a.
Caso 1702, de 5 de febrero de 1971, en el cual se denuncia
varios hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos en
Guatemala y, en particular, la muerte de numerosas personas pertenecientes
a las clases trabajadoras del país, durante él “estado de sitio”,
declarado por el gobierno a partir del 12 de noviembre de 1970.
De conformidad con su Reglamento la Comisión solicitó del
Gobierno de Guatemala la información correspondiente en nota de 10 de
mayo de 1971, la cual fue reiterada el 6 de noviembre del propio año, así
como el 30 de marzo de 1972, en cumplimiento de los acuerdos respectivos
tomados en el vigesimosexto y vigesimoséptimo períodos de sesiones (octubre
de 1971 y febrero de 1972).
b.
Caso 1748, de 28 de julio de 1972, en el cual se denuncia
también la situación general de los derechos humanos en la República de
Guatemala y se mencionan los nombres de 296 personas muertas o
desaparecidas en ese país entre 1971 y primeros meses de 1972.
La Comisión, en nota de 6 de septiembre de 1972, solicitó del
Gobierno de Guatemala la información correspondiente sobre este caso, de
conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.
El Gobierno de Guatemala, con nota de 24 de abril de 1972, dio
respuesta a las solicitudes de información relacionadas con el caso 1702.
De acuerdo con su Reglamento la Comisión transmitió a los
reclamantes el 31 de mayo y el 1° de junio de 1972, las partes
pertinentes de las informaciones suministradas por el mencionado gobierno.
La Comisión consideró estos casos 1702 y 1748 en el curso de su
vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) y acordó, conforme
a las recomendaciones del relator, Dr. Genaro R. Carrió, en el informe
presentado en dicho período (doc.20-29 res.) lo siguiente: 1.
Tramitar conjuntamente los casos 1702 y 1748, relativos a
Guatemala, posponiendo la decisión sobre el caso 1702 hasta que se
cuenten con los informes solicitados al Gobierno de Guatemala respecto del
caso 1748. 2.
Dirigir una nueva comunicación al Gobierno de Guatemala, no
obstante no haber transcurrido el plazo de 180 días, previsto en el Artículo
51 de su Reglamento, pidiéndole informaciones tan precisas como le sea
posible acerca de los hechos y circunstancias materia del caso 1748. 3.
Continuar el examen de estos casos en su trigésimo periodo
de sesiones.
En cumplimiento del punto 2 de este acuerdo la comisión se dirigió
al Gobierno de Guatemala en nota de 1° de noviembre de 1972.
Asimismo, en nota de 28 del propio mes y año, se comunicó a los
reclamantes el trámite dado a estos casos.
El Gobierno de Guatemala, con nota de 1° de diciembre de 1972,
suministró documentación sobre las medidas adoptadas por las autoridades
de policía y judiciales a fin de atender el pedido de mayores informes de
la CIDH y acompaño copias de las providencias dictadas al efecto.
La Comisión, de acuerdo con su Reglamento, transmitió a los
reclamantes, con carta de 12 de enero de 1973, las partes pertinentes de
dichas informaciones; los reclamantes, en comunicación de 5 de abril de
1973, dieron respuesta suministrando a su vez mayores informes sobre los
casos y, en particular, sobre los datos aportados por el Gobierno
guatemalteco.
Con estos elementos la comisión prosiguió con el examen conjunto
de los casos 1702 y 1748 en el trigésimo período de sesiones (abril de
1973), y encomendó al relator de los casos, Dr. Genaro R. Carrió, que
rindiera un nuevo informe con las recomendaciones que juzgara oportunas.
El relator preparó un segundo informe (doc.25-30 res.) conforme
con cuyas recomendaciones la Comisión acordó, en dicho período
dirigirse nuevamente al Gobierno de Guatemala recabándole datos precisos
sobre el estado de las investigaciones que seguían las autoridades
nacionales sobre las personas presuntamente muertas y desaparecidas, según
el informe del Ministerio de Gobernación de Guatemala que fuera remitido
con la nota de dicho gobierno de 1° de diciembre de 1972; transmitir al
Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de los datos adicionales y
observaciones presentados por los reclamantes y, solicitar de dicho
gobierno que se sirviera suministrar tales datos en tiempo oportuno para
que pudieran ser considerados por la CIDH en su trigesimoprimer período
de sesiones programado para octubre de 1973.
