Caso 1696, de 17 de noviembre de 1970, en el cual se
denuncian varios hechos violatorios de los Artículos I y XXVI de la
Declaración Americana (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad
de la persona y de protección contra la detención arbitraria,
respectivamente).
La Comisión llevó a cabo el examen de este caso a partir de su
vigesimosexto período de sesiones (octubre de 1971).
Agotado el trámite del caso y reunidos la mayor cantidad de
elementos de juicio de que pudo disponer la
Comisión, en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973)
aprobó la siguiente resolución (OEA/Serv.L/V/II.a30, doc.8 rev.1, de 26
de abril de 1973): LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación de 17 de noviembre de 1970, se
denunciaron los siguientes hechos:
“El día martes 27 de octubre de 1970, entre las tres y cuatro de
la mañana, fuerzas militares allanaron en toda la República una serie de
domicilios de las personas consideradas como desafectas al gobierno actual
(dirigentes liberales, conservadores, socialistas, comunistas e
independientes) y procedieron a sacarlas de sus casas en forma salvaje,
faltándoles el respeto físico y moral, y cuando no encontraban a las
personas buscadas se llevaban como rehenes a las esposas, hermanas, hijos,
padres, etc., sin consideración a la edad, al estado de salud, etc.
Este sistema, señor, jamás había sido puesto en vigencia en el
Ecuador, por ningún gobierno, Una
de las casas allanadas en Guayaquil fue la mía y como no me encontraron
se llevaron como rehenes a dos de mis hijos, uno de ellos menor de quince
años de edad.
“El mismo día martes 27 de octubre el gobierno dictó el Decreto
dictatorial por el cual se establecía el llamado
“toque de queda” en toda la República, desde las 9 p.m. hasta
las 5 a.m., así como se implantó la Ley Marcial.
Mi casa, desde la madrugada del día 27 se encontraba fuertemente
vigilada por las fuerzas dependientes del gobierno.
A las tres de la mañana del día miércoles 28 de octubre,
mientras estaba en plena vigencia el “toque de queda” y, por tanto, sólo
las fuerzas del gobierno circulaban por la ciudad, mi casa fue saltada por
fuerzas gubernamentales y se hizo explotar dentro del garage una bomba de
tal alto poder explosivo que se me destruyó el edificio y causó la
muerte de una respetable anciana que habitaba en la casa vecina, poniendo
en peligro la vida de mi cónyuge y de mis hermanas y personal doméstico
que la acompañaban.
“Mientras tanto, los presos políticos encerrados dentro de los
Cuarteles Militares fueron sometidos a todos los vejámenes y torturas físicas
y mentales: se les obligó a estar durante horas de pie, con las manos en
alto puestas sobre las paredes, se les obligó a dormir sobre el suelo de
cemento, se les amenazaba durante la noche, despertándolos expresamente,
para decirles que iban a ser fusilados,
Algunos presos fueron azotados cruelmente y, en fin, fueron
torturados en diversas formas. Así lo denuncio públicamente el distinguido escritor
ecuatoriano, internacionalmente conocido, Enrique Gil Gilbert, quien fuera
una de las víctimas y a quien no se respetó ni siquiera por su edad y su
delicado estado de salud.
“Aún a riesgo de mi vida pues como desafecto al actual gobierno
se me considera al igual que a todos los opositores políticos, como una
paria excluido de toda garantía para su vida y sus bienes, demando del
organismo que usted dirige la intervención directa y enérgica a fin de
que cese en el Ecuador la sistemática violación de los derechos humanos
y se exigía al Gobierno ecuatoriano el respeto a los mismos sin
discriminación política alguna.
“El imperio de la ley, la vigencia del derecho, la estabilidad de
la paz mundial no pueden regir, no pueden sembrarse en el hombre, no
pueden permanecer en la humanidad, si no se establece una vigilancia que
haga efectivo el respeto indiscriminado a los derechos humanos”.
Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis)
de su estatuto, solicitó del ilustrado Gobierno del Ecuador, mediante
nota de 25 de enero de 1971, la información correspondiente, transmitiéndole
las partes pertinentes de la mencionada comunicación en la forma
prescrita en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento.
Que el Gobierno del Ecuador, en nota de 25 de febrero de 1971
suministró la siguiente información: “Tengo a honra dar respuesta a su comunicación de 25
de enero del año en curso, en la que, de conformidad con el Reglamento de
la Comisión que usted preside, solicita información relacionada con la
denuncia formulada por el ciudadano ecuatoriano señor Dr. Jorge Zavala
Baquerizo con fecha 17 de octubre de 1970, según la cual el Gobierno del
Ecuador estaría violando elementales derechos humanos. “Me es placentero informar a usted, señor Presidente,
que el Gobierno del Ecuador responde plenamente a los principios de
respeto a los derechos del hombre, que han caracterizado a la República
del Ecuador a través de la historia.
Un gobierno serio e inspirado por
profundos ideales, que obedecen a una relación mutua entre el
gobierno y los ciudadanos, puesto que de otro modo se afectaría el orden
jurídico, político y social que es la base de la convivencia ciudadana y
de la paz de la República. “ El Gobierno del Ecuador, desde la iniciación misma
del período presidencial del Sr. Dr. Velasco Ibarra, ha mantenido los
fundamentos democráticos del Poder y ha garantizado en todo momento el
pleno ejercicio de las libertades del hombre y del ciudadano.
Contrariamente con lo que afirma el señor Dr. Zavala Baquerizo en
su denuncia, los Partidos Políticos ecuatorianos tienen plena libertad
para desarrollar sus actividades, los medios de comunicación colectiva
son completamente libres para el ejercicio de sus labores, circunstancias
reconocida incluso por la Sociedad Interamericana de Prensa que no ha
hecho reparo alguno a la República del Ecuador; las Universidades de
Guayaquil. Cuenca y Loja se encuentran en plena actividad docente y la
Universidad Central de Quito se halla en proceso de reapertura, los
establecimientos carcelarios del país alojan únicamente a delincuentes
comunes, sin que exista ningún preso o detenido por motivos políticos.
Tan solo un ciudadano, el señor Assad Bucaran, se encuentra
expatriado en calidad de asilado político en la República de Panamá.
Ello obedece a su frustrado intento de subvertir el orden público
el 28 de septiembre de 1970, en circunstancias en que desempeñaba
funciones de Prefecto Providencial del Guayas, y en actitud de franca
rebelión, aprovechándose de una manifestación pública, excitó a las
masas populares con ánimo de inducirlas a cometer desmanes y atropellos,
con clara intención de tomar el Poder. “En las fechas a las que se refiere la denuncia que
comento, el gobierno ecuatoriano tuvo que afrontar una situación de grave
emergencia, que imponía, asimismo, medidas de seguridad extraordinaria.
El 27 de octubre de 1970 fue secuestrado el Comandante General de
la Fuerza Aérea Ecuatoriana, General César Rohon Sandoval, por elementos
que luego se identificaron como pertenecientes a un influyente sector político.
Se quiso con ello crear un estado de caos y de anarquía para
derrocar al régimen constituido. Ante
situación tal, el Gobierno tuvo que aplicar medidas de prevención, de
rigor en todo Estado al producirse sucesos de esa índole.
Hubo necesidad de privar momentáneamente de la libertad a determinados dirigentes políticos de oposición y de
emitir orden de captura de otros ciudadanos –entre los que se encontraba
el señor doctor Zavala Baquerizo- puesto que se presumía con fundamento,
como luego se comprobó plenamente, que ese sector estaba gravemente
comprometido en el secuestro del General Rohon.
