...continuación

  

c.          Conclusión

 

163.          Sobre la base de los hechos que se han descrito y de los principios interpretativos que se han delineado, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado, al imponer penas de muerte obligatorias a las presuntas víctimas en los cuatro casos materia del presente informe, violó los derechos de estas víctimas consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2), y 8(1) de la Convención.  El Estado tampoco ha garantizado debidamente el derecho de las presuntas víctimas consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

164.          Más particularmente, con respecto al artículo 4(1) de la Convención, la Comisión llega a la conclusión de que los jueces de primera instancia impusieron sentencias de muerte obligatorias a las presuntas víctimas, en ausencia de toda discreción orientada para considerar su características personales y las circunstancias particulares de sus delitos a efectos de determinar si la pena de muerte era un castigo adecuado.  Análogamente, no se otorgó a las presuntas víctimas oportunidad de presentar argumentos y pruebas acerca de si la pena de muerte era un castigo adecuado en las circunstancias de sus casos.  Por el contrario, la pena de muerte fue impuesta a cada una de las presuntas víctimas en abstracto y sin ninguna distinción o racionalización basada en principios para determinar si era una forma adecuada de castigo en la circunstancias particulares de cada caso.  Además, la pertinencia de la sentencia impuesta no estuvo sujeta a ninguna forma de revisión judicial y las ejecuciones de las presuntas víctimas son ahora inminentes, habiendo sido mantenidas sus condenas en la instancia de apelación ante la más alta corte de Jamaica.  Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha violado los derechos de las presuntas víctimas consagrados en el artículo 4(1) de la Convención a que no se les prive arbitrariamente de la vida y, por tanto, que las sentencias de muerte impuestas a las presuntas víctimas son ilegítimas.

 

165.          La Comisión llega también a la conclusión de que el Estado, al sentenciar a las presuntas víctimas en estos casos a una pena de muerte obligatoria sin considerar sus circunstancias individuales, no ha respetado su integridad física, mental y moral, en contravención del artículo 5(1) de la Convención, y las ha sometido a un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante, en violación del artículo 5(2).  El Estado sentenció a las presuntas víctimas a muerte únicamente porque fueron condenadas de una categoría predeterminada de delitos.  En consecuencia, el proceso a que se sometió a las presuntas víctimas las privaría del más fundamental de sus derechos, el derecho a la vida, sin considerar sus circunstancias personales y las circunstancias particulares de sus delitos.  Este tratamiento dispensado a las presuntas víctimas abroga el respeto fundamental por la humanidad en que se fundan los derechos protegidos en la Convención y, en particular, sus artículos 5(1) y 2.

 

166.          La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado ha violado el artículo 4(6) con respecto a las presuntas víctimas en estos casos al no garantizarles un efectivo derecho a pedir la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, a ser informados del momento en que el Consejo Privado de Jamaica consideraría su caso, a presentar argumentos, en persona o a través de un asesor letrado, ante el Consejo Privado de Jamaica, y a recibir una decisión de este órgano dentro de un plazo razonable antes de su ejecución.

 

167.          Finalmente, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha violado los derechos de las presuntas víctimas consagrados en el artículo 8(1) a una audiencia con las debidas garantías, a cargo de tribunal competente, independiente e imparcial en la sustanciación y defensa de las acusaciones penales de que fueron objeto.  Las presuntas víctimas no contaron con una oportunidad para presentar argumentos y pruebas ante el juez de primera instancia acerca de si sus delitos permitían o justificaban la pena capital y, por tanto, se les negó el derecho a responder y a defenderse debidamente de las acusaciones penales de que eran objeto.

 

168.          De las conclusiones de la Comisión se deriva que, si el Estado ejecuta a alguna de las presuntas víctimas en virtud de esas sentencias, ello constituiría una nueva violación, grave e irreparable, de los artículos 4 y 5 de la Convención.

 

C.         Artículos 5, 7 y 8 – Demora en el proceso penal de las víctimas

 

169.          Como se indicó en la Parte III.A.3.b de este Informe, los peticionarios en tres de los cuatro casos materia del presente informe, los casos Nos. 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), alegan que el Estado ha violado uno o más de los artículos 7(5), 7(6) y 8(1) de la Convención en relación con las víctimas en estos casos.  Además, algunos de estos peticionarios han argumentado que la demora en el proceso penal de las presuntas víctimas debe considerarse violatoria del artículo 5 de la Convención y, por tanto, torna ilegítima la ejecución de las víctimas.