Este acuerdo fue notificado al Gobierno de Guatemala en nota de 15
de junio de 1973 y a los reclamantes el 20 del mismo mes y año.
El Gobierno de Guatemala, en nota de 4 de septiembre de 1973 (N°
I-OEA-12) dio respuesta a la Comisión acompañando copia de la
Providencia N° 4043 de 2 de agosto de 1972, del Ministerio de Gobernación,
en cuya parte pertinente se expresa. “Atentamente vuelva al Ministerios de Relaciones
Exteriores, manifestándole que la información suministrada por la Policía
nacional, en Providencia número 15143 del 23 de noviembre de 1972, s
considera por este despacho lo suficientemente amplia y explícita para
dar por contestada la denuncia que contra el Gobierno de Guatemala
hicieron personas anónimas sobre supuestas violaciones a los derechos
humanos; y en vista de que el señor secretario Ejecutivo de la comisión
Interamericana de Derechos humanos ya está enterado de tal providencia,
se estima que sobre los casos 1702
y 1748 no hay más información que rendir; y en lo que respecta a la
petición de informar acerca de la continuidad de las investigaciones, se
hace ver que no es posible revelar nombres y circunstancias porque con
ello se nulificaría la acción
investigadora, facilitándole el ocultamiento a los responsables, al
ponerles sobre aviso, razón por la que no se puede dar respuesta a los
puntos b) y c) de la nota respectiva, la que además se refiere a
actuaciones en los Tribunales de Justicia y estado de las causas, pero
siendo esta materia de la incumbencia del Organismo Judicial, el
Ministerio de Gobernación no puede informar sobre el particular.
La Comisión prosiguió el examen de los casos 1702 y 1748 en su
trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973), habiendo tomado
conocimiento de la nota arriba transcrita y acordó dar traslado de dichos
casos al relator de los mismos, Dr. Genaro R. Carrió, a fin de que
rindiera un informe con las recomendaciones que estimara apropiadas del
estado del asunto, teniendo particularmente en cuenta la conveniencia de
solicitar del Gobierno de Guatemala su anuencia para que la Comisión
pudiera llevar a cabo una investigación in loco de los hechos
materia de la denuncia.
El relator presentó un informe (doc.36-31 rev.1), en el cual y
“en vista de la gravedad de las denuncias, del elevado número de casos
individuales que ellas comprenden y de la actitud claramente negativa del
Gobierno de Guatemala, expresado en su última comunicación”.
…Proponía que se solicitara anuencia de dicho gobierno para que
una subcomisión llevara a cabo una observación in loco de los
hechos, de conformidad con las facultades que asisten a la Comisión según
los Artículos 11, c) del su Estatuto y 50 de su reglamento.
En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión dirigió al Gobierno de
Guatemala, con fecha de 1° de noviembre de 1973, el siguiente cablegrama:
EXCELENSTISIMO SEÑOR
JORGE ARENALES CATALAN COMISION INTERMAERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACORDO COMO
EN SU ULTIMO PERIODO DE SESIONES CELEBRADO EN COLOMBIA DEL 15 AL 25 DE
OCTUBRE ULTIMO COMO DESIGNAR UNA SSUBCOMISION PARA QUE SE TRASLADE AL
TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CON EL OBJETO DE RECOGER LOS DATOS
NECESARAIOS PARA QUE LA COMISION PUEDA PROSEGUIR EL EXAMEN DE LAS
DENUNCIAS RECIBIDAS SOBRE ALEGADAS VIOLACIONES DE ESTOS DERECHOS PUNTO
ENSA FORMA ACTIVIDAD ESTA PREVISTA ARTICULOS 12 Y 50 DEL REGLAMENTO
COMISION PUNTO CONFORME ACAPITE C ARTICULO 11 DEL ESTATUTO COMISION
PERMITIMONOS SOLICITAR GOBIERNO VUESTRA EXCELENCIA ANUENCIA
CORRESPONDIENTE PARA QUE DICHA SUBCOMISION PUEDA TRASLADARSE TERRITORIO
VUESTO PAIS PUNTO COMISION QUEDARA PROFUNDAMENTE RECONOCIDA FACILIDADES
ILUSTRADO GOBIERNO VUESTRA EXCELENCIA PUEDA PROPORCIONARA SUBCOMISION EN
CUMPLIMIENTO SUS FUNCIONES PUNTO MUY ATENTAMENTE JUSTINO JIMNEZ
DE ARCHAGA
