3.
HAITI Casos
1716 y 1731 En
su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) LA Comisión aprobó
resoluciones con respecto a estos casos en las cuales, conforme al
apartado b) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto y el Artículo 52 de su
Reglamento, formuló al Gobierno de Haití recomendaciones que consideró
apropiadas a cada caso. Dichas
resoluciones fueron transmitidas al citado gobierno con nota de 20 de
junio de 1973 y a los reclamantes con carta de la misma fecha. En
su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973) y visto que el
Gobierno de Haití no había informado a la Comisión sobre el curso dado
a las recomendaciones contenidas en las resoluciones de referencia, ésta
acordó, tomando en consideración las recomendaciones del relator, Prof.
Manuel Bianchi, y en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 57 del su
Reglamento, elevar estas resoluciones sobre los casos 1716 y 1731 a la
consideración de la Asamblea General en su informe anual. Las
resoluciones son las siguientes: a.
Caso 1716 (OEA/Ser.L/V/II.30, doc.9 rev.1 de 24 de abril de
1973): LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación de 8 de julio de 1971, se denunció la
detención arbitraria del ciudadano haitiano señor Joseph Nicolas
Gaetjens, hecho ocurrido el 8 de julio de 1964, en la ciudad de Puerto Príncipe,
sin que desde entonces se haya vuelto a tener noticias del paradero o
situación del detenido ni conste que hubiera sido sometido a autoridad
competente, temiéndose por su vida.
Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis)
de su Estatuto, solicitó del ilustrado Gobierno de Haití, en nota de 9
de julio de 1971, la información correspondiente, transmitiéndole las
partes pertinentes de la mencionada comunicación, en la forma prescrita
en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento.
Que en el vigesimoséptimo período de sesiones (febrero-marzo de
1972), la Comisión observó que el Gobierno de Haití no había aun
suministrado la información solicitada y, en vista de haber transcurrido
el plazo de 180 días, previsto en el Artículo 51 del Reglamento, acordó
reiterar una vez más a dicho gobierno el envió de esta información,
decisión que le fue comunicada al mencionado gobierno mediante nota de 30
de marzo de 1972, notificándole, además la eventual aplicación del Artículo
51 del Reglamento.
Que el Gobierno de Haití no ha suministrado las informaciones
solicitadas.
Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue:
1.
Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la
fecha en que se solicitó la información correspondiente, siempre y
cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros
elementos de convicción.
2.
La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en los
casos en que lo encontrare justificado. RESUELVE:
1.
Considerar probados los hechos denunciados en la comunicación de 8
de julio de 1971, por aplicación del Artículo 51 del Reglamento.
2.
Observar al Gobierno de Haití que este hecho constituye un caso
gravísimo de violación del derecho a la libertad, a la seguridad e
integridad de la persona.
3.
Recomendar al Gobierno de Haití que disponga la investigación de
estos hechos y haga cesar la detención arbitraria que pueda estar
padeciendo el señor Joseph Nicolas Gaetjens, y que se adopten las medidas
necesarias para sancionar a quienes fueron responsables.
4.
Recomendar al Gobierno de Haití que otorgue a quienes correspondan
por derecho, las reparaciones o indemnizaciones del caso.
5.
Transmitir el texto de la presente resolución al Gobierno de Haití
y a los denunciantes.
b.
Caso 1731 (OEA/Ser.L/V/II.30,
doc.10 rev.1 de 24 de abril de 1973): LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación de 26 de noviembre de 1971, se
denunciaron los siguientes hechos: a.
Detención arbitraria de ciudadanos haitianos que habían regresado
al país para pasar temporadas de vacaciones, como en el caso de varios
profesores y estudiantes provenientes de Francia y países africanos, en
julio de 1971. b.
torturas a los presos políticos recluidos en el lugar llamado
“Fort Dimanche”, en donde se encuentran, entre otros, el Coronel
Kesner Blain y el señor Roland Chassagne, desde abril de 1963, hacinados
en celdas sin adecuada ventilación, alimentados con harina de maíz y
agua y privados de asistencia médica, donde muchos presos están enfermos
de tuberculosis. c.
La “amnistía” decretada por el Gobierno en abril de 1971, no
ha tenido ninguna aplicación, pues fue dictada para tratar de mejorar la
imagen del país y el gobierno ante la opinión internacional.