 

 

170.          Los artículos 7(5), 7(6) y 8(1) de la Convención disponen lo siguiente:

 

7(5) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

7(6) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

8(1) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

1.          Demora en ser llevados ante un juez

 

171.          Los peticionarios en los tres casos indicados anteriormente alegan que el Estado es responsable de la violación de los artículos 7(5) y 7(6) de la Convención en razón de la demora en ser llevadas las víctimas ante un juez después de su arresto.  En particular, los peticionarios en los casos Nos. 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley) afirman que las presuntas víctimas en estos casos fueron detenidas durante un mes después de su arresto sin ser llevadas ante un funcionario judicial y los peticionarios en el caso No. 11.843 (Kevin Mykoo) alegan que el Sr. Mykoo fue detenido por las autoridades durante cuatro meses sin ser llevado ante un juez.  En su respuesta, el Estado niega que las presuntas víctimas hayan sido objeto de esas demoras y sostiene que no existen pruebas que respalden las afirmaciones de los peticionarios a este respecto.

 

172.          Al examinar los expedientes de estos casos, la Comisión observa que, si bien el Estado ha negado las alegaciones específicas de los peticionarios a este respecto, no ha aportado información o evidencia alguna sobre el momento exacto en que las presuntas víctimas fueron llevadas ante un funcionario judicial.  Teniendo en cuenta la clara obligación de los Estados Partes, impuesta en el artículo 7(5) de la Convención, de llevar a toda persona detenida “sin demora” ante un juez, la Comisión considera que la simple negativa del Estado no es suficiente para contestar las alegaciones específicas de los peticionarios acerca de la puntualidad del proceso previo al juicio.  Estas alegaciones están respaldadas por cuestionarios completados por las presuntas víctimas en estos casos.  Además, es razonable esperar que el Estado, como autoridad responsable de la detención de las presuntas víctimas, esté en poder de documentación u otro tipo de información que establezca con precisión cuándo fueron las presuntas víctimas llevadas por primera vez ante una autoridad judicial, pero el Estado no ha proporcionado esa información a la Comisión.  En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión, sobre la base del material que tuvo a la vista, que las presuntas víctimas en los casos Nos. 11.846 (Milton Montique) y 11.987 (Dalton Daley) fueron detenidas durante un mes después de su arresto, sin ser llevadas ante un funcionario judicial, y que la presunta víctima en el caso No. 11.843 (Kevin Mykoo) fue detenida por las autoridades durante cuatro meses sin ser llevada ante un juez.

 

173.          Al abordar la cuestión del artículo 7(5) con respecto a ser llevado sin demora ante un juez, la Comisión ha sostenido que es fundamental que la persona sea llevada ante un juez con rapidez después de su detención para garantizar su bienestar y evitar la violación de otros derechos.  En el Informe No. 2/97, en el caso Jorge Luis Bernstein y otros, la Comisión declaró que “el derecho a la presunción de la inocencia exige que la duración de la detención preventiva no supere el período razonable citado en el artículo 7(5)".[89] Además, la Comisión observó que:

 

A fin de garantizar la supervisión judicial efectiva de la detención, el tribunal competente debe tener conocimiento rápidamente de las personas que se mantienen recluidas.  Uno de los propósitos de esta medida es proteger el bienestar de las personas detenidas y evitar toda violación de sus derechos.  La [Comisión] ha determinado que, si esa detención no se comunica al tribunal o si el tribunal no toma conocimiento después de un período apreciable de tiempo a partir de la fecha de la privación de la libertad, los derechos de la persona bajo custodia no están protegidos y la detención infringe el derecho de esa persona al debido proceso.[90]

 

Además, la Comisión declaró que cuando comprueba que el Estado ha indicado que suministrará una justificación para la detención preventiva, “[la Comisión] debe proceder a determinar si las autoridades [del Estado] han ejercido la diligencia requerida en el cumplimiento de los deberes respectivos a fin de garantizar que la duración del confinamiento no sea irrazonable".[91]  A juicio de la Comisión, esas justificaciones podrían incluir la presunción de que el acusado ha cometido un delito, el peligro de fuga, el riesgo de que se cometan nuevos delitos, la necesidad de investigar, la posibilidad de colusión, el riesgo de presión en los testigos y la preservación del orden público.[92]

