos Wasmosy postuló su
candidatura a la Presidencia de la República, el señor Canese, que en
ese momento era también candidato a la presidencia, lo cuestionó, señalando
que “Wasmosy fue el prestanombre de Stroessner en Itaipú”, aludiendo
a denunciados actos de corrupción relacionados con contrataciones
millonarias efectuadas para construir la Represa de Itaipú. Al respecto,
el Ing. Canese denunció que el Sr. Wasmosy habría sido intermediario de
Stroessner, a través del CONEMPA, consorcio empresarial paraguayo. Al
respecto la Comisión recibió una denuncia en la que se alega que en vez
de investigarse los hechos
de corrupción denunciados por el Ingeniero Canese, mas bien se le
enjuició a éste por difamación e injuria, conforme a querella
presentada el 23 de octubre de 1992 por socios de CONEMPA que ni siquiera
habían sido nombrados en la declaración efectuada por el señor Canese.[19]
19.
La Comisión considera muy procupante la impunidad que existe en
Paraguay, de la cual los casos antes mencionados constituyen una pequeña
pero representativa muestra, y recomienda al Estado paraguayo adoptar políticas
planificadas a corto, mediano y largo plazo para tratar de eliminar o
reducir al máximo la situación actual que implica violaciones a diversos
derechos humanos y puede generar responsabilidad internacional al Estado.
Paraguay debe tratar de poder alcanzar a la brevedad posible un poder
judicial que funcione a cabalidad y que imparta verdadera justicia “sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social“.[20] C.
IMPUNIDAD
Y HECHOS DE LA DICTADURA (1954-1989) 20.
Durante la dictadura de Alfredo Stroessner se cometieron en
Paraguay graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, tales
como detenciones arbitrarias, torturas, desapariciones forzadas y
ejecuciones extrajudiciales. A la presente fecha la mayoría de tales
violaciones no han sido investigadas ni castigadas, y tampoco se ha
indemnizado a las víctimas de tales violaciones o a sus familiares. Tal
grave situación crea una impunidad de hecho, que viola diversas
obligaciones nacionales e internacionales del Estado paraguayo. 21.
La obligación internacional que tiene Paraguay, en tanto Estado
parte de la Convención Americana, entraña, a tenor de lo establecido en
el artículo 1(1) de dicho instrumento, la obligación de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos en él
consagrados. Tal obligación, conforme a lo establecido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, implica el deber de organizar todo el
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de
las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos. Ello comprende la obligación de los Estados de
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención; procurar el restablecimiento del derecho
conculcado y, en su caso, reparar los daños producidos por la violación
de los derechos humanos.[21]
22.
La Comisión Interamericana ha indicado que La
experiencia hemisférica señala que en
los Estados en que se han producido violaciones masivas y sistemáticas
de derechos humanos, ha habido una tendencia a que estos crímenes queden
en la impunidad.
En algunos casos se trata de una impunidad de hecho, ya sea porque
las autoridades no han hecho esfuerzos significativos para investigar,
juzgar y sancionar a los responsables, o porque órganos del Estado que
carecen de la independencia e imparcialidad necesarias, se encuentran a
cargo de determinar las responsabilidades de sus propios integrantes, tal
como ocurre con la justicia militar. En
otros casos el dictado de leyes de amnistía o el otorgamiento de
beneficios como el indulto, la amnistía particular, u otros, a las
personas responsables, investigadas o sancionadas por crímenes en contra
de los derechos humanos, ha posibilitado lo que podría denominarse
impunidad de derecho.[22]
23.
Otro aspecto vinculado con lo anterior se relaciona con el derecho
a saber la verdad.
El derecho a la verdad y su corolario, “el deber de recordar”,
son parte de un derecho colectivo que hace tanto al individuo como a la
sociedad de que forma parte, y el objetivo es evitar la recurrencia de
violaciones en el futuro.
El derecho a la justicia comporta la obligación del Estado de
procesar y sancionar a los responsables de las violaciones.
Estas obligaciones derivan fundamentalmente de lo dispuesto en los
artículos 1(1), 8, 13 y 25 de la Convención.[23]
24.
