Caso Maritza Urrutia

 

360.   Los días 20 y 21 de febrero de 2003 la Corte celebró en su sede una audiencia pública en la cual escuchó las declaraciones de los testigos y el informe del perito propuestos por los representantes de la presunta víctima y de sus familiares y la Comisión Interamericana.  La CIDH presentó asimismo sus alegatos finales orales sobre las etapas de fondo y reparaciones en relación con el caso. 

 

361.   El 27 de noviembre de 2003 la Corte emitió su sentencia sobre fondo y reparaciones mediante la cual declaró que:

 

por unanimidad,

 

1.         el Estado violó el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Maritza Urrutia García […].

 

por unanimidad,

 

2.         el Estado violó el Derecho a la Integridad Personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones previstas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Maritza Urrutia García […].

 

por unanimidad,

 

3.         el Estado violó los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Maritza Urrutia García […].

 

por unanimidad,

 

4.         esta Sentencia constituye per se una forma de reparación para la víctima, en los términos del párrafo 178 de la […] Sentencia.

 

Y DECID[IÓ] QUE:

 

por unanimidad,

 

5.         el Estado debe investigar efectivamente los hechos en el presente caso, que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el incumplimiento de las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; identificar, juzgar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación […].

 

por seis votos contra uno,

 

6.         el Estado debe pagar la cantidad total de US$10,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de indemnización del daño material, […] distribuida de la siguiente manera:

 

a)       a Maritza Urrutia la cantidad de US$6,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca […];

 

b)       a Edmundo Urrutia Castellanos la cantidad de US$1,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca […];

 

c)       a María Pilar García de Urrutia la cantidad de US$1,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca […];

 

d)       a Edmundo Urrutia García la cantidad de US$1,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca […]; y

 

e)       a Carolina Urrutia García la cantidad de US$1,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca […].

 

Parcialmente disidente el Juez Martínez Gálvez

 

por seis votos contra uno,

 

7.         el Estado debe pagar la cantidad total de US$44,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de indemnización del daño inmaterial, […] distribuida de la siguiente manera:

 

a)          a Maritza Urrutia la cantidad de US$20,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca […];

 

b)          a Fernando Sebastián Barrientos Urrutia la cantidad de US$10,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca […];

 

c)          a Edmundo Urrutia Castellanos la cantidad de US$6,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca […];

 

d)          a María Pilar García de Urrutia la cantidad de US$6,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca […];

 

e)          a Edmundo Urrutia García la cantidad de US$1,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca  […]; y

 

f)           a Carolina Urrutia García la cantidad de US$1,000.00 […], o su equivalente en moneda guatemalteca […].

 

Parcialmente disidente el Juez Martínez Gálvez.

 

por seis votos contra con uno,

 

8.         el Estado debe pagar la cantidad total de US$6,000.00 […] o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de costas y gastos […].

 

Parcialmente disidente el Juez Martínez Gálvez.

 

por unanimidad,

 

9.         el Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial y costas y gastos establecidos en la […] Sentencia, sin que ninguno de los rubros que la componen puedan ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro. 

 

por unanimidad,

 

10.       el Estado debe cumplir las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta […].

 

por unanimidad,

 

11.       en caso de que el Estado incurriese en mora, debe pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Guatemala […].

 

por unanimidad,

 

 

12.       la Corte supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento[…].

 

Caso de la “Masacre de Plan de Sánchez”

 

362.   Este caso se encuentra en la fase preliminar de estudio ante la Corte, su presentación al Tribunal fue el 31 de julio de 2002. Durante el año comprendido por el presente informe no se dieron actuaciones por parte de la Comisión.

 

Caso Carpio Nicolle*

 

363.   El caso de Jorge Carpio y otros contra Guatemala (Caso 11.333) se sometió ante la Corte el 13 de junio de 2003.  La demanda se relaciona con la ejecución arbitraria de Jorge Carpio Nicolle (reconocido periodista y político guatemalteco), Juan Vicente Villacorta, Alejandro Avila Guzmán y Rigoberto Rivas González; y con la violación a la integridad física del menor Sidney Shaw, en razón de los hechos ocurridos el 3 de julio de 1993 en el departamento del Quiché, Guatemala, cuando su comitiva fue rodeada por más de quince hombres armados, y después de identificarlo le dispararon a quemarropa a él y sus acompañantes.  A más de diez años de la ejecución extrajudicial de Jorge Carpio Nicolle y sus acompañantes, el caso se encuentra impune y la CIDH presentó la demanda con el objeto de que la Corte declare que el Estado de Guatemala ha incurrido en violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 13, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional.

 

364.   El 26 de noviembre de 2003 la Corte transmitió una comunicación mediante la cual informaba sobre la solicitud de prórroga del Estado para contestar la demanda y oponer excepciones preliminares y la denegación de dicha solicitud por parte de la Corte  en razón de que el plazo para contestar la demanda ya había vencido. 

 

Caso Molina Theissen

 

365.   El caso del niño Marco Antonio Molina Theissen contra Guatemala (Caso 12.101) fue presentado al Tribunal el 3 de julio de 2003.  La demanda se relaciona con la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, un niño de 14 años de edad que fue secuestrado de casa de sus padres por miembros del ejército de Guatemala, el 6 de octubre de 1981, como represalia de la fuga de su hermana Emma Guadalupe Molina Theissen, el día inmediatamente anterior, de un cuartel militar en el que permaneció arbitrariamente detenida y donde fue sometida a torturas. Desde dicha fecha Marco Antonio permanece desaparecido. Los familiares de la víctima presentaron sucesivos recursos de exhibición personal, los cuales resultaron absolutamente inefectivos. Ninguna de las personas que participaron en la detención y posterior desaparición forzada de Marco Antonio Molina, fueron juzgados ni sancionados.  El objeto de la demanda es que la Corte Interamericana declare la violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 7, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional. 

 

366.   El 11 de noviembre de 2003 la Corte Interamericana transmitió a la CIDH la contestación de la demanda presentada por el Estado.  En ella, el Estado opuso excepciones preliminares en razón de que consideró que la Corte carece de competencia ratione temporis, ratione personae, y por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. (El plazo otorgado por la Corte para que la Comisión presentara sus argumentos escritos vencía el 12 de enero de 2004 y por lo tanto no es objeto de este informe). 

