INFORME SOBRE EL CASTIGO CORPORAL Y LOS DERECHOS HUMANOS
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

VIII.    LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO DE RESPETAR Y HACER RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES 

68.      Estudios realizados sobre el tema de castigo corporal y su impacto en las niñas, niños y adolescentes[95] permiten comprobar que esta práctica es aceptada y tolerada en la mayoría de las regiones del mundo como una manera de disciplina y control sobre los niños de parte de los adultos responsables de su cuidado y protección. Así por ejemplo, en el Estudio Mundial sobre Violencia contra los Niños, preparado por el Experto Independiente de las Naciones Unidas, en el 2006, se muestra que la disciplina ejercida mediante castigo corporal, con frecuencia se percibe como algo normal y necesario, especialmente cuando no producen daños físicos "visibles" o "duraderos"[96]. Dicho estudio afirma que sólo una pequeña proporción de casos de violencia contra los niños y las niñas son reportados e investigados. El estudio muestra además, que sólo 2% de las niñas, niños y adolescentes alrededor del mundo están protegidos frente al castigo corporal en el hogar, 4% de los niños cuenta con protección en instituciones de cuidado alternativo, 42% tiene protección frente al castigo corporal cometido en las escuelas, 42% está protegido contra el castigo corporal impuesto como resultado de una sentencia mientras que el 81% de los niños tiene protección frente al castigo corporal impuesto como parte del sistema de privación de libertad al cual se encuentran sometidos los niños infractores de la ley penal[97]. 

69.      Los tribunales nacionales y los órganos de supervisión internacional de los derechos humanos[98] han subrayado la importancia de la naturaleza erga omnes de las obligaciones de los Estados de respetar y hacer respetar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a tener una protección especial incluso en el ámbito privado[99].  En este sentido, la jurisprudencia nacional e internacional establece claramente que los Estados deben supervisar la prestación de servicios de interés público, como la salud o la educación, cuando son prestados por personas privadas[100]. Esta obligación de supervisión tiene una importancia fundamental cuando se trata de supervisar los servicios que brindan instituciones públicas o privadas que tienen a su cargo la protección, guarda, cuidado y educación de las niñas  y los niños para que ellos no sean sometidos a castigos corporales. 

70.      El Derecho Internacional de los Derechos Humanos no admite argumentaciones basadas en una dicotomía entre lo público y lo privado que tienden a desconocer o restringir injustificadamente los derechos humanos.  Al respecto, el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos hace referencia a las responsabilidades que actores no gubernamentales tienen frente a los derechos humanos al señalar que: 

 

(...) tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, (...)[101] 

 

71.       Asimismo, la Corte Europea ha desarrollado a través de su jurisprudencia las obligaciones de los Estados vis-à-vis respecto a actos de particulares. Concretamente, se abordó el tema de castigo corporal, en el caso A. contra Reino Unido 1998[102].  

 

72.       En este ámbito, la Comisión estima pertinente observar que los Estados tienen la obligación de garantizar que se respete el principio del límite entre derechos y deberes entre particulares consagrado en el artículo 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este tratado, a diferencia de la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en su artículo 32 que es necesario asegurar la correlación entre derechos y deberes de las personas. Y señala que para asegurar la citada correlación:

 

2.             Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

 

73.        La interpretación concordada de estas provisiones asigna a los Estados la obligación de adecuar su derecho interno a los estándares de la Convención a fin de asegurar que en las relaciones entre particulares prevalezca siempre una correlación entre derechos y deberes. Al respecto, cabe recordar que la Corte ha establecido que "[e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes.  Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías"[103].

 

74.        Complementariamente, el artículo 32 subraya la dimensión horizontal de la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos. En tal sentido, "los Estados tienen la obligación erga omnes de proteger a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, obligación que se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con la actuación de terceros particulares"[104]. La Comisión Interamericana se ha referido al alcance del artículo 32 al señalar que:

 

En el artículo 32.2 se reconoce la existencia de ciertas limitaciones inherentes a los derechos de todas las personas que resultan del convivir en una sociedad[105].   

 

75.       Adicionalmente, resulta pertinente recordar que tal como ha señalado la Corte en la Opinión Consultiva 17, en el ámbito privado no existe un espacio de discrecionalidad especialmente en lo concerniente al respeto pleno de los derechos humanos de las niñas, los niños y los adolescentes[106]. En este sentido, la CIDH considera que los Estados tienen la obligación de prevenir y adoptar las medidas de toda índole para que exista correlación de derechos entre los adultos responsables del cuidado, orientación y educación de los niños y los estándares internacionales en materia de niñez y la forma como los Estados pueden asegurar esta correlación conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  

 

76.       Para mayor abundancia, es preciso destacar que en la Opinión consultiva 17, la Corte afirmó que debe existir un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres[107]. Asimismo señaló que la autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera acarrear daño para la salud y el desarrollo del menor[108]. En su respuesta a la solicitud de opinión consultiva sobre la materia del presente informe, la Corte sostuvo que:

 

los Estados son responsables tanto por los actos de las entidades públicas como privadas que prestan servicios que inciden en la vida y la integridad de las personas. En este sentido, “los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar […] como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado […], ya que bajo la Convención Americana los supuestos de responsabilidad internacional comprenden los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, cuando el Estado falta a su deber de regularlos y fiscalizarlos”[109]. 

 

77.        En vista de los pronunciamientos de la Corte, la CIDH sostiene que en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de la protección de los niños, los Estados deben asegurar que los derechos que ejercen los padres, tutores y otras personas responsables del cuidado y educación de las niñas, niños y adolescentes no impliquen un desconocimiento de los derechos de los niños.

