...continuación

111.   Sin embargo, de acuerdo con la legislación, esto es materia de una excepción.  El artículo 3(2) de la Ley específicamente exceptúa de la pena de muerte a las delincuentes mujeres que sean condenadas por delitos punibles con la muerte pero que a juicio de un jurado se encuentren embarazadas:

 

3(2) En los casos en que una condenada por un delito punible con la muerte, de acuerdo con las disposiciones de la presente sección, se hallara embarazada, la sentencia que se le impondrá será de penitenciaría, con o sin trabajos forzados, a cadena perpetua, en lugar de la sentencia de muerte.

 

(3) En los casos en que una condenada por un delito punible con la muerte alegue estar embarazada o si el tribunal que condena a esa mujer lo considera conveniente, la cuestión de la determinación de si la mujer está o no embarazada, será determinada por el jurado antes de pronunciarse la sentencia en su contra.

 

(4) Sujeto a las disposiciones de la presente sección, dicho jurado será el que pronuncie el veredicto sobre la substancia del juicio, es decir, el jurado que deberá juzgarla por el delito, y los integrantes del jurado no tienen que volver a prestar juramento:

 

Excepto que:

 

(a)                 si un miembro del jurado que pronunciará el veredicto sobre la substancia del juicio, después de la condena, fallece o es despedido por el tribunal por ser incapaz, en razón de su enfermedad, de seguir actuando por alguna otra causa, la indagatoria para determinar si la mujer está embarazada se efectuará sin su presencia; y

 

(b) en los casos en que no exista un jurado que se ocupe de la substancia del juicio, o en los casos en que el jurado discrepe en cuanto a si la mujer está o no embarazada, o si ha sido despedido por el tribunal sin pronunciar un veredicto sobre esa cuestión, el jurado se constituirá como si fuera a determinar si la mujer estaba o no en condiciones de defenderse, y prestará juramento en la forma que el tribunal lo decida.

 

(5) La cuestión de si una mujer está embarazada o no será determinada por el jurado sobre la base de las pruebas que tenga ante sí, sea de parte de la mujer o de parte de la Corona y el jurado determinará que la mujer no está embarazada a menos que pruebe afirmativamente y a su satisfacción que sí lo está.

 

(6) En los casos en que, en procedimientos en virtud de la presente sección, el jurado determine que la mujer en cuestión no está embarazada, la mujer podrá apelar al amparo de la Ley de la Judicatura (Jurisdicción de Apelaciones), ante la Corte de Apelaciones, y esa Corte, si se manifiesta satisfecha de que por alguna razón la decisión debe ser revocada, revocará la sentencia que se le haya impuesto y en su lugar le impondrá una sentencia de penitenciaría con o sin trabajos forzados, a cadena perpetua:

 

Siempre que la aplicación de las disposiciones de esta sección se consideren coincidentes con la aplicación de la Ley de la Judicatura (Jurisdicción de Apelaciones).

 

112.          Por lo tanto, la sanción para una condenada por homicidio punible con pena capital u homicidios múltiples no punibles con pena capital, pero respecto de la cual un jurado decide que está embarazada, es una pena de presión con o sin trabajos forzados, a cadena perpetua, en lugar de la sentencia de muerte.

 

113.          Como se indicó en la Parte III.A.3.a del presente Informe, los peticionarios en los cuatro casos ante la Comisión han alegado que la sentencia de las presuntas víctimas a una pena de muerte obligatoria constituye una violación de uno o más de los artículos 4(1), 4(2), 4(3), 5(1), 5(2), 5(4), 8(1), 8(2), 24 y 25 de la Convención.  En particular, los peticionarios argumentan que, si bien la pena de muerte sólo se impone en los casos punibles con pena capital o múltiples no punibles con pena capital, la distinción entre estas categorías de homicidios y los homicidios no punibles con pena capital para los cuales no se impone la pena de muerte no admite la consideración de las circunstancias particulares de cada delincuente y cada delito, incluidos los aspectos relevantes del carácter y los antecedentes de cada acusado.  En consecuencia, los peticionarios sostienen que la sentencia obligatoria de pena de muerte por homicidio punible con pena capital u homicidios múltiples no punibles con pena capital es violatoria de la Convención.  Los peticionarios también argumentan que el proceso para el otorgamiento de la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en Jamaica no ofrece una oportunidad adecuada para considerar las circunstancias individuales y es de por sí incongruente con el artículo 4(6) de la Convención.

