CAPÍTULO
I EL
SISTEMA NORMATIVO RELACIONADO CON LA PROTECCIÓN
1.
Para mayor precisión en la elaboración de este informe, la Secretaría
de la Comisión solicitó al Representante del Uruguay ante la Organización de
los Estados Americanos los textos completos de las reformas introducidas en la
Constitución de 1967 y las leyes que afectan la protección de los derechos
humanos en ese país. Se ha enviado a la Comisión el texto de la Ley 14.619 del 23
de diciembre de 1976. Para obtener
los demás textos la Comisión recurrió a los ejemplares disponibles del Diario
Oficial de la República y a otras fuentes.1
2.
Desde una perspectiva histórica, la Constitución del Uruguay, reformada
en 1967, la que era considerada una de las más democráticas de América, y su
legislación satisfacían la protección interna de los derechos civiles y
políticos.
3.
En el campo de la protección internacional de los derechos humanos, el
Uruguay, además de haber dado valiosa contribución jurídica y política para
el establecimiento del sistema interamericano que rige actualmente en esta
materia, es signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica, 1969). También
en 1969, dicho Gobierno ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el Protocolo Facultativo de las Naciones Unidas (Ley No. 13.751, de
11 de julio de 1969).
4.
Como consecuencia de la evolución de los acontecimientos, en el Uruguay
fue proclamado el 15 de abril de 1972 un “estado de guerra interno” y
promulgadas varias leyes, a pedido del Poder Ejecutivo, en virtud de las cuales
quedaron suspendidas temporalmente ciertas garantías constitucionales.
El 10 de julio de 1972, la Asamblea General dictó la Ley de Seguridad
del Estado y el Orden Público (“Ley de Seguridad Nacional”) que reemplazó
la declaración de “estado de guerra interno”.
Esta ley, que está aún en vigor, suspendió ciertos derechos de las
personas acusadas de actividades subversivas y transfirió de los tribunales
civiles a los militares la competencia para el enjuiciamiento de los civiles
acusados de delitos contra la seguridad del Estado.
5.
El Decreto No. 163/973, de 23 de febrero de 1973, creó un nuevo
organismo no previsto por la Constitución: el Consejo de Seguridad Nacional (COSENA),
integrado por el Presidente de la República; los Ministros del Interior,
Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, y Economía y Finanzas; el Director de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y los Comandantes en Jefe de las
Fuerzas Armadas. Su competencia incluye los problemas de seguridad, teniendo
en cuenta que las cuestiones de “seguridad” se extienden al dominio de la
actividad económica y social. Otro
organismo paralelo, el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas (ESMACO),
ejerce poderes extendidos al campo político.
6.
A continuación, el Ejecutivo, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, pero
sin referencia a la Asamblea General, decretó el 1º de junio de 1973 (Decreto
No. 393/973) la suspensión indefinida de varias garantías constitucionales en
virtud del ejercicio ampliado de sus facultades de emergencia, invocando el Artículo
168, párrafo 17 de la Constitución de 1967.
Este decreto autorizó la detención continuada de personas consideradas
una amenaza a la seguridad del Estado y al orden público, y la “detención
preventiva” de personas presumiblemente envueltas en actividades subversivas.
También se dispuso dar cuenta a la Asamblea General y remitirle la
relación de las personas que a la fecha se encontraban privadas de su libertad
a disposición del Poder Ejecutivo.
7.
El sistema normativo del Uruguay sufrió una profunda transformación con
los hechos del 27 de junio de 1973. Ese
día, el Ejecutivo decretó la disolución de la Asamblea General, que había
sido elegida, unos días después, todos los cuerpos legislativos elegidos
localmente (Juntas Departamentales) fueron disueltos. Las facultades
legislativas de la Asamblea General fueron transferidas a un Consejo de Estado
de 25 miembros designados por el Presidente.
(Decreto No. 464/973).
8.
Poco después, el Gobierno declaró fuera de ley a ciertos partidos
políticos,
grupos y organizaciones estudiantiles, y disolvió la Convención Nacional de
Trabajadores. A fines de 1973, el
Gobierno prohibió todas las actividades políticas y sindicales, inclusive las
actividades de aquellos grupos políticos que no habían sido aún específicamente
puestos fuera de ley.
9.
El 12 de junio de 1976, las Fuerzas Armadas removieron del cargo al
Presidente electo de la República e instalaron un Presidente provisional, quien
decretó en dicha fecha el Acto Institucional No. 1, el cual suspendió la
convocatoria a elecciones generales prevista en el Artículo 77, inciso 9, de la
Constitución.2
El Presidente Decretó el mismo día el Acto Institucional No. 2 el cual
creó el “Consejo de la Nación” tampoco previsto por la Constitución, dándole
poderes para designar al Presidente de la República, al Presidente y Miembros
del Consejo de Estado, Miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo y de la Corte Electoral.3
10.
El Acto Institucional No. 3, del 1º de septiembre de 1976, promulgado
como decreto constitucional por el Poder Ejecutivo “en uso de las facultades
que le confiere la institucionalización del proceso revolucionario”, modificó
aún más la estructura gubernamental anterior.
