Chile. Por Ley
N° 17.934 de 9 de mayo de 1973 [18] se reprime el tráfico de estupefacientes.
De conformidad con el artículo
1° de la ley, se aplican multas a quienes “elaboren, fabrique,
preparen o extraigan substancias de estupefacientes” que causen graves
efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública.
La ley considera circunstancias agravantes el suministro de tales
substancias a menores de 18 años (Art. 6)
El Salvador. Por
Decreto 328 de 17 de mayo de 1973 [19] se crea el fondo social para la vivienda.
De conformidad con el primer considerando, “es obligación del
Estado procurar que el mayor número de familias lleguen a ser
propietarias de su vivienda, como condición indispensable para alcanzar
una existencia digna”.
De acuerdo con el artículo 1° el fondo se instituye como un
programa de desarrollo de seguridad social.
Su objeto será “proporcionar a los trabajadores los medios
adecuados para adquisición de viviendas cómodas, higiénica y seguras”.
(Art. 3).
Su aplicación se extiende a todos los patronos y trabajadores, sea
cual fuera el tipo de relación laboral que los vincule y la forma en que
se haya establecido la remuneración.
Los recursos del fondo estarán destinados al otorgamiento de créditos
a los trabajadores para: a)
Adquirir en propiedad
viviendas o habitaciones; b)
Construcción, reparación,
ampliación o mejoras de viviendas o habitaciones; c)
Refinanciamiento de deuda
por los anteriores conceptos. Honduras. Por
Decreto ley número 10 del 28 de diciembre de 1972 [20]
se sanciona la Ley del Instituto Nacional de Formación Profesional,
considerando que “para acelerar el desarrollo económico y social del país
es necesario establecer un sistema de formación profesional para todos los
sectores de la economía y para todos los niveles de empleo; … que la
formación profesional traerá consigo el aumento de la productividad y el
mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño. El instituto será una institución autónoma, con
personalidad jurídica y patrimonio propios.
Le corresponderá “dirigir, controlar, supervisar, coordinar y
evaluar las actividades encaminadas a la formación profesional a nivel
nacional”. (Art. 1°). La Ley consta de nueve capitulas que incluyen
atribuciones, organización, régimen y control financiero,
sanciones y otras disposiciones. República Dominicana.
Por decreto N° 2596 del 4 de septiembre de 1972 se crea e integra
una Comisión que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la
contaminación del medio ambiente, con el propósito de adoptar las
medidas necesarias para la debida solución de los mismos. [21]. Perú.
Por decreto ley N° 20007 [22] se
obliga a empresas mineras a construir casa para sus trabajadores. En el
primer considerando, el decreto ley señala que uno de los objetivos de la
Revolución Peruana es promover a todos los trabajadores a “niveles de
vida compatibles con la dignidad de la persona humana”. El decreto agrega
que, en vista del déficit de viviendas e instalaciones y servicios de
bienestar en empresas mineras, se dictan las normas que garanticen el
cumplimiento de las obligaciones a que están sujetas. De acuerdo con el artículo 7° “los nuevos proyectos
de explotación minera o de ampliación de los existentes que se
establezcan en el futuro, deberán incluir obligatoriamente los
correspondientes proyectos de vivienda e instalaciones y servicios de
bienestar, siendo esta condición indispensable para que la dirección
General de Minería pueda aprobar tales proyectos”. Trinidad
and Tobago. Por ley N° 10 de 1973. (mayo 23, 1973) se exige un
certificado de inmunización para ser admitido en las escuelas pre-primarias
y primarias. También otorga
dicha ley determinadas facultades al Ministro de Salubridad en tiempo de
epidemia [23]. 6.
Derecho a la
educación (Art. XII) Bolivia.
