Estados Unidos de América. En tres
casos, que entrañan redistribución de los distritos electorales para
asegurar la igualdad de representación, la Corte Suprema sostuvo que la
carga de la prueba estaba debidamente impuesta al estado, como parte
encargada de establecer que su plan de distribución de 1972 no-tubo como
propósito, ni como efecto derivado, practicar la discriminación racial
en la votación Georgia v. U. S.
(411 U. S. 526). También
decidió que, si bien las desviaciones del porcentaje de votantes en un
caso particular, White v.
wiser (412 U.S. 783), fueron menores que en otros casos anulados,
dichas desviaciones no fueron “inevitables”, y que los distritos no
estaban emparejados con tanta precisión matemática como pudieron serlo
dentro de lo razonablemente posible.
En un caso paralelo, la Corte sostuvo que la orden de un tribunal
inferior, disponiendo en dos condados la anulación de los distritos
estatales formados por múltiples miembros, se autorizó teniendo en
cuenta la discriminación política que históricamente ha existido
contara negros y méxico americanos residentes en esos condados, y de los
efectos residuales de tal discriminación sobre esos grupos White v.
Register (412 U.S. 755). Jamaica.
Por ley 11 de 1972 el Registro de Electores (edad para votar) se
dispone la edad de 18 años para ser elegible al voto en elecciones
nacionales y locales [50]. México.
Por Ley Federal Electoral de 30 de diciembre de 1972 [51]
se promulgó la reglamentación de los preceptos
constitucionales relativos a la celebración de elecciones
ordinarias y extraordinarias para la renovación de los poderes
Legislativos y Ejecutivos de la federación, así como el derecho de
asociación política de los ciudadanos a través de los partidos políticos
nacionales. (Art. 1°). Se confirma en esta ley el concepto de la participación
del pueblo en el Gobierno mediante el ejercicio del sufragio (Art. 2°). En el artículo 3 se reafirma la responsabilidad de
todos los ciudadanos y de los partidos políticos de “velar por el
ejercicio y efectividad (del sufragio) en la preparación, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral”. El artículo 10 establece que “el voto es universal,
directo y secreto para todos los cargos de elección popular, y constituye
un derecho y una obligación del ciudadano”. El artículo 11 califica como votantes a los
“mexicanos varones y mujeres que hayan cumplido 18 años de edad, se
encuentren en ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el
padrón electoral y no incurran en impedimento legal”. República Dominicana. Por Ley
N° 385 del 13 de septiembre de 1973
[52] que otorga facilidades a la ciudadanía para obtener la
Cédula de Identificación Persona, haciendo así mas factible su inscripción
en el Registro Electoral. El artículo 1 establece lo siguiente: “toda persona
obligada legalmente a proveerse de la Cédula de Identificación Personal
y que no lo hubiere hecho al presente, podrá obtenerla mediante el pago
de la suma de un peso sin tener que pagar de inmediato los valores que
adeudare por ese concepto, siempre que ya haya alcanzado su mayoridad o la
alcanzare el 16 de mayo de 1974”. Esta reforma se hizo en virtud de que la Ley N° 55 que
crea el Registro Electoral establece la obligatoriedad de inscripción en
este registro, de todo individuo apto para ejercer el sufragio. Ley N° 397 del 25 de septiembre de 1972
[53] modifica los artículos 28 y 29 de la ley N° 55, del
Registro Electoral, de la siguiente manera: Art. 28. Mediante
el uso de tabulación mecánica, la junta Central Electoral hará elaborar
tarjetas de tabulación perforadas, con las cuales y de acuerdo con la
codificación que se adopte, se confeccionarán las listas definitivas de
inscritos.
Venezuela. Por
Ley de reforma parcial de la ley orgánica del sufragio del 17 de enero de
1973 [54], se modifican los artículos 43, 44, 61, 63, 91, 94,
108, 112, 131, 132, 187 y 193 de dicha ley.
Entre los aspectos dignos de señalarse en las modificaciones de la
Ley Orgánica del Sufragio aparece el contenido en el inciso 8° del artículo
43, que dice lo siguiente: 8°. Disponer
y realizar campañas de propaganda a favor del deber y del derecho al
ejercicio del sufragio y de las inscripciones en el registro electoral
permanente.
