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E.
Derecho a la libertad de expresión 1. Derecho internacional de los derechos humanos 264.
El derecho a la libertad de expresión está establecido en términos
amplios en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre[639]
y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[640]
Estos instrumentos
establecen lo siguiente con respecto a la libertad de expresión: Declaración
Americana Artículo
IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión
y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Convención
Americana, artículo 13 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección. 2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a.
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b.
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección
moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso 2. 5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la
guerra
y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, idioma u origen nacional.
265.
A efectos de asistir a la Comisión en la interpretación de esos dos
artículos, la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión
de la CIDH elaboró una Declaración de Principios sobre la Libertad de
Expresión.[641]
La Declaración, aprobada
por la Comisión en el curso del 108° Período de Sesiones en octubre de
2000, consiste en un conjunto de trece principios que detallan los
requisitos de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la
jurisprudencia internacional. Entre las disposiciones cruciales de la
Declaración de Principios están incluidas las siguientes: […] 2.
Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información
y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben
contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir
información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3.
Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí
misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en
bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere
necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla. 4.
El acceso a la información en poder del Estado es un derecho
fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el
ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones
excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el
caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad
nacional en sociedades democráticas. 5.
La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre
cualquier expresión, opinión o información difundida a través de
cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico,
debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre
de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de
información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo,
violan el derecho a la libertad de expresión. […] 8.
Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de
información, apuntes y archivos personales y profesionales. 9.
El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores
sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación,
viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la
libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos
hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación
adecuada.
266.
El derecho a la libertad de expresión también está protegido por
otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el artículo
19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,[642]
el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[643]
y el artículo 10 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.[644]
Una comparación del artículo
13 de la Convención Americana con cada una de las disposiciones indicadas
demuestra “el altísimo valor que la Convención da
a la libertad de expresión”[645]
y que “las garantías de la libertad de expresión contenidas en la
Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para
reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de las
ideas”.[646]
267.
El respeto y la protección de la libertad de expresión es un factor
fundamental del fortalecimiento de la democracia y de la garantía de los
derechos humanos al ofrecer a los ciudadanos un instrumento indispensable
para una participación informada. La
fragilidad de las instituciones del Estado, la corrupción oficial y otros
problemas con frecuencia impiden que las violaciones de los derechos humanos
salgan a la luz y sean castigadas. En
países afectados por estos problemas, el ejercicio de la libertad de
expresión se ha transformado en uno de los medios principales a través de
los cuales actos ilegales o abusivos que antes pasaban desapercibidos o
ignorados por las autoridades o perpetrados por ellas, ahora se denuncian.
Como lo afirma la Corte Interamericana de Derechos Humanos: La
libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una
sociedad democrática...
Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus
opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que
una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre..[647]
268.
La Corte Interamericana ha subrayado que existen dos dimenciones del
derecho a la libertad de expresión: el derecho a la libertad de pensamiento
y de ideas, y el derecho a recibirlas.
Por lo tanto, la restricción de este derecho por una interferencia
arbitraria afecta no sólo el derecho de los individuos a expresar la
información y las ideas, sino también el derecho de la comunidad en su
conjunto a recibir todo tipo de información y de opiniones.[648]
269.
La Corte Interamericana, citando una decisión de la Corte Europea,
ha declarado que la protección de la libertad de expresión debe abarcar no
sólo la información o las ideas favorables, sino también las que
“chocan, inquietan u ofenden”,
porque “[t]ales son las demandas del pluralismo, la
tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una
‘sociedad democrática’”.[649]
La sofocación de las ideas y opiniones impopulares o críticas
restringe un debate que es esencial para el funcionamiento efectivo de las
instituciones democráticas.
270.
El ejercicio de la libertad de expresión e información sin
discriminación por parte de todos los sectores de la sociedad permite que
sectores históricamente marginados mejoren sus condiciones.
El derecho a la libertad de expresión también “es esencial para
el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que
conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones
del hemisferio[.]”[650]
271.