 

174.          Otros tribunales internacionales de derechos humanos han procurado definir la comparecencia “sin demora” del detenido ante un juez con mayor precisión.  El Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el caso Peter Grant c. Jamaica,[93] llegó a la conclusion de que un período de una semana a partir de la fecha del arresto y hasta la fecha en que el acusado es llevado ante un juez constituye una violación del artículo 9(3) del PIDCP[94] [equivalente al artículo 7(5) de la Convención].  Además, en la decisión del Comité en el caso Paul Kelly c. Jamaica,[95] la opinión individual presentada por el Sr. Bertil Wennergren indicó que la expresión “sin demora” no admite una demora que supere los dos o tres días.

 

175.          Además, la Corte Europea de Derechos Humanos ha subrayado la importancia de que esta acción se cumpla “sin demora” en el contexto del artículo 5(3) de la Convención Europea, en los siguientes términos:[96]

 

Consagra un derecho humano fundamental, a saber, la protección del individuo contra interferencias arbitrarias del Estado con su derecho a la libertad (se omite cita).  El control judicial de las interferencias por el Ejecutivo en el derecho a la libertad del individuo es una característica esencial de la garantía consagrada en el artículo 5(3) de la Convención Europea de Derechos Humanos, que tiene el propósito de minimizar el riesgo de arbitrariedad.  El control judicial está implícito en el régimen de derecho, “uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática”….[97]

 

Además, en el caso Brogan y otros, la Corte Europea de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que un período de detención de cuatro días no cumplía con el requisito de comparecer ante una autoridad judicial “sin demora”.[98]  Análogamente, en el caso Koster c. Países Bajos, la Corte Europea llegó a la conclusión de que una demora de cinco días superaba el significado de “sin demora” para ser llevado el detenido ante una autoridad judicial, por lo cual se violaba el artículo 5(3) de la Convención Europea.[99]

 

176.          La Comisión también considera que es esencial que el detenido sea llevado ante una autoridad judicial a fin de revisar la legalidad de su detención, no sólo a efectos de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 7(5), sino también para asegurar la protección de otros derechos garantizados del recluso cuando se encuentra detenido y para minimizar el riesgo de arbitrariedad.[100]  

 

177.          Claramente, las demoras en llevar a las víctimas ante un juez en los tres casos a que se hizo antes referencia superan con creces las demoras que fueron consideradas violatorias por el Comité de Derechos Humanos de la ONU y la Corte Europea de Derechos Humanos.  Las disposiciones del PIDCP[101] y de la Convención Europea[102] consideradas por esos tribunales son prácticamente idénticas al artículo 7(5) de la Convención Americana, y la Comisión no ve razón alguna por qué la Convención deba estar sujeta a una norma menos rigurosa en relación con el derecho del detenido de ser llevado sin demora ante un juez.  Además, el Estado no ha brindado ninguna explicación o justificación adecuada de las demoras en estos casos.

 

178.          A la luz de los principios señalados, por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación del artículo 7(5) de la Convención en relación con las víctimas en los casos Nos. 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) o 11.847 (Dalton Daley), con respecto a la demora en llevarlos ante un juez después de su arresto.  Además, dado que las presuntas víctimas estaban, a raíz de su detención, privadas del recurso sin demora ante un tribunal competente para determinar la legalidad de su detención y en ausencia de toda información de parte del Estado sobre la disponibilidad de dicho recurso, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación del artículo 7(6) de la Convención en relación con las presuntas víctimas en estos mismos casos.

 

2.          Juicio dentro de un plazo razonable

 

179.          En relación con el juicio dentro de un plazo razonable y la duración de la detención, los peticionarios en dos de los casos materia del presente Informe, los casos Nos. 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley) alegan que el Estado no juzgó a las víctimas dentro de un plazo razonable, en contravención de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención.  A este respecto, los peticionarios hacen específica referencia a las demoras previas al juicio señaladas en el cuadro 4, que se reproduce a continuación, y que fueron confirmadas por las declaraciones juradas de las presuntas víctimas:

 

Cuadro 4     

 

Caso No.