Por decreto supremo N° 10704 del 1° de febrero de 1973
[24]
se reglamenta la educación boliviana con el objeto de que, según lo
expresa en su parte considerativa, se concluya “con la anarquía en materia
de planes y programas de estudio, asegure la unidad del sistema y mejore
la calidad de los productos del proceso enseñanza-aprendizaje”, y de darle
un nuevo enfoque “que extienda los beneficios de la escuela básica a todos
los niños en edad escolar y mejore la calidad de la educación pública”. Brasil. Por
decreto N° 72.495 de 19 de julio de 1973
[25] se establecen normas para la concesión de ayuda
técnica y financiera a entidades particulares de enseñanza. El decreto señala que dicha ayuda tiene por objeto
promover los cursos de actualización y perfeccionamiento para personal
docente y técnico, así como orientar el planeamiento escolar con miras a
una mayor eficiencia y rentabilidad de los recursos materiales y humanos
de la escuela. (Art. 1). También busca este decreto: suprimir deficiencias locales de la red oficial de enseñanza
de 1° y 2° grados,
especialmente factores de distancia y dificultades de transporte,
aprovechamiento y reunión de recursos afines, equipar, re-equipar e
instalar unidades escolares, ampliar y recuperar inmuebles destinados a
actividades escolares, etc. (Art.
3). Costa Rica. Por ley
N° 5202 del 20 de mayo de 1973, se reformó el artículo 78 de la
Constitución Política: “La
educación General básica es obligatoria.
Esta la preescolar y la educación diversificada son gratuitas y
costeadas por la Nación. El
Estado facilitará la promoción de estudios superiores a las personas que
carezcan de recursos pecuniarios. La
adjudicación de las correspondientes becas y auxilios estará a cargo del
Ministerio del ramo por medio del organismo que determine la ley”
[26] Trinidad and Tobago. Por ley N° 3 de 1973 el Gobierno estableció el Fondo de Prestamos al Estudiante, cuyo fin es facilitar dichos préstamos a los estudiantes interesados en seguir ciertos cursos en instituciones educativas [27] Uruguay.
Por ley N° 14.101 del 4 de enero de 1973
[28]
se aprueba la ley sobre Enseñanza Pública Primaria, Normal, Secundaria e
Industrial, que serán regidas, coordinadas`y administradas por un Consejo
Directivo Autónomo que se denominará Consejo nacional de Educación.
Contiene un capítulo de disposiciones esenciales, entre las cuales
establece que su “meta esencial será asegurar, coordinar y armonizar la
adecuada educación permanente de todo el pueblo oriental, la continuidad
del proceso educativo personal, la constante superación de todos los
miembros de la comunidad …” (Art. 1°) En el artículo 2° se señala que la educación 2 es
un servicio público fundamental que cumple una función social permanente,
sin perjuicio de los derechos fundamentales de los educandos y sus padres
que garantiza la Constitución de la República”. El artículo 3° establece que la educación “será
obligatoria, común y general, en el primer nivel para la Escolar o
Primaria y en el segundo nivel hasta tres años mínimos de la Educación
Secundaria Básica”. El primer cometido de la Educación Primaria es
“asegurar la alfabetización integral del pueblo”
(Art. II, 1). Cabe destacar, en el Capítulo III, el Artículo 10,
incisos 3) y 5) cuyos textos dicen lo siguiente: 3).
Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos los
educandos, iniciando, desde la escuela, una acción pedagógica y social
que posibilite su acceso por igual, a todas las fuentes de la educación. ……… 5)
Infundir el respeto a las convicciones y creencias de los demás,
fomentar en el educando una capacidad y actitud adecuadas a su
responsabilidad cívica y social, y erradicar toda forma de intolerancia. 7.
Derecho a los beneficios de
la cultura (Art. XIII) Costa Rica. Ley N° 5244 del 4 de julio de 1973: “La Dirección General de Artes y Letras es un organismo del Estado, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y encargado de colaborar con éste en la formulación y realización de programas de corto plazo, así como en las labores de estímulo a la actividad literaria y artística, sea ésta creadora o interpretativa, con especial énfasis en la que lleven a cabo jóvenes y principiantes cuyo estímulo será función específica de la Dirección. Asimismo velará por la presentación en el territorio nacional de espectáculos artísticos y culturales de primera categoría” [29]. Ley N° 5176 del 20 de febrero de 1973: “Facúltase
al Gobierno Central, a las instituciones autónomas y semi-autónomas y a
las municipalidades, para que de acuerdo con sus posibilidades económicas,
en sus presupuestos anuales de inversiones consignen partidas
para promover la literatura, las artes nacionales, monumentos
nacionales, adquirir piezas arqueológicas
y obras de arte de autores nacionales, así como la edición de
obras por parte de la Editorial Costa Rica”
[30]. 8.
Derecho al trabajo y a una
justa retribución
(Art. XIV) Jamaica.