Como se indica en el capítulo introductorio sobre los derechos
humanos en el presente informe, la libertad de expresión no está incluida
en la lista de derechos que no son derogables en los estados de emergencia
en el artículo 27 de la Convención Americana.
Sin embargo, toda restricción a la libertad de expresión en el
contexto de una situación de emergencia debe atender los requisitos de
proporcionalidad, alcance y no discriminación establecidos en el artículo
27.[651]
Al imponer esas restricciones al derecho a la libertad de expresión,
los Estados también deben tener en cuenta la importancia de la libertad de
expresión para garantizar otros derechos humanos fundamentales. a.
Censura previa 272.
El artículo 13 de la Convención Americana expresamente prohíbe la
censura previa excepto para la regulación del acceso a espectáculos públicos
para la protección moral de niños y adolescentes.[652]
La Corte Interamericana ha indicado que la censura previa constituye
una violación extrema del derecho a la libertad de expresión porque “por
el poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de
información, ideas, opiniones o noticias....
En tal hipótesis, hay una violación radical tanto del derecho de cada
persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de
modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.”[653]
Sin embargo, como se indica en la sección sobre la libertad de expresión y
el terrorismo, infra, podrían
surgir en una situación de emergencia válidamente declarada algunas
situaciones en que la seguridad nacional o el orden público permitirían
una censura limitada. 273.
No obstante la excepción explícita respecto de la protección de
menores, las medidas destinadas a impedir la divulgación de expresiones
violan la Convención Americana. [654]
Según afirmó la Comisión, La
interdicción de la censura previa, con la excepción que prevé el párrafo
4 del artículo 13, es absoluta. Esta
prohibición existe únicamente en la Convención Americana.
La Convención Europea y el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos
no contienen disposiciones similares. Constituye
una indicación de la importancia asignada por quienes redactaron la
Convención a la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de información,
pensamientos, opiniones e ideas, el hecho de que no se prevea ninguna otra
excepción a esta norma.[655]
b.
Responsabilidades ulterior 274.
El artículo 13(2) de la Convención Americana, si bien prohibe explícitamente
la censura previa,[656]
permite la aplicación de sanciones ulteriores en circunstancias
limitadas. Esas sanciones
“deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas.”[657]
275.
El requisito de que la pena posterior esté “expresamente
establecida por ley”, también incluido en el artículo 10 de la Convención
Europea sobre Derechos Humanos, ha sido interpretado por la Corte Europea de
Derechos Humanos en el sentido de que significa que la base para la
responsabilidad ulterior debe estar “formulada con precisión suficiente
para permitir que el ciudadano regule su comportamiento: el ciudadano debe
estar en condiciones -de ser
necesario, con el asesoramiento pertinente- de prever, en un grado razonable
en las circunstancias, las consecuencias que una determinada acción puede
comportar”.[658]
Esto no significa que la pena posterior deba estar expresamente
establecida en legislación aprobada por el parlamento; puede estar
contenida en el derecho consuetudinario, en reglamentos administrativos o
fuentes similares. Sin embargo,
debe ser razonablemente precisa y accesible para el público.[659]
276.
Dos de las posibles justificaciones para la responsabilidad posterior
por expresiones emitidas son relevantes en el contexto de la lucha contra el
terrorismo: el orden público y
la seguridad nacional. El
“orden público” como ha sido definido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos “hace referencia a las condiciones
que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre
la base de un sistema coherente de valores y principios.”[660]
La Corte también ha
declarado que: [E]l
mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática,
se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y
opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la
sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público
primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate
libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse.[661]
277.
La responsabilidad ulterior puede estar basada en la “seguridad
nacional” si “su propósito genuino y efecto demostrable es proteger la
existencia del país contra el uso o la amenaza de la fuerza, proteger su
integridad territorial contra el uso o la amenaza de la fuerza, proteger su
capacidad de reaccionar al uso o la amenaza de la fuerza, o proteger la
seguridad personal de los funcionarios gubernamentales principales”.[662]
La aplicación de los conceptos de orden público y seguridad
nacional serán examinadas más profundamente en la sección sobre el
derecho a la libertad de expresión y el terrorismo.