Víctima

Fecha del arresto

Fecha de la condena

Demora entre el arresto y la condena

11.846

Milton Montique

01/04/92

07/11/94

2 años y 7 meses

11.847

Dalton Daley

30/03/92

07/11/94

2 años y 7 meses

180.          El Estado respondió a las alegaciones vinculadas a la demora en el juicio de las víctimas en estos casos reconociendo que las demoras habían sido “más prolongadas de lo deseable”.  Sin embargo, sugirió que las demoras estaban justificadas debido al hecho de que en cada caso se habían realizado las indagatorias preliminares y debido a la complejidad de las cuestiones que involucraban los casos.  

181.          Al abordar la cuestión de “un plazo razonable” en el contexto de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, la Corte Interamericana ha confirmado que el propósito del requisito del plazo razonable es evitar que los acusados permanezcan en esa situación por un período prolongado y garantizar que se materialicen rápidamente los cargos.[103]  La Corte Interamericana también ha considerado que el momento a partir del cual debe calcularse el plazo razonable es el del primer acto del proceso penal, a saber, el arresto del acusado, y que el procedimiento concluye cuando se pronuncia una sentencia definitiva y firme y cuando con ello cesa la jurisdicción.  De acuerdo con la Corte Interamericana, el cálculo de un tiempo razonable, particularmente en las cuestiones penales, debe abarcar todo el procedimiento, incluida toda apelación que se pueda presentar.[104]    

182.          Para determinar la razonabilidad del tiempo en el que debe producirse el procedimiento, la Corte Interamericana ha compartido la opinión de la Corte Europea de Derechos Humanos en el sentido de que deben tenerse en cuenta tres aspectos:  (a) la complejidad del caso; (b) la actividad procesal de la parte interesada, y (c) el comportamiento de las autoridades judiciales.[105] Esta Comisión ha sugerido igualmente que la razonabilidad de la demora previa al juicio no debe considerarse exclusivamente desde un punto de vista teórico, sino que debe evaluarse en cada caso.[106]  

183.          Aparte de su análisis caso por caso de la razonabilidad de la demora previa al juicio, la Comisión Interamericana ha establecido que corresponde al Estado la carga de la prueba de presentar evidencias que justifiquen toda prolongación de una demora en el juicio del acusado.  Al determinar en qué consiste un período razonable, la Comisión, en casos de duración prima facie inaceptable, ha colocado en el Estado la carga de la prueba de aducir razones específicas de la demora.  En tales casos, la Comisión someterá estas razones a su más “riguroso escrutinio”.[107]

184.          En los dos casos anteriores, las víctimas han sido sometidas a demoras previas al juicio de más de dos años.  A la luz de la jurisprudencia pasada de esta Comisión y de otras autoridades internacionales, la Comisión opina que las demoras en estos casos son prima facie irrazonables y exigen una justificación de parte del Estado.[108]  

185.          Además, el Estado no ha brindado justificación adecuada alguna de las demoras en llevar a estas víctimas a juicio.  Si bien el Estado observó en estos casos que parte de la demora era atribuible a la indagatoria preliminar, la Comisión considera que las indagatorias preliminares no pueden de por sí constituir justificación para una demora prolongada.  Esas indagatorias, al igual que los demás elementos del mecanismo procesal penal del Estado, deben en su conjunto estar reguladas para garantizar que los individuos sean juzgados dentro de un plazo razonable.[109]   

186.          Además, tras haber examinado los expedientes de estos casos, la Comisión no se siente satisfecha, sobre la base del material disponible, de que la demora esté adecuadamente explicada en base a la naturaleza de los procesos.  Como lo señalan los peticionarios, las condenas de las presuntas víctimas parecen haberse basado principalmente en las pruebas de tres testigos que estuvieron presentes o en las cercanías del lugar del delito y fueron entrevistados por la policía y a disposición de la policía aparentemente desde el momento de los hechos.  El Estado no ha señalado ningún aspecto particular del caso que pudiera explicar por qué debieron transcurrir dos años y medio para que se llevara a estas presuntas víctimas a juicio en base a estas pruebas.  

