...continuación

142.          Como lo señaló antes la Comisión, Jamaica ya ha considerado adecuado prescribir en su legislación un mecanismo conforme al cual un jurado puede determinar si una delincuente mujer debe ser liberada de la pena de muerte por su estado de gravidez.  Por lo tanto, la Comisión considera que ya existe un fundamento en la legislación de Jamaica para extender este mecanismo y elaborar un mecanismo comparable que permita que el jurado considere otros posibles factores atenuantes vinculados al delincuente para determinar si la pena de muerte debe imponerse en las circunstancias del caso del delincuente.

 

143.          A la luz de este análisis, la Comisión considera que la imposición de la pena de muerte a través de una sentencia obligatoria, como lo ha hecho Jamaica en relación con los homicidios punibles con pena capital y los homicidios múltiples no punibles con pena capital, no es congruente con los términos de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) y 8(2) de la Convención ni con los principios en que éstos se sustentan.

 

3.     Individualización de las sentencias en otras jurisdicciones 
        internacionales y nacionales

 

144.          La experiencia de otras jurisdicciones internacionales de derechos humanos así como de las altas cortes de varias jurisdicciones del derecho común que hasta hace poco mantenían la pena de muerte sustancia y refuerza la interpretación de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención en el sentido de que prohiben las sentencias de muerte obligatoria.  Sobre la base de un estudio de estas diversas jurisdicciones internacionales y nacionales, la Comisión opina que se ha desarrollado un precepto común conforme al cual el ejercicio de una discrecionalidad orientada de parte de las autoridades que pronuncian la sentencia para considerar las posibles circunstancias atenuantes de cada delincuente y cada delito se considera condición sine qua non de una imposición racional, humana e imparcial de la pena de muerte.  Se ha determinado que las circunstancias atenuantes que deben considerarse incluyen el carácter y los antecedentes del delincuente, los factores subjetivos que puedan haber influido en su comportamiento, el diseño y la manera de la ejecución del delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente.

 

 

145.          En el caso de Lubuto c. Zambia,[54] por ejemplo, la víctima había sido objeto de una sentencia de muerte obligatoria por robo a mano armada.  El Comité de Derechos Humanos de la ONU no abordó la cuestión de si las penas de muerte obligatorias per se contravenían el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  Sin embargo, el Comité llegó a la conclusión de que la inexistencia de discrecionalidad de parte de la autoridad que pronunció la sentencia para considerar las circunstancias particulares del delito a efectos de determinar si la pena de muerte era un castigo adecuado podría, en ciertas circunstancias, contravenir las condiciones internacionalmente prescritas para imponer la pena capital.  En este caso, el Comité llegó a la conclusión de que la inexistencia de discrecionalidad contravenía el requisito previsto en el artículo 6(2) del PIDCP[55] de que la pena de muerte sólo puede imponerse “en los casos de delitos más graves”.  El Comité concluyó:

 

Teniendo en cuenta que en este caso el uso de un arma de fuego no produjo la muerte ni lesiones a persona alguna y que el tribunal no pudo, de acuerdo con la ley, tener en cuenta estos elementos para imponer la sentencia, el Comité opina que la imposición obligatoria de una sentencia de muerte en tales circunstancias es violatoria del artículo 6, inciso 2 del Pacto.

 

146.          El Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, ha sugerido en términos más generales que las normas del debido proceso aplicables en los procesos que involucran la pena de muerte exigen, entre otras cosas, que se tengan en cuenta todos los factores atenuantes al imponer la sentencia:

 

Los procesos que conduzcan a la imposición de la pena capital deben conformarse con las más estrictas normas de independencia, competencia, objetividad e imparcialidad de jueces y jurados.  Todos los acusados en casos de pena capital deben contar con las plenas garantías de una defensa adecuada en todas las etapas del proceso, incluida la adecuada prestación de asistencia letrada financiada por el Estado y a cargo de abogados defensores competentes.  Los acusados deben presumirse inocentes hasta que se pruebe su culpabilidad sin dejar lugar a ninguna duda razonable, en aplicación de las más estrictas normas para la recolección y evaluación de pruebas. Deben tenerse en cuenta todos los factores atenuantes.  Debe garantizarse un procedimiento conforme al cual un tribunal superior pueda revisar los aspectos de hecho y de derecho del caso, el cual deberá estar integrado por jueces distintos de los que actuaron en primera instancia.  Además, debe garantizarse el derecho del acusado a solicitar el indulto, la conmutación de la sentencia o la clemencia.[56]  [énfasis agregado]  

 