278.
Con respecto al requisito de “necesidad”, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha interpretado que ello significa que la pena ulterior
es más que “útil”, “razonable” u “oportuna”.[663]
Más bien, el gobierno debe demostrar que esa pena debe ser el medio menos
restrictivo posible para lograr el interés que impulsa al gobierno.[664]
Las penas “deben justificarse según objetivos colectivos
que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social
del pleno goce del derecho que el artículo 13”.[665]
Además, las
disposiciones deben estar encuadradas de tal modo que “no limiten más de
lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13. Es
decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y
ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”.[666]
Esta es un estándar sumamente alto y toda disposición que imponga
la responsabilidad subsiguiente por el ejercicio de la libertad de expresión
debe ser detenidamente examinada, utilizando esta prueba de proporcionalidad
a fin de evitar limitaciones indebidas de este derecho fundamental. c.
Confidencialidad de las fuentes 279.
La libertad de expresión es entendida en el sentido de abarcar el
derecho de los periodistas a mantener la confidencialidad de sus fuentes.
Es derecho del comunicador social no revelar información o
documentación que ha sido recibida en confianza o en el curso de una
investigación. El fundamento
principal en que se sustenta el derecho a la confidencialidad es que, en el
ámbito de su trabajo, para suministrar al público información necesaria a
efectos de satisfacer el derecho de informar, el periodista está cumpliendo
un importante servicio público cuando recaba y divulga información que no
sería conocida si no se protege la confidencialidad de las fuentes.
La confidencialidad profesional tiene que ver con el otorgamiento de
garantías legales para asegurar el anonimato y evitar posibles represalias
que puedan resultar de la divulgación de cierta información. La
confidencialidad, por lo tanto, es un elemento esencial de la labor del
periodista y del papel que la sociedad ha conferido a los periodistas de
informar sobre cuestiones de interés público.[667]
La Corte Europea de
Derechos Humanos ha reconocido la importancia de la protección de las
fuentes periodísticas, como “una de las condiciones básicas de la
libertad de prensa[.]”.[668]
La Corte Europea declaró: Sin
esa protección, las fuentes pueden ser disuadidas de asistir a la prensa en
la información al público en cuestiones de interés público. En
consecuencia, el papel vital de vigilancia pública de la prensa podría
verse socavado y podría verse adversamente afectada la capacidad de ésta
para brindar información precisa y confiable.
Teniendo en cuenta la importancia de la protección de la fuente para
la libertad de prensa en una sociedad democrática y el posible efecto
paralizante que podría ejercer para esa libertad una orden de divulgación
de las fuentes, dicha medida no puede ser compatible con el artículo 10 de
la Convención a menos que esté justificada por un interés público
superior.[669]
280.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también indicó que
la protección de las fuentes es una parte de la garantía general de la
libertad de prensa, cuando aprobó la Declaración de Principios sobre la
Libertad de Expresión.[670]
Es preciso subrayar que este derecho no constituye un deber, pues el
comunicador social no tiene la obligación de proteger la confidencialidad
de las fuentes de información excepto por razones de conducta y ética
profesionales.[671]
d.
Acceso a la información
281.
Como se indicó antes, el derecho a la libertad de expresión incluye
el derecho a divulgar y el derecho a procurar y recibir ideas e información.
Sobre la base de este principio, el acceso a la información en poder
del Estado es un derecho fundamental de los individuos y los Estados tienen
la obligación de garantizarlo.[672]
En términos del objetivo específico de este derecho, se
entiende que las personas tienen derecho a solicitar documentación e
información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado,
en otras palabras, información que se considera es de fuente pública o de
documentación gubernamental oficial.
282.
“Garantizar la libertad de expresión sin incluir la libertad de
información sería un ejercicio formal que negaría la expresión efectiva
en la práctica y un objetivo clave que la libertad de expresión procura
servir”.[673]
El derecho a la libertad de información está estrechamente relacionado con
el principio de transparencia en la administración y el carácter público
de las actividades del Estado. En
una democracia el Estado es un vehículo para garantizar el bien común,
derivando sus poderes del consentimiento de los gobernados.