Asimismo cabe destacar el nuevo artículo 193, por el énfasis que
hace en el trato igual a los partidos políticos, a saber: Artículo 193. El
Consejo Supremo Electoral, con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus miembros por lo menos, podrá acordar modificaciones de
cualquiera de los diversos lapsos o términos establecidos en la presente
Ley, cuando ello se juzgue necesario para el mejor desarrollo del proceso
electoral y siempre que las modificaciones no alteren la igualdad de
condiciones para todos los participantes en el proceso.
Otra ley de reforma parcial de la ley orgánica del sufragio, del 6
de septiembre de 1973 [55] reforma los artículos 3, 43, 54, 74, 75, 92, 98, 99,
112, 123, 125, 131, 132, 153, 154, 155, 165, 170, 177, 190, 191, y se
incluye un nuevo artículo que llevará el número 192.
El Consejo Supremo Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
Art. 43.
……………….. 8° Disponer y realizar campañas de propaganda a favor
del deber y del derecho al ejercicio del sufragio y de las inscripciones
en el Registro Electoral Permanente.
La obligatoriedad del sufragio está firmemente confirmada en esta
ley, que establece la comprobación de haber sufragado para realizar una
serie de actos, según se detalla en el artículo 182, a saber: Art. 182. Sin
perjuicio de la aplicación de las penas y sanciones establecidas en los
artículos anteriores, los ciudadanos obligados a votar deberán comprobar
haber sufragado para, en el transcurso de los seis (6) meses siguientes a
las elecciones:
1° Desempeñar, o
seguir desempeñando empleo público; 2° Celebrar
en nombre propio o en representación de terceros, contratos de toda
índole con la Nación, los Estados, las Municipalidades, las
Instituciones Autónomas y demás entidades de carácter público, salvo
en casos de créditos a pequeños agricultores; 3° Prestar
servicios en la ejecución de obras públicas o ejercer actividad
remunerada en Institutos Autónomos y demás entidades de carácter público
o al servicio de contratistas de obras o servicios públicos, salvo que
tales servicios sean prestados en calidad de obreros; 4° Matricularse
en las Universidades y recibir grados académicos o títulos profesionales; 5° Obtener
el registro de marcas o signos distintivos, patentes de invención o
licencias municipales o policiales; 6° Salir
del Territorio Nacional. Podrán
ser exceptuados de esta limitación quienes se encuentren en la necesidad
urgente de trasladarse por razones de salud. 12.
Derecho
de reunión y de asociación (Arts. XXI y XXII) Argentina.
Por decreto ley 20.120 publicado en el Boletín Oficial del 30 de
enero de 1973, se reglamenta el derecho de reunión.
“Pese a la omisión de los constituyentes solo enmendada por el
texto de 1949 de breve vigencia nadie duda que el juego de los artículos
22, 23 y en parte el 29 otorgan implícitamente a este derecho rango
constitucional. La Corte
Suprema así lo consagró admitiendo que la posibilidad de reunirse
libremente está ínsita en el contexto constitucional, en los principios
republicanos y de soberanía popular, en los principios de libertad que
asegura para asociarse, enseñar y aprender, propagar ideas por la prensa,
peticionar y atender otros fines lícitos y útiles”
[56]. Estados
Unidos de América. National
Labor Relations Board v. Granite State Joint Board (409 U.S. 213).
En
el caso en que ni el contrato laboral suscrito entre el sindicato y la
empresa, ni tampoco el estatuto o el reglamento del sindicado defina o
limite las circunstancias bajo las cuales un miembro puede renunciar al
sindicato, es una práctica ilegal que el sindicato multe a los empleados
hayan sido miembros con pleno derecho, pero que hayan renunciado durante
una huelga legal autorizada por los miembros y regresen a trabajar durante
esa huelga. Perú.
Por decreto ley N° 19,837 [57] se
dispone la adopción del derechos de sufragio, con carácter obligatorio, a
las asociaciones profesionales en colegios u otras formas de asociación. De acuerdo con el artículo 1° de este decreto ley,
“las instituciones representativas de profesionales adoptarán un
sistema de elección de sus organismos directivos, en el que el voto sea
secreto, universal, directo y obligatorio. Esta disposición se ajusta a las recomendaciones del
Seminario Interamericano sobre Libertad Sindical, especialmente a la luz
del tercer considerando, que dice: “Que para lograr tal propósito de
participación plena, se hace imperativa la obligación de que los
profesionales ejerciten el derecho de sufragio, evitando organismos
directivos de su institución profesional, no tengan la verdadera y auténtica
representación de los integrantes”. Uruguay.