147.          Las más altas cortes de diversas jurisdicciones del derecho común en las que hasta hace poco se mantenía la pena de muerte han llegado análogamente a la conclusión de que la imposición racional, humana e imparcial de la pena de muerte exige discrecionalidad de parte de los tribunales para examinar las circunstancias atenuantes del delincuente y el delito en particular al sentenciar a una persona a muerte.  La Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Woodson c. el estado de Carolina del Norte[57] llegó a la conclusión de que una sentencia de muerte obligatoria por homicidio en primer grado de acuerdo con la legislación de Carolina del Norte es violatoria de la Octava[58] y Decimocuarta[59] Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos.  Carolina del Norte, al igual que Jamaica, había establecido distinciones entre el homicidio en primer grado y el homicidio no punible con pena capital o en segundo grado y sometía únicamente a la primera categoría de homicidio a la pena de muerte.[60] La Corte, sin embargo, llegó a la conclusión de que la legislación de Carolina del Norte era inconstitucional.  Entre los fundamentos de la decisión de la Corte cabe mencionar la conclusión de que la pena de muerte obligatoria no satisfacía los requisitos constitucionales básicos de que el proceso para la imposición de la sentencia de muerte sea racional, incorporando “normas objetivas” que orienten y regularicen el proceso y lo sometan a una revisión judicial.[61]  La Corte también llegó a la conclusión de que la pena de muerte obligatoria no permitía la consideración particularizada de aspectos relevantes del carácter y los antecedentes de cada condenado antes de imponerle la sentencia de muerte y, por lo tanto, era incongruente con el respeto fundamental de la humanidad en que se funda la prohibición de infligir un castigo cruel e inusual en el marco de la Octava Enmienda.  Con respecto a este fundamento, la Corte formuló las siguientes observaciones elocuentes:

 

En Furman, los miembros de la Corte reconocieron lo que no se puede con justicia negar --que la muerte es un castigo diferente de todas las demás sanciones, por su carácter y no por su grado.  Véase  408 US, pág. 286-291, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (concurrencia de Brennan J. ); ibid., 306, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (concurrencia de Stewart, J.,). Un proceso que no atribuye significación a facetas pertinentes del carácter y los antecedentes de un determinado delincuente o de las circunstancias particulares del delito excluye de la consideración, al determinar el castigo capital de la muerte, la posibilidad de factores de compasión o atenuantes derivados de las distintas debilidades del ser humano.  Trata a todos los condenados por un determinado delito, no como seres humanos individuales y únicos, sino como miembros indiferenciados y sin rostro de una masa que será sometida a la aplicación ciega de la pena de muerte.

 

Esta Corte ha reconocido anteriormente que “para la determinación de las sentencias, la justicia en general exige la consideración de elementos diferentes del acto particular por el cual se cometió el delito y que se tengan en cuenta las circunstancias del delito conjuntamente con el carácter y la propensión del delincuente”.  Pennsylvania ex rel. Sullivan c. Ashe, 302 US 51, 55, 82 L Ed43, 58 S Ct 59 (1937). La consideración del delincuente y del delito para arribar a una sentencia justa y apropiada ha sido entendida como un hecho progresista y humanizante.  Véase Williams v. New York, 337 US, 247-249, 93 L Ed 1337, 69 S Ct 1079; Furman c. Georgia, 408 US, 402-3, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (con la discrepancia de Burger C.J.).  Si bien la práctica prevaleciente de la individualización de las sentencias en general refleja sencillamente una política lúcida y no un imperativo constitucional, creemos que en los casos de pena capital el respeto fundamental por la humanidad en que se funda la Octava Enmienda (véase Trop c. Dulles, 356 US, 100, 2 L Ed 2d 630, 78 S Ct 590 (opinión plural)), exige la consideración del carácter y los antecedentes de cada delincuente y las circunstancias del delito en particular como parte constitucionalmente indispensable del proceso para la aplicación de la pena de muerte.

 

Esta conclusión se basa directamente en el postulado de que la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de prisión, por prolongada que ésta sea. La muerte, por su finalidad, difiere más de la cadena perpetua que cien años de penitenciaría, de uno a dos años de penitenciaría.  En razón de esa diferencia cualitativa, existe una diferencia consiguiente en la necesidad de la confiabilidad en la determinación de que la muerte es un castigo adecuado en cada caso específico.[62]

 

148.          En el caso del Estado c. Makwanyane y McHunu,[63] el Tribunal Constitucional de Sudáfrica eliminó la disposición sobre pena de muerte de la Ley de proceso penal No. 51[64] por ser incongruente con la Constitución de Sudáfrica de 1993.  Como parte de su análisis, la Corte también sugirió que la discreción orientada que se otorgaba a los jueces sudafricanos para considerar las circunstancias personales y los factores subjetivos del acusado al aplicar la pena de muerte satisfacía en parte el requisito de no imponer la pena de muerte en forma arbitraria o caprichosa, y razonaba de la siguiente manera:[65]

 

Basando su argumento en razones que encontraron eco entre la mayoría de la Corte Suprema de Estados Unidos en Furman c. Georgia, el Sr. Trengove afirmó en nombre del acusado que la imprecisión del texto de la sección 277 y la discreción ilimitada que el mismo asignaba a los tribunales, tornaban inconstitucionales sus disposiciones

 

[...]