El “derecho a la verdad” es un derecho colectivo que permite
que la sociedad tenga acceso a información esencial para el desarrollo de
los sistemas democráticos y es también un derecho individual de los
familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación.
La Convención Americana protege el derecho a procurar y recibir
información, especialmente en el caso de violaciones graves de los
derechos humanos, como los delitos de lesa humanidad, en cuyo caso la
Comisión y la Corte han sostenido que el Estado está obligado a
investigar, por ejemplo, la suerte de los desaparecidos.
25.
El derecho a la verdad y a la justicia está también vinculado al
artículo 25 de la Convención, que establece el derecho a un recurso
sencillo y rápido para la protección de los derechos consagrados en la
Convención. La existencia de impedimentos jurídicos o de hecho a recibir
información en relación con hechos y circunstancias que revelan la
violación de un derecho fundamental, constituye una violación flagrante
del mencionado derecho establecido en la Convención e impide que la
persona agote los recursos internos previstos en la legislación nacional
y en la Constitución del país.
26.
La sociedad, en general, y no sólo el individuo, tienen derecho a
saber la verdad y a que se haga justicia. La Comisión ha señalado al
respecto que: Toda
sociedad tiene el derecho inalienable a saber la verdad sobre el pasado,
así como los motivos y las circunstancias en que se hayan cometido
delitos aberrantes, para evitar la reiteración de esos actos en el futuro.
Además, los familiares de las víctimas tienen derecho a la
información sobre lo que aconteció con sus familiares.
Este acceso a la verdad presupone la libertad de expresión, que,
por supuesto, debe ser ejercida en forma responsable, y la creación de
comisiones investigadoras cuya integración y autoridad deben determinarse
de acuerdo con la legislación interna de cada país, o el otorgamiento de
los recursos necesarios para que el propio poder judicial pueda emprender
las investigaciones necesarias.[24]
27.
Paraguay, a diferencia de otros países del hemisferio en donde
también se produjeron violaciones masivas de derechos humanos, no dictó
leyes de amnistía. Mas bien, el Estado paraguayo dictó leyes “que
demuestran una voluntad de investigar y sancionar a los responsables por
las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la
dictadura strossnista (1954-1989), y de indemnizar a las víctimas o a sus
familiares”.[25]
Así, el Estado paraguayo estableció la imprescriptibilidad de los
delitos contra los derechos humanos, al introducir, en el artículo 5 de
la Constitución de 1992, una disposición en los siguientes términos:
“el genocidio
y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro
y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles”. Paraguay dictó
asimismo la Ley N° 838/96, conforme a la cual reconoció el “sistema
dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989”, y
estableció la obligación del Estado de indemnizar a quienes “hubiesen
sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, la integridad
personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del
Estado”.
En dicha Ley se estableció que los reclamos de indemnización
deben presentarse al Defensor del Pueblo. 28.
No obstante lo apropiado de dicha legislación, ésta no ha tenido
cabal aplicación en la práctica. En lo relativo al castigo a los
responsables de dichas violaciones a los derechos humanos, se ha señalado
lo siguiente: Ineficiencia
del Poder Judicial: Si bien una decena de los principales ejecutores de
los delitos de torturas y asesinatos se hallan privados de libertad, y se
ha instaurado una treintena de procesos judiciales desde 1989, solamente
en un caso, en el expediente del asesinado Mario Schaerer Prono, se ha
logrado una sentencia definitiva con confirmación de la Corte Suprema de
Justicia.[26]
29.
La Misión Permanente de Paraguay ante la OEA ha ido informando a
la CIDH de algunas sentencias judiciales contra responsables de
violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura. Así,
la Misión
Permanente informó a la CIDH de la sentencia dictada por la Corte Suprema
de Justicia del Paraguay
el 7 de mayo de 1999, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 4 del
26 de marzo de 1996 del Tribunal de Apelación en lo Criminal de la
Capital, Segunda Sala, que condenó a Pastor Milciades Coronel (Jefe de
Investigaciones) y otros a 25 años de prisión por la comisión de
delitos de homicidio, torturas, y otros en el caso Mario Schaerer Prono.
