INFORME SOBRE EL CASTIGO CORPORAL Y LOS DERECHOS HUMANOS
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

 

               I.          INTRODUCCIÓN

 

  1.         La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") observa que el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir libres de violencia y discriminación, presenta un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional. La promulgación de instrumentos internacionales de derechos humanos que protegen los derechos de estos, refleja un consenso y reconocimiento por parte de los Estados sobre la necesidad de eliminar en la región la violencia contra las niñas, niños y adolescentes.

 

  2.         El presente informe, elaborado por la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez[1], tiene como marco contextual los retos y avances luego de transcurridos 20 años desde que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante "CDN")[2].  La Comisión reconoce la gravedad y seriedad de la práctica del castigo corporal y decidió realizar el presente informe temático con el fin de recomendar a los Estados acciones concretas para avanzar integralmente en la protección de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.

 

  3.         Citando el Estudio Mundial sobre Violencia contra los Niños[3], la Comisión afirma que "ningún tipo de violencia es justificable y todo tipo de violencia es prevenible". La Comisión reconoce la iniciativa de algunos Estados americanos que ya han prohibido legalmente el uso del castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes tanto en el ámbito público como en el privado y de aquellos en los que ya existen iniciativas legislativas. La Comisión nota asimismo, que pese a que el castigo corporal se encuentra prohibido en la mayoría de los Estados miembros como resultado de una sentencia penal, en muchos Estados permanece en el código penal como método disciplinario.  Así también, la mayoría de los Estados Miembros no cuenta con legislación o lenguaje expreso que prohíba el castigo corporal en el hogar y en instituciones educativas. En esta línea, la CIDH llama a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante "OEA") para que actúen en forma inmediata frente al problema del uso del castigo corporal mediante su prohibición legal explícita y absoluta en todos sus ámbitos y complementariamente a través de la adopción de medidas preventivas, educativas, y de otra índole que sean apropiadas para asegurar la erradicación de esta forma de violencia que representa un serio desafío en el ámbito de la infancia en el Hemisferio.

 

 4.          La CIDH expresa su agradecimiento al Banco Interamericano de Desarrollo, por el apoyo financiero brindado para la elaboración de este informe.

 

Washington, D.C. 2009. 
 

II.          ANTECEDENTES

 

5.           La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano especializado de la Organización de los Estados Americanos encargado de velar por la observancia de los derechos humanos en el Hemisferio.  Los derechos humanos de la niñez han sido tema de especial interés para la CIDH a través de los años. En tal sentido, durante su 100° período ordinario de sesiones, celebrado en Washington D.C., del 24 de septiembre al 13 de octubre de 1998 la Comisión decidió crear la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez a la cual le encomendó el estudio y la promoción de actividades que permitan evaluar la situación de los derechos humanos de las niñas y niños en los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y proponer medidas efectivas por parte de los Estados miembros para que adecuen su normativa interna y práctica a fin de respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de las niñas y los niños.

 

6.           En los últimos años, la Comisión ha venido dando especial atención a la problemática de violencia contra niñas, niños y adolescentes y su relación con los derechos humanos a través de audiencias; el sistema de casos, peticiones y medidas cautelares;  informes temáticos e informes específicos, y visitas a distintos países de la región.  En este marco, la Comisión observa que una de las formas de violencia contra niñas, niños y adolescentes, que aún se encuentra legitimada en algunos Estados miembros de la OEA es el castigo corporal como método de disciplina cuya práctica se ha perpetuado como resultado de la tolerancia y la aceptación social y estatal.  Esta situación ha resultado, en ocasiones, en afectaciones a los derechos humanos de las niñas, los niños y los adolescentes justificados con fines disciplinarios, encontrándose en evidente contradicción con las provisiones tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño como de los instrumentos interamericanos de derechos humanos.  Tal situación coloca a las niñas, los niños y los adolescentes del Hemisferio en una situación de especial vulnerabilidad y potencialmente sin acceso a una protección efectiva de su derecho humano de gozar de una vida digna y libre de violencia.

 

7.          El tema específico del uso del castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes fue planteado en la agenda de los órganos del sistema interamericano en el 2005, en el marco de una audiencia temática realizada en la sede de la CIDH durante el 123° período ordinario de sesiones. En aquella audiencia participaron la organización Save the Children Suecia junto con la Comisión Andina de Juristas, Global Initiative to End All Corporal Punishment of Children; así como, defensores de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes[4] quienes plantearon la necesidad de que tanto la Comisión como la Corte definan un estándar interamericano que oriente a los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales con relación a la práctica del castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes en el Hemisferio.

 

8.         En su 132° período ordinario de sesiones, la CIDH evaluó nuevamente el tema y decidió la preparación del presente informe temático y la presentación de una solicitud de opinión consultiva ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5] a fin de establecer estándares sobre este tipo de violencia resaltando la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos y su relación con la materia del presente informe. 

 

            III.         METODOLOGÍA

 

9.          La metodología utilizada en la elaboración de este informe se basa en el análisis de los estándares internacionales de derechos humanos, en las fuentes del derecho internacional y del derecho comparado; así como, en los estudios y las herramientas que han desarrollado organizaciones internacionales y nacionales especializadas en temas de niñez. 

 

10.         Este Informe aborda consideraciones generales en materia de niñez; analiza la responsabilidad del Estado frente al uso del castigo corporal en las instituciones públicas; la responsabilidad del Estado en relación al uso del castigo corporal por particulares; el castigo corporal a la luz de la institución de la patria potestad y propone un conjunto de medidas para lograr la eliminación del uso del castigo corporal contra niñas, niños y adolescentes en el Hemisferio.

 

11.       En la última sección, la Comisión incluye sus conclusiones y recomendaciones que buscan orientar a los Estados para que cumplan con sus obligaciones de asegurar el respeto y la protección de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes dentro de sus respectivas jurisdicciones.

 

            IV.       DEFINICIONES

 

A.        El niño[6] en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

 

12.      La Convención Americana sobre Derechos Humanos no define el término niño. Por tanto, conforme lo prevé el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[7], el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aplica el concepto establecido en el Derecho Internacional, concretamente en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[8] adoptada en 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que define como niña, niño o adolescente a “todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”[9].

 

13.         En virtud de lo anterior, la Corte[10] y la Comisión[11] Interamericanas de Derechos Humanos han establecido que la definición de niña o niño se sustenta en lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[12].  La Corte Interamericana precisó en su Opinión Consultiva 17 que el término niño "abarca, evidentemente, las niñas, niños y adolescentes"[13] y que,

 

[T]omando en cuenta la normativa internacional y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad[14].

 

B.             Castigo Corporal

 

14.         La CIDH hace suya la definición propuesta por el Comité de Derechos del Niño que en su Observación General N° 8 adoptada en el 2006, definió el castigo "corporal" o "físico" como "todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve.  En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños ("manotazos", "bofetadas", "palizas"), con la mano o con algún objeto ‑azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc.  Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes).  El Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante"[15].  La definición planteada por el Comité de los Derechos del Niño contiene dos elementos que permiten distinguir claramente el castigo corporal del maltrato o los malos tratos. En tal sentido, se observan dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.  El primero consiste en la intención de corregir, disciplinar o castigar el comportamiento de la niña, niño o adolescente. El segundo elemento de carácter objetivo se configura con el uso de la fuerza física. La convergencia de estos dos elementos configuran al castigo corporal como una práctica que vulnera los derechos humanos de los niños.

 

15.          Adicionalmente, el Comité observó que hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención.  Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se "menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño"[16].  Sobre la Observación General N° 8 del Comité de Derechos del Niño, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que esta tiene "el objetivo de orientar a los Estados acerca de la interpretación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de eliminar la violencia contra los niños. En este sentido, definió los conceptos de "castigo corporal" y "otras formas de castigos crueles o degradantes, indicando que ambos son incompatibles con dicha Convención, ya sea que éstos se ejerciten en el hogar, la familia o cualquier otro entorno"[17].

 

V.             CONSIDERACIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE NIÑEZ

 

A.             Reconocimiento del niño como sujeto de derecho y la noción de
     corpus juris

 

16.         La existencia de un corpus juris en materia de niñez significa el reconocimiento a la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de las niñas y los niños. En el sistema interamericano la Comisión realizó las primeras referencias expresas al artículo 19 de la Convención Americana[18] y fue hasta el año 1999 que la Corte explicitó la idea de la existencia de un corpus juris de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia[19]. Esta idea había sido desarrollada por la CIDH al decir,

 

Para interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores, además de las disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera importante acudir, por referencia, a otros instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la protección de la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre los Derechos del Niño, y las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema. Esta integración del sistema regional con el sistema universal de los derechos humanos, a los efectos de interpretar la Convención, encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Convención Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la Comisión en esta materia[20].

