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CAPÍTULO II

EL DERECHO A LA VIDA

 

A.     Derecho Internacional Aplicable

El Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice lo siguiente:

    Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.1

     

B.     Legislación Interna Aplicable

El Decreto General A-11, en su Artículo 3 dispone:

    Toda persona tiene derecho a la integridad física, psíquica y moral.

     

C. Consideraciones Generales

El derecho interno de Suriname establece la pena de muerte pero no ha sido formalmente aplicada en los últimos años. Es preocupación de la Comisión, y esto se destacó en el primer informe, que el Decreto General 11, que establece los derechos y deberes básicos del pueblo de Suriname, dispone que en un estado de emergencia tal como el que está en vigor desde 1980, todos o cada uno de los derechos pueden ser suspendidos, teóricamente por lo menos, incluyendo los derechos no derogables en estados de emergencia como el derecho a la vida. Por supuesto, el gobierno de Suriname nunca adoptó dicha medida. No obstante, la sola posibilidad legal de dicha acción es causa de preocupación.2

 

D.     Violaciones Anteriores

El primer informe de la CIDH fundamentalmente se concentró en los acontecimientos de diciembre de 1982. Los días 8 y 9 de diciembre de ese año, 15 prominentes dirigentes surinameses, que habían participado en acciones destinadas al restablecimiento del gobierno democrático en Suriname, fueron detenidos y conducidos al establecimiento militar principal de Fort Zeelandia en Paramaribo, donde fueron brutalmente torturados y posteriormente ejecutados por personal militar sin fórmula de juicio.

Las quince víctimas eran prominentes líderes sindicalistas del país, periodistas y abogados de tribunal incluyendo el Presidente del Colegio de Abogados, así como dos oficiales militares de alto rango.

Durante la investigación de la Comisión sobre estos asesinatos en 1983, ni los funcionarios civiles ni el Teniente Coronel Bouterse adelantaron una justificación estrictamente jurídica de los asesinatos. En su lugar, el Comandante Bouterse mantuvo:

    Esta vez no decidimos esperar a que alguien tomara una escopeta, apuntara e hiciera fuego. En realidad ha sido un hecho de la revolución versus una contrarrevolución. Ahora que hemos derrotado a los opositores, y que ya no cuentan con apoyo alguno, dicen que hemos invadido las calles y las casas y apresado a quince personas y que, sin más, las hemos matado. Es decir, que hemos seleccionado a quince personas y las hemos matado porque sí. Pero no dicen que hubiera sucedido si estas personas y todos los reaccionarios hubieran logrado su propósito y hubieran matado a todas las fuerzas progresistas.

Como consecuencia, la Comisión concluyó que la evidencia abrumadora obtenida por la misión especial indicaba que los quince habían sido torturados brutalmente antes de ser asesinados y "que altos oficiales del Gobierno participaron, directa e indirectamente, en sus muertes". Además, la Comisión recomendó que se investigaran las circunstancias de dichos asesinatos y que los responsables recibieran el castigo correspondiente.

A la luz de estas conclusiones, en 1983, la comisión creyó innecesario investigar más estos asesinatos. Sin embargo, se interesaba en determinar si se había hecho una investigación apropiada por parte de las autoridades nacionales y cuáles habían sido los resultados. La misión especial, luego de reiterados intentos para averiguar si se habían llevado a cabo dichas investigaciones, llegó a la conclusión de que no se había hecho ninguna investigación, ya fuere por parte de un cuerpo nacional independiente o por el propio Gobierno, nadie había sido declarado responsable y nadie había sido castigado.

En sus observaciones sobre el informe preliminar el gobierno declara que "… las autoridades (incluso el Jefe del Ejército)" declararon "… enfáticamente ante las comisiones de derechos humanos de la OEA y la ONU que se hará todo lo posible para impedir toda repetición" del asesinato en masa. Respecto al hecho de que no hubo una investigación nacional, el gobierno se limita a hacer referencia a los resultados de la investigación realizada por el Relator Especial de las Naciones Unidas, Dr. Amos Wako. La conclusión del informe de la ONU coincide con la determinación de responsabilidad hecha en 1983 por la CIDH.