 

114.          En la consideración de las alegaciones de los peticionarios, la Comisión analizará primero la compatibilidad de las sentencias de muerte obligatorias por los delitos de homicidio punible con pena capital y homicidios múltiples no punibles con pena capital con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, a la luz de las disposiciones de esos artículos, de los principios en que se fundan y de los antecedentes internacionales y nacionales pertinentes.  La Comisión determinará luego si el Estado ha violado los derechos de las presuntas víctimas amparados por la Convención en los casos materia del presente informe, en razón de la manera en que se ha sentenciado a muerte a esas víctimas.

 

2.         Artículos 4, 5 y 8 de la Convención y pena de muerte obligatoria

 

115.          A la luz de las alegaciones planteadas por los peticionarios, la Comisión debe primero determinar si la práctica de imponer la pena de muerte mediante sentencia obligatoria es compatible con el artículo 4 (derecho a la vida), el artículo 5 (derecho a un trato humano) y el artículo 8 (derecho a un juicio imparcial) de la Convención y con los principios en que se fundan esas disposiciones.

 

116.          El artículo 4 de la Convención Americana dispone lo siguiente:

 

Artículo 4.  Derecho a la Vida

 

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

 

3.No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

 

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

 

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

 

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

 

117.          El artículo 4 de la Convención permite, pues, que los Estados Partes que no han abolido la pena de muerte la sigan imponiendo.  Al mismo tiempo, la Convención regula estrictamente la manera en que esos Estados partes pueden imponer la pena de muerte.  Este criterio restrictivo de la implementación de la pena de muerte refleja el tratamiento que en general se da a la pena de muerte en el derecho internacional contemporáneo y, como se indicará en la siguiente sección del presente Informe, en la práctica nacional.

 

118.          Sobre la base de la experiencia del pasado de los órganos internacionales de derechos humanos, se pueden identificar varios principios generales de interpretación respecto de las disposiciones sobre pena de muerte de los instrumentos internacionales de derechos humanos en general y, en particular, del artículo 4 de la Convención.  Primero, los órganos supervisores de los instrumentos internacionales de derechos humanos han sometido las disposiciones sobre pena de muerte de los instrumentos rectores a una norma de interpretación restrictiva.  En su opinión consultiva sobre las restricciones a la pena de muerte en virtud de los artículos 4(1) y 4(4) de la Convención, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó un criterio restrictivo respecto del artículo 4 de la Convención, llegando a la conclusión de que “el texto del artículo en su conjunto revela una clara tendencia a restringir el ámbito de esta pena, tanto en lo que se refiere a su imposición como a su aplicación”.[37]

 

119.          Otros órganos de supervisión internacional de los derechos humanos han aplicado análogamente una interpretación estricta a las disposiciones sobre pena de muerte de los tratados de derechos humanos.  El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha sostenido en el contexto del artículo 6 del PIDCP, que es paralelo en muchos aspectos al artículo 4 de la Convención,[38] que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que una persona puede ser privada de su vida por las autoridades del Estado.[39] En consecuencia, el Comité ha determinado que la imposición de una sentencia de muerte tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto, constituye, si no es posible otra instancia de apelación de la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Las reparaciones que recomienda el Comité en tales casos han incluido la liberación[40] y la conmutación de la sentencia de muerte.[41] El relator especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, ha subrayado análogamente que el proceso que lleva a la imposición de la pena capital debe conformarse con las más estrictas normas de independencia, competencia, objetividad e imparcialidad de jueces y jurados y con otros requisitos estrictos del debido proceso.[42] Esta Comisión también ha examinado con rigor las circunstancias de los casos de pena de muerte para garantizar el estricto cumplimiento de los requisitos del debido proceso y la protección judicial.[43]

 