 

17.         Por su parte, la Corte estableció que la Convención Americana y la CDN forman parte de un corpus juris internacional de protección de los derechos de las personas menores de 18 años de edad. Ello significa que existe una conexión sustantiva entre ambas normas, que obliga a su aplicación conjunta[21] . Así, la Corte sostuvo que sobre derechos humanos de los niños y las niñas,

 

Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana[22].

 

18.         El reconocimiento de este corpus juris implica una reconceptualización del deber de protección especial antes mencionado. Así la CIDH indicó lo siguiente,

 

[...] el respeto a los derechos del niño constituye un valor fundamental de una sociedad que pretenda practicar la justicia social y los derechos humanos. Ello no sólo implica brindar al niño cuidado y protección, parámetros básicos que orientaban antiguamente la concepción doctrinaria y legal sobre el contenido de tales derechos, sino que, adicionalmente, significa reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derechos y obligaciones[23].

 

19.         La Corte ha subrayado que la existencia del denominado corpus juris es el resultado de la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de niñez que tiene como eje el reconocimiento del niño y la niña como sujeto de derecho. Por tanto, el marco jurídico de protección de los derechos humanos de los niños no se limita a la disposición del artículo 19 de la Convención Americana, sino que incluye para fines de interpretación, entre otras, las disposiciones comprendidas en las declaraciones sobre los Derechos del Niño de 1924 y 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing de 1985), las Reglas sobre Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio de 1990) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de Riad de 1990) además de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de alcance general[24].

 

20.         Desde esta perspectiva, la Corte ha analizado los casos sobre derechos humanos de las niñas y niños aplicando el corpus juris en materia de niñez, siguiendo el siguiente razonamiento:

 

Para fijar el contenido y alcances de este artículo, tomará en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Paraguay el 25 de septiembre de 1990 y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por el Paraguay el 3 de junio de 1997 y que entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, ya que estos instrumentos y la Convención Americana forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños  que la Corte debe respetar[25].

 

21.        Resulta pertinente precisar que la existencia de un corpus juris no sólo incluye el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño sino también las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas en cumplimiento de su mandato. Tal perspectiva representa un avance significativo que evidencia no sólo la existencia de un marco jurídico común en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicable en materia de niñez sino también la interdependencia que existe en el ámbito internacional entre los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos de las niñas y los niños.
 

B.            El interés superior del niño en las obligaciones especiales de protección
    de los Estados contra actos de violencia

 

22.         El artículo 19 de la Convención Americana establece que:

 

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

 

23.         Este artículo define una esfera de protección de los derechos humanos de las niñas, los niños y los adolescentes que conlleva la existencia de obligaciones especiales, complementarias y adicionales de protección a cargo de los Estados. La protección especial se funda sobre el reconocimiento de que los Estados deben tomar medidas positivas y preventivas teniendo en cuenta las condiciones especiales del niño; vale decir, la vulnerabilidad a la que está expuesto el niño y su dependencia de los adultos para el ejercicio de algunos derechos, el grado de madurez, su desarrollo progresivo y el desconocimiento de sus derechos humanos y de los mecanismos de exigibilidad que no permite ubicarlo en una situación similar a la de los adultos y por tanto justifica la adopción de medidas especiales.

 

24.         El Comité de Derechos del Niño en la Observación General N° 8 ha señalado que la interpretación de lo que se entiende por el interés superior del niño debe ser compatible con toda la Convención, incluidos la obligación de proteger a los niños contra toda forma de violencia. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la CIDH observa que la utilización del castigo corporal de niñas, niños y adolescentes además de ser contrario al respeto de los derechos humanos, expresa una concepción del niño como objeto y no como sujeto de derechos, que los Estados, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales deben revertir[26].

 

25.         En la misma dirección, la Comisión considera que, a partir de la doctrina de la protección integral, sustentada en la misma Convención sobre los Derechos del Niño, por interés superior del niño debe entenderse la efectividad de todos y cada uno de sus derechos humanos. En otros términos: todas la decisiones que en la familia, la sociedad, o el Estado afecten a una persona menor de dieciocho años de edad tendrán que tener en cuenta, objetiva e indefectiblemente, la vigencia efectiva de la integralidad de tales derechos. Así lo ha entendido la Corte Interamericana al afirmar que,

 

(…) la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. 

 

La protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquellos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos.  Corresponde al Estado precisar las medidas que adoptara para atender ese desarrollo en su propio ámbito de competencia y apoyar a la familia en la función que ésta naturalmente tiene a su cargo para brindar protección a los niños que forman parte de ella[27].

 

26.        La Corte Interamericana ha señalado que "la Convención sobre los Derechos del Niño establece altos estándares para la protección del niño contra la violencia, en particular en los artículos 19 y 28, así como en los artículos 29, 34, 37, 40, y otros, […] tomando en cuenta los principios generales contenidos en los artículos 2, 3 y 12"[28].

 

27.         Las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño señaladas por la Corte Interamericana establecen:

 

Artículo 2

 

1.             Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

 

2.             Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares[29].

 

Artículo 3

 

1.             En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

2.             Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

 

3.             Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

 

Artículo 4

 

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

 

Artículo 19

 

1.             Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

 

2.             Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

 

Artículo 28

 

2.             [l]os Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

 

Artículo 37

 

Los Estados Partes velarán por que:

 

a)            Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetúa sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

 

[…]

 

c)             Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.

 

28.         Del conjunto de disposiciones precedentes, se desprende que desde la perspectiva del interés superior del niño y el corpus juris, los Estados, las sociedades y la familia deben prevenir y evitar por todos los medios posibles, toda forma de violencia, incluidos los castigos corporales, y otras prácticas tradicionales nocivas para la integridad personal de los niños en todos los entornos[30].  La incorporación de los principios fundamentales en materia de niñez que se encuentran consagradas en el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño, como son: el principio de no discriminación, el principio de participación, el principio del desarrollo y supervivencia del niño y el principio del interés superior del niño están presentes en las decisiones adoptadas en el sistema regional. A modo ilustrativo, cabe mencionar que una de las primeras referencias al principio del interés superior del niño en las decisiones de la Comisión, se encuentra en su Informe Anual de 1997, en el cual estableció que en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño[31].

 

29.        Así también, la Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas, niños y adolescentes[32] conforme lo prevé la Convención Americana y numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional. Así también, enfatizó que " [l]a adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece"[33].  Así, en el Caso Servellón García y otros vs. Honduras, la Corte sostuvo que:

 

El Tribunal entiende que la debida protección de los derechos de los niños, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, y debe ofrecerles las condiciones necesarias para que el niño viva y desarrolle sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades[34]. Asimismo, la Corte indicó que el artículo 19 de la Convención debe entenderse como un derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial[35].

 

30.         Teniendo en cuenta el interés superior del niño y las obligaciones estatales que de este derivan, en otros casos contenciosos y asuntos relacionados con medidas provisionales la Corte ha ordenado la adopción de medidas dirigidas a proteger la integridad psicológica de niños a fin de evitar daños irreparables[36]. Así, ha reiterado la necesidad de que los Estados adopten medidas especiales de protección desde el principio del interés superior del niño [37] a fin de que alcancen una vida digna[38]; y ha entendido que esta protección especial "debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad"[39].

 

31.         Resumiendo, conforme a la doctrina internacional establecida en materia de niñez, que se sustenta en las necesidades y el principio del interés superior, los Estados tienen la obligación de "tomar todas las medidas positivas que aseguren [la] protección a los niños contra malos tratos [castigo corporal y otros tipos de violencia], sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales" a fin de asegurarles el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos[40].
 

