5.
CHILE
A.
1774, presentado en comunicación de 14 de septiembre de
1973, por las organizaciones “Amnesty International” y la Comisión
Internacional de Juristas, representadas por sus respectivos secretarios
generales, denunciando la profunda preocupación por los arrestos en masa
y ejecuciones sumarias de opositores políticos en la República de Chile,
así como de refugiados políticos de otros países en Chile. En este
cablegrama, luego de enfatizar la urgencia del caso, se solicitaba la
intervención de la OEA, a fin de buscar acuerdo con otros países
americanos para que concedieran asilo a los miembros de la oposición y
para persuadir a las autoridades chilenas que permitieran la salida de ese
país a los refugiados hacia países que desearan recibirlos. Además, se
solicitaba la acción de la OEA para que el Gobierno de Chile respetara
los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal, así como
la tradición del asilo actuando justa y humanitariamente con los miembros
de la oposición en el país.
La Comisión, en fecha 17 de septiembre de 1973, solicitó del
Gobierno de Chile, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su
Reglamento, la información correspondiente.
En vista de nuevas denuncias en que se expresaba el grave temor de
que las autoridades de Chile impusieran severas medidas represivas contra
miembros de la oposición y refugiados políticos, la Comisión se dirigió
nuevamente al Gobierno de Chile, en cablegrama del propio mes y año, para
recomendarle (conforme a las facultades previstas en el Artículo 9 b
de su Estatuto) que tales medidas se ajustaran al respeto de los derechos
humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre. Además en esta comunicación encareció al citado Gobierno
que se sirviera proporcionarle las informaciones sobre las medidas que
adoptara en el orden de los derechos humanos, en aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 9 c de su Estatuto.
Estas comunicaciones fueron reiteradas el 26 del propio mes,
solicitando, además, la autorización del Gobierno de Chile para que el
Secretario Ejecutivo de la CIDH, Dr. Luis Reque, pudiera trasladarse a
territorio de Chile con el fin de recabar información sobre la situación
de los derechos humanos.
El Gobierno de Chile, en cablegrama de 26 de septiembre de 1973,
dio seguridades a la Comisión de que seguiría cumpliendo con sus
obligaciones derivadas de los compromisos interamericanos de respeto a los
derechos humanos, agregando que las personas detenidas, las cuales recibían
trato humanitario, sólo serían condenadas una vez juzgadas, si estaban
implicadas en hechos delictivos. Asimismo, en nota de 5 de octubre de 1973
autorizó la visita del Secretario Ejecutivo de Chile. Dicha visita tuvo
lugar del 12 al 17 de octubre de 1973. Como resultado de la misma el
Secretario Ejecutivo rindió un informe a la Comisión.69
Con base en las denuncias recibidas, en las respuestas del Gobierno
de Chile y el informe del Secretario Ejecutivo la Comisión consideró la
situación de los derechos humanos en Chile, que configura el expediente
1774, en el curso de su trigesimotercer período de sesiones (octubre de
1973) y acordó: i) transmitir al Gobierno de Chile, en solicitud
de información, las partes pertinentes de las denuncias de carácter
concreto recibidas con anterioridad al trigesimoprimer período de
sesiones; ii) solicitar del Gobierno de Chile información sobre
los casos concretos de personas presuntamente desaparecidas, ejecutadas,
torturadas o detenidas, que constan en el informe del Secretario Ejecutivo
de la Comisión (doc.31-31, rev.) rendido como resultado de su visita a
Chile en octubre de 1973; iii) solicitar del Gobierno de Chile
información sobre las medidas que hubiere adoptado o que se propusiera
adoptar y que afecten al campo de los derechos humanos y iv) autorizar
al Presidente de la Comisión para solicitar del Gobierno chileno su
anuencia a fin de que la CIDH pudiera trasladarse a Chile y llevar a cabo
una investigación in loco de las denuncias, si así lo estimaba
conveniente de acuerdo a la evolución que tomara la situación de los
derechos humanos y las respuestas que el Gobierno de Chile diere a las
solicitudes de información.
En cumplimiento de estos acuerdos la Comisión dirigió al Gobierno
de Chile tres notas, a saber:
1.
Nota de 24 de octubre de 1973, solicitando, en los términos
de los Artículos 42 y 44 del Reglamento, la información correspondiente
sobre la situación de las siguientes personas: Luis Corvalán, Solange
Bastos da Silva, Manuel Messias da Silva, Mariano Rodríguez
y Arthur Jader Cunha.
El Gobierno de Chile, con nota de 14 de diciembre de 1973, acompañó
información según la cual los señores Da Silva, Rodríguez
y Jader Cunha, habían salido del país luego de haber sido
sometidos a proceso. En cuanto al señor Corvalán, informó que el
mismo sería sometido a juicio por los cargos que se le imputan y que en
dicho juicio gozará de todas las garantías del debido proceso
establecido en la legislación chilena.
2.