La Misión Permanente informó asimismo a la CIDH que un Tribunal de
Instancia dictó
sentencia condenatoria en el caso de los hermanos Rodolfo y Benjamín
Ramírez Villalba, y que los autos del caso Carlos José Mancuello se
encontraban para sentencia.
Del mismo modo, la Misión Permanente de Paraguay ante la OEA puso
a conocimiento de la CIDH que en “el ámbito interno se iniciaron
sumarios criminales en averiguación de hechos punibles contra la
seguridad de la convivencia de las personas, como es el caso promovido por
Martín Almada relacionado con la desaparición forzosa de los señores
Ignacio Samaniego, Oscar Luis Rojas y Federico Tatter”. La CIDH fue
informada asimismo que el 2 de julio de 1997 un Juzgado de Instancia dictó
una sentencia condenatoria en el caso relacionado con el señor Miguel
Angel Soler. 30.
El Estado agregó, en sus observaciones al presente informe, que
“de los procesos y causas presentados a la caída de la dictadura, que
han sido pocos en relación a los hechos que ocurrieron, se han dictado
condenas ya en varios casos, incluso en última instancia, condenando a
los torturadores a más de veinticinco años de prisión. No ha habido
tanta impunidad en los procesos, que siguen abiertos y con buenas
posibilidades en los casos en que todavía no las hay, de alcanzar
sentencias este año (…). Incluso este año se prepara ya otro pedido de
extradición de Stroessner al Brasil, luego de la resolución dictada por
el Juez Ruben Frutos en uno de los expedientes”. 31.
La Comisión valora cualquier esfuerzo tendiente a sancionar a los
responsables por las violaciones a los derechos humanos cometidas durante
la dictadura. La información suministrada por el Estado denota avances en
la materia. Asimismo, dicha información corrobora lo citado anteriormente
respecto a que hasta la presente fecha, luego de más de once años de
concluida la dictadura, se ha producido una sola sentencia condenatoria
definitiva confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en el mencionado
caso del asesinato del señor Mario Schaerer Prono.
32.
En relación a las indemnizaciones previstas en la mencionada Ley N°
838/96, la CIDH resalta que tales indemnizaciones no han podido ser
otorgadas, y ni siquiera solicitadas, debido a que el Defensor del Pueblo,
encargado de su tramitación, no ha sido designado por el Congreso
paraguayo, no obstante haber transcurrido más de ocho años desde que se
consagró tal figura en la Constitución paraguaya.[27]
En vez de ello, la Cámara de Diputados, en noviembre de 1999, aprobó
enviar a la Cámara de Senadores un proyecto de modificación de dicha ley,
por el que se trataba de obviar la responsabilidad del Estado por las
aludidas violaciones de derechos humanos, y se trataba de transferir tal
responsabilidad a los funcionarios del Estado que hubieran cometido las
violaciones. La CIDH considera positivo y cónsono con las obligaciones
internacionales del Estado paraguayo que dicha modificación no haya sido
aprobada en la Cámara de Senadores.
33.
La Comisión Interamericana estima fundamental que el Estado
paraguayo, a través del Poder Judicial, cumpla con su obligación de
investigar y sancionar a los responsables por las violaciones a los
derechos humanos cometidas durante la dictadura, y que cumpla asimismo con
su obligación que reconoció expresamente al promulgar la Ley 838/96, y
que como explicado supra, no ha
tenido aplicación práctica por la falta de nombramiento del Defensor del
Pueblo, relativa a indemnizar a las víctimas de tales violaciones, o a
sus familiares. Como se ha señalado, hay
que tener en cuenta que con el correr de los años va empeorando la
situación de salud de quienes sufrieron largos años de encierro y
crueles torturas, y muchos de ellos están muriendo en el abandono y en la
indigencia.[28]
34.