 

          i.        Honduras

 

          Caso Juan Humberto Sánchez

 

          367.   Los días 3, 4 y 5 de marzo de 2003 la Corte escuchó en audiencia pública a los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana, los representantes de la víctima y sus familiares y el Estado de Honduras, así como sus alegatos orales finales sobre las excepciones preliminares, el fondo y las reparaciones en este caso.

 

368.   El 7 de junio de 2003, la Corte emitió Sentencia sobre la excepción preliminar, el fondo y las reparaciones en el presente caso, en la cual, por unanimidad: 


 

DECID[IÓ]:

 

1.         desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

Y DECLAR[Ó] QUE:

 

2.         el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y este último en conjunción con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández.

 

3.         el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta.

 

4.         el Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.

 

5.         el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y de sus familiares María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta.

 

6.         el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. A su vez que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández; y el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los señores María Dominga Sánchez, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta.

 

7.         la […] Sentencia constituye per se una forma de reparación para las víctimas de conformidad con lo expuesto en el párrafo 172 de la […] Sentencia.

 

Y DECID[IÓ] QUE:

 

8.         el Estado debe pagar la cantidad total de US$39.700,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, por concepto de indemnización del daño material, distribuida de la siguiente manera:

 

a)          la cantidad de US$25.000,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida entre sus hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta; sus compañeras, Donatila Argueta Sánchez y Velvia Lastenia Argueta Pereira, y sus padres, María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en su condición de derechohabientes del señor Juan Humberto Sánchez, en los términos de los párrafos 164 y 167, 196 a 199 de la […] Sentencia.

 

b)          a la señora Donatila Argueta Sánchez la cantidad de US$3.500,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 167, 196 a 198 de la […] Sentencia.

 

c)          la cantidad de US$8.200,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida por partes iguales entre los señores Juan José Vijil Hernández y María Dominga Sánchez, en los términos de los párrafos 167, 196 a 198 de la […] Sentencia.

 

d)          a la señora Domitila Vijil Sánchez la cantidad de US$1.500,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 167, 196 a 198 de la […] Sentencia.

 

e)          a la señora Reina Isabel Sánchez la cantidad de US$1.500,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 167, 196 a 198 de la […] Sentencia.

 

9.         el Estado debe pagar la cantidad total de US$245.000,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera:

 

a)          la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida entre sus hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta; sus compañeras, Donatila Argueta Sánchez y Velvia Lastenia Argueta Pereira, y sus padres, María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en su condición de derechohabientes del señor Juan Humberto Sánchez, en los términos de los párrafos 164, 165, 177, 196 a 199 de la […] Sentencia.

 

b)          al señor Juan José Vijil Hernández la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la […] Sentencia.

 

c)          a la señora María Dominga Sánchez la cantidad de US$20.000,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la […] Sentencia.

 

d)          a la señora Donatila Argueta Sánchez la cantidad de US$20.000,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la […] Sentencia.

 

e)          a la señora Velvia Lastenia Argueta Pereira la cantidad de US$5.000,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la […] Sentencia.

 

f)          a Breidy Maybeli Sánchez Argueta la cantidad de US$20.000,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 199 de la […] Sentencia.

 

g)          a Norma Iveth Sánchez Argueta la cantidad de US$20.000,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 199 de la […] Sentencia.

 

h)          a cada uno de los señores Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez y Julio Sánchez, la cantidad de US$5.000,00 […] o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la […]  Sentencia.

 

10.       el Estado debe continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso en los términos del párrafo 186 de la […] Sentencia, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados.

 

11.       el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos en los términos de […] de la […] Sentencia.

 

12.       el Estado, debe implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones, en los términos del párrafo 189 de la […] Sentencia.

 

13.       el Estado debe reconocer públicamente su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y en desagravio a las víctimas deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva de [la] Sentencia y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma en los términos de los párrafo 188 de la […] Sentencia.

 

14.       el Estado debe pagar la cantidad total de US$19.000,00 […] o su equivalente en moneda hondureña por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 194, 195, 196 a 198 de la […] Sentencia.

 

15.       la indemnización por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidos en la […] Sentencia, no podrá ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro.

 

16.       el Estado deberá cumplir las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de ésta.

 

17.       en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Honduras.

 

18.       la indemnización ordenada en favor de las niñas, Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, deberá ser consignada por el Estado a su favor en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 199 de la [sentencia].

 

19.       supervisará el cumplimiento de [la] sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el […] fallo.  Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a [la] Sentencia, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 200 de la misma.

 

369.   El 8 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana recibió de la Corte la transmisión de la demanda de interpretación presentada por el Estado de Honduras en relación con la sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada en el caso de Juan H. Sánchez el 7 de junio de 2003.  En su escrito, el Estado solicitó la “interpretación [del] fallo [e interpuso un] Recurso de Revisión, fundado en lo dispuesto en los Arts. 67 de la Convención Americana y 58 del Reglamento de la Corte”.  

 

          370.   El 31 de octubre de 2003 la Comisión presentó sus observaciones e indicó que lo que el Estado denomina demanda de interpretación de sentencia y recurso excepcional de revisión, no pretendía que la Corte interpretara el sentido o alcance del fallo, como lo establecen los artículos 67 de la Convención y 58 del Reglamento de la Corte, sino que buscaba una revisión y reconsideración de la sentencia definitiva e inapelable que dictara la Corte oportunamente. Con fundamento en lo expuesto y en sus alegatos específicos para controvertir lo alegado por Honduras, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitó a la Corte que rechazara la demanda de interpretación presentada por el Estado hondureño y que requiriera al Estado de Honduras el cumplimiento inmediato de todos los extremos de la sentencia de 7 de junio de 2003 conforme a lo dispuesto por el artículo 68(1) de la Convención Americana.

 

371.   El día 26 de noviembre de 2003 la Corte emitió sentencia sobre interpretación en el presente caso, en la cual decidió:

 

1.         Rechazar por improcedente el recurso de revisión de la Sentencia de 7 de junio de 2003 en el Caso Juan Humberto Sánchez, interpuesto por el Estado.