120.          Asimismo, se reconoce en general que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere en sustancia y en grado, en comparación con otros medios de castigo.  Es la forma absoluta de castigo que da lugar a la confiscación del más valioso de los derechos, el derecho a la vida, y, una vez implementada, es irrevocable e irreparable.  Como lo observó la Suprema Corte de Estados Unidos, “la pena de muerte es cualitativamente diferente de la sentencia de penitenciaría, por prolongada que sea.  La muerte, en su finalidad, difiere más de la cadena perpetua que cien años de penitenciaría de uno o dos años.  Debido a esa diferencia cualitativa, existe una diferencia consiguiente en la necesidad de la confiabilidad en la determinación de que la muerte es el castigo adecuado en cada caso específico”.[44] A juicio de la Comisión, el hecho de que la pena de muerte sea una forma de castigo excepcional debe también ser considerado en la interpretación del artículo 4 de la Convención Americana.

 

121.          Por último, con respecto a las restricciones prescritas en el artículo 4 de la Convención Americana en particular, la Corte Interamericana ha identificado tres limitaciones principales explícitamente prescritas en el artículo 4 sobre la capacidad de los Estados Partes de la Convención para imponer la pena de muerte:

 

De manera que pueden considerarse tres tipos de limitaciones aplicables a los Estados partes que no han abolido la pena de muerte.  Primero, la imposición o aplicación de esta sanción está sujeta a ciertos requisitos procesales cuyo cumplimiento debe ser estrictamente observado y revisado.  Segundo, la aplicación de la pena de muerte debe limitarse a los delitos comunes más graves no vinculados a delitos políticos.  Finalmente, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones vinculadas a la persona del acusado, que pueden prohibir la imposición o aplicación de la pena de  muerte.[45] [énfasis agregado]

 

122.          Por consiguiente, las observaciones de la Corte acentúan el significado de la adhesión estricta y la revisión rigurosa de las garantías del debido proceso en la implementación de la pena de muerte, de acuerdo con el artículo 4 de la Convención.  Además, como parte de ese proceso, la Corte indica que deben considerarse ciertas circunstancias del delito y del delincuente que pueden prohibir la imposición o aplicación de la pena de muerte y, por tanto, que deben tenerse en cuenta al sentenciar a muerte a una persona.

         

123.          Es a la luz de estas normas interpretativas y de estos principios que la Comisión debe determinar si la práctica de imponer la pena de muerte mediante sentencia obligatoria es compatible con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención y con los principios en que estas disposiciones se fundan.

 

124.          La Comisión reconoce que el Estado, al igual que otras jurisdicciones que han mantenido la pena capital, ha establecido una distinción en su legislación penal entre homicidio punible con pena capital y homicidio no punible con pena capital.  De esa manera, el Estado ha limitado el castigo con la pena de muerte a categorías de delitos definidas más restrictivamente que el simple homicidio.  A juicio de la Comisión, este hecho es congruente con la interpretación reductiva del artículo 4 de la Convención enunciada por la Corte Interamericana, y encomia al Estado por adoptar esta iniciativa.

 

125.          Pese a la distinción establecida entre homicidio punible con pena capital y homicidio no punible con pena capital, en Jamaica sigue siendo el caso de que la pena de muerte se impone a los homicidios punibles con pena capital y a los homicidios múltiples no punibles con pena capital mediante sentencia obligatoria.  A juicio de la Comisión, existen tres aspectos de la imposición obligatoria de la pena de muerte que son problemáticos en el contexto de la debida interpretación y aplicación de la Convención, inclusive cuando se aplican a categorías restringidas de homicidio.  En primer lugar, es ampliamente reconocido que el delito de homicidio, aún definido a través de las categorías de “punible con pena capital” y “no punible con pena capital”, puede perpetrarse en el contexto de una amplísima variedad de circunstancias atenuantes o agravantes, con distintos grados de gravedad y culpabilidad.[46] Esta conclusión se ve ilustrada, por ejemplo, por la amplia definición de cierta categorías de homicidio punible con pena capital en la legislación de Jamaica, como el homicidio cometido por una persona en el curso o fomento de un robo.[47]  También está ilustrado por las circunstancias de los casos actualmente ante la Comisión, conforme se describen en la Parte III.A.1 del presente Informe, que varían en grado de gravedad y culpabilidad y entre un delincuente y otro.  Pese a la existencia de estas disparidades, la pena de muerte obligatoria procura imponer la pena capital en todos los casos de homicidio punible con pena capital y de homicidios múltiples no punibles con pena capital, sin distinción, con excepción de la establecida respecto de las delincuentes embarazadas.  Una persona que comete un homicidio punible con pena capital en un acto de pasión o de ira es sometida al castigo equivalente y excepcional de una persona que ejecuta un homicidio punible con pena capital tras una planificación y premeditación cuidadosa.

