CAPÍTULO II DOCUMENTOS
PREPARATORIOS DEL PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA
PREÁMBULO 1.
Las instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional Los Estados
Miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante los Estados), Recordando que
los pueblos indígenas de las Américas son una parte organizada, distintiva e
integral de su población y tienen derecho a ser parte de la identidad nacional
de los países, con un papel específico en el fortalecimiento de las
instituciones de cada estado, y en la realización de la unidad nacional basada
en principios democráticos; y Recordando además,
que algunas de las concepciones e instituciones democráticas consagradas en la
Constituciones americanas tienen origen en instituciones de los pueblos indígenas,
y que muchos de los actuales sistemas participatorios de decisión y autoridad
internos de los pueblos indígenas pueden ser un aporte al perfeccionamiento de
las democracias americanas.
2.
Erradicación de la pobreza Reconociendo la
severa pobreza que sufren las poblaciones indígenas en muchas regiones de las
Américas, y que sus condiciones de vida son generalmente deplorables, y
preocupados por la privación a las poblaciones indígenas de sus derechos
humanos y libertades fundamentales, que resultan entre otros, en su colonización
y en el despojo de sus tierras, territorios y recursos, privándoles así de
ejercer en particular su derecho al desarrollo de acuerdo a sus propias
necesidades e intereses; Y recordando
que en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas, en noviembre
de 1994, los Jefes de Estado y de Gobierno en consideración de la Década
Internacional de los Pueblos Indígenas, enfocarían sus energías a mejorar el
ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a servicios sociales para
los pueblos indígenas y sus comunidades. 3.
Cultura indígena y ecología Valorando el
respeto acordado al medio ambiente por las culturas de los pueblos indígenas de
las Américas así como la relación especial entre las poblaciones indígenas y
los territorios que habitan. 4.
Convivencia, respeto y no discriminación Concientes de
la responsabilidad de todos los Estados y pueblos de América de participar en
la lucha contra el racismo y la discriminación racial. 5.
Goce de derechos en comunidad Recordando el
reconocimiento internacional de derechos sólo pueden gozarse cuando se lo hace
en conjunto con los otros miembros de la comunidad. 6.
Supervivencia indígena y dominio territorial Considerando
que para muchas culturas indígenas sus formas tradicionales colectivas de
dominio y uso de tierras, territorios, aguas y zonas costeras son condición
necesaria para su supervivencia, organización social, desarrollo, bienestar
individual y colectivo; y que sus formas de dominio y posesión son variadas,
idiosincráticas y no necesariamente coincidentes con los sistemas protegidos en
las legislaciones comunes de los Estados en que ellos habitan. 7.
Desmilitarización de áreas indígenas Teniendo en
cuenta la presencia de fuerzas armadas en tierras y territorios de los pueblos
indígenas y enfatizando la importancia de retirarlas de donde no sean
necesarias, como contribución a la paz, al progreso económico y social, a la
comprensión y relaciones amistosas entre las naciones y pueblos del mundo. 8.
Instrumentos de derechos humanos y otros avances en derecho
internacional Reconociendo la
preeminencia y la aplicabilidad a los Estados y pueblos de América,
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el derecho internacional de los
derechos humanos; y Teniendo
presente los avances logrados, por los Estados y las organizaciones indígenas
especialmente en el ámbito de Naciones Unidas y la Organización Internacional
del Trabajo, en la codificación de los derechos indígenas, recordando
especialmente el Convenio # 169 de la O.I.T. y el Borrador de Declaración de
las Naciones Unidas sobre el tema. Afirmando el
principio de la universalidad, indivisibilidad y de la aplicación de los
derechos humanos reconocidos internacionalmente a todos los individuos. 9.
Avances normativos nacionales Teniendo en
cuenta los avances constitucionales y legislativos alcanzados en Estados
miembros para afianzar los derechos e instituciones de las poblaciones indígenas.
Declaran:
SECCIÓN PRIMERA. "PUEBLOS
INDÍGENAS" Art. I.
Definición 2.
La autoidentificación como indígena o tribal deberá considerarse como
criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las
disposiciones de la presente Declaración. 3.
La utilización del termino "pueblos" en esta declaración
no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna
en lo que atañe a otros derechos que puedan conferirse a dicho término en el
derecho internacional.