VI.        EL CASTIGO CORPORAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL DERECHO   INTERNO DE LOS ESTADOS AMERICANOS

               

32.      Históricamente, las leyes en países alrededor del mundo no protegieron a todos de la violencia, en muchos explícitamente estaba permitiendo que los hombres golpearan a sus esposas y que los maestros castigaran a sus estudiantes. La situación cambio sustancialmente a lo largo del siglo XX, cuándo defensores de los derechos humanos de las mujeres promovieron cambios sociales y legales, haciendo la violencia doméstica inaceptable y llevando a la promulgación de leyes que prohíben esta práctica. Hoy, todo adulto se encuentra protegido legalmente del abuso, incluso si la fuerza utilizada es leve. Sin embargo, los adultos suelen presenciar en ámbitos públicos como las niñas, niños y adolescentes son castigados corporalmente por sus padres u otros adultos responsables de su cuidado sin que exista respuestas ni mecanismos para protegerlos. Para septiembre de 2009, sólo 24 Estados en el mundo prohíben legalmente el castigo corporal incluso en el hogar[41], entre ellos sólo se encuentran tres[42] Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que son Uruguay[43], Venezuela[44] y Costa Rica[45]. A pesar de que la gran mayoría de países del hemisferio han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niños; pocos han adecuado plenamente su derecho interno a los estándares que establece la citada Convención.  En este escenario, conviene destacar que durante los últimos tres años, en la región se han presentado iniciativas legislativas que buscan prohibir el castigo corporal contra niños en Perú, Brasil, Canadá y Nicaragua que aun se encuentran en discusión.

 

33.        Para septiembre de 2009, en la mayoría de los Estados Miembros de la OEA, el castigo corporal en las escuelas no se encuentra prohibido[46]. En algunos países el castigo corporal está prohibido en los centros educativos mas no está prohibido en el ámbito familiar[47]. En países como Belice[48], Grenada[49], San Vicente y las Granadinas aún se prevé el uso del castigo corporal en las escuelas[50]. En algunos Estados, los profesores pueden hacer uso del castigo corporal como último recurso en casos de graves y repetidas ofensas[51] y en algunos casos, incluso se prevé el instrumento o la forma como debe aplicarse el castigo corporal[52]. Incluso, en aplicación de leyes que permiten la aplicación del castigo corporal de niñas, niños y adolescentes en las escuelas, algunos tribunales han declarado infundadas demandas que cuestionaban la práctica del castigo. Por ejemplo, la Corte Suprema de San Vicente y las Granadinas consideró infundada una demanda en la que un estudiante alegaba haber sido víctima de castigo físico impuesto por un profesor. La Corte consideró que el castigo no podía ser calificado como trato degradante y por tanto el castigo no era en si mismo ilegal[53].

 

34.        En relación a las instituciones y establecimientos encargados del cuidado y la protección de niñas, niños y adolescentes cabe subrayar que en la mayor parte de los países del Hemisferio el castigo corporal no está prohibido de manera explícita[54]. En otros países el castigo corporal en instituciones dedicadas al cuidado y protección de niñas, niños y adolescentes está permitido[55].

 

35.        A pesar de los avances recientes en algunos países de la región respecto a la prohibición expresa del castigo corporal a las niñas, niños y adolescentes, se mantienen en la mayoría de los Estados miembros falencias legislativas en esta materia, que a su vez se encuentra legitimada por la tolerancia y aceptación social.  En este sentido, se considera imperativo que los Estados, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales prohíban explícitamente el castigo corporal en su derecho interno a la vez de establecer estrategias, políticas o planes de acción nacionales orientados a proporcionar a las personas e instituciones a cargo del cuidado de los niños formas alternativas, no violentas de disciplina.

 

           VII.           EL CASTIGO CORPORAL UTILIZADO EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS

 

36.         La obligación del Estado de prohibir el uso del castigo corporal como método de disciplina de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo la custodia y protección del Estado en sus instituciones públicas, sean éstas centros de detención, albergues, orfanatos, hospitales, escuelas, escuelas militares, entre otros, es de carácter absoluto. Al respecto, es relevante destacar que en el análisis de este tema, los órganos del sistema regional hacen referencia a la situación de vulnerabilidad agravada en la que se encuentran las personas que permanecen por distintas razones en las instituciones públicas[56] y la especial posición de garante en la que se encuentra el Estado[57]. En relación al derecho a la integridad personal, la Corte estableció que el Estado tiene la obligación de aplicar el estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra la integridad personal de los niños[58]:

 

El derecho a la vida y el derecho a la integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana[59].

 

37.        De este modo, la posición de garante, implica que el Estado ejerce un fuerte control y dominio en la vida de las personas que se encuentran bajo su protección o custodia, quienes a su vez, no pueden satisfacer por si mismas múltiples necesidades, lo que a su vez coloca al Estado en la posición de ser el único ente capaz de asegurar el goce y ejercicio de derechos.  El criterio citado es aplicable a todos los seres humanos que se encuentran bajo el cuidado y protección del Estado, y tienen especial relevancia, con relación a los menores de 18 años de edad, debido al alcance de las obligaciones de especial protección que tiene el Estado y a la luz del principio del interés superior del niño.

 

38.         La violencia ejercida por el personal de las instituciones con el objetivo de inculcar "disciplina" a los niños consiste, entre otros, en golpearlos con las manos, varas y mangueras, golpearles la cabeza contra la pared, inmovilizar a los niños en sacos de tela, amarrarlos a los muebles, encerrarlos en cámaras frigoríficas durante días y dejarles yacer en sus propios excrementos[60]. A veces les propinan palizas, azotes con varas, los inmovilizan de forma dolorosa y los someten a tratos humillantes, como por ejemplo desnudarlos y azotarlos con varas delante de otros detenidos[61].

 

39.         Cabe notar, que en muchas ocasiones, los castigos corporales que no dejan rastros visibles y de ser verificados, en general, no son investigados ni sancionados debido a que al no reconocerse el castigo como un acto ilegal, no existen mecanismos para que las niñas, niños o adolescentes lo denuncien.  A lo anterior, se suma la falta de supervisión en la que incurren algunos Estados respecto de sus instituciones ante este tipo de violencia teniendo como consecuencia que el acto quede impune ya sea porque la práctica es tolerada o propiciada por los Estados. 

 

40.          La Corte ha sido enfática al establecer que el artículo 1.1 de la Convención Americana obliga a los Estados a tomar las medidas necesarias, por medio de sus distintos organismos así como con instituciones de la sociedad civil, para hacer efectiva la protección de las niñas y niños emanada del artículo 19 de la Convención Americana:

 

Esta Corte ha establecido reiteradamente, a través del análisis de la norma general consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las  personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de cualquiera de los poderes del Estado, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos en la Convención Americana. Dicha obligación general impone a los Estados Partes el deber de  garantizar el ejercicio y el disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder del Estado, y también en relación con actuaciones de terceros particulares. En este sentido, y para efectos de esta Opinión, los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo los artículos 19 (Derechos del Niño) y 17 (Protección a la Familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales.

 

41.        A la luz de las obligaciones generales y específicas establecidas en los instrumentos de protección de los derechos humanos citados, la CIDH se ha pronunciado en múltiples ocasiones, respecto al alcance de la obligación estatal de protección especial del derecho a la integridad personal de los niños en el análisis de peticiones, casos y solicitudes de medidas cautelares e informes especiales particularmente relacionados a actos de tortura, tratos inhumanos, detenciones arbitrarias, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y violencia doméstica, entre otros[62].

 

42.        En esta línea, la Corte Interamericana también ha establecido que la posición de garante del Estado le exige prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión a  violaciones al derecho a la vida y la integridad personal[63].  En su respuesta a la opinión consultiva solicitada por la Comisión, la Corte indicó que "en su jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, tanto en casos contenciosos como en medidas provisionales, así como en una opinión consultiva, sobre temas vinculados al objeto de la solicitud de la opinión consultiva, que permiten desprender sus criterios sobre el interés superior del niño, la obligación estatal de adoptar medidas positivas a favor de éste, incluyendo medidas legislativas o de otra índole, así como la especial gravedad que revisten las violaciones a sus derechos"[64].  Así, en su Opinión consultiva 17 la Corte se refirió a la figura de "malos tratos" al señalar que "los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo los artículos 19 (Derechos del Niño) y 17 (Protección a la Familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales"[65].

 

43.          Sin embargo, la realidad continúa mostrando que en muchos casos, las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo la custodia del Estado están expuestos a diversas formas de violencia por parte del personal y de las autoridades que son responsables de su bienestar. Así continúan siendo comunes prácticas como tortura, tratos inhumanos o degradantes, maltrato, abuso sexual y el uso de castigos corporales como método de disciplina que en su totalidad constituyen diferentes violaciones de los derechos humanos de los niños. En relación con la aplicación de castigos corporales, ello se agudiza debido a que en la mayor parte de los países este tipo de violencia en las instituciones no está prohibido de manera explícita[66].

 

44.         En este contexto, la CIDH considera que reviste especial atención la protección de los niños que se encuentran en centros de salud mental. La CIDH reconoce que la situación de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad mental[67] es uno de los temas que aún permanece prácticamente ausente no sólo en la agenda de los Estados, sino también frente a la sociedad. Es evidente que los niños con discapacidad mental se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema y agravada que se sustenta en su condición de personas menores de 18 años y en su discapacidad.

