CAPÍTULO II DOCUMENTOS
PREPARATORIOS DEL PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Antecedentes
Durante
el año 1992, la CIDH envió a todos los gobiernos de los Estados miembros de la
OEA, así como a una amplia lista de instituciones indígenas e
intergubernamentales, un cuestionario solicitando su opinión sobre los temas y
enfoques que debía incluir el futuro instrumento, cuya preparación fuera
recomendada a la Comisión por la Asamblea General (AG/RES. 1022 (XIX-0/89). De
acuerdo a la metodología aprobada por la Comisión y de la que se informara en
el Informe Anual 1991, se presenta a continuación un resumen de las respuestas
recibidas. Se han recibido respuestas de los Gobiernos de Canadá, Colombia,
Costa Rica, Chile, Estados Unidos, Guatemala, México, Panamá, Perú, Santa
Lucia, y Venezuela; de los siguientes organismos intergubernamentales: Instituto
Indigenista Interamericano y de la International Labour Office; y de las
siguientes entidades: A.E.K. Consultorio Jurídico Poblaciones Indígenas de
Panamá, Colonizadores del Trópico Boliviano, Comisión Andina de Juristas (Perú),
Consejo Regional Indígena del Cauca (Colombia), Comisión Interamericana de
Juristas Indígenas (Coordinación en Argentina), Centro de Estudios Aymaras
Quechuas (Bolivia), Fundación Comunidades Colombianas, Assembly of First
Nations (Canadá), Council of Crees (Canadá), Indigenous Bar Association of
Canada, Consejo Mundial de Poblaciones Indígenas (Internacional), Núcleo de
Cultura Indígena (Brasil), Centro MARKA (Perú), Comisión Jurídica de las
poblaciones de Integración Tawantinsuyana (Perú), Fundación del Aborigen
Argentino (Argentina), CINAMI A.C.Centro Nacional de Ayuda a las Misiones Indígenas
(México), SER A.C. Servicios del Pueblo Mixe (México), Vicaría de Solidaridad
de la Prelatura de Ayaviri (Perú), Inuit Tapirisat of Canada y el Indian Law
Resource Center (U.S.). La Comisión quiere agradecer al Instituto
Interamericano de Derechos Humanos por su cooperación y el esfuerzo de todos
los gobiernos y organizaciones que han respondido a su consulta. Este
resumen está organizado siguiendo las líneas generales del cuestionario que
está basado en los derechos contenidos en la Convención Americana. Comienza
con consideraciones Generales (puntos 1 a 3); continúa con los derechos
individuales y sus garantías (puntos 4 a 24) y completa con las respuestas
relativas a derechos colectivos (punto 25 a 44). Para facilitar el estudio
comparado de los distintos derechos, las respuestas de los gobiernos que
respondieron a esta encuesta están resumidas siguiendo un enfoque sustantivo de
su contenido, seguidos inmediatamente por las contestaciones de las
organizaciones indígenas que participaron en el estudio. Se considera que esta
metodología será de gran utilidad tanto para los oficiales de los gobiernos
dedicados a esta cuestión, como para las organizaciones indígenas que trabajan
en este campo. Así los estudiosos podrán ver a simple vista las áreas de
consenso y a veces los puntos de divergencia. Se
espera que con este informe se contribuye a una mayor comprensión de los
avances que se han alcanzado en muchos países y al mismo tiempo a los retos y
desafíos que queda por superar. A su vez la Comisión cree que esta metodología
facilitará la elaboración y debida consulta posterior de un proyecto de
instrumento sobre los Derechos Humanos de los poblaciones indígenas. 1.
Consideraciones sobre el instrumento mismo Varios
países prologaron su respuesta opinando sobre la estrategia de definición del
contenido y organización del instrumento mismo. Costa
Rica indicó su preferencia por una referencia general a los derechos
humanos ya reconocidos convencionalmente en la región, prosiguiendo por
aquellos específicos de las comunidades indígenas, en vez de una enumeración
compleja y excesiva que repetiría los instrumentos existentes. México
indicó que debía orientarse preferentemente a la promoción de los derechos al
desarrollo, los derechos sociales y culturales, al respeto a las tradiciones,
costumbres y formas de organización social, en el marco de una conceptualización
de derechos colectivos que evite que se contradigan con los derechos de los demás
sectores o individuos a fin de evitar situaciones de privilegio o de subordinación. Varios
países reafirmaron la importancia de tomar en cuenta el Convenio 169 de la OIT
y la propuesta de Declaración y Principios sobre el mismo tema que está
preparando la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Colombia
recuerda los desarrollos doctrinarios ya realizados por la OEA, y en especial
los pronunciamientos de la CIDH en cuanto al compromiso de los Estados de
proteger la supervivencia de las poblaciones indígenas, la necesidad de
capacitar a los funcionarios estatales que interactúan con ellas, la
importancia de la propiedad de la tierra, y el reconocimiento de sus derechos
culturales. Venezuela
por su parte, después de reafirmar su adhesión y cumplimiento de los derechos
humanos y del deber constitucional de mantener igualdad social y jurídica sin
discriminaciones derivadas de condiciones de raza, previene sobre el riesgo que
la preparación de un instrumento especial sobre los derechos de las poblaciones
indígenas puede implicar en cuanto violentar el espíritu, propósito y razón
de los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos. Entiende sin
embargo, que tal como su propia Constitución lo reconoce en lo interno, es
posible consagrar un régimen excepcional internacional de protección
atendiendo a sus especiales características y modos de vida. Lo hace en la
medida que no se creen situaciones privilegiadas o diferenciadas, y no se
originen condiciones que atenten contra la armonía del Estado y la igualdad jurídica
y social. Guatemala
sostiene que varios de los derechos enumerados en la consulta están reconocidos
y garantizados por instrumentos internacionales existentes, por lo que conviene
no reiterarlos. En
el mismo sentido, Chile considera que una declaración internacional sobre los
derechos de los poblaciones indígenas no debe ser una repetición de las
Declaraciones y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, sino que debe ser
referida a aquellos derechos que por su naturaleza afectan específicamente a
las poblaciones, comunidades y personas indígenas en cuanto tales. Canadá
señala que un instrumento de estas características deberá proveer beneficios
y protección tangible a la población indígena, no deberá ser ambiguo y el
objetivo debe ser muy claro. Debe reflejar un balance en consideración a los
derechos de terceras partes y gobiernos. De igual forma considera importante
desarrollar un instrumento obtenido mediante un amplio consenso y considerando
que el objetivo del presente instrumento es desarrollar los derechos económicos,
sociales y culturales de la población indígena. Estados
Unidos
observa que por el momento, se reserva su juicio sobre la necesidad de crear un
instrumento de esta naturaleza, prefiriendo esperar las respuestas de otros
miembros de la OEA, así como considerar el impacto en esta área de los
instrumentos ya existentes. Las
Organizaciones Indígenas en general
consideran que un instrumento de esta naturaleza debe, principalmente, aclarar
la relación existente entre cada Estado-Nación y sus derechos universales,
aplicables a todos los habitantes de sus territorios, y en especial a aquellos
derechos que protejan la supervivencia de los grupos indígenas, debiendo tomar
como base para su elaboración los problemas, necesidades y aspiraciones de las
poblaciones indígenas, cuya participación en la realización del instrumento
debe ser en forma amplia y directa. De
igual forma, el nuevo instrumento no debe contener valores, principios, derechos
ni garantías que ya se encuentran regulados en tratados internacionales sobre
derechos humanos, sino que se deben privilegiar solamente aquellos aspectos que
son consustanciales a la vida, historia, perspectivas y aspiraciones de las
poblaciones indígenas, así como a los procesos legales, políticos, económicos
y sociales de los mismos. Además, subrayan la necesidad de que las
disposiciones legales sean muy precisas y que no de lugar a otras
interpretaciones. Ambos
Organismos Intergubernamentales opinan
que la metodología adoptada para la realización de este instrumento permite
una extensa consulta con todas las partes interesadas en la elaboración del
mismo, observando con particular interés la decisión de consultar a las
organizaciones indígenas. 2. Conceptos preambulares Panamá
afirma que aún cuando preceptos constitucionales y convencionales
internacionales garantizan derechos humanos sin discriminación, en la práctica
la aplicación de estos derechos no benefician de modo directo a las poblaciones
indígenas por su idiosincrasia, marginación y sobre todo, por su actuar
colectivo. Costa
Rica
postula que suelen existir, por distintas razones, discrepancias entre
funcionarios estatales que velan por los intereses de las comunidades indígenas
y las mismas, que los enfrentan, y que debe ser objetivo del instrumento hacer
desaparecer esos roces. Señaló también que el lento perecer de las culturas
indígenas está relacionado con la realidad agraria que han padecido, producto
de históricos despojos y constantes arremetidas contra sus derechos, incluyendo
territorios que ocupaban desde tiempos inmemoriales. Que toda esa situación
aumentaba la condición de dependencia y marginalidad económica del indígena,
y que urge la concientización de los diferentes sectores nacionales sobre estos
temas y sobre el valor de esas culturas. Sostiene
que no debe haber imposiciones de integración a formas de vida que no son los
propios, que lleven a cambios radicales, inadecuados o a la transculturación,
sino que el cambio debe obedecer a planteamientos de las propias comunidades indígenas,
que las integre como tales al desarrollo del resto de la sociedad y que eleven
su nivel de vida. La solución de los problemas indígenas debe estar en sus
manos. Que
a veces las figuras legales nacionales chocan culturalmente con los valores indígenas
y en la mentalidad del indígena no conllevan valor coercitivo. Sostiene la
necesidad de promover la investigación científica del modo de vida de las
poblaciones indígenas, con el propósito de lograr el más cabal conocimiento
de éstos y el valorar objetivamente sus tradiciones culturales. Colombia
remarca el valor de señalar el valor económico, cultural-mítico de la relación
de las comunidades indígenas con sus tierras, relación simbiótica de
necesidad vital mutua con el medio ambiente. También
señala que los derechos que sean reconocidos no deben interpretarse como
inobservancia del principio de igualdad y no discriminación; su fundamento debe
ser el carácter minoritario y sus características estructurales en el plano
político, económico y social. Perú
sostiene que los derechos territoriales de los indígenas no han sido resueltos
frente a las conculcaciones históricas, que los culturales no son respetados, y
los políticos son permanentemente negados, de facto más que de jure
al negarse la autonomía de sus formas de organización y su derecho a
participar en las decisiones de la sociedad mayor sin quebrantar su propia
identidad étnica. Reafirma
la necesidad de una sociedad democrática pluralista, que reconozca el carácter
multiétnico de nuestras sociedades, profundizándolo en una perspectiva que
englobe el "pluralismo de los partidos políticos" y vaya más allá,
aceptando como parte de la riqueza nacional las diferencias de entidades étnicas.
Que la democracia no puede basarse en supuestos falsos de uniformidad o
homogeneidad que no se corresponden a la realidad histórica. Que de no hacerlo
se construiría una ficción y se atentaría contra la estabilidad política del
continente. También
señala que es una paradoja que los actuales pueblos indios andinos y
mesoamericanos, que domesticaron y aportaron al mundo más de cien especies
alimenticias, tan indispensables para la alimentación de la humanidad como la
papa y el maíz, estén en la actualidad entre los peor alimentados del planeta.
Siglos de dominación y pobreza extrema han dado como resultado una dieta exigua
y desbalanceada en la que predominan los hidratos de carbono y en general la
carencia de proteínas, vitaminas y minerales. Gran parte de la riqueza
alimenticia que controlaban se está perdiendo y sus valiosos conocimientos
tradicionales pierden espacio frente a los estilos y usos urbanos. Es tarea
prioritaria de los gobiernos contribuir la revaloración, a la recuperación y
el renacimiento de este saber. Parte imperante de esta tarea implica cambios en
los hábitos alimentarios, uno de los aspectos más complejos de la dinámica
cultural. Canadá
a su vez, considera que el instrumento debe contener una lista clara de
obligaciones para los Estados, siendo importante no imponer obligaciones
administrativas y financieras que no puedan razonablemente ser cumplidas. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en señalar que se deben establecer mecanismos efectivos para que los Estados
respeten los distintos derechos que se consagren en el nuevo instrumento y
tengan procedimientos rápidos ante cualquier violación o amenaza de violación,
así como el establecimiento de sanciones eficaces; de igual forma, sostienen
que no se deben consagrar privilegios que coloquen a los grupos indígenas en
condiciones más favorables que las del resto de la sociedad nacional. Los
Organismos intergubernamentales consultados
observan que se debe especificar en el instrumento propuesto que todos los
derechos y beneficios establecidos en él estan en adición y no en lugar de
aquellos derechos y beneficios establecidos por otros instrumentos
internacionales aplicables al respecto. 3. Definición de indígena Para
Costa Rica a efectos legales, indígenas
son los descendientes de las poblaciones tribuales o semitribuales que habitaban
el país en la época de la conquista y colonización españolas y hoy ocupan
determinadas áreas aisladas, viven más de acuerdo con las instituciones
sociales, económicas y culturales de dicha época que con las prevalecientes en
la actualidad en el resto de la nación, están atrasados en cuanto a desarrollo
social y económico respecto a las demás agrupaciones de la colectividad
nacional y se rigen en todo o en parte por su propio Derecho consuetudinario o
por una legislación especial. México
por su parte, define una sociedad étnica a partir de elementos que le dan
identidad y conforman su cultura, incluyendo: -Territorio
históricamente propio y su aprovechamiento. -Lengua
particular. -Modos
de producción, objetivos de mercado y formas de consumo propio. -Organización
social, política y ceremonial tradicional. -Atuendos,
objetos y suntuarios tradicionales. -Industrias
artesanales y agropecuaria particulares. -Medicina
tradicional (asociada hoy a la farmacéutica). -Cosmovisión
o filosofía, sistema de valores. -Ceremonial
religioso, civil, profano y sus instrumentos. -Complejo
alimentario. -Mitos
y leyendas; narrativa propia. -Educación
y transmisión de la cultura. Canadá
considera que es necesario acordar sobre una definición de "indígena"
con el objeto de determinar claramente a quién se aplicará éste instrumento,
y agrega que una definición al respecto es incluida en la Convención 169 de la
ILO. Venezuela
afirma que el término adecuado debe ser el de "comunidades indígenas",
pues el término "pueblo" es utilizado por la Constitución Venezolana
para referirse a la totalidad de los habitantes del Estado venezolano. Un
Organismo intergubernamental considera
que el término "indio" es extremadamente específico y que podría no
encontrar acuerdo de todos los grupos indígenas por ser excluyente de otra
gente nativa del Continente Americano, considerando adecuado el término
"indígena". Varias
Organizaciones Indígenas sostienen
en general que el nuevo instrumento debe referirse a "Comunidades de las
poblaciones Indígenas" o simplemente "Pueblos Indígenas", pues
éste es el criterio reconocido en el Convenio 169-89 de la OIT, siendo además
éste el término que ellos aceptan; observan que aún se habla de
"poblaciones indígenas" en vez de "pueblos indígenas" en
algunos foros internacionales como en el Grupo de Trabajo de la ONU sobre indígenas,
lo cual es erróneo. Concluyen señalando que la ONU resuelva que 1993 sea el año
internacional de los "pueblos indígenas" en lugar de las
"poblaciones indígenas" y que la "declaración universal de los
derechos de las poblaciones indígenas" sea mejor "Declaración
Universal de los derechos de las poblaciones Indígenas". 4. Derechos y garantías en general Colombia,
Guatemala y México
coinciden al respecto que sería importante y suficiente una referencia al
derecho internacional de los derechos humanos en cuanto reconocen los derechos
fundamentales y garantías respectivas que se basan en la noción de persona
humana. Pero Guatemala agrega que se
debe incluir de una forma especial la obligación de los Estados de garantizar
su libre ejercicio sin discriminación y la de adoptar las medidas internas que
los garanticen y hagan efectivos. Asimismo
dichos países y Costa Rica coinciden
en que debe garantizar en forma efectiva y sin discriminación las condiciones mínimas
necesarias a las que tiene acceso el resto de la sociedad: educación, salud,
vivienda, tierra. Chile,
por su parte, señala como tales el derecho a una educación intercultural
bilingüe; el derecho a la honra, haciendo una referencia específica a la
autoidentificación y a la protección de la honra de los individuos indígenas
en cuanto tales de tal forma que la ofensa cultural sea evitada; el derecho a la
justicia, haciendo énfasis en motivos económicos y culturales que afectan a
las personas y grupos indígenas, contemplando las particularidades que se
pueden presentar judicialmente ante la presencia de una parte indígena (idioma,
derecho consuetudinario etc.); el derecho a participar en las políticas
estatales que les afecten; y el derecho al reconocimiento a las tierras
ancestrales. Canadá
a su vez, considera que el nuevo instrumento debe considerar aquellos derechos
que son particularmente importantes o únicos para las poblaciones indígenas,
agregando que algunos de ellos deberán ser sometidos a una mayor consideración
de la que actualmente le dan otros instrumentos, incluyendo los referentes a la
cultura, educación, salud y justicia, agregando que un artículo referente a la
obligación de respetar los derechos, similar al artículo 1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, debería ser apropiado, con la condición de
que se garantice en dicho artículo la igualdad de derechos entre hombres y
mujeres Las
Organizaciones Indígenas en general
contestaron que deberán tomarse en cuenta prioritariamente los derechos
colectivos, con la obligación de los Estados de respetar los derechos ya
establecidos (civiles, sociales, políticos, económicos, etc.) y a garantizar
su libre ejercicio sin discriminación alguna, propiciando la participación
efectiva de las poblaciones indígenas en la sociedad global de los Estados sin
ningún tipo de marginamiento y prohibiendo prácticas de etnocidio y ecocidio;
consideran además que se deben agregar derechos tales como el derecho sobre la
tierra y sus recursos, así como el respeto al pluralismo cultural, al derecho
consuetudinario indígena y a las diferencias linguísticas. Concluyen que los
Estados deben garantizar estos derechos mediante leyes de fondo dispositivas y
programáticas, las cuales deberán hacerse efectivas con la activa participación
indígena sin discriminación alguna. 5.