Por decreto 622/973 del 1° de agosto de 1973
[58],
se fijan las normas para la organización de los sindicatos, su actividad,
la elección de autoridades y el ejercicio de los derechos gremiales. En el primer considerando señala la necesidad de
adoptar medidas urgentes que “posibiliten la auténtica expresión de
todos los trabajadores por la vía democrática del voto secreto y
obligatorio, a fin de que la sede sindical de la República renazca con la
formación de sindicatos gremiales realmente representativos que puedan
integrarse, por los medios previstos en el derecho vigente, en los grandes
objetivos nacionales”. El artículo 1° consagra la libertad de constitución
y funcionamiento de los sindicatos. El
artículo 4° garantiza al trabajador el derecho a afiliarse a un
sindicato, a elegir y a ser
elegido para representar y dirigir un sindicato. El artículo 8° protege a los trabajadores contra todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en
relación con su empleo. Asimismo
lo protege contra el despido de su trabajo a causa del ejercicio de su
libertad como tal o de su participación en actividades sindicales fuera
de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante
las mimas. Por decreto 729 de 1973 [59], dictan normas reglamentarias tendientes a concretar
la formación de sindicatos gremiales y su inscripción en el Registro
Nacional de Sindicatos, establecida en el decreto 622/973. En el segundo considerando se expresa el propósito de
“posibilitar la auténtica expresión de todos los trabajadores por la vía
del voto secreto y obligatorio”. El artículo 7° de este decreto señala que “la
inscripción sólo podrá ser negada cuando los Estatutos contienen
disposiciones contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, al
orden público o al sistema democrático republicano del Gobierno”. Estos decretos han sido declarados en suspenso. 13.
Derecho de propiedad (Art.
XXIII) Ecuador.
Por ley 1172 de 9 de octubre de 1973
[60],
se establece la Reforma Agraria en toda la nación. En el cuatro considerando de la ley se expresa que la
Reforma Agraria “implica un proceso mediante el cual se opera una
redistribución de la propiedad y del ingreso que permite eliminar el
latifundio, integrar el minifundio, destruir la rígida estratificación
social e incorporar al proceso de desarrollo a los campesinos marginados,
con el propósito de consolidar e integrar el mercado interno y dar al
sistema social plena fluidez, que acabe con toda forma abierta o velada de
discriminación o de explotación y genere una creciente producción
agropecuaria”. El artículo 1° de la ley establece los principios básicos
de la Reforma Agraria, señalando que constituye “un proceso de cambio
gradual y ordenado de la estructura agraria
--en sus aspectos económico, cultural, social y político—por
medio de operaciones planificadas de afectación y redistribución de la
tierra, así como de los recursos de crédito, educación y tecnología,
para alcanzar los siguientes objetivos del Gobierno revolucionario
Nacionalista, integración nacional, transformación de las condiciones de
vida del campesino, redistribución del ingreso agrícola y organización
de un nuevo sistema social de empresa de mercado”. Honduras.
Por Decreto ley número 8 del 26 de diciembre de 1972
[61]
se dictan disposiciones que “tienen como finalidad coadyuvar, en el
corto plazo, a la solución de las necesidades más apremiantes de los
habitantes del país asentados en el campo”.
Tales disposiciones “se aplicarán de manera que se logre la
organización de la producción agropecuaria y se haga efectiva una auténtica
justicia para los trabajadores del agro”.
(Art. 1°). En la parte considerativa se expone que “el Estado
debe estructurar la economía agropecuaria en forma que asegure una mejor
distribución y aprovechamiento de los recursos para garantizar al hombre
que trabaje el disfrute de mejores condiciones de vida” y que “un
elevado porcentaje de la población hondureña obtiene de la tierra sus
medios de sustentación, por lo que se hace necesario adoptar medidas de
emergencia que coadyuven a la solución de sus problemas inmediatos
mientras se formula y ejecuta el Plan Nacional de Reforma Agropecuaria”. En su articulado señala qué autoridades estarán a
cargo de esta función, así como las medidas inmediatas que se podrán
adoptar para que los campesinos cuente con la tierra indispensable
para realizar sus labores agrícolas durante un período de dos años. 14.