Al finalizar su visita in
loco al Paraguay la Comisión Interamericana recomendó que “tomando
debida cuenta del derecho que tienen las víctimas, sus familiares y el
pueblo paraguayo en general, a saber la verdad sobre las violaciones a los
derechos humanos ocurridas durante la dictadura, se cree una Comisión
investigadora, independiente e imparcial, que sobre la base de los datos
existentes en los ‘archivos del terror’ y en otras fuentes pertinentes,
elabore un informe sobre las muertes, desapariciones, torturas y demás
violaciones a los Derechos Humanos cometidos en esa época”. 35.
En sus observaciones al presente informe el Estado resaltó que
recientemente “los
presidentes de los tres poderes del Estado firmaron un Acuerdo para la
Elaboración de un Plan Nacional de Protección y Promoción de los
Derechos Humanos que incluye la creación de una Comisión de Verdad y
Justicia para la investigación de las violaciones de los derechos humanos
durante la dictadura, lo cual representa un gran avance.
En este acuerdo se prevé expresamente que los integrantes de esta
Comisión de Verdad y Justicia serían integrantes tanto del gobierno como
de la sociedad civil, y que se trabajaría en esto según los estándares
internacionales de los Planes de Derechos Humanos de Viena de Naciones
Unidas, y del Sistema Interamericano”.
36.
La Comisión explicó supra
la obligación internacional que tiene el Estado de
investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos y de
efectuar las indemnizaciones respectivas, y se refirió asimismo a su
importancia para que se haga justicia, para que se conozca la verdad y
para tratar de evitar que se repitan hechos de tal naturaleza en el futuro.
Al respecto, la CIDH observa con preocupación que aunque en Paraguay no
se dictaron leyes de amnistía, sino más bien se declararon
imprescriptibles los delitos contra los derechos humanos, se reconoció
por ley la obligación del Estado de indemnizar y se tiene un archivo de más
de 700.000 folios, con documentos, libros, fichas de detenidos, cédulas
de identidad y pasaportes, fotografías, etc.[29]
sobre las violaciones ocurridas, el Estado, luego de más de once años de
concluida la dictadura, no ha creado hasta la presente fecha la Comisión
de la Verdad y Justicia cuya creación recién se ha empezado a esbozar en
diciembre de 2000, en un acuerdo para elaborar un plan nacional de
derechos humanos. Tal situación refleja una clara impunidad de
hecho, que puede acarrear responsabilidad internacional para Paraguay. La
Comisión espera que el Estado Paraguayo pueda concretar a la brevedad
posible la creación de la Comisión de la Verdad y la Justicia, la
otorgue los recursos económicos y el soporte político necesario, e
impulse la elaboración de un informe sobre la verdad de las violaciones a
los derechos humanos ocurridos en Paraguay durante la dictadura de
Stroessner.
37.
La Comisión Interamericana considera fundamental que se protejan y
se utilicen los denominados “archivos del terror”, conformados por los
archivos de la policía de la dictadura, encontrados en 1992 por el doctor
Martín Almada, con una orden judicial.[30]
En dichos archivos no sólo se encuentra información acerca de
violaciones a los derechos humanos en Paraguay durante la dictadura, sino
también se ha señalado que éstos detallan
el destino de cientos, quizás miles, de latinoamericanos secretamente
secuestrados, torturados y asesinados por los regímenes derechistas de
los años setenta. También ofrecen una pista en papel que confirma la
existencia de una conspiración escurridiza y sanguinaria entre los
servicios de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay para
rastrear y eliminar a los adversarios políticos con independencia de las
fronteras nacionales. Ahora es posible completar el esbozo del
“Operativo Cóndor”, tal como se conocía a esta red ilícita.[31]
38.
Un ejemplo de un caso individual del cual se han encontrado
evidencias en los “archivos del terror” es el del señor Federico
Tatter, ciudadano paraguayo detenido en 1976 en Buenos Aires, Argentina,
en donde se encontraba asilado, que desapareció luego de su detención.
Su esposa, señora Idalina Radice de Tatter, se ha dedicado por muchos años
a tratar de saber el destino de su esposo, y encontró en los “archivos
del terror” en Paraguay una foto de él con el mismo traje que vestía
el día que fue sacado de su casa en Argentina. Tal elemento probatorio ha
sido consignado en las denuncias efectuadas por la señora Radice de
Tatter en tribunales tanto de Argentina como de Paraguay.[32]
39.