Personalidad
jurídica de las poblaciones indígenas y sus miembros. Derecho de asociación Es
unánime la respuesta de los países en cuanto al reconocimiento indisputable de
la personalidad jurídica de los individuos indígenas. Con
respecto a la personalidad de las comunidades o poblaciones, México
indica que se debe reconocer la capacidad de autogestión y representación de
las autoridades e instituciones propias de las poblaciones indígenas. Guatemala
la acepta si se define como el conjunto de atributos propios de un grupo étnico:
idioma, costumbres, creencias, tradiciones, trajes, etc., pero no con el
concepto de "personalidad jurídica" que determinaría un ente
distinto del conjunto de las personas que lo formen, pero agrega que se les debe
otorgar personería jurídica una vez que han sido llenados los requisitos que
establece la ley para las entidades que tienen personalidad jurídica. Colombia
en cambio señala que sí debe hacerse referencia específica al reconocimiento
de la personalidad jurídica de las poblaciones indígenas y de sus miembros en
la medida que esto garantiza una acción directa en defensa de sus intereses
frente al Estado y otros estamentos sociales. Chile,
por su parte, señala que no parece conveniente institucionalizar a tal grado a
las poblaciones indígenas, sino a sus comunidades. Canadá
a su vez, sostiene que el instrumento debe enfocarse, en donde sea posible, en términos
de derechos individuales en lugar de los colectivos, y agrega que muchos de los
derechos en cuestión deberán estar relacionados con la pertenencia a un grupo
indígena. De igual forma, se debería incluir una cláusula en donde se
establezca el reconocimiento que como miembros de un grupo indígena posean
derechos inherentes a la pertenencia en aquél, por ejemplo, el derecho a la
subsistencia como grupo. Además, Canadá
menciona que los gobiernos indígenas, bajo el actual acuerdo de auto-gobierno,
tienen una personalidad legal aparte, distinta de sus miembros o ciudadanos;
esta personalidad otorga los beneficios de personería semejantes a la habilidad
de contratar. Perú
por otro lado señala que se les debe otorgar reconocimiento como naciones o
como sujetos de derecho internacional a las poblaciones indígenas, siempre que
lo deseen y llenen los requisitos fundamentales de las naciones (población
permanente, territorio definido, gobierno y capacidad de entrar en relaciones
con otros Estados). Agrega que no se deberá considerar que ninguna nación o
grupo indígena tiene menos derechos por la razón de que éste no haya
celebrado tratados o acuerdos con ningún Estado, y que se les otorgará el
grado de independencia que deseen de acuerdo al derecho internacional. Perú
considera también que ningún Estado afirmará, reclamará o ejercerá
jurisdicción sobre ninguna nación o grupo indígena o sobre los territorios de
aquellos a menos que exista un tratado válido o un acuerdo libremente celebrado
con los representantes legales de la nación o grupo indígena afectado,
concluyendo que todas las acciones por parte de cualquier Estado que erosionen
el derecho de la nación o grupo indígena a ejercer su libre determinación
caerá dentro de la competencia de los organismos internacionales existentes. Costa
Rica
cautela que la personalidad jurídica de las poblaciones indígenas quedará
establecida en el conjunto de normas que los Estados acuerden dejar establecidas
en el citado instrumento. Las Organizaciones
Indígenas coinciden en el sentido de que se le debe otorgar explícitamente
personalidad jurídica a las poblaciones indígenas, reconociéndolas como
sujetos de obtener derechos y contraer obligaciones. Lo anterior mediante el
establecimiento por ley de un Registro en donde se inscriban formalmente los
distintos pueblos indígenas, expidiendo dicho registro los testimonios
pertinentes para que la comunidad del pueblo indígena actúe demostrando su
personería, debiendo los Estados hacer estos reconocimientos en cumplimiento de
pactos pre-existentes con las poblaciones indígenas y sus derechos; todo lo
anterior en el marco de una democracia participativa. Agregan que se deben
especificar las distintas nacionalidades que conforman los Estados
multinacionales y multiétnicos y afirman que lo anterior es viable pues las
poblaciones indígenas tienen capacidad para regirse internamente de acuerdo a
su cultura, y siendo además de la mayor importancia, pues fortalecería el
sistema democrático de los gobiernos. En
cuanto al derecho de asociación, los Estados se refieren al mismo dentro de una
compleja relación entre Estado nacional-poblaciones indígenas. México
señaló que debe mencionarse, reconociendo el derecho de asociación y
pertenencia a su grupo étnico en base a sus costumbres. Colombia
plantea la necesidad de hacer referencia a aquellas formas de organización
originaria de cada comunidad. Indica que la consagración de ese derecho implica
la relación Estado-comunidades indígenas que se encuentra en distintas fases
de desarrollo en la región, con tendencia a lograr una mayor autonomía,
equidad y concertación, lo que valoriza su inclusión en el instrumento. Chile,
dentro del mismo contexto, establece que debe reconocerse el derecho de asociación
de una manera acorde a las formas tradicionales de asociación, utilizándose al
efecto una fórmula que reconozca la personalidad jurídica de las comunidades
indígenas como organizaciones sociales compuestas por personas pertenecientes a
una misma cultura indígena y que estén unidas por tener tierras provenientes
de un título común o un mismo tronco familiar o una jefatura tradicional
reconocida. Asimismo, parecería conveniente que en el instrumento internacional
se acogiera la idea de permitir y promover la personalidad jurídica de las
comunidades indígenas de acuerdo a sus propias formas de asociación y jerarquía. Canadá
por su parte, señala que la libertad de asociación debería hacer especial
referencia al autogobierno indígena, concluyendo que no es clara una posible
referencia de este derecho a las familias indígenas. En
relación con este derecho, las Organizaciones
Indígenas sostienen en general que se deben otorgar, además, las garantías
jurídico-políticas para el desenvolvimiento económico, social y político de
las poblaciones indígenas, aceptándose fácticamente por parte del Estado
formas de asociación con fines específicamente indígenas y con formas de
organización y funcionamiento distintas a las previstas por las leyes
nacionales, basados más bien en el derecho indígena, sus tradiciones y valores
culturales, prohibiéndose expresamente toda forma de asociación y agrupación
forzada de la población indígena. En
cuanto a la libertad de asociación, un Organismo
Intergubernamental considera que ésta no debe estar relacionada con las
familias indígenas. 6.
Integridad personal en lo físico, psíquico y moral, y prohibición de
tratos o penas crueles o degradantes Recordando
el reconocimiento de este derecho individual en otros instrumentos, Guatemala,
Chile y Colombia indican que es innecesaria la duplicación. México
indica que conviene una referencia al respecto, pues en ocasiones los indígenas
desconocen el derecho positivo nacional y por lo tanto debe legislarse sobre las
causa injustas sin defensores ni intérpretes. Perú
indica la conveniencia de incluir que las instituciones de las poblaciones indígenas
y sus decisiones, al igual que las de los Estados, deben ajustarse a los
derechos humanos colectivos e individuales aceptados internacionalmente, y por
lo tanto prohibir las penas o tratos crueles o degradantes, que pudieran
persistir en sus prácticas de justicia tradicional. Colombia
considera importante la inclusión de estos derechos con la condición de que se
valore cuidadosamente la interpretación de lo que son tratos crueles, o
degradantes, así como la definición de dignidad humana tomando en cuenta las
tradiciones culturales que pueden diferir de las de la sociedad global. Canadá
por su parte, señala que dicho derecho es inherente a todos los individuos y
por lo tanto no es concebible que la gente indígena posea este derecho en forma
especial; sin embargo, dada la particular historia de abusos al respecto, una
mención de ésto podría ser incluida en un preámbulo o alternativamente en
una lista general de derechos o en un artículo separado al respecto. Las
Organizaciones indígenas coinciden
en que este derecho debe ser incluido de manera expresa en el nuevo instrumento,
considerando como una forma de etnocidio su violación, ya provenga ésta del
Estado, del orden religioso o de la misma sociedad, agregando que se debe
considerar de igual forma el respeto a su integridad espiritual. Asimismo,
varias Organizaciones Indígenas sugieren
la abolición de la pena capital y que cesen los intentos de transculturización. No
obstante la anterior, una organización especializada (la Comisión Andina de
Juristas), considera que al respecto se hace una inmerecida duplicación, pues
se trata de una norma aplicable al conjunto de la comunidad y no es necesario
hacer una diferenciación sobre el punto; sin embargo, señala que es menester
hacer referencia a ciertos procesos de explotación de recursos naturales que
aprovechan y explotan en condiciones degradantes e inhumanas a los indígenas. Las
Organizaciones Indígenas señalan
que en relación con la segunda parte de esta pregunta (prohibición de tratos o
penas crueles o degradantes), no se debe confundir la ejecución de una
sentencia o pena con la práctica indiscriminada de la tortura en el
procedimiento judicial de los Estados. En este sentido, debería aplicarse el
derecho consuetudinario indígena, porque el indígena vive en otro ambiente y
no conoce las leyes que rigen en el país, salvo alguna referencia, reconociendo
y respetando en todo momento la diversidad cultural. 7.
Derecho a la libertad y seguridad personal México
al respecto, señala que no obstante estar esto contemplado en la legislación
nacional, debe ser considerado el derecho consuetudinario de las poblaciones indígenas. Chile
considera que en relación con los derechos referidos, éstos deben estar
asegurados para todos los hombres sin distinción. Perú
y Canadá agregan que una referencia
específica al derecho de libertad y seguridad personal sería apropiado en el
instrumento. Colombia
y Guatemala sostienen que dicho
derecho está ya regulado y establecido por otros instrumentos internacionales y
por lo tanto no conviene la duplicación. Las
Organizaciones Indígenas coincidieron
en señalar que es importante que se mencione en el nuevo instrumento el hecho
de que muchos pueblos indígenas entienden la palabra "libertad" en un
concepto distinto al que normalmente se emplea, siendo necesario considerar en
el instrumento acepciones más amplias y otras más específicas de lo que
constituye la "libertad" para estos sectores sociales. En
un contexto más práctico, una de estas organizaciones la (Asociación de
Estudiantes Aymaras Quechuas), opina que los indígenas sean sancionados
conforme a sus normas consuetudinarias, y por lo tanto, cuando algún indígena
fuere detenido y su domicilio esté en su comunidad, deberá ser remitido en un
periodo de veinticuatro horas a su lugar de origen. De
igual forma, varias de las Asociaciones
Indígenas añaden que en este punto deben ser contemplados también el
exilio interno y las "relegaciones administrativas" de que son víctimas
las poblaciones indígenas, como el secuestro y la desaparición efectuada por
miembros de seguridad del gobierno y grupos paramilitares, así como los
intentos de coerción religiosa, ideológica, política y cultural con sistemas
que han contribuido a las prácticas de genocidio y ecocidio dirigidas hacia las
poblaciones indígenas, concluyendo que es necesario implementar mecanismos
efectivos que garanticen el pleno respeto de la libertad y seguridad personal de
todas las personas, incluidas las poblaciones indígenas. 8.