 

78.       En este contexto, la CIDH observa que en razón de que en las Américas, el castigo corporal es concebido como una práctica "razonable", "moderada" y es mayoritariamente aceptado y permitido como un método necesario para corregir la conducta de las niñas, niños y adolescentes, se configura una situación de diferenciación no proporcional ni razonable respecto de las personas menores de 18 años.  Ello hace que sólo se sancionen los casos de violencia extrema o que dejan signos físicos en las niñas, niños y adolescentes. La CIDH observa que esta situación resulta contradictoria, dado que si esta práctica se dirige a los adultos, no reviste legitimidad, ejemplo de ello es que en el derecho interno existen disposiciones penales que prohíben toda forma de agresión y abuso contra adultos que se concretan en la tipificación de delitos de lesiones y faltas contra la integridad personal. Al respecto, es posible percibir que se estaría ante la vulneración del principio de no discriminación y de igual protección ante la ley en el caso de los niños.

 

79.        En conclusión, es posible sostener en forma taxativa que un Estado que permite o tolera que los particulares sean padres, profesores u otros adultos responsables del cuidado de las niñas, niños y adolescentes hagan uso del castigo corporal como método de disciplina, pudiera incurrir en responsabilidad internacional en razón del incumplimiento de sus obligaciones de prevenir y garantizar el goce y ejercicio del derecho a la integridad personal y a una vida digna libre de violencia para todas las personas menores de 18 años.

 

IX.     EL CASTIGO CORPORAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA INSTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

 

80.      Corresponde inicialmente indicar, que esta sección del informe pretende contribuir a que los Estados adopten políticas públicas integrales dirigidas a educar a los entes y el núcleo familiar, sobre la distinción existente entre castigo corporal, incluso cuando este sea leve y formas no violentas de disciplina. 

 

81.       El castigo corporal aplicado por los padres y otros miembros de la familia para corregir y disciplinar a las niñas, los niños y los adolescentes es una práctica extendida en el mundo. Varios estudios realizados y las declaraciones hechas por las propias niñas, niños y adolescentes en el curso de las consultas regionales previas a la elaboración del Estudio Mundial sobre Violencia contra los Niños de las Naciones Unidas, subrayan el daño físico y psicológico que estos sufren como consecuencia del castigo corporal[110]. En este sentido, cabe recordar que tal como se constata en el Estudio Mundial sobre Violencia[111], la familia puede devenir en un lugar peligroso para las niñas, los niños y los adolescentes y este es uno de los medios que plantea los más serios desafíos en la lucha contra las formas de violencia contra niñas, niños y adolescentes[112].

 

82.       A modo ilustrativo, resulta pertinente subrayar que la mayoría de los Estados miembros de la OEA aún no han adoptado medidas específicas para proteger a las niñas, niños y adolescentes contra la aplicación del castigo corporal como método de disciplina. Tal omisión se evidencia en que la mayoría de los Estados del Hemisferio aún cuentan con disposiciones legales que en forma ambigua o explícita permiten a los padres corregir y castigar moderadamente a los hijos[113].  Si bien es cierto, varios Estados de la región cuentan con leyes que establecen sanciones al ejercicio indebido de la patria potestad, que consisten en limitaciones o restricciones que son impuestas a los padres en caso pongan en peligro la integridad personal de sus hijos, sólo resultan aplicables cuando los castigos son inmoderados o excesivos. Al respecto, es necesario destacar que no se propone que se sancione o penalice a los padres, en su lugar busca que los Estados, en cumplimiento de su obligación de prevenir y de actuar con diligencia debida, promuevan el fortalecimiento de la familia y de las instituciones familiares a través de la adopción de medidas que erradiquen el uso de la violencia de cualquier índole en el ámbito privado, como son en la familia y en la escuela. El escenario que predomina en la mayoría de los Estados del Hemisferio configura un ámbito de permisibilidad y aceptación legal para la aplicación de castigos que no son ni excesivos ni inmoderados[114].

 

83.        Tal situación ha sido motivo de preocupación y pronunciamiento de parte del  Comité de Derechos del Niño, el cual ha recomendado en forma constante a todos los Estados americanos que han presentado sus Informes periódicos, la adopción de una "ley que prohíba explícitamente la aplicación de Castigos Corporales en el hogar, en las escuelas y en otras instituciones"[115]. El análisis del derecho interno de la mayoría de los Estados miembros de la OEA pone en evidencia que si los castigos corporales son practicados en forma moderada y sin poner en peligro la integridad personal de las niñas, niños y adolescentes, no están prohibidos.

 

84.        En esta línea, los vacíos y las deficiencias legislativas que existen en el derecho nacional de los Estados miembros de la OEA en relación a los derechos y las facultades que se atribuyen a los padres respecto de sus hijos en materia disciplinaria evidencia la necesidad de que la Corte oriente a los Estados sobre la forma como regular la institución de la patria potestad. Por ello, la interpretación del alcance y los limites que existen en la correlación de derechos y deberes de los padres y sus hijos reviste particular relevancia para orientar a los Estados en la forma como deben asegurar el pleno respeto a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en el ámbito intrafamiliar.

 

85.         La CIDH reconoce que la patria potestad es una institución fundamental en el derecho de familia que ha sido reconocida en los instrumentos internacionales de derechos humanos[116]. Al respecto, la CIDH considera que la autoridad parental debe ser interpretada en relación con la indivisibilidad de los derechos humanos[117] para asegurar la protección de los derechos del niño.  En este sentido, se estima necesario que la regulación sobre esta materia en el derecho interno de los Estados Miembros debe estar en consonancia con el respeto de los derechos humanos de las niñas, los niños y los adolescentes.