La Comisión Interamericana considera importante que para
establecer el monto de las indemnizaciones y para tratar de reparar de
alguna manera las graves violaciones a los derechos humanos cometidas
durante la dictadura, Paraguay tome en cuenta los “Principios y
Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones a
los Derechos Humanos y al Derecho Humanitario Internacional, a Obtener
Reparación”, preparados por el Relator Especial de la ONU Theo Van
Boven, en los cuales se señala lo siguiente: 7.
Los Estados tienen el deber de adoptar, cuando la situación lo requiera,
medidas especiales a fin de permitir el otorgamiento de una reparación rápida
y plenamente eficaz. La reparación deberá lograr soluciones de justicia,
eliminando o reparando las consecuencias del perjuicio padecido, así como
evitando que se cometan nuevas violaciones a través de la prevención y
la disuasión. La reparación deberá ser proporcional a la gravedad de
las violaciones y del perjuicio sufrido, y comprenderá la restitución,
compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
8.
Todo Estado deberá dar a conocer, a través de medios oficiales y
privados, tanto en el país como cuando fuere necesario en el exterior,
los procedimientos disponibles para reclamar reparación. 11.
Las decisiones sobre reparación a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos o al derecho humanitario internacional, se adoptarán en
forma diligente y rápida. Formas
de reparación 13.
Se acordará compensación por todo perjuicio que resulte como
consecuencia de una violación de derechos humanos o del derecho
humanitario internacional, y que fuere evaluable económicamente. Tales
como: a)
daño físico o mental, incluyendo el dolor, sufrimiento y angustias
emocionales; b)
pérdida de oportunidades, incluidas las relativas a la educación; c)
daños materiales y pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d)
daño a la reputación o a la dignidad; e)
los gastos efectuados para poder tener asistencia jurídica o de expertos
y disponer de medicinas y de servicios médicos. 14.
Se proveerá rehabilitación, la que incluirá atención médica y psicológica,
así como la prestación de servicios jurídicos y sociales. 15.
Se proveerá satisfacción y garantías de no repetición, las que incluirán
cuando fuere necesario: a)
cesación de las violaciones existentes; b)
verificación de los hechos y difusión pública amplia, de la verdad de
lo sucedido; c)
una declaración oficial o decisión judicial restableciendo la dignidad,
reputación y derechos de la víctima y de las personas que tengan vínculos
con ella; d)
una disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la
aceptación de responsabilidades; e)
aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables
de las violaciones; f)
conmemoraciones y homenajes a las víctimas; g)
inclusión en los manuales de enseñanza sobre derechos humanos, así como
en los manuales de historia y manuales escolares, de una versión fiel de
las violaciones cometidas contra los derechos humanos y el derecho
humanitario internacional.[33]
D.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 40.
La Comisión Interamericana reitera su preocupación por las
situaciones de impunidad que existen en Paraguay, a pesar de la
apertura política que ha existido en el país. El dejar impunes numerosos
crímenes individuales impacta la vida de la nación y su cultura,
afectando no sólo a las personas que han sido víctimas de violaciones a
derechos humanos u otros crímenes, sino también a la sociedad en
general. 41.
La CIDH recomienda al Estado paraguayo adoptar políticas
planificadas a corto, mediano y largo plazo para tratar de eliminar o
reducir al máximo las situaciones de impunidad, que implican violaciones
a diversos derechos humanos y pueden generar responsabilidad internacional
al Estado. Paraguay debe tratar de poder alcanzar a la brevedad posible un
poder judicial que funcione a cabalidad y que imparta verdadera justicia
“sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social“.[34] 42.
En lo relativo a las violaciones a los derechos humanos cometidas
durante la dictadura (1954-1989), la Comisión Interamericana, sin
perjuicio de los avances mencionados supra
respecto a algunos casos específicos, considera fundamental que el Estado
paraguayo, a través del Poder Judicial, cumpla con su obligación de
investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los
derechos humanos, mediante sentencias definitivas y firmes, y que cumpla
asimismo con su obligación de indemnizar a las víctimas de tales
violaciones. Conforme a la legislación paraguaya, el cumplimiento de esta
última obligación implica que previamente se designe al Defensor del
Pueblo previsto en la Constitución paraguaya de 1992.