 

De acuerdo con nuestro sistema judicial, las cuestiones de la culpabilidad y la inocencia y la pertinencia de las sentencias que se imponen a los hallados culpables de delito, no son materia de la decisión de los jurados.  En los casos de pena capital, en los que es probable que se imponga la pena de muerte, los jueces actúan con dos asesores que tienen igual voto que el juez en la cuestión de la culpabilidad y en relación con todo factor atenuante o agravante pertinente a la sentencia; pero el pronunciamiento de la sentencia es prerrogativa exclusiva del juez.  La ley de proceso penal otorga un pleno derecho de apelación a los sentenciados a muerte, incluido el derecho a impugnar la sentencia sin haber establecido una irregularidad o error de parte del juez de primera instancia.  La División de Apelaciones está facultada para desestimar la sentencia si no hubiera impuesto de por sí dicha sentencia y ha establecido criterios para el ejercicio de esta facultad por ella y por otros tribunales.[66] Si la persona sentenciada a muerte no apela, la División de Apelaciones está no obstante obligada a revisar el caso y desestimar la sentencia de muerte si opina que no es adecuada.[67]

 

La Corte debe identificar los factores atenuantes y agravantes, teniendo en cuenta que corresponde al Estado la carga de probar fuera de toda duda razonable la existencia de factores agravantes y determinar fuera de toda duda razonable que no existieron factores atenuantes en los que se pueda haber basado el acusado.[68] Debe prestarse la debida atención a las circunstancias personales y a los factores subjetivos que pudieran haber incidido en el comportamiento personal del acusado,[69] y esos factores deben ser ponderados con los objetivos principales del castigo, que se ha sostenido son:  la disuasión, prevención, reforma y sanción.[70]  En este proceso, “todos los aspectos relevantes deben merecer el cuidado y la atención más escrupulosos”,[71] y sólo se debe imponer la pena de muerte en los casos más excepcionales en los que no existan perspectivas razonables de reforma y el objeto del castigo no se pueda alcanzar debidamente mediante otra sentencia.[72]

 

Parece que existe escasa diferencia entre la discrecionalidad guiada que se exige para las sentencias de muerte en Estados Unidos y los criterios establecidos por la División de Apelaciones para la imposición de la sentencia de muerte.  El hecho de que la División de Apelaciones, tribunal de jueces experimentados, adopte la decisión en todos los casos, a mi juicio, hace más probable que exista congruencia en el pronunciamiento de las sentencias que en el caso en que la sentencia queda en manos de jurados a los que se ofrece una orientación legal sobre cómo ejercer esa discrecionalidad.[73]

 

149.          Análogamente, en el caso Bachan Singh c. el Estado de Punjab,[74] el apelante argumentó ante la Corte Suprema de la India que la sección 3543 del código del proceso penal de la India de 1973 contravenía el requisito consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la India de que “nadie será privado de su vida o de su libertad personal excepto de acuerdo con un procedimiento establecido por ley”, porque la disposición otorgaba a los jueces demasiada discreción para determinar si un delincuente debía ser sentenciado a muerte.[75] La Corte Suprema de la India rechazó la afirmación del apelante en este sentido.  Ello se debió en parte a que, a juicio de la Corte, era congruente con los requisitos del artículo 21 de la legislación librar la imposición de la pena de muerte a la “discreción judicial de los tribunales, que están integrados por personas de razón, experiencia y reconocimiento en la profesión”, quienes ejercen su discreción en el pronunciamiento de sentencias “judicialmente, de acuerdo con principios claramente reconocidos y cristalizados en decisiones judiciales orientadas conforme a los lineamientos de la política legislativa que seguían los avances promulgados en la sección 354(3)”.[76] Para llegar a esta conclusión, la Corte articuló los siguientes postulados, que tienen el propósito de orientar a los jueces de la India en el ejercicio de su discreción para el pronunciamiento de sentencias en relación con la pena de muerte:

 

(a) La regla normal es que el delito de homicidio será sancionado con la sentencia de cadena perpetua.  La Corte puede apartarse de esa regla e imponer una sentencia de muerte únicamente si existen razones especiales para ello.  Esas razones deben registrarse por escrito antes de imponer la sentencia de muerte.