 

45.         Hasta la actualidad la CIDH no ha tratado un caso en el que se alegue una violación que tenga como presunta víctima a un niño con discapacidad mental. Sin embargo, sí se ha referido al tema en el caso de adultos con discapacidad mental y ha establecido que las personas con discapacidad mental se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad[68] y por tanto exige un tratamiento especializado. Estas consideraciones tienen un alcance especial respecto a los niños, quienes dependen de los adultos no sólo para alcanzar su pleno desarrollo, sino para asegurarles las condiciones adecuadas para satisfacer sus necesidades médicas específicas en un ambiente que les asegure condiciones de vida digna que les permita alcanzar su pleno desarrollo como seres humanos.

 

46.          Frente a la especial situación de vulnerabilidad de los niños con discapacidad mental es imperativo  un enfoque holístico, en virtud del cual todo el marco normativo sobre niñez es aplicable para asegurar su protección bajo el reconocimiento de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.  Así revisten especial relevancia los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental[69], la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[70], el artículo 19 de la Convención Americana y los siguientes artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 9 sobre el derecho a no ser separado de sus padres; artículo 19 sobre el derecho a ser protegido contra cualquier tipo de abuso; artículo 27 relativo al derecho a un estándar adecuado de vida; artículos 28 y 29 sobre el derecho a la educación en concordancia con el artículo 2 del citado tratado que consagra el principio de no discriminación en razón de discapacidad.

 

47.          Los niños con discapacidad mental exigen una atención prioritaria y especializada de parte de los Estados como única alternativa para que puedan cumplir con sus obligaciones de especial protección de derechos de los niños. Por ello, la CIDH destaca la necesidad de crear programas de monitoreo de los entes encargados del cuidado de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad sea ésta mental o física, a fin de garantizar que estos no sean sometidos a castigos corporales y humillantes.  Sin perjuicio de ello, será necesario el examen de cada caso concreto para establecer cuándo se está frente a un caso de castigo corporal y cuando frente a otro tipo de violación de derechos humanos, dado que la práctica de castigos corporales contra niños con discapacidad mental que se encuentran en instituciones públicas podría generar fácilmente afectaciones más graves que podrían ser calificadas de trato inhumano, cruel o degradante.

 

48.        Por otra parte, ciertamente, en el contexto de la privación de libertad de personas menores de 18 años en centros de detención reviste algunas características particulares que han sido analizadas por los órganos del sistema regional en diversas ocasiones.  El respeto de la dignidad del niño requiere la prohibición y prevención de todas las formas de violencia en el marco de la justicia penal juvenil. Esto incluye todas las etapas del proceso, desde el primer contacto con las autoridades policiales a la ejecución de las sanciones[71] . El artículo 5 de la Convención Americana es aplicable a las personas privadas de su libertad y establece el derecho de todas las personas a que se respete su integridad física, psíquica y moral. En consecuencia, están prohibidos la tortura y el castigo o trato cruel, inhumano o degradante, régimen que pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional[72].

 

49.        La CIDH ha prestado especial atención a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley habiendo realizado consultas regionales con fin de producir un informe especial sobre estándares y recomendaciones respecto de esa materia.  Atendiendo, la especial situación de vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes bajo la custodia del Estado privados de libertad, la CIDH señaló la necesidad de que los Estados adopten medidas apropiadas para "que en los centros de detención, los menores no sean víctimas de medidas severas correccionales que atenten contra su integridad física y su dignidad"[73].  En referencia a las medidas disciplinarias, se encuentran prohibidas todas las medidas que impliquen trato cruel, inhumano y degradante, así como los castigos corporales, la reclusión en una celda oscura, la pena de aislamiento o en celda solitaria, la reducción de alimentos, la restricción o denegación del contacto del adolescente con sus familiares, o cualquier medida que ponga en peligro su salud física o mental[74]  

 

50.        El Comité de los Derechos del Niño se ha referido a los procedimientos disciplinarios, estableciendo que:

 

Toda medida disciplinaria debe ser compatible con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional; deben prohibirse terminantemente las medidas disciplinarias que infrinjan el artículo 37 de la Convención, en particular los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental o el bienestar del menor[75].

 

51.        Del mismo modo, existen otras normas internacionales de carácter declarativo contra la práctica de castigo corporal que hacen referencia a la protección de los niños que se encuentran bajo la custodia del Estado. Así a modo ilustrativo, cabe recordar que los estándares mínimos para la administración de la Justicia Juvenil "Reglas de Beijing" en su sección sobre "Directrices sobre los principios de adjudicación y disposición" establecen que "Los menores no serán sancionados con penas corporales" (Regla 17.3). Asimismo, las directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, "las directrices Riyadh" establecen:

 

21. Los sistemas de educación, además de sus posibilidades de formación académica y profesional, deberán dedicar especial atención a: (...) h) Evitar las medidas disciplinarias severas, en particular los castigos corporales”. Y en su disposición 54 agrega que “Ningún niño o joven deberá ser objeto de medidas de corrección o castigo severos o degradantes en el hogar, en la escuela ni en ninguna otra institución.

 

52.       Así también, a fin de establecer estándares específicos en esta materia, en marzo de 2008, la CIDH adoptó los Principios y Buenas Prácticas sobre  la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, que en el principio I establece que a toda persona privada de libertad,

 

[...] Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona [76].

 

53.       A pesar de estas protecciones, los niños que están detenidos sufren cuasi sistemáticamente  trato violento por parte del personal, a veces como una forma de control o castigo, muchas veces, ante infracciones menores. Al menos en 78 países en el mundo, el castigo corporal y otros castigos violentos están reconocidos como medidas disciplinarias legales en las instituciones penitenciarias[77]. Sin embargo, en sus informes sobre evaluación de los derechos humanos en los Estados miembros de la OEA, la CIDH se ha referido a la necesidad de proteger a los niños privados de libertad contra actos de violencia, a los cuales ha recomendado acciones concretas[78]. Por ejemplo, en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil (1997) la CIDH solicitó al Estado que,

 

d) Prevenga y erradique los actos de tortura y malos tratos a los menores en las prisiones y establecimientos de menores. Investigue, castigue y juzgue a los responsables de estos delitos y fortalezca los organismos gubernamentales o comunitarios de supervisión de la acción policial en relación a menores[79].

 

54.           Por su parte, la Corte Interamericana ha sido enfática en reiterar que el deber estatal de asumir una posición explicita de garante frente a niñas, niños y adolescentes privados de libertad al decir,

 

El Estado “debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño.  Asimismo, la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad”.

 

55.         Por otra parte, la Corte ha desarrollado ampliamente las obligaciones del Estado de protección contra los malos tratos a las personas detenidas. En específico, el Tribunal se ha referido a la luz de la Convención Americana, sobre la prohibición de utilizar malos tratos como métodos para imponer disciplina a menores internos[80].

 

56.         En el Caso del Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, la Corte señaló que:

 

Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia[81].  De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna[82].

 

57.          En relación al castigo corporal de adultos, cabe citar el caso del señor Winston Caesar quien fue condenado por la High Court de Trinidad y Tobago. En ese caso, la Corte indicó que la imposición de las penas corporales ordenadas por un tribunal, a través de golpes y azotes a un delincuente varón mayor de 18 años, con un objeto llamado "gato de nueve colas" vulnera el derecho a la integridad personal. Al respecto la Corte Interamericana señaló que:

 

es consciente de la creciente tendencia, a nivel internacional e interno, hacia el reconocimiento del carácter no permisible de las penas corporales, debido a su naturaleza intrínsecamente cruel, inhumana y degradante. Consecuentemente, un Estado Parte de la Convención Americana, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1, 5.1 y 5.2 de dicha Convención, tiene una obligación erga omnes de abstenerse de imponer penas corporales, así como de prevenir su imposición, por constituir, en cualquier circunstancia, un trato o pena cruel, inhumano o degradante[83].

 

58.        Preocupa también a la Comisión el uso de castigo corporal como forma de disciplina en las escuelas militares, la aparente falta de mecanismos de denuncia o investigación de esas prácticas y el hecho de que tal castigo no esté explícitamente prohibido por ley en varios países Miembros[84].

 

59.         El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha establecido que el uso del castigo corporal vulnera el derecho a que se respete la dignidad de las personas menores de 18 años al establecer que:

 

En opinión del Comité, los castigos físicos son incompatibles con el principio rector esencial de la legislación internacional en materia de derechos humanos, consagrado en los Preámbulos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de ambos Pactos: la dignidad humana[85].