 

86.         Frente a ello, es evidente que entre las obligaciones especiales de protección que establece el artículo 19 de la Convención Americana, se encuentra la obligación de prevenir y adoptar medidas de toda índole conforme lo prevé el artículo 2 de la Convención. Cabe subrayar que el ejercicio inadecuado de la patria potestad puede conllevar la vulneración de distintos derechos humanos de las niñas y niños que trascienden el derecho a la integridad personal. Por ello, la interpretación respecto al artículo 19 debe tomar en cuenta el artículo 5 de la Convención Americana e interpretados a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño a fin de que los Estados establezcan una regulación adecuada de esta institución de conformidad con el principio del interés superior del niño y las medidas que deberá adoptar para prestar asistencia a los padres y dar cumplimiento a los estándares internacionales sobre derechos humanos. 

 

87.        La indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos debe reflejarse en toda medida que adopten los Estados, dado que la violación de algunos derechos puede implicar la vulneración de otros derechos humanos. Por ejemplo, si un niño es víctima de castigo corporal no se vulnera el derecho a la integridad personal sino también se produce la afectación del derecho del niño a una vida digna libre de violencia. En consecuencia, es imperativo que la regulación y el ejercicio de la patria potestad correspondan al reconocimiento de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos.

 

88.        La CIDH observa que la provisión precedente refiere a los elementos fundamentales que forman parte de la institución de la patria potestad, concebida como una institución que amparada en el derecho internacional de los derechos humanos, y en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño, concede responsabilidades, derechos y deberes con relación al niño, la niña y el adolescente pero que al mismo tiempo esta institución debe tener como principio rector la prevalencia del interés superior del niño, de modo tal que se asegure que la niña, el niño y el adolescente ejerza los derechos que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce. 

 

89.       De otro lado, en la línea de lo planteado por el Comité de Derechos del Niño en su Observación General 8, la CIDH estima necesario precisar que si bien la paternidad y el cuidado de niños exige frecuentes acciones físicas e intervenciones para protegerlos (por ejemplo, la intervención para sostener a un niño con el fin de ayudar al doctor para que le aplique una vacuna; los métodos como “tiempo fuera” y otros que forman parte de la “disciplina positiva”), ello no puede justificar en forma absoluta el ejercicio de la fuerza física para disciplinar a un niño. Evidentemente, existen numerosas situaciones similares a las descritas en este apartado, que ni la Comisión ni la Corte pueden catalogar. El tema del castigo corporal no requiere ser tratado en forma casuística. Ese no es el propósito de este estudio.

 

90.        En efecto, el uso de acciones físicas e intervenciones para proteger a los niños son definitivamente diferentes del uso de la fuerza en forma deliberada y punitiva para causar cierto grado de dolor, incomodidad o humillación. Tal como concluyó el Comité de Derechos del Niño “cuando se trata de nosotros, adultos, sabemos muy bien distinguir entre una acción física protectiva y una agresión punitiva; nos resulta más difícil hacer esa distinción cuando se trata de los niños”[118].

 

91.         Por tanto, la CIDH sostiene que las legislaciones que permiten a los padres utilizar el castigo corporal para corregir en forma “moderada” o “razonable” a sus hijos no se adecua a los estándares internacionales aplicables a la institución de la patria potestad y por tanto, no garantizan protección adecuada de los niños contra el castigo corporal.

 

X.         MEDIDAS DESTINADAS A LA ERRADICACIÓN DEL CASTIGO CORPORAL CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

92.       Tal como se ha señalado previamente en este Informe el cumplimiento de las obligaciones de respetar y de garantizar asumidas por los Estados para la protección de las niñas, niños y adolescentes contra el castigo corporal, exige medidas de toda índole, cuyo objetivo debe ser la erradicación absoluta de esta práctica. En ese sentido, puede percibirse que existe un consenso en la comunidad internacional respecto al carácter imperioso que tiene la prohibición legal del castigo corporal contra los niños. Sin embargo, la prohibición legal debe ser complementada con medidas de otra naturaleza, ya sean, judiciales, educativas, financieras, entre otras, que en conjunto permitan erradicar el uso del castigo en la vida cotidiana de todos las niñas, niños y adolescentes.

 

93.       En esta línea, en esta sección la Comisión propone algunos criterios que deberían formar parte de cualquier estrategia dirigida a erradicar esta práctica y seguidamente propone una gama de medidas específicas que pueden servir de orientación a los Estados para erradicar el castigo corporal.

 

94.        A fin de abordar algunas de las medidas para erradicar el uso del castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes en los países miembros de la OEA, la CIDH propone el emprendimiento de medidas legislativas, educativas y de otro carácter que reconozcan los siguientes criterios:

 

a. Al niño como sujeto de derechos: este criterio exige que los Estados aseguren que los niños conocen su derecho a no ser castigos corporalmente,  y tienen acceso a los mecanismos adecuados para defenderse. Asimismo, los niños deben tener espacios de participación y opinión en las acciones que sean emprendidas para erradicar el castigo corporal.

 

b. Un enfoque diferenciado y específico para proteger de manera efectiva a los niños que se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad, como son los niños con discapacidad y los niños que se encuentran en centros de detención, entre otros.

 

c. Emprendimientos dirigidos a generar un cambio en la conciencia social respecto a la percepción del niño que conlleve el respeto pleno de sus derechos a partir de políticas públicas socioeducativas.