 

(b) Al considerar la cuestión de la sentencia que debe imponerse por el delito de homicidio de acuerdo con la sección 302 del Código Penal, la Corte debe tener en cuenta toda circunstancia relevante vinculada al delito y al delincuente.  Únicamente si la Corte llega a la conclusión de que el delito es de una naturaleza excepcionalmente depravada y atroz y constituye, por su diseño y por la manera de su ejecución, una fuente de grave peligro para la sociedad en su conjunto, podría dicha Corte imponer la sentencia de muerte.[77]

 

150.          La Corte también subrayó la incidencia crucial de los factores atenuantes en la imposición humana de la pena capital.  La Corte declaró que el “alcance y concepto de los factores atenuantes en la esfera de la pena de muerte deben merecer una interpretación liberal y expansiva de parte de los tribunales, de acuerdo con la política para el pronunciamiento de sentencias dispuesta en la sección 354(3)”, y opinó que

 

[a] una preocupación real y permanente por la dignidad de la vida humana postula la resistencia a quitar la vida mediante la instrumentalidad de la ley.  Esa sanción sólo debe aplicarse en casos especialísimos y muy contados en que incuestionablemente no exista alternativa.[78]

 

151.          La experiencia de otras jurisdicciones internacionales y nacionales, por lo tanto, sugiere que el tribunal debe tener discreción para considerar las circunstancias particulares del delincuente y el delito de que se trate para determinar si la pena de muerte puede y debe imponerse, si la sentencia ha de considerarse racional, humana y conforme a los requisitos mínimos del debido proceso.  Se ha determinado que las circunstancias individuales que deben considerarse incluyen el carácter y los antecedentes del delincuente, los factores subjetivos que pudieran haber incidido en el comportamiento del delincuente, el diseño y la manera de ejecutar el delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente.  Las autoridades de esta jurisdicciones también han sugerido que, a efectos de que se ejerza en forma racional y no arbitraria, la discrecionalidad para el pronunciamiento de sentencias debe estar orientada por principios y normas legislativa o judicialmente prescritos y debe estar sujeta a una revisión judicial efectiva, todo ello con miras a garantizar que se impone la pena de muerte sólo en las circunstancias más excepcionales y adecuadas.  A juicio de la Comisión, también deben considerarse estos principios al interpretar y aplicar los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, a fin de requerir la individualización de las sentencias al implementarse la pena de muerte.  La aceptación de toda norma menos estricta, en opinión de la Comisión, no otorgaría una protección suficiente de los derechos más fundamentales que consagra la Convención.

 

4.         Los casos ante la Comisión

 

a.         Pena de muerte obligatoria

 

152.          Como se indicó anteriormente, las víctimas en los cuatro casos materia del presente informe fueron condenadas por homicidio punible con pena capital u homicidios múltiples no punibles con pena capital, de acuerdo con la Ley de delitos contra la persona de Jamaica.  El homicidio, a los efectos de la Ley, se define como el acto de dar muerte a otra persona con intención de matarla o de causarle grave lesión corporal.[79]   Una vez que el delincuente es hallado culpable de homicidio punible con pena capital, el artículo 3(1) de la Ley exige al tribunal imponer la pena de muerte.  Análogamente, la pena de muerte es obligatoria en los casos de condenas por homicidios múltiples no punibles con pena capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 3(1A) de la Ley.  Con la excepción de las disposiciones sobre embarazo de los artículos 3(2) a 3(6) de la Ley, no existe en ésta disposición alguna que permita al juez o el jurado considerar las circunstancias personales del delincuente o del delito, tales como los antecedentes y el carácter del delincuente, los factores subjetivos que pudieran haber motivado su comportamiento o la posibilidad de reforma o readaptación social del delincuente, al determinar si la pena de muerte es una sanción adecuada para el delincuente en particular, en las circunstancias del caso.  Una vez satisfechos los elementos del artículo 3(1) o 3(1A) de la Ley, la muerte es la sanción automática.

 

153.          En consecuencia, en los casos comprendidos en el presente informe, la Comisión llega a la conclusión de que, una vez que las víctimas son halladas culpables de los delitos, la legislación de Jamaica no permite que los tribunales celebren una audiencia para determinar si la pena de muerte era una sanción permitida y adecuada para esas víctimas.  No existe oportunidad de que el juez de primera instancia o el jurado consideren factores tales como el carácter o los antecedentes de las víctimas, la naturaleza o gravedad de los delitos, los factores subjetivos que pudieron haber motivado el comportamiento de las víctimas, para determinar si la pena de muerte es la forma adecuada de castigo.  Las víctimas tampoco pudieron presentar argumentos sobre estas cuestiones, lo que explica la inexistencia de indicios de estos factores en los expedientes de estos casos.  Los tribunales sentenciaron a las víctimas únicamente sobre la base de la categoría de los delitos de que fueron hallados responsables.