Con medidas preventivas como las señaladas, se pudo descubrir los
móviles del secuestro del indicado Oficial General de las Fuerzas Armadas
Ecuatorianos al par que complementar la investigación del hecho punible. Cuando luego de seis días el General Rohon pudo eludir la
vigilancia de sus capturadores y el Gobierno estableció con pruebas
plenas las causas del atentado, los dirigentes políticos detenidos fueron
puestos en libertad y se levantaron las órdenes de captura dictada contra
otros que habían logrado eludir la acción preventiva de las autoridades
de policía, retornando la normalidad y el pleno ejercicio de las
libertades ciudadanas. “El hecho de secuestrar el más lato personero de la
Fuerza Aérea Ecuatoriana, maltratarlo y vejarlo, constituye un atentado
contra los más elementales derechos humanos, que tiene su sanción legal
en todos los Estados del mundo. Actos
similares se producen en terminados países, espacialmente
latinoamericanos, que mantienen por ello una situación permanente de
emergencia para hacer respetar el orden y los principios de autoridad y
acatamiento a las garantías ciudadanas.
En el Ecuador tan solo una vez en octubre de 1970, ha ocurrido un
caso de grave emergencia, solucionado el cual el país volvió a la
normalidad, situación que contrasta con lo que acontece en el presente en
otras naciones. Precisamente
el autor de la denuncia, señor Dr. Jorge Zavala Baquerizo, goza en la
actualidad de plena libertad y sus actividades ciudadanas están
garantizadas por la protección que el Estado debe a todos los habitantes
de la República. El
lamentable atentado perpetrado por manos criminales contra la casa del señor
Dr. Zavala Baquerizo, que él relata en su denuncia, es objeto de severa
investigación por parte de las competentes autoridades gubernamentales,
con el fin de descubrir y sancionar debidamente a sus autores
intelectuales y materiales, cómplices y encubridores, de acuerdo al
sistema penal de la legislación ecuatoriana. “La prensa y demás medios de información de la República
del Ecuador, dan cuenta a quienes no viven en ella, del respeto y
tolerancia que el Gobierno ecuatoriano tiene hacia los partidos y
agrupaciones políticas y hacia sus dirigentes, siempre y cuando no se
atenté contra el orden y la seguridad del Estado ecuatoriano.
Ello es mejor comprobación de lo expreso a usted en esta
comunicación y me inhibe de mayores comentarios sobre el asunto aquí
tratado”.
Que de conformidad con el Articulo 42 del Reglamento se
transmitieron al reclamante, en comunicación de 22 de marzo de 1971, las
partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno del
Ecuador.
Que la Comisión en su vigesimosexto período de sesiones,
celebrado en Washington, D.C., del 26 de Octubre al 4 de Noviembre de
1971, continuó la consideración de este caso con base en la denuncia,
las informaciones sometidas por el Gobierno del Ecuador y la información
adicional proporcionada por el reclamante y designo un relator para que
presentara las recomendaciones que estimara pertinentes.
Que la Comisión, de conformidad con la recomendación del relator,
se dirigió nuevamente al reclamante por nota de 3 de diciembre de 1971 de
la cual se transcribe el siguiente párrafo: “En vista de que en las informaciones suministradas
por el Gobierno ecuatoriano se manifiesta que “el lamentable atentado
perpetrado por manos criminales contra la casa del señor doctor Zavala
Baquerizo, que él relata en sus denuncias objeto de severa investigación
por parte de las competentes autoridades gubernamentales con el fin de
descubrir y sancionar debidamente a sus autores intelectuales y materiales
cómplices y encubridores, de acuerdo al sistema penal de la legislación
ecuatoriana, la Comisión acordó solicitar de usted que se sirva
suministrarle informaciones actuales sobre el estado de tales
investigaciones y cualquier otra información pertinente”.
Que el reclamante, en comunicación de 28 de enero de 1972, presentó
su desistimiento del caso.