 

2.         Rechazar por infundada la pretensión del Estado de interpretación contenida en la solicitud, in toto, de la Sentencia de 7 de junio de 2003 en el Caso Juan Humberto Sánchez.

 

3.         Continuar con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 7 de junio de 2003, en los términos establecidos en los párrafos 196 a 200 de dicho fallo.

 

Caso Alfredo López Álvarez

 

372.   El 7 de julio de 2003 la CIDH presentó la demanda del caso de Alfredo López Álvarez contra Honduras (Caso 12.387).  La demanda se refiere a la violación por parte del Estado de Honduras de los artículos 5, 7, 8, 25, 24, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 2 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, garífuna, hondureño, en virtud de la privación arbitraria de su libertad personal a partir del 27 de abril de 1997 como consecuencia de un montaje realizado en virtud de su desempeño como dirigente social y con el objeto de inhibir su actuar como líder comunitario garífuna.

 

          j.        México

 

Caso Alfonso Martín del Campo Dodd

 

373.   El 30 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpuso ante la Corte una demanda contra los Estados Unidos Mexicanos en relación con el caso Alfonso Martín del Campo (No. 12.228).  En la demanda, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 7, 8, 25, 5 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo Dodd.  La demanda se relaciona con la privación arbitraria de la libertad y la denegación de justicia que ha sufrido y continúa sufriendo Alfonso Martín del Campo Dodd.  Asimismo, la Comisión solicitó que el Estado repare las consecuencias de las violaciones e indemnice a la supuesta víctima y a sus familiares.  Por último, solicita que la Corte ordene al Estado el pago de los gastos y costas originadas por la tramitación del caso en el derecho interno y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

 

374.   El 29 de mayo de 2003, la Comisión Interamericana recibió de la Corte Interamericana la transmisión del escrito enviado por el Estado de México en relación con el caso de Alfonso Martín del Campo Dodd.  En él, el Estado contestó la demanda interpuesta por la CIDH el 30 de enero de 2003 e interpuso excepciones preliminares a la competencia de la Honorable Corte para conocer del fondo del presente asunto.   De conformidad con el artículo 36.4 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares de referencia y solicitó a la Corte que desestime la primera y segunda excepción preliminar planteadas por el Estado mexicano, en razón de que ambas carecen de fundamento.

 

          k.       Nicaragua

 

          Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni*

 

375.   El 7 de noviembre de 2003, la Comisión Interamericana recibió de la Corte Interamericana una solicitud de que se informe a la Secretaría de la Corte sobre el cumplimiento del punto resolutivo número 6 de la sentencia emitida por el Tribunal.  El 17 de noviembre siguiente, la CIDH presentó sus observaciones mediante las cuales indicó que reconocía que el Estado de Nicaragua había realizado gestiones encaminadas al cumplimiento de dicho la sentencia, sin embargo, a la fecha las tierras de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni no habían sido delimitadas, demarcadas y tituladas de conformidad con lo expresado en los párrafos 153 y 164 de la Sentencia.  En razón de ello la Comisión solicitó al Tribunal que requiriera al Estado el total cumplimiento de la sentencia, así como de las medidas provisionales dictadas en el mismo asunto el 6 de septiembre de 2003, ordenando para ello las medidas que se estimara convenientes.

 

 

376.   El 19 de noviembre de 2003 la Corte Interamericana transmitió a la CIDH un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones presentado por el Estado nicaraguense. 

 

Caso Yatama

 

377.    La demanda en el caso Yatama contra Nicaragua (Caso 12.388) se presentó ante el Tribunal el 16 de junio de 2003.  La demanda se refiere a la violación por parte del Estado de Nicaragua de los artículos 23, 8, 25, 2 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka,  YATAMA para las elecciones municipales del 5 de noviembre de 2000, en la Región Autónoma del Atlántico Norte y la Región Autónoma del Atlántico Sur, por no prever un recurso que les hubiese permitido tutelar su derecho de participar y ser elegidos en las elecciones municipales del 5 de noviembre del año 2000 y por no adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención Americana, en especial, por no prever normas en la ley electoral, en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan.

 

          l.        Panamá

 

          Caso Baena Ricardo y otros

 

378.   El 6 de junio de 2003, el Tribunal emitió una resolución sobre el cumplimiento de sentencia en este caso, mediante la cual decidió:

1.         Mantener lo decidido en su Resolución de 22 de noviembre de 2002, por lo que las medidas de reparación dictadas en la Sentencia de 2 de febrero de 2001 se deben cumplir de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en la referida Resolución sobre cumplimiento de sentencia. 

2.         Que el Estado deb[ía] presentar, a más tardar el 30 de junio de 2003, un informe detallado en el cual indi[cara]  todos los avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por [la] Corte, de conformidad con lo solicitado por el Tribunal en […] la Resolución de 22 de noviembre de 2002. 

3.         Que, una vez que el Estado remit[iera]  el referido informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia, las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deber[ían]  presentar sus observaciones a dicho informe dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de su recepción, tal y como fue indicado en […]  la Resolución de 22 de noviembre de 2002.

 

4.         Que continuará supervisando el cumplimiento integral de la Sentencia de 2 de febrero de 2001.

 

379.   El 13 de agosto de 2003, la Comisión Interamericana recibió de la Corte la transmisión de un escrito de observaciones a la Resolución de la Corte Interamericana de 6 de junio de 2003 (en donde se cuestionaba la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus sentencias) y copia de un informe de Ingresos y Egresos relacionados con la sentencia del Tribunal de 2 de febrero de 2001 en el caso Baena Ricardo y otros.  La Comisión Interamericana presentó algunas observaciones generales que consideró pertinentes y con cuya justificación no coincidía y se reservó el derecho a presentar, de acuerdo con el punto resolutivo 3 de la Resolución de junio de 2003, sus observaciones al informe que el Estado presentara en su oportunidad a la Corte.