         

          b.          Prerrogativa de clemencia

 

154.          La Comisión es consciente de que el Gobernador General tiene autoridad, de acuerdo con la Constitución de Jamaica, para otorgar el indulto o el aplazamiento de la sentencia, o para sustituir el castigo impuesto a una persona, tanto sea la pena de muerte u otros, por una sanción menos severa, previa recomendación del Consejo Privado de Jamaica.  Sin embargo, la Comisión no considera que el ejercicio de la prerrogativa de clemencia por parte del Consejo Privado de Jamaica otorgue una oportunidad adecuada congruente con los requisitos de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención para la debida implementación de la pena de muerte a través de una individualización de la sentencia.  La autoridad del Ejecutivo en Jamaica para ejercer la prerrogativa de clemencia está prescrita en las secciones 90 y 91 de la Constitución del Estado:

 

90.(1) El Gobernador General puede, a nombre de Su Majestad-

 

(a) conceder a toda persona condenada por un delito contra la ley de Jamaica un indulto, sea poniéndola en libertad o sometiéndola a condiciones legales;

(b) conceder a toda persona un aplazamiento de la sentencia, sea indefinido o por un período específico, en relación con todo castigo que se haya impuesto a esa persona por dicho delito;

(c) imponer una forma de castigo menos severa que sustituya el castigo que se haya impuesto a una persona por el delito cometido; o

 

 

(d) suspender en todo o en parte todo castigo que se haya impuesto a una persona por dicho delito o toda multa o confiscación adeudada a la Corona en relación con dicho delito.

 

(2) En ejercicio de la facultades que le confiere la presente sección, el Gobernador General actuará por recomendación del Consejo Privado.  

91.(1) En los casos en que una persona haya sido sentenciada a muerte por un delito contra la ley de Jamaica, el Gobernador General encomendará un informe escrito del caso al juez que haya entendido en el juicio, conjuntamente con toda otra información derivada del expediente del caso o de otra fuente, conforme lo requiera el Gobernador, información que será remitida al Consejo Privado para que éste pueda asesorarlo de acuerdo con las disposiciones de la sección 90 de esta Constitución.

 

(2) La facultad de requerir información que confiere al Gobernador General la subsección (1) de esta sección será ejercida por él por recomendación del Consejo Privado o a su discreción, en caso en que, a su juicio, la materia sea demasiado urgente como para permitir obtener dicha recomendación dentro del plazo en que sea menester actuar.[80]

 

155.          La Comisión no tiene conocimiento de que exista algún criterio prescrito aplicable al ejercicio de las funciones o la discrecionalidad del Gobernador General o el Consejo Privado de Jamaica en virtud de las secciones 90 y 91, excepto el requisito, en los casos de pena de muerte, de que el Gobernador encomiende un informe escrito del caso al juez de Primera Instancia y, posiblemente, solicite otra información, a discreción del Gobernador General, para ser remitida al Consejo Privado.  De acuerdo con los escritos de las partes en los casos presentes, parecería que los delincuentes no tienen derecho a presentarse ante el Consejo Privado, a ser informados del momento en que dicho Consejo se reunirá para examinar el caso del delincuente, a formular argumentaciones orales o escritas ante el Consejo Privado, ni a presentar, recibir o impugnar las pruebas que considere el Consejo Privado.  Por el contrario, los escritos del peticionario y el Estado indican que el ejercicio de la facultad de indulto en Jamaica constituye un acto de misericordia que no está sujeto a derechos legales y, por tanto, no está sujeto a revisión judicial.[81] 

 

156.          Sin embargo, respecto de esta última observación, la Comisión ha recibido información de que en una sentencia del 12 de septiembre de 2000 en el caso Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica, el Comité Judicial del Consejo Privado llegó a la conclusión de que la petición de clemencia de acuerdo con la Constitución de Jamaica, está sujeta a revisión judicial.[82] El Comité Judicial del Consejo Privado también llegó a la conclusión de que el proceso de clemencia debe ser ejercido según procedimientos que sean justos y adecuados, que exijan, por ejemplo, que se notifique con suficiente anticipación al condenado de la fecha en que el Consejo Privado de Jamaica considerará su caso, que se le brinde oportunidad de presentar argumentaciones en respaldo de su caso y a recibir copia de los documentos que serán considerados por el Consejo Privado de Jamaica para adoptar su decisión.[83]

 

157.          Aún a la luz de la sentencia en el caso Neville Lewis y otros, la Comisión considera que el proceso para el otorgamiento de clemencia en Jamaica no es congruente con las normas prescritas por los artículos 4, 5 y 8 de la Convención que son aplicables a la imposición de sentencias de pena de muerte obligatorias, conforme se describe en la Parte IV.B del presente informe, y, por tanto, no pueden ser un sustituto de tales normas.  Como se explicó anteriormente, estas normas incluyen principios y normas legislativa o judicialmente prescritas que orienten a los tribunales en la determinación de la pertinencia de la pena de muerte en cada caso y un derecho de apelación o revisión judicial efectivo de la sentencia impuesta.  El proceso de prerrogativa de clemencia en Jamaica, aún informado por la sentencia en el caso Neville y otros, no satisface esas normas y, por tanto, no puede servir de alternativa para una individualización de las sentencias en los procesos de pena de muerte.