Su Artículo 1º dispone que el Poder Ejecutivo será ejercido por el
Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos,
con el Consejo de Seguridad Nacional o con el Consejo de Ministros.
11.
Otro decreto constitucional, el Acto Institucional No. 4, de 1º de
septiembre de 1976, citando “las situaciones creadas en el país por obra de
la subversión y la inercia de los partidos políticos, sobre cuyos dirigentes
gravitó el cargo de la descomposición institucional que diera origen al
decreto de 27 de junio de 1973”, prohibió por el término de quince años el
ejercicio de todas las actividades de carácter político que autoriza la
Constitución a las tres clases de personas siguientes: I. a) La totalidad de
candidatos a cargos electivos que integraron las listas para las elecciones de
1966 y 1971 de los partidos o grupos políticos marxistas y promarxistas,
declarados ilegales por resoluciones del Poder Ejecutivo No. 1788/67 de fecha 12
de diciembre de 1967 y No. 1026/73 de 26 de noviembre de 1973; b) la totalidad
de personas que fueron procesadas por delito de lesa Nación (Artículo 1º).
II. a) La totalidad de candidatos a cargos electivos que integraron las
listas para las elecciones de 1966 y 1971 de las Organizaciones Políticas que
estuvieron asociadas electoralmente con las organizaciones mencionadas en el artículo
precedente inciso a), bajo un mismo lema o sub-lema accidental o común. b) La
totalidad de personas que fueron procesadas por delitos contra la Administración
Pública cometidos durante el ejercicio de sus cargos políticos.
La prohibición excluye el ejercicio del voto (Artículo 2).
III. a) La totalidad de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de
la República que integraron las listas de las elecciones de 1966 y 1971; b)
Titulares y los Suplentes que hubieren ocupado activamente el cargo, en las Cámaras
electas en 1966 y 1971, salvo los que están ocupando cargos políticos a la
promulgación de la presente disposición; c) Miembros de los actuales
Directorios de los Partidos Políticos. La
prohibición excluye el ejercicio del voto (Artículo 3º).
12.
Se estableció una Comisión Interpretativa, integrada por tres personas
(uno designado por el Poder Ejecutivo, otro por el Consejo de Estado y un
tercero por la Junta de Comandantes en Jefe) cuya misión es pronunciarse sobre
los casos de prohibición de actividades políticas establecidas por el Artículo
3 del presente Decreto, que se planteen de oficio o a petición de parte (Artículo
4º).
B.
Consecuencia de estos cambios en materia de protección
de los derechos humanos
13.
Actuando a iniciativa del Presidente de la República, la Asamblea
General aprobó el Decreto No. 277/972, de 15 de abril de 1972, en los términos
siguientes: 1)
Decrétase por el término de 30 días el estado de guerra interno para
la represión de la subversión en el área afectada y al solo efecto de lo
establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República. 2)
Concédese al Poder Ejecutivo, por el término de 30 días, la anuencia
que solicita para suspender la seguridad individual, a los solos efectos del Artículo
31 de la Constitución de la República.
14.
La Ley 14.068 de 10 de julio de 1972 incorporó nuevos delitos en el Código
Penal Militar, titulados “de lesa Nación”, algunos de los cuales
sustituyeron disposiciones similares que se extrajeron del Código Penal
ordinario. Con este procedimiento,
su juzgamiento se trasladó a la Justicia Militar, aunque los autores fueran
civiles. Los delitos son definidos
en su Artículo 60: I.
(Atentado contra la Constitución).
El que, por actos directos, pretendiere cambiar la Constitución o la
forma de gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno será
castigado con diez años a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años
de inhabilitación absoluta. V.
(Asociaciones subversivas). Los
que se asociaren para pretender cambiar por actos directos la Constitución o la
forma de gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno serán
castigados, por el solo hecho de la asociación, con pena de 6 a 18 años de
penitenciaría.4 VI.
(Asistencia a la Asociación). El
que, sin formar parte de la asociación le prestare cualquier asistencia
susceptible de favorecer su acción o su mantenimiento o su impunidad, será
castigado con pena de 2 a 8 años de penitenciaría.5 VII.
(Asistencia a los Asociados). El
que fuera de los casos de concurso en el delito previsto en el artículo
anterior, o de encubrimiento del mismo prestare asistencia a una o más personas
que participen de la asociación, será castigado con pena de 18 meses de prisión
a 4 años de penitenciaría. No
es punible el que comete el hecho en favor de sus ascendientes, descendientes o
cónyuges. VIII.
(Asociación Usurpadora de Autoridades Públicas).
Los que se asociaren para sustituir a la autoridad pública, en los casos
en que a ella compete entender en la prevención o represión de actos real o
presuntivamente delictuosos, por el solo hecho de la asociación, serán
castigados con pena de 2 a 12 años de penitenciaría. IX.
(Asistencia a la Asociación Usurpadora de Autoridades Públicas). El que sin formar parte de la asociación le prestare
asistencia susceptible de favorecer su acción o su mantenimiento o su impunidad,
será castigado con pena de 20 meses de prisión a 6 años de penitenciaría.