 

126.          En efecto, por su propia naturaleza, las sentencias obligatorias impiden la consideración acerca de si la pena de muerte es una forma de castigo apropiada o permisible en las circunstancias de un delincuente o un delito en particular.  Más aún, en razón de su aplicación compulsiva y automática, la sentencia obligatoria no puede ser sujeta a una revisión efectiva en una instancia superior.  Una vez impuesta una sentencia obligatoria, todo lo que queda por hacer para la instancia judicial superior es determinar si el acusado fue debidamente condenado por el delito para el cual la sentencia de muerte es el castigo ya prescrito.

 

127.          A juicio de la Comisión, estos aspectos de las sentencias de muerte obligatorias no pueden conciliarse con el artículo 4 de la Convención en varios aspectos.  Como se señaló antes, la pena de muerte obligatoria en Jamaica impone la pena capital a todos los condenados de homicidio punible con pena capital u homicidios múltiples no punibles con pena capital, pese al hecho de que tales delitos pueden cometerse con muy diversos grados de gravedad y culpabilidad.  Además, en el caso del artículo 2 de la Ley de delitos contra la persona de Jamaica, la Ley presume que el homicidio de ciertos individuos, por ejemplo, jueces o testigos, en virtud del empleo, la posición o la condición de la persona, de por sí justifica la imposición de la pena de muerte en todos los casos.  Si bien la condición de un individuo puede constituir un factor agravante sustancial en la determinación de si la pena de muerte es un castigo adecuado, la legislación de Jamaica no permite tener en cuenta las circunstancias en que se puede haber cometido un determinado homicidio ni el grado de culpabilidad del delincuente.  Asimismo, no admite comparación entre homicidios que involucran a individuos no comprendidos dentro de las categorías prescritas, por ejemplo, los niños, pero que en sus circunstancias podrían ser considerados igualmente, o más graves o más culpables.  Esta práctica no sólo no refleja el carácter excepcional de la pena de muerte como forma de castigo sino que, a juicio de la Comisión, da lugar a la privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo 4(1) de la Convención.

 

128.          Más particularmente, la imposición de la pena de muerte por todos los delitos de homicidio punible con pena capital y homicidios múltiples no punibles con pena capital impide una consideración razonada de cada caso individual para determinar la pertinencia del castigo en las circunstancias.  Por su naturaleza, pues, este proceso elimina una base racional para sentenciar a muerte a una determinada persona y no permite establecer conexiones racionales y proporcionadas entre cada delincuente, su delito y el castigo que se le impone.  La implementación de la pena de muerte de esta manera da lugar por tanto a la privación arbitraria de la vida, dentro del significado común de ese término y en el contexto de la finalidad y el propósito del artículo 4(1) de la Convención.

 