Como resultado de este trágico episodio de la vida nacional de Suriname, algunos miembros de las familias de las quince víctimas han solicitado la exhumación de los restos de los quince asesinados para estudio de patólogos competentes. En vista de que no se practicaron las necropsias a los quince cuerpos, esta solicitud parece razonable y la Comisión en representación de las familias, solicita por medio del presente informe que aquellas familias que lo deseen se les permita exhumar y volver a enterrar a sus víctimas en una forma digna.

Por último, la Comisión recomienda que se pague la indemnización apropiada a los familiares de los asesinados para ayudarlos financieramente.

 

E.     El Derecho a la vida en Suriname desde octubre de 1983

Desde que publicó su primer informe sobre la situación de los derechos humanos en Suriname, la Comisión recibió solamente dos denuncias alegando violaciones de derecho a la vida por el Gobierno de Suriname. Una se trataba de la muerte de Lother Guno Sedoc, un soldado del ejército surinamés. La segunda se refería a una serie de muertes de otros siete soldados. La Comisión tiene los nombres de cuatro de los fallecidos, que son John Barow, Oscar Kluis, Madjinder Persad Poeran y Piqué.

Respecto a la muerte del soldado raso Sedoc se le aseguró a la Comisión durante su visita in situ que se efectuaría una autopsia en este caso, no obstante lo cual ésta nunca se efectuó. En su lugar, se envió a la Comisión un afidávit, ostensiblemente firmado por los padres del raso Sedoc, en el cual se afirmaba que éste había estado enfermo antes de morir y que la autopsia no se había hecho por razones religiosas. Además, el afidávit indica que los padres del soldado raso Sedoc estiman que su hijo murió de causas naturales.

Respecto a la muerte de los soldados rasos Barow, Kluis, Poeran y Piqué, el Gobierno se limita a aseverar que éstos también murieron de causas naturales, y que ello quedó establecido por medio de una investigación.

Si bien la Comisión sigue investigando estos casos y no está lista todavía para pronunciarse al respecto, debe observar que las respuestas del Gobierno en estos dos casos dejan mucho que desear, sobre todo en el segundo de ellos. En los casos de fallecimiento de vario soldados jóvenes que supuestamente ocurrieron juntos por coincidencia, en un país donde son bastantes frecuentes los intentos de golpes de estado (como lo informó el Teniente Coronel Bouterse a la comisión especial), a juicio de la Comisión no es satisfactorio dar respuesta a denuncias tan serias con una declaración sin fundamento en el sentido de que "todos murieron de muerte natural". La Comisión da supuesto que pronto se le entregarán las correspondientes autopsias, debidamente firmadas por patólogos calificados, a fin de poder esclarecer mejor este asunto tan serio.

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1   La Declaración Universal dispone:

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas establece en la parte pertinente del Artículo 6 lo siguiente:

1: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

El derecho a la vida no es derogable aún durante los estados de emergencia.

2  En sus observaciones al Informe de la CIDH como resultado de su visita a Suriname en 1983, el Gobierno de ese país al considerar esta misma discrepancia, hizo la siguiente declaración: "No queda ninguna duda de que se continuará la búsqueda de las omisiones de la legislación nacional en materia de derechos humanos fundamentales, búsqueda que ha comenzado desde febrero de 1980. Fichas omisiones, una vez que se han encontrado, serán subsanadas. La enérgica promoción de la aplicación de estas disposiciones también continuará".

"Como se destacara anteriormente, este movimiento está en marcha desde el 2 de febrero de 1980. La contradicción entre el Artículo 21 del Decreto A-11 (Estatuto de los Derechos Básicos) y el Artículo 4 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (véanse páginas 22, 23 acápite 79 y siguientes), señalada por la CIDH, cuenta con la total atención por parte de las autoridades de Suriname".