15.
El Capítulo II de dicha ley, como se señaló anteriormente, reformó el
Código Penal y modificó los siguientes delitos, trasladándolos a la
jurisdicción militar, aunque los indicados sean civiles: Artículo
147. (Instigación Pública a
Delinquir). El que instigare públicamente
a cometer delitos, será castigado, por el solo hecho de la instigación, con
pena de tres a veinticuatro meses de prisión. Artículo
148. (Apología de Hechos
Calificados como Delitos). El que hiciere públicamente la apología de hechos
calificados como delitos, será castigado con tres a veinticuatro meses de
prisión. Artículo
150. (Asociación para Delinquir).
Los que se asociaren para cometer delitos, serán castigados por el
simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de
penitenciaría. Artículo
151. (Circunstancias Agravantes de
la Asociación Delictuosas). Constituyen
circunstancias agravantes y la pena se aumentará de un tercio a la mitad: 1º
El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada; 2º
La de que los asociados sobrepujen el número de diez; 3º
La de ser jefe o promotor.
16.
Además de los delitos de “lesa nación”, los jueces militares
aplican las disposiciones preexistentes del Código Penal Militar en el
procesamiento de personas civiles, inclusive su Artículo 58º que define los
delitos que afectan la fuerza moral del Ejército y la Marina: 2º
Por el escarnio público de las instituciones constitucionales y el que
no guarde el respeto debido a la bandera, al escudo o a algún otro emblema de
la Nación en forma verbal, escrita o real o la adhesión a cualquier otro régimen
que no sea el republicano-democrático que se ha dado el país por su soberanía. 3º
Por el vilipendio en igual forma, del Ejército y la Marina (Fuerza
Aérea),
y aún por la mera crítica, cuando ésta tuviere por objeto atacar la Institución
en sí misma y no el de corregir sus defectos.
17.
La constitucionalidad de la citada Ley No. 14.068 fue cuestionada por
varios abogados, pero la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 1974,
respaldó la validez de dicha Ley por la mayoría de tres votos contra dos.
18.
El Decreto No. 140/973, de 16 de febrero de 1973, invocando el Artículo
31 de la Constitución6
suspendió, hasta el 30 de marzo de 1973, las garantías individuales
establecidas en el Artículo 15 (inviolabilidad de la persona frente al arresto
salvo por causa justificada y el Artículo 29 (libertad de expresión y de
prensa) de la Constitución. También
suspendió el Artículo 16 (derecho de la persona arrestada a comparecer ante un
juez dentro de las 24 horas siguientes y derecho a un procedimiento sumario
dentro de las 48 horas, en presencia de un abogado defensor), y el Artículo 17
(derecho de “habeas corpus”) de la misma Constitución.
Este Decreto dispone en su Artículo 2º: A
solo los efectos de la lucha contra la subversión, suspéndense las garantías
establecidas en los Artículos 16 y 17 de la Constitución de la República, con
el siguiente alcance: Las personas actualmente detenidas deberán ser procesadas
o puestas en libertad por el Juez competente dentro del plazo establecido en el
Artículo 1º (hasta el 30 de marzo). Las
personas que sean detenidas a partir de la fecha del presente decreto, deberán
ser interrogadas por el Juez competente dentro de un plazo máximo de diez días
hábiles a contar de la fecha de su detención, debiendo decretarse su
procesamiento o libertad antes del 30 de marzo de 1973.7
19.
El Decreto No. 231/973, de 31 de marzo de 1973, prorrogó la suspensión
continuada hasta el 31 de mayo de 1973 de los mismos derechos previamente
suspendidos por el Decreto No. 140/973, citado arriba.
20.
Invocando una vez más, las facultades extraordinarias del Artículo 168,
Incisos 1 y 17 de la Constitución, el Ejecutivo expidió el Decreto No.
393/973, de 1º de junio de 1973, en los siguientes términos: Artículo
1º Mantiénese el arresto de las personas
que actualmente se encuentran privadas de su libertad a disposición del Poder
Ejecutivo, en caso de que por su conducta representen un peligro cierto para la
seguridad del Estado y el orden público. Artículo
2º Autorízase el arresto como Medida
Pronta de Seguridad de las personas presuntivamente incursas en actividades
subversivas o en ilícitos económicos, y de funcionarios públicos (Artículo
175 del Código Penal) que de cualquier manera, lesionen el patrimonio nacional. Artículo
3º Prohíbese la divulgación por la
prensa oral o escrita o televisada de todo tipo de información comentada o
grabación que, directa o indirectamente, mencione o se refiera a quienes
conspiran contra la Patria o a las operaciones antisubversivas, con excepción
de los comunicados oficiales. Artículo
5º Remítase a la Asamblea General la
relación de las personas que a la fecha se encuentran privadas de su libertad,
a disposición del Poder Ejecutivo. Artículo
6º Dese cuenta a la Asamblea General,
comuníquese, archívese, etc. La
parte fundamental de los considerandos dice: I)
Que el vencimiento del término de la suspensión de la seguridad
individual obligaría a poner en libertad a todas las personas consideradas, por
sus conductas, peligrosas para la seguridad del Estado y el orden público. II)
Que el interrogatorio y sometimiento a Juez competente para la iniciación
del sumario en el término que establece la Constitución (Artículo 16), haría
imposible la continuación de la lucha antisubversiva por el adoctrinamiento y
la instrucción que para los interrogatorios policiales y judiciales se imparte
a los miembros de las organizaciones subversivas, como lo ha demostrado la
experiencia. Que
lo mismo ocurre en materia de ilícitos económicos como consecuencia de la
complejidad de los estudios contables que es necesario realizar para que se
configure la semi prueba de estos tipos delictivos tan especiales.