129.          Principios aceptados de la interpretación de los tratados sugieren que sentenciar a las personas a una pena de muerte a través de sentencias obligatorias y sin consideración de las circunstancias individuales de cada delincuente y cada delito da lugar a la privación arbitraria de la vida dentro del significado del artículo 4(1) de la Convención.  El artículo 31(1) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados dispone que los tratados deben ser interpretados de buena fe, de acuerdo con el significado común que se da a los términos del tratado en su contexto y a la luz de su finalidad y propósito.  A este respecto, el significado común del término “arbitrario” connota una acción o decisión que se basa en una selección aleatoria o conveniente y no en la razón o la naturaleza.[48]  El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha sugerido un significado similar para el término “arbitrario” en el contexto del artículo 6(1) del PIDCP, en el caso de Kindler c. Canadá.[49] En ese caso, la víctima, un ciudadano de Estados Unidos, fue objeto de una orden de extradición de Canadá para enfrentar una posible sentencia de muerte en el estado de Pennsylvania por una condena de homicidio.  El Comité llegó a la conclusión de que Canadá no había violado el derecho de la víctima consagrado en el artículo 6(1) del PIDCP a no ser privado arbitrariamente de su vida, por extraditarlo a Estados Unidos sin procurar primero garantías del Gobierno de este país de que no se impondría la pena de muerte.  Al mismo tiempo, el Comité sugirió que la decisión de no negar la extradición o procurar garantías debe demostrar claramente haberse basado en una consideración razonada de las circunstancias del caso del Sr. Kindler:

 

Si bien los Estados deben ser conscientes de las posibilidades para la protección de la vida cuando ejercen su discreción en la aplicación de los tratados de extradición, el Comité no concluye que las disposiciones del artículo 6 del Pacto necesariamente exijan que Canadá niegue la extradición o procure garantías.  El Comité observa que la extradición del Sr. Kindler hubiera violado las obligaciones que impone a Canadá el artículo 6 del Pacto si la decisión de extraditarlo sin garantías se hubiera adoptado en forma arbitraria o sumaria.  Sin embargo, las pruebas que tuvo ante sí el Comité revelan que el Ministro de Justicia llegó a una decisión después de escuchar argumentos en favor de la exigencia de garantías.  El Comité toma nota también de las razones ofrecidas por Canadá para no procurar garantías en el caso del Sr. Kindler, en particular, la ausencia de circunstancias excepcionales, la disponibilidad del debido proceso y la importancia de no ofrecer refugio a los acusados o declarados culpables de homicidio.[50]

 

130.          Por lo tanto, la Comisión ha sugerido que una decisión arbitraria puede ser aquella que se adopte en ausencia de una consideración razonada de las circunstancias del caso respecto del cual se adopta la decisión.  En este sentido, la pena de muerte obligatoria puede considerarse arbitraria dentro del sentido común de ese término y en el contexto de la Convención, como instrumento de derechos humanos.  En Jamaica, por ejemplo, la decisión de imponer la pena de muerte contra una persona por el delito de homicidio punible con pena capital u homicidios múltiples punibles con pena capital a través de una sentencia de muerte no se basa en una consideración razonada del caso particular del acusado ni en normas objetivas que orienten a los tribunales para identificar circunstancias en que la pena de muerte puede o no ser el castigo adecuado.  Por el contrario, la pena de muerte deriva automáticamente del establecimiento de los elementos de los delitos de homicidio punible con pena capital u homicidio múltiple no punible con pena capital.  La pena de muerte se impone también independientemente del grado relativo de gravedad del delito y de culpabilidad del delincuente.

 

131.          La pena de muerte obligatoria no puede conciliarse con el artículo 4 de la Convención en razón de otro aspecto sustancial.  Como se señaló antes, la Corte Interamericana ha resaltado varias restricciones a la implementación de la pena de muerte que derivan directamente de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención.  Estas restricciones incluyen consideraciones relacionadas con el carácter del delito en particular, por ejemplo, si puede considerarse un delito político o un delito común conexo, así como los factores vinculados a las circunstancias de cada delincuente, por ejemplo, la edad en el momento de cometer el delito por el que se le impone la pena de muerte.  De manera que el artículo 4 de la Convención de por sí presume que antes de que se pueda imponer legítimamente la pena capital, debe existir oportunidad de considerar algunas de las circunstancias individuales del delincuente y del delito.  Sin embargo, por su propia naturaleza, las sentencias de muerte obligatorias imponen la pena de muerte por todos los delitos de homicidio y, por tanto, impiden considerar éstas y otras circunstancias del delito y el delincuente en particular al sentenciar a la persona a muerte.  En Jamaica, esto es materia de la excepción de los artículos 3(2) y 3(6) de la Ley de delitos contra la persona, conforme a la cual se prescribe un mecanismo para exceptuar de la pena de muerte a las delincuentes embarazadas que son condenadas por homicidio punible con pena capital u homicidios múltiples no punibles con pena capital.