 

A.             Medidas legislativas

 

95.         Por medidas legislativas dirigidas a proteger a los niños contra el castigo corporal, la Comisión comprende tanto la derogación de normas que explícitamente autorizan la práctica del castigo corporal a personas menores de 18 años; como la eliminación de criterios de “corrección moderada” que aún en muchos países forman parte de las regulaciones correspondientes a la institución de la patria potestad; así como  la adopción de normas que explícitamente prohíban el castigo corporal.

 

96.         La Corte Interamericana ha sostenido que,

 

una de las obligaciones del Estado para proteger a los niños y niñas contra los malos tratos se refiere a la adopción de medidas positivas. Además, la Corte ha considerado que “si los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances”. En el mismo sentido, el Tribunal ha señalado en varios casos que el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías. Más aún, esta adopción de medidas se hace necesaria cuando hay evidencia de prácticas contrarias a la Convención Americana en cualquier materia[119].

 

97.         La Comisión observa con preocupación que si bien en muchos países de la región existen leyes que protegen a las niñas, niños y adolescentes contra la violencia física y el maltrato infantil, tales normas no garantizan un ámbito de protección adecuada para que los niños no sean víctimas de castigos corporales. Así, desde una perspectiva general, los Estados deberían proteger en forma absoluta la dignidad y la integridad de las niñas, niños y adolescentes. Tampoco es posible admitir que frente a la aceptación social generalizada respecto a la permisibilidad del castigo corporal, los Estados permanezcan incólumes y pretendan justificar el castigo corporal como una necesidad y como una medida disciplinaria que responde a fines positivos dado que su aplicación es considerada beneficiosa para la niña, el niño y el adolescente.

 

98.          Por otra parte, es imperativo que los Estados prohíban explícitamente el castigo corporal, en particular, por dos razones. Uno porque visibiliza el reconocimiento de la práctica de castigo corporal como una forma de violencia y una violación de derechos humanos, la cual tiene un efecto absoluto en la conducta de los agentes públicos y segundo porque sin bien el objetivo de la prohibición no es penalizar la conducta de los padres en el ámbito privado; lo importante es reconocer que la prohibición legislativa constituye un referente para la actuación de los operadores jurídicos encargados de implementar el derecho interno a fin de asegurar protección cuando se trata de casos de personas menores de 18 años que alegan ser víctimas de castigo. Asimismo, la experiencia de otros países que ya siguieron el proceso de lucha contra el castigo corporal contra niños permite argumentar a favor de la necesidad de contar con una prohibición explícita de esta forma de violación de los derechos humanos de los niños.

 

99.          Complementariamente la adopción de medidas legislativas requiere para ser efectiva que los Estados provean lineamientos orientadores para su aplicación como son por ejemplo la difusión de las normas y la promoción de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.

 

100.         En lo que concierne a la región, la CIDH constata que han transcurrido casi tres años desde la presentación del Estudio Mundial sobre Violencia contra la Niñez que urgió a los Estados para prohibir el castigo corporal contra niños hasta el 2009 y sólo tres Estados de un total de 35 Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos han adoptado leyes que prohíben explícitamente el castigo corporal contra niñas, niños y adolescentes. Estos Estados son Uruguay, Venezuela y Costa Rica.

 

B.             Medidas educativas

 

101.       Teniendo en consideración que el castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes es una práctica legitimada en varias sociedades del Hemisferio, resulta imprescindible educar a los adultos responsables del cuidado de niños; así como, a las personas menores de 18 años tanto en el ámbito de derechos y mecanismos de protección con enfoque de derechos del niño y en relación a los métodos de disciplina que no se sustenten en el uso de la violencia por mínima que esta sea.

 

102.        En este ámbito son fundamentales las campañas para concientizar a las sociedades sobre el no uso del castigo corporal y en lugar, promover el conocimiento y utilización de medidas de disciplina no violentas. Las campañas de educación pública resultan críticas para desarrollar un entendimiento acerca de las consecuencias negativas del castigo corporal y la necesidad de crear programas preventivos, incluyendo programas de desarrollo familiar, que promuevan formas positivas de disciplina.

 

103.         Como ejemplo, se pueden tener como referencia la experiencia de otros países como Suecia[120], el primer país que emprendió la erradicación del uso de castigo corporal en el mundo recurrió a diversos mecanismos para educar a sus ciudadanos respecto a la necesidad de erradicar el castigo corporal. Así por ejemplo, el gobierno de Suecia utilizó el envío de panfletos educativos que eran enviados a todos los hogares y escuelas para asegurar que las niñas, niños y adolescentes conocieran sus derechos.

 

104.         A la luz del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, la CIDH exhorta a los Estados para que promuevan formas de disciplina no violentas y respetuosas de los derechos del niño que ayude a los niños a alcanzar exitosamente sus objetivos, proporcionándoles la información adecuada y apoyando su desarrollo como seres humanos[121]. La CIDH considera que esta nueva forma de aprendizaje debe sustentarse en el reconocimiento de la niña, niño y adolescente como sujeto pleno de derechos y el respeto de su dignidad. Por tanto, bajo esta conceptualización no se admite ningún método que afecte o vulnere de modo alguno los derechos de las personas menores de 18 años. Exige sin duda un aprendizaje mutuo entre padres, adultos y personas menores de 18 años; el cual tiene particulares desafíos en tanto se trata de enseñar esta nueva conceptualización de disciplina a adultos que en la casi totalidad de los casos fueron disciplinados mediante el uso de castigos corporales.