Por medio de la Ley de Salarios mínimos, Capítulo 252, se
establecen salarios mínimos en los giros de imprenta, abastecimientos y géneros
[31]. México.
Decreto de 7 de junio de 1973
[32]
promulgando al Convenio Relativo a la Fijación de Salarios Mínimos, con
Especial Referencia a los Países en Vías de Desarrollo, que es el Convenio
131 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo, en su Quincuagésima Cuarta Reunión, celebrada en Ginebra en
junio de 1970. En virtud de este Convenio se complementa y perfecciona
la legislación de 1928 y 1951, con el fin de asegurar “ la protección
a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas”. Perú.
Por decreto supremo N° 006-73-TR
[33]
se dictan normas de armonía con la legislación vigente sobre los
convenios internacionales de trabajo, Nos. 77 y 78, en el sentido de
brindar protección a los menores de 18 años de edad. En este sentido cabe citar el artículo1| del citado
Decreto Supremo, que dice lo siguiente: Artículo 1: Los
menores de 18 años no podrán ser admitidos al empleo en empresas
industriales o en ocupaciones no industriales a menos que después de un
minucioso examen médico se les haya declarado aptos para el trabajo en
que vayan a ser empleados”. República Dominicana.
Por ley N° 338 del 29 de mayo de 1972
[34] se modifica los artículos 142, 148, 168, 180 y 224
del Código de Trabajo con el objeto de armonizar la legislación nacional
con las disposiciones legales de los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo que la República Dominicana ha ratificado, como
son, el Núm. 1, sobre horas de trabajo; Núm. 52, sobre vacaciones
pagadas; Núm. 79, referente a trabajo nocturno de los menores (no
industriales); y Núm. 90, sobre el trabajo de menores (industriales), según
se expone en los considerandos primero y segundo de esta ley. 9.
Derecho
a la seguridad social (Art. XVI) Argentina.
Por decreto N° 2,576 del 10 de mayo de 1973
[35]
se establece “para todo solicitante de pensión a la vejez de ochenta
(80) o más años de edad, prioridad en el otorgamiento, tramitación y
pago de dicho beneficio” (Art.
1°). “En todos los casos
que se mencionan en el artículo precedente, la tramitación u
otorgamiento del beneficio deberá efectuarse dentro del plazo de setenta
y dos (72) horas el que comenzará a contarse partir de día siguiente a
la presentación del solicitante” (Art. 2). Bolivia.
Por decreto ley N° 10776 del 23 de marzo de 1973
[36]
se crea el Instituto Boliviano de Seguridad Social como “institución
descentralizada con personalidad jurídica propia y autonomía
administrativa” (Art. 1°)
que se “encargara de la dirección, planificación y evaluación de La
Política de Seguridad Social y de las entidades encargadas de su gestión
en el país, …” (Art. 2°) El Instituto Boliviano de Seguridad Social “creará
las bases técnicas para uniformar las prestaciones en favor de los
diferentes sectores laborables asegurados a las entidades gestoras”.
(Art. 19°). Por decreto ley N° 11049 de 24 de agosto de 1973 se
aprueban las leyes de Sistema Nacional de Personal y de Carrera
Administrativa [37]. Debe destacarse el penúltimo considerando de este
Decreto que señala que los “Funcionarios Públicos constituyen el único
sector laborar del país que no se halla protegido por leyes y normas de
carácter social que le reconozca un mínimo de derechos, acorde con el
importante rol que cumple en beneficio de la colectividad y el respeto
que merece su personalidad y dignidad humanas”. Brasil.