Que, posteriormente, dicha comunicación fue completada, en fecha
20 de enero de 1972, con respecto al caso del señor Roland Chassagne,
denunciando lo siguiente: “El
26 de abril de 1963, entre las 2 y 3 p.m., Roland Chassagne, quien
trabajaba en la imprenta “Deschamps”, situada en la calle Jean
Jacques, en Puerto Príncipe, fue detenido por cuatro “Tonton Macoutes”,
al mando de un señor de nombre Durand, abogado, domiciliado en la calle
de Clerveaux, en Petionville. El
arresto tuvo lugar en presencia de un hermanos de Roland Chassagne,
Georges Chassagne. La
patrulla partió en un automóvil con dirección al Departamento del
Interior, Oficina de Policía, en el Palacio Nacional. “Minutos
después el propio Georges Chassagne comprobó que el detenido era
conducido luego a “Fort Dimanche”. “Georges
Chassagne obtuvo una entrevista con el Secretario de Estado del interior
ante quien denunció la ilegalidad de la detención, solicitando la
libertad de su hermano. El Secretario le manifestó que se consideraría el asunto,
sin que hubiese obtenido ningún dato desde entonces. “De
conformidad con los procedimientos legales toda persona detenida ha de ser
sometida a la autoridad competente sin demora, de forma que en el caso de
Roland Chassagne esto constituye una violación de los principios
elementales de derechos. No
ha sido sometido a ningún juez, ignorándose la causa de su detención y,
además, de su desaparición. Todo
esto constituye una violación de los derechos
humanos, de los principios de la OEA y otros instrumentos
internacionales de los que Haití es signatario. Pedimos la libertad del infortunado ciudadano Roland
Chassagne”.
Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis)
de su Estatuto, solicitó del ilustrado Gobierno de Haití, en nota de 29
de marzo de 1972, la información correspondiente, transmitiéndole las
partes pertinentes de las mencionadas comunicaciones, en la forma
prescrita en los Artículos 42 (1) Y 44 de su Reglamento.
Que el Gobierno de Haití, en nota de 9 de mayo de 1972 (POL/NAL/A28-166),
manifestó a la Comisión que: “Solicitamos
que la Comisión tenga a bien tomar conocimiento de que en lo archivos de
la Policía (Policía Judicial) no figura ninguna persona de ese nombre
arrestada el 26 de abril de 1963. La
delirante imaginación de estos individuos, resentidos por el electorado
de Haití, en sed insaciable de poder y fáciles placeres, no se detienen
en crear personas imaginarias a las que tratan de convertir en víctimas
con la señalada intención de dañar el buen nombre del Gobierno haitiano
en el exterior. La Comisión
debería prevenirse de continuar haciendo juego a estos fariseos de la Política
que, para satisfacer sus ambiciones, no dudan de acudir a cualquier medio,
para perjudicar la patria que les vio nacer”.
Que de conformidad con el Articulo 42 del Reglamento se
transmitieron al reclamante, en comunicación del 1° de junio de 1972,
las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de
Haití.
Que los reclamantes, en comunicación de 15 de julio del propio año,
ampliaron su denuncia con especial referencia a las informaciones del
Gobierno de Haití, con documentación corroborante de los hechos
denunciados.
Que la Comisión, en su vigesimonoveno período de sesiones (16 al
27 de octubre de 1972) consideró este caso con base en la denuncia, las
informaciones del Gobierno de Haití y la información adicional sometida
por los reclamantes y acordó reiterar al Gobierno de Haití en envío de
mayores informaciones sobre el caso, prorrogando por 60 días el plazo de
1890 día del Artículo 51 del Reglamento, vencido el cual, si no hubiere
respuesta de dicho gobierno, se procedería a aplicar lo dispuesto en este
Artículo.
Que dicho acuerdo fue comunicado al ilustrado Gobierno del Haití
en nota de 27 de noviembre de 1972.
Que transcurrido el plazo de 60 días sin que el gobierno de Haití
haya suministrado los mayores informes solicitados, y
Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue:
1.
Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la
fecha en que se solicitó la información correspondiente el Gobierno
aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros
elementos de convicción.
2.
La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en
los casos en que lo encontrare justificado. RESUELVE:
1.
Considerar probados los hechos denunciados en las comunicaciones de
26 de noviembre de 1971 y 20 de enero de 1972, por aplicación del Artículo
51 del Reglamento del la Comisión, a que se contrae el caso 1731, que
constituye gravísima violación de los derechos humanos.
2.
Recomendar al Gobierno de Haití que otorgue a quienes corresponda
en derecho la adecuada reparación o indemnización por la lesión que
hayan sufrido por la detención arbitraria y posterior desaparición del
ciudadano Roland Chassagne y, sancione
los responsables de estas violaciones.
3.
Recomendar al Gobierno de Haití que, de acuerdo con su legislación
interna, adopte medidas efectivas y prontas que aseguren el respeto de
estos derechos humanos fundamentales.
4.
Transmitir el texto de la presente resolución al Gobierno de Haití
y a los reclamantes. La Comisión transmitió las mencionadas resoluciones sobre los casos 1716 y 1731 al Gobierno de Haití con nota de 20 de junio de 1973. |