5.
Paraguay
a.
Caso 1741 (Paraguay) de 10 de abril de 1972, relativo a la
situación del profesor paraguayo, señor Antonio Maidana y otros hechos.
El profesor Maidana continuaría
detenido en la tercera comisaría de policía, en Asunción, no obstante
haberse ordenado su libertad por la autoridad judicial competente, el 10
de abril de 1961.
La Comisión, en nota de 19 de abril de 1972, solicitó del
Gobierno del Paraguay la información correspondiente, en la forma
prevista en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.
En el vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) la
Comisión consideró el estado del trámite de este caso observando que el
gobierno paraguayo no había dado respuesta a la solicitud de información
de 19 de abril, habiéndose extinguido ya el plazo de 180 días, del Artículo
del Reglamento, para que dicho Gobierno suministrara las informaciones
correspondientes, En
consecuencia, acordó reiterar el pedido de información otorgando una prórroga
de 60 días al plazo antes citado. En
tal sentido se dirigió al Gobierno del Paraguay en nota de 1° de
noviembre de 1972.
En el trigésimo período de sesiones (abril de 1973), teniendo en
cuenta que el gobierno paraguayo continuaba sin suministrar la información
del caso y se había agotado el plazo del Articulo 51 del Reglamento y la
prórroga otorgada, acordó, en aplicación de lo previsto en el propio
Artículo 51, considerar probados los hechos denunciados y formular al
Gobierno aludido las recomendaciones que estimó convenientes en virtud de
la facultad que le otorga el acápite b) del Artículo 9 (bis) de su
Estatuto y el Artículo 52 de su reglamento.
El texto de la resolución adoptada en tal sentido fue transmitido
al Gobierno del Paraguay con nota de 15 de junio de 1973 y a los
reclamantes el 18 del propio mes y año.
El Gobierno del Paraguay, en nota de 6 de julio de 1973 (DOTAI N°
862) acusó recibo de la nota de 15 de junio de 1973, referente a éste y
otros casos de denuncias contra el Paraguay, manifestando que la
“cancillería ha dado el curso correspondiente a dichos documentos,
remitiéndolos al organismo nacional competente.
La Comisión prosiguió el examen del caso 1741 en el curso de su
trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973) habiendo tomado en
cuenta la nota arriba citada y acordó, en aplicación de lo previsto en
el acápite c) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto y 51 de su Reglamento,
incluir la resolución adoptada con respecto al caso en el informe anual a
la Asamblea General de la Organización.
El texto de la resolución es el siguiente: LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación de 10 de abril de 1972 se denunciaron
los hechos siguientes:
Que por sentencia judicial de 10 de octubre de 1961, del juez de la
ciudad de Asunción, Luis F. Garbarino, se ordenó la libertad del
profesor paraguayo Antonio Maidana.
Que no obstante dicha sentencia, el citado profesor continúa
detenido en la tercera comisaría de policía de la ciudad de Asunción.
Que en la propia comunicación se denuncia que el señor Silvano
Morinigo Gaona, ciudadano paraguayo acusado de planear la muerte del
Presidente de la República, General Alfredo Stroessner, ha estado
detenido por seis años sin haber sido sometido a juicio.
Que la Comisión, en nota de 19 e abril de 1972, se dirigió al
Gobierno del Paraguay en solicitud de información, de conformidad con los
Artículos 42 y 44 de su Reglamento, y en carta de 20 de abril del propio
año informó a la entidad reclamante del trámite dado a la queja.
Que el Artículo 51, 1) del Reglamento reza como sigue:
1.
Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la
fecha en que solicitó la información correspondiente al gobierno aludido,
éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la
improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de
convicción.
Que en vista del tiempo transcurrido sin que el Gobierno del
Paraguay haya suministrado a la Comisión las solicitadas informaciones. RESUELVE:
1.
Considerar probados los hechos denunciados en la comunicación del
10 de abril de 1972, por aplicación el Artículo 51 del Reglamento.
2.
Solicitar del Gobierno del Paraguay que ordene la libertad del
profesora Antonio Maidana, cuya orden de excarcelación fuera dictada en
fecha 10 de octubre de 1961, por el juez señor Luis. Garbarino.
3.
Solicitar de dicho gobierno que se sirva informar a la Comisión
acerca de las medidas que adoptare, o en caso de haberse procedido a poner
en libertad a la citada
persona con fecha anterior a esta resolución, se comuniquen dichas
circunstancias a esta Comisión, rogando que la información sea enviada
de manera que estos informes puedan ser considerados por la misma, en su
próximo período de sesiones.
b.
Casos 1758, 1759, 1762 y 1763
Estos casos han venido
siendo materia de examen a partir del trigésimo período de sesiones (abril
de 1973). Como en los demás
casos cuya tramitación ha concluido conforme al Reglamento, la comisión
se ha dirigido al Gobierno del Paraguay en solicitud de información
respecto de cada uno de ellos. Además,
en dicho período la Comisión acordó dirigirse nuevamente al citado
Gobierno manifestándole que dada la gravedad de los mismos contemplaba la
necesidad de llevar a cabo una investigación in loco de los hechos y que
como paso previo al pedido de anuencia para realizar dicha investigación,
se permitía insistir para que dada la prontitud que las circunstancias
imponían suministrara, en un plazo que no excediera los 60 días, los
informes que en relación con estos casos se le habían recabado. Al tomar este acuerdo, la Comisión dejó constancia de que
la solicitud de anuencia al Gobierno del Paraguay no quedaría supeditada
o condicionada por el hecho de que dicho Gobierno suministrara los datos
correspondientes a estos casos.