SECCIÓN SEGUNDA: "DERECHOS
HUMANOS" Art. II.
Plena vigencia de los derechos humanos 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA,
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y otros instrumentos
internacionales de derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser
entendido como limitando o negando en manera alguna esos derechos, o autorizando
acción alguna que o esté de acuerdo con los principios del derecho
internacional incluyendo el de los derechos humanos. 2.
Los Estados asegurarán el pleno goce de sus derechos a todos los pueblos
indígenas. 3.
Nada en esta Declaración puede ser entendido como limitando o negando en
manera alguna esos derechos, o autorizando acción alguna que no esté de
acuerdo con los principios del derecho internacional incluyendo el de los
derechos humanos. 4.
Los Estados reconocen asimismo que los pueblos indígenas tienen derechos
colectivos en tanto sean indispensables para la plena vigencia de los derechos
humanos individuales de sus miembros. En
ese sentido reconocen el derecho de las poblaciones indígenas a su actuar
colectivo, a sus propias culturas en comunidad, de profesar y practicar sus
creencias espirituales y de usar su propio lenguaje. Art. III.
Pertenencia a comunidad o nación indígena Los individuos
y pueblos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena,
de acuerdo con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación
respectiva. El ejercicio de ese derecho no les originará desventaja
alguna. Art. IV
Estatuto legal de las comunidades Los Estados
asegurarán dentro de sus sistemas legales,
el otorgamiento de personalidad legal a las comunidades de pueblos indígenas. Art. V.
Rechazo a la asimilación Los Estados no
tomarán acción alguna que fuerce a los pueblos indígenas a asimilarse y no
apoyaran teoría, o ejecutaran práctica alguna que importe discriminación, la
destrucción de una cultura o la posibilidad de etnocidio. Art. VI
Garantías especiales contra la discriminación 1.
Los Estados reconocen que los pueblos indígenas requieren garantías
especiales para que puedan gozar en plenitud de los derechos humanos reconocidos
internacional y nacionalmente; y que los pueblos indígenas tienen que
participar plenamente en la definición de esas garantías. 2.
los Estados tomarán igualmente las medidas necesarias para que las
mujeres y hombres indígenas puedan ejercer sin discriminación alguna los
derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Los Estados reconocen que la violencia ejercida contra personas a raíz
de su género, impide y anula el ejercicio de esos derechos.
SECCIÓN TERCERA "DESARROLLO
CULTURAL PROPIO" Art. VII
Integridad
cultural 1.
Los Estados respetarán la integridad cultural de los pueblos indígenas
y su desenvolvimiento en el respectivo habitat así como su patrimonio histórico
y arqueológico que sea importantes para la identidad de sus miembros y de su
supervivencia étnica. 2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de la propiedad
de la que fueran despojados. 3.
Los Estados reconocen y respetan sus formas de vida, costumbres,
tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en
hombres y mujeres, sus idiomas y dialectos. Art. VIII
Concepciones
lógicas y lenguaje 1.
Los Estados reconocen que los lenguajes y concepciones lógicas indígenas
son parte componente de la culturas nacionales y universal, y como tales deberán
respetarlos y facilitar su difusión. 2.
Los Estados tomarán medidas para asegurar que programas en idioma indígena
sean transmitidos por las radios y telemisoras de las regiones de alta
presencia indígena, y para apoyar la creación de radioemisoras y medios de
comunicación indígenas; 3.
Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los
pueblos indígenas pueden entender y ser entendidos con respecto a las normas y
en los procedimientos administrativos, legales y políticos. En las áreas de predominio lingüístico indígena, los
Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que dichos lenguajes se
establezcan como idiomas oficiales, y para que se les otorgue en esas áreas el
mismo fuero de los idiomas oficiales no-indígenas. 4.
Cuando los pueblos indígenas así lo deseen, los programas educativos se
efectuarán en la lengua indígena correspondiente e incorporarán contenido indígena,
y proveerán también el entrenamiento y medios necesarios para el completo
dominio de la lengua o lenguas oficiales. Art. IX
Educación 1.
Los pueblos indígenas tendrán el derecho a: a)
establecer e implementar sus propios programas, instituciones e
instalaciones educacionales; b)
preparar y aplicar sus propios planes, programas, currículos y
materiales de enseñanza, y c)
a formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores. 2.
