|
g.
Juicio justo, debido proceso y derogación 244.
En circunstancias que no comportan emergencia nacional, los Estados
están obligados a respetar todos los derechos del debido proceso
mencionados respecto de las personas bajo su autoridad y control.
245.
En los casos en que esté involucrada una situación de emergencia
que amenaza la independencia o seguridad de un Estado, los componentes
fundamentales del derecho al debido proceso y a un juicio justo deben no
obstante ser respetados. Más particularmente, ciertos aspectos de estos
derechos, a saber, el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención
Americana en relación con la libertad contra una legislación ex
post facto que no sea favorable para un acusado, así como
“las garantías judiciales indispensables para la protección de
tales derechos” (inderogables), son algunas de las protecciones enumeradas
en el artículo 27(2) de la Convención que no pueden ser suspendidas.
Además, aunque el artículo 8 de la Convención no está mencionado
explícitamente en el artículo 27(2) los Estados no tienen libertad para
derogar las protecciones fundamentales del debido proceso o de un juicio
justo a que se hace referencia en el artículo 8 y que son comparables a las
disposiciones de otros instrumentos internacionales.
Por el contrario, cuando se le considera a la luz de las normas
estrictas que rigen la derogación, el papel esencial que pueden desempeñar
las salvaguardias del debido proceso en la protección de los derechos
humanos no derogables y el carácter complementario de las obligaciones
internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, la autoridad
internacional rechaza decididamente el concepto de que los Estados puedan
legítimamente suspender los derechos al debido proceso y a un juicio justo.
246.
A este respecto, la Comisión observa, primero, que ningún órgano
de supervisión de derechos humanos se ha referido hasta ahora a la
existencia de exigencias en una situación de genuina emergencia que sean
suficientes para justificar la suspensión ni siquiera temporal de las
salvaguardias básicas de un juicio justo.
Por el contrario, los órganos interamericanos de derechos humanos
han subrayado desde hace mucho tiempo la importancia de mantener siempre las
salvaguardias del debido proceso, y en particular en situaciones de
emergencia a efectos de asegurar la protección contra el mayor riesgo de
abuso por parte de la autoridad excepcional del Estado en tales situaciones
y proteger así otros derechos que no son derogables.[615]
En tal sentido, los
derechos al debido proceso forman parte integral de las garantías
judiciales esenciales para la protección de los derechos no derogables y
pueden por tanto considerarse a su vez no derogables de acuerdo con los términos
expresos del artículo 27(2) de la Convención Americana.
247.
De acuerdo con estas observaciones, la Comisión y otras autoridades
pertinentes han llegado a la conclusión de que los componentes básicos del
derecho a un juicio justo no pueden ser suspendidos con justificación.
Estas protecciones incluyen en particular el derecho a un juicio
justo a cargo de un tribunal competente e imparcial para las personas
acusadas de delitos penales, la presunción de la inocencia, el derecho a
ser informado sin demora, y en forma que el acusado la comprenda, de toda
acusación penal, el derecho a disponer de tiempo y facilidades adecuadas
para preparar la defensa, el derecho a la asistencia legal de su elección o
el asesoramiento de defensor gratuito cuando así lo aconseje el interés de
la justicia, el derecho a no brindar testimonio en su contra y la protección
contra confesiones obtenidas bajo coerción, el derecho a la asistencia de
testigos, el derecho a la apelación, así como el respeto por el principio
de la aplicación no retroactiva de la legislación penal.[616]
248.