Que no obstante dicho desistimiento, la Comisión en cumplimiento
de su mandato de velar por la observancia de los derechos humanos en los
Estados americanos, prosiguió el examen del caso en su vigesimoséptimo
período de sesiones, celebrado en la ciudad de Viña del Mar, Chile, del
28 de febrero al 8 de marzo de 1972, y acordó conforme a las
recomendaciones del relator designado en dicho período, solicitar del
gobierno del Ecuador las siguientes informaciones completarais: “a) qué
autoridad ha tenido a su cargo la investigación del atentado contra la
casa del Dr. J. Zavala Baquerizo, mencionada en la nota del Gobierno del
Ecuador de 25 de febrero de 1971; b) el estado en que se encuentra dicha
investigación y c) en caso de que hubiere pendiente recurso alguno,
información sobre el objeto y estado del mismo”. Además se acordó solicitar al gobierno del Ecuador remitir
“copia del auto o resolución que se hubiere dictado por la autoridad de
instrucción, contra los presuntos autores intelectuales y materiales, cómplices
y encubridores del atentado efectuado a la casa del Dr. Zavala Baquerizo”.
Que dicho acuerdo tuvo cumplimiento en nota de 29 de marzo de 1972.
Que en su vigesimonoveno período de sesiones, celebrado en
Washington, D.C., del 16 al 27 de octubre de 1972, observó que el
Gobierno del Ecuador no había suministrado los datos solicitados, habiéndose
cumplido el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento.
Que, en consecuencia, la Comisión reiteró, mediante nota de 1°
de noviembre de 1972, él envió de la referida información, otorgando
una prórroga de 60 días al mencionado plazo.
Que se ha agotado la prórroga concedida sin que el gobierno del
Ecuador haya suministrado los datos complementarios sin los cuales no es
posible para la Comisión, habiendo desistido el interesado, proseguir con
el examen del caso. RESUELVE:
1.
Archivar este caso sin pronunciamiento sobre el mérito del mismo
en vista de que ni el reclamante ni el Gobierno del Ecuador suministraron
la información complementaria que les fuera solicitada y que la comisión
no ha podido obtener por otros medios.
2.
Deplorar que el Gobierno del Ecuador no hay suministrado los
informes complementarios para el examen del caso, que le fuera solicitado
por la Comisión en ejercicio de la facultad que le otorgara el acápite
b) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto.
3.
Transmitir el texto de esta resolución al Gobierno del Ecuador y
al denunciante.
En cumplimiento del punto 3 de esta resolución la Comisión se
dirigió al Gobierno del Ecuador en nota de 15 de junio de 1973 y al
reclamante el 19 del propio mes y año.
a)
Caso 1751, de 25 de agosto de 1972, en el cual se denuncia
violación de las enmiendas Cuarta, Quinta, Sexta, y Decimocuarta
de la Constitución de los Estados Unidos en la causa criminal seguida
contra el ciudadano noruego Viktorsen Fjellhammer, detenido en la prisión
de “McNeil Island” Steilacoom, Estado de Washington.
En vista de que la reclamación no reunía todos los elementos de
juicio a los efectos del Artículo 54 del Reglamento que hace prescriptivo
para la Comisión previamente al examen de un caso que se haya denunciado,
que se verifique el agotamiento de los procesos y recursos internos del
Estado contra el cual se dirige la denuncia –se solicitó del reclamante
que complementara la misma.
El reclamante, en comunicación de 11 de septiembre de 1972, informó
que se hallaba pendiente un recurso sobre error de hecho en el proceso
seguido contra su persona y que, en el curso del mismo, se le había
negado el derecho a disponer de intérprete.
La Comisión consideró el caso en su vigesimonoveno período (octubre
de 1972) y acordó, conforme a las recomendaciones del relator (Dr. Andrés
Aguilar quien rindió un informe – doc.23-29, res.), reiterar al
reclamante el envío de mayores datos y elementos de juicio sobre el
agotamiento de los recursos internos y, en especial, sobre lo relativo a
la falta de intérprete en el juicio.