Los Estados tomarán las medidas necesarias para garantizar que dichos
sistemas garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes a toda la
población, y su complementariedad con el sistema educativo nacional. 3.
Los Estados garantizarán que dichos sistemas sean iguales en todos sus
aspectos a los ofrecidos al resto de la población. 4.
Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo necesaria
para la puesta en práctica de las provisiones de este artículo. Art. X.
Libertad espiritual y religiosa. 1.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a la libertad de conciencia,
religión y prácticas espirituales para las comunidades indígenas y de sus
miembros, derecho que implica la libertad de conservarlas, cambiarlas,
profesarlas y divulgarlas, tanto en público como en privado. 2.
Los Estados tomarán las medidas necesarias para garantizar que no se
realicen intentos de convertir forzadamente a los pueblos indígenas o se les
impongan creencias contra la voluntad de sus comunidades. 3.
En colaboración con las poblaciones indígenas interesadas los Estados
deberán adoptar medidas efectivas en conjunto con las poblaciones indígenas,
para asegurar que sus sitios sagrados, inclusive sitios de sepultura, sean
preservados, respetados y protegidos. Cuando sepulturas sagradas y reliquias y
hayan sido apropiadas por instituciones estatales, las mismas deberán ser
devueltas. Art. XI
Relaciones familiares y vínculo comunitario 1.
Las familias son el elemento natural y fundamental de las sociedades y
deben ser respetadas y protegidas por el Estado.
En consecuencia y de la misma manera, el Estado protegerá y respetará
sus distintas formas indígenas establecidas de organización familiar y de
filiación. 2.
Para la calificación de los mejores intereses del niño en materias
relacionadas con la adopción de niños
de miembros de los pueblos indígenas, y en materias de ruptura de vínculos y
otras circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones
pertinentes, considerán los puntos de vista de dichos pueblos, incluyendo las
posiciones individuales, de la familia y de la comunidad. Art. XII Salud
y bienestar 1.
Los Estados respetarán la medicina, farmacología, prácticas y promoción
de salud indígenas, incluyendo las prácticas de prevención y rehabilitación. Los Estados
facilitarán la difusión de aquellas medicinas y prácticas de beneficio para
la población en general. Los pueblos indígenas
tienen el derecho a la protección de las plantas, animales y minerales de uso
medicinal. 4.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a usar, mantener, desarrollar y
administrar sus propios servicios de salud, así como tendrán acceso sin
discriminación alguna, a todas las instituciones y servicios de salud y atención
médica. 5.
Los Estados proveerán los medios necesarios para que las poblaciones indígenas
logren eliminar las condiciones deficitarias de salud que existan en sus
comunidades, según estándares internacionalmente aceptados. Art. XIII Derecho
a la protección del medioambiente 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a un medioambiente sano, condición
esencial para el goce del derecho a la vida y el bienestar. 2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir información sobre el
medioambiente, incluyendo toda información que permita asegurar su efectiva
participación en acciones y decisiones de política que puedan afectar su
medioambiente. 3.
Los pueblos indígenas tendrán el derecho a conservar, restaurar y
proteger su medioambiente, y la capacidad productiva de sus tierras, territorios
y recursos. 4.
Los pueblos indígenas deberán participar plenamente en la formulación
y aplicación de programas gubernamentales para la conservación de sus tierras
y recursos. 5.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a asistencia de sus Estados con
el propósito de proteger el medioambiente, y podrán requerir asistencia de
organizaciones internacionales.
SECCIÓN CUARTA. DERECHOS
ORGANIZATIVOS Y POLÍTICOS. Art. XIV Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento 1.
Los Estados deben tomar las medidas necesarias para garantizar a las
comunidades indígenas y a sus miembros, los derechos de asociación, reunión y
expresión de acuerdo a sus usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias
y religiones. Art. XV Derecho
al autogobierno, administración y control de sus asuntos internos 1.
Los Estados reconocen que las poblaciones indígenas tiene derecho a
determinar libremente su estatus político y promover libremente su desarrollo
económico, social y cultural, y consecuentemente tienen derecho a la autonomía
o autogobierno en lo relativo a sus asuntos internos y locales, incluyendo
cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud,
habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración
de tierras y recursos, medio ambiente y ingreso de no-miembros, así como
recursos y medios para financiar estas funciones autónomas. 2.