También son pertinentes en la evaluación de la permisibilidad de
las derogaciones las demás obligaciones internacionales de los Estados en
materia de derechos humanos que, como se observa en la Parte II del presente
informe y se refleja explícitamente en los artículos 27(2) y 29 de la
Convención Americana, deben ser interpretadas en el sentido de implementar
y completar los derechos consagrados en los instrumentos interamericanos y
no como fundamento para imponer limitaciones.[617]
Sobre esta base, los Estados no pueden derogar las protecciones del
debido proceso si ello fuere incongruente con sus demás obligaciones en
virtud del derecho internacional y, en particular, en los casos en que dicha
derogación restrinja el goce o ejercicio de algún derecho o libertad
reconocido en virtud de la legislación interna del Estado o de otros
instrumentos que lo obligan. Esto
es particularmente pertinente en el contexto de los conflictos armados en
que, como se indica en la sección siguiente, las protecciones fundamentales
del debido proceso y de un juicio justo aplicables en los conflictos armados
internacionales y no internacionales se corresponden en forma sustancial con
las protecciones del derecho internacional de los derechos humanos, no
admiten derogación y en consecuencia impiden toda suspensión que el Estado
pretenda por otra vía efectuar en el curso de un conflicto armado en virtud
de sus obligaciones en materia de derechos humanos.[618]
249.
Sin desvirtuar las normas mencionadas, las disposiciones imperantes
sugieren que pueden existir algunos aspectos restringidos del derecho al
debido proceso y a un juicio justo cuya derogación, en circunstancias
absolutamente excepcionales, podría ser admisible.
Sin embargo, esas suspensiones deben cumplir estrictamente con los
principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, y deben
quedar sometidas a la supervisión de órganos competentes conforme al
derecho internacional.
250.
Las protecciones del debido proceso y de un juicio justo que se podría
concebir están sujetas a suspensión incluyen el derecho a un juicio público
cuando se considere estrictamente necesario en interés de la justicia
establecer limitaciones al acceso del público a los procedimientos.
Las consideraciones a este respecto podrían incluir asuntos de
seguridad, orden público, intereses de menores, o situaciones en que la
publicidad podría perjudicar los intereses de la justicia.[619]
Sin embargo, todas esas
restricciones deben ser estrictamente justificadas por el Estado que las
imponga, caso por caso, y sujeto a supervisión judicial continua.
251.
Análogamente, el derecho del acusado a interrogar o a que se
interrogue los testigos presentados en su contra podría en principio estar
sujeto a restricciones en instancias limitadas.
Debe reconocerse a este respecto que los empeños por investigar y
procesar los delitos, incluidos los vinculados con terrorismo, pueden en
algunas instancias generar amenazas contra la vida e integridad de los
testigos y, de esa manera, plantear aspectos complejos vinculados a la forma
en que esos testigos pueden ser identificados durante el proceso penal sin
comprometer su seguridad.[620]
Estas consideraciones nunca pueden servir de base para comprometer
las protecciones inderogables de un acusado respecto del debido proceso y
cada situación debe ser detenidamente evaluada en sus propios méritos
dentro del contexto del sistema judicial particular de que se trate.[621]
Sujeto a estas consideraciones, podrían, en principio, diseñarse
procedimientos conforme a los cuales se pueda proteger el anonimato de los
testigos sin comprometer los derechos del acusado a un juicio imparcial.
Los factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la permisibilidad
de estos procedimientos incluyen el tener suficientes razones para mantener
el anonimato de un determinado testigo, y la posibilidad de que la defensa
sea, no obstante, capaz de impugnar las pruebas del testigo e intentar
sembrar dudas sobre la confiabilidad de sus declaraciones, por ejemplo,
mediante el interrogatorio por parte del abogado defensor.
Otras consideraciones pertinentes incluyen que el propio tribunal
conozca la identidad del testigo y pueda evaluar la confiabilidad de la
evidencia del testigo y la importancia de las pruebas en la causa contra el
acusado, en particular, si la condena podría basarse únicamente, o en
grado decisivo, en esa prueba.[622]
252.
Análogamente, la investigación y enjuiciamiento de los delitos
terroristas puede exponer a amenazas a los jueces y otros funcionarios
relacionados con las actuaciones judiciales. Como se indicó, los Estados
tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir la
violencia contra dichas personas.[623]
Por consiguente, las exigencias de una situación determinada pueden imponer
a los Estados la configuración de los mecanismos para proteger la vida, la
integridad física y la independencia de los jueces, caso por caso. Como en
el caso de los testigos amenazados, debe evaluarse cuidadosamente cada
situación conforme a sus propios méritos dentro del marco del sistema
judicial pertinente,[624]
debe subordinarse a las medidas que sean necesarias para asegurar el derecho
del acusado a impugnar la competencia, la independencia o la imparcialidad
del tribunal que le juzgue. En ningún caso puede comprometerse el derecho a
ser juzgado de acuerdo a las reglas del debido proceso.