Nota de 24 de octubre de 1973, solicitando información
sobre varios casos concretos denunciados durante la visita del
Secretario Ejecutivo de la CIDH a Chile (12 al 17 de octubre de 1973) y
otros hechos contenidos en el informe presentado por éste a la Comisión
en el trigesimoprimer período de sesiones (doc.31-31 res.). En resumen
dicha nota abarca los siguientes casos:
a)
Desaparición de 16 personas (mencionadas en la nota) con
motivo de los hechos ocurridos el 11 de septiembre y siguientes;
b)
Detalle de dónde se encuentran; en qué estado de salud; si
están o no privadas de su libertad y, en su caso, dónde; si están o no
sometidas a la justicia y en qué juzgado y lugar radica el juicio; si
disponen de los recursos legales para su defensa; nombre de su abogado y
dirección postal;
c)
Información sobre la presunta muerte por ejecución y/o
torturas de 12 personas (mencionadas en la nota) con motivo de los mismos
hechos de septiembre de 1973;
d)
Si efectivamente tales personas han muerto; dónde han sido
inhumado sus restos; si la muerte se ha producido por acto de la autoridad
pública; si la privación de la vida ha sido precedida de las
formalidades legales (ordinarias o de emergencia y por el Art. 3º de la
Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, que la CIDH entiende que
ha sido ratificada por Chile);
e)
Si se ha podido comprobar la realización de actos de tortura o
vejamen de tales personas;
f)
Si en caso de tortura, vejamen o privación arbitraria de la vida
se han dictado medidas para evitar la repetición de tales hechos;
g)
Información sobre si las siguientes personas, además de las
comprendidas en la lista citadas en el punto a), han sido víctimas de
tortura: Margarita Echeverría (detenida la noche del 14 de octubre
y llevada al Estadio Nacional; Dr. Ricardo Elena (uruguayo, cardiólogo,
profesor de la Universidad de Concepción); Flora Espinosa Díaz (detenida
el 2 de octubre y que habría sido flagelada en el interrogatorio ocurrido
el 8 de octubre); Felipe Iñigas (boliviano, detenido y torturado);
Delbo Ignacio da Silva (uruguayo, detenido y torturado); Dr.
Claudio Weder Ubilla (domiciliado en Román Díaz Nº 1061, Dept. 34,
detenido el 27 de septiembre y conducido a la Comisaría “La Puntilla”.
Trasladado al Estadio Nacional el 4 de octubre).
h)
Información sobre 9 personas detenidas (mencionadas en la
nota) respecto de las cuales se ha denunciado que no se les ha hecho saber
el motivo de su detención. En cada caso se detalla la fecha de la detención
y el lugar donde se encuentran. Se pide detalle del lugar actual de la
detención, si continuaren detenidas, autoridad que conoce de la causa que
se hubiere formado y si tales personas han sido asistidas de defensor.
El Gobierno de Chile, en nota de 27 de marzo de 1974 (Nº 4958),
transmitida por conducto de la Delegación de Chile ante la OEA, dio
respuesta suministrando, en resumen, las siguientes informaciones:
a)
Que en cuanto a las 16 personas a las cuales se daba por
desaparecidas 13 de ellas “hicieron abandono del territorio de la República,
sea voluntariamente o expulsados del país, en razón de que su presencia,
en conformidad a las normas legales vigentes, era gravemente atentatoria a
la seguridad nacional, ya que varios de estos individuos aparecían
comprometidos en actos destinados a alterar la tranquilidad ciudadana y
amenazaban la seguridad del Estado”. (Se citan los nombres)
b)
Que con respecto a dos de las personas supuestamente desaparecidas,
una de ellas, uruguayo, no se conocía su paradero y que, en cuanto a otra,
de la misma lista de 16 desaparecidos, había sido encontrado muerto a
bala en la vía pública en la mañana del 18 de septiembre de 1973, sin
que hubiera sido posible establecer “si su muerte fue provocada por
alguna patrulla militar de resguardo del toque de queda y obligada a
disparar en caso de que esta persona no haya obedecido a la orden de alto,
o si su deceso de produjo en manos de extremistas que, amparados en la
oscuridad de la noche, dispararon contra efectivos de las Fuerzas Armadas
y de Orden como asimismo a la población civil en intentos desesperados y
suicidas”.
c)
Que respecto de la presunta muerte por ejecución y/o torturas de
12 personas, de una de ellas se carecía de información sobre las causas
de su deceso; otra (ex-funcionario del gobierno depuesto) había muerto a
manos de delincuentes habituales y una tercera había muerto por la acción
de los francotiradores. Por lo que hace a las nueve (9) restantes no se
poseía información por falta de datos o porque las investigaciones de
las autoridades chilenas aún no han concluido respecto de dichas nueve
personas (se citan los nombres), ofreciéndose enviar a la Comisión
“inmediatamente que sea posible, los antecedentes que establezcan la
situación de estas personas”.
d)
Que con respecto a la nómina de seis (6) personas, además de las
12 comprendidas arriba, con respecto a las cuales se alegaba que habrían
sido víctimas de torturas (se citan los nombres), tres de ellas se
encontraban en libertad y tres fuera del país.
e)
Que en relación con 9 personas sobre las cuales se denunció que
no se había hecho saber el motivo de su detención, tres de ellas se
hallaban fuera del país; se carecía de información sobre dos; una
estaba detenida en la Casa Correccional de Mujeres procesada por la
jurisdicción común (instruye el proceso un ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago) y dos restantes (ambas mujeres) se habían
asilado.
Finalmente, el Gobierno de Chile manifiesta que “ha tenido para
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el mejor ánimo de
colaboración en la solución de los problemas que, eventualmente,
pudieren afectarlos, pero no puede aceptar bajo pretexto alguno que se
pretenda señalar que ha amparado ofensas al pudor, vejaciones o torturas.