Las poblaciones indígenas tienen el derecho de participar sin
discriminación, si así lo deciden, en todos los niveles de decisión sobre
asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino, a través de
representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus procedimientos propios, así
como a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión. Art. XVI Derecho
Indígena 1.
El derecho indígena es parte constituyente del orden jurídico de los
Estados y de su marco de desenvolvimiento social y económico. 2.
Las poblaciones indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus
sistemas legales indígenas, y aplicarlos en los asuntos internos en las
comunidades, incluyendo en los sistemas de dominio inmobiliario y de recursos
naturales, en la resolución de conflictos internos y entre comunidades indígenas,
en la prevención y represión penal, y en la conservación de la paz y armonía
internas. 3.
En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a personas indígenas
o a sus intereses, serán conducidos de manera tal de proveer al derecho de los
indígenas plena representación con dignidad e igualdad frente la ley.
Ello incluirá, la aplicación del derecho y costumbre indígena y de ser
necesario el uso de la lengua nativa. Art. XVII Incorporación
nacional de los sistemas legales y organizativos indígenas 1.
Los Estados promoverán la inclusión en su formas jurídicas y
organizativas nacionales de instituciones y prácticas tradicionales de las
poblaciones indígenas. 2.
Las instituciones de cada Estado en áreas predominantemente indígena o
que actúen en dichas comunidades serán diseñadas y adaptadas para que
reflejen y refuercen la identidad, cultura y organización de dichas
poblaciones, de manera de facilitar su participación. SECCIÓN
QUINTA. DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
Y DE PROPIEDAD Art. XVIII Formas
tradicionales de propiedad y supervivencia étnica. Derecho a tierras y
territorios 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las
formas diversas y particulares de posesión, dominio, y disfrute de territorios
y propiedades de los pueblos indígenas. 2.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y
de los derechos de dominio con respecto a las tierras y territorios que han
ocupado históricamente, así como al uso de aquellos a los cuales hayan tenido
históricamente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de
sustento. 3.
Cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas surgen
de derechos preexistentes a la existencia de los, los Estados, éstos deberán
reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables,
imprescriptibles e inembargables. Ello no limitará el derecho de los pueblos
indígenas para atribuir la tenencia dentro de la comunidad de acuerdo con sus
costumbres, tradiciones, usos y prácticas tradicionales; ni afectará cualquier
derecho comunitario colectivos sobre los mismos.
Dichos títulos serán solo modificables de común acuerdo entre el
Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento y comprensión
por estos de la naturaleza y atributos de dicha propiedad. 4.
Los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.
Estos derechos comprenden el derecho
a la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 5.
En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes en
las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con
miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los
intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los
recursos existentes en sus tierras. Los
pueblos interesados deberán participar de manera justa
en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir indemnización
de acuerdo al derecho internacional, por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades. 6.
Los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos indígenas salvo en
casos excepcionales, y en esos casos con el consentimiento libre, genuino e
informado de dichas poblaciones, y con plena indemnización previa y el
inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor calidad y estatuto
jurídico; y garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las causas
que originaron el desplazamiento. 7.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras,
territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido propietarios ,
ocupado o usado, y que hayan sido confiscados, ocupados, usados o donados; o al
derecho de compensación justa cuando no sea posible la restitución. 8.
Los Estados tomarán las medidas de todo tipo inclusive el uso de la
fuerza pública, para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda intrusión
o uso de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas o que se aprovechen
de las costumbres indígenas o su desconocimiento legal para arrogarse posesión
o uso de las mismas. Los Estados
darán máxima prioridad a la demarcación de las propiedades y áreas de uso
indígena. Art. XIX
Derechos
laborales 1.
Las poblaciones indígenas tienen derecho al pleno goce de los derechos y
garantías reconocidos por la legislación laboral internacional o nacional, y a
medidas especiales cuando las circunstancias así lo demanden, para corregir,
reparar y prevenir la discriminación de que han sido objeto históricamente. 2.