Prohibición de esclavitud, servidumbres o trabajos forzosos Perú
sostiene que se debe consignar expresa prohibición de imponer trabajo sin
consentimiento de los indígenas, evitar cualquier forma de fuerza o coerción,
y garantizan la igualdad de remuneración, acceso al empleo de todo nivel, y a
la seguridad social. Colombia
igualmente considera la necesidad de inclusión teniendo en cuenta la
vulnerabilidad social a la que están expuestos los indígenas por su carácter
diferenciado y/o no dominante. México,
Chile, Canadá
y Guatemala señalan que estas prohibiciones están cubiertas por
instrumentos internacionales existentes, pero Chile
y Canadá agregan que una norma de
esta naturaleza sólo podría justificarse en la medida que recogiera las
particularidades de cada pueblo o las necesidades especiales de los indígenas. Las
Organizaciones Indígenas,
consideran en general que debe hacerse mención expresa de la prohibición
de dichas prácticas y otras similares en el nuevo instrumento, particularmente
en lo que atañe a la mujer indígena, quien además es sujeto de abuso sexual,
en lo referente al despojo de tierras y derechos de las poblaciones indígenas y
en los traslados forzados de dichos Pueblos con el pretexto de realizar obras
como hidroeléctricas u otras obras turísticas y públicas, las cuales son
formas de esclavitud disimulada que el Estado debe evitar, añadiendo que
previamente a que un indígena ingrese a un trabajo, se le debe proveer de
información sobre sus derechos laborales y además recibir un salario justo. De
igual forma, debe quedar asentado que el trabajo colectivo llamado
"Tequia" o "faena" en ningún momento constituye un trabajo
forzado, en virtud de ser ejecutado en base a un acuerdo tomado en asamblea a
través de un consenso y de acuerdo a los usos y costumbres indígenas. 9. Protección a la honra y a la dignidad Colombia
señala que al igual que con los tratos crueles y degradantes, muchas prácticas
ancestrales indígenas son percibidas por la sociedad general como violatorias
de la honra y la dignidad, y que en su interpretación debe tomarse en cuenta el
marco cultural respectivo. Considera
necesario reconocer que desde el exterior de las comunidades pueden emprenderse
acciones que desconocen, desacreditan, desvirtúan o distorsionan sus formas de
vida, mediante imágenes y opiniones que no las respetan, prácticas que deben
ser limitadas y prevenidas por este instrumento. Perú
señala dentro del marco del artículo 11 de la Convención, que debe hacerse
mención expresa de que se deben respetar las costumbres, y que los jueces las
tendrán en cuenta en sus pronunciamientos respecto a violaciones a la honra y
la dignidad. México también considera la importancia del derecho
consuetudinario indígena al respecto, así como de sus formas de administración
de justicia. Chile
por su parte, señala que el derecho a la honra y a la autoimagen debe
entenderse e incorporarse en todos los textos constitucionales y también
incluirse en el instrumento referido. Canadá
a su vez sostiene que el derecho a la privacidad podría ser incluido pero sólo
extendiéndose a las necesidades especiales de los indígenas. Las
Organizaciones indígenas en general
respondieron que este derecho debe ser incluído expresamente en el nuevo
instrumento, enfatizando que el uso de la palabra "indio" o "indígena"
no debe estar cargada de odio, insulto ni burla; respetándose su vida privada,
su familia y su domicilio, evitando ataques ilegales contra su honra y reputación
y agregando que las poblaciones indígenas sean respetados conforme a sus
valores culturales y derecho consuetudinario en todas las regiones que habiten,
así como también el que se observe respeto a la memoria de los próceres indígenas,
sus museos, sus monumentos, cementerios sagrados y otros testimonios vivientes
del protagonismo individual, familiar y social del pueblo o pueblos indígenas,
erradicando aquellas manifestaciones discriminatorias que están ocultas en múltiples
formas del comportamiento cotidiano de la sociedad. 10. Libertad de conciencia y de religión Todos
los países recuerdan que las mismas están contempladas en su legislación. Colombia
agrega que, en consideración a las tentativas de conversión religiosa sistemática,
considera conveniente hacer referencia a la protección de este derecho
individual y colectivo. Señala que durante la consulta nacional realizada para
responder al cuestionario se analizaron casos en que miembros de grupos
religiosos tratan de aprovecharse de las circunstancias, inculcándoles a las
comunidades indígenas, mediante engaño o amedrentamiento, creencias y prácticas
religiosas ajenas a sus tradiciones que llevan a la erradicación de sus
autoridades y creencias religiosas. Plantea que las poblaciones indígenas deben
tener plena autonomía sobre la decisión de ingreso de agentes externos,
partiendo de la obtención de elementos de juicios suficientes y verdaderos para
optar consciente y libremente por cualquier transformación en su sistema de
creencias. Chile
a su vez, concluye sobre este punto que en el nuevo instrumento los Estados
deben convenir una forma de conjugar la libertad religiosa con la preservación
de las culturas autóctonas. Canadá
por su parte, sostiene que debido a experiencias históricas es pertinente hacer
alguna mención en el sentido de permitir a la gente indígena practicar su
religión. En
este aspecto, las Organizaciones Indígenas sostienen en general la necesidad de
respetar la pluralidad de conciencias y creencias, debiendo los Estados
preservar la libertad de conciencia y de religión de las poblaciones indígenas
derogando toda legislación que imponga determinadas religiones o pensamientos
filosóficos hostiles a la existencia de las poblaciones indígenas en sus
territorios; asimismo, que ninguna institución o secta religiosa pueda imponer
su religión en contra de la voluntad de sus habitantes, reconociéndose además
las creencias individuales o colectivas de los indígenas, así como su
espiritualidad con todos sus ritos ancestrales, acompañado con el derecho de
profesar y practicar dichas creencias tradicionales. 11. Libertad de pensamiento y expresión México,
Perú y Colombia
coinciden en la necesidad de inclusión expresa. Colombia
privilegia este derecho pues de su ejercicio depende la posibilidad de
desarrollo y reproducción de sus expresiones ancestrales, importantes para su
subsistencia como grupos diferenciados dentro de la sociedad. Perú
amplía el concepto indicando que este derecho debe incluir la posibilidad de
intercambiar información e ideas por cualquier medio independientemente de
fronteras nacionales, y el derecho de introducir en la comunidad internacional
conceptos e ideas derivados de concepciones indígenas. México
recuerda que históricamente las poblaciones indígenas han tenido un acceso
limitado a la información nacional, en comparación con el resto de la población,
y los ordenamientos jurídicos, especialmente constitucionales, deberían estar
accesibles en las lenguas indígenas, así como que deberían realizarse
programas de comunicación entre indígenas y no indígenas que favorezcan el
respeto a las diferencias culturales y permitan amplia información mutua. Chile,
por su parte, agrega que en este aspecto es necesario que los Estados contemplen
la represión al odio racial. Canadá
a su vez, considera que este derecho debe ser incluido en el nuevo instrumento
pero en relación a las necesidades especiales de los indígenas, agregando
medidas de carácter educativo con el fin de eliminar el prejuicio de la población
en general. Las
Organizaciones indígenas en general
respondieron que este derecho debe, correlativamente, incluir la garantía de
que existirán los medios de expresión suficientes a fin de que no sea
marginada la población indígena, agregando que esta libertad de pensamiento y
expresión de las poblaciones indígenas sea de acuerdo a la cosmovisión de los
propios indígenas. De igual forma, las prácticas culturales deben ser
incluidas en este derecho, pudiéndose manifestar dichas expresiones en grafías
y lenguas aborígenes, concluyendo que la libertad de expresión es condición
imprescindible para el ejercicio de los derechos políticos, debiendo respetarse
aún en estado de excepción. 12.
Derecho
de reunión México,
Chile y Colombia
indicaron la conveniencia de su inclusión, referida especialmente a reuniones
ceremoniales indígenas, pero México
y Chile agregan que además de lo anterior se debe tomar en cuenta el
respeto a los espacios sagrados en donde las comunidades llevan a cabo aquéllas. Colombia
enfatiza la importancia de este derecho para la manifestación directa de las
inquietudes y reivindicaciones, por lo que considera que debe garantizarse con
el mínimo de limitaciones excepcionales y subsidiarias. Indica que la mención
"sin armas" del artículo 15 de la Convención Americana no debe
interpretarse como referido a instrumentos que pueden ser incorrectamente vistos
como armas cuando son de uso cotidiano o tienen carácter eminentemente ritual
en ceremonias tradicionales. Canadá
considera que el derecho de reunión debe ser mencionado, considerando que los
individuos indígenas tienen necesidades especiales en relación a su aplicación,
agregando que este derecho es importante en el ejercicio del autogobierno indígena. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en que este derecho debe implicar que las poblaciones indígenas y comunidades
puedan reunirse conforme a sus usos, costumbres, tradiciones ancestrales,
creencias, religiones, etc., y en los lugares de su hábitat, agregando que este
derecho debe estar también referido a la defensa del territorio comunal y
garantizado por el Estado a través del derecho consuetudinario indígena o el
positivo. No
obstante lo anterior, la Comisión Andina de Juristas señala que al respecto se
deben admitir las mismas consideraciones y limitaciones que establece la
Convención Americana para el conjunto de personas y miembros de la colectividad
nacional. 13.
Derechos de protección familiar México
sostiene que debe incluirse el derecho a las formas locales de vinculación
matrimonial y constitución familiar. Chile,
de igual forma, considera que es importante que se reconozcan las formas que se
contemplan en la costumbre jurídica indígena para constituir la filiación legítima. Canadá,
por su parte, considera que sobre este punto es pertinente establecer una
disposición relacionada a la adopción por costumbre y agrega que los
"mejores intereses del niño" en casos de adopción, rompimiento
familiar y otros hechos a actos similares, están relacionados con los intereses
individuales, familiares y de la comunidad, y que una consideración debería
ser hecha al respecto. Varias
Organizaciones Indígenas
respondieron que es necesario que se tomen en cuenta la cultura y costumbres
propias para la formación de sus familias; de igual forma, que el matrimonio
indígena tenga los mismos efectos que los civiles o eclesiásticos, y que se
incluya además el respeto al modus vivendi de las poblaciones indígenas.
Concluyen considerando que el Estado debe brindar asesoría a las familias en
cuanto a planificación familiar, higiene etc., y legislando a fin de asegurar
que no se desintegren las familias de las poblaciones indígenas, dictando
medidas penales contra aquellos que pretendan comerciar con niños indígenas o
con el traslado de éstos a medios distintos con el pretexto de darles
condiciones de vida diferentes, y resguardando la salud física, moral y
cultural de las familias que componen las poblaciones indígenas. 14. Derecho al nombre Colombia,
Costa Rica, México
y Perú indicaron que conviene
incluir este derecho para aclarar situaciones particulares que merecen protección.
Colombia resalta la importancia
"cultural-mítica" que muchas comunidades otorgan al hecho de dar a
conocer su nombre "autóctono" o "ancestral" fuera y aún
dentro de su propia comunidad. Ante esta situación se plantea la posibilidad de
que los indígenas cuenten con dos nombres con el fin de que sin dar a conocer o
renunciar al tradicional, puedan tener otro con el cual identificarse fuera de
su comunidad para efectos de sus deberes y derechos civiles y políticos, tales
como la titulación de tierras y la participación en elecciones a nivel
nacional. En el caso colombiano estas consideraciones y desarrollos adquieren
mayor importancia en el actual momento debido a la creación de las Entidades
Territoriales Indígenas y a la ampliación de las funciones de las autoridades
indígenas a temas como la administración autónoma de recursos y el ejercicio
de facultades jurisdiccionales. Sostiene que otras comunidades, cuyo sistema de
valores es diferente y su interrelación con la sociedad global es más activa,
han reivindicado el derecho a la utilización de su nombre ancestral en todas
las actividades dentro y fuera de sus comunidades y han interpuesto los recursos
disponibles ante las entidades correspondientes. Costa
Rica
sostiene que el indígena debe tener el derecho de conservar el nombre nativo o
natural, sin necesidad de cambiarlo por razones lingüísticas. México
recuerda que los sistemas jurídicos tradicionales tienen una concepción
distinta del derecho de familia, a partir del cual pueblos indígenas enteros
utilizan como apellido los nombres de sus ancestros. Perú
sostiene que la inclusión del derecho a llamarse por su propio nombre se
conecta con el derecho de expresar libremente su propia identidad, característica
étnica y cultural. Chile
por su parte, considera conveniente incluir una norma que asegure el respeto y
la preservación de los apellidos indígenas y no forzar la "castellanización". Canadá
a su vez sostiene que el reconocimiento de nombres indígenas por nombres de
grupos y lugares deberían también ser considerados en el instrumento. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en que las autoridades respectivas respeten este derecho cuando se trate de
personas indígenas, en virtud de que todas las poblaciones indígenas tienen el
pleno derecho de exigir respeto a sus nombres originales asignados, así como de
cambiar o suprimir aquellos que no sean de su agrado por haber sido impuestos,
no estar en su lengua original o constituir una condición de reconocimiento
oficial o estadístico. Sostienen que es necesario tomar garantías respecto a
la adopción, falta de documentos y otros problemas similares. 15. Derechos del niño Todos
los países informan sobre la legislación nacional de protección a la niñez
en general, que cubre también a los indígenas. Colombia
señala la protección especial referida a la adopción de menores indígenas
por parte de organismos especializados, y teniendo en preeminencia a su
mantenimiento o reincorporación a su comunidad originaria en base a los usos y
costumbres de la misma, en cuanto no perjudiquen el interés superior del menor.
Señala también la protección laboral especial necesaria para los menores indígenas,
para cuya contratación se requiere la autorización del Cabildo o autoridad indígena.
Indica que los menores indígenas tiene derecho a que la educación que reciben
del Estado o de particulares respeten sus tradiciones, lengua y cultura. Indica
también Colombia la importancia de
que los jueces y funcionarios que conozcan de asuntos relacionados con menores
indígenas tomen en cuenta sus usos , costumbres y tradiciones, y la obligación
de consultar con las autoridades tradicionales al respecto. México
considera importante incluir el derecho inalienable a la educación específica,
en su lengua y curricularmente en su universo histórico y cultural, sin mengua
de la posterior educación en el lenguaje y cultura nacional y universal. Chile,
por su parte, considera que este tema se relaciona con el derecho de los padres
de educar a sus hijos en los valores y lenguas de su pueblo; de igual forma, el
sistema educacional debe promover en el niño el orgullo de ser indígena y el
estudio de su propia historia. Canadá
agrega que se debe establecer el derecho de los niños a disfrutar de su propia
cultura, profesar su propia religión y usar su propio lenguaje en comunidad con
otros miembros de su grupo. Varias
Organizaciones Indígenas contestaron
que el nuevo instrumento debe prohibir explícitamente el tráfico de niños indígenas
y las adopciones ilegales de los mismos, agregando que el niño debe gozar de
los derechos establecidos en la presente convención, recibir una educación
bilingüe de acuerdo al idioma del pueblo al cual pertenece mediante la adecuada
formación docente, y recibir protección acorde con los criterios de la
convivencia comunal. 16. Derecho a la nacionalidad En
mención a este derecho los países indican que el mismo está garantizado en
sus legislaciones y no requiere inclusión especial. Pero
Canadá considera que disposiciones
sobre situaciones específicas relacionadas con los individuos indígenas podrían
ser referidos en el instrumento en cuestión. Las
Organizaciones Indígenas sostienen
en general que se debe reconocer la plurinacionalidad de nuestros países y el
derecho a la nacionalidad propia del pueblo indígena o étnia a la cual se
pertenece, debiendo el Estado garantizar la identidad nacional y cultural de
dicho pueblo o étnia, concluyendo que en el caso de territorios fronterizos se
debe contemplar la posibilidad de una doble nacionalidad. Varias Organizaciones
Indígenas agregan que los Estados deben conceder la ciudadanía a indígenas
de distintos pueblos si reunen los requisitos de práctica común para ello, así
como el no aceptar la expulsión de indígenas de Estados vecinos con el
pretexto de que son portadores de enfermedades; concluyen observando que la
nacionalidad deriva de las naciones o pueblos indígenas, mientras la ciudadanía
la concede el Estado a sus habitantes, no debiéndose confundir
"nacionalidad" con "ciudadanía". 17. Derecho a la propiedad privada, su uso y goce Aunque
este derecho está en general garantizado en todas las legislaciones, México
y Costa Rica reiteran la importancia
de incluirlo en el instrumento. México
sostiene que debe respetarse la territorialidad, y su derecho de propiedad
individual y colectiva. Considera que dado que los principales problemas de los
indígenas se relacionan con conflictos agrarios, se deben tomar en cuenta sus
prácticas y costumbres jurídicas para la solución de esos conflictos en términos
legales. Costa
Rica
considera valiosa la inclusión de garantías que permitan el desarrollo de
reservas indígenas por las cuales se protejan los derechos de los indígenas a
las tierras habitadas tradicionalmente. Chile
a su vez señala que al respecto se deberían contemplar formas de organización
acordes con las costumbres indígenas. Canadá
señala que este derecho debe ser considerado también para los individuos indígenas.