253.
Como se indica en la Parte III(B) del presente informe en relación
con el derecho a la libertad y la seguridad personales,[625]
el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable constituye un tercer
componente del derecho a un juicio justo, al que se pueden aplicar
derogaciones legítimas en circunstancias adecuadas, para permitir
un período de detención antes de juicio más prolongado que el que
sería admisible en circunstancias normales, en los casos
en que se demuestre que tales medidas son requeridas por la situación
de emergencia. Sin embargo, al
igual que con otras suspensiones admisibles, las demoras sólo pueden durar
lo estrictamente necesario según las exigencias de la situación, no pueden
en caso alguno ser indefinidas y deben permanecer sujetas a supervisión
judicial para evitar toda demora injusta y proteger al detenido contra
abusos de autoridad.[626]
También, esas medidas nunca podrán justificarse cuando puedan comprometer
las protecciones inderogables del debido proceso de un acusado, incluido el
derecho a la preparación de una defensa y el derecho a que se presuma su
inocencia. 2.
Derecho internacional humanitario 254.
Las disposiciones del derecho internacional humanitario que rigen los
requisitos del juicio imparcial en el contexto de los conflictos armados
internacionales y no internacionales son en gran medida paralelas a las
prescritas en el derecho internacional de los derechos humanos y en realidad
fueron extraídas en gran medida del derecho en materia de derechos humanos.[627]
255.
Con respecto a los conflictos armados internacionales, el Tercer y
Cuarto Convenios de Ginebra contienen disposiciones extensivas y detalladas
que rigen el procesamiento de prisioneros de guerra y civiles en una serie
de circunstancias. Éstas incluyen las protecciones del debido proceso en la
adjudicación de sanciones disciplinarias y penales[628]
incluyendo, como se observa en la Parte III(A) del presente informe,
los procedimientos penales en los cuales se puede imponer la pena de muerte.[629]
También incluyen disposiciones que prohíben la privación deliberada de
los derechos a un juicio justo y regular como infracciones graves de las
Convenciones.[630]
En situaciones de conflicto armado no internacional, el artículo 3 común
prohíbe el pronunciamiento de sentencias o la realización de ejecuciones
sin previa sentencia pronunciada por un tribunal constituido regularmente,
otorgando todas las garantías judiciales que los pueblos civilizados
reconocen como indispensables.
256.
Como se indicó, si bien el derecho internacional de los derechos
humanos prohíbe el juicio de civiles por tribunales militares, el uso de
estos tribunales en los juicios a prisioneros de guerra no está prohibido;
por el contrario, de acuerdo con el artículo 84 del Tercer Convenio de
Ginebra, el prisionero de guerra será juzgado sólo por un tribunal
militar, a menos que existan leyes de la Potencia detenedora que
expresamente permitan que tribunales civiles juzguen a integrantes de las
fuerzas armadas de la Potencia detenedora respecto del delito particular que
se alegue cometió el prisionero de guerra.[631]
Según el mismo artículo, sin embargo, el prisionero de guerra no puede ser
en circunstancia alguna juzgado por un tribunal de tipo alguno que no
ofrezca las garantías indispensables de independencia e imparcialidad
generalmente reconocidas y, en particular, un tribunal cuyo procedimiento no
otorgue al acusado los derechos y medios de defensa previstos en el artículo
105 del Tercer Convenio.[632]
257.