 

380.    El día 28 de noviembre de 2003 la Corte emitió sentencia sobre competencia en el presente caso, en la cual declaró:

 

1.          Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2.        Que en el ejercicio de su competencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene la facultad de solicitar a los Estados responsables la presentación de informes sobre las gestiones realizadas para dar aplicación a las medidas de reparación ordenadas por ella, de evaluar dichos informes, y de emitir instrucciones y resoluciones sobre el cumplimiento de sus sentencias.

 

Y Decid[ió]

 

por unanimidad,

 

3.        Desestimar por improcedente el cuestionamiento de la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus sentencias expuesto por el Estado.

 

4.        Continuar supervisando el cumplimiento integral de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 en el caso Baena Ricardo y otros.

 

[…]

 

          m.      Paraguay

 

          Caso del Centro de Reeducación de Menores “Panchito López”

 

381.   Este caso se encuentra en la fase preliminar de estudio ante la Corte, su presentación al Tribunal fue el 20 de mayo de 2002. Durante el año comprendido por el presente informe no se dieron actuaciones por parte de la Comisión.

 

          Caso Ricardo Canese

 

382.   Este caso se encuentra en la fase preliminar de estudio ante la Corte, su presentación al Tribunal fue el 12 de junio de 2002. Durante el año comprendido por el presente informe no se dieron actuaciones por parte de la Comisión.

 

          Caso Yakye Axa

 

383.   El caso Yakye Axa contra Paraguay (Caso 12.313) se sometió a la Corte Interamericana el 17 de marzo de 2003.  Los hechos de la demanda se relacionan con el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros, ya que desde 1993 se encuentra en tramitación la solicitud de reivindicación territorial de la Comunidad sin que se haya resuelto, lo que implica la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de su territorio y ha conllevado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenazan en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma.  El objeto de la demanda es que la Corte establezca las violaciones cometidas por el Estado en perjuicio de la Comunidad Indígena y sus miembros en relación con los artículos 21, 4, 8 y 25, en conjunto con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.   

 

          n.       Perú

 

          Caso Cesti Hurtado

 

384.   Este caso se encuentra en la fase de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte el 29 de septiembre de 1999 y el 31 de mayo de 2001.  Durante el año comprendido por el presente informe la Comisión envió a la Corte observaciones en cuanto al cumplimiento de las sentencias referidas y sobre el pago del monto ordenado por concepto de daño moral. 

 

          Caso Cantoral Benavides

 

385.   La Comisión Interamericana presentó ante la Corte observaciones relacionadas con el cumplimiento de sentencia en este caso y en ellas reiteró su reconocimiento al Estado por los esfuerzos realizados en este lapso de tiempo para dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte y observó que aún hay puntos resolutivos con cumplimiento parcial por lo que solicitó a Corte que, de acuerdo al resolutivo Decimotercero de la Sentencia de 3 de diciembre de 2001, y en uso de sus facultades, continúe supervisando el cumplimiento de la misma, en tanto el Ilustre Estado de cumplimiento integral a todos los puntos resolutivos de la misma.

 

386.   Dentro de los puntos resolutivos que se encuentran por cumplir por parte del Estado peruano y que es importante resaltar, están el de dejar si efectos, de acuerdos a las vías previstas en la legislación interna, la sentencia condenatoria impuesta en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, y la adelantar las investigaciones de los hechos, en especial sobre las torturas de que fue objeto la víctima cuando se encontraba privado de la libertad.

 

387.   Del primer aspecto señalado, si bien es cierto que el Estado dispuso la anulación de los antecedentes policiales, judiciales y personales de Luis Alberto Cantoral, hasta el momento no se ha cumplido con declarar la nulidad del proceso y de la sentencia que le fuera impuesta y que fue materia del caso ante la Honorable Corte.

 

388.   Respecto a las investigaciones y procesos que debía adelantar el Estado sobre los hechos, la Comisión ha recibido información, que el 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía de conocimiento había proferido resolución en la cual ordenó el archivo de las diligencias al considerar, que el delito de tortura no se encontraba previsto como tal en el código penal de 1993, y que los funcionarios públicos procesados por tales hechos, sólo lo podrían ser por conductas de lesiones personales y abuso de autoridad, que por el transcurso del tiempo desde que ocurrieron hasta la fecha, estarían prescritas. Esta decisión desconoce el mandato de la Honorable Corte y propicia la impunidad.

 

389.   El 27 de noviembre de 2003 la Corte emitió una resolución sobre el cumplimiento de sentencia en la cual resolvió

 

1.         Exhortar al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las Sentencias de fondo y de Reparaciones 18 de agosto de 2001 y de 3 diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.         Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 1 de abril de 2004 un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998, tal y como se señala en los Considerandos séptimo y décimo segundo de la […] Resolución de Cumplimiento.

 

3.         Requerir a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presente las observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe.

 

[…]

 

            Caso Durand y Ugarte

 

390.   Este caso se encuentra en la fase de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte el 16 de agosto de 2000 y el 3 de diciembre de 2001.  Durante el año comprendido por el presente informe la Comisión envió a la Corte observaciones en cuanto al cumplimiento de las sentencias referidas.  En ellas, reconoció los esfuerzos realizados por el Estado para dar cumplimiento al resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones, pero concluyó que todavía debían ser cumplidos los puntos 4(a) (en relación a la difusión del contenido de la sentencia en otros medios de comunicación además del diario oficial), 4(c) y 4(d). En ese sentido, la Comisión solicitó a la Corte que, de acuerdo al resolutivo sexto de la Sentencia, y en uso de sus facultades, continúe supervisando el cumplimiento de la misma, en tanto el Estado de cumplimiento integral a todos los puntos resolutivos de la misma.

 

391.   En cuanto a las investigaciones penales que el Estado debe realizar para establecer la responsabilidad en tales hechos, la Comisión reconoció el aporte fundamental del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, que consideró este caso dentro de aquellos seleccionados como tipo durante el período de estudio y análisis de la violencia en el Perú. Sin  embargo, a partir de los datos e informaciones aportadas, la Comisión observó que la ubicación e identificación de los cadáveres de las víctimas del Frontón aún se encuentra por cumplir.

