Sección
Segunda
ACTIVIDADES
CORRESPONDIENTES A 1973 I.
PERIODOS DE SESIONES
A.
Duración de los períodos de sesiones
En
el año de 1973 la Comisión celebró dos períodos de sesiones, a saber:
trigésimo (16 al 27 de abril) y trigesimoprimer (15 al 25 de octubre).
El último de los citados períodos tuvo lugar en las ciudades de
Bogotá y Cali, a invitación del gobierno de Colombia, con el objeto de
conmemorar el vigesimoquinto aniversario de la proclamación de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá,
1948).
Cada período de sesiones se llevó a cabo conforme al programa
correspondiente aprobado por el pleno de la Comisión [75]/. B.
Composición de la Comisión y participación en los periodos de
sesiones
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos está compuesta por
siete miembros, [76]/
elegidos a título personal, por el Consejo Permanente de la Organización
de los Estados Americanos, de ternas presentadas por los gobiernos de los
Estados miembros. Por tanto,
representan a todos los Estados miembros de la OEA y actúan en su nombre. Nombre
Nacionalidad Dr.
Justino Jiménez de Aréchaga, Presidente
Uruguay
Por razones de salud el Dr. Gabino Fraga no pudo asistir al trigésimo
primer período de sesiones.
La Comisión contó con los servicios técnicos y administrativos
de su Secretaría, integrada por el Dr. Luis Reque, Secretario Ejecutivo,
los Dres. Guillermo Cabrera, Alvaro Gómez y Charles Moyer y la Sra. Dafne
Murgia, funcionarios técnicos de la misma.
Durante los dos períodos de sesiones celebrados en 1973, la Comisión
llevó a cabo un total de 21 sesiones (370a a 390a).
Cabe destacar que la sesión celebrada el 15 de octubre de 1973
(380a), tuvo lugar en la ciudad de Bogotá, con carácter de sesión
solemne inaugural del trigesimoprimer período de sesiones.
En dicha sesión, a la que asistieron los Ministros de Relaciones
Exteriores de Colombia y Venezuela, Dres. Alfredo Vázquez Carrizosa y
Aristides Calvani y otras altas autoridades, pronunciaron discursos el
Presidente en Ejercicio de la Comisión, Dr. Carlos A. Dunshee de
Abranches, [77]/
y el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. Asimismo se dio
lectura a un mensaje del Secretario General de la Organización, Sr. Galo
Plaza [78]/.
La Secretaría de la Comisión preparó las actas resumidas de
dichas sesiones, las cuales son de carácter reservado.
Además preparó o en su caso publicó, los documentos
correspondientes a los períodos de sesiones. D. Subcomisión permanente
Los Artículos 13 y 14 del Reglamento [79]/
establecen una subcomisión permanente compuesta por el Presidente, el
Vicepresidente, un tercer miembro y un suplente, cuyas funciones son: a)
examinar las comunicaciones dirigidas y formular a la Comisión las
recomendaciones que estime pertinentes respecto del trámite que deba
darse a las mismas; b) preparar en consulta don la Secretaría, el
proyecto de programa de trabajo de cada período de sesiones y c) asesorar
al Presidente de la Comisión cuando éste lo estime conveniente.
La
subcomisión se reunió con anterioridad a los períodos de sesiones
celebrados en el curso del año y rindió a la Comisión informes sobre el
desempeño de sus funciones. E. Visita del secretario ejecutivo de la Comisión
a la República de Chile
A solicitud de la Comisión y con la autorización del Gobierno de
la República de Chile, el Secretario Ejecutivo llevó a cabo una visita a
ese país entre los días 12 y 17 de octubre, con el objeto de recabar
información sobre la situación de los derechos humanos.
Durante su permanencia en Chile el Secretario Ejecutivo sostuvo
entrevistas con altas autoridades del Gobierno, con el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, con representantes del Comité de Cooperación
a la Paz de Chile, con el Representante del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados y con el Representante de la Cruz Roja
Internacional. Asimismo llevó a cabo visitas a los lugares donde se
encontraban detenidas personas como resultado de los hechos ocurridos en
Chile a partir del 11 de septiembre de 1973, a centros de refugio y los
demás a lugares que consideró conveniente en cumplimiento de sus
funciones.
