PART II CAMPOS EN LOS CUALES SE HA DE TOMAR MEDIDAS PARA DAR
MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS DE ACUERDO CON LO PRESCRITO POR LA
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
El
cúmulo de quejas y denuncias investigadas por la Comisión durante el
lapso cubierto por el presente informe revela que es indispensable
redoblar los esfuerzos, tanto en el plano del derecho interno de los
Estados como en el de la protección internacional, para que ciertos
derechos fundamentales resulten más adecuadamente protegidos.
1. Derecho a la
vida. Son numerosos
los Estados americanos que han debido combatir contra sectores sociales
minoritarios que, mediante la violencia, apelando a la práctica inhumana
del terrorismo o la técnica de la guerrilla campesina o urbana, han
pretendido imponer reformas sociales que la mayoría del pueblo rechaza o,
más simplemente, destruir el orden existente sin ofrecer siquiera fórmulas
sustitutivas de las que hoy están en vigor.
Esta lucha ha llegado a adquirir tal violencia, que ha inducido a
algunos Estados a adoptar medidas extremas, tales como el restablecimiento
de la pena de muerte o la extensión de su aplicación a delincuentes políticos
o a autores de delitos comunes conexos con delitos políticos, solución
que es claramente incompatible con la necesaria vigorización de los
medios de protección del derecho a la vida.
No siempre el “estado de necesidad” o la “legítima defensa”
alcanzan a justificar la dureza de la represión.
Pero, además, en muchos casos el encarnizamiento de esta lucha ha
determinado la comisión de graves excesos, que en algunos casos se
explican pero nunca se justifican, sea por el empleo indiscriminado de técnicas
y medios de defensa que han causado la pérdida de muchas vidas humanas,
sea por la creación de un ambiente propicio para los más censurables y
repugnantes excesos de quienes ha recibido de la comunidad el encargo de
preservar el orden y defender los derechos de todos.
Así los archivos de la comisión registran un número
impresionante de denuncias por torturas, sevicias, vejámenes y ultrajes
al pudor, que alarman por su intensidad y frecuencia, y que normalmente no
dan lugar a la imposición de las gravísimas sanciones que merecerían
sus autores.
También el derecho a la vida aparece comprometido tratándose de
ciertas comunidades indígenas, las cuales, en su atraso cultural, no están
en condiciones de resistir adecuadamente a la rapacidad de colonos o
usurpadores que pretenden sus tierras y tratan de obtenerlas por el
procedimiento simple y directo de eliminar a sus dueños legítimos.
La encomiable labor desarrollada por algunos Estados en defensa de
estas poblaciones indígenas debe constituir un motivo de inspiración
para otros que padecen los mismos problemas.
2. Derechos a la
libertad y a la integridad física.
También estos derechos se han visto desconocidos en muchas
oportunidades en los últimos tiempos.
Los conflictos políticos sociales han determinado algunas veces la
adopción de medidas tales como la declaración del estado de sitio, la
declaración del estado de guerra interna, la aplicación de la ley
marcial, la adopción de medidas prontas de seguridad, y han dado pretexto
en otros casos a que tales medidas fueran adoptadas.
En muchos casos se ha extendido el fuero militar hasta comprender a
los civiles y se ha abolido circunstancialmente y aun por largos períodos
el recurso de “habeas corpus”. Cabe
señalar que Estados que han declarado el “estado de
guerra interna” han negado a sus ciudadanos los beneficios mínimos
que les garantiza la 3ra. Convención de Ginebra, de 12 de agosto de 1949,
en su Artículo 3°, tornando su condición peor que la de un agresor
extranjero en una guerra internacional.
La sustitución de los Tribunales ordinarios por la Justicia
Militar ha significado normalmente, tanto por la subordinación de los
jueces militares al Poder Político como por su menor preparación técnica,
un gravísimo descaimiento de las garantías de que deben gozar todos los
procesados. Agréguese a ello
que es corriente observar que, en la etapa sumarial, funcionarios
militares o policiales suelen ser los únicos testigos que aparecen en
muchos expedientes, y se deberá concluir que a esas apariencias de
procesos les faltan muchas de las notas esenciales que caracterizan la
normal acción de la justicia.
Son también abundantes los casos en los cuales se denuncia el
recurso a procedimientos de fuerza, lesivos del derecho a la integridad física,
como medios para obtener declaraciones o confesiones, así como la
indefinida prolongación de la privación de la libertad de los detenidos
sin que se los someta a juez competente.
Esas detenciones, por lo demás, aun en países en los cuales
disposiciones constitucionales expresas establecen que los detenidos por
motivos políticos no pueden ser confinados en establecimientos de detención
que se destinan a delincuentes comunes, suelen cumplirse en las
condiciones más inhumanas, indecorosas o humillantes.