187.          Tras considerar la información que tuvo ante sí en este caso, a la luz de los factores establecidos por la Corte Interamericana para determinar si existió una violación del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable, la Comisión llega a la conclusión de que las demoras en el juicio de las presuntas víctimas fueron irrazonables y contrarias a los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención.  De acuerdo con la información que tuvo ante sí la Comisión, el procesamiento de las presuntas víctimas no parece haber sido particularmente complejo y el Estado no ha brindado a la Comisión ninguna información que sugiera que el caso fuera de una complejidad tal que justificara una demora de dos años y siete meses en las actuaciones vinculadas a las víctimas previas al juicio.  Análogamente, no existe información en conocimiento de la Comisión en relación con la actividad procesal de la víctima o el comportamiento de las autoridades judiciales que expliquen o justifiquen esa demora.  

188.          Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha violado el derecho de las víctimas en los casos Nos. 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley) a un juicio dentro de un plazo razonable, en contravención de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención.  

189.          Teniendo en cuenta sus conclusiones en la Parte IV.C.2 de este informe de que las sentencias de muerte impuestas a las víctimas contravienen los artículos 4, 5 y 8 de la Convención y, son, por tanto, ilegales, la Comisión no considera necesario determinar si la demora en juzgar a las víctimas o los prolongados períodos de detención posteriores a su condena, como se ha señalado, constituyen un castigo o tratamiento cruel, inusual o degradante contrario al artículo 5(2) de la Convención y, por tanto, puede también determinar la ilegitimidad de la ejecución de las víctimas.  

D.         Artículos 4 y 5 – Tratamiento durante la detención y condiciones de la detención  

190.          Los peticionarios en los cuatro casos a consideración de la Comisión alegan que el tratamiento recibido por algunas de las presuntas víctimas estando detenidas y las condiciones en que las presuntas víctimas han sido detenidas por el Estado constituyen una violación de los derechos consagrados en el artículo 5(1) de la Convención a que se respete la integridad física, mental y moral de las personas, así como su derecho a no ser sometidas a castigos o tratamientos crueles, inusuales o degradantes, de acuerdo con el artículo 5(2) de la Convención.  Los peticionarios en el caso No. 11.826 (Leroy Lamey) también han argumentado que la lectura de dos órdenes de ejecución al Sr. Lamey constituyen nuevas violaciones de sus derechos consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención.  Además, los peticionarios en cada uno de los cuatro casos sostienen que las violaciones de los derechos de las presuntas víctimas consagrados en el artículo 5 de la Convención tornan ilegítima la ejecución, en virtud del artículo 4 de la Convención.  

191.          Los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención disponen lo siguiente:  

            5(1) Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.  

5(2). Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.  

192.          Como se indicó en la Parte III.A.2.c de este informe, los peticionarios en los cuatro casos ante la Comisión ofrecen detalles similares en relación con las condiciones de detención de las víctimas en esos casos durante el tiempo en que estuvieron detenidas en espera de ejecución en Jamaica.  Los peticionarios acumulativamente sostienen que la víctima en cada uno de los casos fue mantenida en confinamiento solitario en celdas de aproximadamente 3x1,5m; sostienen que las celdas tienen luz y ventilación insuficientes y carecen de elementos para dormir y que algunas de las celdas están plagadas de insectos.  También sostienen que la condiciones de la prisión son antihigiénicas.  Señalan que no existe saneamiento integral en las celdas y, por tanto, las víctimas deben utilizar baldes como servicios higiénicos.  Los peticionarios sostienen también que las víctimas están confinadas en sus celdas durante aproximadamente 23 horas del día y que los alimentos y el agua que se les suministra a las víctimas son inadecuados.[110] Análogamente, los peticionarios sostienen que prácticamente no existe atención médica o psiquiátrica para las presuntas víctimas y que no existen mecanismos adecuados para tramitar las denuncias de los reclusos de la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine.  