Como resultado de su visita rindió un informe a la Comisión,
reunida en la ciudad de Cali, Colombia, en su trigesimoprimer período de
sesiones. [80]/.
La Comisión desea dejar constancia de su agradecimiento al
Gobierno de Chile por su autorización para la visita del Secretario
Ejecutivo así como por las facilidades prestadas para el desempeño de su
misión.
La Comisión acordó en el citado período, de conformidad con su
Reglamento, solicitar del Gobierno de Chile información sobre los casos
concretos de alegadas violaciones de los derechos humanos que le habían
sido denunciados como consecuencia de los hechos ocurridos en ese país a
partir del 11 de septiembre de 1972; sobre los casos
concretos e informaciones obtenidos por el Secretario Ejecutivo
durante su permanencia en el país y sobre las medidas en general que el
Gobierno chileno hubiere adoptado en relación con la garantía de los
derechos humanos.
En tal sentido dirigieron a dicho Gobierno dos notas: una el 24 y
otra el 25 de octubre de 1973:
El Gobierno de Chile, en nota de 14 de diciembre de 1973, dio
respuesta a una de las notas de 24 de octubre de 1973, acompañando
información sobre la situación legal de las personas citadas en las
denuncias, manifestando que algunas de ellas habían abandonado Chile
“luego de una investigación sumaria respecto de sus actividades
ilegales en nuestro país” y que, en cuanto a otro de los interesados,
se encontraba detenido “en la Escuela Militar del país, donde goza de
excelente trato, como lo han podio comprobar periodistas y personalidades
extranjeras”. Además
informó que el detenido “será sometido a proceso, conforme la
legislación vigente del país, por los delitos que se le imputan”.
El Gobierno de Chile, además, aseguró “ que serán observadas
rigurosamente las normas que establece el ordenamiento jurídico chileno
para todos los ciudadanos del país”. II.
COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LA COMISION
A.
Comunicaciones recibidas en 1973
Tal como se indica en la Parte II de la Sección I del presente
informe, la Comisión consideró 69 comunicaciones o reclamaciones en las
cuales se denunciaron 74 casos concretos de alegadas violaciones de los
derechos humanos en los Estados Americanos, aparte de las comunicaciones
de carácter informativo.
En el curso de los períodos de sesiones celebrados en 1973, la
Comisión examinó 35 casos, que se refieren a los siguientes países: Argentina,
Brasil, Bolivia, Colombia, Cuba, Chile,
Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, y Uruguay.
A continuación se incluye una breve relación del trámite y
acuerdos adoptados con respecto a cada una de dichas comunicaciones,
haciendo notar que las calificaciones de hechos que figuran al comienzo de
tales resúmenes (detención arbitraria, asesinatos, torturas, etc.)
corresponden a los denunciantes y no a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, que no abre juicio acerca de ellas ni solicita
pronunciamiento alguno sobre las mismas, ya que algunas no han sido
consideradas en cuanto a su mérito y otros casos la Comisión decidió
archivarlas por no haberse comprobado la violación alegada o por que las
autoridades nacionales habían adoptado las medidas correspondientes para
hacer cesar la violación o reparar el derecho o derechos violados, o,
finalmente, por haberse declarado inadmisibles, al tenor del Artículo 39,
acápite d) del Reglamento, en Vista que los hechos materia de la queja no
tenían pertenencia con desconocimiento de derechos humanos por el
gobierno contra el cual estaban dirigidos. Caso
N° 1745,
de 29 de junio de 1972, denunciando la detención del militante
sindicalista, señor Ricardo Beltrán, del gremio gráfico, su traslado a
un buque-cárcel, surto en el puerto de Buenos Aires, hallándose sujeto a
condiciones “atentatorias a los más elementales derechos de la persona
humana y de su dignidad”. La
Comisión examinó este caso en su trigésimo período de sesiones (abril
de 1973) y aprobó la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.30, doc.21,
rev.1 de 24 de abril de 1973): LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que en comunicación del 29 de junio de 1972, se denunció que el
señor Ricardo Beltrán, militante sindical del gremio gráfico, había
sido detenido en la ciudad de Buenos Aires, y recluido en un barco surto
de dicho puerto en condiciones que serían atentatorias de los derechos
humanos;
Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis)
de su Estatuto, esta Comisión solicitó informaciones del Gobierno de la
República Argentina, en nota
del 22 de agosto de 1972, en la forma prescrita en los Artículos 42 (1) y
44 de su Reglamento.