LUIS REQUE
El Gobierno de Guatemala, en cablegrama de 3 de noviembre de 1973,
dio respuesta a dicha solicitud en los siguientes términos:
SEÑOR JUSTINO JIMENEZ DE ARECHAGA GOBIERNO GUATEMALA RESPETA Y GRANTIZA DERECHOS HUMANOS
Y EN LA MISMA FORMA QUE RESPETA SOBERANIA DEMAS ESTADOS CUIDA CELOSAMENTE
LA PROPIA PUNTO POR LO EXPRESADO Y POR ENCONTRARSE EL PAIS EN PLENA
ACTIVIDAD DEMOCRATICAS PREELEACTORAL COMO GUATEMALA NO DA ANUENCIA PARA
VISITA COMISION COMO ESPECIALMENTE PORQUE PODRIA PRESTARSE A POSIBLES
TERGIVERSACIONES POR PARTIDOS POLITICOS EN PLENA CAMPAÑA ELECCIONES
PRESIDENCIALES YA CONVOCADAS PUNTO MUY ATENTAMENTE JORGE ARENALES
CATALAN
En carta de 4 de diciembre de 1973, la Comisión hizo del
conocimiento de los reclamantes las comunicaciones arriba transcritas.
Con posterioridad a la solicitud de anuencia la Comisión recibió
nuevas comunicaciones de los reclamantes, relacionadas con la situación
de una de las personas detenidas en Guatemala y cuyo nombre aparece entre
la lista de presuntos muertos y desaparecidos que fuera transmitida a ese
país con nota de 6 de septiembre de 1972, en solicitud de información,
conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.
Atendiendo al carácter grave y urgente de los nuevos hechos
denunciados la comisión dirigió al Gobierno de Guatemala la siguiente
comunicación:
19 de diciembre de 1973 REF: Casos
1702 y 1748 (Guatemala) Señor Ministro:
Con nota de 6 de septiembre de 1972, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos transmitió a Vuestra Excelencia una lista de doscientos
cuarenta y seis personas presuntamente desaparecidas en la República de
Guatemala. Al mismo tiempo se
solicitó al ilustrado Gobierno de Guatemala que se sirviera suministrar
la información que estimara oportuna, así como cualquier elemento de
juicio que permitiera a la Comisión apreciar si en los casos materia de
esa solicitud se había agotado o no los recursos de la jurisdicción
interna. Dicho solicitud de
información fue reiterada el 1° de noviembre de 1973.
El Gobierno de Guatemala, con nota de 1° de diciembre de 1972 (I/OEA/12/N°
2974), dio respuesta a dicha solicitud acompañando información
proporcionada por el Ministerio de gobernación en relación con los
hechos materia de la denuncia. En
síntesis dicha informació se concretó a copias de los Oficios de la
Dirección General de la Policía Nacional a los Señores Jueces del Ramo
Penal de la República de Guatemala, solicitándoles información sobre si
en sus respectivas jurisdicciones figuraban procesos o recursos pendientes
contra alguna o algunas de las personas mencionadas en la lista
transmitida con la nota de 6 de septiembre de 1972.
La Comisión prosiguió el examen de los casos de referencia en el
curso de su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) con base en
las denuncias, las informaciones suministradas por el Gobierno de
Guatemala y los nuevos datos recibidos de los reclamantes y acordó
dirigirse nuevamente al Gobierno de Vuestra Excelencia recabándole
información específica, con indicación de nombres y apellidos, sobre
las personas desaparecidas y sobre el curso de las investigaciones que se
estaban llevando a cabo por la Dirección General de la Policía Nacional
de Guatemala para establecer su paradero o situación legal.
Dicho acuerdo fue hecho del conocimiento de Vuestra Excelencia en
nota de 15 de julio de 1973.
El Gobierno de Guatemala, con nota de 4 de septiembre de 1973 (I/OEA/12/N°
2060), acompañó copia de la Providencia del Ministerios de Gobernación
de Guatemala (N° 4043), de 2 de agosto de 1972, en cuya parte pertinente
se expresa que la información suministrada por ese Despacho es “lo
suficientemente amplia y explícita para dar por contestada la denuncia
que contra el Gobierno de Guatemala hicieron personas anónimas sobre
supuestas violaciones a los derechos humanos”.