Por último con carácter general es preciso declarar que, salvo
honrosísimas y contadas excepciones, el sistema carcelario y penitenciario
de la mayor parte de los países del Hemisferio suele ser inadecuado para
obtener la recuperación social de los delincuentes, para desarrollar en
ellos hábitos de trabajo y sentimientos de sana solidaridad con el prójimo.
Hay establecimientos que constituyen verdaderas escuelas del delito
o centros de depravación de las costumbres, en los cuales los reclusos
son obligados a convivir en condiciones infrahumanas.
3. Derecho a la
igualdad. Fuera de que son muchos los casos en los cuales las leyes
vigentes en países americanos, quizás porque han sido dictadas cediendo
a la presión de determinados sectores interesados, se apartan del
principio de igualdad sin que ninguna regla de razonabilidad los
justifique, es preciso reconocer que, en los hechos, ciertos sectores
sociales como, por ejemplo, las comunidades indígenas no suelen gozar de
la misma protección legal que sectores más favorecidos de la población,
tanto en lo que se refiere a la protección del derecho a la vida y a la
libertad de sus integrantes como el goce de los beneficios de la
civilización, defensa de la salud, participación en los planes
educacionales, ayuda social para la obtención de viviendas decorosas,
etc.
4. Derecho a la
libertad de información y a la libre expresión del pensamiento.
La excepcionalidad de las circunstancias políticas que han debido
confrontar muchos Estados americanos han llevado ocasionalmente a
establecer sistemas restrictivos de estos derechos.
Pero también se ha advertido que, en algunos casos, el
mantenimiento de esos regímenes de excepción se ha prolongado por mucho
más tiempo del necesario para garantizar adecuadamente la seguridad del
Estado o ha llegado a
alcanzar los caracteres propios de una real persecución por motivos ideológicos.
En los hechos, se han sancionado normas que importan la creación
de verdaderos “delitos de opinión”, esto es, de delitos que se
configuran por la ideología que sustente el individuo, sin necesidad de
que ésta se revele a través de la comisión de actos materiales dañosos. Consideramos que estas formas de persecución de actos
materiales dañosos. Consideramos
que estas formas de persecución por motivos ideológicos no solamente son
inconvenientes para la obtención de los fines de pacificación política
y social que se trata de alcanza, sino que resultan absolutamente
inconciliables con el texto de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y con la efectiva vigencia del sistema democrático
representativo propugnada por la Carta de la Organización.
A este tipo e medidas e suele agregar la adopción de otras que
importan, en los hechos, el establecimiento de un sistema tácito, no
aparente, de verdadera censura sobre los medio de comunicación social,
los cuales se ven obligados a dejar de actuar como vehículos para el
pensamiento político por temor a la imposición de sanciones que pueden
ser gravísimas.
5. Derecho a
participar en el gobierno del Estado.
Se debe reconocer que es cada día mayor el número de los
habitantes de esta región del planeta privados de toda posibilidad de
participar en la conducción del gobierno del Estado a que pertenezcan.
El terrorismo y las guerrillas han provocado la instalación de
gobiernos “de facto” en muchos Estados, en los cuales la actividad política
de los partidos ha quedado en suspenso, los órganos representativos de la
voluntad popular disueltos o licenciados “sine die”, las asambleas públicas
prohibidas, las elecciones diferidas.
De tal manera, un derecho fundamental del hombre no puede seguir
siendo ejercitado. Todos
conocemos la vieja máxima “Salud
populi suprema lex esto”, y no nos cuesta comprender que, en
circunstancias excepcionales, pueda ser preciso recurrir a medios
igualmente excepcionales. Pero
lo que esta Comisión considera de su deber señalar es que, de todas las
operaciones políticas posibles, quizás ninguna se preste mejor a poner
en riesgo la generalidad de los derechos humanos que la sustitución
violenta de un gobierno de base popular por otro que no reconozca más título
para su establecimiento que la fuerza de que disponga; que esta sustitución
violenta de un gobierno de base popular
por otro que no reconozca sustitución ha de ser tan limitada en el tiempo
como lo permitan las circunstancias; que estos regímenes de excepción
deben tratar de mantener, en toda la medida de los posible, los institutos
destinados a la protección de los derechos humanos fundamentales; y que
no convienen a la formación de la cultura de los pueblos el que se les
induzca a pensar que en una reacción contra “lo político”, contra
los partidos políticos, contra los dirigentes políticos, contra las
instituciones y métodos políticos,
puede estar el camino de su salvación.