Por “ Ley Orgánica de Providencia Social”
(Ley N° 5890 de 8 de junio de 1973 que modifica la Ley N° 3,807
de 26 de agosto de 1960) [38]
se establece la seguridad de los medios indispensable de manutención, por
motivo de edad avanzada, incapacidad, tiempo de servicio, prisión o
muerte de aquellos de quienes dependían económicamente, a todos los que
desempeñen empleos remunerados, así como a sus dependientes. (Art. 2). Se excluyen de esta ley los servidores civiles y
militares de la Unión, los Estados, Los Municipios y Territorios, así
como los de entidades autárquicas sujetos a regímenes propios de
providencia, además de los trabajadores rurales que gozan de legislación
propia. (Art. 3°). Costa Rica. Por
decreto N° 4978 del 29 de mayo de 1972 [39] se
reforma los artículos 11 y 21 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de
Guerra, estableciendo en el primero que “Para los efectos de esta ley se
entenderá que los salarios nunca fueron inferiores a seiscientos colones
mensuales”, y en el segundo, que “las personas que hubieren resultado incapacitadas total o
parcialmente, tendrá preferencia en igualdad de circunstancias sobre
cualquier otra persona en las adjudicaciones de casas de habitación que
hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Sin embargo, en el caso de las madres, viudas, compañeras o
concubinas, e hijos de los muertos, así como los heridos con incapacidad
total o parcial de un cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total
para trabajar, el Estado se hará cargo de las cuotas que les correspondan
en las adjudicaciones hechas por el citado Instituto, de tal manera que
reciban la vivienda en forma gratuita”. “El anterior beneficio no se concederá a las
personas que tengas casas propias”. Por ley N° 5333 del 22 de agosto de 1973 se ratifica
en todas sus partes el Convenio Multilateral de Seguridad Social, firmado
por los gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa
Rica y Panamá [40]. Estados Unidos de América. Por Ley
Pública 92-603 de 30 de octubre de 1972, en vigor el 1° de enero de
1974, se garantiza el derecho mínimo a las personas pobres que sean
ancianas, ciegas o incapacitadas. México.
Reglamento de 28 de agosto de 1973
[41]
para la incorporación voluntaria al régimen obligatorio del seguro social
de los trabajadores domésticos, en virtud de lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley de Seguro Social. De acuerdo con el primer considerando de este
Reglamento “dentro de los distintos grupos de trabajadores
asalariados en el país el de los domésticos es uno de los que se
encuentran más carentes de protección, no obstante el importante número
de personas que lo componen”. No Considerando el Gobierno de México que existen las
condiciones necesarias para implantar el régimen obligatorio del Seguro
Social en favor de los trabajadores domésticos, se inicia la protección
del mayor número de dichos trabajadores “a través de su incorporación
voluntaria” a dicho régimen obligatorio. Bajo esta protección se comprenden los seguros de
“riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez, vejez, cesantía
en edad avanzada y muerte, y guarderías para hijos de asegurados”.
(Art. 6°). Perú.
Por decreto ley N° 19.990 se crea el Sistema Nacional de Pensiones
de la Seguridad Social [42]. De acuerdo con el cuarto considerando es necesario
“establecer un sistema que, además de eliminar injustas desigualdades,
corrija las deficiencias en las prestaciones y en financiamiento de los
distintos regímenes de pensiones, con miras a brindar una protección más
amplia y adecuada a los trabajadores”. El quinto y último considerando se deja constancia de
la necesidad de incorporar a los beneficios del sistema de pensiones,
“aquellos trabajadores independientes que no tenían acceso al
mismo”. La ley establece la edad de sesenta años en el hombre
y de cincuenta y cinco años en la mujer, para tener derecho a pensión de
jubilación (Art. 38), con máximo de un 80% de la remuneración, cuando
los asegurados y las aseguradas tengan 30 o 25 años de aportaciones,
respectivamente. (Art. 39). Unicamente dejan de participar en los beneficios de
este decreto ley los trabajadores del sector público nacional que al
entrar esta ley vigor, se hallen prestando servicios sujetos al régimen
de cesantía, jubilación y montepío. Uruguay.
Por resolución 1.343/972 del 3 de octubre de 1972
[43]
el Poder Ejecutivo encomienda al Instituto del Servicio Social la
formulación y puesta en marcha de un programa de Bienestar Social del
Anciano, en vista de que el Uruguay cuenta con un elevado porcentaje de
personas mayores de 65 años, principalmente en los sectores con ingresos
reducidos. El programa tiene por objeto mejorar las condiciones de
vida del anciano, para lo cual se autoriza al Instituto a establecer la
coordinación necesaria con las instituciones gubernamentales y privadas
que actúan en el sector gerontológico; a establecer niveles mínimos de
prestación de servicios para las instituciones privadas que ofrecen
internación a los ancianos; a estudiar las posibilidades de
establecimiento y desarrollo de programas de labor terapia; a estudiar la
problemática y las posibilidades de iniciar programas con el subgrupo de
los pasivos solos y, a analizar y pone al día el anteproyecto de ley de
creación del Instituto Gerontológico.