Nuestro Gobierno rechaza de la manera más enérgica cualquier denuncia al
respecto, la considera carente de fundamento y está en condiciones de
afirmar categóricamente que desde el 11 de septiembre no ha habido
ninguna actitud atentatoria a la dignidad humana. Cualquier atentado a los
derechos esenciales del hombre es, a nuestro juicio, incompatible con la
vida civilizada. Más aún, desde el primer instante el nuevo Gobierno
instruyó a los efectivos militares a que actuaran permanentemente en
consonancia con los principios cristianos y humanistas que inspiraban e
inspiran la acción del nuevo Gobierno de Chile y que hicieran cuanto
fuera posible por salvaguardar los Derechos Humanos”.
3.
Nota de 25 de octubre de 1973, en la cual se pide al
Gobierno de Chile que informe sobre las medidas que hubiere adoptado o que
se propusiere adoptar que tengan relación con los derechos humanos. En
concreto abarca, en forma de cuestionario, los siguientes puntos:
Texto completo de los decretos-leyes y otros actos
promulgados por la Junta de Gobierno que afecten o puedan afectar los
derechos humanos; si están suspendidas todas o algunas de las
garantías de los derechos humanos a que se refieren los decretos leyes
antes mencionados; la situación de los medios de comunicación social
y la situación, en general, de las personas privadas de su libertad
como consecuencia de los hechos ocurridos en el país a partir del 11 de
septiembre de 1973 así como sobre el régimen penitenciario, situación
de las mujeres detenidas, sistema de autopsias, etc.
El Gobierno de Chile, en nota de 10 de enero de 1974 (JLE/mic Nº
1977) dio respuesta al cuestionario contenido en dicha nota de 25 de
octubre, acompañando copia de los decretos pertinentes dictados por la
Junta Militar de Gobierno en relación a los derechos humanos.
En resumen dicha información y documentación se concreta a los
siguientes puntos:
a)
Textos de los Decretos Leyes Nos. 1, 3, 4, 5, 6, 12, 13, 23,
25, 27, 50, 76, 77, 78, 81, 98, 105, 111, 112, 128, 130, 133 y 139 y de
los Bandos Militares dictados hasta el 26 de septiembre de 1973, según
aparecen en la edición de “El Mercurio” de esa fecha.
b)
Disposiciones aplicables de conformidad a la legislación chilena
sobre el “estado de sitio” y “estado de emergencia”. En resumen,
contiene la siguiente información:
a)
Que según el Art.
72, 17 a de la Constitución, por la declaración del estado de
sitio “sólo se conceden al Presidente de la República la facultad de
trasladar las personas de un departamento a otro y la de arrestarlas en
sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén
destinados a la detención o prisión de reos comunes”.
b)
Que en cuanto al
estado de emergencia, la Ley 12.927 de 6 de agosto de 1958, en su Art. 33
dispone que “Declarado el estado de emergencia la zona respectiva quedará
bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que el
Gobierno designe, quien asumirá el mando militar con las atribuciones y
deberes que se determinan en esta ley. Para el ejercicio de sus funciones,
en las distintas zonas en que rija el estado de emergencia, podrá delegar
sus facultades en oficiales de cualquiera de las tres ramas de la Defensa
Nacional que estén bajo su jurisdicción”.
c)
Que respecto de los
delitos sometidos a la jurisdicción ordinaria se halla plenamente vigente
el derecho de “Habeas Corpus”, no procediendo en los delitos sometidos
a la jurisdicción militar.
d)
Que tampoco procede
ante los tribunales militares el recurso de Amparo, conforme al Artículo
72, inciso 17, constitucional.
e)
Que los civiles
pueden estar sometidos a la jurisdicción militar, de conformidad con la
Ley 5 de 12 de septiembre de 1973.
f)
Que mientras dure el
estado de sitio, no hay plazo para el tiempo de detención sin ser
sometido a la justicia ordinaria.
g)
Que tanto los
sometidos a la justicia ordinaria como a los tribunales militares, deben
tener defensor y su causa seguir el “debido proceso”.
h)
Que los tribunales
ordinarios no son competentes para conocer recursos presentados en contra
de sentencias de tribunales militares, “por cuanto hallándose el país
en estado de guerra, ellos dependen del General en Jefe del territorio
respectivo, quien tiene facultades omnímodas para obrar, revocar o
modificar sus sentencias, conforme al Artículo 74 del Código de Justicia
Militar”.
i)
Que en estado de
sitio, el Artículo 72 constitucional, concede al ejecutivo la facultad de
trasladar las personas de un departamento a otro, arrestarlas en sus
propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén
destinados a detención o prisión de reos comunes.
c)
La situación de los medios de comunicación social, en el
sentido de que existe un régimen de censura, suspensión o clausura para
aquellos que eran “reconocidamente propagandistas del marxismo o no se
han atenido a las instrucciones impartidas por el Supremo Gobierno”,
agregando que “interesa a la Honorable Junta ir paulatinamente
disminuyendo estos controles a medida que las circunstancias de la
actividad nacional lo permitan; en la actualidad, todos los órganos de
prensa circulan sin censura previa y varias radioemisoras han sido
autorizadas para emitir sus propios boletines informativos, en forma
independiente, sujetos a las normas generales de la responsabilidad por
abusos de publicidad”.
d)
Situación de los individuos privados de su libertad,
indicando que en Chile “no hay detenidos por ideas políticas, sino por
comisión o presunción de delitos comunes. En todo caso, aquellas
personas que han sido detenidas por delitos comunes conexos con la
actividad política que desarrollaban hasta el 11 de septiembre último (tenencia
ilegal de armas, delitos económicos, etc.) y aquellos que lo han sido por
motivos de seguridad pública, se hallan sometidos a un régimen de vida y
disciplina distinto del que se aplica a los reos comunes”.