Observa que en cuanto a los derechos sobre propiedad intelectual tanto de los
individuos indígenas así como a su propiedad cultural, deberían ser
considerados en otros foros. Las
Organizaciones Indígenas
respondieron en general en el sentido de que la propiedad privada, como se
concibe en los Códigos Civiles, no es compatible con el concepto y práctica de
la propiedad colectiva entre las poblaciones indígenas, con la cual se
garantiza el uso y disfrute del bien familiar, y que esta modalidad debe ser
garantizada y respetada por los Estados al concederles a dichos pueblos indígenas
la propiedad de aquellas tierras que han ocupado desde siempre, así como los
diversos recursos naturales de las mismas, debiendo el Estado establecer los
medios para devolver dichos recursos a las poblaciones indígenas. Por otro
lado, la población indígena deberá tener pleno derecho de usar, gozar y
usufructuar sus bienes muebles e inmuebles, lo cual también deberá estar
reconocido y garantizado por el Estado. 18.
Derecho a la circulación y residencia México,
Perú y Colombia
consideraron conveniente incluir en el instrumento consideraciones especiales
sobre este punto, pero México estima
que además de su inclusión se debe de adaptar a las costumbres indígenas,
garantizando además el derecho de circulación de acuerdo a las mismas como lo
son las peregrinaciones a sitios sagrados fuera de las fronteras nacionales. Perú
considera que el derecho de libre determinación de las poblaciones indígenas
incluye el de libre circulación y residencia en sus territorios, sin perjuicio
de los derechos legales de los habitantes en general. Colombia,
ante casos conocidos de traslados masivos de poblaciones indígenas desde sus
territorios ancestrales, sin las causales previstas en la Convención Americana,
considera importante incluir lenguaje que prohíba estas situaciones. El
objetivo central del mismo es evitar el desarraigo de sus tierras ancestrales,
cuando la necesidad de desplazamiento obedezca a intereses ajenos a las
comunidades y se produzca mediante engaño o amedrentamiento. Chile
consideró que se debe establecer especial mención en la libertad ambulatoria
de los indígenas. Canadá
observa que en relación a este derecho, se necesita tomar consideraciones
especiales para algunos pueblos indígenas, pues mientras algunos individuos indígenas
y no indígenas son capaces de moverse legalmente por todo el territorio del
Estado, en Canadá y otros países existen reservas en donde hay algunas
restricciones en lo referente a la habilidad de las personas para establecer
residencia. Varias
Organizaciones Indígenas señalan
que debe ser considerado este derecho en el nuevo instrumento; de igual forma,
debe establecerse explícitamente que ningún pueblo indígena debe ser
trasladado y/o erradicado de su territorio sin su consentimiento, pero en el
caso de ser necesaria su reubicación, deberán ser indemnizados y remitidos a
lugares ecológicamente equivalentes; asimismo, se debe establecer el derecho a
circular libremente por el territorio nacional en que se encuentren, y que el
Estado respete el hábitat o territorio de residencia de las poblaciones indígenas
e inclusive se les conceda el derecho a traspasar las fronteras de los Estados
cuando se requiera por cuestiones culturales, religiosas o económicas. No
obstante lo anterior, la Comisión Andina de Juristas considera que la protección
que al respecto proporcionan los tratados internacionales vigentes son
suficientes como marco normativo. 19. Derechos Políticos, Votar y ser Electos, Participar en los Asuntos Públicos Las
respuestas indican que las personas indígenas tienen, en igualdad con los otros
ciudadanos del Estado, derecho a participar en la vida política. Costa
Rica
considera que el electorado es el que escoge a sus gobernantes, los cuales en
ningún momento podrán ser divididos en grupos étnicos. Perú
sostiene que el Estado tiene la obligación de promover activamente la
participación del pueblo indígena en base a su derecho a estar representado en
los poderes legislativos, ejecutivo, judicial y en la administración pública.
Indica también la importancia de que el Estado apoye o promueva que las
poblaciones indígenas estén organizadas nacionalmente, independientemente de
los órganos del Estado. Colombia
considera que sería conveniente incluir la necesidad de adoptar mecanismos que
protejan y garanticen el ejercicio de este conjunto de derechos, muestra
concreta de la autonomía de estos pueblos. Chile
por su parte considera que ante la evidencia de que la población indígena está
sobrepresentada, podría discutirse la forma de implementar eventualmente una
discriminación positiva. Canadá,
a su vez, señala que se podría hacer una especial referencia sobre este punto,
dado el hecho de que los individuos indígenas están entre los últimos a
quienes alcanzan los derechos políticos, y agrega que de conformidad con la
"Carta Canadiense con derechos y libertades", han habido propuestas
tendientes a considerar distritos electorales indígenas para elecciones
federales y representación senatorial. De igual forma señala que se debe
consultar a las poblaciones indígenas antes de hacer modificaciones a artículos
constitucionales que les afecten. Las
Organizaciones indígenas coinciden
en que es necesario que la participación política de las poblaciones indígenas
sea efectiva, en pleno ejercicio de sus derechos y sin mediación de partidos
políticos, debiendo ser por conducto de sus representantes seleccionados
mediante sus procedimientos tradicionales propios, así como la obligación del
Estado de garantizar el funcionamiento de los partidos políticos e
instituciones civiles y sociales de las poblaciones Indígenas. De igual forma,
es necesario que se reconozca a las poblaciones indígenas los derechos de
autogobierno y autodeterminación como elementos necesarios para alcanzar la
autonomía política, la igualdad, la dignidad humana, la libertad, la protección
del medio ambiente y el balance ecológico; siendo lo anterior prerrequisitos
fundamentales para la supervivencia de las poblaciones indígenas y sin que ésto
constituya una amenaza a la integridad territorial del Estado. 20. Igualdad ante la ley e igual protección de la ley Algunas
situaciones específicas merecen especial atención en este aspecto según Costa
Rica, México y Colombia.
Costa Rica señala que muchas veces los brazos de la ley no llegan de
facto a las poblaciones indígenas sea por la distancia o por fricciones
entre las autoridades nacionales y las indígenas. Colombia
sostiene que debe hacerse mención a la necesidad que la ley aplicada consulte
los usos y costumbres de la comunidad, lo que conduce a la necesidad de
tribunales específicos. México
indica que deben proveerse los medios para la comprensión lingüística de la
ley y en caso de procesos, acceso a traducción a quien la necesite; asimismo, México
sostiene que debe reconocerse en el orden jurídico el carácter plural de las
sociedades, garantizándose los derechos de las poblaciones indígenas y
asegurando que los individuos que las componen tengan acceso efectivo a la
jurisdicción del Estado sin ninguna distinción. Chile
al respecto señala que este principio especialmente referido a las poblaciones
indígenas debe reforzarse, en virtud de que la mera igualdad formal no es
igualdad real ante la ley para las personas indígenas. Canadá
por su parte, sostiene que "igualdad" no necesariamente significa que
ninguna diferencia es permitida; por lo tanto, concluye que no habrá
discriminación si las diferencias en el trato tienen un propósito legítimo o
cuando la clasificación este basada sobre las diferencias substanciales de
hecho; y recuerda que en atención al artículo 8 punto 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la interpretación es proveída para los
procedimientos criminales, pero la Convención 169 de la ILO establece además
medidas que deberán ser tomadas para asegurar que la gente indígena pueda
entender y ser entendida en los procedimientos legales en donde sea realmente
necesaria la acción de interpretación. Las
Organizaciones Indígenas en general
respondieron que es necesario que el nuevo instrumento declare que el pueblo indígena
debe tener el derecho a la protección judicial, reconociéndose sus diferencias
en cuanto a usos, costumbres y derecho consuetudinario, debiéndose crear por lo
tanto tribunales especiales dedicados a procesos en donde los indígenas sean
parte. Varias Organizaciones Indígenas agregan que los Estados deben garantizar
el derecho a la igualdad y a igual protección de la ley ejecutando los derechos
reconocidos a las poblaciones indígenas en igualdad de condiciones que los
reconocidos a la ciudadanía en general. 21. Derecho a un recurso sencillo, efectivo y rápido frente a
violaciones de derechos Colombia
considera que la Convención Americana lo cubre en forma general, pero que
convendría garantizarse la inmediatez y disponibilidad permanente teniendo en
cuenta la distancia a los centros político-administrativos. Perú
indica la conveniencia de establecer procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación del principio de respeto y
conservación de costumbres e instituciones propias, compatibles jurídicamente
con los principios nacionales o internacionales. Chile
por el contrario, sostiene que no es necesaria la creación de un nuevo recurso
procesal para resguardar los derechos de la población indígena. Canadá
agrega que este asunto podría tener particular importancia para los indígenas
y por lo tanto sería positivo garantizar su inclusión en el instrumento. Las
Organizaciones Indígenas sostienen
en general que es importante que el instrumento consagre este derecho a fin de
evitar actos que violen los derechos fundamentales de la población indígena,
propiciándose la creación de una ley especial interna de cada país que
garantice un procedimiento sumarial y sencillo, aplicando primero los principios
constitucionales respectivos a todas las libertades individuales y después las
leyes sustantivas de manera especial, respetándose en todo momento la cultura
propia de las poblaciones indígenas. Por
su parte, una de estas organizaciones, la Comisión Interamericana de Juristas
Indígenas, sostiene que los Estados deben garantizar en sus leyes de
procedimientos la administración de justicia basada en el derecho indígena en
lo que a éstos atañe, instrumentando la justicia local a través de miembros
designados al efecto por las comunidades de las poblaciones Indígenas, con
apelaciones ante los tribunales ordinarios Municipales, Estatales o Federales, y
después de agotarse la vía por ante la Corte Suprema de Justicia y ante
evidente trasgresión a los derechos reconocidos a las poblaciones indígenas,
éstos podrán apelar reclamando justicia ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, con una demanda sencilla en donde se mencionen claramente los
datos de los juzgados, a fin de diligenciar los pertinentes oficios. 22. Derechos económicos, sociales y culturales en general Varios
países indican que si bien existen instrumentos, especialmente el Convenio 169
de la OIT y desarrollos jurídicos internacionales que se ocupan de estos temas
existen algunos aspectos que deben incluirse, los que se resumen a continuación. El
trabajo y las condiciones satisfactorias del mismo
Perú
recuerda la necesidad de garantizar a los trabajadores indígenas, en el marco
de la legislación nacional y con la cooperación de sus organizaciones, garantías
que hagan eficaces en materia de contratación y condiciones de empleo la
legislación nacional, y evitar con acciones positivas la discriminación de
hecho; de igual forma debe respetarse el derecho de asociación de los
trabajadores indígenas para dedicarse libremente a todas las actividades
sindicales con fines lícitos así como el derecho a concluir convenios
colectivos. Guatemala
señala legislación en el mismo sentido. Colombia reitera lo establecido en el Convenio 169 de la OIT. Canadá
sostiene que se podría hacer una referencia especial sobre el derecho de los
indígenas a practicar sus ocupaciones tradicionales para continuar con su
tradicional estilo de vida, y observando la existencia de condiciones de trabajo
justas, equitativas y satisfactorias así como el respetar el derecho de
organizarse comercialmente, aplicándose estos derechos de la misma forma que al
resto de la población. Las
Organizaciones indígenas coinciden
en que se debe respetar a las formas comunitarias de actividad laboral, así
como la práctica de ocupaciones tradicionales, reconociéndose a los
trabajadores indígenas el derecho a organizarse de acuerdo a sus costumbres
para la defensa de sus derechos, protegiendo de igual forma los derechos de la
mujer indígena en el trabajo así como su justa compensación, y garantizar que
los empleadores cumplan con todas sus obligaciones; además, deben respetarse
sus respectivas cosmovisiones al respecto. La
seguridad social Costa
Rica,
Perú, Guatemala y Canadá
consideran que debe mencionarse la obligación de extenderla progresivamente a
las poblaciones indígenas sin discriminación alguna. Costa
Rica señala la importancia a este respecto de garantizar la certidumbre
social y jurídica de las poblaciones indígenas. La
salud Los
aspectos de entrega comunitaria de los servicios de salud y de reforzamiento
mutuo de la medicina tradicional y la moderna son puestos de relieve por Costa
Rica, Colombia, Canadá
y Perú. Perú
señala el deber de los gobiernos de velar por la salud. Los gobiernos deberán
velar porque se ponga a disposición de las poblaciones interesados servicios de
salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan
organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control a
fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
Sostiene que los servicios de salud deberán, en la medida de lo posible,
organizarse a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y
administrarse en cooperación con las poblaciones interesadas y tener en cuenta
sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como métodos
de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. El sistema de
asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de
personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios
de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles
de asistencia sanitaria. Costa
Rica
propone principios para mejorar los programas de salud indígena por medio de
construcción de puestos de salud, convenios interinstitucionales, con giras médicas
o promotoras de salud rural, con la intención de evitar duplicidad de
funciones, dirigiendo el esfuerzo común hacia una meta determinada en forma
conjunta; ampliándose la cobertura de los programas de salud rural y visitas
para el desarrollo de actividades de saneamiento ambiental: salud, higiene,
nutrición, alimentación y agua potable para los indígenas en lugares de difícil
acceso y realizándose estudios minuciosos de desnutrición, mortalidad,
morbilidad. Colombia
sostiene que debe hacerse referencia específica al reconocimiento y respeto de
las prácticas curativas tradicionales y a la forma en que éstas deben
articularse y combinarse con los métodos occidentales de tratamiento con el fin
de atender en forma más completa, sobre todo teniendo en cuenta la manifestación
de enfermedades nuevas en las comunidades para las cuales no cuentan con los
conocimientos suficientes. Las
Organizaciones Indígenas en general
sostienen que se debe garantizar el respeto a la práctica tanto preventiva como
médico-curativa propia y con los médicos y medios tradicionales propios de su
comunidad y cultura; de igual forma se debe establecer que los programas
gubernamentales de salud deben responder a las determinaciones que sobre salud
tengan las poblaciones indígenas. Medio
ambiente sano Colombia
indica que debe mencionarse y que debe garantizarse con mecanismos de fácil
acceso para las poblaciones indígenas y de rápida solución por las
autoridades competentes. Considera que está ligado al tema de la situación de
tenencia, aprovechamiento y traspaso territorial de tierras ancestrales indígenas.