 

          Caso Castillo Páez

 

392.   La Comisión Interamericana presentó a la Corte sus observaciones sobre el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones en el Caso Castillo Páez de 27 de noviembre de 1998, de conformidad con la resolución dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2002 y la comunicación de 13 de noviembre de 2003, en la cual solicitó a la CIDH observaciones al cumplimiento de la sentencia.  En dichas observaciones la CIDH solicitó al Tribunal que instara al Estado peruano a adoptar las disposiciones necesarias en su derecho interno para tipificar adecuadamente la conducta de Desaparición Forzada, de acuerdo a lo decidido por esta Honorable Corte y al compromiso adquirido por el Perú por haber suscrito y ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas; que instara al Estado a proseguir las investigaciones y los procesos penales sin dilación a fin de esclarecer los hechos y la responsabilidad de las personas que vulneraron los derechos de Ernesto Rafael Castillo Páez y adoptar las medidas pertinentes para asegurar la comparecencia al mismo de las personas que habían sido vinculadas; que instara al Estado a informar sobre la investigación de la pérdida del expediente del Hábeas Corpus, interpuesto entonces por los familiares de la víctima y las diligencias adelantadas en la búsqueda y recuperación de los restos de Ernesto Rafael Castillo Páez y solicitó que continúe supervisando el cumplimiento de la misma, en tanto el Estado cumpla de manera integral con todos los aspectos que conforman sus puntos resolutivos.

 

393.   El 27 de noviembre de 2003 la Corte Interamericana emitió una resolución mediante la cual declaró:

 

1.         que de conformidad con lo señalado en el considerando séptimo de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo señalado en los puntos resolutivos 1 y 5 de la Sentencia sobre reparaciones emitida por este Tribunal el 27 de noviembre de 1998 en lo que respecta a las indemnizaciones.

 

2.         que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de conformidad con lo señalado en el considerando octavo de la […] Resolución.

 

394.   En dicha resolución, la Corte resolvió:

 

3.         Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de 3 de noviembre de 1997 y 27 de noviembre de 1998 y que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

4.         Requerir al Estado que, a más tardar el 1 de abril de 2004, presente un informe detallado en el cual indique todas las medidas para llevar a cabo efectivamente la investigación sobre lo acaecido a Ernesto Rafael Castillo Páez y sobre la ubicación de sus restos mortales, tal y como se señala en el considerando octavo de la […] Resolución.

 

5.         Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como a los representantes de los familiares de la víctima que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses, contado a partir de su recepción.

 

6.         Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo dictada el 13 de noviembre de 1997 y de la Sentencia sobre reparaciones dictada el 27 de noviembre de 1998 en el Caso Castillo Páez.

 

[…]

 

Caso Loayza Tamayo

 

395.   La Comisión Interamericana presentó sus observaciones a los informes tercero y cuarto sobre el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones en el Caso Loayza Tamayo de fecha 27 de noviembre de 1998, de  conformidad con la resolución dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2002.  En ellas, la CIDH solicitó a la Corte que instara al Estado peruano a proseguir las investigaciones y los procesos penales sin dilación a fin de esclarecer los hechos y la responsabilidad de las personas que vulneraron los derechos de la señora María Elena Loayza Tamayo y solicitó que en uso de sus facultades, y de acuerdo al resolutivo décimo de la Sentencia, continúe supervisando el cumplimiento de la misma, en tanto el Estado cumpla de manera integral con todos los aspectos que conforman sus puntos resolutivos.

 

396.   De los puntos resolutivos de la sentencia dejados de cumplir por el Estado, la Comisión observó  que a María Elena Loayza Tamayo, debía de reintegrársele  a las posiciones docentes en las que se encontraba al momento de su privación de la libertad o a similares, que no afecten los ingresos y prestaciones que disfrutaría en caso de haber seguir vincula a ellas.

 

397.   En igual forma, respecto al deber del Estado de adoptar medidas de derecho interno con el fin de asegurar que ninguna resolución adversa emitida en el proceso a que fue sometida la víctima ante el fuero civil produzca efecto legal alguno; la Comisión observó que de la información proporcionada por el Ilustre Estado, no se estaría dando cumplimiento a lo decidido por la Honorable Corte, por cuanto con la apertura de un nuevo juicio se pretende revivir el segundo proceso y la sentencia proferida en el fuero civil contra María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo, al disponer la nulidad de la misma en virtud de la nueva legislación, que como lo ha manifestado la Comisión, desconoce la decisión de la Honorable Corte en este caso y pone en riesgo la seguridad jurídica de la víctima. La Comisión llama la atención sobre los graves efectos de dicha decisión que permite conservar bajo jurisdicción a la víctima, habiendo sido absuelta en su momento por los mismos tribunales peruanos.

 

398.   El 27 de noviembre de 2003 la Corte Interamericana resolvió:

 

1.         Exhortar al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.         Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 1 de abril de 2004 un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998, tal y como se señala en el Considerando octavo de la […] Resolución de Cumplimiento.

 

3.         Requerir a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presente las observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe.

 

[…]

 

          Caso Neira Alegría

 

399.   La Comisión Interamericana presentó sus observaciones a los informes sobre el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones de 19 de Septiembre de 1996, de  conformidad con la resolución dictada por la Corte Interamericana el 28 de noviembre de 2002 y con la información proporcionada por el Estado peruano en su comunicación de 7 de octubre de 2003. La CIDH solicitó a la Corte que requiera al Estado peruano la presentación de datos más detallados respecto al cumplimiento del punto resolutivo cuarto en su próximo informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones en el caso Neira Alegría y otros y solicitó en uso de sus facultades y de acuerdo al resolutivo quinto de la sentencia de reparaciones, continúe supervisando el cumplimiento de la misma, en tanto el Estado cumpla de manera integral con todos los aspectos que conforman sus puntos resolutivos.

 

          Caso Barrios Altos

 

400.   El 17 de junio, 25 de septiembre y 6 de noviembre de 2003, la Comisión Interamericana presentó observaciones a los escritos presentados por el Estado peruano ante la Corte en relación con las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia sobre reparaciones. 