En este contexto, el propietario de la información es el individuo
que ha delegado la gestión de la cosa pública a sus representantes.
El principio de transparencia requiere un enfoque orientado al
servicio en la administración, suministrando toda información que haya
sido previa, debida y explícitamente solicitada, a menos que esté
temporariamente exceptuada del ejercicio de ese derecho.[674]
283.
Sin la información a que toda persona tiene derecho, es obviamente
imposible ejercer la libertad de expresión como vehículo efectivo de la
participación cívica o la supervisión democrática de la gestión de
gobierno. La falta de una supervisión efectiva “da lugar a un
comportamiento que va contra la esencia del Estado democrático y abre la
puerta a perversiones y abusos inaceptables”.[675]
284.
Como componente fundamental del derecho a la libertad de expresión,
el acceso a la información debe estar regido por el “principio de máxima
divulgación”.[676]
En otras palabras, debe presumirse que la información será revelada
por el gobierno. Concretamente, como se indicó en el capítulo dedicado a
la libertad y la seguridad personales, la información concerniente a
personas arrestadas o detenidas debe encontrarse a disposición de sus
familiaries, sus abogados y otras personas que posean un interés legítimo
en esa información.[677]
285.
La ley puede incluir restricciones limitadas a la divulgación,
basadas en los mismos criterios que autorizan la aplicación de sanciones en
el marco del artículo 13. En estos casos, el Estado tiene la carga de la
prueba para demostrar que las limitaciones impuestas al acceso a la
información son compatibles con los estándares interamericanos sobre
libertad de expresión.[678]
Al
igual que en el caso de las restricciones ulteriores a las expresiones, los
fundamentos más frecuentemente invocados para limitar el acceso a la
información en el contexto de la lucha contra el terrorismo serán
examinados en la sección de este capítulo sobre la libertad de expresión
y el terrorismo.
286.
Las restricciones deben estar expresamente definidas en la ley y
deben “ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas”.[679]
Ello significa que la
restricción no sólo debe relacionarse con uno de esos objetivos, sino que
también debe demostrar que la divulgación constituye una amenaza “de
causar substancial perjuicio a ese objetivo”[680]
y que el “perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés público en
disponer de la información”.[681]
Esta es esencialmente la prueba de proporcionalidad anunciada antes en la
sección sobre responsabilidad ulterior por expresiones.
Toda vez que se niegue información sobre la base del análisis que
antecede, debe establecerse una oportunidad para una revisión independiente
de la decisión.[682]
287.
Otro aspecto adicional del derecho al acceso a la información es
“la presunción de que todas las reuniones de los órganos gubernamentales
son abiertas al público”.[683]
Esta presunción es aplicable a toda reunión en que se ejerzan
poderes de toma de decisión, incluyendo las actuaciones administrativas,
las audiencias de tribunales y los procedimientos legislativos.[684]
Toda limitación a la
apertura de las reuniones debe estar sujeta a los mismos requisitos que la
retención de información.[685]
288.
Por último, los Principios de Johannesburg sobre la Seguridad
Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información[686]
que la Comisión, al igual que otras autoridades internacionales, considera
que es una guía autorizada para interpretar y aplicar el derecho a la
libertad de expresión a la luz de consideraciones sobre la seguridad
nacional[687]
confirman que el acceso a la información indica que “toda restricción a
la libre corriente de información no debe ser de naturaleza tal que
contravenga los propósitos del derecho en materia de derechos humanos y el
derecho humanitario. En
particular, los gobiernos no pueden impedir que los periodistas o los
representantes de organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales
con mandato para supervisar las normas de derechos humanos o humanitarias,
ingresen a áreas en que existen fundamentos razonables para creer que se
están cometiendo o se han cometido violaciones de los derechos humanos o
del derecho humanitario”.[688]
El acceso a la información también determina que los periodistas tengan
acceso a las zonas de conflicto, los lugares de desastre y otros lugares, a
menos que dicho acceso plantee un “claro riesgo a la seguridad de los demás”.[689]
e.