Las protecciones de un juicio imparcial en los Convenios de Ginebra
de 1949 han sido complementadas y elaboradas por los Protocolos Adicionales
I y II. Ello incluye la articulación explícita en el artículo 75(4) del
Protocolo Adicional I de las garantías de un juicio justo aplicables a los
combatientes no privilegiados y otras personas que no se benefician de un
trato más favorable en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 o del
Protocolo Adicional I. El artículo 6 del Protocolo Adicional II análogamente
elabora las garantías específicas de un juicio justo que se consideran
comprendidas dentro del artículo 3 común. Como se indica en la Parte II(C)
del presente informe, se ha reconocido que estas disposiciones reflejan el
derecho internacional consuetudinario que rigen las acusaciones penales en
tiempos de conflicto armado:[633] Protocolo
Adicional I Artículo
75(4) No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una
persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el
conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial,
constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente
reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los
siguientes: a) el
procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de
los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado,
en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los
derechos y medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la
base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no
fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera
aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave
que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con
posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una
pena más leve, el infractor se beneficiará de esa disposición;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
presente al ser juzgada; f)
nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable; g) toda persona
acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a
los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo; h) nadie
podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad con la
misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un delito
respecto al cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o
absolutoria; i) toda persona
juzgada por una infracción tendrá derecho a que la sentencia sea
pronunciada públicamente; y j)
toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus
derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los
plazos para ejercer esos derechos. Protocolo
Adicional II 1.
El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción
de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado. 2.
No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una
persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia
de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e
imparcialidad. En particular: a)
el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los
detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en
las actuaciones que procedan al juicio y en el curso de éste, todos los
derechos y medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la
base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si,
con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
presente al ser juzgada; f)
nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable. 3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su
condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así
como de los plazos para ejercer esos derechos.
4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren
menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará
en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.
5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder
procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que
hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de
libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto
armado.
258.
Al igual que en el caso del derecho internacional de los derechos
humanos, el derecho internacional humanitario impone el cumplimiento de
protecciones mínimas del debido proceso y de un juicio justo en todo
procedimiento penal, inclusive y fundamentalmente, el derecho a un juicio
por un tribunal imparcial, independiente y constituido de acuerdo con la
ley, el derecho a ser informado sin demora de los detalles del delito que se
le imputa. También abarca el
derecho a todos los medios necesarios para la defensa, incluido el derecho a
un abogado calificado, el derecho a interrogar o a que se interroguen los
testigos en su contra y a que comparezcan y se interroguen los testigos en
su favor en las mismas condiciones que los testigos en su contra, y el
derecho a ser notificado cuando se le dicte la condena del recurso judicial
o de otro tipo disponibles y del plazo en que éstos pueden ser
interpuestos. También están prescritos en el derecho internacional
humanitario los principios fundamentales del derecho penal
nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, y non-bis-in-idem,
así como la presunción de la inocencia y el derecho a no ser condenado por
un delito excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual.[634]
Finalmente, el derecho internacional humanitario explícitamente establece
el derecho a ser asesorado, tras la convicción, acerca de los recursos
judiciales o de otra índole disponibles y de los plazos para su interposición,
incluido el derecho a la apelación.[635]
259.
La Comisión considera importante reiterar que las garantías mínimas
del debido proceso y un juicio justo prescritas en el artículo 75 del
Protocolo Adicional I y el artículo 6 del Protocolo Adicional II y las
correspondientes del derecho internacional consuetudinario, así como las
demás garantías fundamentales prescritas en tales disposiciones, no son
derogables y, por tanto, constituyen las normas mínimas aplicables a todas
las personas en conflictos armados, de las cuales los Estados no se pueden
retrotraer.[636]
Además, la condición no
derogable de estas protecciones de los derechos en virtud del derecho
internacional humanitario impide toda restricción o derogación que pudiera
por lo demás estar autorizada en virtud de los instrumentos aplicables de
derechos humanos, en cuanto se relacionen con cargos derivados de las
hostilidades.[637]
En consecuencia, en tiempos de conflicto armado, los Estados no
pueden invocar derogaciones o restricciones amparadas en la Convención
Americana u otros instrumentos de derechos humanos para justificar el no
otorgamiento a las personas de las protecciones mínimas del debido proceso
y de un juicio imparcial prescritas en los Artículos 75 del Protocolo
Adicional I y 6 del Protocolo Adicional II. 3.