 

60.         Asimismo, en sus Observaciones finales respecto a la situación de los derechos económicos, sociales y culturales en los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, el Comité exhortó a los Estados para que prohíban el uso del castigo corporal y procedan a su erradicación[86].

 

61.         También han expresado su preocupación por el uso del castigo corporal contra niñas, niños y adolescentes en todos los ámbitos, el Comité sobre Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[87] y el Comité contra la Tortura[88].

 

62.          En el sistema europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha condenado en forma progresiva el uso del castigo corporal en los sistemas de justicia penal juvenil, las escuelas, incluyendo las escuelas privadas, y los hogares, estableciendo, además, en forma taxativa que la prohibición del castigo corporal no se encuentra en conflicto con la protección de otros derechos humanos como son la libertad religiosa y el derecho a la protección de la vida privada[89]. La Corte Europea, se pronunció por primera vez sobre la imposición de castigos corporales como sanción a niños en conflicto con la ley, en 1978 en el caso Tyrer contra el Reino Unido. En este caso, la Corte estableció que la sanción consistente en latigazos a un adolescente constituye trato inhumano y degradante y por lo tanto una violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 3 del Convenio Europeo.

 

63.         En este caso, la Corte Europea precisó que la determinación de una violación del artículo 3 del Convenio Europeo, demanda un análisis de los factores siguientes: la naturaleza y el contexto en el que se aplica el castigo, la manera como se aplica, el método que se utiliza, la duración de los efectos físicos y mentales y en algunas circunstancias, el sexo, la edad, el estado de salud de la víctima[90].

 

64.          En lo que respecta a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también existen decisiones sobre la incompatibilidad del uso de castigos corporales contra niñas, niños y adolescentes. Así en el caso Curtis Francis Doebber c. Sudan 236/2000, se alegó la vulneración del derecho a la integridad personal de ocho estudiantes como resultado de la imposición de 40 latigazos como sanción por la comisión de ilícitos penales. En su decisión aprobada durante la sesión 33 realizada en Nigeria en 2003, la Comisión Africana declaró que un Estado no tiene derecho a utilizar la violencia física contra las personas como castigo por las ofensas cometidas, dado que ello es contrario a la naturaleza de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos[91].

 

65.         De este modo, a la luz de las consideraciones y jurisprudencia en materia de niñez es necesario afirmar que los Estados tienen la obligación de erradicar el uso del castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes en todos los ámbitos donde ellos se encuentran.

 

66.          Los centros que se encuentran bajo la custodia del Estado deben registrar las situaciones de violencia y las lesiones que sufren las niñas, niños y adolescentes durante la ejecución de la medida privativa de libertad[92] . En todos los casos de denuncias debe resultar en una investigación independiente, especialmente cuando se trata de situaciones de violencia, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, castigo corporal, así como cuando ocasionan lesiones o la muerte de algún adolescente privado de libertad[93] . Asimismo, los Estados deben orientar su accionar a evitar la repetición de los hechos denunciados[94] .

 

67.         Es decir, los Estados tienen la obligación de generar mecanismos eficaces para prevenir y sancionar los hechos de violencia que tienen como víctimas a niñas, niños y adolescentes, tanto en el ámbito doméstico, como en el sistema educativo y en otros ámbitos de la vida social donde este tipo de amenaza puede producirse. Consecuentemente, es clara la  obligación de los Estados Miembros, la adopción de programas de vigilancia estricta sobre la situación de los niños y la adopción de las medidas necesarias para garantizar los derechos de los niños, especialmente los que son víctimas de la violencia, entre estas el castigo corporal. Tal como lo ha expresado la Corte, el alcance de las obligaciones positivas de los Estados Miembros en esta materia, significa "tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales".

 


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[1] En el presente informe se reconoce la contribución de la consultora Cecilia Anicama.

[2] La Convención sobre los Derechos del Niño fue adoptada mediante Resolución 44/25 (A/RES/4425) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 20 de noviembre de 1989.

[3] Organización de las Naciones Unidas. Estudio Mundial sobre Violencia contra los Niños, octubre de 2006, http://www.ohchr.org/english/bodies/crc/study.htm; accesible en www.violencestudy.org

[4] En aquella ocasión participaron Mario Víquez (entonces Defensor de la Niñez de la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica) y María Do Rosario Nunes (miembro de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional de la República Federativa de Brasil).

[5] El 29 de diciembre de 2008 la Comisión sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva con el propósito de que la Corte determine “si el uso del castigo corporal como método de disciplina contra niños, niñas y adolescentes es incompatible con los artículos 1.1, 2, 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana y VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en concordancia con las disposiciones relevantes de la Convención sobre los Derechos del Niño. El 27 de enero de 2009 la Corte Interamericana emitió una Resolución mediante la cual decidió  “no dar respuesta a la solicitud de opinión consultiva […], porque puede extraerse del análisis e interpretación integral del corpus jurisprudencial del Tribunal sobre los derechos del niño en relación con otros criterios establecidos por este, así como de las obligaciones emanadas por otros instrumentos internacionales, ratificados por los Estados de la región, […] los criterios en relación con los puntos expuestos en dicha consulta”.  Así en la Sección de considerandos, la Corte indicó:

Que en lo que se refiere a la materia objeto de la solicitud, la Corte observa que en el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos se han presentado avances relevantes respecto a la protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En particular, se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño […], la cual ha sido firmada y ratificada por 195 Estados […], dentro de los cuales se encuentran 34 Estados del continente americano […] y establece la obligación de los Estados Partes de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de aquellos que estén encargados legalmente de impartir al niño dirección y orientación […]. No obstante, sujeta tal derecho a la obligación de establecer el interés superior del niño como elemento fundamental en su crianza y desarrollo, ya sea a cargo de sus padres o de sus representantes legales […]. Del mismo modo, hace extensiva tal obligación a la disciplina escolar para que la misma se administre de modo compatible a la dignidad humana […]. Aunado a lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a velar para que ningún niño sea sometido tanto a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes […], como a toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación; ya sea bajo la custodia de sus padres, de su representante legal o cualquiera que lo tenga a su cargo […].  Corte IDH, Resolución del 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Disponible en: Otros Asuntos http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/opinion.pdf

[6] En este documento se utiliza la definición de niño para referirse en forma indistinta a: infante, niña, niño y adolescente.

[7] Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados artículo 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

[8] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989. Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990 http://www2.ohchr.org/english/law/crc.htm.

[9] Comité de los Derechos del Niño, Observación General 4 (2003), CRC/GC/2003/4. La salud y el desarrollo de los adolescentes en el concepto de la Convención sobre los Derechos del Niño, párrafo 1.

[10] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, capítulo V.

[11] CIDH, Informe Anual 1991, capítulo IV.

[12] Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

[13] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, nota 45.

[14] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 42.

[15] Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 8 (2006) El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, del 21 de agosto de 2006, párrafo 11. Adicionalmente, en la Observación General 8 en el párrafo 11, el Comité también señaló que “hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención.  Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño”.

[16] Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 8 (2006) El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, del 21 de agosto de 2006, párrafo 11.

[17] Corte I.D.H., Resolución del 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: Otros Asuntos http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/opinion.pdf; Citando a la O.N.U., Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 8 El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes. 42 período de sesiones (2006). Ginebra, 15 de mayo a 2 de Junio de 2006. UN Doc, CRC/C/GC/8 (2006), párrafos 11 y 12.

[18] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985. En referencia a los primeros informes sobre violación del derecho a la vida, la integridad personal, a la libertad personal de niños se puede consultar: CIDH, La infancia y sus derechos en el sistema interamericano de protección de derechos humanos, de 29 de octubre de 2008, OEA/Ser.L/V/II.133. Doc. 34, párrafo 65.

Conforme al artículo 27 de la Convención, esta obligación relativa a los derechos del niño no es suspendible ni aun en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte. Ver también: CIDH, Informe Anual 1991 Capítulo VI Fortalecimiento de la OEA en materia de derechos humanos; e Informe Anual 1992-93, Capítulo V Situación de los menores en el Hemisferio. [Ver, entre otros, el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Serv.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1 del 29 de septiembre de 1997, el Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/ Serv.L/V/II.102, Doc. 29 rev. 1 del 29 de septiembre de 1997. También el Cuarto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala donde se menciona el caso seguido por la muerte del joven Anstraum Villagrán Morales, si bien no contiene una referencia específica al art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en OEA/Serv.L/V/II.83, Doc. 16 rev., 1 de junio 1993. Hay no obstante informes de país sobre la situación de los derechos de los niños que no mencionan el art. 19 de la Convención Americana (por ejemplo, el Informe sobre la República Dominicana de 1999). Por otro lado, el Informe sobre la situación de los derechos humanos de los solicitantes de asilo en el marco del sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado invoca el art. VII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre que establece las medidas especiales de protección para los niños en OEA/Serv.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000] (Beloff, Mary, Fortalezas y debilidades del litigio estratégico para el fortalecimiento de los estándares internacionales y regionales de protección a la niñez en América Latina, páginas 368 y 669.)