 

401.   El 28 de noviembre de 2003 la Corte Interamericana emitió una Resolución mediante la cual declaró:

 

1.         Que de conformidad con lo pactado por las partes en el acuerdo sobre reparaciones, y posteriormente homologado por el Tribunal en la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001, la forma mediante la cual el Estado debe hacer el pago de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores de edad es a través del depósito de los montos de las indemnizaciones que les corresponden en un fideicomiso "en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana".

 

2.         Que el Estado debe sufragar los gastos que genere el fideicomiso. El Estado no puede deducir, por concepto de gastos administrativos y financieros en que incurra el fiduciario, porcentaje alguno de las indemnizaciones que les corresponden a los menores, en detrimento del capital depositado en fideicomiso.

 

3.         Que de conformidad con lo señalado en el considerando décimo quinto de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo señalado en los puntos resolutivos 2.a) y 6 de la Sentencia sobre Reparaciones emitida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2001, en lo que respecta a:

 

a)          el pago de la indemnización a las siguientes víctimas sobrevivientes; Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez) (punto resolutivo 2.a) de Ia Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y

 

b)         Ia localización de los familiares de las víctimas Odar Mender Sifuentes Minez, Benedicta Yanque Churo y Tito Ricardo Ramírez Alberto, con el propósito de otorgarles las reparaciones ordenadas en relación con los hechos de este caso (punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

 

4.         Que de conformidad con lo señalado en el considerando décimo quinto de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a lo señalado en el punto resolutivo 2.b) y 2.c) de la Sentencia sobre Reparaciones emitida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2001, en lo que respecta al pago de la indemnización a los siguientes beneficiarios de las víctimas fallecidas (punto resolutivo 2.b)y 2.c) de la Sentencia sabre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001): respecto de la víctima Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre a Luis Angel Tolentino Chumbipuma (hijo), Alfredo Roberto Tolentino Chumbipuma (hijo) y Rocío Victoria Obando Chumbipuma (hija); respecto de Ia víctima Luis Alberto Díaz Astovilca a Caterin Díaz Ayarquispe (hija), Virginia Ayarquispe Larico (conviviente), María Astovilca Tito de Díaz (madre) y Albino Díaz Flores (padre); respecto de la víctima Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco a Félix Huamanyauri Nolazco (hermano); respecto de la víctima Luis Antonio León Borja a Elizabeth Raquel Flores Huamán (conviviente), Estela Borja Rojas (madre) y Fausto León Ramírez (padre); respecto de la víctima Filomeno León León a Severina León Luca (madre), Bernabé León León y Melania León León (no indicaron sus calidades); respecto de Ia víctima Máximo León León a Maribel León Lunazco (hija), Sully León Lunazco (hijo) y Eugenia Lunazco Andrade (esposa); respecto de la víctima Lucio Quispe Huanaco a Sonia Martha Quispe Valle (hija), Norma Haydee Quispe Valle (hija), Walter Raúl Quispe Condori (hijo), Juan Fidel Quispe Condoti (hijo), Amalia Condori Lara (esposa) y Crisosta Valle Chacmana (conviviente); respecto de la víctima Teobaldo Ríos Lira a Isabel Estelita Ríos Pérez (sobrina); respecto de Ia víctima Manuel Isaías Ríos Pérez a Rosa Rojas Borda (esposa); respecto de Ia víctima Javier Manuel Ríos Rojas a Rosa Rojas Borda (rnadre); respecto de la víctima Alejandro Rosales Alejandro a Giovanna Rosales Capillo (hija), Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino) (hijo), Gregoria Medina Caurino (esposa) y Celestina Alejandro Cristóbal (madre); respecto de Ia víctima Nelly María Rubina Arquiñigo a Leonarda Arquiñigo Huerta (madre), Gladys Sonia Rubina Arquiñigo (hermana) y Virgiia Arquiñigo Huerta (tía); y respecto de la víctima Odar Mender Sifuentes Minez a Teholulo Isidoro Sifuentes Ocampo (padre) y Juliana Minez de Sifuentes (madre).

 

5.         Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de conformidad con lo señalado en el considerando décimo sexto de la […] Resolución.

 

402.   En su Resolución de 28 de noviembre de 2003 la Corte Interamericana también resolvió:

 

6.         Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las sentencias de 14 de marzo y 30 de noviembre de 2001 y que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

7.         Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de abril de 2004, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la sentencia sobre el fondo, así como para divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables, y para cumplir con las otras reparaciones ordenadas por [la] Corte qua se encuentran pendientes de cumplimiento, tal y como se señala en el considerando décimo sexto de la […] Resolución.

 

8.         Requerir a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses, contado a partir de su recepción.

 

9.         Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las sentencias de 14 de marzo de 2001 (fondo) y 30 de noviembre de 2001 (reparaciones).

 

            […]
 

          Caso Tribunal Constitucional

 

403.   Este caso se encuentra en la fase de supervisión de cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte el 31 de enero de 2001.  Durante el año comprendido por el presente informe la Comisión envió a la Corte observaciones en cuanto al cumplimiento de la sentencia referida. 

 

404.   El 27 de noviembre de 2003 la Corte emitió una Resolución sobre el cumplimiento de sentencia y declaró:

 

1.         que de conformidad con lo señalado en el Considerando séptimo de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo señalado en el punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre reparaciones emitida por este Tribunal el 31 de enero de 2001 en lo que respecta a las indemnizaciones por costas y gastos.

 

2.         que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión del cumplimiento de los puntos señalados en el considerando octavo de la […] Resolución.

 

405.   El 27 de noviembre de 2003 la Corte también resolvió:

         

3.         Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de 31 de enero de 2001 y que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

4.         Requerir al Estado que, a más tardar el 1 de abril de 2004, presente un informe detallado en el cual indique sobre los avances en las investigaciones para la determinación de las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción; así como sobre las medidas para el pago de los salarios caídos y demás prestaciones que, de conformidad con la legislación interna, corresponden a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano; tal y como se señala en el considerando octavo de la […] Resolución.

 

5.         Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como a las víctimas que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses, contado a partir de su recepción.

 

6.         Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia sobre el fondo y sobre reparaciones dictada el 31 de enero de 2001 en el Caso del Tribunal Constitucional.