Chile agrega que sería conveniente
que se establezca este derecho debido a que al ponerse en marcha instalaciones
especialmente contaminantes se pone en peligro la vida y la salud de las
poblaciones indígenas, las que no encuentran las mismas garantías que otros
particulares para hacer valer sus derechos, y dada la relación del hombre indígena
y la naturaleza, este tipo de abuso en la explotación de los recursos naturales
atenta contra el normal desenvolvimiento de estas poblaciones en sus
territorios. Canadá
señala que sería apropiado que se estableciese el derecho a un medio ambiente
sano para los indígenas y sus comunidades. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en que en el nuevo instrumento se debe reconocer a las poblaciones indígenas
como uno de los sectores más interesados y preocupados por el uso racional de
los recursos naturales en particular y la preservación del hábitat natural en
general; en consecuencia, la desforestación indiscriminada de los bosques, la
contaminación de ríos y otros espacios, así como la extinción de la fauna
silvestre, etc., deben ser considerados como atentados contra los derechos
humanos de las poblaciones indígenas, incluyendo dicho instrumento deberes
concretos para con la naturaleza como hábitat del hombre y prever sanciones en
caso de su violación. La
educación Algunos
países han respondido respecto a este punto en relación a los derechos del niño
y de la preservación y desarrollo cultural incluyendo el lingüístico. Costa Rica indica que este es uno de los puntos mas importantes que
debe enfocar el instrumento en preparación, y en relación a la educación en
todos sus ramas ( cívica, política, social, etc.). Canadá agrega que la población indígena debe tener el mismo
derecho a la educación que el resto de la población, el acceso a la educación
en lenguas indígenas así como que debería ser considerada una educación
reflectiva de la cultura y tradiciones indígenas. Varias
Organizaciones Indígenas sostienen
que en este aspecto se debe difundir no sólo la historia pasada de las
poblaciones indígenas, sino también su realidad actual, sin distorsiones que
conduzcan a la discriminación; de igual forma, los contenidos y métodos deben
estar acordes con las regiones habitadas por las poblaciones indígenas y sus
costumbres, debiéndose evitar cualquier tipo de sanciones por motivos del uso
de la lengua propia así como el no atender a las exigencias de cualquier índole
que lesionen la economía y cultura indígenas. Protección
de los ancianos Considerando
la importancia de los ancianos en las culturas indígenas, Perú
sostiene que deben garantizarse efectivamente sus derechos y beneficios al igual
que al resto de la población, haciéndolos efectivos a través de programas
especiales. Los
beneficios de la cultura Chile
considera que es indispensable incluir este derecho, puesto que el respeto a la
cultura y la participación de los individuos en ella es un principio que
informa gran parte del resto de las disposiciones. Canadá
a su vez agrega que este derecho merece especial mención dada la supresión de
la cultura indígena en el pasado. La
alimentación Canadá
opina que este derecho se debería hacer posible en una forma que no
interfiriera con el derecho de la gente indígena a practicar su tradicional
estilo de vida. Las
Organizaciones indígenas en general
sostienen que el derecho a la alimentación no debe ser aplicado de tal forma
que interfiera con los derechos de la población indígena a practicar su
tradicional estilo de vida dentro del ejercicio de este derecho. Medios
de protección de los derechos económicos, sociales y culturales Chile
sostiene que en este punto debe considerarse lo ya expresado en torno a las
normas procesales especiales. Canadá,
por el contrario, considera que el instrumento debería incluir referencias
específicas para asegurar el respeto por los derechos de la gente indígena. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en que se debe establecer que los Estados deben proteger a las poblaciones indígenas
por ser tradicionalmente marginadas, respetando su modo de producción y su
forma de vida, así como a sus creencias y fé particulares; de igual forma, las
instituciones financieras nacionales e internacionales deben brindar un apoyo
decidido directamente a las comunidades indígenas, teniendo siempre en
consideración las particularidades propias de las poblaciones indígenas. 23. Correlación entre deberes y derechos, y limitaciones en una sociedad
democrática. La
reciprocidad del reconocimiento de los derechos individuales con la obligación
de respetar los ajenos fue remarcada como pertinente al instrumento por Perú,
Colombia y México. Perú
considera valioso mencionar que las instituciones de las poblaciones indígenas
y sus decisiones, al igual que las de los Estados, deben ajustarse a los
derechos humanos colectivos e individuales aceptados internacionalmente. En ese
sentido indica que deben prohibirse las penas o tratos crueles o degradantes que
persistieran en las formas tradicionales de justicia. Colombia
indica que el reconocimiento de derechos específicos para las poblaciones indígenas,
fundamentado en su calidad de minoría singular con limitaciones de diversa índole
para su desarrollo , encierra el deber de que éstos a su vez reconozcan este
mismo derecho a otros grupos o individuos, aspecto que adquiere mayor
importancia en países donde la diversidad étnica es amplia. También
señala Colombia que ciertas excepciones legales al cumplimiento de deberes
exigibles al conjunto de la sociedad, como las impositivas o de prestación de
servicios militares, no pueden ser consideradas lesivas al interés general. Chile,
a su vez, considera que es necesario que se contemplen las diferencias
culturales que hacen más oneroso para los indígenas el cumplimiento de los
deberes correlativos. Canadá
observa que una referencia a lo anterior podría ser hecha en consideración con
las necesidades especiales de las poblaciones indígenas. Las
Organizaciones Indígenas coincidieron
en que dicha correlación debe ser incluída no solo en la relación de los
Estados con las poblaciones indígenas, sino de éstas con las otras poblaciones
y al interior de las mismas poblaciones indígenas, dentro del marco de los
valores culturales de cada pueblo; de igual forma, debe rechazarse todo concepto
paternalista y etnocida que sostenga lo contrario respecto al crecimiento libre
de las poblaciones indígenas.
24.
Respecto
a las garantías judiciales Chile
establece que es indispensable la inclusión de esta norma y que se asegure el
acceso a la justicia para las poblaciones indígenas a través de mecanismos y
procedimientos acordes con su idiosincrasia y cultura, agregando que sería
conveniente que el nuevo instrumento contemplara que las leyes nacionales
consagraran un procedimiento asequible para los indígenas. Canadá
respondió diciendo que un nuevo instrumento podría referirse a las medidas
tendientes al entendimiento de los procesos, añadiendo que la consideración de
prácticas consuetudinarias podrían ser incluidas en el nuevo instrumento sobre
derechos indígenas. Perú
a su vez, considera que los procedimientos judiciales deberán ser aceptables
para ambas partes, mencionando que deberán ser cerrados todos los
procedimientos legales actualmente existentes que no tengan el asentimiento de
las naciones o grupos indígenas, instituyéndose nuevos procedimientos acordes
con esta Declaración. Guatemala
por su parte menciona que dichas garantías ya están consignadas en
instrumentos internacionales y por lo tanto es innecesaria la duplicación. Colombia
señala que es necesario que los jueces y tribunales estén integrados por
personas que conozcan a las poblaciones indígenas en sus costumbres, a fin de
que se posean los elementos de juicio suficientes en la aplicación de la
justicia cuando el inculpado sea un indígena. Las
Organizaciones Indígenas
respondieron en síntesis que es necesario incluir expresamente este derecho en
el nuevo instrumento, sosteniendo que las poblaciones indígenas deben contar
con tribunales especiales y propios que garanticen una administración de
justicia de acuerdo a las leyes del Estado y a las costumbres y prácticas
ancestrales de las poblaciones; que cuando en un juicio una de las partes sea
indígena, se deberá emplear su lengua en los tribunales de justicia, aplicándole
preferentemente a dicha parte las normas del derecho consuetudinario de sus
respectivas comunidades, así como la utilización en el mismo de un informe
cultural circunstanciado y la participación de un perito antropólogo.
Consideran de igual forma que se deben proteger las garantías individuales y
familiares de los presos indígenas así como el plantear, en la medida de lo
posible, que individuos pertenecientes a grupos étnicos guarden reclusión en
condiciones y lugares que no signifiquen una modificación sustancial de sus
condiciones naturales de vida sin que pierda dicha sanción su carácter
punitivo. RESPUESTAS
CORRESPONDIENTES A DERECHOS COLECTIVOS[2]
25. Consideraciones generales Colombia,
Guatemala, México,
Panamá y Santa Lucia
plantean consideraciones generales sobre los derechos colectivos. Colombia
señala que los derechos que se consagran en su Constitución a nivel político,
económico, social y cultural surgen de conceder el reconocimiento y valor
cultural que las poblaciones étnicas aportan a la identificación nacional. Guatemala
indica que los derechos económicos y políticos coinciden con los que tienen
todos los habitantes del país, y que merecen tratamiento especial los derechos
sociales y culturales. Santa
Lucía
indica que en su país los indígenas no tienen características distintas que
los diferencien de la sociedad nacional, por lo que considera que no será
necesario definir sus derechos como sujetos colectivos. Panamá
sostiene que esta sección de derechos colectivos incluye las reivindicaciones más
importantes que plantean las poblaciones indígenas, lo que debe ser garantizado
de manera específica. Que es conveniente contemplarlos como derechos colectivos
y establecer mecanismos que permitan a dichos pueblos hacer uso del nuevo
instrumento legal. En consecuencia, que sería de mucha importancia que la OEA
dicte las pautas en relación a la garantía de los derechos colectivos de los
sectores que componen las sociedades nacionales americanas. México
sostiene
que el instrumento sobre los derechos de las poblaciones indígenas deberá
reconocer aquellos derechos que sólo adquieren su sentido pleno en la
colectividad. Que los derechos colectivos no deben sobreponerse a los derechos
de los miembros de dichas comunidades. Sostiene que los derechos reconocidos en
la Declaración Americana y en el Pacto de San José, consagran un ámbito de
protección para todos los individuos sin distinción alguna y constituyen un
marco ya establecido cuya vigencia debe ser afirmada. México
indica que los veinte puntos sujetos a consulta en esta sección representan
demandas históricas de las poblaciones indígenas, que en alguna medida se han
concretado en normas de derecho positivo y sistemas jurídicos nacionales. En
ese sentido, los veinte puntos integran desde variadas perspectivas, necesidades
urgentes de las poblaciones indígenas, por lo que, realizada esta primera
consulta, deben integrarse en un texto de alcance regional como derechos económicos,
políticos, sociales de las poblaciones indígenas. También,
--dice México-- habría que considerar el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo. Se considera que los Estados miembros de la OEA, en
el marco del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo (1993),
podrían emitir una Declaración que exprese el compromiso regional de reafirmar
el reconocimiento de los derechos de las poblaciones indígenas del continente.
Asimismo, pueden examinarse propuestas, como la manifestada en el encuentro
"Amerindia 92", a fin de crear mecanismos regionales de vigilancia y
defensa de los derechos de las poblaciones indígenas. Las
Organizaciones Indígenas, en general
señalan que los derechos humanos colectivos de la población indígena son
necesarios para lograr un completo goce de sus derechos humanos individuales;
sin embargo, si las especificaciones de los derechos listados a continuación
son incompletas o esporádicas, no se resolverá de ninguna manera en cuanto a
los derechos fundamentales de las poblaciones indígenas. De igual forma,
consideran que se deben reconocer los derechos colectivos de las poblaciones indígenas
antes que los individuales de sus miembros, así como evaluar la posibilidad de
que los Estados nacionales acepten obligarse internacionalmente y de una manera
más rigurosa que la que contemplan otros instrumentos internacionales respecto
a la población que habita su territorio. Asimismo, reiteran la necesidad de que
se declare que los derechos colectivos no son incompatibles con los derechos
personales, sino que los complementan y garantizan, concluyendo que el respeto
efectivo no sólo de los derechos humanos sino también de las poblaciones indígenas
requieren de un instrumento adecuado aceptado por todos los Estados que vigile y
sancione el cumplimiento de dichos derechos. Ambos
Organismos Intergubernamentales mencionan
que es conveniente el establecimiento de los derechos establecidos en esta sección. 26. Derecho a la coexistencia pacífica en la sociedad nacional Los
países respondieron respecto a este tema en términos de la existencia de
sociedades pluriculturales, y del derecho a la supervivencia y desarrollo de las
culturas que las componen. México
sostiene que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce
la composición pluricultural de la nación mexicana, afirmando el derecho de
las poblaciones indígenas a su propia vida cultural y a la protección y
promoción de sus lenguas, costumbres y formas específicas de organización
social, en los que radican los elementos definitorios de su identidad. Perú
señala que se debe reconocer el derecho colectivo a existir y a ser protegido
contra el genocidio, pero que se deben incluir expresamente el derecho a la
vida, a la integridad física, así como a la libertad y a la seguridad de la
persona, y que las poblaciones indígenas están compuestas de naciones y
pueblos que son entidades colectivas que tienen derecho a la libre determinación,
y que todo pueblo indígena tiene el derecho de decidir la forma, estructura y
autoridad de sus instituciones sobre una base de igualdad y no discriminación. Perú
afirma que el etnodesarrollo es un derecho inalienable de los grupos indios y
entiende por etnodesarrollo la ampliación y consolidación de los ámbitos de
cultura propia. Esto mediante el fortalecimiento de la capacidad autónoma de
decisión de la sociedad culturalmente diferenciada para guiar su desarrollo y
el ejercicio de la autodeterminación, cualquiera que sea el nivel que
considere, que implican una organización equitativa y propia del poder. Esto
significa que el grupo étnico es una unidad político administrativa con
autoridad sobre su propio territorio y capacidad de decisión en los ámbitos
que constituyen su proyecto de desarrollo dentro de un proceso de creciente
autonomía y autogestión. Colombia
indica que como antecedente válido a nivel internacional es menester considerar
el contenido de los artículos 26, 27, 28 y 29 del Convenio 169 de la OIT. Con
este mismo objeto cita disposiciones constitucionales que consagran este derecho
en Colombia: Artículo
7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana. Artículo
68. 5o párrafo. Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una
formación que respete y desarrolle su identidad cultural. Considera
que es muy necesaria una disposición específica sobre este derecho, sobre todo
teniendo en cuenta los intentos de integración forzada a los que han sido
sometidas las comunidades indígenas en diferentes ocasiones. Como
antecedente cita el contenido del artículo 3, numeral 2, del Convenio 169 de
1989 de la OIT y la mención que hace el artículo 31 del mismo instrumento
sobre el papel de la educación como generadora de actitudes de tolerancia en
toda la población. Costa
Rica
se refiere en este punto en el marco de los derechos de tierra e indica que la
Reserva Territorial no aisla a los indígenas. Al contrario, con la paz que
resulta de una fijación definitiva y reconocida de la tenencia de la tierra, se
les ofrece la posibilidad material de desarrollarse. Chile
por su parte considera necesaria la inclusión de una mención a esta clase de
derechos, puesto que el racismo que aún anima a importantes sectores de la
comunidad hace que las personas indígenas sean consideradas como ciudadanos de
segunda clase, atropellándoles en sus derechos y violentando su modo de vida. Canadá,
a su vez, considera que este derecho debe ser fuertemente respaldado en el
instrumento legal, y dada la experiencia histórica de la población indígena,
se debe hacer una referencia particular a la prohibición del genocidio, entendiéndose
éste de acuerdo con la definición que la ONU emitió al respecto. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en que los Estados deben reconocer la existencia de las poblaciones indígenas
con todos sus derechos y obligaciones, logrando con ese solo hecho la
coexistencia pacífica de las poblaciones indígenas con el resto de la población
del Estado, sin olvidar la obligación que tienen los Estados y el deber de los
particulares de respetar esta coexistencia, debiéndose aumentar el ámbito de
protección a la aceptación mutua, la tolerancia y el respeto de una étnia
para con otra. 27. Derecho al reconocimiento de características diferenciadas Costa
Rica,
Guatemala, México y Perú
sostienen que es un tema que merece incluirse. Venezuela
en cambio, no lo considera aceptable por no corresponder con el ordenamiento jurídico
nacional. México
indica que debe contemplar también el derecho a la diversidad cultural, a la
lengua propia y a la participación activa de los miembros de las poblaciones
indígenas en la vida comunitaria, de acuerdo con sus formas específicas de
organización social, sin crear un régimen jurídico de excepción para las
poblaciones indígenas. Perú,
al recordar que estos derecho están protegidos dentro del contexto amplio del
artículo 11 de la Convención, indica que debe hacerse mención expresa a que
deben respetarse las costumbres, y que los jueces las tendrán en cuenta para el
pronunciamiento de sus fallos cuando se hayan violado tales bienes jurídicos. Chile
a su vez, agrega que es indispensable que se reconozca el carácter multiétnico
y pluricultural de las poblaciones de los países de esta región. Canadá,
por su parte, aprecia que la redacción de esta pregunta no es clara y que lo
referente a la aceptación mutua, paz y tolerancia, se incluyen dentro del
contexto de la coexistencia pacífica.
Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que los Estados
deben reconocer el carácter plurinacional y pluricultural de su población,
reconociendo a cada una de las poblaciones indígenas que habitan en sus
territorios su propia identidad nacional y cultural, considerándolos como
sujetos de derecho dentro de la sociedad global, garantizando que no se cometan
más genocidios y etnocidios en contra de las poblaciones indígenas.
Ambos Organismos Intergubernamentales, respondieron en el sentido
de que las poblaciones indígenas tienen el derecho a ser reconocidas como
pueblos cultural y socialmente diferentes.
28. Derecho a la participación
política como pueblos en sus asuntos
Los países que respondieron a la Comisión coinciden en afirmar este
derecho. Sin embargo, varían los
alcances y formas que le dan al mismo. Venezuela
en cambio sostiene que todos los ciudadanos pueden participar en la orientación
de la política nacional.
Costa Rica
afirma que la solución de los problemas indígenas debe estar en sus manos y
que en consecuencia debería incluirse este derecho.
Guatemala
señala que debe incluirse como derecho, haciendo la salvedad que esta
participación debe darse dentro del marco político administrativo establecido
en la Constitución de cada uno de los países.
Por el tipo de organización político - administrativa en Guatemala,
no es aplicable.
(Departamentos, municipios, ciudades, villas, aldeas, caseríos).
México
afirma que se debe reconocer la capacidad de autogestión, representación de
las autoridades e instituciones propias de las poblaciones indígenas, y que es
necesario reconocer, en la medida de lo posible, el derecho de las poblaciones
indígenas a regir su vida social de acuerdo a sus propias normas de convivencia.
Perú
considera que el grupo étnico es una unidad político administrativa con
autoridad sobre su propio territorio; las formas propias de organización
interna de estos pueblos hacen parte de su acervo cultural y jurídico que ha
contribuido a su cohesión y al mantenimiento de su tradición socio-cultural.
Considera que al aplicar el artículo 15 de la Convención se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a) Buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus representantes;
b) Ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno desarrollo de
sus iniciativas;
c) Estimular por todos los medios posibles entre dichas poblaciones el
desarrollo de las libertades cívicas y el establecimiento de instituciones
selectivas, o la participación en tales instituciones.
Perú
sostiene también que las naciones y pueblos indígenas que deseen limitarse sólo
al ejercicio de la libre determinación interna deben ser libres de hacerlo.
Los derechos de la libre determinación interna deberían incluir los
siguientes derechos (aunque sin limitarse a ellos):
a) el derecho a controlar la propia economía;
b) el derecho a emprender libremente un desarrollo económico, social y
cultural conforme a sus costumbres tradicionales y usos sociales;
c) el derecho a mantener relaciones y comerciar con el extranjero si así
lo desean;
d) el derecho a restaurar y practicar sus culturas, idiomas, tradiciones
y modos de vida y a educar a sus hijos en ellos;
e) el derecho a la propiedad de la tierra como base territorial de las
poblaciones indígenas en cuanto tales
Sostiene que las poblaciones indígenas tienen la calidad de pueblos con
derecho a la libre determinación, esto es, a gozar el grado que deseen de
gobierno autónomo en sus propios territorios, y el de libre circulación y
residencia en los mismos, sin perjuicio de los derechos que la ley permite a los
otros habitantes.
Indica también Perú que todo pueblo indígena tiene el derecho
de decidir la forma, estructura y autoridad de sus instituciones de libre
determinación. Estas decisiones,
las costumbres y prácticas de las poblaciones indígenas, serán reconocidas
por el derecho nacional e internacional sobre la base de igualdad y no
discriminación. Asimismo, cuando
un pueblo indígena ejerza su derecho a la libre determinación dentro de uno o
más Estados, y ese Estado o Estados posea alguna jurisdicción sobre el pueblo
indígena o sobre las personas pertenecientes al pueblo indígena:
a) Las personas pertenecientes al pueblo indígena tienen derecho a
participar en la vida política del Estado o Estados, sobre una base de igualdad
con los ciudadanos del Estado o Estados;
b) El pueblo indígena tiene derecho a estar representado en los poderes
legislativo, ejecutivo del Estado, y judicial, así como en la administración pública.
El Estado tiene la obligación de promover activamente esa participación;
c) Reconoce la conveniencia de que el pueblo indígena posea una
organización u organizaciones nacionales, libremente escogidas y estructuradas,
independientemente de los órganos del Estado.
En los casos en que la pobreza o el carácter disperso del pueblo indígena
impida la creación de tal organización u organizaciones, el Estado deberá
proporcionar fondos al pueblo indígena para facilitar la creación y el
mantenimiento de dicha organización u organizaciones.
Colombia,
transcribiendo los artículos respectivos de su Constitución, indica que debe
haber referencia específica al reconocimiento de la personalidad jurídica de
las poblaciones indígenas y de sus miembros en la medida en que esto garantiza
una acción directa en defensa de sus intereses frente al Estado y otros
estamentos sociales.
Sostiene que este aspecto guarda estrecha relación con la posibilidad de
establecer los tratados y otros actos convencionales entre el Estado y las
poblaciones indígenas de los que tratan los puntos 18 y 20 de la segunda parte
de este cuestionario. Si no existe reconocimiento en la personalidad jurídica
es porque no se considera a estos pueblos como interlocutores y compromisarios válidos,
con directas consecuencias sobre la posibilidad de participación en la toma de
decisiones de aspectos que los afecte directa o indirectamente.
Indica que el sentido del reconocimiento se fundamenta en la autonomía
de estos grupos para determinar su propia forma de desarrollo acorde con sus
necesidades y tradiciones. Los
alcances del mismo deben llevar a que estos grupos puedan plantear sus
prioridades con otros estamentos estatales y no estatales en cuanto a la toma de
decisiones y a la puesta en marcha de acciones que los afecten.
Considera también Colombia que si bien el contenido del artículo
23 de la Convención es bastante amplio, en consideración a la situación de
mayor vulnerabilidad de las poblaciones indígenas sería conveniente incluir la
necesidad de adoptar mecanismos que protejan y garanticen el ejercicio de este
conjunto de derechos, muestra concreta de la autonomía de estos pueblos.
Canadá
afirma, por su parte, que la población indígena debe ser consultada en las
decisiones que les afecten directamente, permitiéndoles autogobernarse en lo
referente a decidir sobre sus propias prioridades y mantener el control de su
propio desarrollo en lo posible.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en que el derecho a la
libre determinación es fundamental para el futuro de las poblaciones indígenas,
debiendo reforzarse este aspecto a los niveles regional y comunal.
Sostienen de igual forma que las poblaciones indígenas tienen el derecho
de organizarse políticamente, creando sus propios organismos nacionales que
garanticen, con instrumentos legales y formas de representación propias de las
poblaciones indígenas, su presencia tanto en el plano nacional e internacional
con otros organismos similares en igualdad de condiciones económicas, políticas
y sociales; así como participar en las elecciones nacionales y no sólo en las
decisiones que los afecten, siendo ellos mismos quienes expresen su pensamiento
y necesidades. Además señalan que
el Estado debe reconocer por ley la organización indígena y sus instituciones
políticas, sociales, culturales y económicas.
Los Organismos Intergubernamentales observan que las poblaciones
indígenas deben tener el derecho a participar con poder decisorio en la
aprobación, rechazo o modificación de cualquier decisión que los afecte.
29. Derecho a que sus características
se reflejen en las instituciones estatales
Guatemala
sostiene que debe incluirse pero que conviene limitarlo a las instituciones
estatales que están en contacto directo, que funcionan en, o que estén
integradas a las comunidades indígenas, ya que una previsión general sobre el
tema implicaría una referencia estructural radical de las instituciones del país
y del hemisferio, que haría difícil la suscripción del instrumento jurídico
por los Estados.
Venezuela
indica que de acuerdo a sus preceptos constitucionales ya ha establecido
legislación creando instituciones y dictando las normas que ha considerado
necesarias al respecto.
Que las características y necesidades de las poblaciones indígenas
deben tener su reflejo en la estructura estatal mediante el establecimiento de
instituciones encargadas de llevar a la práctica la defensa de las poblaciones
indígenas de cada país.
Colombia
afirma que se requiere hacer mención a la especificidad que la noción de
familia tiene dentro de las comunidades indígenas, cuya formación, organización
y disolución atienden a las características de cada grupo.
Tal es el caso en lo referente a aspectos como la edad y otras
circunstancias requeridas para contraer matrimonio, las cuales pueden no existir
o variar de un grupo indígena a otro.
Otra referencia que concuerda con el punto 4º de la Sección Segunda de
este cuestionario (reflejo de las características de las poblaciones indígenas
en las instituciones estatales), es la necesidad de que las entidades encargadas
de los programas referidos a la familia y niñez desarrollen programas que
faciliten la producción y reproducción como grupo social autónomo y propicien
a la vez condiciones para equilibrar sus relaciones con el entorno.
Chile
por su parte, sostiene que es necesario que los organismos que tienen injerencia
o relación con el tema indígena se preocupen de mantener ciertas características
de democracia y participación indígena organizada.
Por otro lado, Canadá señala que los derechos particulares, los
cuales son requeridos para que las características de las poblaciones indígenas
sean reflejadas en las instituciones públicas, no son actualmente
identificables, particularmente cuando existen muchos grupos indígenas.
La habilidad para organizarse y expresar sus opiniones podría ser un
ejemplo de lo anterior.
Las Organizaciones Indígenas en general consideran que el nuevo
instrumento debe establecer la coparticipación de los Estados y las
organizaciones representativas de las pueblos indígenas en estas estructuras
institucionales, debiendo el Estado permitir y fomentar que los indígenas
participen con todas sus características propias en las instituciones estatales.
30. Derecho al mantenimiento
y desarrollo de sus estructuras económicas tradicionales, instituciones y
estilos de vida
Colombia
señala que es menester considerar y valorar objetivamente las prácticas que
existen en muchas colectividades en relación con formas asociativas de trabajo
ausentes de remuneración y que cumplen un papel integrador.
Además, es necesario prevenir la violación de este derecho en el nuevo
instrumento, en virtud de que desde el exterior de las comunidades pueden
emprenderse acciones que desconocen, desacrediten, distorsionen o desvirtúen su
forma de vida mediante el mal uso de imágenes y la emisión de opiniones que no
respeten su carácter específico y singular.
Chile
opina que es conveniente incluir estos derechos puesto que se ven disminuidos en
nombre de ciertas concepciones del "desarrollismo" y la "modernidad".
Canadá,
por su parte, sostiene que mientras se mantengan las instituciones, estilos de
vida y economías tradicionales como una opción viable, el desarrollo deberá
ser también una opción viable que capacite a las comunidades indígenas y a
sus miembros a participar en la sociedad entera en la extensión que ellos
consideren apropiado y, de igual forma, recibir los beneficios de esa
participación.
Perú,
a su vez, considera que ningún pueblo indígena deberá ser objeto de actos que
puedan implicar su destrucción física, cultural o política, compartiendo con
toda la humanidad el derecho a la vida y el mantenerse libres de toda opresión,
discriminación y agresión, agregando que se les debe permitir participar en
condiciones de igualdad y libremente en el desarrollo económico, social y político
del país.
Guatemala
agrega que este derecho debe ser incluido en el instrumento.
Costa Rica
señala que en cuanto al mantenimiento de su estilo de vida, se debe enfatizar
el respeto de las comunidades indígenas para el diseño de sus viviendas, de
tal manera que se deberían construir nuevas casas con materiales modernos pero
conservando la estructura tradicional de cada comunidad; reitera además que la
solución de sus problemas está en sus manos y que no se deben imponer nuevas
formas de vida que resulten en un cambio radical e inadecuado a su forma de ser
y la transculturización, y que por el contrario, se debe promover el desarrollo
de las comunidades indígenas, respetando sus valores, cultura, creencias, etc.
Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que el Estado
tiene que apoyar el mantenimiento y desarrollo de sus estructuras económicas
tradicionales, sus instituciones y estilos de vida porque son propias de su
cultura, el impedir lo anterior atentaría contra los derechos humanos.
31. Derecho a un desarrollo
económico propio
Chile
considera que se debe incluir alusión al desarrollo de las perspectivas de las
poblaciones indígenas como sinónimo de desarrollo sustentable y contrario a la
depredación de los recursos naturales.
Canadá,
en otro contexto, considera que la población indígena tiene el derecho a un
desarrollo económico autónomo en su propio territorio, y las decisiones sobre
desarrollo autónomo deben estimular la autosuficiencia de la comunidad y no
implicar el apoyo financiero continuo de otros gobiernos, agregando que se le
debe dar a la gente indígena la oportunidad de continuar con su economía
tradicional.