21.
Sin embargo, el Decreto No. 419/973, de 12 de junio de 1973, limitó el
tiempo de detención preventiva en los arrestos dispuestos por las Medidas
Prontas de Seguridad, al criterio sustentado al respecto por la Asamblea General
en la Resolución de 31 de marzo de 1973. Dispone
el Artículo 1º que los detenidos por presuntas actividades subversivas
“deberán ser puestos a disposición del Juez competente o en libertad, en el
término de 10 días, contados a partir de la fecha de su detención”, pero el
Artículo 2 declara “lo dispuesto precedentemente no es aplicable a las
detenciones motivadas por conductas, que sin configurar delitos, afectan
gravemente el orden y la tranquilidad pública”.
22.
El Decreto No. 466/973, de 27 de junio de 1973, haciendo referencia a
“la presente crisis de Poderes” e invocando el Artículo 168, inciso 17 de
la Constitución, dispuso que el ejercicio del derecho de reunión en lugares
abiertos o cerrados, públicos o privados con fines políticos sólo podrá
ejercerse con previa autorización. El
Decreto No. 1.207/973, de 30 de noviembre de 1973, agregó que el derecho de
reunión en lugares abiertos o cerrados, públicos o privados, por parte de
estudiantes, sólo podrá ejercerse con previa autorización del Poder Ejecutivo
mientras permanezcan las circunstancias que motiva este decreto.
23.
Mediante la Resolución 1.804/973, de 15 de octubre de 1973, se estableció
la censura gubernamental de despachos de prensa de agencias informativas o sus
corresponsales que envían al exterior noticias sobre la situación política,
social o económica del Uruguay. Tales
organizaciones deberían entregar, el mismo día de su envío, una copia al
Ministerio del Interior. El preámbulo
indica la necesidad de tomar esta acción puesto que “la prensa extranjera
suele publicar noticias sobre la situación del Uruguay, que no se ajustan a la
realidad”.
24.
El Decreto No. 450/975, de 5 de junio de 1975, ordenó que la Dirección
Nacional de Correos incautara toda correspondencia que contenga material de
filiación marxista y “antidemocrática”.
La incautación es autorizada por el Artículo 1º cualquiera fuera el
origen o procedencia de los mismos o la nacionalidad o domicilio de los
remitentes o expedidores”. El Artículo
3º prohibe “la circulación, distribución, comercialización y/o difusión
del material a que se refiere el Visto de este Decreto, cualquiera que sea su
origen o procedencia”. El acta ha
sido justificado como sigue:
Visto: el ingreso al territorio
nacional y su distribución interna, sea por vía postal u otro medio idóneo
privado, de miles de impresos que en forma de libros, diarios, revistas,
folletos, como también documentos, clisés, fotografías, películas o
cualquier otro objeto gráfico, discos, cintas o hilos magnéticos, de filiación
marxista y antidemocrática, que afecta la Seguridad del Estado.8
25.
La Ley 14.493 de 29 de diciembre de 1975, aprobada por el Consejo de
Estado, dispone lo siguiente: Artículo
1º Decláranse privativos de la jurisdicción
Militar el enjuiciamiento y castigo de los delitos tipificados por el Capítulo
VI bis del Código Penal Militar, cualquiera haya sido la época de su comisión. Artículo
2º Los juicios que, por actividades
encuadradas en las tipificaciones del Capítulo VI bis del Código Militar, estén
actualmente en trámite ante la Jurisdicción Común pasarán a la Jurisdicción
Militar en el estado en que se encuentren, incluso aquellos en que hubiere recaído
sentencia, siempre que no estuviera ejecutoriada. El
conocimiento por la Jurisdicción Militar será sin perjuicio de seguir aplicándose
la ley que corresponda según la época de la consumación. Artículo
3º En los casos de reiteración o
concurrencia de delitos previstos en el Capítulo VI bis del Código Penal
Militar y delitos comunes, será siempre competente la Justicia Militar, no
aplicándose en tales casos lo dispuesto por el Artículo 5º del Código Penal
Militar. Artículo
4º (Transitorio) Suspéndese por el año
1976 la visita de cárceles o de causas por la Suprema Corte de Justicia,
integrada de acuerdo al inciso 1º del Artículo 72 del Código de Organización
de los Tribunales Militares respecto de los delitos previstos por el Artículo
15 de la Ley 14.068, de 10 de julio de 1972.
26.
