RESOLUCIÓN Nº 1/05

8 de marzo de 2005

 

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO SIGUIENTE:

 

1.       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha conocido las expresiones públicas del Comisionado Freddy Gutiérrez Trejo, efectuadas en Oaxaca, México, en febrero de 2005, al asistir a un Seminario Internacional de Protección de los Derechos Humanos organizado por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca. El Comisionado Gutiérrez señaló que el Gobierno de Oaxaca no tiene la obligación de acatar medidas cautelares dictadas por la CIDH “porque son sólo observaciones que se han tomado desde la Secretaría, no desde la Comisión, ante lo cual se tiene que revisar muy bien este caso, pero por ahora no implica que el gobierno tenga que cumplir con las observaciones”.

 

2.       El Comisionado Gutiérrez Trejo señaló al Diario “El Imparcial”, de México, en febrero de 2005, que “la recomendación emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Raúl Gatica y el Consejo Indígena Popular de Oaxaca (CIPO), tiene que investigarse más a fondo y no existe el respaldo de esa organización mundial [Comisión Interamericana de Derechos Humanos], porque sólo fue una decisión tomada por la Secretaría”. Estas declaraciones fueron efectuadas en relación a unas medidas cautelares adoptadas por la CIDH con el voto mayoritario de sus miembros.

 

3.       En audiencia celebrada con ocasión a la celebración de su 122° período ordinario de sesiones, la Comisión Interamericana recibió manifestaciones públicas de profunda preocupación de los peticionarios de las mencionadas medidas cautelares, así como de otros ciudadanos mexicanos, por las declaraciones del Comisionado Freddy Gutiérrez Trejo. Señalaron estas personas que las expresiones de dicho Comisionado ocasionaron temor en el beneficiario de que las medidas cautelares no fuesen cumplidas por las autoridades locales, a pesar de la voluntad de cumplirlas expresada por el Estado Federal; y que comprometen seriamente la vida y la integridad personal del beneficiario de las mencionadas medidas cautelares. De acuerdo a lo informado a la CIDH, el beneficiario de las medidas cautelares decidió salir del territorio de Oaxaca a raíz de las declaraciones del Comisionado Gutiérrez respecto a tales medidas.

 

4.       Las manifestaciones del Comisionado Freddy Gutiérrez Trejo se suman a otras que ha venido haciendo públicamente desde su incorporación a la CIDH en el sentido de desacreditar o desautorizar aspectos centrales de su trabajo de promoción y protección de los derechos humanos. Por ejemplo, ha señalado pública y reiteradamente que la “Comisión tiene una existencia casi virtual”. El Comisionado Gutiérrez también ha afirmado públicamente que el Secretario Ejecutivo de la CIDH ha usurpado las funciones de la CIDH y que es él quien “decide admitir y procesar todos los expedientes en relación con cuestiones de fondo y medidas cautelares”. Además, ha expresado en Colombia, en noviembre de 2004, que las medidas cautelares no son obligatorias, precisamente en el país con el mayor número de medidas cautelares, que protegen a cientos de personas, en un contexto en donde el Estado nunca se ha opuesto a la obligatoriedad de cumplimiento de las medidas, y respecto a las cuales el propio Tribunal Constitucional colombiano ha señalado la obligatoriedad de su cumplimiento.

 

5.       El Comisionado Gutiérrez no puede ignorar que todas las decisiones sobre informes individuales, informes sobre países, envío de casos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, medidas cautelares y demás funciones y atribuciones de la CIDH se adoptan por el voto de los miembros de la CIDH, ya sea personalmente, cuando la CIDH se encuentra en sesiones, o mediante conferencias telefónicas o medios electrónicos, de conformidad con el artículo 17(5) del Reglamento de la CIDH. Tampoco puede ignorar el Comisionado Gutiérrez que las labores de la Comisión exigen a cada Comisionado entre 50 y 65 días de trabajo fuera de sus propios países, además de trabajo cotidiano conducido por correo electrónico o por conferencia telefónica.

 

6.       En diversas oportunidades el Comisionado Freddy Gutiérrez Trejo, quien es de nacionalidad venezolana, ha opinado y efectuado públicamente consideraciones respecto a pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, en expresa contradicción con la estricta práctica de la CIDH sobre la materia y de lo contemplado en el artículo 17 del Reglamento de la CIDH.

 

7.       El Comisionado Freddy Gutiérrez Trejo no ha desmentido ante el pleno de la CIDH las declaraciones que se le atribuyen. A pesar de diversas oportunidades que la Comisión le ha otorgado, y las diversas solicitudes de rectificación que le ha efectuado, instándolo a cumplir con sus obligaciones jurídicas y éticas como miembro de la Comisión, el Comisionado Freddy Gutiérrez Trejo no se ha rectificado ni brindado explicaciones satisfactorias de su conducta.

 

8.       Ante todo lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encuentra en la obligación legal y moral de informar sobre esta situación a los Estados miembros, a los órganos de la OEA y a la sociedad civil, y a responder públicamente los conceptos emitidos por el Comisionado Freddy Gutiérrez Trejo.

 

9.       La CIDH debe reiterar que las medidas cautelares son un importante mecanismo de trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que ha contribuido a salvar numerosas vidas en todo el hemisferio. Las medidas cautelares son dictadas en cumplimiento de las funciones de promoción y defensa de los derechos humanos de la CIDH a que se refieren los artículos 106 de la Carta de la OEA,  41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y 18 del Estatuto de la CIDH. Que la base jurídica de las medidas cautelares se encuentra en la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos a las personas bajo su jurisdicción, y que la  práctica generalizada de cumplirlas por parte de la gran mayoría de los Estados se fundamenta en el entendimiento existente respecto a la obligatoriedad de las mismas.