 

132.          Análogamente, en razón de su carácter compulsivo, una pena de muerte obligatoria impide toda revisión efectiva por un tribunal superior acerca de la pertinencia de la sentencia de muerte en las circunstancias de cada caso particular.  Como se indicó antes, una vez impuesta una sentencia obligatoria, todo lo que queda por revisar en una instancia superior es si el acusado fue debidamente hallado culpable del delito por el cual es obligatorio imponer la sentencia.  No existe oportunidad de que el tribunal encargado de la revisión considere si la pena de muerte era el castigo adecuado en las circunstancias del delito y el delincuente del caso.  Esta consecuencia no se puede conciliar con los principios fundamentales del debido proceso consagrados en los artículos 4 y 8 de la Convención que rigen la imposición de la pena de muerte y que, como lo ha reconocido la Corte Interamericana, incluyen la estricta observancia y revisión de los requisitos procesales que rigen la imposición o aplicación de la pena de muerte.  La ausencia de una revisión efectiva vuelve a ilustrar el carácter arbitrario de la implementación de la pena de muerte a través de una sentencia obligatoria y lleva a la Comisión a la conclusión de que esta práctica no puede conciliarse con los términos del artículo 4 de la Convención ni con los principios en que éste se funda.

 

133.          La Comisión también opina que la imposición de la pena de muerte mediante sentencia obligatoria no es congruente con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención ni con los principios que lo sustentan.  El artículo 5 de la Convención dispone lo siguiente:

 

          Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal

 

1.            Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

 

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

 

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

 

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

 

134.          Entre los principios fundamentales en que está cimentada la Convención Americana, se cuenta el reconocimiento de que los derechos y libertades protegidos en ella derivan de los atributos de la persona humana.[51] De este principio deriva el requisito básico en que se sustenta la Convención en su conjunto y el artículo 5 en particular de que las personas deben ser tratadas con dignidad y respeto individuales.  En consecuencia, el artículo 5(1) garantiza a cada persona el derecho a que se respete su integridad física, mental y moral, y el artículo 5(2) exige que todas las personas privadas de su libertad sean tratadas con el respeto inherente a la dignidad de la persona humana.  Estas garantías presuponen que las personas protegidas por la Convención serán consideradas y tratadas como seres humanos individuales, particularmente en circunstancias en que el Estado Parte se propone limitar o restringir el más básico de los derechos y libertades de un individuo, como el derecho a la libertad.  A juicio de la Comisión, la consideración y el respeto por la dignidad y el valor inherente a los individuos es especialmente crucial cuando se determina si se debe privar de la vida a una persona.

 

135.          La imposición obligatoria de la pena de muerte, sin embargo, tiene el propósito y el efecto de privar a la persona de su derecho a la vida únicamente sobre la base de la categoría del delito del cual el delincuente es hallado culpable, sin tener en cuenta las circunstancias personales del delincuente ni las circunstancias del delito en particular.  La Comisión no puede conciliar el respeto esencial por la dignidad del individuo en que se sustentan los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención con un sistema que priva a una persona de sus derechos más fundamentales sin considerar si esta forma excepcional de castigo es adecuada a las circunstancias del caso en cuestión.

 

136.          Finalmente, la Comisión considera que la sentencia de muerte obligatoria no puede conciliarse con el derecho del delincuente al debido proceso, conforme lo dispone el artículo 8 de la Convención.  Es ampliamente reconocido que las actuaciones que llevan a la imposición de la pena capital deben conformarse con las más estrictas normas del debido proceso.  Las normas del debido proceso que rigen las acusaciones de carácter penal contra una persona están prescritas en los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención e incluyen el derecho a una audiencia ante un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho del acusado a defenderse, personalmente o por la vía de un representante letrado, y el derecho de apelar la sentencia ante una instancia superior.  Además, como se señaló antes, el artículo 4 de la Convención dispone que la pena de muerte debe imponerse únicamente en el caso de los delitos más graves y contempla la posibilidad de que algunos factores atribuibles al delincuente o al delito en particular impidan la imposición de la pena de muerte en las circunstancias de un caso determinado.