En tal sentido se cursó comunicación al señor Fjellhammer el 15
de noviembre de 1972.
A partir de esta comunicación el reclamante envió a la Secretaría
de la CIDH cartas (28 de noviembre y 5 de diciembre de 1972) en las cuales
reiteraba su petición pero sin acompañar los informes requeridos para el
adecuado examen del asunto.
La Comisión examinó el caso en cuanto a su mérito en el curso de
su trigesimoprimer período (octubre
de 1973) con base en los elementos antes citados y solicitó del relator
que rindiera un informe con las recomendaciones por estimarlas oportunas.
El relator presentó un informe (doc.41-21, res.) Complementado con
un proyecto de resolución (doc.42-31, res.) conforme al cual la Comisión
aprobó la siguiente resolución (OEA/Ser.KL/V/II.31, doc.40 rev.1, de 25
de octubre de 1973): LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
Habiendo examinado la denuncia hecha por el señor Per Viktorsen
Fjellhammer, por carta de 24 de agosto de 1972, sobre supuestas
violaciones de sus derechos en el proceso que se le siguió por ante los
Tribunales Federales de los Estados Unidos de América. RESUELVE:
1.
Declarar que no existen elementos de juicio en el expediente que
permitan considerar que hayan habido en este caso las violaciones
denunciadas.
2.
Archivar el expediente.
Esta resolución se hizo del conocimiento del reclamante en carta
de 12 de diciembre de 1973.
b.
Caso 1752, de 7 de septiembre de 1972, en el cual se denuncia la
violación de los siguientes derechos consagrados en la Declaración
Americana: Artículos VI, IX,
XXII y XXV (derecho a la constitución y a la protección de la familia;
derecho a la inviolabilidad del domicilio; derecho de asociación y
derecho de protección contra la detención arbitraria).
Este caso fue objeto de examen, en el curso del vigesimonoveno período
de sesiones (octubre de 1972) en el cual el relator designado en dicho período, Dr. Gabino Fraga, recomendó que fuera
declarado inadmisible, de conformidad con el acápite c) del Artículo 39
del Reglamento de la Comisión, toda vez que los hechos materia de la
queja eran incompatibles con el estatuto de la CIDH.
A fin de ejecutar el acuerdo arriba citado la Comisión aprobó, en
su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) una resolución en cuya
parte decisoria se dispuso que en “vista de que ha existido una resolución
judicial que ha examinado los hechos invocados por los quejosos y teniendo
en cuenta que la queja no se ha hecho valer en contra de la resolución
judicial, aduciendo la ilegalidad de la misma, la Comisión no puede ni
debe volver a examinar las violaciones invocadas, y por tanto, de
conformidad con el Artículo 39 inciso c) del Reglamento de la propia
Comisión es de desecharse y desecha la queja de la Alianza Federal de
Mercedes” [82]/.
Dicha resolución fue puesta en conocimiento del reclamante con
comunicación de 15 de mayo de 1973.
El reclamante, en comunicaciones de 26 de julio y 18 de septiembre
de 1973, presentó sus objeciones a la resolución de la Comisión
solicitando su reconsideración.
La Comisión consideró las objeciones presentadas por el
reclamante en el curso de su trigesimoprimer período de sesiones (octubre
de 1973) y designó en ausencia del relator del caso Dr. Gabino Fraga, al
Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches como nuevo relator para que estudiara
el asunto.
El relator presentó un proyecto de resolución (doc.39-31)
recomendando la reapertura del examen del caso 1752.
Con base en dicho proyecto la Comisión aprobó, por unanimidad, en
el propio período, la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.31, doc.29
rev.1, de 24 de octubre de 1973): LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
1.
Que el 7 de septiembre de 1972, Juan Isidro Valdez y otros,
ciudadanos norteamericanos residentes en el Estado de Nuevo México,
representados por el abogado Thomas Romero, del Centro Legal de la Raza,
presentaron una queja contra las autoridades policiales (law enforcement
officials) de dicho estado y miembros de la Guardia Nacional (National
Guardsmen), alegando violaciones de sus derechos humanos, contemplados en
los Artículos VI, IX, XXII y XXV de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
2.