 

105.        Adicionalmente, la CIDH estima que la Convención sobre los Derechos del Niño permite identificar algunos de los elementos fundamentales del concepto de disciplina. Así, resulta pertinente recordar que el párrafo 2 del artículo 28[122] de la citada Convención establece que la disciplina escolar debe ser compatible con la dignidad humana del niño.  Si bien cabe anotar que esta disposición refiere al derecho a la educación del niño y a su ejercicio en el ámbito de establecimientos educativos, la CIDH sostiene que la disciplina de niñas, niños y adolescentes sólo puede ser concebida teniendo en consideración el respeto de la dignidad humana de los niños, de lo contrario, deviene en un concepto vacío y contrario a los derechos del niño.

 

106.        Finalmente, la CIDH constata que existen diversos estudios y manuales que sirven como referente para orientar la adopción de medidas para promover la disciplina positiva o la disciplina con enfoque de derechos en la familia, la escuela y otras instituciones que se encuentran a cargo de la protección y cuidado de las niñas, niños y adolescentes[123].

 

C.        Otras medidas para promover la erradicación del castigo corporal contra niñas, niños y adolescentes

 

107.       Además de las medidas legislativas y educativas, la erradicación del castigo corporal contra niñas, niños y adolescentes exige la acción del Estado en forma integral. Sobre este punto conviene precisar, que la Comisión no pretende agotar en esta sección la diversidad de medidas que podrían ser de utilidad para la creación de una política del Estado orientada a la erradicación del castigo corporal. No obstante, es posible enunciar algunos ámbitos en los cuales sería necesaria una acción inmediata del Estado como son: salud, justicia, seguridad interna, entre otros.

 

108.         Una actuación integral efectiva para erradicar el castigo corporal contra niños requiere el desarrollo de competencias adecuadas entre los funcionarios públicos y demás personas que ejercen responsabilidad en materia de niñez y actúan con el consentimiento del Estado. Ciertamente, el desarrollo de competencias exige crear y facilitar programas de formación con enfoque de derechos que comprenda a todas las instituciones involucradas en la promoción, la protección de las niñas, niños y adolescentes.

 

109.        Por ejemplo, en el ámbito de la justicia, resultan pertinentes medidas tales como ofrecimiento de asesoría y representación legal especializada a los niños para que conozcan y actúen frente a situaciones que los hacen víctimas de distintas formas de violencia. Adicionalmente, cabría considerar la incorporación del enfoque de derechos del niño en los cursos de formación de los operadores del sistema de administración de justicia que ejerce competencias en temas de niñez.

 

110.        Asimismo, las distintas formas de violencia, aunque sean leves, generan problemas de salud pública que al no ser atendidos adecuadamente pueden generar impactos negativos tanto en la vida social como en el desarrollo personal de los individuos[124]. Frente a ello, resulta recomendable que los Estados reconozcan que el uso del castigo corporal como método de disciplina de niños tiene una repercusión directa en la salud física y mental de las personas, lo cual hace necesario asignar recursos humanos y financieros especializados y suficientes para asegurar que el sistema de salud respete y proteja los derechos de los niños.

 

111.        Siendo el castigo corporal una forma de violencia es a la vez una forma de enseñar formas violentas de relacionarse con los demás que en conjunción con factores de exclusión, pobreza puede generar problemas de seguridad pública. Como se ha subrayado en este informe, la prohibición del castigo corporal no tiene como finalidad la penalización de la conducta de los adultos, pero ello requiere, entre otras cosas que se sensibilice y prepare al personal encargado de vigilar la seguridad pública. Por el contrario, se busca promover el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales de los Estados a fin de que protejan a las niñas, niños y adolescentes frente a todas las formas de violencia.

 

112.        Adicionalmente, sería importante realizar investigaciones periódicas para contar con datos actualizados la experiencia de los niños respecto al tema de castigo corporal, las percepciones y actitudes de los padres y otros adultos responsables frente a ella que pueden convertirse en insumos útiles para el diseño de nuevas estrategias.

 

XI.            CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

113.        En el marco de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos interpretada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, la CIDH afirma que el uso del castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes, ya sea impuesto por agentes estatales o cuando un Estado lo permite o tolera, configura una forma de violencia contra los niños que vulnera su dignidad y por ende sus derechos humanos. La CIDH afirma que conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo VII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos tienen la obligación de asegurar una protección especial a las niñas, niños y adolescentes contra el uso del castigo corporal.

 

114.        De conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes, la CIDH subraya el carácter urgente que reviste la adopción de una política de Estado en materia de niñez que trascienda los gobiernos de turno y a las necesidades de corto plazo, la cual a su vez deberá permitir asegurar la sostenibilidad de las medidas que se adoptan para cumplir las obligaciones internacionales relacionadas con la protección de los derechos del niño en el Hemisferio.

 

115.       Tanto la CIDH como la Corte han identificado la necesidad de proveer medidas apropiadas que basadas en las condiciones de especial vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes garanticen el pleno respeto de sus derechos.

 

116.       La Comisión Interamericana ha identificado que en el ámbito de la jurisdicción de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos el uso del castigo corporal como método de disciplina de niños es aceptado por las sociedades y es tolerado por los Estados. Así, la CIDH postula que el deber de protección que tiene el Estado respecto de los derechos del niño exige la adopción de medidas legislativas que prohíban en forma explicita el castigo corporal contra niñas, niños y adolescentes en el hogar, en la escuela y en las instituciones responsables de su cuidado. Complementariamente la CIDH recomienda la adopción de medidas de otra índole que coadyuven a erradicar el castigo corporal y conviertan a las Américas en una región libre de castigo corporal contra niñas, niños y adolescentes.