193.          Las alegaciones de los peticionarios en estos casos en relación con las condiciones de detención de las víctimas parecen estar corroboradas por fuentes de información generales suministradas por los peticionarios respecto de las condiciones carcelarias de Jamaica.  Estas fuentes incluyen el informe de abril de 1993 preparado por Americas Watch respecto de la pena de muerte, las condiciones carcelarias y la violencia carcelaria en Jamaica, y un informe de diciembre de 1993 de Amnistía Internacional en que se propone una investigación de la muerte y el maltrato de los reclusos en la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine. Estos documentos suministran información respecto, entre otras cosas, de la falta de servicios médicos y de atención de la salud, el maltrato de los reclusos a manos de los guardias, y la ausencia de mecanismos de denuncia efectivos en relación con las condiciones y el tratamiento en los institutos penitenciarios de Jamaica.  En el informe de Americas Watch de 1993, por ejemplo, se formulan las siguientes observaciones respecto de las condiciones de detención de Jamaica:  

Informes anteriores de Americas Watch han comprobado que las condiciones carcelarias son deplorables:  “celdas superpobladas, sucias y sin condiciones sanitarias, plagas de insectos, luz insuficiente o inexistente en las celdas, ventilación insuficiente...”.  Un grupo de trabajo del gabinete de Jamaica de 1989 se manifestó “escandalizado por las deplorables condiciones”.

Lamentablemente, no se han comprobado mejoras sustanciales que valga la pena informar.  El presupuesto para alimentos por recluso equivale a unos cincuenta centavos por día.  La Penitenciaría del Distrito de St. Catherine, que aloja a 1.300 reclusos en un espacio construido para 800, ha sido escenario de motines entre 1990 y 1992 debido a las condiciones imperantes.  Las condiciones sanitarias, debido a la insuficiencia de la plomería y de los elementos para eliminar los residuos, son deplorables.  Las condiciones de la Penitenciaría General son sustancialmente similares.  Estudios recientes han reiterado las comprobaciones de estudios anteriores en el sentido de que la situación no ha mejorado.[111]  

Aunque los informes ya tienen un tiempo, la Comisión observa que el Estado no ha proporcionado información o prueba alguna que sugiera que las condiciones de detención hayan mejorado desde que se publicaron esos estudios.  

194.          Los peticionarios en el caso No. 11.843 (Kevin Mykoo) han alegado también que el Sr. Mykoo fue sometido a violencia por parte de la policía después de su arresto.  En particular, alegan que, después del arresto, el Sr. Mykoo fue detenido para ser interrogado, tiempo durante el cual fue sometido a diversas formas de abuso, inclusive intentos de estrangularlo con la ventanilla de un coche, amenazando con cortarle las partes pudendas con un cuchillo, golpizas con revólveres y descargas eléctricas.  

195.          Además, los peticionarios en el caso No. 11.823 (Leroy Lamey) afirman que el Estado dio lectura a dos órdenes de ejecución al Sr. Lamey, una en enero de 1995, para ser ejecutado el 6 de enero de 1995, y otra en mayo de 1997, para ser ejecutado el 10 de junio de 1997.  Los peticionarios sostienen que, como consecuencia de ello, el Sr. Lamey ha sufrido una intensa angustia mental y un prolongado sufrimiento psicológico.  

196.          En respuesta a estas alegaciones, el Estado ha presentado varios escritos.  Con respecto a las evidencias generales en relación con las condiciones carcelarias de Jamaica, el Estado no presentó observación alguna y, en consecuencia, no ha suministrado ninguna información acerca de que las condiciones carcelarias pudieran haber cambiado después de la preparación de los numerosos informes de Americas Watch y de otros grupos.  Con respecto a los escritos en el caso No. 11.843 (Kevin Mykoo) en relación con el maltrato de la presunta víctima después de su arresto, el Estado sugiere que la presunta víctima debió haber planteado estas denuncias durante la indagatoria preliminar, durante el juicio o en la instancia de apelación, y que el no haberlo hecho pone en tela de juicio la precisión de estas alegaciones.  Sin embargo, los peticionarios rechazan este argumento sobre la base de que el tratamiento de las presuntas víctimas durante la detención sólo podía ser adecuadamente impugnado a nivel interno por vía de una acción constitucional, que no estaba al alcance de la presunta víctima.  

197.          El Estado también rechaza las sugerencias en los casos Nos. 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley) de que la duración y las condiciones de la detención de las presuntas víctimas equivale a un tratamiento o castigo cruel e inhumano, que torne ilegítimas las ejecuciones, en contravención del artículo 4 de la Convención, y se basa en la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica en respaldo de su posición.  Específicamente, con respecto al caso No. 11.847 (Dalton Daley), el Estado sostiene que, si bien las condiciones “no son ideales”, se cuenta ahora con un medico de la prisión y que los reclusos son trasladados al Hospital de Spanish Town cuando es necesario, y sugiere que la Comisión debe considerar la situación de Jamaica como país en desarrollo al examinar las alegaciones de los peticionarios respecto de las condiciones carcelarias.  