Guatemala
considera necesaria su inclusión. Las Organizaciones Indígenas por su parte, coinciden en que las poblaciones indígenas tienen derecho a su desarrollo económico propio y autónomo, y para ello el Estado y los organismos correspondientes deben brindar ayuda económica mediante el financiamiento de proyectos sociales, económicos y productivos, así como cooperar en la apertura de mercados nacionales e internacionales para la comercialización de sus productos.
32.
Derecho a que los planes y proyectos de desarrollo en territorios indígenas
sean controlados y manejados por ellos mismos Chile
sostiene que es conveniente que se incluyan como criterio de participación
social, en cuyo caso los órganos de la administración del Estado deberían oir
la opinión de los indígenas cuando deban decidir sobre los planes, programas y
proyectos que tengan injerencia o relación con cuestiones que les afecten. Canadá,
por otro lado, considera que este derecho debe ser considerado más bien como un
objetivo, y no como un derecho a controlar dichos servicios públicos. Guatemala,
a su vez, sostiene que aún cuando su país no tiene territorios designados para
sus pobladores indígenas, es factible hablar de planes de desarrollo para las
comunidades, debiéndose referir a la participación de las poblaciones indígenas
en el diseño y administración de dichos planes. Las
Organizaciones Indígenas señalan en
general que las poblaciones indígenas tienen suficiente capacidad para el
manejo y control de los planes de desarrollo y de la prestación de los
servicios públicos en sus territorios. Algunas sostienen que sólo se tiene que
preparar a sus miembros en el conocimiento de la técnica, de acuerdo al plan de
desarrollo aprobado para la zona o región que corresponda. Los
Organismos Intergubernamentales consideran
que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a ser autónomos en sus
asuntos internos, así como en el control y manejo de sus territorios, dentro
del marco de estatutos nacionales de carácter federativo. Agregan que este
derecho implica el tener sus propias autoridades y regímenes tradicionales de
gobierno local y hasta nivel étnico, es decir, del conjunto de comunidades
identificables como del mismo origen, y sin que a esas autoridades y regímenes
se sobrepongan las del Estado correspondiente en su mismo nivel. 33. Derechos
relativos al desarrollo cultural propio Guatemala
considera que una mención sobre estos derechos debe ser incluida en el
instrumento. Colombia
sostiene que es necesario hacer mención a la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia, la cultura y el arte propio de las poblaciones indígenas,
agregando que se debe abrir la posibilidad de que las poblaciones indígenas
expresen sus sentimientos y solucionen sus problemas de acuerdo con su propio
sistema de creencias, lo cual constituye el elemento fundamental de la
identificación y el desarrollo tanto de la colectividad como de sus individuos. Chile
señala que debe procurarse que se vele por la preservación y difusión del
patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las poblaciones indígenas.
Agrega que debe reconocerse a las lenguas indígenas como idioma oficial junto
al castellano y disponer que exista un sistema educativo nacional con una unidad
programática que posibilite a los educandos el acceso a un conocimiento y
valoración adecuados de las culturas indígenas. Asimismo, Chile
considera que debe garantizarse la inviolabilidad de cementerios y otros sitios
sagrados, y la prohibición a la salida de territorio nacional de piezas de
artesanía, joyería, libros, manuscritos y otros objetos de valor histórico
para las poblaciones indígenas. Canadá,
a su vez, señala que el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la ONU
identifica varios aspectos al respecto, como lo son la restitución de la
propiedad tomada sin su consentimiento, el derecho a revivir y practicar su
propia identidad cultural y tradiciones, el derecho a mantener, desarrollar y
proteger manifestaciones de sus culturas, como lo son los sitios y estructuras
arqueológicas e históricas, artefactos, diseños, ceremonias, tecnología y
obras de arte. Perú,
por su parte, menciona que sus experiencias y conocimientos, así como los
logros acumulados históricamente en las distintas esferas culturales, sociales,
políticas, jurídicas, científica y tecnológica, son parte importante del
patrimonio de estos pueblos y por lo tanto deben tener el derecho al acceso,
difusión, utilización y transmisión de ese patrimonio, sin que lo anterior
afecte de ningún modo a su derecho de uso del patrimonio cultural de la
humanidad. Costa
Rica
considera que es necesario velar por el cumplimiento de cualquier disposición
legal actual o futura para la protección del patrimonio cultural indígena,
colaborando con las instituciones encargadas de estos aspectos. Las
Organizaciones Indígenas en general
sostienen que al respecto es necesario que los Estados garanticen y protejan los
bienes culturales de las poblaciones indígenas a través de las instituciones
correspondientes, y que en el caso de las artesanías o artes indígenas que su
explotación comercial sea justa y equitativa, mencionando que la indiscriminada
explotación de ese patrimonio por intermediarios no indígenas y la no protección
al respecto por los Estados a través de medios legales deben ser considerados
como actos que atentan contra los derechos humanos indígenas. 34.
Derechos relativos al respeto de sus convicciones y prácticas religiosas Chile
opina que debe incluirse este punto en el nuevo instrumento. Canadá
señala que se debe permitir a la población indígena la práctica de su religión. Perú,
a su vez, sostiene que todas las poblaciones indígenas tienen derecho al libre
ejercicio de sus creencias religiosas o espirituales, incluyendo el derecho a
manifestar esas creencias mediante la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia; de igual forma si el libre ejercicio de su religión requiere el
acceso a terrenos y formaciones naturales, ningún Estado podrá adoptar medidas
que amenacen directa o indirectamente la existencia o el acceso a dichos
terrenos. Perú concluye manifestando
que ningún Estado deberá emprender o permitir actividades cuyo fin sea el de
introducir religiones no indígenas en las poblaciones indígenas mediante
misiones. Guatemala
asienta la necesidad de dicho respeto a sus convicciones y prácticas
religiosas, pero observa que en cuanto a la protección por el Estado frente a
tentativas de conversión sistemática, si éstas son libres, y si el culto o
rito de aquellas no son contrarias a las leyes, existe constitucionalmente la
libertad de acoger cualquier religión o culto. Colombia
menciona que no obstante ya haberse referido a este derecho, tal como se
sintetiza en el punto correspondiente a la libertad de conciencia y religión,
es necesario hacer especial mención en lo referente a la necesidad de que el
Estado establezca mecanismos que controlen la intervención de grupos extraños
a las comunidades indígenas, y cuya actividad se encamine a modificar mediante
engaños o presiones indebidas las convicciones religiosas y espirituales de
dichos pueblos. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en que el nuevo instrumento debe enfatizar la obligación del Estado de proteger
las convicciones y prácticas religiosas y espirituales de las poblaciones indígenas;
lo anterior en virtud de la infinidad de sectas religiosas que penetran en los
territorios indígenas causando la división y odio contra otros pueblos, así
como castigar todo cambio forzado de sus convicciones religiosas o creencias, así
como los intentos de conversión sistemática. Los
Organismos Intergubernamentales sostienen
que se deben respetar las culturas y tradiciones de las poblaciones indígenas,
específicamente en lo referente a sus creencias religiosas. 35.
Derechos relativos al establecimiento y control de sus procesos
educativos Chile
señala que es conveniente la inclusión de este punto, pudiendo hacerse una
referencia a la obligatoriedad para los oficiales del Estado de inscribir los
nombres y apellidos de acuerdo a la forma en que lo indican sus padres,
agregando que debe incluirse en las universidades el estudio de la historia de
las poblaciones indígenas. Canadá
por su parte, menciona que el Gobierno canadiense ha incrementado el control de
la comunidad sobre la educación, y bajo este acuerdo, las comunidades indígenas
han tomado más responsabilidad sobre sus propios programas educativos, dando
por resultado una mayor afluencia de estudiantes y desarrollo en todos los
niveles del sistema educativo. Perú
a su vez considera que todas las naciones y pueblos indígenas tienen el derecho
de criar y educar a sus hijos en las habilidades, ideas, valores y creencias de
las comunidades y culturas respectivas, así como establecer sus propias
instituciones de enseñanza y tener acceso a la educación en sus propios
idiomas. Costa
Rica
observa que se debe fortalecer la educación en las poblaciones indígenas como
un medio de concientización de su realidad; lo anterior con la finalidad de
ayudar a su preservación; de igual forma, continúa Costa
Rica, debe desarrollarse la capacitación de quienes ejercen profesiones o
cargos en las zonas habitadas por los indígenas, concluyendo que dentro del
programa de educación se incluya la enseñanza de su idioma natal así como de
sus costumbres y creencias. Colombia
señala en su respuesta que los menores pertenecientes a las comunidades indígenas
tienen derecho a que la educación que reciben el Estado o de particulares
respete sus tradiciones, lengua y normas protectoras de su cultura; considera
también Colombia que se debe estipular que la educación impartida consulte
las tradiciones culturales de las poblaciones indígenas, a la vez que los
prepara para interrelacionarse con el entorno general. Las
Organizaciones indígenas sostienen
en general que todos los habitantes de un Estado tienen derecho a recibir una
adecuada educación, tanto indígenas como no indígenas. El problema que se
enfrenta al respecto es la diferencia de idioma; por tal motivo consideran que
dicha educación debe ser bilingüe, respetando en todo momento los valores
culturales de las poblaciones indígenas. 36.
Derechos relativos a la protección de la familia indígena y crianza y
protección de los niños por las comunidades Chile
opina que este punto debe estudiarse con detenimiento e incluirse, dada la
existencia de tráfico ilegal de recién nacidos hacia el extranjero. Perú
sostiene que las naciones y pueblos indígenas tendrán jurisdicción
prioritaria sobre todas las cuestiones relativas a la tutela de los niños, y a
la caducidad de los derechos de los padres, a la colocación antes de la adopción
y a la adopción de los hijos de miembros de sus comunidades. Venezuela
agrega que el Estado protege la familia, considerándola célula fundamental de
la sociedad. Colombia
estima que se debe hacer referencia a la noción de familia dentro de las
comunidades indígenas, cuya formación, organización y disolución atienden a
las características de cada grupo, siendo también necesario que las entidades
encargadas de los programas referidos a la familia y niñez desarrollen
programas que faciliten su producción y reproducción como grupo social autónomo
y propicien a la vez condiciones para equilibrar sus relaciones con el entorno.
Las
Organizaciones Indígenas señalan en
general que las comunidades indígenas deben ejercer un control social en la
crianza y protección de los niños indígenas, asegurando de esa manera la
preservación de los valores culturales de dichos pueblos indígenas. 37.
Derecho a medidas especiales de protección de su propiedad intelectual y
artística Chile
sostiene que no es conveniente incluir este punto en un instrumento específico
por ser propio de una legislación general. Guatemala,
dentro del mismo contexto, señala que el Estado asume el deber de proteger y
promover sus formas de expresión artística y cultural como colectivo, pero que
sin embargo, las cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual de las
poblaciones indígenas deben ser tratadas en igual forma a la que gozan los demás
habitantes del país. Por
otro lado, Canadá sostiene que no
obstante que este aspecto pudiera ser ubicado dentro de las leyes nacionales en
la materia, existen ciertos elementos que no pueden ser cubiertos por esta última,
como por ejemplo el llamado "apropiación de Voz" (voice appropriation),
en el sentido de que personas no-indígenas no pueden contar historias desde la
misma perspectiva del indígena. En este caso sería apropiado incluir secciones
sobre propiedad cultural tendientes a restaurar la propiedad cultural hasta
donde sea posible; asimismo, deberá considerarse dentro de este instrumento,
los conocimientos indígenas relacionados con la utilidad y cualidades de las
plantas medicinales. De igual forma, son necesarias medidas que protejan el
conocimiento tradicional del indígena sobre el medio ambiente. Colombia
considera muy importante la inclusión de este derecho, en virtud de las
frecuentes intervenciones de personas extrañas a las comunidades indígenas que
buscan apropiarse de aquellos conocimientos que han logrado solucionar problemas
de desarrollo y salud de dichas comunidades, a fin de explotarlos
comercialmente. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en que cada pueblo indígena tiene derecho a la protección de la propiedad
intelectual, artística, artesanal y otros de todos los miembros de la
comunidad; por lo tanto la música, la danza, y otras manifestaciones propias de
los indígenas deben gozar de la protección por parte del Estado. 38.
Derechos relativos al uso y desarrollo de sus propios servicios médicos Canadá
señala que en el nuevo instrumento se debe hacer mención al papel que tiene la
comunidad en relación con sus propios planes de salud. De acuerdo con la
Convención 169 de la ILO, la referencia se debe hacer en relación a los
servicios que han sido planeados y administrados en cooperación con la población
indígena. Chile
cautela que este punto debe estudiarse con detenimiento. Venezuela,
por su parte, señala que el derecho a la protección de la salud y la obligación
de someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley está previsto en la
constitución Venezolana. Guatemala
observa y considera que la inclusión de este tema requiere de un estudio
profundo previo sobre las implicaciones y modalidades que resulten de la
integración de distintos sistemas médicos, agregando que se necesitaría una
adecuación muy grande y considerar que esos usos no estén vedados por la ley. Costa
Rica
sostiene que se deben establecer centros de salud con personal bien adiestrado,
procurando capacitar elementos de las diferentes zonas habitadas por los indígenas
a fin de que puedan ejercer estas funciones en el futuro, además de crear
puestos de salud y centros de nutrición en lugares estratégicos para una mayor
cobertura de la población local. Colombia
a su vez observa que se debe otorgar reconocimiento de validez terapéutica y
cultural a la medicina tradicional, así como la importancia de lograr su
articulación con otros métodos preventivos y curativos. Varias
Organizaciones Indígenas señalan
que es necesario que el Estado fomente el conocimiento y desarrollo de la
medicina tradicional en los propios pueblos indígenas, cooperando con la
medicina moderna para la protección de la salud de la población indígena. 39.