 

158.          Además, en la medida en que las presuntas víctimas en los cuatro casos actualmente a consideración de la Comisión no han gozado de las protecciones procesales examinadas por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Neville y otros, la Comisión entiende, como lo hacía antes de la sentencia en Neville y otros,[84] que el procedimiento para conceder la prerrogativa de clemencia en Jamaica no garantiza a los reclusos condenados una oportunidad efectiva o adecuada de participar en el proceso de clemencia y, por tanto, no garantiza debidamente el derecho de las víctimas consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

159.          A juicio de la Comisión, el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia al amparo del artículo 4(6) de la Convención, leído conjuntamente con las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la misma, comprende ciertas garantías procesales mínimas para los reclusos condenados para que se respete y ejerza debidamente el derecho.  Estas protecciones incluyen el derecho de parte de los reclusos condenados a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, a ser informados del momento en que la autoridad competente considerará su caso, a presentar argumentos, en persona o por la vía de un representante letrado, ante la autoridad competente, y a recibir una decisión de esa autoridad dentro de un plazo razonable, antes de su ejecución.  También comporta el derecho a que no se le imponga la pena capital mientras esa petición esté pendiente de decisión de la autoridad competente.  A fin de otorgar a los reclusos condenados una oportunidad efectiva para ejercer este derecho, el Estado debe prescribir y otorgar una vía a través de la cual los reclusos puedan presentar una petición de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia, y formular argumentaciones en respaldo de su petición.  En ausencia de protecciones y procedimientos mínimos de esta naturaleza, el artículo 4(6) de la Convención pierde sentido, tornándose un derecho sin recurso.  Esta interpretación no puede sostenerse a la luz de los objetivos y el propósito de la Convención.

 

160.          A este respecto, el derecho a pedir la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en virtud del artículo 4(6) de la Convención puede considerarse similar al derecho consagrado en el artículo XXVII de la Declaración Americana, conforme al cual “toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.[85] La Comisión ha interpretado aquélla disposición conjuntamente con la Convención de 1951 relacionada con la condición de refugiado y el Protocolo de 1967 relacionado con la condición de refugiado en el sentido de que da lugar a un derecho, en el derecho internacional, a que la persona que procura refugio, tenga acceso a una audiencia para determinar si reúne los requisitos para la condición de refugiado.[86] Otros requisitos articulados internacionalmente que rigen el derecho a procurar asilo reflejan normas mínimas similares, a saber, el derecho de las personas a solicitar asilo a las autoridades pertinentes, a presentar argumentos en respaldo de su petición y a recibir una decisión.[87]

 

161.          En forma congruente con la interpretación del derecho a procurar asilo formulada por la Comisión y por otras autoridades internacionales, la Comisión concluye que el artículo 4(6) de la Convención debe interpretarse en el sentido de abarcar ciertas garantías procesales mínimas para los reclusos condenados a fin de que se respete y ejerza efectivamente el derecho.  La Comisión observa a este respecto que algunas jurisdicciones del derecho común que mantienen la pena de muerte han prescrito procedimientos a través de los cuales los reclusos condenados pueden iniciar un proceso de solicitud de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia y participar en él.[88]

 

162.          La información a la vista de la Comisión indica que el proceso de Jamaica para el otorgamiento de la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia a que tenían acceso las presuntas víctimas en estos casos no les garantizaba ninguna protección procesal.  Por sus términos, las secciones 90 y 91 de la Constitución de Jamaica no otorgaban a los reclusos condenados ninguna participación en el proceso de clemencia.  Además, los peticionarios han sostenido que la “práctica invariable” de Jamaica es que no se informe a los reclusos de la fecha en que se considerarán sus casos y que con frecuencia la primera vez que tienen conocimiento del proceso de clemencia es cuando se les comunica que no se ejercerá en su caso la prerrogativa de clemencia.  En realidad, los peticionarios en los cuatro casos actualmente a consideración de la Comisión han indicado que cada una de las presuntas víctimas ha sido objeto de no menos de una orden de ejecución y que en ninguno de los casos la presunta víctima sabía que se le había denegado la clemencia hasta que se le dio lectura a la orden de ejecución.  

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            [54] Lubuto c. Zambia (No. 390/1990), ONU. Doc. CCPR/C/55/D/390/1990/Rev. 1, (octubre de 1995) (Comité de Derechos Humanos de la ONU), párr. 7.2

            [55] PIDCP, art. 6, supra.

            [56] Informe Ndiaye, supra, párr. 377. Con respecto a las normas internacionales para los pronunciamientos de sentencias, en términos más generales, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ofrece uno de los pocos ejemplos modernos de un tribunal internacional que debe determinar en torno a violaciones graves del derecho internacional humanitario, incluido el genocidio.  Si bien la pena que puede imponer el tribunal se limita a la de penitenciaría, el estatuto que rige el tribunal específicamente dispone que “al imponer las sentencias, los jueces deben tener en cuenta aspectos tales como la gravedad del delito y las circunstancias individuales del condenado”.  Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, anexo al informe del Secretario General en virtud del párrafo 2 de la resolución del Consejo de Seguridad 808, ONU, Doc. S/25704/Add.1/Corr.1 (1993), Art. 24. Véase análogamente el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, Anexo a la resolución 955 del Consejo de Seguridad, ONU SCOR, 49th Sess., 3453 mtg., ONU Doc. S/RES/955 (1994), Art. 23.