[19] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.

[20] CIDH, Informe No. 41/99, caso 11.491, Menores detenidos contra Honduras, de 10 de marzo de 1999, párrafo 72.

[21] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194; ver también: Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, el que explícitamente en su párrafo 166 señala lo siguiente:

Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un amplio corpus juris internacional de protección de los niños que sirve a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana.

[22] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 37, 53 y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194.

[23] Ibidem, También ver CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 1999, cap. XIII, párrafo 1; Informe No. 33/04 Jailton Neri Da Fonseca (Brasil), Caso 11.634, 11 de marzo de 2004, párrafo 80.

[24] La Corte ha establecido que “el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones).  Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones”. Corte I.D.H., OC-16 El Derecho a la información sobre la  asistencia consular en el marco del debido proceso, 1 de octubre de 1999, párrafo 115.

[25] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 166; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194; y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 24.

[26] Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 8 (2006) El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, del 21 de agosto de 2006, párrafo 26.

[27] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 53 y 137/6. En su punto resolutivo Nº 8 retoma esta idea estableciendo que:

[...] la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño.

[28] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 89, citando Committee on the Rights of the Child, Report of its Twenty-Eight Session, 28.11.2001, CRC/C/111, párrafo 678.

[29] En cuanto al principio de no discriminación, éste ha sido analizado por el Comité de Derechos del Niño en varias ocasiones, cfr., inter alia, Informe del Comité de Derechos del Niño sobre Paraguay, 2001; Informe del Comité de Derechos del Niño sobre Guatemala, 2001; e Informe del Comité de Derechos del Niño sobre Belice, 1999.

[30] Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 8 (2006) El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, del 21 de agosto de 2006, párrafos 20 – 50.

[31] CIDH. Informe Anual 1997. Capítulo VII. Recomendaciones a los Estados miembros en áreas en las cuales deben adoptarse medidas para la cabal observancia de los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[32] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrafo 134. Ver también Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 146; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 85, párrafo 162, y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrafo 133.

[33] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 62.

[34] Corte, I.D.H. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 72, párrafo 56.  Cfr. también, Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párrafo 244; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 9, párrafo 152; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 63, párrafo 163.

[35] Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C
No. 152
, párrafo 133.

[36] Corte I.D.H., Asunto Reggiardo Tolosa respecto Argentina. Relacionadas con una solicitud de medidas provisionales. Resolución de 19 de enero de 1994.  Esta solicitud de medidas se dirigían a proteger la integridad psíquica de los menores Gonzalo Xavier y Matías Angel... ”  cuyos verdaderos apellidos son Reggiardo Tolosa quienes nacieron en abril de 1977 durante el cautiverio de su madre y fueron inmediatamente apropiados y luego inscritos como hijos propios de Samuel Miara, ex sub-comisario de la Policía Federal y de su esposa Beatriz Alicia Castillo.

[37] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 162.

[38] Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrafos 133 y 134.

[39] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrafo 134.

[40] Corte I.D.H., Resolución del 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: Otros Asuntos http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/opinion.pdf. Donde se cita Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, Ver también, Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrafos 89 y 90.

[41] Estos Estados son: Suecia (1979), Finlandia (1983), Noruega (1987), Austria (1989), Chipre (1994), Dinamarca (1997), Latvia  (1998), Croacia (1999), Bulgaria (2000), Israel (2000), Alemania (2000), Islandia (2003), Ucrania (2004), Rumania (2004), Hungría (2005), Grecia (2006), Holanda (2007), Portugal (2007), España (2007), Nueva Zelandia (2007), Uruguay (2007), Venezuela (2007), Costa Rica (2008) y Moldavia (2008).

[42] Uruguay adoptó una ley N° 18.214 titulada “Integridad personal de niños, niñas y adolescentes”, se modifican disposiciones del Código de Niñez y la Adolescencia y del Código Civil la cual prohíbe explícitamente el uso del castigo corporal como método de disciplina de niños, niñas y adolescentes.  Esta ley fue  aprobada el 20 de noviembre de 2007, promulgada el 9 de diciembre de 2007 y publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2007. Venezuela adoptó la Ley sobre Prohibición del Castigo físico y el respeto a la integridad personal de niños, niñas y adolescentes que modifica el Código de la Niñez y la Adolescencia Venezuela adoptó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del 10 de diciembre de 2007 publicada en la  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.859 Extraordinario. Costa Rica adoptó la Ley de Abolición del Castigo Físico y de Cualquier Otra Forma de Maltrato o Trato Denigrante contra Niños, Niñas y Adolescentes aprobada por el Congreso el 25 de junio de 2008, que adiciona el artículo 24 bis al Código de la Niñez y Adolescencia y modifica el artículo 143 del Código de Familia.  

[43] La Ley sobre Prohibición del Castigo físico y el respeto a la integridad personal de niños, niñas y adolescentes que modifica el Código de la Niñez y la Adolescencia de Uruguay establece en su “artículo 12 bis, Prohibición del castigo físico: “Queda prohibido a padres o responsables, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niños y adolescentes, utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina de niños, niñas o adolescentes. Compete al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en coordinación con las demás instituciones del Estado y con la sociedad civil: a) Ejecutar programas de sensibilización y educación dirigidos a padres, responsables, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de las personas menores de edad; y b) Promover formas positivas, participativas, no violentas de disciplina que sean alternativas al castigo físico y otras formas de trato humillante."

[44] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.859 Extraordinario Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del 10/12/2007, Artículo 32-A. Derecho al buen trato. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.  El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.  Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.  Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible

[45] Costa Rica Ley de Abolición del Castigo Físico y de Cualquier Otra Forma de Maltrato o Trato Denigrante contra Niños, Niñas y Adolescentes aprobada por el Congreso el 25 de junio de 2008, que adiciona el artículo 24 bis al Código de la Niñez y Adolescencia y modifica el artículo 143 del Código de Familia. “Article 24 bis. The right to discipline free from corporal punishment and other degrading forms of treatment. Children and adolescents have a right to receive counselling, education, care and discipline from their mother, father or tutor, as well as from their caretakers or the personnel from educational and health centres, shelters, youth detention or any other type of centres, that in no way represents an authorisation of any sort to these parties for the use of corporal punishment or degrading treatment. The Patronato Nacional de la Infancia shall coordinate with the institutions conforming to the National Integral Protection System and NGOs, for the implementation of educational campaigns and programmes directed to parents and other adults in custodial or caring roles.”

[46] El castigo corporal no se encuentra expresamente prohibido en términos legislativos en el ámbito escolar en países como Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas (Commonwealth de las), Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Dominica, Grenada, Guatemala, Guyana, Jamaica, México, Panamá , Paraguay, Perú, St. Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vincente y las Granadinas, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos de América.

[47] Canadá, Nicaragua, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Haití, Honduras y posiblemente Suriname.

[48] El Acta de Educación (The Education Act, edición revisada el 31 de diciembre de 2000) prevé en la sección VI disposición 27 que para faltas serias y repetidas, el castigo debe ser administrado por el Director, o por un miembro de su staff bajo su autorización: ningún castigo debe ser excesivo o dañino para el niño (traducción no oficial) (27. For serious and repeated offences, punishment may be administered by the principal, or by a member of his staff under his authorisation: provided that any such punishment shall not be excessive and harmful to the child). En agosto de 2009, se comenzó a discutir una propuesta de Acta Educativa que prohibiría el castigo corporal.

[49] Según lo establece el Ministerio de Educación y Recursos Humanos de Grenada es deber del Director del establecimiento educativo impartir disciplina para lo cual puede administrar castigo corporal cuando sea necesario y delegar esta facultad a su adjunto o a profesores (10. administer corporal punishment when necessary and delegate to the deputy principal and senior teachers, where applicable the authority to administer corporal punishment;) http://www.grenadaedu.com/FAQ/tabid/238/Default.aspx.