La Comisión examinó dicha nota y el Oficio anexo en el curso de
su trigesimoprimer peíodo de sesiones (15 al 25 de octubre de 1973),
habiendo acordado designar una subcomisión para que se trasladara al
territorio de la República de Guatemala con el objeto de recoger los
datos necesarios para poder proseguir el examen de las denuncias.
Este acuerdo fue transmitido a Vuestra Excelencia en cablegrama de
3 del corriente mes, dio respuesta a la Comisión manifestando que
Guatemala no daba su anuencia para la visita de la Comisión “porque
podría prestarse a posibles tergiversaciones por partidos políticos en
plena campaña de elecciones presidenciales ya convocadas”.
Con posterioridad a dicha respuesta de Vuestra Excelencia la Comisión
ha recibido una denuncia relacionada con la situación del ciudadano
guatemalteco, señor Rodolfo Villagrán Aguirre, que aparece citado en el
N° 34 de la lista que se acompañó con la nota de 6 de septiembre de
1972, antes citada. Según
dicha denuncia, el señor Aguirre se encontraría detenido en el Cuarto
Cuerpo de Policía, acantonado en la ciudad de Chimaltenango.
De acuerdo con la denuncia recibida, el señor Villagrán Aguirre
habría sido detenido el 2 de septiembre de 1971, a las 18 horas, en la
Avenida 34 N° 2233 de la Zona 5 de la ciudad de Guatemala, pro el
detective Raúl Arnoldo Arguete R. habiéndose presentado, como resultado
de esa detención, recursos de exhibición personal, pero sin haberse
obtenido resultado alguno.
Se acompañan las partes pertinentes de la denuncia recibida.
Asimismo, para mayor información de Vuestra Excelencia, se acompañan
copias de las notas de 6 de septiembre de 1972 y 15 de julio de 1973.
Rogamos a Vuestra Excelencia que se sirva proporcionarnos la
información que estime oportuna para llevarla a conocimiento de la Comisión.
Aprovechamos la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia el
testimonio de nuestra más alta y distinguida consideración.
Justino Jiménez de Aréchaga
Luis Roque Anexos Excelentísimo señor
El Gobierno de Guatemala no ha dado repuesta.
En vista de la actitud negativa del Gobierno de Guatemala para que
la Comisión lleve a cabo in loco un examen de las numerosas
denuncias recibidas que, de ser ciertas, configurarían gravísimas
violaciones de los derechos humanos fundamentales, la Comisión, en
ejercicio de las facultades que le otorgan el Artículo 150 de la Carta de
la Organización y los Artículos 9 (apartado c) y 9 (bis) apartado b
de su Estatuto y 56 de su Reglamento, se halla preparando un informe sobre
la situación de los derechos humanos en Guatemala el cual será
oportunamente puesto en conocimiento del Gobierno interesado, de los demás
gobiernos de los Estados miembros de la OEA y de la Asamblea General de la
Organización.
b.
Caso 1755, de 30 de septiembre de 1972, en el cual se
denuncia la detención arbitraria de varias personas en la ciudad de
Guatemala, el 26 del propio mes, sin que hubieren tenido efecto los
recursos de exhibición personal interpuestos ante las autoridades
judiciales competente.
La Comisión, en nota de 18 de Octubre de 1972, solicitó al
Gobierno de Guatemala la información correspondiente, de conformidad con
los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.
En su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972), la
CIDH dio traslado del expediente al relator de los casos 1702Y 1748, Dr.
Genaro R. Carrió, quien presentó en dicho período un informe (doc.30-29
res.), Con base en cuya recomendación la Comisión acordó posponer el
examen del caso en vista de hallarse en curso el plazo del Artículo 51
del Reglamento para que el gobierno suministrara las informaciones
solicitadas.