Se informa, además, en relación con este punto que ... “se han
adoptado disposiciones especiales para garantizar el correcto tratamiento
de las mujeres privadas de libertad y que el cumplimiento de estas
directivas se controla periódicamente mediante la visita que efectúan a
los lugares de detención diversas autoridades. Igualmente se han
impartido severas normas con el objeto de impedir que los detenidos
reciban malos tratos y, en los controles periódicos, se verifica el
cumplimiento de estas órdenes”, y que los detenidos reciben visitas de
sus familiares cada 15 días aproximadamente; se garantiza el correcto
tratamiento de las mujeres privadas de libertad y los detenidos reciben
atención médica de la Cruz Roja y de Asistentes Sociales.
Con estos elementos la CIDH prosiguió el examen del caso 1774 en
su trigesimosegundo período (abril de 1972), habiendo designado una
Subcomisión para que estudiara el voluminoso expediente y formulara las
recomendaciones pertinentes.
De acuerdo con las recomendaciones de la Subcomisión70
la Comisión acordó, en dicho período, lo siguiente:
a)
Solicitar del Gobierno de Chile, de conformidad con los Artículos
11 c de su Estatuto y 50 de su Reglamento, su anuencia para que la
Comisión se traslade a ese país a fin de llevar a cabo in situ
una investigación sobre la situación de los derechos humanos.
b)
Dirigir una nota al Gobierno de Chile solicitándole mayores
informaciones sobre los casos concretos que aparecen en el informe del
Secretario Ejecutivo de la Comisión (doc.31-31 res.).
En cumplimiento de estos acuerdos la Comisión se dirigió al
Gobierno de Chile en notas de 18 de abril y 3 de junio de 1974,
respectivamente.
Después de un intercambio de comunicaciones entre la CIDH y el
Gobierno de Chile y de una visita a ese país del Secretario Ejecutivo de
la CIDH, la Comisión conforme a la anuencia otorgada por dicho Gobierno,
se trasladó a Chile del 22 de julio al 2 de agosto de 1974, a fin de
efectuar una investigación in situ de la situación de los
derechos humanos.71
Durante su permanencia en Chile la CIDH recibió 576 denuncias
sobre casos concretos de alegadas violaciones de los derechos humanos en
ese país. A efectos del trámite reglamentario de tales denuncias y tal
como se explica en la página 37 del presente informe, dichas denuncias
fueron clasificadas en las siguientes categorías:
a)
Personas detenidas respecto de las cuales se ignoraba el
lugar donde habían sido recluidas;
b)
Personas detenidas sin cargos o en virtud del “estado de
sitio”;
c)
Personas detenidas con cargos o que, se hallaban,
eventualmente, sometidas a juicio ante las autoridades militares;
d)
Personas cumpliendo condenas luego de juicios en los que,
según las denuncias, no se habían cumplido los requisitos del debido
proceso;
e)
Personas fusiladas sin juicio previo o luego de juicios que,
al tenor de las denuncias, habían adolecido de violaciones contra el
derecho a proceso regular, consagrado en el Artículo XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y,
f)
Menores de edad detenidos en cárceles y otros lugares junto
con mayores y sometidos al mismo régimen que éstos.
De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió al
Gobierno de Chile, en solicitud de información, las partes pertinentes de
las 576 denuncias recibidas en Chile (del 22 de julio al 2 de agosto),
clasificadas en las categorías arriba citadas. Dichas denuncias fueron
transmitidas con notas de 11 de octubre de 1974. Copia de dichas notas fue
transmitida el 30 del propio mes a la Delegación de Chile ante la OEA.
Hasta la fecha que cubre el presente informe (31 de diciembre de
1974) el Gobierno de Chile no ha dado respuesta.
B.
1786, presentado en comunicación de 29 de octubre de 1973,
denunciando la detención arbitraria de la Srta. Lucy Lorstch ocurrida en
Santiago, el 2 de octubre de ese año. Según la denuncia, la detenida no
estaba implicada en actividades políticas ni envuelta en resistencia
armada. Al parecer habría sido detenida por escribir una historia de
Chile considerada irreverente.
La Comisión, en cablegrama de 13 de noviembre de 1973, solicitó
del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con
los Artículos 42 y 44 del Reglamento. La Secretaría, en carta de 14 de
noviembre de 1973, informó al reclamante del trámite dado a la queja.
El Gobierno de Chile, en cablegrama de 20 de noviembre de 1973, dio
respuesta a la solicitud de información manifestando que la Srta. Lorstch
se encontraba detenida y se le seguiría juicio por los delitos que se le
imputan, en cuya oportunidad contaría con las amplias garantías del
sistema legal de Chile.
De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió al
reclamante, en carta de 21 de noviembre de 1973, las partes pertinentes de
las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile.
La Comisión consideró esta comunicación junto con las
informaciones suministradas por el Gobierno chileno en su trigesimosegundo
período (abril de 1972) y acordó lo siguiente: a) Dirigir una nota al
Gobierno de Chile solicitándole mayor información en lo que respecta a
la naturaleza de los delitos que se le imputan a la Srta. Lucy Lorstch y
la clase de juicio a que será sometida y b) Solicitar del reclamante
información adicional con respecto al caso.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Chile en nota de 3 de junio de 1974 y al reclamante el 26 de
abril del propio año.