 

[…]

 

Caso Baruch Ivcher Bronstein

 

406.   Este caso se encuentra en la fase de supervisión de cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte el 6 de febrero de 2001.  Durante el año comprendido por el presente informe la Comisión envió a la Corte documentación en cuanto al cumplimiento de la sentencia referida.
 

          Caso Castillo Petruzzi

 

407.   Este caso se encuentra en la fase de supervisión de cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte el 30 de mayo de 1999.  Durante el año comprendido por el presente informe la Comisión envió a la Corte documentación en cuanto al cumplimiento de la sentencia referida. 

 

          Caso “Cinco Pensionistas” (Torres Benvenuto y otros)

 

408.   En el caso ”Cinco Pensionistas“, presentado a la Corte por la Comisión Interamericana el 4 de diciembre de 2001, la Corte emitió la Sentencia sobre el Fondo y las Reparaciones el 28 de febrero de 2003, en la cual, por unanimidad:

 

1.         declar[ó] que el Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 93 a 121 de la […] Sentencia.

 

2.         declar[ó] que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 125 a 141 de la […]Sentencia.

 

3.         declar[ó] que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señaladas en los puntos resolutivos anteriores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 161 a 168 de la […] Sentencia.

 

4.         declar[ó] que la […] Sentencia constituye per se una forma de reparación para las víctimas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 180 de la […]Sentencia.

 

5.         decid[ió] que las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes.

 

6.         decid[ió] que el Estado debe realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas.

 

7.         decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial.  El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en [este] punto resolutivo en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia.

 

8.    decid[ió] que el Estado deberá pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia.

 

9.         declar[ó] que los pagos de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el de las costas y gastos establecidos en la […] Sentencia, no podrán ser objeto de impuesto o tasa […] existente o que pueda decretarse en el futuro. 

 

10.       declar[ó] que el Estado deberá cumplir la […] Sentencia dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta. 

 

11.       declar[ó] que, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú.

 

12.       decid[ió que supervisará el cumplimiento de […] Sentencia y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.  Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de […] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a […] Sentencia, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 186 de la misma.

 

            Caso Lori Berenson

 

409.   Este caso se encuentra en la fase preliminar de estudio ante la Corte, su presentación al Tribunal fue el 19 de julio de 2002. Durante el año comprendido por el presente informe no se dieron actuaciones por parte de la Comisión.

 

          Caso Hermanos Gómez Paquiyauri

 

410.   Este caso se encuentra en la fase preliminar de estudio ante la Corte, su presentación al Tribunal fue el 5 de febrero de 2002. Durante el año comprendido por el presente informe no se dieron actuaciones por parte de la Comisión.

 

Caso María Teresa de la Cruz

 

411.   El caso de María Teresa de la Cruz contra Perú  (Caso 12.138) se presentó ante la Corte el 11 de junio de 2003.  La doctora De La Cruz Flores fue detenida por miembros de la Policía bajo cargos de terrorismo y se le procesó por un Tribunal sin rostro que la condenó a la pena de 20 años de prisión (Decreto 25475), sentencia que fue posteriormente confirmada.  El Tribunal Constitucional de Perú, con fecha de 3 de enero de 2003, profirió una sentencia en la cual declaró la inconstitucionalidad de algunas normas. El gobierno peruano en desarrollo de tal pronunciamiento, dispuso que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia de la legislación, anularía de oficio, salvo renuencia del reo, la sentencia y el juicio oral y declararía de ser del caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o fiscales con identidad secreta. No obstante lo anterior, María Teresa De La Cruz Flores, continúa detenida en situación de condenada por el delito de terrorismo.  La CIDH solicitó a la Corte que se pronunciara respecto de la violación de los artículos 7, 8, 9 y 24 respectivamente, todos ellos en conexión con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.
 

Caso Acevedo Jaramillo y otros (SITRAMUN)

 

412.   El 25 de junio de 2003, la Comisión sometió ante la Corte Interamericana la demanda en el caso Acevedo Jaramillo Julio y otros, miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN), en contra de la República del Perú (Caso 12.084), por el incumplimiento de las sentencias judiciales emitidas por tribunales nacionales en favor de los trabajadores miembros del SITRAMUN.  En ella, la CIDH solicitó a Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado peruano, el cual ha incumplido con sus obligaciones internacionales establecidas en el artículo 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho instrumento, en razón del incumplimiento de las sentencias judiciales que fueron proferidas por los Jueces de la ciudad de Lima, la Corte Superior de Justicia de Lima en segunda instancia y el Tribunal Constitucional del Perú por vía de acción de amparo desde el año de 1997, en procesos en los cuales se reconocieron los derechos de los trabajadores de la Municipalidad de Lima miembros del SITRAMUN.

 

o.       República Dominicana

 

Caso Dilcia Yean y Violeta Bosico

 

413.   El caso de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico contra República Dominicana (Caso 12.189), primer caso en contra de ese país, fue sometido al conocimiento de la Corte el 11 de julio de 2003 con el objeto de que la Corte se pronuncie respecto de la responsabilidad internacional del Estado de la República Dominicana en virtud de que las autoridades dominicanas negaron a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico Cofi la nacionalidad dominicana a pesar de haber nacido en territorio dominicano y de que la Constitución de dicho país establece el principio de jus soli.  En razón de lo anterior, la Comisión le solicitó a la Corte que declare la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales, del niño, a la nacionalidad, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, establecidos respectivamente en los artículos 3, 8, 19, 20, 24 y 25 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento internacional. 

 

          p.       Suriname

 

          Caso de la Comunidad Moiwana

 

414.   El 20 de diciembre de 2002 la Comisión Interamericana sometió a consideración de la Corte, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana, el caso de la Comunidad Moiwana contra la República de  Suriname, que se originó en la denuncia 11.821 recibida en la Secretaría de la Comisión el 27 de junio de 1997, en razón de las ejecuciones extrajudiciales de mas de cuarenta residentes de la comunidad maroon en Moiwana, la destrucción intencional de la propiedad de sus habitantes por los soldados del Ejército surinamés y  la falta de investigación de los hechos y sanción de los responsables.
 