Antes de la promulgación de esta ley, las personas acusadas de delitos
militares cometidos después del 10 de julio de 1972, eran juzgadas por
tribunales militares, en virtud de la Ley 14.068 (Ley de Seguridad Nacional).
A su vez, los detenidos y acusados de delitos militares entre el 15 de
abril de 1972 y la promulgación de la citada Ley de Seguridad Nacional, también
estaban sujetos a los tribunales militares sobre la base de disposiciones
contenidas en la declaración de “estado de guerra interno”, puesta en
vigencia el 15 de abril. Con la
aprobación de la referida Ley 14.493, del 29 de diciembre de 1975, se estableció
retroactivamente la competencia de la jurisdicción militar, desfavorable a los
reos, para los delitos militares cometidos por civiles, aunque dichos delitos
hubiesen ocurrido antes del 15 de abril de 1972.
27.
El Acto Institucional No. 5, de 20 de octubre de 1976, reguló “la
forma en que han de reconocerse en los planos nacional e internacional los
Derechos Humanos consagrados en la actual Constitución de la República”, Artículo
1º Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Sección II de la Constitución de la República, el Estado reconoce los
Derechos Humanos como expresión natural del hombre por principio, con
independencia de toda situación jurídica y por encima de cualquier previsión
de la norma escrita. Por
consiguiente, las reglas constitucionales y legales solamente pueden limitarse a
determinar las jurisdicciones, procedimientos y oportunidad de ejercer los
respectivos medios jurídicos tutelares. Artículo
2º Los Derechos Individuales, consagrados
en las distintas situaciones jurídicas en las que se encuentra el hombre, están
igualmente protegidos por las normas correspondientes de acuerdo con las
regulaciones que imponga el orden constitucional y legal para cada caso. Artículo
3º Todo ciudadano tiene derecho a la
seguridad interna, entendiéndose por tal, genéricamente, una tutela integral
del Estado que le permita la vigencia de sus Derechos Humanos y el libre
ejercicio de sus Derechos Individuales. En
consecuencia, la defensa de los Derechos Humanos e Individuales, que encaran al
hombre como unidad, debe regularse en función de la seguridad interna, que lo
encaran colectivamente dentro de una organización política y un orden social. Artículo
4º El Estado admite y propiciará la
tutela de los Derechos Humanos e Individuales por Organismos Internacionales,
pero solamente la aprobará para el futuro en las siguientes condiciones: a)
Que ellas se aseguren por Tribunales Internacionales profesionales
permanentes designados con la máxima garantía de imparcialidad. b)
Que solamente se admitan las denuncias por otros Estados signatarios de
los tratados respectivos. c)
Que el Estado denunciante admita el diligenciamiento simultáneo de
denuncias de igual índole hechas por el denunciado. En
ningún caso se dará curso en esos Tribunales a planteamientos hechos a título
particular o por organismos privados nacionales o internacionales, cualquiera
sea su categoría.
28.
En carta fechada el 7 de febrero de 1977 al Presidente de la Comisión,
el señor Gualberto M. Talamás, Ministro Representante Permanente Interino del
Uruguay, manifestó lo siguiente: El
Artículo 4º del Acto Institucional No. 5, de carácter programático, expresa
única y exclusivamente la posición en el futuro del Gobierno del Uruguay en la
concertación y suscripción de nuevos tratados que refieran a derechos humanos.
La disposición citada, pues, no afecta en lo más mínimo el
ordenamiento jurídico internacional vigente del que Uruguay es parte.
29.
Finalmente, el Acto Institucional No. 8, de 1º de julio de 1977, modificó
la Constitución, suprimiendo la autonomía orgánica del Poder Judicial y
subordinando todos los órganos de la justicia ordinaria y de la justicia
administrativa al Poder Ejecutivo. Las
innovaciones incluyen: a)
El nombramiento de los miembros de la Corte de Justicia (que dejó de
llamarse “Suprema”) por el Consejo de la Nación, a propuesta del Poder
Ejecutivo. (La designación
correspondía a la Asamblea General en la Constitución; el Acto Institucional
No. 2 la atribuyó al Consejo de la Nación, y el Acto Institucional No. 8
reservó la facultad de propuesta al Poder Ejecutivo).
(Art. 3). b)
La designación, traslado y ascenso de los Jueces, Ministros de los
Tribunales de Apelaciones y Defensores de Oficio, antes a cargo de la Corte (en
algunos casos con venia del Senado) quedó a cargo del Poder Ejecutivo, previa
propuesta de la Corte de Justicia (o del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en su caso). (Art.
6 – 4, 5, 6 y 8). c)
Se declara “interinos, y sujetos por cuatro años a la posibilidad de
que el Poder Ejecutivo los remueva en cualquier momento, a todos los actuales
magistrados judiciales de cualquier categoría, de la justicia ordinaria o
administrativa, independientemente de su antigüedad en la función. (Arts. 42 y 48). d)
La designación de los Secretarios y Actuarios de los Juzgados y
Tribunales se atribuye al Poder Ejecutivo, previo un proceso de propuesta por
los Jueces o Tribunales respectivos y de control por la Corte. (Arts. 6 y 7). e)
Se asigna al Poder Ejecutivo la potestad disciplinaria en el servicio de
la Justicia. (Art. 7). f)
La destitución de los magistrados y personal de la Justicia corresponde
al Poder Ejecutivo. (Art. 10). g)
La facultad de proposición queda limitada por el derecho, atribuido al
Poder Ejecutivo, de resolver apartándose de la propuesta recibida.