Que la Comisión, en su vigesimonoveno período de sesiones,
celebrado en Washington, D.C.. del 16 al 27 de octubre de 1972, acordó
solicitar del reclamante que completara su comunicación en lo que
respecta al agotamiento de recursos internos, que las leyes de la República
Argentina establecen para la defensa de los derechos humanos;
Que en cumplimiento de este acuerdo la Secretaría se dirigió al
reclamante en comunicación del 16 de noviembre de 1972;
Que en su trigésimo período de sesiones, celebrado en Washington,
D.C., del 16 al 27 de abril de 1973, la Comisión observó que el Gobierno
de la República Argentina no había suministrado la información
solicitada;
Que asimismo observó que el reclamante no había complementado su
queja y,
Que el Articulo 9 (bis), inciso d) de su Estatuto reza como sigue: a)
Verificar, como medida previa al ejercicio de las atribuciones
prescritas en los incisos b) y c) del presente artículo, si los procesos
y recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y
agotados. RESUELVE:
1.
Archivar la comunicación N° 1745 sin perjuicio de que pueda
reabrirse su examen si fuere complementada en un plazo razonable por el
reclamante, o si el Gobierno de la República Argentina suministrare
elementos de juicio que justifiquen un nuevo examen.
2.
Comunicar esta resolución al Gobierno de la República Argentina y
al reclamante.
En cumplimiento de esta resolución la Comisión se dirigió al
Gobierno de la República Argentina en nota de 15 de junio de 1973 y a los
reclamantes el 18 del propio mes y año.
a)
Caso N° 1740, de 22 de marzo de 1972, en el cual de denunciaba la
detención de dos dirigentes campesinos, Manoel de Conceiçao Santos y
Luis Dos Santos, del Municipio de Pindare-Mirim, Estado de Maranhâo,
Brasil, el 23 de enero de 1972, acusándoles de promover agitación política
en dicho lugar. Según la
queja los detenidos habrían sido trasladados el 9 de febrero de 1972 a
los cuarteles del Batallón de infantería N° 4, con sede en San Luis,
capital del citado Estado, en donde fueron objeto de maltratos por parte
de las autoridades militares.
La Comisión, en nota de 12 de abril de 1972, solicitó del
Gobierno del Brasil la información correspondiente, en la forma dispuesta
en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.
El Gobierno del Brasil, con nota de 22 de diciembre de 1972, de la
Misión ante la OEA, transmito información sobre el caso, a saber:
a)
Un informe de fecha 20 de junio de 1972, del agente federal al Jefe
del Servicio Público Federal, sobre los hechos ocurridos en el Municipio
de Pindare-Mirim.
b)
Copia del auto de detención de Manuel de Conceiçâo y Luis Dos
Santos, dictados por la Secretaría de Seguridad del Estado de Maranhâo,
Delegación de Orden Político y Social, el 26 de enero de 1972, en San
Luis, Maranhâo, en el cual se enumeran las armas y propaganda encontradas
en poder de los encartados.
c)
Un informe de 23 de enero de 1972, de la Delegación de orden Político
y Social de la Secretaría de Seguridad, sobre los hechos materia del caso,
solicitando la prisión preventiva de Luis Moraes dos Santos y Manoel da
Conceiçâo santos.
d)
Sentencia del Juez Auditor decretando la prisión preventiva de
Luis Moraes dos Santos y concediendo la excarcelación de Manoel da Conceiçâo
Santos.
e)
Telegrama del Juez Auditor al Delegado de Orden y Política Social
(DOPS) de San Luis Maranhâo, comunicando la orden de excarcelación de
Manoel da Conceiçâo Santos.
La Comisión examinó este caso junto con las informaciones
suministradas por el Gobierno del Brasil durante su trigésimo período de
sesiones (abril de 1973) habiendo designado como relator del mismo al Dr.
Robert F. Woodward.