El Gobierno de Guatemala, en nota de 20 de diciembre de 1972, dio
respuesta a la solicitud acompañando la parte pertinente del informe de
la Dirección General de la Policía Nacional, sobre los hechos materia de
la denuncia, según el cual ésta no correspondía a la realidad de lo
ocurrido. Por lo que hace a los recursos de exhibición personal
presentados por los familiares de las personas desaparecidas, expresó lo
que sigue: “Con respecto a los recursos de exhibición personal
que se han presentado a favor de las personas desaparecidas, en sus
diferentes oportunidades, se han contestado por la vía legal sobre de que
las mismas no han sido capturadas por elementos de esta Institución,
motivo por el cual dichas personas a la fecha se están dejando pendientes
de localización, por lo que día a día se activan nuestras
investigaciones con el objeto de dar con sus paraderos” [83]/
La Comisión inició el examen del caso 1755 en su trigésimo período
de sesiones (abril de 1973) junto con las informaciones suministradas pro
el Gobierno de Guatemala, encomendándole al relator de los casos 1702 y
1748 (Guatemala) que hiciera un estudio del mismo.
De acuerdo con las recomendaciones del relator (doc.26-30 res.), La
Comisión acordó, en ese período, solicitar del gobierno interesado las
copias de las resoluciones recaídas en los recursos de exhibición
personal a que se hace mención en los informes del gobierno remitidos con
la mencionada nota de 20 de diciembre de 1972, así como los datos sobre
cualquier otra acción o denuncia que se hubiere deducido ante los
tribunales nacionales para la protección de las personas desaparecidas.
En tal sentido se cursó comunicación a dicho gobierno el 15 de
junio de 1973.
El Gobierno de Guatemala, con nota de 25 de julio de 1973
(I-OEA-12) acompaño copia del Oficio N° 106/73C, de 20 de julio
de 1973, del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de
Justicia en que se manifiesta que aún no se han recibido todos los
informes de los Jueces de Primera Instancia de la República, a quienes
esa Corte comisionó para que practicaran
los recursos de exhibición personal a favor de las personas
mencionadas en la nota de la Comisión.
Con estos antecedentes la Comisión prosiguió el examen del caso
en su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973).
El relator del caso, Dr. Genaro R. Carrió, presentó un informe
(doc.34-31 rev.1) recomendando que la CIDH solicitaba anuencia para llevar
a cabo una investigación sobre la situación de los derechos humanos en
Guatemala. También los
hechos materia del caso 1755 fueron incluidos en dicha investigación.
En consecuencia, es este resumen, la Comisión se remite a lo
consignado en los casos 1702 y 1748.
Caso 1736, de 8 de marzo de 1972, en el cual se denuncia la
muerte de varios campesinos y la detención arbitraria de otros,
pertenecientes a la llamada “Liga Campesina”.
Los hechos habrían ocurrido en la población de Talanquera,
Departamento de Olancho, el 18 de febrero de 1972, con intervención de
las fuerzas armadas y varios terratenientes de la región cuyos nombres se
indican como responsables intelectuales y materiales de los hechos.
La Comisión, en nota de 29 de marzo de 1972, solicitó del
Gobierno de Honduras la información correspondiente, de acuerdo con los
Artículos 42 y 44 de su Reglamento. Dicho gobierno, en nota de 13 de abril de 1972, informó
a la CIDH que el caso de referencia había sido puesto en conocimiento de
las dependencias respectivas de la administración. La Comisión examinó este caso en su vigesimonoveno
período de sesiones (octubre de 1972).
Teniendo en cuenta la respuesta del Gobierno hondureño, así como
el hecho de que los reclamantes no habían informado si en el caso se habían
adoptado los recursos de la jurisdicción interna de la república de
Honduras, acordó dirigir una nueva comunicación al Gobierno de ese país,
haciéndole presente la gravedad de los hechos denunciados y solicitándole
que se sirviera “suministrar información que permita llevar a acabo el
examen de la reclamación, prorrogando por 60 días más el plazo previsto
en el Artículo 51 del Reglamento”, y solicitar de los reclamantes que
complementaran la denuncia al tenor del Artículo 54 del Reglamento. En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió
al Gobierno de Honduras en nota de 1° de noviembre de 1972 y a los
reclamantes el 15 del mismo mes y año. Con nota de 19 de diciembre de 1972, el Gobierno de
Honduras dio respuesta a la solicitud arriba citada acompañando copia del
informe de la Comisión Investigadora designada en dicho país para
esclarecer los hechos ocurridos en Olancho.