El derecho al debido proceso y a un juicio justo y el terrorismo 260.
El examen general del derecho aplicable que antecede tiene varias
implicaciones en el contexto de los intentos de los Estados de responder a
las amenazas del terrorismo.
261.
En primer lugar, queda claro que los requisitos más fundamentales de
un juicio justo no pueden ser suspendidos al amparo del derecho
internacional de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario. Por tanto, estas
protecciones se aplican en la investigación, procesamiento y sanción de
delitos, inclusive los vinculados al terrorismo, independientemente de que
esas iniciativas puedan adoptarse en tiempos de paz o de emergencia
nacional, incluido el conflicto armado, y son, entre otras, las siguientes: (a) El derecho a que se
respeten los principios fundamentales del derecho penal, incluido el
principio non-bis-in-idem, los
principios nullum crimen sine lege
y nulla poena sine lege, la
presunción de la inocencia y el derecho a no ser condenado por un delito
excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual.
De particular pertinencia en el contexto del terrorismo, estos
principios exigen que toda ley que pretenda proscribir una conducta
relacionada con terrorismo sea clasificada y descrita con una relación
precisa e inequívoca que defina en términos muy claros el delito
sancionable y, en consecuencia, requiera una clara definición de la
conducta penalizada, estableciendo sus elementos y los factores que la
distinguen de comportamientos que no son sancionables o que conllevan forman
diferentes de castigo. Las
ambigüedades en las leyes que proscriben el terrorismo no sólo socavan la
pertinencia de los procesos penales que hacen cumplir esas leyes, sino que
también puede tener graves repercusiones más allá de la responsabilidad
penal y el castigo, como la negación del estatuto de refugiado.[638] Como
se indicó, la Comisión y la Corte han determinado que ciertas leyes
nacionales antiterroristas violan el principio de legalidad porque, por
ejemplo, han intentado prescribir una definición comprensiva del terrorismo
que resulta excesivamente amplia o imprecisa, o han establecido variaciones
del delito de “traición” que desnaturalizan la definición de ese
delito y crean imprecisión y ambigüedades en la distinción entre estos
diversos delitos. Si los Estados optan por la prescripción de un delito
específico de terrorismo basándose en características de violencia
terrorista definidas comúnmente o en variaciones de delitos comunes
existentes y bien definidos, como el homicidio, agregando una intención
terrorista, o variaciones en el castigo que reflejen el carácter
particularmente perverso de la violencia terrorista, deben atenerse a los
principios básicos articulados por los órganos del sistema interamericano
en esta materia. También se insta a los Estados miembros a otorgar a los
jueces facultades para ponderar las circunstancias de los infractores
individuales y sus delitos, cuando dictan sentencias por delitos
terroristas. (b)
El derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e
imparcial de conformidad con las normas internacionales aplicables. En lo
que atañe al enjuiciamiento de civiles, esto exige un juicio a cargo de
tribunales constituidos ordinariamente que se pueda demostrar son
independientes de otras ramas del gobierno y estén integrados por jueces
con la debida estabilidad en el cargo y capacitación y, en general, prohíbe
el uso de tribunales o comisiones ad
hoc, especiales o militares para juzgar a civiles. Los tribunales
militares de un Estado pueden procesar a miembros de sus fuerzas armadas por
delitos vinculados a las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares
y, durante conflictos armados, a combatientes privilegiados o no
privilegiados, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos mínimos
del debido proceso. Los tribunales militares, empero, no pueden juzgar
violaciones de los derechos humanos u otros delitos que no guarden relación
con las funciones militares, los que deberán someterse a proceso por