Habeas Data
289.
Aparte del derecho general de acceso a la información en poder del
Estado, toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí
misma, sea que esté en posesión del gobierno o de una entidad privada.[690]
Con frecuencia denominado derecho de habeas
data, este derecho incluye el derecho a modificar, eliminar o corregir
la información considerada sensible,[691]
errónea, sesgada o discriminatoria.[692]
El derecho al acceso y el control de la información personal
es esencial en muchas esferas de la vida, dado que la falta de mecanismos
jurídicos para la corrección, actualización y eliminación de información
puede tener efectos directos en el derecho a la privacidad, el honor, la
identidad personal, los bienes y la rendición de cuentas en la reunión de
información.[693]
290.
En años recientes, el recurso a la acción de habeas
data se ha tornado un instrumento fundamental para la investigación de
violaciones de derechos humanos cometidas durante las dictaduras militares
del pasado en el continente. Familiares
de desaparecidos han llevado adelante acciones de habeas
data para obtener información
vinculada al comportamiento del gobierno, para conocer el destino de los
desaparecidos y para determinar responsabilidades. Esas acciones, por ende,
constituyen un medio importante para garantizar el “derecho a la
verdad”.[694]
291.
Con respecto a la relación entre el derecho a la verdad y el artículo
13(1) de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos argumentó ante la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos
que: El
derecho a la verdad está basado en los Artículos 8 y 25 de la Convención,
por cuanto ambos son “fundamentales” en el establecimiento judicial de
los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho
fundamental. Además... este
derecho está fundado en el artículo 13.1 de la Convención, por cuanto
reconoce el derecho a buscar y recibir información... en virtud de este artículo,
es una obligación positiva del Estado garantizar la información esencial
para la protección de los derechos de las víctimas, garantizar la
transparencia en el gobierno y la protección de los derechos humanos.”[695]
292.
Además, la acción de habeas
data impone ciertas obligaciones a las entidades que procesan información:
la obligación de utilizar datos para objetivos específicos explícitamente
estipulados y la obligación de garantizar la seguridad de los datos contra
accidentes, acceso o manipulación no autorizados.
En los casos en que las entidades del Estado o del sector privado
obtienen datos indebida y/o ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a
esa información, aunque sea clasificada, para que las personas tengan
control sobre los datos que las afectan.
La acción de habeas data
como mecanismo para garantizar la responsabilidad de los organismos de
seguridad e inteligencia dentro
de este contexto, ofrece mecanismos para verificar que los datos personales
se han recogido legalmente. La
acción de habeas data da derecho
a la parte perjudicada o a sus familiares a determinar el propósito para el
que se recabaron los datos y, si se recabaron ilegalmente, determinar si las
partes responsables deben ser castigadas.
La divulgación pública de prácticas ilegales en la recolección de
datos personales puede tener el efecto de evitar tales prácticas por esos
organismos en el futuro.[696]
293.
Para que la acción de habeas
data sea efectiva, debe eliminarse la excesiva complejidad de los trámites
administrativos que complican y frustran la obtención de información y es
preciso establecer sistemas sencillos, de fácil acceso, que permitan que
las personas soliciten la información a bajo costo.
De lo contrario, el resultado sería establecer un mecanismo formal
que en la práctica no facilitaría el acceso a la información.
294.
Generalmente, en lo atinente al acceso a la información cualquier
restricción que impida el ejercicio del derecho de habeas
data debe cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad.[697]
En la mayoría de las circunstancias no debe requerirse a las personas
que ejercen la acción de habeas data
que indiquen el motivo por el cual se pide la información.
La mera existencia de datos personales en los registros públicos o
privados ordinariamente es razón suficiente de por sí para ejercer este
derecho.[698]
295.
La acción de habeas data
ha adquirido aún mayor significado con el surgimiento de nuevas tecnologías.
El uso difundido de las computadoras y de Internet ha significado que
el Estado y el sector privado pueden obtener rápido acceso a una cantidad
considerable de información sobre las personas.