En dicha nota, además, el Gobierno hondureño ofreció remitir
mayores datos sobre el resultado de los juicios seguidos en la jurisdicción
de los hechos por las autoridades judiciales competentes.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de Honduras sobre el caso
de referencia. En una de las
partes de dicho informe se expresa lo siguiente:
“Según nuestro procedimiento en materia criminal, la
libertad de dichos campesinos será definitivamente ratificada, en
sobreseimiento definitivo, a juzgar por la información sumarial recabada.
Tal sobreseimiento dictado con todas las formalidades legales,
equivale a una sentencia definitiva, y decidirá, tanto lo que mira a los
hechos en sí mismos como a las responsabilidades consiguientes, en caso
de que aparecieran”. De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió,
con nota de 31 de enero de 1973, las partes pertinentes de las
informaciones suministradas por el Gobierno de Honduras a los reclamantes,
quienes con comunicación de 3 de marzo de 1973, formularon observaciones
y comentarios sobre el caso y, en particular sobre los datos aportados por
el Gobierno de Honduras. La Comisión inició en examen del caso 1736 junto con
las informaciones del Gobierno de Honduras, así como las observaciones y
comentarios de los
reclamantes en el curso de su trigésimo período de sesiones (abril de
1973). De conformidad con las recomendaciones del relator
designado en dicho período (Profesor Manuel Bianchi) la Comisión decidió
transmitir al Gobierno hondureño las partes pertinentes de las
observaciones y comentarios de los reclamantes a fin de que el mismo
tuviera la oportunidad de replicarlos.
En tal sentido se dirigió la CIDH al Gobierno de Honduras en nota
de 15 de junio de 1973. El Gobierno de Honduras, en nota de 30 de junio de 1973
(N° 1236) dio respuesta expresando lo siguiente: Aunque la comunicación de fecha 3 de marzo de 1973
enviada a la Comisión por los reclamantes no contiene nuevos datos sobre
el caso sino apreciaciones personales, inmediatamente de recibir la atenta
nota de Vuestra Excelencia, a que me refiero, la transcribí así como los
anexos correspondientes, a la Honorable Corte Suprema de Justicia y al
Instituto Nacional Agrario, y en cuanto reciba sus comentarios los
transmitiré a esa Honorable Comisión. La Comisión prosiguió el examen del caso 1736 en su
trigesimoprimer período (octubre de 1973) y, teniendo en cuenta lo
anterior acordó reiterar al Gobierno hondureño el pedido de la información
de 15 d junio de 1973, rogándole que se sirva suministrar tales datos no
más tarde del 1° de febrero
de 1974 a fin de que la Comisión pueda tenerlos en cuenta para su
trigesimosegundo período de sesiones, a celebrarse en abril de 1974. En tal sentido se digirió comunicación al Gobierno de
honduras en fecha 14 de diciembre de 1973. Caso 1744,
de 29 de junio de 1972, denunciando que: a.
El día 25 de mayo de 1972, falleció en el Cuartel del Ejército,
en el Departamento de Treinta y Tres
República del Uruguay, el señor Luis Batalla, dirigente sindical, de 32
años de edad, militante del Partido Demócrata Cristiano y del llamado
“Frente Amplio”. b.
El Sr. Batalla había sido detenido el 21 de mayo, domingo en la
madrugada, a partir de cuya fecha nada se supo de su paradero y situación.
El jueves 25 del mismo mes, dos soldados se presentaron en el
domicilio del propio Batalla solicitando medicinas para éste que, según
expresaron, sufría del corazón. c.
Poco más tarde, a las 10 de la mañana del propio día 25, las
autoridades militares avisaron a los parientes de Batalla que éste había
muerto del corazón y su cadáver se encontraba en el depósito del
Cementerio General de la ciudad de Treinta y Tres. d.
De la autopsia practicada resultó que el cadáver tenía el hígado
desecho, cortes en la cabeza, cortes en los talones y numerosas hematomas
en todo el cuerpo “a causa de las palizas y palos recibidos”. La comisión en nota de 22 de agosto de 1972, solicitó
al gobierno del Uruguay la información correspondiente, de conformidad
con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. Este caso fue considerado en el vigesimonoveno período
de sesiones (octubre de 1972) y, teniendo en cuenta que no había
transcurrido el plazo de 180 días, del Artículo 51 del Reglamento, para
que el Gobierno del Uruguay suministrara la información correspondiente,
la Comisión acortó posponer el examen del mismo hasta el próximo
período de sesiones. El Gobierno del Uruguay en nota de 15 de febrero de
1973, dio respuesta a la solicitud de la Comisión. En resumen se informó lo siguiente: a.