Derecho
a proceso regular (Art. XXVI) Estados Unidos de América. La Corte
Suprema decidió en el caso Webb v. Texas (409 U.S. 95) que
reiterada advertencia hecha por el tribunal inferir al único testigo del
demandante, en el sentido de que se abstenga de dar un falso testimonio,
junto con las amenazas de terrible consecuencias si llegase a mentir,
desalentaron efectivamente al testigo al extremo de no declarar nada,
privando así al demandante del derecho a proceso regular, negándosele la
oportunidad de presentar testigos en su propia defensa. El caso Waller v. Florida (397 U.S. 387), en
virtud del cual la Corte Suprema anuló dos procesamientos –uno estatal
y otro municipal—por el mismo hecho o delito, fue aplicado
retroactivamente por la Corte en el caso Robinson v. Neil (409 U.S.
505). Según la decisión tomada en el caso Ham v. South
Carolina (409 U.S. 524) el hecho de que un tribunal de primera
instancia haya rehusado averiguar si los miembros del jurado abrigan
prejuicios raciales, habiéndolo solicitado el demandante en su debida
oportunidad, niega a éste el derecho a un juicio imparcial, en violación
de la cláusula del debido proceso consagrada en la XIV Enmienda
constitucional. La negativa
del tribunal inferior a averiguar lo referente a determinados prejuicios
contra las barbas, después de haberlo hecho respecto de los prejuicios en
general, no constituyen error constitucional.
La Corte Suprema sostuvo en el caso Cool v. U.S. (409 U.S.
100) que las instrucciones impartidas al jurado con referencia al cómplice,
exigiendo que dicho jurado determinara como fehaciente la declaración de
un testigo de la defensa, antes de considerar su testimonio con relación
al caso, constituyo una intolerable obstrucción al derecho que tiene un
acusado de presentar testimonio eximente respecto de su cómplice, y
redujo injustamente la carga de la prueba asignada a la parte acusatoria,
ya que es posible que dicho testimonio hubieses creado una duda razonable
en as mentes de los miembros del jurado, pero que ello no se tuvo en
cuenta porque el testimonio en sí no fue aceptado como fehaciente.
En el caso Gagnon v. Scarpelli (411 U.S. 778) la Corte
Suprema sostuvo que el principio del proceso regular exige que, en la
celebración de vista para tratar sobre revocación del caso de un
delincuente con libertad condicionada, deben reunirse los mismos
requisitos exigidos para el caso de un delincuente con libertad bajo
palabra. También sostuvo que
el tribunal que presida la vista sobre revocación, tratándose de un
delincuente con libertad bajo palabra, debe decidir en cada caso
individual si el derecho regular obliga a proveer de abogado de oficio, si
el acusado es indigente. Agregó
la Corte que, si bien el Estado no está obligado constitucionalmente a
facilitar defensor de oficio en todos los casos, deberá hacerlo siempre
que siendo indigente el sujeto que goce de libertad bajo palabra o
condicionada, tenga dificultades para presentar su versión de los hechos
en debate, sin el interrogatorio o contra interrogatorio de testigos o la
presentación de prueba documental compleja.
Guatemala. Por
decreto N° 52-73 de 5 de julio de 1973
[62] se establece el Código Procesal Penal cuyo Libro
Primero, Título I, Disposiciones Generales, comprende las garantías
procesales.
Dichas garantías recogen los principios consagrados en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, especialmente
en el artículo XXVI (Derecho a proceso regular).
Cabe citar el artículo 2 de este Código, que reza como sigue:
“La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en juicio
penal. Nadie podrá ser
sancionado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento
preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado
las formalidades y garantías de ley.
Tampoco será afectado temporalmente en sus derechos, sino en
virtud de cualquier otro procedimiento seguido con los requisitos legales”.
Por decreto 74-73 de 11 de septiembre de 1973
[63] se rebaja a una tercera parte las penas impuestas en
sentencia firme a los autores, cómplices o encubridores de delitos
comunes (artículo 1). Los
delitos culposos a que se refieren los artículos 14 y 449 del Código
Penal reformado por el Decreto Gubernativo 2330, se rebajan por la mitad a
que hubieren sido condenadas las personas responsables de tales hechos.