Por lo tanto, es necesario garantizar que existan conductos específicos
para el acceso rápido a la información, que puedan ser utilizados para
corregir modificar toda información incorrecta o desactualizada contenida
en las bases de datos electrónicas. [ Índice | Anterior | Próximo ] [639]
Declaración Americana, nota 63
supra. [640]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra. [641]
Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, en Documentos
Básicos nota 13, pág. 189. [642]
Declaración Universal de Derechos Humanos, nota 65
supra. [643]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66
supra. [644]
Convención Europea sobre Derechos Humanos, nota 137 supra.
Aunque los Estados miembros de la OEA no son parte de este
instrumento, es especialmente útil incluirlo para efectos de
comparación en el área de la libertad de expresión.
La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos,
al interpretar el artículo 10, es también útil para informar la
interpretación del artículo 13 de la Convención Americana en
esferas que aún no han sido abordadas o elaboradas totalmente en
el sistema interamericano.
Sin embargo, también debe tenerse en cuenta el más alto
valor que se asigna a la libertad de expresión en el sistema
interamericano. [645]
Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152 supra, párr. 50. [646]
Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152
supra, párr. 50. [647]
Opinión Consultiva OC-5/85, nota
152 supra, párr.
70. [648]
Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152 supra,
párrs. 30-32. [649]
Corte Europea de Derechos Humanos, Handyside c. El Reino Unido,
Sentencia del 7 de diciembre de 1976, Serie A Nº 24, párr. 49.
Véase también Corte IDH, Caso Olmedo Bustos y otros
(“La última tentación de Cristo”), Sentencia del 5 de
febrero de 2001. Serie C. N° 73, párr. 69.
CIDH, Informe Annual 1994, Informe sobre la Compatibilidad
entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev. (1995), 204-205. [650]
Declaración de los Principios de la Libertad de Expresión, nota
641 supra, preámbulo. [651]
Para
un examen de la cuestión de la derogación bajo los Instrumentos
de Derechos Humanos Interamericanos véase Sección II(B), párrs.
49-52. [652]
Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 13(4). [653]
Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152
supra, párr. 54. [654]
Caso Olmedo Bustos y otros, nota 649
supra, párr. 70. [655]
Caso 11.230, Informe N° 11/96, Francisco Martorell (Chile),
Informe Anual de la CIDH 1996 (en relación con la prohibición de
la entrada en circulación y distribución de un libro que
presuntamente era difamatorio), párr. 56. [656]
Con la excepción establecida en el artículo 13(4) de la Convención
Americana.
Véase la sección anterior sobre censura previa. [657]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 13(2). [658]
Corte Europea de Derechos Humanos, Sunday
Times c. Reino Unido, Sentencia del 26 de abril de 1979, Ser.
A Nº 30 , párr. 49. [659]
Véase por ejemplo Ibid,
párr. 49-53 (determinando que el principio formulado en el
derecho común, pero no aplicado con anterioridad en otro caso con
hechos similares, era razonablemente previsible).
Véase también Corte Europea de Derechos Humanos, Rekvényi
c. Hungría, Sentencia del 20 de mayo de 1999, Reports
of Judgments and Decisions 1999-III, página 423, párr. 34.
(indicando que el nivel de precisión requerido depende del
contenido del instrumento en cuestión, su materia, y el número y
status de aquellos a
quienes está dirigido, y decidiendo que una disposición
constitucional que contiene términos vagos era lo suficientemente
precisa al ser leída conjuntamente con legislación y reglamentos
administrativos complementarios); Corte Europea de Derechos
Humanos, Hashman and Harrup c. Reino Unido, Sentencia del 25 de
noviembre de 1999, Reports
of Judgments and Decisions 1999-VIII, página 1, párr. 29-43
(decidiendo que la interferencia a la libertad de expresión no
era compatible con el artículo 10 de la Convención Europea
porque la definición de la ofensa era demasiado vaga y por lo
tanto no estaba adecuadamente “prescrita por la ley”). [660]
Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152
supra, párr. 64. Véase, asimismo,
Sección II (B), supra, párr. 55 (análisis del contraste
entre el concepto de orden público con el concepto de “ordre
public” en la tradición del derecho civil). [661]
Opinión Consultiva, nota 152 supra,
párr. 69. [662]
The
Johannesburg Principles on National Security, Freedom of
Expression and Access to Information
(November 1996), disponibles en http://www.article19.org/
docimages/511.htm, visitado 11 de agosto de 2002
[en adelante Principios de Johannesburgo], Principio 2(a).