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            [89] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Jorge Luis Bernstein y otros, Informe Anual de 1997, pág. 244, párr. 12.  La Comisión observó que la Constitución de Jamaica incluye una cláusula que declara que toda persona que es arrestada o detenida “será llevada sin demora ante un tribunal...” Constitución de Jamaica, 1962, Sección 15(2) “toda persona arrestada o detenida será informada tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda, de las razones de su arresto o detención” [énfasis agregado] artículo 15(3) “Toda persona arrestada o detenida (a) a los efectos de ser llevado ante un tribunal en ejecución de una orden de un tribunal; o (b) bajo sospecha razonable de haber cometido o estar por cometer un delito penal, y que no es liberada, será llevada sin demora ante un tribunal, y si alguna persona arrestada o detenida bajo sospecha razonable de haber cometido o estar a punto de cometer un delito penal no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de otras acciones que se le puedan instruir, será liberada incondicionalmente o bajo condiciones razonables, incluyendo en particular las condiciones razonablemente necesarias para que comparezca en fecha posterior a juicio o al proceso preliminar del juicio”. [Ënfasis agregado]

            [90] Ibid, citando Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la situación de derechos humanos en Suriname OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 21/Rev.1, 1985, págs 23 y 24.

            [91] Ibid,  párr. 24.

            [92] Ibid, págs. 247 y 248.

            [93] Peter Grant c. Jamaica, Comunicación No. 597/1994, ONU Doc. No. CCPR/C/56/D/597/1994 (1996).

            [94] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de diciembre de 1996, 999 U.N.T.S. 171, artículo 9(3):  Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.  La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

            [95] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Paul Kelly c. Jamaica, Comunicación No. 253/1987.

            [96] Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, E.T.S. No. 5, (4 de noviembre de 1950), artículo 5(3) (en el que se dispone que “Toda persona arrestada o detenida de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1.c de este artículo será llevada sin demora ante un juez o ante un funcionario autorizado por ley para ejercer facultades judiciales y tendrá derecho a un juicio dentro de un plazo razonable o a su liberación hasta el juicio.  La liberación puede estar condicionada a garantías de que comparezca a juicio").

            [97] Corte Europea de Derechos Humanos, caso de Brogan y otros, Ser. A, vol. 145, 29 de noviembre de  1988, párr. 58.

            [98] Ibid, párr. 62.

            [99] Corte Europea de Derechos Humanos, caso Koster c. Países Bajos, Ser. A, Vol. 221, 28 de noviembre de 1991, párr. 24 y 25.

            [100] Jorge Luis Bronstein y otros, supra.

            [101 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 9(3), supra.

            [102] Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Art. 5(3), supra.

            [103] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, Sentencia, 12 de noviembre de 1997, Informe Anual de  1997, pág. 283,  párr. 70.

            [104] Ibid, párr. 71.

            [105] Ibid, párr. 72. Véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, Informe Anual de1997, párr. 77. Véase también Informe 2/97, Casos Nos. 11.205, 11.236, y otros (Argentina) 11 de marzo de 1997, Informe Anual de 1997 págs. 241 y 245 a 246.    Este razonamiento fue establecido en el caso principal de la Corte Europea sobre esta cuestión, el Caso Stogmuller c. Austria, sentencia del 10 de noviembre de 1969, Serie A no. 9, pág. 40.

            [106] Véase Informe 2/97, Casos Nos. 11.205, 11.236, y otros (Argentina), supra.

            [107] Informe No. 12/96, Caso No. 11.245 (Argentina), 1 de marzo de 1996, Informe Anual 1995, 33, Véase análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Desmond Williams c. Jamaica, Comunicación No. 561/1993, ONU Doc. CCPR/C/59/D/561/1993 (1997) (donde se sostiene que “al rechazar la alegación del autor en términos generales, el Estado Parte no ha descargado la carga de la prueba de que las demoras entre el arresto y el juicio en el caso presente eran compatibles con el artículo 14, párr. 3(c); hubiera correspondido que el Estado Parte demostrara que las circunstancias particulares del caso justificaban la prolongada detención previa al juicio”).