(Artículo 2).
El Objeto de esta rebaja de penas es “buscar beneficios para las
personas que han cometido delitos comunes, para lograr que se incorporen a
sus hogares y le devuelven el bienestar y la felicidad a sus familiares”. 15.
Derecho de asilo (Art.
XXVII) Bolivia.
Por decreto supremo N° 10615 del 1° de diciembre de 1972
[64]
Bolivia se adhiere y ratifica la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados firmada en Ginebra en 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de
los Refugiados aprobado por las Naciones Unidas en diciembre de 1966. Chile.
Por decreto número 287 del 8 de junio de 1972
[65]
se aprueba con carácter de ley la Convección sobre el Estatuto de los
Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de julio de 1951. Por decreto número 293 del 9 de junio de 1976
[66] se aprueba el Protocolo sobre el Estatuto de los
Refugiados aprobado por la resolución N° 2198 de la Asamblea General de
las Naciones unidas de 16 de diciembre de 1966. Haití.
Por decreto del 28 de enero de 1973
[67]
Haití se hace nuevamente parte en las Convenciones de Asilo (Habana,
1928), Asilo Político (Montevideo, 1933) Asilo Territorial (Caracas, 1954)
y Asilo Diplomático (Caracas, 1954). 16.
Mejoramiento
de condiciones carcelarias
Argentina.
Por ley 20.416, de 18 de mayo de 1973
[68],
se reformó la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 17236,
instituyendo una serie de mejoras en el ámbito penitenciario, cuyas
consecuencias afectan beneficiosamente a los sancionados. Entre las funciones del Servicio Penitenciario federal,
encargado de la custodia y guarda de los procesados, figura la de “velar
por la seguridad y custodia de las personas sometidas a proceso,
procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar o mejorar sus
condiciones morales, su educación y su salud física y mental” (Art. 5°,
a). También es función de este servicio “promover la
readaptación social de los condenados y sanciones privativas de libertad”
(Art. 5, b). En cuanto al estado penitenciario, el Decreto señala
como deberes de los agentes penitenciarios “observar para con las
personas confiadas a su custodia y cuidado un trato firme, pero digno y
respetuoso de los derechos humanos” (Art. 35, d). Por ley N° 19.863 del 3 de octubre de 1972
[69]
se sanciona el “Reglamento de Detenidos de Máxima Peligrosidad” que norma
el tratamiento que debe darse a los detenidos, procesados y condenados de
máxima peligrosidad, como también a los detenidos por disposición del
Poder Ejecutivo Nacional (Artículo 1°). Con el tratamiento dispuesto en esta ley, según la
Exposición de Motivos, se trata de armonizar los principios de humanidad
con los máximos de seguridad que deben existir para custodiar a tan
peligrosos detenidos. Es esta ley se han tomado en cuenta otras disposiciones
vigentes contenidas en leyes, reglamentos y resoluciones complementarias,
para elaborar un sistema “ que pretende establecer un régimen único y
diferente del de procesados comunes, a aplicar a los detenidos
considerados de máxima peligrosidad”. Se tiene en cuenta, en todo momento, la salud, el
comportamiento y las condiciones mínimas de comodidad, reconociéndose a
los reclusos el derechos a correspondencia, lectura, gimnasia física y
asistencia religiosa. Bolivia.
Por decreto ley 11080 se promulga la Ley de Ejecución de Penas y
Sistema Penitenciario [70]. Destaca esta ley “la consideración y respecto a la
persona del recluso así como de sus derechos e intereses jurídicos no
afectados por la condena” (artículo 3, párrafo a). Asimismo se preocupa esta ley de prever lo necesario
para una readaptación del sancionado una vez cumplida la condena, que
incluye “servicio de asistencia social post-penitenciario”, que tendrá
por objeto proporcionar al sujeto las condiciones ambientales en que vivirá
después de cumplir la condena, para evitar su reincidencia. (Art. 98). Estados Unidos de América. La Junta
de Libertad bajo Palabra, inauguró el 19 de noviembre de 1973 una política
nacional en la materia de su competencia, que explica detalladamente por
primera vez a los reclusos de las prisiones nacionales, en qué
oportunidad pueden esperar que se considere favorablemente su libertad,
después de cumplir condena cierto tiempo por diversos delitos. México.