(Art. 1°). El Resultado III señala lo siguiente: “Que al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social compete propiciar el bienestar
social de la población, principalmente de los sectores con ingresos
reducidos, entre los cuales se encuentran los antes mencionados”. Venezuela. Por
decreto número 1.313 del 13 de junio de 1973 [44] se crea la Comisión nacional de Rehabilitación
Profesional, adscrita al Ministerio de Trabajo, tomando en consideración
“que el Estado debe atender a la rehabilitación de quienes sufren
incapacidades físicas o mentales, con el objeto de obtener su máxima recuperación e integrarlos a la comunidad como ciudadanos útiles”,
y “que es conveniente coordinar los esfuerzos que el sector público y
el sector privado realizan en ese sentido, y de esta forma promover un
mayor desarrollo de sus programas y un mejor aprovechamiento de los
recursos disponibles”. 10.
Derechos de Justicia (Art.
XVIII) Argentina.
Por ley 20.510 publicada en el Boletín Oficial del 28 de mayor de
1973 se disuelve la Cámara Federal en lo Penal de la Nación creada por
decreto ley 19.053 (B. O. 1-671) [45]
cuya competencia en razón de lugar era todo el territorio de la
Nación y en razón de materia diversas figuras del Código Penal, del Código
de Justicia Militar –cuando fueran cometidos por personas no sujetas a
la jurisdicción castrense, y
demás delitos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos. 1.
Que cometan en zonas que se encuentran por razones de emergencia
sujetas transitoriamente a jurisdicción federal. 2.
Que se cometan contra cualquier establecimiento, u obra de carácter
o utilidad nacional provincial, concluido o en ejecución. 3.
Que perturben o tiendan a perturbar las comunicaciones
internacionales o interprovinciales, cualquiera sea el medio de comunicación
de que se trate. 4.
Que obstruyan o tiendan a obstruir la acción de las autoridades, o
el cumplimiento de órdenes emanadas de las mismas; o cuando se cometan
con la intención de provocar el alzamiento o la resistencia contra actos
o disposiciones de dichas autoridades, o para arrancarles alguna medida o
concesión. 5.
Cuando sean cometidos con motivo o en ocasión de huelgas, paros u
otros movimientos de fuerza de alcance nacional o interprovincial o
concertadas para que tengan ese carácter. 6.
Cuando se trate de actos de intimidación o subversión tendientes
a afectar la seguridad de las instituciones nacionales. 7.
Los previstos en el decreto ley 17-401 de represión de actividades
comunistas. 8.
En los casos de muerte o lesiones contra uno o más miembros de las
Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional, Policía Federal o Prefectura
Naval Argentina causados contra ellos con motivo o en ocasión de un acto
de servicio y siempre que no corresponda la intervención de los
Tribunales Militares. La ley 20.510 deroga también los procedimientos
especiales creados por el decreto ley 19.053 cuya aplicación correspondía
aplicar a la mencionada Cámara Federal en lo Penal de la Nación. Por ley 20.516 publicada en el Boletín Oficial del 13
de julio de 1973 se modifica el régimen de eximición de prisión y
excarcelación previsto en el Libro II Título XVIII del Código de
Procedimientos en lo Criminal. [46]. Por ley 20.509 publicada en el Boletín Oficial del 28
de mayo de 1973, pierden eficacia todas las disposiciones por las que se
hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y que
no hayan emanado del congreso nacional
[47]. Estados Unidos de América. En el
caso Strunk v. U.S. (421
U.S. 434) La Corte Suprema dispuso que, a la luz del principio en que se
fundamenta el derecho a un proceso rápido, la absolución de los cargos
es el único remedio posible ante la violación de este derecho
constitucional. La Corte Suprema resolvió, en el caso Berry v. City
of Cincinnati (94 S. Ct. 193), aplicar retroactivamente a un acusado
que cumplía sentencia por delito menor, la decisión que sostiene que,
salvo que se renuncie a plena conciencia y conocimiento del derecho a
disponer de defensa legal en juicio, nadie podrá ser encarcelado por
delitos menores sin la citada representación legal. Uruguay.