 

137.          Por lo tanto, a juicio de la Comisión, las garantías del debido proceso previstas en el artículo 8 de la Convención, leídas conjuntamente con los requisitos del artículo 4 de la misma, presuponen, como parte de la defensa individual ante una acusación que involucra la pena capital, la oportunidad de formular argumentaciones y presentar pruebas acerca de si la sentencia de muerte puede no ser permisible o adecuada como castigo en las circunstancias de su caso.  Ello puede basarse, por ejemplo, en que el delito por el que se le condena debe considerarse un delito político o un delito común conexo, dentro del significado de la Convención.  Las garantías del debido proceso deben también interpretarse en el sentido de que incluyen un derecho a una revisión o apelación efectivas de la determinación de que la pena de muerte es la sentencia adecuada en el caso dado.

 

138.          La imposición obligatoria de una sentencia de muerte es intrínsecamente la antítesis de estos prerequisitos.  Por su naturaleza, elimina toda oportunidad de parte del delincuente de formular argumentaciones o presentar pruebas acerca de si la pena de muerte es una forma de castigo permisible o adecuada, sobre la base de las consideraciones del artículo 4 de la Convención o con otros fundamentos.  Esto está sujeto a la excepción de los artículos 3(2) a 3(6) de la Ley de delitos contra la persona de Jamaica aplicable a las delincuentes embarazadas.  Asimismo, como se señaló antes, la sentencia de muerte obligatoria elimina toda revisión efectiva por un tribunal superior de una decisión de sentenciar a una persona a muerte.  Estas violaciones del artículo 8 de la Convención se combinan a su vez con el carácter arbitrario de toda privación de la vida perpetrada a través de sentencias obligatorias, en contravención del artículo 4(1) de la Convención.

 

139.          Contrariamente a lo que es la práctica actual en Jamaica, la Comisión considera que la imposición de la pena de muerte conforme a los artículos 4, 5 y 8 de la Convención exige un mecanismo efectivo por el cual el acusado pueda formular argumentos y presentar pruebas al tribunal que pronuncia la sentencia acerca de si la pena de muerte es una forma de castigo permisible o adecuada en las circunstancias de su caso.  A juicio de la Comisión, esto incluye, aunque no en forma excluyente, argumentaciones y pruebas acerca de si alguno de los factores incorporados en el artículo 4 de la Convención puede prohibir la imposición de la pena de muerte.

 

140.          A este respecto, como lo indica el análisis que figura a continuación de las jurisdicciones internacionales y nacionales, se ha desarrollado un principio de derecho común a las jurisdicciones democráticas que han mantenido la pena de muerte conforme al cual ésta debe implementarse a través de sentencias “individualizadas”.  Mediante este mecanismo, el acusado tiene derecho a formular argumentaciones y presentar pruebas respecto de toda posible circunstancia atenuante en relación con su persona o con el delito, y el tribunal que impone la sentencia posee discrecionalidad para considerar estos factores en la determinación de si la pena de muerte es un castigo  adecuado.

 

141.          Los factores atenuantes pueden vincularse a la gravedad del delito en particular o al grado de culpabilidad del delincuente en particular y pueden incluir factores tales como el carácter y los antecedentes del delincuente, los factores subjetivos que pudieron haber motivado su comportamiento, el diseño y la manera de ejecutar el delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente.  En forma congruente con este análisis, la Comisión considera que también debe interpretarse que las estrictas normas del debido proceso y el tratamiento humano consagradas en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención que rigen la imposición legítima de la pena de muerte exigen la individualización de la sentencias en los casos de pena de muerte.[52] A juicio de la Comisión, esto es congruente con la interpretación restrictiva que debe atribuirse al artículo 4 de la Convención y en particular con la opinión de la Corte Interamericana de que el artículo 4 de la Convención debe interpretarse en el sentido de que “impone restricciones destinadas a limitar estrictamente el ámbito y la aplicación de la pena de muerte, a fin de reducir la aplicación de la pena hasta su gradual desaparición”.[53]

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            [37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, restricciones a la pena de muerte (artículos 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-3/83, (8 de septiembre de 1983), Informe Anual 1984, pág. 31, párr. 52.