El Sr. Batalla había sido detenido el 22 de mayo de 1972 “en
virtud de sabérsele miembro de una organización sediosa autodenominada
Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros”. b.
El deceso del Sr. Batalla ocurrió el 24 de mayo de 1972 a las 21
horas en una unidad militar del Departamento de Treinta y Tres (no
menciona qué unidad). c.
alrededor de 20 minutos antes del fallecimiento, el detenido habría
sido retirado del lugar donde se le interrogaba y había sufrido un
desvanecimiento, cayendo y dándose un golpe “en el borde de un cantero”,
habiéndose de inmediato llamado al médico militar de cargo, quien
verificó el fallecimiento, diagnosticando “muerte por posible ataque
cardio-vascular o cerebral”, en vista de no encontrarse señal externa
que pudiera indicar otra causa. d.
Notificada la autoridad militar competente, ordenó de inmediato la
intervención del juez militar de instrucción de turno y el propio jefe
militar se trasladó al lugar de los hechos para tomar las medidas
pertinentes. e.
Las medidas adoptadas por el juez de turno fueron: 1)iniciación
inmediata del presumario; 2) ordenar autopsia y 3) entrega cadáver a los
deudos. De la autopsia de
dictaminó: “muerte por anemia aguda causada por ruptura de hígado”. f.
El 25 de mayo el jefe la Región Militar N° 4 se entrevistó con
el Ministro de Defensa. De
esta entrevista se dispuso lo siguiente: 1) que el Jefe Militar de la Región
N°4 realizara personalmente una investigación exhaustiva del hecho; 2)
la separación inmediata de los jefes y oficiales presuntamente
involucrados en los hechos con traslado de guarnición si asó lo estimara
necesario el Jefe Militar de la Región.
En resumen, expresa la nota del Gobierno uruguayo, “la actuación
de las autoridades competentes se encuadra dentro de las normas legales y
reglamentarias vigentes, habiéndose procedido en el caso con la máxima
diligencia, en la aplicación de los mecanismos jurídicos pertinentes”. g.
El Ministro de Defensa ordenó la ampliación de la investigación
administrativa “a fin de agotar todos los extremos de la sima, separando
preventivamente a quienes pudieran estar involucradas en los hechos, sin
que ello supusiera emitir juicio alguno sobre su responsabilidad
definitiva”. La Comisión prosiguió el examen del caso 1744 junto
con las informaciones sometidas por el Gobierno del Uruguay en su trigésimo
período de sesiones (abril de 1973), designado como relator del mismo al
Dr. Genaro R. Carrió. El relator presentó un informe (doc.36-30 res.).
Después de un amplio debate sobre la procedencia de las
recomendaciones del relator –habida cuenta que se hallaban pendientes
actuaciones judiciales por parte de las autoridades nacionales competente,
no habiéndose agotado los recursos de la jurisdicción interna del estado
uruguayo -, la Comisión acordó, conforme al Artículo 9 (bis) d) de su
Estatuto y 54 del su Reglamento, con el voto en contra del relator,
declarar el caso 1744 inadmisible. Este
acuerdo fue comunicado al Gobierno del Uruguay en nota de 11 de junio de
1973 y a los reclamantes el 19 del mismo mes y año.
Cabe señalar que en la nota al Gobierno uruguayo la Comisión
solicitó que se sirviera “informarle oportunamente acerca del resultado
de las actuaciones legales que se siguen en el caso”. En su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de
1973), observando que l Gobierno uruguayo no había informado sobre el
curso de la investigación relacionada con las circunstancias y muerte del
Señor. Batalla y que, además, había nuevos elementos de juicio sobre
tales hechos suministrados a la CIDH por una persona que complementó la
denuncia en comunicación de 11 de abril de 1973, la Comisión acordó
reiterar a dicho gobierno él envió de tales informaciones reabriendo el
examen del asunto. En cumplimiento de este acuerdo la CIDH se dirigió al Gobierno del Uruguay en nota de 12 de diciembre de 1073. |