Para una discusión sobre la naturaleza jurídica de los
Principios de Johannesburgo, Véase nota 687 Infra.
Ver, también Kate
Martin y Andrzej Rzeplinski,
Principles of
Oversight and Accountability, en
The
Public Interest: Security Services In A Constitutional Democracy,
Project Of The Helsinki Foundation For Human RIGHTS,
Varsovia, Polonia, en cooperación con el Center
for National Security Studies, Washington, D.C., 6 de enero de
1998. [663]
Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152
supra, párr. 46. [664]
Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152
supra, párr. 46. [665]
Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152
supra, párr. 46. [666]
Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152
supra, párr. 46. [667]
IACHR,
Informe Anual 2000, Vol. III, Informe de la Relatoría para la
Libertad de Expresión, [en adelante Informe del Relator Especial
2000] OEA/Ser.L/V/II.114, Doc. 20 rev., página 24. See
also Felipe Fierro Alvídez,
El derecho y la libertad de
expresión en México, debates y reflexiones, Revista
Latina de Comunicación Social, Dec. 2000, available at
http://www.ull.es/publicaciones/latina/04fierro.htm. [668]
Corte Europea de Derechos Humanos, Goodwin c. Reino Unido,
Sentencia del 27 de marzo de 1996, Reports
of Judments and Decisions, Nº 7, 1966-II, p.483, párr. 39. [669]
Goodwin c. Reino Unido, nota 668
supra, párr.39. [670]
Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, nota
641 supra, Principio 8. [671]
Véase Informe del Relator Especial 2000, nota 667 supra,
24. [672]
Véase la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión,
nota 641 supra,
Principio 4; Véase también Informe
del Relator Especial encargado de la cuestión de la protección y
la promoción del derecho a la libertad de opinión y de expresión,
Sr. Abid Hussain, Comisión de Derechos Humanos 55º período de
sesiones, ONU
Doc. E/CN/.4/1999/64, 29 de enero de 1999.
El Relator Especial de la ONU sobre la protección y
promoción del derecho a la libertad de expresión declaró que el
derecho a procurar
y recibir información “cual
impone a los Estados la obligación positiva de asegurar el acceso
a la información, en particular respecto de la información
mantenida por el Gobierno en todo tipo de sistemas de
almacenamiento y recuperación, incluidos filmes, microfichas,
capacidades electrónicas, vídeo y fotografías, a reserva
solamente de las restricciones mencionadas en el párrafo 3 del
artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”
Idem, párr. 12. (Traducción por la Comisión). [673]
Toby Mendel, Freedom of
Information as an Internationally Protected Right (2000),
disponible en http://www.article19.org/docimages/627.htm. [674]
Véase CIDH, Informe Annual 2001, Vol. II, Informe del Relator
Especial para la Libertad de Expresión
[en
adelante Informe del Relator Especial 2001]. OEA/Ser.L/V/II.114,
Doc. 5 rev. 1, página 72; Informe del Relator Especial 2000, nota
667, supra 18. [675]
Véase Alicia
Pierini Y Otros, Habeas
Data: Derecho A La Intimidad, Editorial Universidad
(Buenos Aires 1999), pág. 31. [676]
Artículo XIX, El derecho del público a saber: Principios en que
debe basarse la legislación relativa a la libertad de información
[en adelante, Principios sobre la libertad de información]
Principio 1.
Artículo XIX es una organización no gubernamental mundial
dedicada a fomentar la libertad de expresión y el acceso a
información oficial.
Sus principios sobre libertad de información han sido
utilizados ampliamente por organizaciones internacionales y
organizaciones no gubernamentales.