Que los hechos denunciados son expuestos de forma ordenada y clara
y pueden resumirse así: a.
Las prácticas discriminatorias contra personas de origen mexicano
y de lengua española, que eran un factor histórico en los Estados Unidos,
aún subsisten en materia de administración de la Justicia (pág. 5). b.
En 1967, los quejosos eran miembros de la Alianza Federal de
Mercedes, una organización formada por ciudadanos norteamericanos de
habla española, dedicada a la defensa de diversas reivindicaciones de
naturaleza política y de concesiones de tierra (pág. 9 N° 1). c.
El 2 de junio de 1967, algunos días después de una reunión de la
Alianza el quejoso Juan Isidro Valdez fue detenido arbitraria e
ilegalmente por las autoridades policiales del estado de Nuevo México,
siendo liberado el 4 del mismo mes, sin que se haya iniciado ningún
procedimiento legal contra el quejoso (pág. 8 N° III). d.
El 5 de junio de 1967, los demás quejosos estaban reunidos en el
Rancho Leyba, situado en Canjilón, Nuevo México, cuando las
mismas autoridades invadieron injustificadamente dicha propiedad privada y
detuvieron a los quejosos en un corral cercado por alambradas de púas,
donde fueron mantenidos durante más de 24 horas, sin alimento adecuado e
instalaciones sanitarias. Soldados
de la Guardia Nacional fueron empleados para impedir a los quejosos salir
del local donde estuvieron detenidos (pág. 8 N° V).
3.
Que los quejosos alegan haber agotado todos los procesos y recursos
disponibles en la jurisdicción interna ya que presentaron su caso a la
“United States District Court for the District of New Mexico”,
recurrieron a la “United States Court of Appeals for the Tenth
Circuit” y finalmente sometieron una petición (writ of certiorari) a la
Corte Suprema que la habría denegado en marzo de 1972 (pág. 7 N° VII).
4.
Que los quejosos piden formalmente a la CIDH que: a.
Investigue y prepare un informe sobre los hechos denunciados y
recomiende las medidas que consideren apropiadas, de conformidad con el
Artículo 9 (bis) del estatuto y Artículo 37 del Reglamento. b.
Prepare un estudio sobre la situación actual de las materias
relacionadas con respecto de los derechos humanos de todas las personas de
habla española en el sudoeste de los Estados Unidos (pág. 7) (relief
sought).
5.
Que consta en el expediente la publicación sometida a la Corte
Suprema de los Estados Unidos en octubre de 1971, por los abogados de la
“American Civil Liberties Union” (156 Fifth Avenue, New York, New York
10010)m en representación de los quejosos, bajo el título “Petition
for a Writ of Certiorari to the United States Court of Appeals for the
Tenth Circuit”, en la cual figuran como reclamantes (petitionersaaaaaa9
Juan Isidro Valdez y toros quejosos junto a esta Comisión y como
demandados (respondents) Joe Black “Chief of the New Mexico State
Police”, otras autoridades locales y dos miembros de
la Guardia Nacional.
6.
Que dicha publicación contiene el texto integral de la petición
presentada por los quejosos a la Corte Suprema, así como el texto de la
decisión de la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito de los Estados
Unidos, que confirmo la sentencia de primera instancia.
En dichos textos figuran las siguientes informaciones: a.
Los quejosos y otros miembros de la Alianza Federal de Mercedes,
iniciaron una acción judicial con base en los párrafos 1983 y 1985 del
“United States Code”, que reglan los casos del derecho civil y en la
cual reclama de los demandados una indemnización de US$3,000.00 cada uno,
por violación de los derechos garantizados por la Constitución de los
estados Unidos, especialmente derechos de expresión del pensamiento
(freedom of speech) y de reunión; derecho de petición y derecho de
protección contra la detención arbitraria, registro y secuestro
(unreasonable search and seizure and arrest). b.