43.
Para establecer el monto de las indemnizaciones y para tratar de
reparar de alguna manera las graves violaciones a los derechos humanos
cometidas durante la dictadura, se recomienda a Paraguay que tome en
cuenta los mencionados “Principios y Directrices Básicos sobre el
Derecho de las Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos y al
Derecho Humanitario Internacional, a Obtener Reparación”, preparados
por el Relator Especial de la ONU Theo Van Boven. 44. Finalmente, y tomando en cuenta el derecho que tienen las víctimas, sus familiares y el pueblo paraguayo en general, a saber la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la dictadura, la CIDH reitera su recomendación de que se cree una Comisión investigadora, independiente e imparcial, que sobre la base de los datos existentes en los “archivos del terror” y en otras fuentes pertinentes, elabore un informe sobre las muertes, desapariciones, torturas y demás violaciones a los derechos humanos cometidas en esa época. [ Índice | Anterior | Próximo ] [1]
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Perú, Informe Anual 1999, Cap. II, párr. 255. [2]
Ambos aspectos se analizan con detalle en el capítulo II, supra
(Institucionalidad Democrática), en donde se citan también
declaraciones del señor Presidente de la República y del señor
Presidente de la Corte Suprema de Justicia sobre el fenómeno de la
corrupción en el país. [3]
CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Colombia, 1999, Cap. V, párr. 16. [4]
Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo
de 1998, párrafo 173. Ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia del
27 de noviembre de 1998, párrafo 170. [5]
Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr.
166, 172, 176 y 177. [6]
Con respecto al tema de los derechos de las víctima o de sus
familiares a un juicio justo, véase también: Corte I.D.H., Caso
Villagrán Morales y otros (caso de los "Niños de la Calle"),
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. [7]
El artículo 8(1) de dicho tratado dispone que: “toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter”. [8]
Dicho artículo dispone lo siguiente: “Artículo 25.
Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a
desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar
el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso”. [9]
Véanse al respecto las consideraciones de la Comisión en su Tercer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, ob.
cit., cap. V., párr. 16. [10]
“Foráneos se Enriquecen sobre Sangre y Hambre”, Diario La Nación,
Paraguay, 22 de septiembre de 1999, pág. 13. [11]
Id. (“Foráneos se
Enriquecen sobre Sangre y Hambre”, Diario La Nación, Asunción, 22
de septiembre de 1999, pág. 13). [12]
“Audífonos para un Juez Sordo al Reclamo Popular”, Diario La Nación,
Asunción, 24 de septiembre de 1999, pág. 13. [13]
Id. (“Audífonos para un
Juez Sordo al Reclamo Popular”, Diario La Nación, Asunción, 24 de
septiembre de 1999, pág. 13). [14]
Sindicato de Periodistas del Paraguay, Caso Santiago Leguizamón.
Expediente N° 70. La Marca de la Impunidad, Asunción, diciembre de
1998, pág. 4. [15]
Id, pág. 7. (Sindicato de
Periodistas del Paraguay, Caso Santiago Leguizamón. Expediente N°
70. La Marca de la Impunidad, Asunción, diciembre de 1998, pág. 4). [16]
Id, pág. 16. (Sindicato de
Periodistas del Paraguay, Caso Santiago Leguizamón. Expediente N°
70. La Marca de la Impunidad, Asunción, diciembre de 1998, pág. 4). [17]
Id, pág. 7. (Sindicato de
Periodistas del Paraguay, Caso Santiago Leguizamón. Expediente N°
70. La Marca de la Impunidad, Asunción, diciembre de 1998, pág. 4). [18]
“Reclaman Justicia por Asesinato de Labriegos”, Diario La Nación,
Asunción, 12 de julio de 1999, pág. 23. [19]
Ocho años después, el juicio contra el señor Canese aun no
ha concluido, y durante todo ese tiempo el Sr. Canese ha tenido una
prohibición de salida del país dictada por la Corte Suprema de
Justicia, que le ha otorgado algunos permisos ocasionales para salir
del país por breves lapsos, y le ha negado otros permisos solicitados.