El Gobierno de Chile, en nota de 22 de julio de 1974 (Nº 12238)
dio respuesta ampliando los informes sobre el caso en los siguientes
términos:
Sobre el particular puedo informar a usted que la señorita Lorstch
se encuentra procesada ante el Juzgado Militar de Santiago acusada de
infringir el Artículo Primero de la Ley 12927 sobre Seguridad Interior
del Estado, encontrándose el juicio en estado sumario.
Debo hacer presente a usted, además, ciertas precisiones relativas
a las consultas formuladas. En primer lugar, los Tribunales Militares son
ordinarios conforme a la legislación chilena. A continuación el juicio
contra Lucy Lorstch se inició con las diligencias que el Fiscal ordenó
realizar a fin de reunir las pruebas que le permitirán acusar o no a la
inculpada. Me imagino que la consulta se refiere más bien a la fecha de
la audiencia en que el Fiscal acusará y el abogado defensor planteará
sus descargos. Sobre esto último puedo expresar que la audiencia se fijará
tan pronto como se declare cerrada la etapa de sumario, se efectúe y se
notifique el dictamen del Fiscal y la inculpada y el abogado preparen la
defensa del caso, todo ello conforme al procedimiento contemplado en el Código
de Justicia Militar.
Por su parte el reclamante, en comunicación de 30 de abril de
1974, recibida por la CIDH el 6 de mayo, complementó su denuncia
informando que la Srta. Lorstch se encontraba detenida en la cárcel del
“Buen Pastor”, en Santiago, sin cargos, si bien se hallaba en buena
salud.
Con estos elementos la CIDH examinó el caso 1786 en su
trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) y acordó: a) Hacer
del conocimiento del reclamante las partes pertinentes de la información
suministrada por el Gobierno de Chile y b) Autorizar a la Secretaría para
archivar el expediente si, en plazo razonable, no se formularen
observaciones procedentes por parte del reclamante a las informaciones
suministradas por el Gobierno de Chile. En cumplimiento de este acuerdo se
cursó carta al reclamante el 19 de noviembre de 1974.
C.
1790, presentado en comunicación de 9 de noviembre de 1973,
denunciando, en resumen, lo siguiente:
a)
Que el Dr. Enrique Paris Roa, miembro del Comité Ejecutivo de la
Universidad de Chile y Asesor para la educación superior del extinto
Presidente de Chile, Dr. Salvador Allende, quien se encontraba con el
Presidente el 11 de septiembre de 1973 en el Palacio de “La Moneda”,
fue detenido y enviado al Regimiento TACNA, en Santiago, donde numerosos
testigos han hecho presente que fue “públicamente torturado”.
b)
Que desde el 17 de septiembre de dicho año, ni las autoridades a
las que ha recurrido la reclamante ni los miembros de la familia del Dr.
Paris han podido obtener ninguna referencia sobre el lugar de su detención
o estado de salud.
c)
Que publicaciones y radioemisoras extranjeras han informado sobre
su presunta defunción a causa de las torturas que le fueran inferidas.
Esto no habría sido ni aceptado ni desmentido por las autoridades
gubernamentales.
d)
Que la autoridad local que tomó conocimiento del hecho fue la
Corte de Apelaciones de Santiago (causa Nº 529-73 de 29 de septiembre de
1973, la cual ofició al Servicio de Investigaciones. Dicho Servicio, en
comunicación de 1º de octubre de 1973, contestó que no había registro
de la detención del Dr. Paris Roa.
e)
Que también la Corte de Apelaciones ofició al General Jefe de la
Plaza de Santiago quien, en respuesta de 14 de octubre de 1973, manifestó
que bajo sus órdenes no se encontraba detenido el Dr. Paris.
La Comisión, en nota de 9 de enero de 1974, solicitó del Gobierno
de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos
42 y 44 del Reglamento. En carta de 11 de enero de 1974 se informó al
reclamante del trámite del caso. Dicha solicitud de información fue
reiterada en cablegrama de 10 de abril de 1974.
El Gobierno de Chile, por conducto de su Delegación ante la OEA,
en nota de 12 de abril de 1974 (Nº 345), informó que no había
antecedentes oficiales sobre la persona del Dr. Paris Roa que aparece como
desaparecido, prosiguiéndose las investigaciones tendientes a establecer
su situación. El Gobierno de Chile ofreció informar de los resultados de
dicha investigación.
La Comisión consideró esta denuncia en su trigesimosegundo período
de sesiones (abril de 1974) y, atendiendo a la respuesta del Gobierno
chileno acordó posponer el examen del caso hasta recibir las
informaciones ofrecidas, transmitiendo a la reclamante las partes
pertinentes de la referida respuesta.
Posteriormente el Gobierno de Chile, en nota de 6 de julio de 1974
complementó su respuesta de 12 de abril en oficio Nº 652 manifestando lo
siguiente:
Dado que investigaciones para establecer hechos concernientes señor
Paris aún continúan, y de acuerdo a lo establecido por número dos Artículo
cincuenta y uno de Reglamento de la CIDH, ruego a Vuestra Excelencia tenga
a bien transmitir a Comisión que preside, petición de nuestro Gobierno
sentido de ampliar plazo de información sobre el caso Nº 1790 relativo
al señor Enrique Paris Roa en noventa días adicionales.
Durante la investigación in loco de la CIDH en Chile la
reclamante y otros se personaron para ampliar la queja en las oficinas de
la Comisión.
