4.
NICARAGUA Caso
1688.
De 15 de agosto de 1970, en el cual se denuncian hechos
presuntamente violatorios de los derechos humanos en Nicaragua, a saber
derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la
persona y de protección contra la detención arbitraría, consagrados en
los Artículos I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre. Con
respecto a este caso la Comisión en su vigesimoctavo período de sesiones
(1° al 5 de mayo de 1972), aprobó una resolución que fue transmitida al
Gobierno de Nicaragua con nota de 5 de mayo de 1972, y a los reclamantes
en comunicación de la misma fecha y año (OEA/Ser./L/V/II.28, doc.20
rev.1) En
vista de haber transcurrido un plazo razonable para que el Gobierno de
Nicaragua informe sobre el curso dado a las recomendaciones contendidas en
la resolución de 5 de mayo de 1972, sin haber tenido respuesta, la Comisión,
en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973), acordó de
conformidad con lo previsto en el Artículo 57 de su Reglamento, incluir
esta resolución en su informe anual a la Asamblea General de la
Organización. El
texto de la resolución es el siguiente (OEA/Ser.L/V/II.28, doc. 20 rev.1
de 5 de mayo de 1972): LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación de 15 de agosto de 1970, se denunciaron
los siguientes hechos:
“En la Comarca de Wasblán, del Departamento de Jinotega, como a
32 leguas de esta ciudad, el día 4 de abril del corriente año, se
presentó cerca de las doce meridianas, una patrulla de la Guardia
Nacional comandada por el Capitán René Zelaya y los Tenientes de
apellido Ortega, y Villalobos respectivamente, a la finca llamada “Isla
del Rosario”, y propiedad del señor FELIX PEDRO MONCADA MONCADA, de 62
años de edad, y exigieron a éste que “entregara las armas” y
presentara a sus hijos. Como
el señor Moncada M. es un agricultor dedicado por completo al cultivo de
su tierra y cría de ganado,
nada sabía de armas. Entonces
lo capturaron junto con tres de sus seis hijos.
Al día siguiente, 5 de abril, fue muerto por la Patrulla
juntamente con su hijo llamado Jesús, de sólo 17 años y el día 6 de
abril mataron a los otros dos presentes: José Santos y Francisco.
El cadáver de don Félix Pedro lo enterraron su hija
Delia y sus nueras, Corina y Sonia; el cadáver de Jesús lo enterró
el Juez Mesta, Leoncio Gutiérrez, por orden la de la G.N.; el cadáver de
José Santos fue enterrado por un campesino llamado Francisco Chavarría y
sus hijos; a Francisco Moncada M. lo mató la Patrulla río abajo, en una
canoa; no se sabe dónde lo enterraron.
Los restantes hijos del señor Félix Pedro Moncada Moncada
lograron huir, siendo ellos: Rodolfo, Bernardo y Delia, ésta última fue
especialmente perseguida pues trataron de violarla”.
Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis)
de su Estatuto, solicitó del ilustrado Gobierno de Nicaragua, mediante
nota de 18 de septiembre de 1970, la información correspondiente,
transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación en
la forma prescrita en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento.
Que el ilustrado Gobierno de Nicaragua, mediante nota de 28 de
septiembre de 1970 (CME n° 0096), informó a la Comisión que: “Con
la debida atención me ha impuesto de la denuncia que en Nicaragua han
continuado violándose los derechos humanos, privando de la libertad a los
ciudadanos por largo tiempo sin iniciarles proceso.
Puede asegurar a ustedes al respecto, que no se han violado ni
continúan violándose los derechos humanos, ya que las autoridades
correspondientes se sujetan estrictamente a lo que la Constitución y demás
leyes de la República disponen, permaneciendo los inculpados detenidos
por el tiempo legar para su investigación o en su caso, puestos a la
orden de la Autoridad Judicial competente para su juzgamiento. Concretamente a la denuncia de haber dado muerte una patrulla
de la Guardia Nacional comandada por el Capitán René Zelaya, a varias
personas, en la Comarca de Wasblán del Departamento de Jinotega como a 32
leguas de dicha ciudad, el 4 de abril del corriente año, me parece que se
trata de un encuentro entre una patrulla del Ejercito con un grupo armado
de facinerosos y cuatreros que operaban en esa zona de la montaña,
cometiendo crímenes, robos y asaltados que mantenían el caos y la
desolación en las familias campesinas dedicadas a sus trabajos agrícolas;
pero que, para mayor seguridad, he solicitado sobre esta parte de la
denuncia, mayores informes a la autoridad correspondiente”.
Que mediante nota de fecha 23 de noviembre de 1970 se hizo del
conocimiento del ilustrado Gobierno de Nicaragua la decisión adoptada por
la Comisión en su vigesimocuarto período de sesiones, en el sentido de
aplazar hasta el vigesimoquinto período la consideración de este caso,
esperando contar en esa oportunidad con los mayores informes a que se
refiere la nota de 28 de septiembre de 1970.
Que en el vigesimoquinto período de sesiones, la Comisión observó
que el ilustrado Gobierno de Nicaragua no había suministrado todavía los
informes ofrecidos y, en vista de haber transcurrido el plazo de 180 días
previstos en el Artículo 51 del Reglamento, acordó reiterar a dicho
Gobierno el envío de esas informaciones, decisión que le fue comunicada
al mencionado Gobierno mediante nota de 10 de mayo de 1971.
Que por nota de 17 de noviembre de 1971 se hizo del conocimiento
del Gobierno de Nicaragua el acuerdo adoptado en el vigesimosexto período
de sesiones, celebrada en octubre-noviembre de 1971, en el sentido de
reiterarle el pedido de las informaciones solicitadas y prorrogar hasta el
28 de diciembre de 1971 el referido plazo.
Que han transcurrido más de 400 días desde que la Comisión
solicitó del ilustrado Gobierno de Nicaragua, en fecha 23 de noviembre de
1970, mayores informes sobre el presente caso y más de 360 días desde
que se anunció la eventual aplicación del Artículo 51, mediante nota de
10 de mayo de 1971.
Que el Gobierno de Nicaragua no ha suministrado las informaciones
solicitadas, y
Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue: 1.
Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la
fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno
aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros
elementos de convicción. 2.
La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en
los casos en que lo encontrare justificado. RESUELVE:
1.
Aplicar el mencionado Artículo 51 del Reglamento y, en
consecuencia, considerar probados los hechos denunciados en la comunicación
de 15 de agosto. 2.
Las sanciones previstas por la ley para tales casos y se ofrezca a
quienes corresponda en derecho la respectiva reparación o indemnización.
3.
Solicitar de dicho Gobierno que informe a esta Comisión acerca de
las medidas que adoptare, en tiempo hábil para poder ser considerado tal
informe en el próximo período ordinario de sesiones de esta Comisión. 4. Transmitir el texto de la presente resolución al ilustrado Gobierno de Nicaragua y as los denunciantes. |