            [38] El artículo 6 del PIDCP dispone lo siguiente:

      Artículo 6.

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.  Este derecho estará protegido por la ley.  Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.  Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena.  La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

            [39] Véase, por ejemplo, Baboheram-adhin et al. c. Suriname, Comunicación No. 148-154/1983, para. 14.3.

            [40] Véase, por ejemplo, Anthony McLeod c. Jamaica, Comunicación No. 734/1997, ONU Doc CCPR/C/62/734/1997.

            [41] Véase, por ejemplo, Patrick Taylor c. Jamaica, Comunicación No. 707/1996,  ONU Doc. CCPR/C/60/D/707/1996.

            [42] Informe del Relator especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado de conformidad con la resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1994/82, Cuestión de la violación de los derechos humanos y libertades fundamentales en cualquier parte del mundo, con particular referencia a los países y territorios coloniales y demás territorios dependientes, ONU Doc. E/CNB.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante “el Informe Ndiaye”), párr. 377.

            [43] Véase, por ejemplo, el caso No. 9260 (Clifton Wright c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1987-88, 16 de septiembre de 1988, pág. 154.

            [44] Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d 944, 961.

            [45] Opinión Consultiva OC-3/83, supra, párr. 55.

            [46] En 1953, la Comisión británica sobre pena capital observó que “quizá no exista una clase de delitos que varíe tan ampliamente en carácter y culpabilidad como la clase que comprende a aquellos definidos en la amplia definición de homicidio del derecho común... nadie cuestionaría que en muchos de estos delitos sería monstruoso aplicar la pena de muerte.  Es ampliamente aceptada la opinión de que esta pena debe reservarse para los delitos más graves de homicidio”.  Comisión Real sobre Pena Capital, septiembre de 1953 Cmnd 8932, Doc. Prob. 20.  Inclusive en las jurisdicciones en que se ha establecido una distinción entre el homicidio punible con pena capital y el homicidio no punible con pena capital, la experiencia indica que existen diversos grados de culpabilidad dentro de las categorías de homicidio punible con pena capital que pueden ameritar una aplicación discriminada de la pena de muerte. Véase, por ejemplo, Woodson c. Carolina del Norte, 49 L Ed 2d 944, 956, n. 31 (donde se indica que los datos recopilados sobre el pronunciamiento discrecional de sentencias por los jurados contra condenados por homicidio punible con pena capital en Estados Unidos revelan que la pena de muerte en general se impone en menos del 20% de los casos).

            [47] Véase, por ejemplo, el Estado c. Kevin Mykoo y Martin Dixon, Transcripción, apelación penal Nos. 24 28/96, pág. 425, 473 (instruyendo al jurado sobre la legislación pertinente al caso, definiendo “el homicidio” como aquél que ocurre cuando una persona “por su propia acción causa la muerte o inflige o intenta infligir grave lesión corporal a la persona víctima de homicidio”, en el sentido de que, para hallar a un acusado culpable de homicidio punible con pena capital, debe demostrarse que el acusado estaba “presente y asistió activamente en el fomento del propósito común que en este caso era el robo”). R. c. Cummingham [1982] A.C. 566 (P.C.) (donde se define el homicidio como la muerte ilegítima de otra persona con intención de darle muerte o causarle grave lesión corporal).

            [48] Webster’s Third International Dictionary.

            [49] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Kindler c. Canada, Comunicación No. 470/1991, ONU Doc. CPR/C/48/D/470/1991 (1993).

            [50] Ibid., párr. 14.6.

            [51] En el Preámbulo de la Convención se reconoce que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”.

            [52]  La Comisión hace referencia en este sentido al enfoque interpretativo adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos en el sentido de que la Convención por la cual se rige es “un instrumento vivo… que debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales” Véase Tyrer c. Reino Unido (1978) 3 E.H.R.R. 1 párr. 31

            [53] Opinión Consultiva OC-3/83, supra, párr. 57.