La Comisión prosiguió el estudio del asunto en su trigesimocuarto
período de sesiones (octubre de 1974). Además la Comisión consideró
que este caso del Dr. Paris Roa estaba incluido junto con otros casos de
personas que habrían sido detenidas en Chile después del 11 de
septiembre de 1973 y estarían desaparecidas, que le fueron denunciados
durante la permanencia del organismo en Chile, con respecto a los cuales
el 11 de octubre de 1974 se había solicitado del Gobierno de Chile la
información correspondiente.
A la luz de estos antecedentes la Comisión acordó, en dicho período,
posponer, nuevamente, el examen sobre el mérito del caso 1790 hasta su próximo
período de sesiones, una vez que el Gobierno de Chile hubiere
suministrado los datos correspondientes.
Este acuerdo fue hecho del conocimiento de la reclamante el 14 de
noviembre de 1974.
D.
1799, presentado en comunicación de 21 de febrero de 1974,
denunciando la detención arbitraria de treinta y ocho (38) miembros de la
llamada religión Siloista en Chile. Los hechos ocurrieron el 23 de
diciembre de 1973 y el 16 de enero de 1974. Según la denuncia los
detenidos (hombres y mujeres) serían sometidos a un tribunal militar en
el mes de marzo de 1974.
La Comisión, en cablegrama de 25 de febrero de 1974, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los
Artículos 42 y 44 del Reglamento.
El Gobierno de Chile en nota de 14 de marzo de 1974, dio respuesta
a la solicitud de la Comisión suministrando los siguientes informes:
a)
Que el movimiento siloista ha constituido desde su aparición una
grave y constante amenaza contra la moral, el orden público y las buenas
costumbres, protagonizando sus miembros más destacados escándalos públicos
y bullados procesos en los tribunales ordinarios de justicia, por tráfico
y consumo de drogas, corrupción de menores, etc.
b)
Que difícilmente podría clasificarse como grupo religioso y su
carácter político fue amplia y documentadamente demostrado por
periodistas chilenos (destacándose investigación Jamine Valdés
realizada principios 1973) que estableció vinculaciones existentes entre
siloistas y las autoridades y organizaciones marxistas chilenas.
c)
Que campañas de prensa contra siloistas se han sucedido periódicamente
a contar de 1970, propiciadas por defensores de la integridad familiar y
moral cristiana.
d)
Que en uso de las atribuciones legales, la jefatura del estado de
sitio de la Provincia de Santiago ordenó la detención de los 10
siloistas mencionados en la solicitud de información de la Comisión.
e)
Que los señores Leonardo Espinosa, Bruno Von Ehremberg y Nils Eric
Knepfer Joansen se encontraban detenidos en la Penitenciaría de Santiago
y un Tribunal Militar competente conocía los casos y los juzgaría.
f)
Que los señores Fernando Lira y Luis Felipe Carvallo permanecían
detenidos en el Estadio de Chile y no estaban sometidos a Tribunales
Militares.
g)
Que las señoritas María Asunción Cuevas, Marta Bunster, Inés
Essen Winkler, Isabel Luna y Ana María Lavín estaban detenidas en la
Casa Correccional de Mujeres de Santiago pero no procesadas por Tribunales
Militares.
h)
Que todos los detenidos recibían un trato justo y era
absolutamente falso que estuvieran privados de una adecuada defensa, ya
que el código de justicia militar contempla medios adecuados para
garantizarla, pudiendo los afectados designar abogados de su confianza y,
en caso de no hacerlo, asumen tal responsabilidad profesional que designa
de oficio el tribunal de la causa.
i)
Que el Gobierno de Chile no violará jamás derechos humanos y
permanecerá leal a los principios de justicia y equidad que permiten y
obligan a investigar y enjuiciar las acciones delictivas de los elementos
antisociales que pretenden aniquilar física y/o moralmente a miembros de
su colectividad, todo ello naturalmente mediante procedimientos pre-establecidos
y con intervención de los tribunales competentes de acuerdo a las
disposiciones legales y constitucionales vigentes, y que el Gobierno de
Chile se sentía obligado a asumir una actitud enérgica, pero
estrictamente ajustada a derecho, para evitar las acciones dolosas de
grupos o individuos que precisamente atentan contra derechos fundamentales
del ser humano como son su salud y dignidad, pero serán sus tribunales
los que determinarán si realmente son culpables y merecen sanciones o si
son inocentes y merecen ser absueltos.
j)
Que los términos de la denuncia resultaban inaceptables y los
rechazaba categóricamente fundándose en los argumentos anteriormente
expuestos y avalados por la tradicional política chilena de respeto a
derechos humanos.
De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió a la
reclamante, con comunicación de 25 de marzo de 1974, las partes
pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de Chile. Por
su parte la reclamante, con comunicación de 15 de marzo había remitido
información adicional sobre la queja.
Con todos estos elementos de juicio la Comisión inició el examen
de la denuncia en su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974)
y acordó: Dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile solicitándole que se
sirviera suministrarle información complementaria respecto de si algunas
de las personas mencionadas en la letra g del resumen incluido atrás,
habrían sido o iban a ser sometidas a juicio ante los tribunales de la
justicia ordinaria y, si tales personas estaban detenidas en virtud de las
disposiciones aplicables en “estado de sitio” o por imputárseles
delitos comunes.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Chile en nota de 3 de junio de 1974. En carta de 29 de abril
de 1974, informó a la reclamante de este acuerdo.