415.   La República de Suriname aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana en 1987, es decir, con posterioridad al ataque de la Comunidad Moiwana, sin embargo, el Estado ha denegado la justicia con respecto a su deber de investigar lo ocurrido en el ataque mencionado hasta el momento de la presentación del caso a la jurisdicción de la Corte.

 

416.   La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana y, a su vez, que declare que el Estado de Suriname está obligado a reparar las consecuencias de esas violaciones e indemnizar a las víctimas y a sus familiares, así como a resarcirles los gastos y costas en que hayan incurrido en sus actuaciones en el ámbito interno e internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y ante la Corte.

 

q.       Trinidad y Tobago

 

Caso Winston Caesar

 

417.   El caso Winston Caesar contra Trinidad y Tobago (Caso 12.147), fue sometido a la jurisdicción contenciosa de la Corte el 26 de febrero de 2003 en razón de que el 10 de enero de 1992, Winston Caesar fue condenado en la Alta Corte de Trinidad y Tobago por el delito de intento de violación.  El señor Caesar fue sentenciado a 20 años de penitenciaría con trabajos forzados y a recibir 15 latigazos con el “látigo de nueve colas”, de conformidad con la ley trinitaria que permite la imposición de castigos corporales. La Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago confirmó su condena y sentencia en una decisión del 28 de febrero de 1996.  El Estado impuso este castigo al Sr. Caesar en una forma que viola su derecho a no ser sometido a tortura o a otro tratamiento cruel, inhumano o degradante, lo cual se agravó en razón de que el castigo fue impuesto tras un proceso penal caracterizado por una indebida demora y condiciones de detención que no satisfacen las normas mínimas de decencia.  El objeto de la demanda es que la Corte declare la violación de los artículos 5(1), 5(2), 8(1) y 25, todo ello, conjuntamente con el incumplimiento de los artículos 1(1) y 2 de la Convención. 

 

Casos de Hilaire, Constantine y Benjamin y otros

 

418.   El 27 de noviembre de 2003 la Corte declaró:

 

1.         Que, de acuerdo con el principio básico pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la Sentencia de 21 de junio de 2002 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago.

 

2.         Que el Estado no puede sustraerse a las obligaciones emanadas de la Sentencia emitida por la Corte el 21 de junio de 2002, a pesar de haber denunciado la Convención, por lo que debe hacer efectivo el cumplimiento de la Sentencia en concordancia con el artículo 78.2 de la Convención.

 

3.         Que el Estado no ha informado a la fecha a la Corte sobre el cumplimiento de la mencionada Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

419.   Asimismo, la Corte resolvió:

 

4.         De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos al respecto, de conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

5.         Exhortar al Estado a tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento de la citada Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

[…]

 

          r.        Venezuela

 

Caso Del Caracazo 

 

420.   El 21 de marzo de 2003 la Corte transmitió a la CIDH el primer informe del Estado de la República Bolivariana de Venezuela sobre cumplimiento de sentencia de reparaciones dictada por dicho Tribunal el 20 de agosto de 2002.  El 2 de junio de 2003 la CIDH presentó a la Corte sus observaciones al respecto.

 

421.   El 9 de diciembre la Comisión recibió de la Corte un Informe y documentos anexos producidos por el Ministerio Público sobre las actuaciones realizadas por el Estado en cumplimiento de la sentencia dictada en agosto de 2002 y la Gaceta Oficial No 37.823 de 4 de diciembre de 2003, donde consta la Autorización de la Asamblea Nacional para decretar un crédito adicional por la cantidad de Ocho Mil Novecientos Dieciocho Millones Ochocientos catorce Mil Seiscientos Bolívares (BS. 8.918.814.600,00) para pagar las indemnizaciones con relación al cumplimiento de sentencia en el caso.

 

          Caso El Amparo

 

422.   Este caso se encuentra en la fase de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte el 18 de enero de 1995 y el 14 de septiembre de 1996.  Durante el año comprendido por el presente informe no se dieron actuaciones por parte de la Comisión.

 

          3.       Opiniones consultivas

 

            Solicitud de Opinión Consultiva OC-18

 

423.    El 13 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó sus observaciones escritas a la solicitud de opinión consultiva sobre la ”[...] privación del goce y ejercicio de ciertos derechos laborales [a los trabajadores migrantes,] y su compatibilidad con la obligación de los Estados americanos de garantizar los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley consagrados en instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos; la subordinación o condicionamiento de la observancia de las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los derechos humanos, incluidas aquellas oponibles erga omnes, frente a la consecución de ciertos objetivos de política interna de un Estado americano“; así como con ”el carácter que los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley han alcanzado en el contexto del desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos y su codificación“.

           

424.    El 16 de enero de 2003 el Presidente de la Corte convocó a una audiencia pública con el propósito de escuchar los argumentos orales de diversos Estados miembros de la OEA así como los de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la solicitud de opinión consultiva. 

 

425.    Durante su LIX Período Ordinario de Sesiones la Corte deliberó y, el 17 de septiembre de 2003, emitió su Opinión Consultiva No. 18. Al respecto, la Corte opinó:

 […]

 

1.         Que los Estados tienen la obligación general de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Con este propósito deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental.

 

2.         Que el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional.

 

3.         Que el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno.

 

4.         Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional.  En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

 

5.         Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares.

 

6.         Que la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas.

 

7.         Que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio.  El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso comprende todas las materias y todas las personas, sin discriminación alguna.

 

8.         Que la calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter laboral.  El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son consecuencia de la relación laboral.

 

9.         Que el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición de nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos, en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador-trabajador).  El Estado no debe permitir que los empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación contractual vulnere los estándares mínimos internacionales.

 

10.       Que los trabajadores, al ser titulares de los derechos laborales, deben contar con todos los medios adecuados para ejercerlos.  Los trabajadores migrantes indocumentados poseen los mismos derechos laborales que corresponden a los demás trabajadores del Estado de empleo, y este último debe tomar todas las medidas necesarias para que así se reconozca y se cumpla en la práctica.

 

11.       Que los Estados no pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no discriminación a la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, cualesquiera que sean éstas, incluidas las de carácter migratorio.

 

[…]


 

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