(Art. 17). h)
Se da una nueva definición del alcance de la jurisdicción militar:
“conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los delitos militares
establecidos por la Ley”. Esta
formulación omite la referencia anterior al estado de guerra.
(Art. 18). i)
Se autoriza que por Ley se faculte a los jueces a limitar “la libertad
ambulatoria en el territorio de la República” en ciertos casos. (Art. 19). j)
Se reorganiza el sistema de recursos administrativos y del proceso
contencioso-administrativo. Se
declaran que por esta vía no podrán anularse ciertos actos: “los Actos Políticos del Gobierno”, los que la Ley
declare irrecurribles “por razones de seguridad o de interés público” y
los actos administrativos “que por los mismos fundamentos dicte el Poder
Ejecutivo”. (Arts. 21 a 31). k)
Se declara “amovible” a todo el personal técnico, administrativo y
de servicio de la justicia ordinaria, y se reserva su designación al Poder
Ejecutivo (en lugar de la Corte). (Art.
47). l)
Se faculta al Poder Ejecutivo para “interpretar o reglamentar” las
normas del Acto Institucional durante dos años.
(Art. 50).
30.
En relación al Acto Institucional No. 8, el Colegio de Abogados del
Uruguay, mediante una nota cursada a los Poderes Públicos, señala lo siguiente: El
Colegio del Uruguay en conocimiento del Acto Institucional Nº 8, que cambia la
naturaleza, estructura y funcionamiento de la Justicia Ordinaria, de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de sus respectivos órganos, y por
ende, las modalidades, garantías y eficacia del ejercicio de la función
jurisdiccional, con proyección innegable en la actividad profesional de los
curiales, se siente en el deber ineludible, impuesto por su Estatuto, de exponer
desde su punto de vista estrictamente jurídico y objetivo, las observaciones críticas
que aquel Acto le merecen. Las
observaciones que este Cuerpo expondrá y que no agotan todas las que se podrían
formular, han sido precedidas de un meditado estudio de las trascendentes
cuestiones jurídicas que el Acto implica, y se referirán especialmente a los
aspectos sustanciales del mismo. Dichas
observaciones son las que a continuación se expresan, en lo que tiene que ver
con la Justicia Ordinaria: 1)
El abandono de la clásica separación tripartita de Poderes que deja de
lado la prevalente doctrina democrática y los mejores ejemplos del Derecho
Comparado General, con desmedro de sus efectos protectores sobre la libertad es
ciertamente equivocada e injustificada, ya que entiende que conserva su
permanente vigencia. 2)
Al quitar deliberadamente a la organización de la Justicia Ordinaria la
condición de Poder, se quiebra el congruo y tuitivo equilibrio que entre él y
los otros centros de autoridad ha existido desde la primera Constitución de la
República, tradición que se remonta a los mismos orígenes de nuestra
nacionalidad. 3)
No se ha reparado debidamente que tal separación y equilibrio ha sido
siempre garantía inequívoca de la independencia, autoridad e imparcialidad de
los Magistrados judiciales, las que a su vez, constituyen presupuestos
indispensables de la tutela de los derechos humanos y en definitiva de la
seguridad individual. 4)
La colocación de todos los órganos de la Justicia Ordinaria, inclusive
el máximo, en una “línea jerarquizada”, “en el plano administrativo”,
“que nace en el Poder Ejecutivo y sigue hasta el”, “de grado inferior”,
consagra una indudable subordinación que, aunque se refiera a ese solo campo,
anula o restringe, aún en el ejercicio de la función jurisdiccional, la
independencia de la administración de justicia y de los Magistrados que la
integran. 5)
El procedimiento seguido para la designación, promoción y traslado de
los Jueces que, apartándose de las soluciones pacíficamente adoptadas en
nuestro País hasta el presente sobre tan importante punto, confiere por lo
tanto al Poder Ejecutivo la plenitud de las potestades al respecto, afecta la
independencia de los Magistrados a los que alcanza tal régimen por la índole
no vinculatoria de la propuesta que se reserva la Corte. 6)
La interinidad futura por cuatro años de todos los Jueces Letrados, y la
interinidad por el mismo lapso, aunque transitoria, de los actuales Magistrados
de todas las categorías, menoscaba el importante principio de la inamovilidad
de los mismos, garantía de su independencia y por eso, de aceptación general
en el Derecho de las organizaciones democráticas. 7)
La ingerencia que el Acto confiere al Poder Ejecutivo en la policía del
trámite de los expedientes, fuera de ser fuente de probables dificultades prácticas,
afecta todavía más la independencia de los Magistrados. 8)
Las potestades disciplinarias y la primacía correctiva que respecto a éstos
se otorga al Poder Ejecutivo, agrava esta situación. 9)
La derogación del sistema hasta ahora aplicado para hacer efectiva la
responsabilidad de los Magistrados Judiciales, resalta todavía más tal situación
de relegamiento institucional. 10)
También el modo de nombramiento, promoción traslado y destitución de
los funcionarios judiciales, al margen de los previsibles conflictos diversos
que originará en las oficinas judiciales, acentúa la falta de independencia y
autoridad de los Jueces. 11)