El Gobierno de Chile, en nota de 22 de julio de 1974 (Nº 12239)
transmitió a la CIDH los siguientes informes complementarios:
Me refiero a sus notas de fecha 3 de junio a través de las cuales
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita informaciones
acerca de la situación de algunas personas.
Sobre el particular cúmpleme expresar a usted lo siguiente:
A. Situación Srta. Laura
Martínez Silva
No se poseen antecedentes acerca de que hubiere estado en algún
momento detenida.
B. Situación Srta. María
Elena Gallardo
Fue detenida saliendo en libertad con fecha 11 de septiembre de
1973.
C. Caso 1799
1. Luis Fernando Lira. Se
encuentra en libertad.
2.
María Asunción Cuevas. Se encuentra en libertad.
3.
Marta Bunster. Se encuentra en libertad.
4.
Isabel Luna. Se encuentra en libertad.
5.
Ana María Lavín. Se encuentra en libertad.
6.
Luis Felipe Carvallo. No se poseen antecedentes de que hubiera sido
detenido.
7.
Inés Wintler. No se poseen antecedentes de que hubiera sido
detenida.
Por otra parte y durante la investigación in loco de la
Comisión en Chile se recibió nueva información por parte de la
reclamante según la cual el Sr. Luis Fernando Lira (quien al tenor de las
informaciones arriba transcritas se hallaría “en libertad”)
continuaba detenido en la Cárcel de Pisagua.
La Comisión, en nota de 29 de julio de 1974 solicitó la información
correspondiente del Gobierno de Chile. Dicho Gobierno, en nota de 16 de
agosto de 1974 (Nº 13957) suministró la siguiente información:
Cumplo con expresar a usted que he recibido nota –-caso 1799 de
fecha 29 de junio de 1974—por medio de la cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos solicita se informe acerca de la
situación de Luis Fernando Lira Haquín.
Sobre el particular puedo informar a usted que Luis Fernando Lira
se encuentra actualmente detenido en Pisagua conforme a las facultades que,
por Ley de Estado de Sitio, confiere la Constitución Política al
Ejecutivo.
A mayor abundamiento estoy en condiciones de poner en su
conocimiento que la Corte Suprema de Justicia denegó por fallo del día
de ayer un recurso de amparo interpuesto en favor de Lira al indicar que
“teniendo presente lo expuesto en el fundamento de la resolución
recurrida y que el traslado y privación de libertad de la persona de que
se trata han sido expedidos por la autoridad administrativa en uso de
facultades privativas y dentro del Estado de Sitio en que se encuentra el
país, se confirma la resolución apelada”. El recurso de amparo había
sido denegado antes por la Corte de Apelaciones.
Con base en estos antecedentes la Comisión examinó el caso 1799
en su trigesimocuarto período (octubre de 1974) y aprobó una resolución
(OEA/Ser.L/II.34, doc.25 de 25 de octubre de 1974) en la cual se
recomienda al Gobierno de Chile que disponga las medidas necesarias para
que, en cuanto perdure la privación de libertad de Luis Fernando Lira
Haquin, con invocación del “Estado de Sitio” sea observada la norma
del Art. 72 n. 17 de la Constitución de Chile sobre el lugar de detención
y que las autoridades competentes revisen la situación del detenido, a la
brevedad posible, para establecer si existen hechos que justifiquen la
continuación de su detención y consecuente sumisión del mismo a un
juicio con las garantías del debido proceso o, para en caso contrario,
determinar su libertad.
Dicha resolución ha sido puesta en conocimiento del Gobierno de
Chile en nota de 17 de diciembre de 1974 y de los reclamantes el 14 de
noviembre de 1974.
E.
1803, presentado en comunicación de 2 de marzo de 1974,
denunciando la detención de su esposa la Sra. Nelsa Zulema Gadea Galán,
ciudadana uruguaya residente en Chile. El hecho ocurrió el 19 de
diciembre de 1973, en la ciudad de Santiago (calle Condeil Nº 264). Después
de 10 días las autoridades de Chile habían informado que la detenida se
encontraba en la Casa Correccional de Mujeres de Santiago aunque no se
permitió visitarla. Posteriormente las “autoridades de Chile han negado
sistemáticamente que esté detenida y que esté ahí”.
La Comisión, en cablegrama de 11 de marzo de 1974, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los
Artículos 42 y 44 del Reglamento.
El Gobierno de Chile, en nota de 27 de marzo de 1974 (OEA Nº 4957)
dio respuesta a la solicitud de información manifestando, en resumen, lo
siguiente:
Sobre el particular me es grato informar a Vuestra Excelencia que
se solicitó a las autoridades del país la información pertinente y que
el resultado de estas averiguaciones permite señalar que la citada
persona, perteneciente al movimiento Tupamaro, escapó el día 19 de
diciembre de 1973 de los efectivos militares que concurrieron a detenerla
y con posterioridad a este hecho no ha sido habida ni en su residencia ni
en otro lugar.
La Comisión consideró esta comunicación junto con las
informaciones suministradas por el Gobierno de Chile en su
trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) y acordó, conforme
a su Reglamento, hacer del conocimiento del reclamante las partes
pertinentes de tales datos. En cumplimiento de este acuerdo la CIDH se
dirigió al reclamante el 26 de abril de 1974.