La Comisión Interamericana tiene actualmente bajo su conocimiento el
caso del Sr. Canese, bajo el sistema de casos individuales. En relación
a este punto el Estado, en sus observaciones al presente informe, señaló
lo siguiente: “Sobre el caso del
Ingeniero Ricardo Canese que tiene una demanda por difamación y
calumnia desde 1992, no se ha dejado de dictar sentencia contra él,
lo que ocurre es que se encuentran pendientes recursos en tercera
instancia, y todavía rige su restricción de libertad para salir del
país hasta la fecha…”. [20]
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 1. [21]
Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr.
166. [22]
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Perú, 2000, cap. II, párr. 206 y 207. [23]
CIDH, Informe N° 1/99, Caso 10.480 (El Salvador), párr. 147. Sobre
el tema del derecho a la verdad veánse también los siguientes
informes recientes de la Comisión Interamericana: CIDH, Informe
Anual 1999, Informe N° 136/99 – Ignacio Ellacuría, S.J. y
otros, Caso 10.488 (El Salvador); y CIDH, Informe
Anual 1999, Informe N° 37/00 – Monseñor Oscar Romero, Caso
11.481 (El Salvador). [24]
CIDH, Informe Anual 1986, Capítulo III. [25]
CIDH, Comunicado de Prensa N° 23/99, Asunción, 30 de julio de 1999. [26]
Gauto, Dinosio / Comisión Nacional de Derechos Humanos y Nunca Más
al Terrorismo de Estado, Indemnización, artículo publicado en “Derechos Humanos en
Paraguay 1999”, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, pág.
158. [27]
Al respecto, véase capítulo II, supra. [28]
Gauto, Dinosio / Comisión Nacional de Derechos Humanos y Nunca Más
al Terrorismo de Estado, Indemnización, artículo
publicado en “Derechos Humanos en Paraguay 1999”, Coordinadora de
Derechos Humanos del Paraguay, pág. 158. [29]
Comité de Iglesias y Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Para
la Defensa de los Derechos Humanos, Asunción, diciembre de 1995. [30]
En sus observaciones al presente informe el Estado señaló lo
siguiente: “También conviene señalar
que el Paraguay se ha adelantado a la recomendación de la CIDH
emitida el 9 de diciembre de 1998 en su 101° período ordinario de
sesiones con respecto al acceso a archivos y documentos en poder del
Estado particularmente en los casos de las investigaciones tendientes
al establecimiento de responsabilidad por crímenes internacionales y
graves violaciones de los derechos humanos. Como es de conocimiento de
la CIDH en 1992 en un procedimiento judicial solicitado por el doctor
Martín Almada se descubrió el ‘Archivo del Terror’ consistente
en una voluminosa cantidad de documentos desclasificados que contienen
información sobre la violación de los derechos humanos en el
Paraguay entre los años 1954 y 1989 y su conexión con el Operativo Cóndor
especialmente durante las décadas de los setentas y los ochentas.
Actualmente dichos documentos se encuentran en el Centro de Información
y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos dependiente de la
Corte Suprema de Justicia y declarado patrimonio universal por la
UNESCO, organismo que firmó un acuerdo con el Poder Judicial para
preservar y proteger dicho archivo el cual fue incluido en el Registro
de la Memoria del Mundo”. [31]
Véase, entre otros, Calloni, Stella, Los
Archivos del Horror del Operativo Cóndor, artículo publicado en
la página web: www.derechos.org/nizkor. [32]
“Viuda de Desaparecido Dice No a la Impunidad”, Diario Última
Hora, Asunción, 15 de julio de 1999, pág. 6. [33]
Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, “Principios y
Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones
a los Derechos Humanos y al Derecho Humanitario Internacional, a
Obtener Reparación”, preparados por el Relator Especial Theo Van
Boven y presentados a la Comisión de Derechos Humanos.
Documento E/CN.4/1997/04, apéndice. [34]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1. |