En definitiva, los gobernantes “de facto” también son políticos
y hacen política, desde que ésta no es otra cosa que el arte y la
ciencia de la conducción del Estado.
Esta Comisión, fiel a los principios que inspiran la Declaración
Americana y la Carta de la Organización, considera que solamente son
actos políticos positivos los que conducen, en definitiva, a preservar,
consolidar o restablecer el sistema democrático representativo de
gobierno.
6. Derecho de
huelga y a la libertad sindical.
Son de alguna entidad las quejas o denuncias recibidas por la
Comisión durante el último período de sesiones, acerca de atentados o
injustas restricciones a los derechos de huelga y a la libertad sindical.
En estas materias, nuestros Estados están generalmente ligados no
sólo por los documentos básicos del sistema regional, sino también por
las convenciones de la OIT, ratificadas por muchos de ellos.
Aun recociendo que, en muchos casos, estos derechos han sido
ejercidos no para obtener las finalidades específicas perseguidas al
consagrarlos en textos de derecho interno o internacional, sino para
provocar efectos de tipo político, la Comisión estima que sería
conveniente desarrollar, en la medida de las posibilidades de cada estado,
los programas existentes para preparar en forma adecuada a los
funcionarios que deben tomar contacto con las organizaciones
representativos de empleados y trabajadores, especialmente en los casos de
conflicto, y organizar instancias de conciliación y aun de arbitraje,
bajo normas que garanticen los derechos de las partes interesadas. RECOMENDACIONES
DE LA COMISIÓN
En mérito a lo que antecede, la Comisión considera del caso
recomendar: 1.
Que en los casos de excepción determinados por conmociones del orden político,
se procure reducir tanto como sea posible las limitaciones de los derechos
fundamentales y las lesiones a tales derechos y, muy especialmente, se
rechace la aplicación de la pena de muerte por delitos políticos o por
delitos comunes conexos con delitos políticos y se adopten medidas
conducentes a la imposición de sanciones adecuadas a quienes incurran en
excesos de violencia, en actos d crueldad o de tortura en vejámenes o
atentados contra el honor o la dignidad de las personas. 2.
Que se multipliquen los esfuerzos para la adecuada protección de las
poblaciones indígenas y, en general, de los grupos sociales que, en razón
de su bajo nivel cultural, están en peores condiciones para defenderse
por sí mismos, garantizándoles el goce pacífico de los derechos humanos
fundamentales. 3.
Que se trate de limitar en el tiempo, tanto como sea posible, la aplicación
de los mecanismos constitucionales previstos para el mantenimiento del
orden y la seguridad en circunstancias excepcionales, así como el
sometimiento de los civiles al fuero militar, aun en los casos en que las
normas constitucionales autoricen tal medida. 4.
Que se tenga presente por los Estados que hayan ratificado la 3ra.
Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, que su Artículo 3° pone
límites a las medidas que se pueden adoptar en los casos de conflictos
armados internos. 5.
Que se adopten las medidas necesarias para que, en los procesos incoados
con motivo de conmociones del orden interno de los estados, se proteja
firmemente la situación de los inculpados, garantizándoles el derecho a
una defensa letrada independiente y a un proceso regular. 6.
Que las personas detenidas, procesadas o condenadas por delitos políticos
según los derechos aplicables, no sean sometidas al mismo tratamiento que
los delincuentes comunes ni se les confine en los mismos establecimientos
que a éstos. 7.
Que algunos Estados Americanos deberían realizar esfuerzos sostenidos
para mejorar los establecimientos de detención, su régimen penitenciario
y el entrenamiento profesional del personal de sus prisiones, de manera
que las penas privativas de libertad persigan efectivamente la finalidad
de la readaptación social del delincuente. 8.
Que se limiten tanto como sean posible las medidas que importen la
restricción del ejercicio de los derechos a la libertad de información y
a la libertad de emisión del pensamiento, proscribiendo todo texto legal
por el cual se creen “delitos de opinión” o se infrinja el principio
según el cual la responsabilidad penal es personal y rechazando todo
sistema que implique el monopolio del manejo de los grandes medios de
comunicación social. 9.
Que todos los Estados se esfuercen por garantizar el derecho de todos los
ciudadanos a participar en el gobierno de la comunidad, a través de la
acción departidos políticos múltiples, del sufragio libre y de los órganos
propios de un gobierno democrático representativo. 10.
Que el mundo contemporáneo requiere el reconocimiento del derecho la
libertad sindical de trabajadores y empleados, por lo cual se señala la
conveniencia de que ese derechos sea respetado en los términos en que lo
definen las Convenciones de la OIT. Lo
mismo, en cuanto al derecho de huelga, aplicado a la obtención e
conquistas en el plano de las relaciones laborables.
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