[50] Ley de Educación (Education Bill, 2005) prevé en la  División V titulada Disciplina, Suspensión y Expulsión de Estudiantes provisión 53 que el castigo corporal puede ser aplicado a) solamente por el director o su adjunto o por un profesor específicamente designado para ese fin; b) en la oficina del director o en una habitación privada de la escuela; c) usando los instrumentos prescritos por las reglas; y d) de conformidad con los lineamientos escritos establecidos por el Jefe de Educación” ((2) Corporal punishment shall only be administered - (a) by the principal or deputy principal or a teacher specifically designated by the principal for the purpose; (b) in the principal’s office or other private room in the school; (c) using an instrument prescribed by the regulations; and (d) in conformity with any written guidelines issued by the Chief Education Officer.) . Ver también UN Secretary General´s Study on Violence Against Children, Ending Legalized Violence Against Children, Caribbean Special Report, Trinidad, 2005.

[51] Reglas de Educación de Belice (2000) Medidas Disciplinarias:

Párr. 141: 1) Medidas Disciplinarias pueden ser tomadas contra un estudiante por ofensas en el aula relacionadas con calificaciones ofensivas consideradas por  la escuela pero los maestros deberán considerar cuales serán los métodos mas  efectivos y aceptables de modificación conducta: 1) incluyendo asistencia consejera; 2) sujeto a sub reglas (3) abajo, cuando el castigo es utilizado, tal castigo podrá ser excesivo. 3) Para ofensas graves y repetidas, el castigo corporal puede ser administrado como el último recurso (*) el maestro principal, o por un miembro  del personal de antigüedad y bajo la aprobación del maestro principal.

(*) aparece en negrita en las Reglas de la Educación de San Vicente y las Granadinas. Reglas Reglamentarias y Ordenanza 1959 No. 44 Gazetted del 16 de enero de 1960. La sección 9, Subdivisión 3 de la Regulación dice:- "el Castigo corporal puede ser administrado como un último recurso por el Director o por un Maestro Asistente en la presencia, bajo la dirección y en la responsabilidad del Director”.

[52] Saint Vincent and the Grenadines Statutory Rules and Orders 1959 No. 44 Gazetted the 16th January, 1960  Section 9 Sub-section 4 defines the Instrument to be used for Corporal Punishment as follows: “It shall be a leather strap twenty inches in length and one and a half inches in breadth and a quarter of an inch in thickness”. 

[53] Corte Suprema, Kevin Lucas 'by next friend' Virginia Mascoll v Jack & Anor, 11 Oct 1999, http://www.interights.org/showdoc/index.htm?keywords=corporal%20punishment&dir=databases&refid=2302.

[54] Véase en este sentido, U.N. Doc. A/61/299, disponible al 13 de noviembre de 2006 en http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N06/491/08/PDF/N0649108.pdf?OpenElement, párrafo 53.

[55] Jamaica: (Enmienda al) Reglamento de Prisiones, 1965 N.º 115. 244A. 1) Al momento de imponer el castigo corporal, de conformidad con la sección 43 de la Ley, el Director indicará si el castigo consistirá en azotes o latigazos. 2) Los azotes se darán a) con un gato de nueve colas, es decir, un látigo que consta de un mango redondo de madera, de 50 cm de largo por 2.5 cm ó 4 cm de diámetro, con nueve correas de algodón de no más de 5 mm de diámetro, atadas o reforzadas en un extremo con cordel de algodón, b) en la espalda del prisionero, entre los hombros y la cintura. 3) Los latigazos se darán a) con una vara de tamarindo, es decir, tres ramas de árbol de tamarindo, cada una de 110 cm ó 120 cm de largo, de no más de 6 mm de diámetro, debidamente alisadas de tal manera que no sobresalgan nudos ni uniones, y unidas con cordel de algodón, b) en las nalgas del prisionero.  Dado en Kingston, a los siete días de abril de mil novecientos sesenta y cinco. Edward Seaga, Ministro de Desarrollo y Bienestar. N.º C 26/28 (Jueves 15 de abril de 1965. Véase The Jamaica Gazette Supplement, Rules and Regulations, Vol. LXXXVIII N.º 53). (traducción libre).

[56] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 170.

[57] La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la posición de garante del Estado respecto a los niños, niñas y adolescentes en diversos casos, entre los cuales destacan los siguientes: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.

[58] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 170.

[59] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 158. Ver también: Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrafo 153; Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrafo 153; Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párrafo 75; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 14, párrafos 130 y 131; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 15, párrafos 65 y 66; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrafo 84; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 11, párrafo 129; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 152.

[60] Véase en este sentido, U.N. Doc. A/61/299, disponible al 13 de noviembre de 2006 en http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N06/491/08/PDF/N0649108.pdf?OpenElement, párrafo 56.

[61] Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer de la misión a los Estados Unidos de América para examinar el problema de la violencia contra la mujer con las cárceles federales y de los estados (E/CN.4/1999/68/Add.2), párrafos 55 y 58.

[62] A modo ilustrativo se citan los siguientes casos: CIDH Caso 2137, Testigos de Jehová contra Argentina, 18 de noviembre de 1978, punto resolutivo 1. Caso 2271 Nélida Azucena Sosa de Forti, de 18 de noviembre de 1978 publicado en el Informe Anual de la CIDH 1978. Caso 2553, Clara Anahí Sosa Mariani Teruggi, Argentina Resolución 31/78 de 18 de noviembre de 1978, publicado en el Informe Anual de la CIDH 1979-1980. Caso 10.506, Señora X y su hija Y contra Argentina, Informe No. 38/96 de 15 de octubre de 1996. Caso 7481, Población de Caracoles contra Bolivia, Resolución 30/82 de 8 de marzo de 1982 publicado en el Informe Anual 1982. Caso 11.598 Alonso Eugenio da Silva contra Brasil, Informe No. 9/00 de 24 de febrero de 2000. Caso 11.599 Marcos Aurelio De Oliveira contra Brasil Informe No. 10/00 de 24 de febrero de 2000. Caso 11.556 Corumbiara contra Brasil, Informe No. 32/04 de 11 de marzo de 2004. Caso 11.364 Jailton Neri Da Fonseca contra Brasil, Informe No. 33/04 de 11 de marzo de 2004. Caso 4666 Miguel Ángel Rojas Abarca contra Chile, de 16 de octubre de 1981 publicado en el Informe Anual de la CIDH 1981-1982. Caso 9477, Eliana y Catherine Bernal Rivera contra Colombia, Informe No. 22/93 de 12 de octubre de 1993. Caso 10.456 Irma Vera Peña contra Colombia, Informe No. 23/93 de 12 de octubre de 1993. Caso 2839 Lidia Rivera contra El Salvador de 17 de noviembre de 1978 publicado en el Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en El Salvador 1978. Caso 6717 María Guardado contra El Salvador, 4 de octubre de 1983 publicado en el Informe Anual de la CIDH 1983-1984. Caso 10.227 y 10.333 Julio Ernesto Fuentes Pérez contra El Salvador de Informe No. 8/924 de febrero de 1992. Caso 9999 Manuel Antonio Alfaro Carmona contra El Salvador Informe No. 1/91 de 13 de octubre de 1992. Caso 10.380 Soledad Granado Martinez, Eva Ricse Bohorquez e Hildo Jaime Huancauqui Portillo contra Perú Informe No. 42/90 de 1º de junio de 1989. Estos informes se encuentran disponibles en el sitio de Internet de la CIDH www.cidh.org.

[63] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 124.

[64] Corte I.D.H., Resolución del 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: Otros Asuntos http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/opinion.pdf; citando los siguientes casos: Corte. I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. párrafo 194; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrafos 133 y 134; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafos 162, 163 y 164; Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrafo 134, y Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párrafo 113. 24 Cfr. Asunto Reggiado Tolosa. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de 19 de enero de 1994; Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de 6 de febrero de 2008; y Asunto de los Niños y Adolescentes privados de libertad en el “Complexo Do Tatupé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de 25 de noviembre de 2008.

[65] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 1, párrafo 87.

[66] Véase en este sentido, U.N. Doc. A/61/299, disponible al 13 de noviembre de 2006 en http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N06/491/08/PDF/N0649108.pdf?OpenElement, párrafo 53.

[67] En este Informe, la CIDH utiliza la definición de discapacidad que plantea la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad que en su artículo 1 define la discapacidad como sigue:

significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. (Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada el 7 de junio de 1999 y se encuentra disponible en http://www.cidh.org/Basicos/Basicos8a.htm

[68] CIDH, Informe No. 63/99, Caso 11.427, Víctor Rosario Congo (Ecuador) de 13 de abril de 1999, párrafo 67.

[69] Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental adoptados mediante Resolución 46/119 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 17 de diciembre de 1991. Texto disponible en http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/68_sp.htm

[70] OEA, A-65: Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, (Adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General).