Durante la investigación in loco que la CIDH llevó a cabo
en Chile el reclamante y otros suministraron datos adicionales sobre la
denuncia a la vez que formularon sus observaciones sobre las informaciones
del Gobierno chileno. En particular se informó a la CIDH que, según
datos provenientes de fuentes oficiales (comunicados a los interesados) la
Sra. Gadea Galán estaría detenida todavía en un establecimiento del
norte de Chile.
La Comisión, en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre
de 1974), prosiguió con todos los elementos arriba citados, el examen del
asunto y acordó: Solicitar del Gobierno de Chile mayores informaciones
sobre la suerte de la Sra. Gadea Galán la cual, según las informaciones
recibidas, podría encontrarse detenida en la ciudad de Pisagua. Asimismo,
decidió hacer del conocimiento del reclamante este acuerdo.
En tal virtud se comunicó lo decidido a los reclamantes el 14 de
noviembre de 1974. En lo que respecta al Gobierno aludido, la Comisión,
en nota de 17 de diciembre de 1974, se dirigió a dicho Gobierno.
F.
1809, presentado en comunicación de 18 de marzo de 1974,
denunciando los siguientes hechos:
a)
Que el ex-teniente del ejército chileno, Sr. Carlos Pérez Tobar,
se hallaba sometido a juicio bajo el cargo de “alta traición”, por el
hecho de que “atendiendo a razones morales y humanitarias”, solicitó
su baja del ejército a fines del mes de septiembre de 1973, “luego de
tener conocimiento de la detención, tortura y proceso de su hermano
Eduardo, estudiante de agronomía en la Universidad Católica de Valparaíso,
quien contando con sólo 24 años de edad fue condenado a 23 de cárcel”.
b)
Que la reclamante, asilada en México, había sido perseguida,
detenida y “brutalmente interrogada” habiéndosele cortado
abruptamente su carrera universitaria y,
c)
Que informaciones procedentes de Chile señalaban que el Fiscal
Militar en el juicio contra el teniente Pérez Tobar pedía la pena de
muerte, pero que la familia del acusado, residente en Santiago, no tenía
ninguna noticia sobre el proceso.
La Comisión, en cablegrama de 3 de abril de 1974, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los
Artículos 42 y 44 del Reglamento.
El Gobierno de Chile, en nota de 15 de julio de 1974 informó a la
Comisión que el señor Pérez Tobar se encontraba detenido desde el 25 de
mayo de 1974, en la cárcel pública de Santiago, por orden de la Segunda
Fiscalía Militar de esa ciudad, bajo proceso Nº 146-73, pesando sobre el
detenido el cargo de ser autor del delito de sedición en tiempo de guerra.
Se aclaró, además, en dicha nota, que el mencionado proceso se instruía
de acuerdo con las disposiciones del Código de Justicia Militar,
promulgado en 1925.
La Comisión examinó el caso de referencia en el curso de su
trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) junto con las
informaciones del Gobierno de Chile y acordó: posponer el examen del caso
en vista de hallarse pendiente un proceso ante las autoridades nacionales
y hacer del conocimiento de la reclamante las informaciones suministradas
por el Gobierno de Chile.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió a la
reclamante en carta de 20 de noviembre de 1974.
G.
1810, presentado en comunicación de 26 de marzo de 1974,
denunciando la detención arbitraria de Christian Montecinos Slauther, Víctor
Garretón, Jorge Salas y Marcos Adler y su esposa, la Sra. Beatriz Diaz de
Adler, cumplida el 16 de octubre de 1973. Al día siguiente los cadáveres
de dichas personas aparecieron, según un parte oficial, en el Kilómetro
12, del Túnel “El Prado”, dándoseles por “desconocidos”.
La Comisión examinó el caso de referencia en su trigesimosegundo
período de sesiones (abril de 1974), y acordó transmitir las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno de Chile, en solicitud de información,
de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento.
En cumplimiento de este acuerdo se dirigió nota al Gobierno
chileno el 3 de junio de 1974. En carta de 29 de abril de 1974, se informó
al reclamante de este acuerdo.
El Gobierno de Chile, en nota de 22 de agosto de 1974 (Nº 14378)
informó a la Comisión que “dada la compleja naturaleza de la denuncia
formulada he arbitrado los medios tendientes a obtener de las autoridades
nacionales competentes las informaciones necesarias que me permitan dar
una adecuada respuesta a la Comisión, tan pronto como sean proporcionadas”.
De acuerdo con su Reglamento la Comisión, en carta de 12 de
septiembre de 1974, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la
mencionada información.
La Comisión consideró este caso en su trigesimocuarto período de
sesiones (octubre de 1974) y, teniendo en cuenta el ofrecimiento del
Gobierno de Chile de suministrar los informes correspondientes, acordó
posponer el examen del caso hasta contar con tales informes; sin embargo,
a fin de acelerar el trámite de la denuncia (dada la gravedad de los
hechos mencionados) acordó, también, reiterar a dicho Gobierno el pedido
de que se le envíen estos datos.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Chile, en nota de 17 de diciembre de 1974. También en carta
de 25 de noviembre de 1974 se comunicó a la denunciante la referida
decisión. [ Índice
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69
OEA/Ser.L/V/II.31, doc.31, rev. res. 70
OEA/Ser.L/V/II.32, doc.23, res. 71
Véase informe sobre la situación de los derechos humanos en
Chile (OEA/Ser.L/V/II.34, doc.21, clasificado por el Consejo
Permanente de la OEA como OEA/Ser.G-CP_doc.381/74 pp. 46 a 59, rendido
por la CIDH como resultado de la observación in loco (22 de
julio al 2 de agosto de 1974). |