Es claro, en esas circunstancias, que el reconocimiento formal y enfático
por el Acto de que “la actividad jurisdiccional importa el ejercicio de un
poder propio de decisión soberano e independiente” o de que la Corte de
Justicia, máximo órgano jurisdiccional tiene la primacía institucional y jurídica
sobre todos los Tribunales, Juzgados e Instituciones Técnicas, constituye una
afirmación que no refleja la realidad que se implanta, ya que la experiencia de
siglos ha demostrado que quien tiene influencia sobre el nombramiento y destino
de los Jueces, la tiene sobre la función que éstos ejercen. 12)
La consideración del carácter eminentemente político del Poder
Ejecutivo, torna más ciertos los riesgos que se describen precedentemente, y
ello es todavía jurídicamente más grave si se advierte que la Corte de
Justicia conserva la jurisdicción originaria para resolver las cuestiones de
inconstitucionalidad de las leyes ordinarias en cuya elaboración participa
activamente aquel Poder. 13)
La fórmula empleada en el artículo 18 del Acto en sustitución del 253
de la Constitución de 1967, por la imprecisión de su alcance, acrecienta
contra lo deseable, las dudas interpretativas que en este aspecto ya existían,
desde que la nueva disposición no da criterio alguno para caracterizar
cabalmente, y con imperio sobre la legislación ordinaria, los delitos militares. 14)
La posibilidad de la limitación de la llamada “libertad ambulatoria”,
en los amplios términos en que lo hace la norma inserta en el artículo 19 del
Acto –enteramente ajena a nuestra historia constitucional y de suyo riesgosa—ve
aumentar sensiblemente su peligro, porque la judicialidad en la determinación
de la eventual restricción a que da base y que –cabe admitirlo—por la que
se procura atemperar tal peligro, pierde su valor protector por la supresión
del Poder Judicial como tal y la comentada falta de independencia de los
Magistrados sobre todo en cuanto concierne al Poder Ejecutivo. 15)
No se advierte razón valedera para privar de carácter público a los
juicios en que se atribuye a la Corte jurisdicción originaria. 16)
El defecto de la norma contenida en el Acto que, al fijar la jurisdicción
de la actual Corte, cambia la expresión tradicional: “juzgar sobre delitos
contra Derecho de gentes...” o “contra el Derecho de gentes” –que tenía
un sentido claro y preciso—por la de “juzgar sobre litigios contra Derecho
de gentes”, vuelve absolutamente inaplicable la disposición, desde que no se
puede concebir litigios, esto es, procesos, pleitos o contiendas, contra el
Derecho Internacional Público, que es, para los autores antiguos y aún
modernos, el equivalente de la expresión “Derecho de gentes”. 17)
La eliminación del requisito del título de abogado para ser Juez de Paz
en el Departamento de Montevideo, y la de Abogado o Escribano para ser Juez de
Paz en las capitales o ciudades de los demás Departamentos o en cualquier otra
población de la República cuyo movimiento así lo exija, a juicio de la que
era Suprema Corte de Justicia, importa un retroceso técnico, que no consulta la
cultura jurídica del país, pasa por alto el número de profesionales del
derecho con que éste cuenta y perturba la buena administración de la Justicia
y el ejercicio de la función jurisdiccional que le está confiada. 18)
La prohibición a los ciudadanos legales de llegar a integrar la Corte de
Justicia, cualesquiera que fueran los años de ejercicio de tal tipo de ciudadanía
y de residencia en el territorio nacional, como la elevación del tiempo de
aquel ejercicio para que puedan desempeñar los otros cargos de la Judicatura,
no tiene justificación jurídica, máxime cuando se ha privado al aparato
judicial de la calidad de Poder y a la Corte de su condición de cabeza de un
genuino centro de autoridad. 19)
La prohibición a Magistrados y funcionarios judiciales de constituir
asociaciones con una finalidad que no sea puramente social o recreativa, no se
justifica por el argumento invocado en los Considerandos, del Acto, restringe
innecesariamente, en lo que a ellos respecta, el derecho de asociación y no
tiene en cuenta los buenos resultados, que especialmente las asociaciones de
Magistrados, han reportado, en la práctica universal, para una mejor aplicación
del derecho y hasta para el progreso de éste. Después de referirse extensamente a la nueva organización de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Colegio de Abogados concluyó que “corresponde una radical reconsideración de las soluciones contenidas en el Acto Institucional No. 8”.9
1 Después
de la elaboración del informe de fecha 24 de mayo de 1977, el Gobierno del
Uruguay suministró la información requerida. 2 El
Acto Institucional No. 1 establece en su parte expositiva:
Visto: orden institucional transitorio establecido por el Decreto de
27 de junio de 1973;
Considerando: 1) Que en sus fundamentos él consagra la
incompatibilidad de la paz social con el libre juego de los Partidos Políticos
en las actuales circunstancias, reconociendo la necesidad de iniciar los
trabajos conducentes al ordenamiento de los mismos con normas estructurales
y funcionales que permitan el ejercicio de su elevada misión sin
interponerse entre la voluntad del Pueblo soberano y la acción responsable