Véase, por ejemplo, Informe Anual 1999, Vol. III, Informe
del Relator Especial para la Libertad de Expresión, [en adelante
Informe del Relator Especial 1999], OEA/Ser.L/V/II.111.Doc. 3
rev., Vol.III, pág. 88; Comisión de Derechos Humanos, Resolución
2001/47, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 57° Período de
Sesiones, Supp. N° 3, pág. 209, E/CN.4/RES/2001/47 (2001), preámbulo. [677]
Véase el análisis Sección
III(B), supra, párr.
122. [678]
Véase, Principios de Johannesburgo, supra
note 662, Principio 1(d). [679]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 13(2). [680]
Principios sobre la Libertad de información, nota 676
supra, Principio 4. [681]
Principios sobre la Libertad de información, nota 676 supra,
Principio 4. [682]
Principios sobre la Libertad de información, nota 676 supra,
Principio 5. [683]
Principios sobre la Libertad de información, nota 676
supra, Principio 7. [684]
Principios sobre la Libertad de información, nota 676
supra, Principio 7. [685]
Principios sobre la Libertad de información, nota 676
supra, Principio 7. [686]
Principios de Johannesburgo, nota 662
supra. [687]
Los Principios de Johannesburgo son una serie de principios
voluntarios redactados por una comisión de expertos
internacionales sobre derechos humanos y leyes sobre medios de
difusión y han sido invocados con frecuencia por la Comisión de
Derechos Humanos de la ONU (véase, por ejemplo, Resolución
2002/48 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 58° Período
de Sesiones, E/CN.4/RES/2002/48 (2002), preámbulo; Resolución
2001/47, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, nota 676 supra,
el Relator Especial de la ONU para la promoción y protección del
derecho a la libertad de opinión y de expresión (véase, por
ej., Informe del Relator Especial Sr. Abid Hussain, de conformidad
con la resolución 1993/45 de la Comisión de Derechos Humanos
de la ONU, ONU, Comisión de Derechos Humanos, 52º período
de sesiones, E/CN.4/1996/39, 22 de marzo de 1996, Anexo), el
Relator Especial de la ONU encargado de la cuestión de la
independencia de jueces y abogados (véase, por ej., Informe del
Relator Especial sobre la cuestión de la independencia de jueces
y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Adendo, Informe sobre la misión
al Perú, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 54º período
de sesiones, E/CN.4/1998/39/Add.1, 19 de febrero de 1998
introduction), y el Representante Especial del Secretario General
sobre los defensores de los derechos humanos (véase, por ej.,
Informe presentado por la Sra. Hina Jilani, Representante Especial
del Secretario General de la ONU sobre los defensores de los
derechos humanos, de conformidad con la resolución 2000/61 de la
Comisión, ONU Comisión de Derechos Humanos, 57º período de
sesiones, E/CN.4/2001/94, 26 de enero de 2001, párr. 14). [688]
Principios de Johannesburgo, nota 662, supra,
Principio 19. [689]
Principios de Johannesburgo, nota 662
supra, Principio 19. [690]
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, nota 641
supra, Principio 3. [691]
Se entiende por “información sensible” todo lo que tenga que
ver con la vida privada de la persona. [692]
Véase Pierini
Y Otros, nota 675
supra, pág. 16. [693]
Véase, Informe del Relator Especial 2001, nota 674 supra,
75. [694]
Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Barrios Altos (Chumbipuma
Aguirre y otros vs. Perú) Sentencia del 14 de marzo de 2001,
Serie C Nº 75. [695]
Ibid, párr. 45. [696]
Véase Víctor Abramovich y Christian Courtis’.
El acceso a la
información como derecho, 10 Cuadernos
De Análisis Jurídico, 197, 206 (Escuela de Derecho,
Universidad Diego Portales, Santiago, Chile 2000). [697]
Véase el análisis en
supra, párrafo 286. [698] Véase Miguel Angel Ekmekdjian Derecho a La Información: Reforma Constitucional Y Libertad De Expresión, Nuevos Aspectos. Ediciones Depalma, Buenos Aires (1996), pág. 114. |