tribunales civiles. Este
derecho también prohíbe el uso de procedimientos judiciales secretos o
“sin rostro” sujeto, empero, a las medidas apropiadas que puedan
adoptarse para proteger a jueces abogados, testigos y otros funcionarios
participantes en la administración de justicia, para protegerlos frente a
amenazas contra sus vidas o su integridad física; (c)
El derecho a las garantías del debido proceso, incluidos los
derechos del acusado a: (i)
la previa notificación detallada de los cargos que se le imputan; (ii)
defenderse personalmente y a disponer de tiempo y medios suficientes
para preparar su defensa, que necesariamente incluye el derecho a ser
asistido por un defensor de su elección o, en el caso de los acusados
indigentes, el derecho a abogado gratuito cuando ello sea necesario para un
juicio justo. La efectividad de
este derecho requiere otorgar al detenido acceso al abogado sin demora, una
vez sometido a un proceso penal, tanto para obtener la protección inmediata
de los derechos no derogables, como el derecho a un trato humano, como para
impedir una posible injusticia en todo futuro proceso legal que pueda
interponerse contra la persona, por ejemplo, a través del interrogatorio de
un detenido sin que esté presente el asesor. Además, cuando el inculpado
no comprenda o no hable el idioma de la corte o tribunal, tiene derecho a
ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete. (iii)
no ser obligado a brindar testimonio en su contra o a declararse
culpable; (iv)
interrogar a los testigos en su contra y que los testigos en su
nombre comparezcan y sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos en su contra; (v)
recibir asesoramiento, una vez convicto, acerca de los recursos
judiciales o de otra índole a su disposición y de los plazos para
interponerlos, incluido el derecho a apelar la sentencia ante una instancia
superior. 262.
También es evidente que existen ciertos aspectos limitados del
derecho al debido proceso y a un juicio justo que podrían potencialmente
estar sujetos a suspensión o derogación en situaciones de emergencia
excepcionales y bona fide.
En todas las instancias, ello está sujeto a las normas imperantes
que rigen la derogación, que se analizaron en la Parte II, a saber, que la
suspensión sólo sea efectuada durante el tiempo y el alcance estrictamente
requerido por las exigencias de la situación, que no comporte discriminación
de ningún tipo, que sea compatible con todas las demás obligaciones del
Estado impuestas por el derecho internacional, incluido el derecho
internacional humanitario, y que se mantenga intacto el estado de derecho y
la supervisión judicial. Aspectos
que podrían ser derogables de las protecciones del debido proceso y el
juicio justo son las siguientes: (a)
el derecho a que el proceso penal sea público, en los casos en que
se pueda considerar estrictamente necesaria la restricción del acceso del público
en interés de la justicia y analizándose caso por caso. Esto puede incluir
la adopción de medidas para proteger la vida, la integridad física y la
independencia de los jueces u otros funcionarios participantes en la
administración de justicia cuando existan amenazas contra su vida o su
integridad física, sujeto a las medidas necesarias para asegurar los
derechos inderogables del acusado a un juicio justo, incluido el derecho a
impugnar la competencia, la independenca o la imparcialidad del tribunal que
lo juzgue; (b)
el derecho a interrogar a testigos presentes en el tribunal cuando
circunstancias de seguridad o de otra índole puedan exigir la protección
de la identidad del testigo, sujeto a las medidas necesarias para garantizar
el derecho del acusado a impugnar la veracidad de las pruebas aportadas por
el testigo a través de otros métodos. (c)
el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable, en que una
demora superior a la que fuese aplicable en situaciones que no sean de
emergencia estaría justificada, siempre que en todo momento esté sujeta a
revisión judicial y en ningún caso sea prolongada o indefinida. 263.