Tiene actualmente vigente la ley que establece normas mínimas
sobre readaptación social de sentenciados
[71]
acorde con las ideas dominantes en materia y correspondientes a las
promociones hechas por la Organización de las Naciones Unidas. Esta ley es de aplicación federal, pero dado el
sistema de Organización Política de la República Mexicana, en el artículo
3° de la misma se estableció la posibilidad que el Ejecutivo Federal
pudiera celebrar convenios de coordinación con los Gobiernos de los
Estados de la Federación para aplicar en lo pertinente criterios idénticos
en cuanto al tratamiento de los delincuentes sentenciados fuera de la
jurisdicción federal. Diferentes
estados de la federación. Diferentes
estados de la federación han celebrado con el ejecutivo federal los
convenios correspondientes, lo cual se traduce en una ampliación del
campo de aplicación de la ley que estable las normas mínimas sobre
readaptación social de sentenciados. La tendencia general de los estados de la federación
es hacia la aceptación de los criterios establecidos en la ley citada y
se espera que en un lapso relativamente breve la totalidad o gran mayoría
de los estados lleguen a la celebración de los convenios en cuestión. Costa Rica. Ley N°
5151 del 19 de diciembre de 1972: “El
recluso sentenciado que trabaje y participe regularmente en las
actividades educativas que se organicen en el establecimiento (penitenciario),
tendrá derecho a descuento adicional de la pena de prisión, a razón de
un día abonable por cada día de trabajo, siempre que observe una buena
conducta y demuestre su progresiva adaptación social”
[72]. 17.
Protección de las
poblaciones indígenas Argentina. Por
ley N° 20.400 del 17 de mayo de 1973
[73] sobre reclutamiento de trabajadores indígenas por la
cual, según la parte considerativa de la misma, “se adecua la legislación
nacional a las disposiciones del Convenio Internacional del Trabajo N° 50
sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936”. Consta de un solo artículo que dice así: Art. 1° No se podrá realizar ninguna operación con
el objeto de conseguir para sí o de proporcionar a un tercero, mano de
obra de personas que no ofrezcan voluntaria y espontáneamente sus
servicios, ya sea en el lugar de trabajo, en oficinas de los servicios
nacionales y provinciales de empleo o en organismos privados de colocación
autorizados por ley y sujetos a control de la autoridad competente. 18.
Ratificación del pacto de
San José Colombia. Por ley 16 del 30 de diciembre de 1972 [74] se aprueba la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José el 22 de noviembre de 1969. [ Índice | Anterior | Próximo ] [50] Información proporcionada por la Misión Permanente de
Jamaica ante la OEA en nota del 5 de diciembre de 1973. [51] Diario Oficial No. 4, 5 de enero de 1973. [52] Gaceta Oficial, 18 de octubre de 1972. [53] Idem. [54] Gaceta Oficial, 4 de enero de 1973. [55] Gaceta Oficial, N° 1.609 extraordinario, 6 de
septiembre de 1973. [56]
Información proporcionada por la Misión Permanente de
Argentina el 3 de diciembre de 1973. [57] El Peruano, 21 de diciembre de 1972. [58] Diario Oficial, 10 de agosto de 1973. [59] Diario Oficial de 14 de septiembre de 1973. [60] Registro Oficial, N° 410, 15 de octubre de 1973. [61] La Gaceta, 3 de enero de 1973. [62] Diario de Centro América N° 29, 9 de octubre de 1973 [63] Idem, No 20 26 de septiembre de 1973. [64] Gaceta Oficial de Bolivia, 1° de diciembre de 1972. [65] Diario Oficial, 19 de julio de 1972. [66] Idem, 20 de julio de 1972. [67] Le Moniteur, 19 de febrero de 1973. [68] Boletín Oficial, 14 de junio de 1973. [69] Idem, 13 de octubre de 1972. [70] Gaceta Oficial de Bolivia N° 683, 28 de septiembre de
1973. [71] Información proporcionada por la Misión Permanente de
México en nota del 16 de octubre de 1973. [72] Información proporcionada por la Misión Permanente de
Costa Rica el 31 de octubre de 1973. [73] Boletín Oficial, 29 de mayo de 1973. [74] Diario Oficial, 5 de febrero de 1973. |