En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno
del Paraguay en nota de 15 de junio de 1973.
Que el Gobierno del Paraguay, en nota de 6 de julio de 1973,
comunicó a la Comisión que había “dado el curso correspondiente” a
la nota de 15 de junio y sus anexos “remitiéndoles el organismo
nacional competente”.
La comisión prosiguió el examen de los mencionados casos en su
trigesimoprimer período de
sesiones (octubre de 1973)
habiendo tomado conocimiento de la citada nota de 6 de julio de 1973 y
acordó, en aplicación del Articulo 51 de su Reglamento, presumir
verdaderos los hechos materia de estas denuncias y elevar las mismas a la
Asamblea General de la Organización en su informe anual.
A este efecto designó al Dr. Genaro R. Carrió, como relator, a
fin de que preparara el correspondiente proyecto de resolución con las
recomendaciones y observaciones que estimara oportunas.
Con base en dicho proyecto la comisión aprobó, por unanimidad, en
dicho período, la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.31, doc.42 rev.1
de 23 de octubre de 1973): LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que por comunicación del 8 de julio de 1972, complementada el 27
de febrero de 1973, y del 19 de diciembre de 1972, complementada el 7 de
febrero de 1973, se denuncio la detención arbitraria del Profesor Julio
Rojas, quien, según expresan las denuncias, se encuentra privado de su
libertad en el Paraguay desde 1958 por razonas políticas y en condiciones
deplorables, sin hallarse sometido a proceso ni cumpliendo una condena.
Que por comunicación del 27 de diciembre de 1972 se denunció: a) que el señor Ignacio Chamorro se encuentra detenido en el
Paraguay desde diciembre de 1959 por supuestas actividades subversivas y
no ha sido sometido a proceso y b) que la señorita Idolina Anastasia
Gaona se halla detenida en dicho país desde julio de 1965, sin haber sido
sometida a proceso y sin que se conozca las motivos de su detención.
Que por comunicación del 16 de enero de 1973 se denuncia que 87
personas, cuyos nombres se indican –entre los que figuran los del
Profesor Rojas, el señor Chamorro y la señorita Gaona—se encuentran
privados de su libertad en el Paraguay por razones políticas, sin haber
sido sometidos a proceso. De
acuerdo con la denuncia, cinco de esas personas están detenidas desde
1958, tres desde 1959, una desde 1960, una desde 1961, una desde 1962, una
desde 11963, seis desde 1964, once desde 1965, y trece desde 1970.
La denuncia indica los lugares de detención.
Que mediante comunicación telegráfica del 1° de febrero de 1973,
se denuncia que el señor Aníbal Florentín Peña. Luego de haber sufrido
bárbaras torturas y de llevar dos años de detención se halla en peligro
de muerte como consecuencia de una prolongada huelga de hambre.
Que por telegrama del 1° de febrero de 1973, referente a la
situación del señor Peña, y por nota del 16 de febrero de 1973,
referente a los otros casos mencionados en los considerandos anteriores,
la Comisión solicitó al Gobierno del Paraguay los informes
correspondientes (Artículos
42 de su Reglamento). Que
en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973),
y en vista de la gravedad de los hechos denunciados, la Comisión
acordó dirigirse nuevamente a dicho Gobierno, a fin de que, dada la
prontitud que las circunstancias imponían, se sirviera suministrar, en un
plazo no mayor de 60 días, los informes anteriormente solicitados.
Tal acuerdo fue comunicado al Gobierno del Paraguay por nota del 15
de junio de 1973.
Que por toda respuesta, el 6 de julio de 1973, el Gobierno del
Paraguay hizo saber a la Comisión que había “dado el curso
correspondiente” a la nota del 15 de junio y sus anexos, “remitiéndolos
al organismo nacional competente”.
Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente: 1.
Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la
fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno
aludido, éste no suministrara la información correspondiente, siempre y
cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros
elementos de convicción.
Que en vista del tiempo transcurrido sin que el Gobierno del
Paraguay haya suministrado a la Comisión las informaciones solicitadas. RESUELVE:
1.
Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento presumir
verdaderos los hechos que se indican en los considerandos de la presente
resolución.
2.
Recomendar al Gobierno del Paraguay que dichas personas sean
inmediatamente puestas en libertad.
3.
Observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos
configuran gravísimas violaciones al derecho a la libertad, al derecho a
la seguridad de la persona; al derecho de protección contra la detención
arbitraria; al derecho de justicia y al derecho a proceso regular,
establecidos en los Artículos I, XXV, XVII, XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
4.
Incluir esta resolución en su informe anual a la Asamblea General
de la Organización (Artículo 9 (bis), inciso c) iii del Estatuto. |