Las protecciones aplicables a los procedimientos no penales para la
determinación de los derechos u obligaciones de carácter civil, laboral,
fiscal o de alguna otra índole, se examinan con más detalle en la Sección
III(H) infra, en relación con la
situación de los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo,
los refugiados y los extranjeros. [ Índice | Anterior | Próximo ]
[615]
Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147
supra, párrs. 21-27. [616]
Véase Diez Años de Actividades, nota 1
supra, pág. 341-342; CIDH, Informe sobre Argentina (1980), nota 27
supra, pág. 26; CIDH, Informe sobre Guatemala (1983) nota 569
supra, pág. 18; Informe sobre Perú (2000), nota 27
supra, párrs. 71-73. Véase,
análogamente, Observación General Nº 29, nota 141 supra,
párr. 16. Comisión Internacional
De Juristas, Estados De Emergencia, nota 345
supra, págs. 427-428, Nos. 1-8; Normas Mínimas de París, nota 345
supra, págs. 82-83; Los Principios de Siracusa, nota 345
supra, Principios 70(e) – (g). Conforme
se analiza en la Sección III(D), párr. 258 infra,
en situaciones de conflicto armado el artículo 75 del Protocolo Adicional
I y el artículo 6 del
Protocolo Adicional II no prevén expresamente el derecho a a apelación.
Éste, empero, puede existir en las situaciones en que se aplican esas
disposiciones, por razones de principios, analizadas en la Parte II(B),
supra, que prohíben la interpretación o aplicación de un
instrumento sobre derechos humanos, de manera que limite o infrinja una
disposición mas favorable, que otorgue mayor protección al amparo de
cualquier otra norma aplicable del derecho internacional, como el artículo
8(2)(h) de la Convención Americana. Véase, por ejemplo, el Protocolo
Adicional I, supra nota 68, artículo
75(8), Convención Americana, supa nota 61, artículo 29. [617]
Véase, por ejemplo, el Caso Abella, nota 73
supra, párr. 166; NEW RULES
nota 210 supra, 619. [618]
Véase también sección II(C)
párr. 78 supra, citando
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículos 27(1) y 29; Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, nota 66 supra,
artículo 5(2); Buergenthal, To
Respect and Ensure, nota 69
supra, 90. [619]
Véase, por ejemplo, Conjunto de Principios de la ONU, sobre arresto y
prisión, nota 335 supra,
Principio 18; Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos
de la ONU, nota 545 supra, párr.
6; Corte Europea de Derechos Humanos, Campbell y Fell c. Reino Unido, 28
de junio de 1984, Ser. A
N° 80, 7 E.H.R.R. 165, párrs. 87,
88; ICTY,
Rules of Procedure and Evidence, 11 February 1994, as
amended on 13 December 2001, IT/32/REV.22. artículo 79 [en
adelante, Reglamento del TPIY]. [620]
Véase, CIDH, Informe sobre Colombia (1999), nota 110
supra, Capítulo V, párrs. 67-69. [621]
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Colombia (1999), nota 110
supra, Capítulo V, párrs. 124-126 (donde se describen los peligros
que se enfrenta en el uso de testigos anónimos en el sistema judicial
regional en Colombia). [622]
Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Doorson c. Países
Bajos, 26 de marzo de 1996, R.J.D. 1996-11, N° 6, párrs. 70-76.
Véase, análogamente, Comisión
Internacional De Juristas, Estados De Emergencia, nota 345
supra, 429. Los Estatutos
y los Reglamentos de los Tribunales Penales Internacionales para la
Ex-Yugoslavia y para Ruanda, que reflejan los intentos contemporáneos de
juzgamiento en casos de crímenes graves en circunstancias en que los
participantes pueden ser especialmente vulnerables a amenazas, establecen
una disposición para la protección de la identidad de víctimas y
testigos. Véase, por
ejemplo, Estatuto del TPIY, nota 222
supra, artículo 22 “El Tribunal Internacional prevé en su
reglamento medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las
medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta
cerrada y la protección de la identidad de las víctimas.” (Traducción
por la Comisión); Reglamento del TPIY, nota 619
supra, artículo 75(B)(III) (que permite que la Sala celebre
audiencias in cámara para
determinar si ordenará “medidas apropiadas que faciliten el testimonio
de víctimas y testigos vulnerables como los circuitos cerrados de
televisión”. (Traducción por la Comisión). [623]
Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia, 1999, nota 110
supra, Capítulo IV, párrafos 67-70. [624]
Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia, 1999, nota 110
supra, Capítulo IV, párrafos 124-126. [625]
Véase supra, Sección III(B),
párr. 140. [626]
Diez Años de Actividades, nota 1