            [108] Véase, por ejemplo, caso Suárez Romero, supra, p. 300, párr. 73 (donde se llega a la conclusión de que una demora de cuatro años y dos meses entre el arresto de la víctima y la decisión sobre su apelación final “superaba con creces” el período razonable contemplado en la Convención y por tanto violaba los artículos 7(5) y 8(1) de la misma); Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Panamá, Informe Anual 1991, pág. 485 (donde se llega a la conclusión de que una demora promedio previa al juicio de dos años y cuatro meses es irrazonable y contraria al artículo 7(5) de la Convención); Desmond Williams c. Jamaica, supra, párr. 9.4 (donde se llega a la conclusión de que una demora de dos años entre el arresto y el juicio es prolongada e irrazonable); Comité de Derechos Humanos de la ONU, Patrick Taylor c. Jamaica, Comunicación No. 707/1996, ONU Doc. CCPR/C/60/D/707/1996 (1997) (donde se llega a la conclusión de que una demora de 28 meses entre el arresto y el juicio es violatoria del derecho del peticionario a ser juzgado sin demora indebida).

            [109] Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Andre Fillashe c. Bolivia, Comunicación No. 336/1988, ONU Doc. CCPR/C/43/D/336/1988 (1991), párr. 6.5 (donde se llega a la conclusión de que el hecho de que la investigación del caso penal en Bolivia se realizaba mediante escritos no justificaba la demora en llevar el acusado a juicio).

      [110] La declaración jurada presentada por los peticionarios en el caso No. 11.846 (Milton Montique) es ilustrativa de las alegaciones en relación con las condiciones de detención de los reclusos en espera de ejecución en la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine.  En su declaración jurada, la víctima sostiene en parte lo siguiente:

17.      Desde mi condena el 7 de noviembre de 1994 he estado detenido en espera de ejecución en la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine en el pabellón denominado “Gibraltar” que consiste en veintiséis celdas, cada una de las cuales está ocupada por un recluso.  El tamaño de las celdas es 240 x 150 metros, y estoy constantemente detenido en confinamiento solitario.  La iluminación en mi celda es inadecuada y en las mañanas, cuando salgo de la celda a la luz del sol, mis ojos están sumamente sensibles y me lleva mucho tiempo ajustarme a la luminosidad.

18.      Existe un pedazo de cemento que las autoridades llaman tarima, pero que para mí es simplemente cemento en forma de tumba.  Se me da una manta aceitosa.  También se me ha entregado un pedazo de espuma de goma que uso como colchón.  Durante los dos primeros meses posteriores a mi condena, no se me dio ningún tipo de colchón y, por tanto, tenía que dormir en el cemento.

19.  No existen servicios sanitarios dentro de mi celda y se me ha dado un balde que uso como tualet.  Mi celda no es higiénica y está plagada de cucarachas y otros insectos.  Frente a mi celda hay un desagüe que siempre huele mal y que está en condiciones sumamente antihigiénicas y antisanitarias.

20.      Aunque recibo agua potable todos los días, a veces el agua no cumple con las normas y a veces, cuando la bebo, me siento mal y me produce diarrea.  Los alimentos que se me suministran no están en condiciones y cuando se me ha dado carne, normalmente está putrefacta.  La comida principal de cada día consiste en arroz y harina y, ocasionalmente, carne.  La carne consiste en general en carcasas de pollo, lo que significa que prácticamente no comemos carne, sino los huesos de la carcasa de los pollos.  En general, la comida es insuficiente y deplorable.  Por ejemplo, la mayoría de los días, la comida que se nos da no se puede comer y está cubierta con demasiada sal.

21.  Se me permite salir de la celda todos los días durante aproximadamente 45 minutos.  Se espera que en ese plazo me higienice, lave mis ropas y haga ejercicio.

22.   En los últimos seis meses he observado que ha venido un médico a la prisión una o dos veces por mes.  Sin embargo, cuando solicité ver a un médico, en general tuve que esperar y en algunos casos ni siquiera pude ver al médico.

            [111] Americas Watch, Human Rights in Jamaica: Death Penalty, Prison Conditions and Police Violence, News from Americas Watch, abril de 1993, Vol. 5, No. 3, pág. 3.