 

10.     La independencia que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y el Reglamento de la CIDH consagran para la Comisión Interamericana, a través de la independencia de sus miembros, es la mejor garantía para los Estados miembros de la OEA, y para las personas bajo su jurisdicción.

 

11.     La situación creada por el Comisionado Freddy Gutiérrez es profundamente lamentable. La CIDH considerará estos hechos y decidirá los mejores cursos de acción para asegurar el eficaz cumplimiento de su mandato de proteger y promover los derechos humanos.

 

          LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:

         

1.       Reafirmar la obligación internacional que tienen los Estados miembros de la OEA de cumplir de las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

2.       Reiterar el compromiso ético y legal que tienen los miembros de la CIDH de no participar en la discusión, investigación, deliberación o decisión de un asunto sometido a la consideración de la Comisión, si fuesen nacionales del Estado objeto de consideración general o específica, de acuerdo a la estricta práctica de la CIDH sobre la materia y a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Comisión.

 

3.       Hacer pública la presente Resolución.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ciudad de Washington D.C., a los 8 días del mez de marzo de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán,  Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vice- Presidente; Comisionados: Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett y Florentín Meléndez

 

 

 

Washington, Febrero – Marzo 2005

 

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Washington, D.C.

 

Señores Comisionados:

 

Respecto a la resolución 01-05 de marzo 8 de 2005, es preciso dejar claro los siguientes puntos.

 

1.- Desde el momento de mi elección hasta el presente he tenido una conducta cónsona con los valores, principios y normas contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y he observado un estricto apego a los deberes que me impone el ejercicio de mi cargo y la responsabilidad que me confiaron los estados en la Asamblea General llevada a cabo en Chile durante el mes de junio de 2003. Asimismo, he ejercido con la probidad y eficacia requeridas, los derechos que se me acreditan en el Pacto de San José. Ni más ni menos.

 

2.- No es  cierto que participe de modo directo o indirecto de los debates en lo que esté concernida La República Bolivariana de Venezuela. Jamás he tratado de influir en la voluntad de algún comisionado para que favorezca o desfavorezca alguna causa que esté siendo debatida en el seno de la Comisión. Tampoco he tratado de influir en el Secretario Cantón para que tramite, impulse o concluya alguna causa venezolana. De hecho, ha transcurrido un año o más de mi gestión, y no he tenido ninguna conversación que pudiese haber durado más de veinte minutos con este señor. Por otra parte, no me está impedido en el Pacto de San José dictar conferencias en mi país de origen, disertar sobre temas variados o declarar sobre el espíritu, propósito y razón de una norma o la interpretación jurisprudencial de la norma misma. En Venezuela he sido invitado a exponer sobre diferentes tópicos en Derechos Humanos, y no creo que esto signifique una falta. Por el contrario, se trata de un deber de cumplimiento ineludible. En síntesis, todos los señalamientos que en este sentido se plantean en la resolución son  falsos.

 

3.- Los hechos se deforman cuando se expresa que desacredito al órgano cuando lo llamo virtual. Exactamente a lo que me estoy  refiriendo, y los comisionados lo saben muy bien, es a la conveniencia de impulsar la existencia de una Comisión Permanente que esté en vigilia los trescientos sesenta y cinco días del año y no que durante esos días, solo se reúna treinta de ellos. Lamento que asuntos tan delicados como el derecho a la vida, a la libertad, a la asociación, a la expresión del pensamiento o que atañen a la mujer o a los niños, sólo se atiendan por comunicaciones electrónicas. La abdicación de la Comisión de su condición permanente ha provocado que un secretario determine las más importantes orientaciones de la Comisión en lo que respecta a los Derechos Humanos.

 

4.- Es falso que me haya pronunciado sobre las medidas cautelares del modo como lo expresa la resolución. He dicho y reiterado hasta la saciedad que las medidas cautelares tienen un enorme valor y que no pueden seguir disminuidas en una norma sub-legal, reglamentaria, contenida en un instrumento operativo de la Comisión. Comenté en Oaxaca la importancia de elevar las medidas cautelares a un rango mayor que el que tienen actualmente, llevándolas a un protocolo adicional al Pacto de San José, toda vez que representan una necesidad sentida para los Estados que han asumido un compromiso serio con los Derechos Humanos, y también para los pueblos que viven circunstancias de violaciones sistemáticas del Derecho a las garantías judiciales, al debido proceso, y atentados contra la niñez, o los migrantes que buscan mejores formas de vida, y en definitiva tantos otros derechos consagrados en el Pacto de San José como inmanentes a la persona humana. En Oaxaca también pedí apoyo para impulsar ese tratado internacional que consagre el carácter vinculante de las medidas cautelares cuando se verifiquen situaciones de gravedad y urgencia. Entonces, resulta de una irresponsabilidad sin limites y absolutamente temerario derivar una relación de causalidad entre mis opiniones y los hechos específicos y delimitados respecto del caso planteado en la resolución.

 

5. La resolución y esta respuesta que estoy ofreciendo abre las puertas en el continente para un debate profundo y fecundo  sobre la promoción y protección de los  Derechos Humanos en el Continente. Ese debate tiene que estar despojado de perjuicios y maquinaciones fraudulentas o intemperancias  que aturden. No es posible que en el escenario donde se supone que se defiende el derecho a disentir, se haya negado hacer publico mi disentimiento, contraviniendo lo reglamentariamente dispuesto. Se está a tiempo de subsanar ese error publicando, en los idiomas oficiales, los puntos que en este documento he expuesto. Corregir requiere coraje y espero que en esta ocasión el coraje aflore.

 

(Firmado) Freddy Gutiérrez