supra, pág. 320. Véase,
análogamente, Caso Askoy, nota 346
supra, párr. 76. [627]
Véase, por ejemplo, Comentario Del
Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210
supra, pág. 879 (donde se indica que la mayor parte de las garantías
enumeradas en los incisos 75(4)(a) a (j) del Primer Protocolo están
contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos); pág. 1397 (donde se observa que el artículo 6
del Protocolo Adicional II complementa y elabora el artículo 3 común a
los Convenios de Ginebra, párrafo 1, inciso (d), reitera los principios
contenidos en el Tercer y Cuarto Convenio y se basa en gran medida en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). [628]
Véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 82-108 (que rigen las sanciones disciplinarias y
penales contra prisioneros de guerra); artículo 130 (que prescribe que la
privación deliberada de los derechos a un juicio imparcial y normal es
una grave violación de la Convención); Cuarto Convenio de Ginebra, nota
36 supra, artículos 64-75 (que
rigen el proceso penal de civiles en territorios ocupados), artículos
117-126 (que regulan las sanciones disciplinarias y penales contra civiles
internados), artículo 147 (que prescribe que la privación deliberada de
los derechos a un juicio imparcial y normal es grave violación de la
Convención); Primer Protocolo Adicional, nota 68
supra, artículo 45(2) (que establece el derecho del acusado a afirmar
su derecho a la condición de prisionero de guerra ante un tribunal
judicial y a que se decida esa cuestión). [629]
Véase, supra, Sección III(A),
párr. 104. [630]
Véase, por ej., Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 147. [631]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 84. [632]
Ibid. [633]
Véase, supra Sección II(C), párr.
64. [634]
Véase por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
artículo 87. Ver también Comentario
Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210
supra, págs. 879-880. [635]
En este sentido ciertas disposiciones del derecho internacional
humanitario prevén expresamente el derecho a la apelación. Por
ejemplo, el artículo 106 del Tercer Convenio de Ginebra estipula que
“[t]odo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones
que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, a
recurrir en apelación, en casación o en revisión, por toda sentencia
dictada contra él. Será plenamente informado acerca de sus derechos de
recurso así como acerca de los plazos requeridos para ejercerlos”.
En contraste, ni el artículo 75 del Protocolo Adicional I ni el
artículo 6 del Protocolo Adicional II incluyen el derecho de apelación
entre las protecciones del debido proceso, sino que garantizan a la
persona condenada el derecho a ser “informada, en el momento de su
condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así
como de los plazos para ejercer esos derechos”. Véase Protocolo
Adicional I, nota 68 supra, artículo
75(4)(j); Protocolo Adicional II, nota 36 supra,
artículo 6(3). El derecho de
apelación puede, sin embargo, aplicarse a personas protegidas por estas
disposiciones en razón del principio, discutido antes en la Sección
II(B), que impide interpretar un instrumento de derechos humanos de forma
tal que limite o restrinja un derecho más favorable que ofrece mayor
protección que bajo otros estándares aplicables de derecho
internacional, incluyendo el derecho de apelación reflejado en el artículo
8(2)(h) de la Convención Americana y el artículo 14(5) del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos. Véase
supra Sección II(B), párr. 45.
El artículo 75(8) del Protocolo Adicional I señala en este
sentido que “[n]inguna
de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera
que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y
que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor
protección en virtud de otras normas aplicables del derecho
internacional”. [636]
Véase Comentario Del Cicr Sobre
Los Protocolos Adicionales, nota 210, 879-880, supra,
párr. 3092. [637]
Véase, supra, Sección II (B)
y (C), párrs. 56, 78,
donde se citan, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, nota 61 supra, artículo
29(b); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66
supra, artículo 4(1); Buergenthal To
Respect and Ensure nota 69
supra, 90. [638] Véase Convención de la ONU sobre el Estatuto de Refugiado, nota 120 supra, artículo 1F: “Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: (b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada”. |