Cuando las circunstancias así los demanden, los Estados tomaran las
medidas especiales que sean necesarias a fin de: a)
proteger eficazmente a los trabajadores y empleados integrantes de las
comunidades indígenas para la contratación y las condiciones de empleo justas
e igualitarias que la legislación general aplicable a los trabajadores en
general no se las garantice y proteja en forma idónea; b)
mejorar el servicio de inspección del trabajo en las regiones, empresas
o actividades laborales asalariadas en las que tomen parte trabajadores o
empleados indígenas; c)
garantizar que los trabajadores indígenas: i)
gocen de igualdad de oportunidades y de trato todas las condiciones del
empleo, en la promoción y en el ascenso; ii)
a que no estén sometidas a hostigamiento sexual; iii)
no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas la
servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre, tengan éstas su origen
en la ley, en la costumbre o en un arreglo individual o colectivo, que adolecerán
de nulidad absoluta en todo caso; iv)
no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en
particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras
sustancias tóxicas o radioactivas; v)
que reciban protección especial cuando presten sus servicios como
trabajadores estacionales, eventuales o migrantes empleados en la agricultura o
en otras actividades así como cuando estén contratados por contratistas de
mano de obra de manera de que reciban los beneficios de la legislación y la práctica
nacionales, los que deben ser acordes con normas internacionales de derechos
humanos firmemente establecidas a los trabajadores estacionales, y vi)
asegurar que estos trabajadores o empleados reciban plena información
acerca de sus derechos, de acuerdo con esa legislación nacional y esas normas
internacionales, así como de los recursos de que dispongan para proteger esos
derechos. Art. XX Propiedad
intelectual 1.
Las poblaciones indígenas tienen derecho a que se les reconozca la plena
propiedad, control y la protección de aquellos derechos de propiedad
intelectual que posean sobre su herencia cultural y artística desarrollada y
mantenida por ellos, así como medidas especiales para asegurarles estatus legal
y capacidad institucional para estudiarla, desarrollarla, usarla, compartirla,
comercializarla, y legar a futuras generaciones. 2.
Cuando las circunstancias así lo demanden, los pueblos indígenas tienen
derecho a medidas especiales para controlar, desarrollar y proteger, y a plena
compensación por el uso de sus ciencias, tecnologías incluyendo sus recursos
humanos y genéticos en general, semillas, medicinas, conocimientos sobre la
fauna y flora, diseños y procedimientos originales. Art. XXI Desarrollo
propio 1.
Los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas a decidir
democráticamente respecto los valores, objetivos prioridades y estrategias que
presidirán y orientarán su desarrollo, aún cuando los mismos sean distintos a
los adoptados por el Estado nacional o por otros segmentos de la sociedad,
siempre que sean ecológicamente sostenibles. Las poblaciones indígenas tendrán
derecho sin discriminación alguna a obtener medios adecuados para su propio
desarrollo de acuerdo a sus preferencias y valores, y de contribuir a través de
sus formas propias como sociedades distinguibles al desarrollo nacional y a la
cooperación internacional. 2.
Los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones
referidas todo plan, programa o proyecto que afecte derechos o condiciones de
vida de pueblos indígenas, sean hechas con el consentimiento y participación
libre e informada de dichos pueblos, a que se reconozcan sus preferencias al
respecto y a que no se incluya provisión alguna que pueda tener como resultado
efectos negativos para la normal subsistencia de dichas poblaciones. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución e
indemnización de acuerdo al derecho internacional por cualquier perjuicio, que
pese a los anteriores recaudos, la ejecución de dichos planes o propuestas
pueda haberles causado; y a que se adopten medidas para mitigar impactos
adversos ecológicos, económicos, sociales, culturales o espirituales.
SECCIÓN SEXTA. PROVISIONES
GENERALES Art. XXII
Tratados,
acuerdos y arreglos implícitos Los pueblos indígenas
tienen el derecho al reconocimiento, observancia y aplicación de los tratados,
convenios y arreglos implícitos concluidos con los Estados o sus sucesores, de
acuerdo a su espíritu e intención, y a hacer que los mismos sean respetados y
honrados por los Estados. Los
conflictos y disputas que no puedan ser resueltos de otra manera serán
sometidos a cuerpos competentes internacionales con acuerdo de todas las partes
interesadas. Art. XXIII Nada en este
instrumento puede ser considerado como disminuyendo o extinguiendo derechos
presentes o futuros que los pueblos indígenas pueden tener o adquirir. Art. XXIV Nada en este
instrumento implica otorgar derecho a ignorar las fronteras entre los Estados. |