de los gobernantes;
Considerando: 2) Que, por tanto, es una consecuencia necesaria de las
medidas tomadas la suspensión de los actos electorales previstos
constitucionalmente para una situación de normalidad distinta a la que
vivimos, en los hechos y el derecho. 3 El
Acto Institucional No. 2 establece en su parte expositiva: Visto: los resultados obtenidos con la
acción coherente y sistemática de las Fuerzas Armadas y los Actos
Institucionales dictados a fin de adecuar la actividad del Estado frente a
la subversión nacional e internacional, restableciendo paulatinamente el
orden social, económico y moral de la Nación. Considerando: 1) Que para la adaptación
institucional requerida por la situación de emergencia que vivió el país,
el Poder Ejecutivo, como órgano vertebral de la organización política
responsable de la existencia y ejercicio del poder público, hizo uso de
potestades constituyentes, disolviendo ambas Cámaras y creando el Consejo
de Estado con competencia legislativa, control de la legalidad de la
administración, del respeto de los derechos individuales y la tarea de
formular un proyecto de Carta Política (Decreto del 27 de junio de 1973). Considerando: 2) Que este nuevo orden,
admitivo pacíficamente en el plano nacional e internacional, debe ser
institucionalizado para el mejor cumplimiento de las pautas establecidas en
las reuniones de San Miguel y Nirvana. Considerando: 3) Que esta
institucionalización, tanto por la especial situación que vive el país
como por el clima político internacional, perturbados por la obra sistemática
desembozada de una permanente agresión marxista, no puede llevarse a la práctica
por los mecanismos constitucionales previstos para una vida normal, en la
que es legítimo, sin riesgo para la paz social, el juego regular de los
Partidos Políticos. Considerando: 4) Que el panorama
social, económico y político contemporáneo nos pone en presencia de un
período crítico de transición en el que solamente pueden subsistir, de
manera regular, las asociaciones políticas adecuadamente constituidas. Considerando: 5) Que en esa situación
los gobernantes tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para
afrontar todas las contingencias, asegurando la posibilidad de sobrellevar
las crisis circunstanciales y sobrevivir con las energías requeridas para
restaurar el orden social e institucional en su plenitud, cuando el mundo y
el país en él, lleguen a la ansiada estabilidad que nos espera en el próximo
ciclo histórico. Considerando: 6) Que con las
soluciones transitorias debe irse preparando el conjunto de fórmulas
requeridas para la próxima normalidad, trabajo que requiere el tiempo
razonable de asentamiento de todos los factores que son el presupuesto de un
orden institucional regular. Considerando: 7) Que las medidas
conducentes a la consecución de tales fines importa un sacrificio de
nuestra generación que los gobernantes no vacilamos realizar, en beneficio
de los que vendrán, y una responsabilidad que afrontamos, también sin
vacilar, en todos sus términos, etc. 4 En
nota de 7 de febrero de 1977, el señor Gualberto M. Talamás, Representante
Permanente Interino del Uruguay, informó lo siguiente: Por Ley No. 14.619, de 23 de diciembre
de 1976, cuyo texto se acompaña anexo, se modifican los Artículos 60 (V) y
60 (VI) del Capítulo VI bis del Código Penal Militar, disminuyéndose las
penas mínimas de los delitos de asociaciones subversivas y asistencia a la
asociación, que de acuerdo a la legislación vigente era de 6 y 2 años de
penitenciaría, respectivamente, a 3 años de penitenciaría y 24 meses de
prisión, respectivamente, lo que en el segundo caso lo convierte en un
delito susceptible de excarcelación provisional. 5 Ibid. 6 El Artículo
31 de la Constitución de 1967 declara: La seguridad individual no podrá
suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta
disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso
extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo
para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso 17 del artículo 168. 7 La
parte dispositiva de este Decreto establece: Visto:
la resolución de la Comisión Permanente del día 15 de febrero de
1973, por la que se concede anuencia al Poder Ejecutivo para suspender
determinadas garantías individuales. 8 La
Constitución uruguaya dispone: Artículo 29.
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar,
telegráfica o de cualquier especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse
su registro, examen o intercepción sino conforme a las leyes que
establecieren por razones de interés general. Artículo 28.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamiento
por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquiera
otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando
responsable el autor y, en su caso el impresor o emisor, con arreglo a la
ley por los abusos que cometieron. 9 El Ministerio de Justicia, mediante Resolución de 27 de septiembre de 1977, desestimó la petición del Colegio de Abogados aduciendo, entre otras consideraciones, que tal planteamiento resultaba “jurídicamente inoportuno a la luz de los dogmas del derecho institucional”.
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