El procedimiento por el jurado resultó en una decisión a favor de
12 de los 13 acusados. El único
demandado victorioso fue Sevedeo Martínez al cual el jurado reconoció el
derechos a una indemnización de US$3,000.00 contra cuatro de los miembros
de la Policía del estado de Nuevo México. c.
El recurso de los quejosos ha sido juzgado en mayo de 1971 por la
Corte de Apelaciones del Décimo Circuito de los Estados Unidos, que
confirmó la decisión del jurado, la decisión estableció 16 puntos
sobre los hechos, los puntos 6, 9, 14, 15 y 16 confirman los hechos
expuestos por los quejosos en su reclamación a esta Comisión.
Sin embargo, la conclusión de la Corte fue la siguiente: “In
sum, our study of the
voluminous record convinces us that the plaintiffs have now had their day
in court and that the varied issues were properly submitted to the jury
under instructions that are without the defects now suggested by the
several plaintiffs.
7.
Que no obra en el expediente el texto de la decisión de la corte
Suprema porque, como informa el abogado de los quejosos, dicha Corte negó
el certiorari en marzo de 1972, resolución esa que no es reducida
a escrito ni menciona sus fundamentos de hecho o de derecho.
8.
Que nombrado relator, el Dr. Gabino Fraga, presentó su informe en
el cual opinó que: “Ahora bien, como esa resolución firme examina y
considera que no existieron las violaciones a los derechos humanos
alegados por los quejosos, la Comisión no puede, ni debe volver a
examinar las violaciones de tales derechos, pues existiendo un acto
posterior de la autoridad judicial, la queja debió de enderezarse y
fundarse en contra de ese acto judicial alegando la ilegalidad del mismo”.
9.
Que la Comisión en su sesión de 26 de octubre de 1972, decidió
archivar el caso “por ser incompatible con las disposiciones del
Estatuto” al tenor del Artículo 39, inciso c) del Reglamento (doc.40-29
rev.1).
10.
Que el 27 de octubre fue recibido en la Comisión el siguiente
addendum de los quejosos: “The
actions complained of by the parties to this petition were not acts
carried out by “private” individuals.
Said acts were carried out by officials of recognized governmental
entities and as such constitute state ac5ion.
It is recognized that the Unites States Government has the
obligation and ability to control such state action, especially when such
action results in the violation of basic human rights by said individual
acting in their official capacity. To
hold to the contrary would be to give reign to all governments, acting
under and through lessor officials, to violate the human rights of
individuals without ever being called, to an accounting by such bodies as
the Inter-American Commission of Human Rights. Because
the Government of the Unites States failed to prevent, halt, or rectify
the acts and the consequences complained of herein, the parties to this
petition have sought fit to register formal complaint with the Commission,
and pray for the relief which the Commission is competent to grant”.
11.
Que el 25 de abril de 1973 la Comisión adoptó una resolución
final cuya conclusión dice: “Decide que en vista de que ha existido una resolución
judicial que ha examinado los hechos invocados por los quejosos y teniendo
en cuenta que la queja no se ha hecho valer en contra de la resolución
judicial, aduciendo la ilegalidad de la misma, la Comisión no puede ni
debe volver a examinar las violaciones invocadas, y por tanto, de
conformidad con el Artículo 39, inciso c) del Reglamento de la propia
Comisión es de desecharse y desecha la queja de los miembros de la
Alianza Federal de Mercedes”.
12.
Que dicha resolución transcribe extensamente los fundamentos de la
decisión de la corte de Apelaciones del Décimo Circuito pero no examina
los dos pedidos contenidos en la comunicación inicial del reclamante ni
su addendum.
13.