Por decreto 419/973 del 12 de junio de 1973 [48]
se limita el tiempo de detención preventiva, en los arrestos dispuestos
por las Medidas Prontas de Seguridad, para facilitar la averiguación de
presuntos ilícitos por actividad subversiva, contravenciones
socioeconómicas, o contra el patrimonio del Estado. Los detenidos por presuntas actividades delictivas de
las enumeradas anteriormente, deberán ser puestos a disposición del Juez
competente o en libertad, en
el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su
detención (Art. 1°) lo dispuesto en el primer artículo no es aplicable
a las detenciones motivadas por conductas que, sin configurar delitos,
afecten gravemente el orden y la tranquilidad pública.
(Art. 2°). 11.
Derecho de sufragio (Art. XX) Argentina.
La ley N° 19.945 del 14 de noviembre de 1972
[49],
promulga el Código Electoral nacional, mediante cuyas disposiciones, que
se integran y complementan con el sistema electoral ya sancionado, queda
estructurada en forma permanente, la legislación argentina sobre la
materia. Entre las novedades
que se introducen, se prevé un título especial que regla el
procedimiento en caso de aplicación del sistema de elección por doble
vuelta (Título VII). También se han clarificado conceptos referentes a la validez
o nulidad del sufragio, tendientes a facilitar la realización del
escrutinio por parte de las autoridades de mesa y controlar de los
fiscales de los partidos políticos presentes en ese acto (Art. 101). Asimismo, se mantiene la instancia jurisdiccional creándose
un recurso de trámite sumarísimo ante la Junta Electoral Nacional de
distrito, con el que quedan suficientemente garantizados los resultados
del comicio, según el artículo 148 cuyo texto es el siguiente: Artículo 148. Substanciación.
Al efecto de substanciar las acciones de amparo a que se refieren
los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados
mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal.
Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la
fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de
inmediato al juez electoral que corresponda. La Jurisdicción de los magistrados provinciales será
concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales.
A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y
los de la paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del
acto electora. Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día
de elección, dentro de su distrito, funcionario del juzgado, o designados
ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su
cumplimiento. Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a
los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios
de la justicia federal y provincial. Las nuevas normas ratifican y reafirman la obligatoriedad, secreto y universalidad del voto. [ Índice | Anterior | Próximo ] [18] Diario Oficial N° 28.553 de 16 de mayo de 1973. [19] Diario Oficial No. 104 de 6 de junio de 1973. [20] La Gaceta, 6 de enero de 1973. [21] Gaceta Oficial, 21 de octubre de 1972. [22] El Peruano, septiembre 5 de 1973. [23] Trinidad and Tobago Gazette of May 31, 1973. [24] Gaceta Oficial de Bolivia, 2 de febrero de 1973. [25] LEX, Colección de legislación y jurisprudencia, fasc.
20, 1973. [26] Información proporcionada por la Misión Permanente de
Costa Rica en nota del 31 de octubre de 1973. [27]
Trinidad and Tobago Gazette, mayo 31, 1973. [28] Diario Oficial, 9 de enero de 1973. [29] Información proporcionada por la Misión Permanente de
Costa Rica en nota del 31 de octubre de 1973. [30] Ibid. [31] Información proporcionada por la Misión Permanente de
Costa Rica en nota del 31 de octubre de 1973. [32] Diario Oficial, 26 de julio de 1973. [33] El Peruano, julio 6 de 1973. [34] Gaceta Oficial, 17 de junio de 1972. [35] Boletín Oficial, 23 de abril de 1973. [36]
Gaceta Oficial de Bolivia, 23 de marzo de 1973. [37] Ibid, N° 679, 31 de agosto de 1973. [38] LEX, colección de legislación y jurisprudencia, Fasc.
20, 1973. [39]
La Gaceta,
14 de junio de 1972. [40] Información proporcionada por la Misión Permanente de
Costa Rica el 31 de octubre de 1973. [41] Diario Oficial de 28 de agosto de 1973. [42]
El Peruano, abril 30 de 1973. [43] Diario Oficial, octubre 19 de 1972. [44] Gaceta Oficial, 14 de Junio de 1973. [45] Información proporcionada por la Misión Permanente de
Argentina el 3 de diciembre de 1973. [46] Información proporcionada por la Misión Permanente de
Argentina el 3 de diciembre de 1973. [47] Ibid [48] Diario Oficial, 6 de junio de 1973. [49] Boletín Oficial, 19 de diciembre de 1972. |