[71] Comité de los Derechos del Niño, Observación general Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrafo 13. El Comité en el párrafo 89 se refiere al uso de la fuerza en los siguientes términos:

Sólo podrá hacerse uso de coerción o de la fuerza cuando el menor represente una amenaza inminente para sí o para los demás, y únicamente cuando se hayan agotado todos los demás medios de control. El uso de coerción o de la fuerza, inclusive la coerción física, mecánica y médica, deberá ser objeto de la supervisión directa de un especialista en medicina o psicología. Nunca se hará uso de esos medios como castigo. Deberá informarse al personal del centro de las normas aplicables, y se sancionará adecuadamente a los que hagan uso de la coerción o la fuerza vulnerando esas normas.

[72] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 112. En el mismo sentido: Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrafo 92; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrafos 102 y 103. CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97, doc. 29 rev. 1, 1997; Capítulo V, párrafo 32. El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, señala que:

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

[73] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II.104, Doc. 49 rev. 1, 7 octubre 1999, Capítulo XII.

[74] CDN, artículos 19 y 37; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, reglas 66 y 67; Reglas de Beijing, regla 17.3; Directrices de Riad, directriz 54; y Directrices de Acción sobre el niño en el sistema de justicia penal, directriz 18. En referencia a este punto ver Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrafo 87; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrafo 164; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrafo 150; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 167. En el mismo sentido: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, regla 31. En Chile el artículo 45 letra b) de la Ley 20.084, prohíbe la aplicación de medidas disciplinarias consistentes en encierro en celda oscura, de aislamiento o solitaria. Pese a esto se ha denunciado la utilización como sanción disciplinaria el aislamiento en celdas solitarias o de castigo, ver: UNICEF – Chile, “Principales nudos problemáticos de los centros privativos de libertad para adolescentes y secciones juveniles”, en: Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en Chile, 2008, página 124 y siguientes.

[75] Comité de los Derechos del Niño, Observación general Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrafo 89.

[76] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, marzo de 2008, http://www.cidh.org/Basicos/Basicos.Principios%20y%20Buenas%20Prácticas %20para%20PPL.htm.

[77] Véase en este sentido, U.N. Doc. A/61/299, disponible al 13 de noviembre de 2006 en http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N06/491/08/PDF/N0649108.pdf?OpenElement, párrafo 62.  Véase también G. Cappelaere y A. Grandjean, Niños privados de libertad: derechos y deberes (Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2000). En referencia a la prohibición del castigo físico como sanción o medida disciplinaria ver: Corte IDH, Resolución del 27 de enero de 2009, especialmente los considerandos 11 y 14, Comité de los Derechos del Niño, Observación general Nº 8, El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, CRC/C/GC/8, 21 de agosto de 2006; y Observación general Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrafo 71. (Puede obtenerse información más detallada en la siguiente dirección: http://www.coe.int/T/E/ Human_Rights/Esc/; véase también Eliminating corporal punishment: a human rights imperative for Europe´s children, Council of Europe Publishing, 2005; “Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafos 87 y 91”; “Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Curtis Francis Doebbler c. el Sudán, comunicación Nº 236/2000 (2003); véase párrafo 42.”).

[78] Ver entre otros, CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil: Capítulo V Violencia Contra los Menores. OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev.1, 29 septiembre 1997; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia: Capítulo XIII: Los Derechos del Niño. OEA/Ser.L/V/II.102Doc. 9 Rev. 1, 26 febrero 1999; Tercer Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay: Capítulo VII Derechos de la Niñez. OEA/Ser./L/VII.110, doc. 52, 9 marzo 2001.

[79] CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil de 1997, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev.1, 29 de septiembre de 1997.

[80] Corte I.D.H., Resolución del 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: Otros Asuntos http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/opinion.pdf; Citando los siguientes casos Corte, I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 196; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrafos 126 y 134; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafos 124, 163 y 164; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 160. Ver también, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 6, párrafos 56 y 60. Corte I.D.H., Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 34, párrafo 164; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrafo 87.

[81] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 74 párrafo 98; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrafo 111; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C, N° 100, párrafo 138. 

[82] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 152.

[83] Corte I.D.H., Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrafo 70. Ver también Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 20, Artículo 7 (44ª sesión, 1992), Compilación de Observaciones Generales y Recomendaciones adoptadas por Órganos de Tratados de Derechos Humanos, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, página 14 (1994), párrafo 5, y Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 21, artículos 10 (44ª sesión, 1992), Compilación de Observaciones Generales y Recomendaciones adoptadas por Órganos de Tratados de Derechos Humanos, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, pág. 14 (1994), párrafo 3; citada en el párrafo 62 de la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Winston Caesar (supra). Consideración por parte del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de informes presentados por Estados partes conforme al artículo 40 del Pacto, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:  Trinidad y Tobago, 17ª sesión, 3 de noviembre de 2000, CCPR/CO/70/TTO, párrafo 13; citada en el párrafo 62 de la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Winston Caesar (supra). CIDH, Informe No. 79/07, Caso 12.513, Fondo, Prince Pinder (Bahamas), 15 de octubre de 2007.

[84] Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales al reporte inicial sobre el Protocolo Opcional sobre la participación de los niños en conflicto armado, CRC/C/OPAC/GTM/CO/1, 12 de junio del 2007, párrafos 16 y 17; y, Observaciones finales al reporte inicial sobre el Protocolo Opcional sobre la participación de los niños en conflicto armado, CRC/C/OPAC/CHL/CO/1, 13 de febrero de 2008, párrafo 11.

[85] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 13 El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto) E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párrafo 41.

[86] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales: Bélgica, E/C.12/BEL/CO/3, 4 de enero de 2008 párrafo 33. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte legislación específica para prohibir todas las formas de castigo corporal a los niños en el ámbito familiar”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales: Costa Rica, E/C.12/CRI/CO/4, 4 de enero de 2008, párrafo “23. El Comité observa con preocupación que aún se permiten los castigos corporales en el hogar para corregir a los hijos "en forma moderada" en virtud del artículo 143 del Código de Familia” y párrafo 44. El Comité alienta al Estado Parte a que acelere la aprobación de las actuales propuestas para reformar el artículo 143 del Código de la Familia y de la ley que se está tramitando para prohibir explícitamente todos los castigos corporales.

[87] Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Observaciones finales respecto a Reino Unido y Eslovaquia adoptadas durante su sesión 41 de julio de 2008.  Reino Unido A/63/38 280. (...)El Comité señala también con preocupación que el castigo corporal es legal en el hogar y constituye una forma de violencia contra los niños y las niñas. (...). Párrafo 281 (...) El Comité recomienda además que el Estado parte incluya en su legislación la prohibición del castigo corporal a los niños en el hogar.”  Eslovaquia A/63/38 párrafo 34 “(...) El Comité muestra su preocupación por el hecho de que el castigo corporal en el hogar sea legal y constituya una forma de violencia contra los niños, incluidas las niñas. (...)”.

[88] Comité contra la Tortura. Recomendaciones adoptadas durante su 40 período de sesiones realizadas del 28 de abril al 16 de mayo de 2008. Por ejemplo en sus Observaciones Finales relativas a Australia, el Comité contra la Tortura solicitó información al Estado respecto a “las medidas adoptadas para prohibir el recurso al castigo corporal en las escuelas (públicas y privadas), centros de detención y lugares de atención alternativa en todos los Estados y territorios”. CAT/C/AUS/Q/4, 6 de junio de 2007, párrafo 36.

[89] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Campbell y Cosans contra Reino Unido 1978; Caso Costello-Roberts contra Reino Unido 1993, Caso A contra Reino Unido, sentencia de 23 de septiembre de 1998, párrafos 19-24; Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisión de admisibilidad, Caso de los 7 individuos contra Suecia 1982.

[90] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Tyrer contra Reino Unido, Serie A n° 26 párrafos 14 -15 y 29-30. Ver también Caso Soering contra Reino Unido, Serie A, n° 161, párrafo 100.

[91] Global Initiative to End All Corporal Punishment of Children and Save the Children Sweden, Special Africa Report, Ending legalized violence against children, 2007, p. 19. El estudio se encuentra disponible en el siguiente sitio de Internet http://74.125.47.132/search?q=cache:WPkomONHesAJ: www.childrenareunbeatable.org.uk/pdfs/EndingLegalisedViolenceAgainstChildrenoctober06.
pdf+Doebber+Sudan&hl=sv&ct=clnk&cd=3&gl=se
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[92] Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones Unidas, A/61/299, 29 de agosto de 2006, párrafo 107.

[93] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.  Adoptada por la Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990, regla 57.

[94] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio XXIII.3