Que el texto de la resolución de la Comisión ha sido transcrito
al abogado de la Alianza con fecha 15 de mayo de 1973 (pág. 68) y 18 de
septiembre siguiente y el mismo abogado solicitó a la Comisión la
reconsideración de su decisión con los siguientes argumentos: “Implicit
in the denunciations as articulated in our petition is the denunciation of
the entire judicial procedure which petitioners herein were required to
exhaust. Had petitioners been
satisfied that the domestic judicial determination was fair and just, the
need for filing the petition would not have existed.
It is petitioner’s position that by its very nature, the petition
inherently denounces the judicial decision rendered in the case as well as
the failure of the United States Supreme Court to act in the matter. Petitioners
failed to realized that the Commission would interpret their implicit
denunciation of the judicial procedure as no denunciation whatsoever.
This is incorrect and for the record petitioners wish to clarify
the matter as follows: the acts complained of by petitioners in their
original complaint impliedly include the denunciation of the domestic
judicial decisions rendered. Petitioners
feel the decision in contrary to fact when viewed in light of the American
Declaration and the human rights protected thereunder.”
14.
Que se verifica así, que los hechos ocurrieron en 1967 pero que
los recursos de la jurisdicción interna sólo han sido agotados en marzo
de 1972, de manera que los quejosos presentaron su comunicación a la
Comisión en septiembre de 1972, es decir, dentro del plazo de los seis
meses establecidos en el Artículo 55 del Reglamento.
Igualmente, entre la comunicación de la decisión final de la
Comisión, fechada el 15 de mayo de 1973, y el pedido de revisión o
reconsideración recibido el 24 de septiembre de 1973, transcurrieron
cuatro meses, lo que puede ser considerado un plazo razonable,
considerando las circunstancias
15.
Que en principio no parece que los pedidos de los quejosos en su
comunicación inicial y en su addendum, sean incompatibles con ningún
artículo del Estatuto.
16.
Que, realmente, el mero hecho de que se hayan agotado los recursos
internos, existiendo una resolución judicial definitiva, que ha examinado
los hechos invocados por los quejosos, no es obstáculo para que la Comisión
pueda examinar si dichos hechos caracterizan o no alguna violación de los
derechos humanos definidos en la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre. Lo que la
Corte de Apelaciones del Décimo Circuito decidió fue que, en el
caso de los quejosos, no han sido violados los derechos especificados en
la Constitución de los Estados Unidos.
Solamente la revisión de este punto de su conclusión excedería
la competencia de esta Comisión. Bastaría
recordar, como ejemplo, que hasta 1954 la Corte Suprema de los estados
Unidos mantuvo la doctrina “equal but separate”, en materia de
discriminación racial, lo que no hubiera impedido a la CIDH, si entonces
ya hubiera existido, declarar que tal decisión sería contraria a la
Declaración Americana.
17.
Que así, el pedido de revisión de los quejosos, además de
oportuno contiene, a primera vista, materia relevante cuyo mérito la
Comisión no ha examinado. En
consecuencia, lo que corresponde hacer es solicitar la información
reglamentaria del gobierno de los Estados Unidos, con la aclaración del
Artículo 43 del Reglamento de que dicha solicitud “no entraña
prejuzgar la admisibilidad de la denuncia”. RESUELVE:
1.
Admitir la posibilidad de revisión de la resolución de 25 de
abril de 1973 (doc. 19-30).
2.
Solicitar informaciones al Gobierno de los estados Unidos de América,
de conformidad con el Artículo 9 (bis) del estatuto y el Artículo 42 del
Reglamento de la CIDH.
En cumplimiento del Punto II de dicha resolución la Comisión se
dirigió al Gobierno de los Estados Unidos de América, en nota de 19 de
diciembre de 1973, en solicitud de información sobre los hechos materia
de la denuncia tal como disponen los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. Junto con la nota de referencia se acompaño copia de la
resolución de 24 de octubre de 1973.
En comunicación de 10 de enero de 1974 se hizo del conocimiento
del reclamante el texto de la resolución aprobada y el trámite dado al
caso. |