 

117.        La CIDH enfatiza la necesidad de asegurar un enfoque integral de los derechos del niño en todos los ámbitos que inciden en su desarrollo pleno como seres humanos. La CIDH identifica que todavía existen varias jurisdicciones relacionadas con el derecho de familia, donde aún no se concibe una la doctrina de la protección integral acorde con la Convención sobre los Derechos del Niño, dado que aún prevalecen las relaciones de autoridad absoluta y de subordinación entre padres e hijos, adultos responsables del cuidado de niños y las personas menores de 18 años.

 

118.        La Comisión estima que sobre la base del principio de no discriminación y de igual protección ante la ley, los Estados no pueden tolerar prácticas sociales que permiten que los niños sean víctimas de castigos corporales.

 

119.        La CIDH constata que si bien los Estados tienen un margen de discrecionalidad para regular el derecho de familia y sus instituciones, esta obligación debe ser cumplida de conformidad con los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, los principios que rigen en materia de niñez como son el principio del interés superior del niño, el principio de no discriminación a fin de asegurar el respeto de los derechos de los niños en las relaciones entre particulares. En tal sentido, la Comisión recomienda:

 

1.       Que los Estados prohíban toda forma de violencia contra la infancia, niñez y adolescencia en todos los entornos, como en la familia, las escuelas, las instituciones alternativas de acogida y los centros de detención, los lugares donde los niños trabajan y las comunidades, como lo requiere la jurisprudencia del sistema interamericano como los tratados internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre los Derechos del Niño;  tomando en cuenta la Observación General No. 8 (2006) del Comité de los Derechos del Niño referente al derecho del niño a la protección de los castigos corporales y otros castigos crueles o degradantes (artículos 19, 28, párrafos 2 y 37, entre otros) CRC/C/GC/8) y el  Informe Mundial sobre la Violencia contra los Niños y Niñas de las Naciones Unidas.

 

2.       Que los Estados incorporen un enfoque integral de los derechos del niño en el diseño de políticas públicas en materia de niñez, con particular énfasis en la erradicación del castigo corporal en las instituciones públicas, sean éstas centros de detención, albergues, orfanatos, hospitales, institución psiquiátrica, escuelas y academias militares, entre otras. Para ello, la CIDH recomienda a los Estados que adopten las acciones orientadas a la implementación apropiada de tales políticas, mediante la asignación adecuada de recursos humanos y financieros en materia de niñez.

 

3.       Que, de conformidad con el corpus juris en materia de niñez, los Estados emprendan acciones en el ámbito de la promoción de medidas educativas para adultos y niños que, basadas en un enfoque de derechos del niño, coadyuven a la implementación efectiva de las leyes que prohíben el castigo corporal y promuevan medidas alternativas de disciplina que sean participativas, positivas y no violentas en todos los niveles de la sociedad de manera tal, que se respete la dignidad humana de las niñas, niños y adolescentes.

 

4.       Que los Estados implementen iniciativa de prevención y respuesta para dar frente a las formas de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, creando mecanismos dirigidos a facilitar que los niños que sean víctimas de violencia, incluidos los castigos corporales, sean escuchados y puedan presentar denuncias.

 

5.       Que los Estados informen a la CIDH sobre las medidas adoptadas para erradicar el castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes y a fin de hacer de las Américas una región libre de castigo corporal para niños para el 2011.

 

120.      Finalmente, la CIDH reitera su compromiso para cooperar con los Estados en las actividades de promoción que emprendan en el ámbito interno y regional con el fin de erradicar el castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes. 


 

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[95] A modo de referencia se mencionan los siguientes: Save the Children Suecia, Poniendo fin al castigo físico y humillante de los niños, Manual para la Acción, 2005.  Poniendo fin al castigo físico contra la niñez, cómo hacerlo posible, 2003. Amor, poder y violencia. Una comparación transcultural de los patrones de castigo físico y psicológico, 2005. Save the Children Suecia y End all Corporal Punishment of Children, Acabar con la violencia legalizada contra los niños y las niñas, 2005. Save the Children Suecia y Comisión Andina de Juristas, Poniendo fin a la violencia legalizada contra los niños. Marco jurídico sobre castigo corporal en América Latina, 2005 que está disponible en http://www.scslat.org/poniendofin/index.php.

[96] Organización de las Naciones Unidas. Informe del Experto Independiente para el Estudio de la Violencia contra los Niños, Paulo Sérgio Pinheiro. A/61/299. párrafo 26.

[97] Organización de las Naciones Unidas. Estudio Mundial sobre Violencia contra los Niños, octubre de 2006, p.11 http://www.ohchr.org/english/bodies/crc/study.htm. Para información adicional se sugiere visitar también el sitio de Internet de Global Initiative to End all Corporal Punishment of Children http://www.endcorporalpunishment.org

[98] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en República Dominicana, 1999, párrafo 431 http://www.cidh.org/countryrep/Rep.Dominicana99sp/Cap.11.htm. Corte Europea de Derechos Humanos Caso Tyrer v Reino Unido, sentencia de 25 de abril de 1978. Caso A contra Reino Unido sentencia de 23 de septiembre de 1998, Caso Z contra Reino Unido sentencia de 10 de mayo de 2001 (aplicación 29392/95) Comité de Derechos Humanos, Observación General 20 de 10/04/92. Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 8 (2006). El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, del 21 de agosto de 2006. Comité de Derechos Humanos, observación General 20 Reemplaza a la Observación General 7 prohibición de la tortura y los tratos y penas crueles (artículo 7) 10/04/92, párrafo 5.  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales: Bélgica, E/C.12/BEL/CO/3, 4 de enero de 2008 párrafo 33. Comité fe Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales: Costa Rica, E/C.12/CRI/CO/4, 4 de enero de 2008, párrafos 23 y 44.