            [57] Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d 944.

            [58] Constitución de los Estados Unidos, Enmienda VIII (1791) (donde se dispone que “no se exigirá una fianza excesiva ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán castigos crueles e inusuales”).

            [59] Ibid. Enmienda XIV, Sección I (donde se dispone que “todas las personas nacidas en Estados Unidos o naturalizadas en Estados Unidos y sujetas a su jurisdicción son ciudadanos de Estados Unidos y del estado en el que residen.  Ningún Estado formulará ni aplicará una ley que abrogue los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de Estados Unidos; ni ningún Estado privará a una persona de la vida, la libertad o los bienes sin el debido proceso de la ley; tampoco negará a persona alguna dentro de su jurisdicción la igual protección de las leyes”).

            [60] Woodson, supra, pág. 950, n. 4.

            [61] Ibid, pág. 960. En su decisión en el caso Furman c. Georgia, 408 U.S. 238, la Corte Suprema declaró que el otorgamiento de una discreción sin norma alguna que la rija para que el jurado pronuncie las sentencias de pena capital es contrario a la Octava y Decimocuarta Enmienda.  Al rechazar la afirmación de Carolina del Norte en Woodson de que las fallas identificadas en Furman quedaban reparadas eliminando toda discrecionalidad a los jurados para pronunciar sentencias en casos de pena capital, la Corte sugirió que el plan de sentencias obligatorias no era más racional pues el estatuto no establecía “norma alguna que orientase al jurado en el ejercicio inevitable de la facultad de determinar qué homicidas en primer grado vivirían y cuáles morirían”, y no disponía mecanismo alguno para que la justicia “revisara el ejercicio arbitrario y caprichoso de esa facultad a través de una revisión de las sentencias de muerte”. Ibid.

            [62] Ibid,. pág. 961. Véase también Roberts (Stanislaus) c. Louisiana, 428 U.S., 325, 333, 96 S.Ct. 3001, 49 L.Ed.2d 974 (1976).

            [63] El  Estado c. Makwanyane y McHunu, Sentencia, caso No. CCT/3/94 (6 de junio de 1995) (Tribunal Constitucional de la República de Sudáfrica).

      [64] La sección 277 de la Ley de proceso penal No. 51 disponía:

Sentencia de muerte

(1) La sentencia de muerte puede ser dictada por un tribunal superior y sólo en el caso de condena por:

(a) Homicidio;

(b) Traición cometida estando la República en guerra;

(c) Robo o intento de robo, si la corte concluye que existieron circunstancias agravantes;

(d) Secuestro;

(e) Robo de niños;

(f) Violación.

(2) La sentencia de muerte se impondrá:

(a) Después que el juez presidente conjuntamente con sus asesores (de haberlos), sujeto a lo dispuesto en s. 145(4)(a), o, en el caso del juicio por una corte superior especial, esa corte, prestando debida atención a toda prueba y argumento sobre la sentencia en los términos de la sección 274, haya formulado un dictamen sobre la presencia o no de algún factor atenuante o agravante, y

(b) Si el juez presidente o la corte, según sea el caso, con la debida atención a esa conclusión, se manifiestan satisfechos de que la sentencia de muerte es adecuada

            [65] Ibid, pág. 32-36 (incluidas las notas al pie).  La Corte luego llegó a la conclusión de que factores adicionales tales como la discriminación y la “imperfección” intrínseca de los juicios penales también pueden dar lugar a resultados arbitrarios en la imposición de la pena de muerte y determinó, además, que dichos resultados arbitrarios no podían repararse adecuadamente mediante el debido proceso estricto, como se había intentado en Estados Unidos.  Ibid, pág. 36-43.

            [66] Ley  No. 51 de 1977 del Proceso penal, sección 322(2A) (enmendada por la sección 13 de la Ley No. 107 de 1990).

            [67] Ibid. sección 316A(4)(a).

            [68] S. c. Nkwanyana y Otros 1990 (4) SA 735 (A), 743E-745A.

            [69] S c. Masina y Otros 1990 (4) SA 709 (A), 718G-H.

            [70] S c. J 1989 (1) SA 669 (A), 682G. “Sin embargo, comúnmente hablando, la sanción ha tendido a ceder terreno ante los aspectos de la corrección y prevención y es la disuasión (incluida la prevención) el elemento que se ha descrito como “esencial”, “absolutamente importante”, “fundamental” y “universalmente admitido” como objeto del castigo”.  Ibid, 682I-J (citado con aprobación en S c. P 1991 (1) SA 517 (A), 523G-H. CF. R. c. Swanepoel 1945 AD 444, 453-455.