En el propio período y
de conformidad con la recomendación del relator se acordó lo siguiente:
Declarar inadmisible, conforme
al apartado d) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto y el Artículo 54 de
su Reglamento, la parte de la reclamación referente al Sr. Luis Dos
Santos, en vista de hallarse pendiente un proceso ante las autoridades
judiciales del Brasil.
Archivar sin perjuicio la parte de la reclamación
pertinente al señor Manoel de Conceiçao Santos, debiendo solicitar la
Secretaría a los reclamantes que complementen su queja, al tenor de los
Artículos 38 y 54 del Reglamento de la Comisión y autorizar a la
Secretaría para que se archive la misma si no fuere complementada en
plazo razonable.
Este acuerdo fue comunicado al
Gobierno del Brasil en nota de 15 de junio de 1973 y a los
reclamantes en carta de 27 de junio de 1973.
Los reclamantes no completaron la denuncia en lo pertinente al señor
Manoel da Conceiçao Santos por lo cual, la Secretaría, en virtud del
acuerdo arriba citado, ha archivado definitivamente el expediente.
b)
Caso N° 1746, de fecha 10 de junio de 1082, denunciando las
condiciones violatorios de los derechos humanos en que se encontraban los
presos políticos en el presidio “Tiradentes” Sâo Pablo, y la decisión
de trasladar a muchos de ellos a otros establecimientos penitenciarios
ubicados en zonas apartadas del país.
En otros casos tales traslados se habían cumplido ya sin previo
aviso a los familiares de los reclusos o a sus representantes legales.
Dicha situación había provocado una huelga de hambre y otros
problemas en dicho penal.
La Comisión, en nota de 22 de agosto de 1972, solicitó del
Gobierno del Brasil la información correspondiente, transmitiéndole las
partes pertinentes de la denuncia, de conformidad con los Artículos 41 y
44 de su Reglamento.
En el vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972), la
Comisión consideró esta comunicación y acordó posponer su examen hasta
su próximo período ordinario de sesiones, en vista de que no había
transcurrido el plazo de 180 días para que el Gobierno del Brasil
suministrara las informaciones solicitadas (Artículos 51 del Reglamento).
El Gobierno del Brasil, con nota de 3 de abril de 1973, dio
respuesta a la solicitud de referencia de la Comisión acompañada extensa
información sobre los hechos denunciados.
En resumen, informó lo siguiente: 1.
Que las autoridades tuvieron conocimiento e que algunos elementos
de “elevada peligrosidad”
habían organizado dentro del presidio Tiradentes una célula terrorista
para coaccionar a los demás presidiarios.
Estos hechos ampliamente divulgados por la prensa llevaron a las
autoridades a tomar urgentes y enérgicas providencias.
Dicha célula terrorista editaba desde la cárcel panfletos, cartas
y comunicados encaminados a desprestigiar la imagen del país en el
extranjero. 2.
Que en vista de que todos los presos involucrados en estas
actividades se encontraban en dicho establecimiento en prisión preventiva
o habían sido condenados a pensas privativas de la libertad por atentar
contra la seguridad del Estado (Ley de Seguridad Nacional N° 898/69) y se
hallaban a disposición de las autoridades de la justicia penal militara,
se solicitó de dichas autoridades, por parte de los directores del penal,
la adopción de las medidas pertinentes. 3.
Que las autoridades judiciales militares dispusieron el traslado de
los principales responsables del problema a otros establecimientos penales. 4.
Que no puede alegarse arbitrariedad en los mencionados traslados ya
que fueron hechos por orden de la autoridad competente (Ley de Seguridad
Nacional, Artículo 76; Código Pena, Artículo 29, inciso 3; Código de
Procedimiento Penal Militar, Artículo 588 y, Artículo 61 y 62 del
Código Penal Militar). 5.
Que la afirmación de que el traslado de los reclusos a otros
establecimientos penales amenazaba su seguridad personal, temiéndose por
sus vidas, es totalmente falsa e infundada, ya que la trasferencia tuvo
por objeto desarticular la célula terrorista subversiva que actuaba desde
el penal. 6.
Que también es falsa la afirmación de que las transferencias no
se comunicarán oportunamente a los familiares y abogados de los reclusos. 7.
Que treinta y dos reclusos, descontentos con las medidas adoptadas
declararon huelga de hambre a partir del 12 de mayo de 1972, solicitando
la suspensión de los traslados y el retorno de los presos ya reubicados
en otros penales al penal Tiradentes. 8.