[99] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, voto razonado del juez Antônio Cançado Trindade, párrafos 62 y 65.

[100] Corte I.D.H., Caso Ximenes Lópes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrafos 94, 96, 99. Caso Albán Cornejo y otros. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párrafo 119.

[101] Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. El texto se encuentra disponible en http://www.unhchr.ch/udhr/lang/spn.htm

[102] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso A contra Reino Unido, sentencia de 23 de septiembre de 1998.

[103] Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69,
párrafo
178; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrafo 180.

[104] Corte I.D.H., Asunto Pueblo Indígena Sarayaku. Resolución de 17 de junio de 2005. Voto Razonado Juez Antônio Cançado Trindade, párrafos 14 a 20.

[105] CIDH, Informe No. 38/96, Caso X e Y contra Argentina, de 15 de octubre de 1996, párrafo 55.

[106] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre  de 2003. Serie A No. 18, párrafo 66.

[107] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Buchberger contra Austria, sentencia de 20 de noviembre de 2001, párrafo 40; Caso Elsholz contra Alemania, sentencia de 13 de julio de 2000, párrafo 50; Caso Johansen contra Noruega, sentencia de 7 agosto de 1996, Informes 1996-III, párrafo 78;  y Caso Olsson contra Suecia sentencia de 27 de noviembre de 1992, Series A no. 250, párrafo 90.

[108] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Buchberger contra Austria, sentencia de 20 de diciembre de 2001, párrafo. 40; Caso Scozzari y Giunta contra Italia, sentencia de 11 de julio de 2000, párrafo. 169; y Caso Elsholz contra Alemania, sentencia de 13 julio de 2000, párrafo. 50; y Caso Johansen contra Noruega, sentencia de 7 de agosto de 1996, Informes 1996-IV, párrafo 78.

[109] Corte I.D.H., Resolución del 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: Otros Asuntos http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/opinion.pdf; Citando el siguiente Caso Ximenes Lópes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrafos 89 y 90 y la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 146 y 147.

[110] Alianza Internacional Save the Children, Ending Physical and Humiliating Punishment of Children – Making it Happen, Part I. Contribución para el Estudio del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra los Niños (Estocolmo, Save the Children Sweden, 2005). disponible en www.violencestudy.org/europe-ca al 14 de noviembre de 2006.

[111] Organización de las Naciones Unidas. Informe del Experto Independiente para el Estudio de la Violencia contra los Niños, Paulo Sérgio Pinheiro. A/61/299.

[112] Organización de las Naciones Unidas. Informe del Experto Independiente para el Estudio de la Violencia contra los Niños, Paulo Sérgio Pinheiro. A/61/299, página 47.

[113] A continuación se transcriben las normas de países miembros relevantes para tratar el tema de castigo corporal contra niñas, niños y adolescentes: Cuba Código de Familia, artículo 86.- Los padres están facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad. El Salvador, Código de Familia Artículo 215.- Es deber del padre y de la madre corregir adecuada y moderadamente a sus hijos (...). Antigua y Barbuda el Acta de Educación, provisión 32 “discipline of pupils” (The Education Act, de 4 de abril de1973), permite la práctica del castigo corporal como medida disciplinaria que puede ser aplicada por el director de la escuela, del regente o de la persona delegada. Asimismo, el Acta de Prisiones  provisión 11.4.b (Prison Act de 1º de julio de 1956) establece que esta permitido el castigo corporal como medida de disciplina para  personas menores de 21 años a quienes puede aplicárseles 12 latigazos. Asimismo, el Acta de Castigo Corporal (Corporal Punishment Act, 23 de diciembre de 1946), provisión 11 permite la aplicación del castigo corporal como sanción penal que implica latigazos por una sola vez. El Acta sobre Protección de los Niños (The Childcare and Protection Act de 20 de febrero de 2004) no contiene disposiciones que protejan a los niños contra la práctica del castigo corporal.  Argentina, Código Civil (1998) artículo 266 establece Art. 266.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. El artículo 278 estipula: “Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren”. Barbados, Acta de Prevención de la Crueldad hacia los Niños (1996) castiga el ataque, descuido, y “sufrimiento innecesario” de niños menores de 16 años (sección), pero permite el “castigo moderado”. Belize El Acta de Educación (The Education Act, edición revisada el 31 de diciembre de 2000) prevé en la sección VI disposición 27 que para faltas serias y repetidas, el castigo debe ser administrado por el Director, o por un miembro de su staff bajo su autorización: ningún castigo debe ser excesivo o dañino para el niño (traducción no oficial) (27. For serious and repeated offences, punishment may be administered by the principal, or by a member of his staff under his authorisation: provided that any such punishment shall not be excessive and harmful to the child) Brasil Código Civil, artículo 1638 establece que por decisión judicial el padre o la madre que castigue inmoderadamente a su hijo perderá la patria potestad (artigo 1638 Perderá por ato judicial o poder familiar o pai ou a mãe que: I - castigar imoderadamente o filho). Canadá, la sección 43 del Código Penal establece que un profesor o un padre puede hacer uso de la fuerza para corregir a un alumno o a un hijo (Correction of child by force 43. Every schoolteacher, parent or person standing in the place of a parent is justified in using force by way of correction toward a pupil or child, as the case may be, who is under his care, if the force does not exceed what is reasonable under the circumstances). Una decisión de la Corte Suprema de 30 de enero de 2004 sostuvo el derecho de los padres de familia a administrar el castigo corporal a niños entre los 2 y 12 años. Guatemala el artículo 13 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (2003) establece que “ (...) El Estado respetará los derechos y deberes de los padres y en su caso de los representantes legales, de guiar, educar y corregir al niño, niña o adolescente, empleando medios prudentes de disciplina que no vulneren su dignidad e integridad personal como individuos o miembros de una familia siendo responsables penal y civilmente de los excesos, que como resultado de sus acciones y omisiones, incurrieren en el ejercicio de la patria potestad o tutela. El artículo 253 del Código Civil (1963) establece que “El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad”.  Grenada la Ley de Educación (2004) permite el uso del castigo corporal en la Escuela, salvo que exista una oposición expresa y escrita de los padres, dirigida al Director del establecimiento. Honduras El Código de Familia (1984) cuyo artículo 191 establece “Los padres están facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad”. Jamaica El Acta sobre Castigos (The Flogging Regulation Act de 21 de marzo de 1903) establece que a los infractores juveniles se les debe aplicar doce latigazos como sanción por un acto ilícito (2.(...) and twelve strokes in the case of juvenile offenders...”) Según la norma citada adulto es toda persona mayor de 16 años. Nicaragua Código de la Niñez y la Adolescencia de 1998 artículo 49Se prohíbe a los maestros, autoridades, funcionarios, empleados o trabajadores del Sistema Educativo aplicar cualquier medida o sanción abusiva a los educandos que les cause daños físicos, morales y psicológicos según dictamen calificado de especialistas o facultativos o que restrinja los derechos contemplados en el presente Código. Los responsables estarán sujetos a las sanciones administrativas o penales que correspondan”. (énfasis añadido) Panamá el 319 del Código de la Familia (1994, revisado en 2001), establece: “La patria potestad con relación a los hijos o hijas comprende los siguientes deberes y facultades: (...) 2. Corregirlos razonable y moderadamente”. Perú el Código de los Niños y Adolescentes (1993, actualizado el 2000) estipula (artículo 74): “Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: ... d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente”. Santa Lucía, el Acta de los Niños y Jóvenes (1972) se refiere al “derecho de todo padre, profesor u otra persona con control legal o a cargo de un niño a administrarle castigo razonable” (artículo 5). San Vicente y las Granadinas el castigo corporal es legal en escuelas bajo el Acta de Regulaciones Educativas (1992), y en escuelas primarias del gobierno o asistidas por el gobierno niños desde los 5 años de edad pueden recibir 6 golpes usando una correa de cuero, como “último recurso”, por el profesor principal o un profesor asistente en presencia del principal.