            [71] Per Holmes JA en S c Letsolo 1970 (3) SA 476 (A), 477B (citado con aprobación por Nicholas AJA in S c Dlamini 1992 (1) SA 18 (A), 31I-32A, en el contexto del criterio para pronunciamientos de sentencias en virtud de la sección 322(2A)(b) de la Ley del Proceso No. 51 de 1977).

            [72] S c Senonohi 1990 (4) SA 727 (A), 734F-G; S c. Nkwanyana, supra 749A-D.

            [73]Ibid, pág. 35-36.

            [74] Bachan Singh c. el Estado de  Punjab, (1980) 2 S.C.C. 475.

            [75] Ibid. pág. 509-510.

            [76] Ibid, pág. 516.

            [77] Ibid, pág. 515.

            [78] Ibid, pág. 534.

            [79] R. c. Cunningham [1982] A.C. 566.

            [80] Constitución de Jamaica, Decreto ley de 1962, Segundo Anexo, Secciones 90 y 91.

            [81] Véase Reckley c. Ministro de Salud Pública (No. 2) [1996] 2 W.L.R. 281, 289-291 (donde se llega a la conclusión que el ejercicio de la prerrogativa de clemencia por parte del Ministro de Seguridad Pública en Bahamas comporta un acto de misericordia que no está sujeto a derechos legales y, por tanto, no es adjudicable); de Freitas c. Benny [1976] 2 A.C. 239.

            [82] Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica y el Superintendente de la Penitenciaría del distritro de St. Catherine, apelaciones del Consejo Privado Nos. 60 de 1999, 65 de 1999, 69 de 1999 y 10 de 2000 (12 de septiembre de 2000) (C.J.C.P.), pág. 23.

            [83] Ibid., págs. 23-24.

            [84] Véase, por ejemplo, el Informe No. 38/00, (Baptiste), Informe Anual de la CIDH de 1999, pág. 721, párrs. 120 a 125; Informe No. 41/00 (McKenzie y otros), Informe Anual de la CIDH de 1999, pág. 918, párrs. 227 a 232.

            [85] Véase, análogamente, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 (donde se consagra el derecho de toda persona a “procurar y obtener en otros países asilo frente a la persecución”.

            [86] CIDH., Haitian Center for Human Rights y otros (Estados Unidos), Caso No. 10.675 (13 de marzo de 1997), Informe Anual 1996, párr. 155.

            [87] Véase, por ejemplo, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Manual sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 en relación con la condición de refugiado, párrs. 189 a 219 (donde se prescriben los requisitos básicos para los procedimientos de determinación de la condición de refugiado, incluido el derecho del peticionario a que se le otorguen las facilidades necesarias para presentar su caso ante las autoridades pertinentes y a que el peticionario pueda permanecer en el país mientras está pendiente de decisión su solicitud inicial de la condición de refugiado); Consejo de Europa, resolución sobre las garantías mínimas para los procedimientos de asilo, Bruselas, 21 de junio de 1995, artículos 10, 12, 14, 15 y 23 (donde se prescriben las garantías procesales comunes que deben brindar los Estados Miembros de la Unión Europea en la tramitación de pedidos de asilo, incluido el derecho de la persona que procura asilo, en la frontera o en otro lugar, a tener oportunidad de presentar su pedido de asilo cuanto antes, a permanecer en el territorio del Estado en el que ha presentado la petición o en el que se está examinando la petición siempre que la misma no haya sido objeto de dictamen, a que se le otorgue una oportunidad de tener una entrevista personal con un funcionario calificado de acuerdo con la legislación nacional antes de que se adopte una decisión definitiva sobre el pedido de asilo, y a que se le comunique por escrito la decisión sobre su pedido de asilo).

            [88] En el Estado de Ohio, por ejemplo, el examen de clemencia ha sido delegado en gran parte a la autoridad encargada de la libertad condicional de adultos. En el caso de un recluso sentenciado a muerte, la autoridad debe celebrar una audiencia para considerar la clemencia dentro de los 45 días de la fecha fijada para la ejecución.  Antes de la audiencia, el recluso puede pedir una entrevista con uno o más de los miembros del organismo encargado de considerar la libertad condicional.  Esta autoridad celebra una audiencia, completa el examen de la petición de clemencia y formula una recomendación al Gobernador.  Si se cuenta posteriormente con información adicional, la autoridad puede, a su discreción, celebrar otra audiencia o alterar su recomendación.  Véase la Constitución de Ohio, Art. III, s. 2, Ohio Revised Code Ann., s. 2967.07 (1993). Véase también la autoridad de Ohio encargada de la libertad condicional c. Woodward, Expediente judicial No. 96-1769 (25 de marzo 1998)(U.S.S.C.) (donde se llega a la conclusion que los procedimientos de clemencia de Ohio no violan la cláusula de la Constitución de Estados Unidos sobre el debido proceso).