Derechos
relativos a la aplicación y desarrollo en lo interno del orden jurídico
propio, dentro del marco constitucional nacional Chile
sostiene que la incorporación de esta norma es conveniente. Canadá,
por otro lado, menciona que este apartado no es claro, pues si se refiere a un
derecho para desarrollar sus propias relaciones internas, debería ser
clarificado. Si se refiere al derecho de establecer un sistema jurídico
diferente, existen muchos problemas prácticos en un país en donde la población
indígena no totalmente reside en comunidades separadas, concluyendo que Canadá
está actualmente involucrada en examinar las maneras de acomodar prácticas
consuetudinarias indígenas dentro del sistema judicial. Perú,
por su parte, señala que se deben tomar en cuenta las formas de control social
propias de dichas poblaciones, así como la naturaleza de sus problemas tanto
colectivos como individuales, a fin de delegar la solución de aquellos de menor
importancia, y obligando así a los Estados a adecuar sus leyes con el propósito
de permitir un forma de solución distinta a la jurisdiccional, agregando que
dichos pueblos deben tener el derecho de conservar sus costumbres y tradiciones
propias siempre que éstos no sean incompatibles con los derechos definidos en
el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos, estableciendo
procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir con la aplicación
de este principio, respetándose los métodos a los que las poblaciones indígenas
recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros, debiendo lo tribunales de la materia tomar en cuenta las costumbres de
dichos pueblos en la medida que sea compatible con el sistema jurídico nacional
y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Guatemala
observa que si bien es conveniente una recomendación en este sentido, la
inclusión de un artículo que obligara a asumir este compromiso de forma
inmediata dificultaría la suscripción del documento, pues la tarea de integrar
sistemas legales culturalmente distintos requiere un esfuerzo conceptual y práctico
de gran magnitud, y por lo tanto la integración del derecho de las comunidades
indígenas al sistema legal nacional requiere tiempo para analizar sus
implicaciones y diseñar la metodología. Colombia
a su vez, observa que es necesario el establecimiento de disposiciones específicas
con respecto a los integrantes de comunidades indígenas, guardando este aspecto
estrecha relación con la existencia de jurisdicciones especiales encargadas de
conocer los casos de delitos cuando el acusado sea un indígena, agregando que
de igual forma, se debe permitir que las autoridades de las poblaciones indígenas
ejerzan funciones jurisdiccionales de acuerdo con su sistema de costumbres. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en que el Estado debe reconocer y garantizar la existencia y la práctica del
derecho indígena, aplicando con preferencia las normas consuetudinarias de las
poblaciones indígenas a los individuos pertenecientes a aquéllos y
garantizando lo anterior con disposiciones constitucionales. Ambos
Organismos Intergubernamentales respondieron
en el sentido de que se les debe permitir a las poblaciones indígenas
desarrollar y ejercer sus propias normas e instituciones jurídicas, debiéndose
compatibilizar con el ordenamiento legal de la sociedad en general. 40.
Derechos relativos al respeto y cumplimiento efectivo por el Estado de
los tratados y otros actos internacionales celebrados con las poblaciones indígenas Chile
opina que previo a incluir en esta declaración el cumplimiento de los tratados,
hay que establecer el carácter de sujeto de derecho internacional de un pueblo
indígena. Venezuela
es concluyente al afirmar que este país sólo celebra tratados con otros
sujetos de derecho internacional, confirmando tácitamente que los grupos indígenas
no son considerados como sujetos de este derecho. Canadá,
a su vez, menciona que la Constitución canadiense reconoce y afirma la
existencia de los derechos derivados de tratados con los indígenas. Guatemala
reitera que el Estado asume la obligación de gobernar con los tratados que
suscribe, independientemente del tema que se trate. Colombia
señala a su vez que con base en el reconocimiento de la autonomía de las
poblaciones indígenas, el Estado puede establecer acuerdos y otros compromisos
con el fin de desarrollar acciones coordinadas para satisfacer sus necesidades,
respetando su cultura y brindando los medios necesarios para su adecuado
desarrollo. Las
Organizaciones Indígenas en general
estiman que los Estados deben reconocer y garantizar el cumplimiento de los
tratados y otros actos convencionales suscritos con las poblaciones indígenas,
a través de las leyes nacionales y respaldados por convenios internacionales. 41.
Derechos relativos al mantenimiento sin obstáculos por las poblaciones indígenas
multinacionales de sus vínculos étnicos a través de las fronteras nacionales Chile
sostiene que no es necesario reiterar lo que dice el convenio 169 de la ILO. Canadá
recuerda que la convención 169 de la ILO señala que los gobiernos deberán
tomar las medidas necesarias, incluyendo el recurso de acuerdos internacionales,
a fin de facilitar contactos y cooperación entre la población indígena a través
de la frontera, incluyendo actividades en los campos ecológico, espiritual,
cultural, social y económico. Perú,
por su parte, sostiene que en este aspecto ningún Estado deberá emprender
actividades cuyas finalidad sea la de inhibir, directa o indirectamente, la
libre transmisión de ideas entre las poblaciones indígenas o entre éstas y
las poblaciones no indígenas. Venezuela,
por su lado, menciona que no reconoce la existencia de "pueblos indígenas
multinacionales", sino ciudadanos indígenas nacionales de cada uno de los
Estados. Guatemala
considera, a su vez, que este tipo de derechos deben ser considerados en el seno
de comisiones binacionales que regulen para los Estados en aquellas fronteras en
donde suceda este tránsito. Colombia
observa que aún cuando el artículo 20 de la Convención es amplio al respecto,
es menester hacer referencia expresa al caso de que las poblaciones indígenas
comparten territorios pertenecientes a varios Estados, reconociéndoles sus
derechos al respecto en virtud de que la existencia de dichos pueblos es
anterior a la constitución de dichos Estados. Varias
Organizaciones Indígenas consideran
que las fronteras de los Estados deberían abrirse y permitir el libre tránsito
a las poblaciones indígenas, con el fin de fomentar las relaciones entre las
poblaciones indígenas. Los
Organismos Intergubernamentales señalan
que sobre este punto, se deben reconocer los derechos especiales que les
corresponden a las poblaciones indígenas, en virtud de condición de nacionales
cuya existencia precedió a la constitución de los Estados nacionales en los
que ahora están insertos. 42. Derechos Territoriales Chile
reitera al respecto lo que se refiere al derecho de reconocimiento a las tierras
ancestrales. Canadá,
por otro lado, menciona que se deben contemplar dos términos al efecto, el término
"tierra" refiriéndose a la propiedad que el grupo ocupa con exclusión
de otros, en cuyo caso los grupos indígenas deberán tener el derecho de tomar
decisiones por lo menos en la extensión de aquellos dueños de tierra privados.
Y el término "territorio", refiriéndose a las tierras que
normalmente usan pero sin exclusión de terceros, en cuyo caso los gobiernos no
pueden protegerlos absolutamente ni a sus formas tradicionales de uso, pero sí
consultar a las poblaciones indígenas en relación con el uso de la misma. Perú,
a su vez, considera de especial interés las tierras y lugares sagrados que se
utilizan para celebrar ceremonias tradicionales, los cuales deberán ser
protegidos, preservados y respetados y estar a la libre disposición de los indígenas,
inclusive si están en zonas ya colonizadas utilizadas por otros, agregando que
se debe garantizar su acceso a la tierra y los recursos naturales, tomando en
cuenta la importancia de sus derechos --de los indígenas-- sobre aquellos y sus
tradiciones y aspiraciones, debiéndose reconocer el derecho de propiedad tanto
colectivo como individual. Asimismo, deberán respetarse en el marco de la ley
nacional los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la
tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones indígenas. Lo
anterior en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y
no obstruyan un desarrollo económico y social. Además, se deberán adoptar
medidas para evitar que personas extrañas a dichas poblaciones se aprovechen de
las costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para
obtener la propiedad o uso de las tierras que les pertenezcan. Venezuela
observa que la palabra "territorio" no es la palabra adecuada para
identificar las áreas ocupadas por los grupos indígenas de un Estado, y que
por el contrario, el término adecuado es el de "tierra", en cuyo caso
se estaría haciendo referencia al bien inmueble o recurso nacional al que tendrían
derecho los nacionales indígenas de cada país. Guatemala
considera que las tierras de las comunidades indígenas de propiedad agraria, así
como el patrimonio familiar y vivienda familiar, deberán gozar de protección
especial del Estado, así como de asistencia crediticia y de técnica
preferencial a fin de garantizar su desarrollo y posesión y de asegurar una
mejor calidad de vida a todos sus habitantes, manteniendo ese sistema las
comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les
pertenecen y que tradicionalmente han administrado. Costa
Rica
sostiene que las reservas indígenas son extensiones territoriales afectadas por
la ley, y cuyo objetivo es el asentamiento de grupos indígenas. Para Costa Rica, los territorios definidos como Pueblos Indígenas se
encuentran en tres situaciones: a) Las de más auténtica identidad cultural,
que conservan formas de su anterior modo de vida y en donde su hábitat ha sido
menos alterado. b) Las que aún conservan su lengua con algunas otras
manifestaciones culturales, con cierta alteración marcada de su habitat y más
influenciados por la cultura no indígena. c) Las que han sufrido más fuerte
presión de la colonización, próximas a los asentamientos urbanos. Costa
Rica
observa que la Ley Indígena de su país señala ciertas características jurídicas
especiales que podrían ser recogidas en un instrumento interamericano y que son
las siguientes: las reservas indígenas son imprescriptibles, inalienables, no
transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan.
Asimismo, Costa Rica señala que se
debe promover el mantenimiento de prácticas ancestrales de uso de la tierra por
las comunidades indígenas, así como velar por el respeto a los derechos de los
indigenas en cuanto a la propiedad individual y colectiva de la tierra,
otorgando seguridad en la tenencia de la misma. Colombia
por su parte sostiene que el tema referente a la tenencia, aprovechamiento y
traspaso del territorio es relevante y habría que incluirlo expresamente en el
nuevo instrumento, haciendo una referencia específica a la costumbre de
propiedad y/o explotación colectiva de muchos bienes y a la prohibición de
traslado masivo de poblaciones indígenas sin que hubieren mediado las causas
legales. Las
Organizaciones Indígenas consideran
en general que los Estados deben reconocer y garantizar la existencia de los
territorios indígenas dentro de sus respectivos países con la categoría de
entes jurídico-políticos; de igual forma observan que el Estado tiene la
obligación de asignar territorios a las poblaciones indígenas, así como
respetar y proteger por medio de las leyes nacionales que los miembros de dichas
comunidades desarrollen sus culturas conforme a sus formas jurídicas
tradicionales, es decir, de acuerdo a su derecho consuetudinario y regulado por
sus instituciones correspondientes. Concluyen algunas de ellas agregando que los
territorios que ocupan y reivindican las poblaciones indígenas no deben ser
objeto de compra-venta, pues constituyen el origen de la vida de las poblaciones
mismas, debiendo el Estado adoptar medidas efectivas y explícitas en sus
programas agrarios a fin de garantizar el respeto territorial de las poblaciones
indígenas. Los
Organismos Intergubernamentales consideran
al respecto que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a poseer
territorios propios que aseguren su reproducción y desarrollo étnicos, con
todos los demás derechos y garantías compatibles con la correspondiente
legislación nacional. 43.
Derechos para la protección ambiental Canadá
sostiene que se debe reconocer el papel de la población indígena en la
administración de recursos y ecosistemas del medio ambiente. Chile
a su vez, reitera que al ponerse en marcha industrias altamente contaminantes,
se pone en peligro la vida y la salud de las poblaciones indígenas, quienes no
poseen las mismas garantías que otros particulares para hacer valer sus
derechos. Guatemala
observa que debe hablarse de integridad ambiental y de equilibrio ecológico del
medio en que existen estas comunidades, que incluyen lógicamente sus tierras y
no sus territorios, pues en el caso de Guatemala
las comunidades indígenas no tienen territorios asignados como tales. Costa
Rica
al respecto, señala que se deben implementar planes, programas y proyectos de
desarrollo integral a fin de mejorar y conservar los recursos naturales,
agregando que un proceso de desarrollo sostenido y el aporte de nuevas fuentes
de empleo relacionadas con el control y vigilancia de las áreas silvestres
elevaría el nivel de vida de los indígenas. Colombia,
por su parte, sostiene que es necesario reconocer, respetar y propiciar la
implementación de las prácticas tradicionales indígenas en sus territorios
como una forma de mantener el equilibrio ecológico, dada la racionalidad
conservacionista de sus prácticas agrícolas y de aprovechamiento de los demás
recursos utilizados por dichos pueblos, resultado de un conocimiento acumulado
por muchos años y fundado en la relación especial con su medio ambiente. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en que se debe proteger la integridad ambiental con una educación en el manejo
y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables a fin de
mantener el equilibrio ecológico; lo anterior es de suma importancia dada la
relación simbiótica entre las poblaciones indígenas y el medio ambiente. 44.
Derechos relativos al uso de la lengua en los procedimientos judiciales Guatemala
señala que es conveniente su inclusión pero que en el caso guatemalteco, dada
la diversidad de idiomas indígenas, sería imposible tener un personal
capacitado y multilingüe. Sin embargo, señala que podría implementarse por medio de
traductores de los distintos dialectos y lenguas. Colombia
relaciona este aspecto con el principio de no discriminación e igualdad ante la
ley, y refiriéndose a su ley interna sostiene que si la persona no pudiera
expresarse en castellano, se hará la traducción o se utilizará un intérprete. Varias
Organizaciones indígenas opinan que
este es un problema muy serio que debe ser tratado por el nuevo instrumento,
pues muchos jueces y demás personal de los tribunales no hablan el idioma de
las poblaciones indígenas, debiendo establecerse de esta manera mecanismos que
solucionen dicha situación. Ambos
Organismos Intergubernamentales
sostienen al respecto que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a
poseer, usar y desarrollar sus propias lenguas, así como ser tratados junto con
ellas en toda relación interétnica que los afecte, especialmente en los campos
administrativos y judiciales. PROXIMOS
PASOS EN LA PREPARACION DEL INSTRUMENTO JURIDICO SOBRE DERECHOS DE LAS
POBLACIONES INDIGENAS Con
la publicación de este estudio comparado en su Informe Anual 1992, se completa
el tercer paso de la metodología aprobada para preparar este instrumento (OEA/Ser.L/V/II.80
doc. 15 rev.1). A su vez, la Comisión considera que este aporte constituirá un
documento de trabajo muy valioso (realmente sin precedentes en esta materia) que
debiera facilitar la elaboración de un eventual instrumento interamericano
sobre los derechos humanos de las poblaciones indígenas. En
la próxima etapa, teniendo en cuenta las consideraciones del Consejo Permanente
y de la Asamblea General, así como de los gobiernos e instituciones indígenas
respecto a este resumen, la Comisión preparará "Conclusiones preliminares
y un Borrador" del instrumento legal que será discutido y revisado por
ella en su 84º período de sesiones en octubre de 1993. Una
vez aprobado como borrador, el mismo se enviará a gobiernos e instituciones
para sus comentarios y observaciones. A la luz de sus respuestas, la Comisión
preparará un proyecto definitivo para su período de sesiones en septiembre de
1994, el cual posteriormente será elevado a la Asamblea General de la
Organización. El
lector apreciará que la publicación de los resultados de la consulta realizada
por la Comisión constituye una etapa esencial en la búsqueda de "terreno
común" y denominadores comunes entre los Estados miembros de la OEA y las
poblaciones indígenas. El propósito de la publicación de este estudio
preliminar es compartir conceptos, ideas y prácticas establecidas en los
distintos países. La Comisión no entra ni a analizar ni a evaluar dichas
respuestas en esta fase del proceso. Más bien, su deseo a esta altura es
enriquecer el intercambio de ideas y compartir información entre los actores
mismos, quienes al fin y al cabo determinarán el contenido de un instrumento
jurídico interamericano destinado a definir mejor los derechos humanos de estas
comunidades.
[1]
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 83º período
de sesiones, marzo de 1993 y publicado en su Informe Anual 1992-1993. [2] Referencias a los derechos colectivos aparecen también en los referentes a los derechos individuales, previamente analizados. Ver especialmente punto 5 sobre personalidad jurídica. |