[114] Brasil, Código Civil (2002) artículo 1638 “Perderá por acto judicial la patria potestad el padre o la madre que: i. Castiga inmoderadamente a su hijo (...) IV – incide reiteradamente en las faltas previstas en el artículo precedente (...) (traducción no oficial)

[115] Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Antigua y Barbuda CRC/C/15/Add.247, 3 de noviembre de 2004, párrafos 35 y 36. Argentina, CRC/C/15/Add. 35, 1995, párrafo 39. Belice Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Belice, 10/05/99, CRC/C/15/Add. 99, párrafos 19 y 30. Perú, CRC/C/15/Add. 120, 22/02/2000, párrafo 22. Brasil CRC/C/15/Add.241, 3 de noviembre de 2004 párrafos 42 y 43. Chile CRC/C/15/Add. 173, 2002 y 2007. Colombia Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia, CRC/C/15/Add. 30, 15/02/95; Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia, CRC/C/15/Add. 137, 16/10/2000 y Observaciones finales, CRC/C/COL/CO/3, 8 de junio de 2006, párrafos 61 y 62. Ecuador, Observaciones finales CRC/C/15/Add.262, 13 de septiembre de 2005, párrafos 37 y 38. Honduras Observaciones finales: CRC/C/HND/CO/3, 2 de mayo de 2007, párrafos 54 y 55. México, Observaciones finales CRC/C/MEX/CO/3 8 de junio de 2006, párrafo 36. Nicaragua, observaciones finales CRC/C/15/Add.265, 21 de septiembre de 2005, párrafos 43 y 44.  Perú Observaciones finales, CRC/C/PER/CO/3, 14 de marzo de 2006, párrafo 43.Santa Lucía, Observaciones finales, CRC/C/15/Add.258, 21 de septiembre de 2005 párrafos 34 y 35.

[116] El artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención (énfasis agregado).

[117] La Declaración y el Programa de Acción de Viena adoptada durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 23 de junio de 1993 establece que “5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

[118] Comité de Derechos del Niño, Observación General N° 8 (2006), op. cit., párrafo 14.

[119] Corte I.D.H., Resolución del 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Disponible en: Otros Asuntos http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/opinion.pdf

[120] Consejo de Europa, Eliminating corporal punishment, a human rights imperative for Europe’s children, 2nd edition, Bélgica, 2007, página 57.

[121] Save the Children Suecia Southeast Asia and the Pacific, Positive Discipline, What it is and how to do it, Bangkok, 2007, p. 12.

[122] Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 28.2 "Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención".

[123] A modo ilustrativo se citan los siguientes materiales que han sido desarrollados como respuesta a las recomendaciones formuladas en el Estudio Mundial sobre Violencia contra los Niños: Save The Children Suecia Southeast Asia and the Pacific, Positive Discipline, What it is and how to do it, Bangkok, 2007, pp. 356 Consejo de Europa Parenting in Contemporary Europe: a positive approach, 2007, pp. 175 Consejo de Europa, Views on positive parenting and non violent upbringing, 2007, 104 pp. UNESCO  Eliminating corporal punishment:  the way forward to constructive child discipline, UNESCO Publishing, Paris, 2005.   

[124] Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 8 (2006) El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, del 21 de agosto de 2006, párrafo 48.