Que de 120 presos
solamente 32 participaron en la huelga. 9.
Que los presos afectados nunca se quejaron de malos tratos o falta
de asistencia de las autoridades del penal, incluso durante la huelga de
hambre, habiéndoseles dispensado cuidados médicos. 10.
Que no era cierto que las autoridades hubieran impedido que los
reclusos insubordinados conversaran con el Señor Arzobispo de Sâo Paulo,
o que se hubiera impuesto a los reclusos la mediación del Director de
Institutos Penales. También
las autoridades permitieron que el Nuncio Apostólico en el Brasil
visitara a los reclusos. 11.
Que la situación del Director de Institutos Penales, mencionada en
la denuncia, pretende confundir a la Comisión, pues corresponde a dicho
Director el fiel cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes al
régimen penitenciario y, en consecuencia, dicho funcionario visitó el
penal para formarse un juicio objetivo del problema.
La realidad es que los propios
afectados lo reclamaban como mediador, según testimonian las autoridades
eclesiásticas. 12.
Que en cuanto al caso de un menos que se encontraba en el presidio
Tiradentes y es púber, se encontraba allí aguardando el resultado de la
investigación policial (inquérito) que luego se transformó en el
sumario N° 132/7 en el despacho del Juez Auditor de la 3ra Auditoría
Penal Militar, quien transfirió la
causa al Juez de Menores de la ciudad de Sâo Paulo, a cuya disposición
se encuentra actualmente el sindicado. 13.
Que en consecuencia, el Gobierno del Brasil rechazaba la denuncia
presentada ante la CIDH, pues el traslado de presos fue realizado conforme
a las leyes vigentes y ordenada por las autoridades judiciales competentes
para detener las actividades subversivas del grupo mencionado. La
Comisión examinó el caso 1746 junto con las informaciones suministradas
por el Gobierno del Brasil, en el curso de su trigésimo período (abril
de 1973), habiéndose declarado inadmisible, de conformidad con el
acápite d) del Artículo 39 de su Reglamento, en vista de que los hechos
materia de la queja no tienen pertinencia con desconocimiento de derechos humanos por parte del
Gobierno del Brasil. Este
Acuerdo fue comunicado al Gobierno del Brasil en nota del 15 de junio de
1973 y a los reclamantes en carta de 19 del propio mes y año.
Caso N° 1735, de 14 de septiembre de 1972, en el cual se
denuncia la violación por parte del Gobierno de Bolivia del derecho a los
beneficios de la cultura (Artículos XIII y 27 de las Declaraciones
Americana y Universal de Derechos Humanos, respectivamente) y
concretamente lo siguiente: i)
El Gobierno de Bolivia decretó la clausura de las universidades
que contaban alrededor de 50,000 estudiantes, prometiendo su reapertura
para el 28 de febrero de 1972. ii)
Después de una serie de decretos y resoluciones, aún en
septiembre de 1972, transcurrido más de 1 año de la clausura, dichas
universidades continuaban cerradas.
La Comisión, en nota de 10 de octubre de 1972, solicitó del
Gobierno de Bolivia la información correspondiente, de conformidad con
los Artículos 42 y 44 del Reglamento, posponiendo, en su vigesimonoveno
período de sesiones la consideración del caso hasta que hubiere
transcurrido el plazo del Artículo 51 del Reglamento.
El Gobierno de Bolivia, con nota de 25 de octubre de 1972, dio
respuesta a la Comisión, transmitiéndole dos folletos editados por el
Ministerio de Información y Deportes de Bolivia en los que se detallan
las circunstancias y motivos que dieron lugar a la clausura de los centros
de estudio.
En uno de los folletos se hace un recuento de los acontecimientos
políticos ocurridos en Bolivia desde 1967 y en el otro se resume una
serie de hechos relacionados con el orden público y la actuación de los
estudiantes y de fuerzas subversivas que se habrían apoderado de la
universidad nacional de Bolivia.
En comunicación de 6 de diciembre de 1972, la Secretaría
transmitió al reclamante las partes pertinentes de la información
suministrada por el Gobierno de Bolivia, solicitándole mayor información
sobre los hechos denunciados, al tenor del Artículo 38 del Reglamento.
La Oficina de correos devolvió dicha carta en vista de que el
reclamante había cambiado de domicilio sin dejar nueva dirección.
En vista de lo anterior la Comisión, en su trigésimo período de
sesiones (abril de 1973), al examinar el trámite del caso, acordó
archivarlo sin perjuicio de reabrir su examen si el reclamante lo
complementara en una plazo razonable.
Transcurrido dicho plazo al 31 de diciembre de 1973, denunciando lo
siguiente: b)
Caso N° 1757, de 18 de noviembre de 1972, denunciando lo
siguiente: i)
Que en la República de Bolivia se estaba llevando a cabo represión
que se había generalizado a diversos sectores populares, habiendo sido
internadas muchas mujeres en campos de concentración y cárceles donde
habían sido víctimas de torturas. ii)
Que un grupo de bolivianos se dirigió a la Cruz Roja Internacional
la cual, según informes obtenidos por el reclamante, envió una comisión
a Bolivia a fin de investigar la situación imperante en Achocalla, en
donde 3 mujeres habían denunciado las torturas padecidas. iii)
Que tan pronto se retiró la comisión investigadora las referidas
mujeres fueron sacadas de Achocalla y no se había vuelto a saber nada de
ellas, temiéndose que estuvieran sufriendo torturas en otro lugar o que
hubieran sido asesinadas. iv)
Que 27 personas estaban detenidas sin que se les hubiera seguido
juicio. Se acompañó una
lista de los nombres de las detenidas. La
Comisión, en nota de 2 de enero de 1973, solicitó del Gobierno de
Bolivia la información correspondiente, en la forma prevista en los Artículos
42 y 44 de4 su Reglamento. La
Delegación de Bolivia en el Consejo Permanente, en nota de 15 de enero de
1973, dio respuesta a la Comisión manifestando que las autoridades
competentes de Bolivia darían la información solicitada.
En vista de lo anterior, y de conformidad con la recomendación de
la Subcomisión, la Comisión acordó en su trigésimo período (abril de
1973) dirigir una nota al Gobierno de Bolivia manifestándole que esperaba
contar con los informes ofrecidos en tiempo hábil para que pudiera ser
considerados en el trigesimoprimer período de sesiones.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Bolivia en nota de 15 de junio de 1973.
En su trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión
examinó este caso con base en el hecho de que el Gobierno de Bolivia no
había suministrado las informaciones ofrecidas y se había agotado el
plazo del Artículo 51 del Reglamento para él envió de las mismas y
designó como relator al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, a fin de que
preparara un proyecto de resolución, en aplicación de lo dispuesto en
los Artículos 51 y 52 del Reglamento.
El relator presentó un proyecto
conforme al cual la Comisión aprobó, en el propio período, una
resolución (OEA/Ser.L/V/II.31, doc. 35 rev.1, de 22 de octubre de 1973)
en la cual presume verdaderos los hechos denunciados en este caso y
recomienda al Gobierno de Bolivia que adopte las medidas necesarias para
que cesen las violaciones del derecho de protección contra la detención
arbitraria y ordene una investigación a fin de establecer el destino de
algunas de las personas mencionadas en la denuncia.
Esta resolución fue comunicada al Gobierno de Bolivia con nota de
19 de diciembre de 1973. [ Índice
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[75]
OEA/Ser.L/V/II.30,
doc.11 rev.1 (trigésimo período).
OEA/Ser.L/V/II.31, doc.14 rev.1 (trigesimoprimer período). [76]
OEA/Ser.L/V/II.26,
doc.10 de 2 de noviembre de 1971, con las modificaciones y enmiendas
introducidas por la Resolución XXII de la Segunda Conferencia
Interamericana Extraordinaria y por Consejo de la Organización en la
sesión celebrada el 24 de abril de 1968. [77]
OEA/Ser.L/V/II.31,
doc.21 de 15 de octubre de 1973. [78]
OEA/Ser.L/V/II.31,
doc.21 de 15 de octubre de 1973 [79]
OEA/Ser.L/V/II.17,
doc.26 de 2 de mayo de 1967. [80] OEA/Ser./l/V/II.31, doc.31 de 21 de octubre de 1973, reservado. |