7.
ESTADOS UNIDOS A. 1752, presentado en comunicación de 7 de septiembre de 1972, en la cual se denuncia violación de los siguientes derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: constitución y protección de la familia; la inviolabilidad del domicilio; de asociación y de protección contra la detención arbitraria.
En su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973) la
Comisión aprobó una Resolución sobre este caso la cual fue puesta en
conocimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América el 19 de
diciembre de 1973 y de los reclamantes el 10 de enero de 1974.72
El Gobierno de los Estados Unidos, en nota de 17 de junio de 1974,
dio respuesta a la solicitud de información de la CIDH expresando, en
resumen, lo siguiente:
a)
Que no estaba claramente definida en la solicitud de información
de la Comisión qué clase o tipo de información deseaba la CIDH obtener
con respecto a situaciones como la planteada en la denuncia, toda vez que
los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, alegadamente violados en relación con los
hechos ocurridos en junio de 1967, citados por los reclamantes, son básicamente
los mismos derechos que de acuerdo con la Constitución de los Estados
Unidos de América están bajo la protección de los tribunales
competentes del país.
b)
Que, aún más, la Corte Suprema de Justicia tiene, de su
competencia, la jurisdicción para conocer todos los problemas que surjan
en materia de discriminación de cualquier clase, en particular en lo
referente al derecho de igualdad ante la ley, tal como consta en la
jurisprudencia de numerosos casos y,
c)
Que en consecuencia si la CIDH deseare información adicional sobre
la denuncia de carácter concreto, que considerare oportuno transmitir al
Gobierno de los Estados Unidos, dicho Gobierno estaría dispuesto a
suministrar toda la información disponible o pertinente.
Esta información fue complementada por el Departamento de Estado
en nota de 15 de octubre de 1974, transmitida por el Embajador
Representante Permanente de los Estados Unidos ante la OEA. Con esta nota
se acompañó un memorándum en el cual, en conclusión, se expresaba que
los reclamantes no habían intentado aún agotar los recursos internos
establecidos en las leyes de los Estados Unidos para la defensa de los
derechos alegadamente violados a que se concrete la queja, sin que por
otra parte hubieren alegado que los tribunales del país hubieren actuado
arbitrariamente o violado el derecho a debido proceso.
La Comisión prosiguió el examen del caso 1752 en su
trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974), junto con las
informaciones presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos y acordó
lo siguiente: transmitir a los reclamantes las informaciones del Gobierno
norteamericano y, posponer el examen sobre el mérito del caso hasta que,
en plazo razonable, los reclamantes presenten sus observaciones a tales
informaciones.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió a los
reclamantes el 14 de noviembre de 1974. En la propia fecha se hizo del
conocimiento del Gobierno de los Estados Unidos el acuerdo sobre el caso.
B.
1773, presentado en comunicación de 13 de agosto de 1973,
denunciando que los residentes extranjeros de habla española en los
Estados Unidos, especialmente los de procedencia mexicana, estarían
privados de la igualdad de oportunidad para obtener la ciudadanía del país,
al negárseles presentar, en su propio idioma, el examen exigido por la
ley para optar a la ciudadanía norteamericana, que requiere el hablar y
escribir el idioma inglés fluentemente. Alegan los reclamantes que esta
situación, que afecta a un millón de residentes de habla española en
Estados Unidos, constituye una violación de los Artículos I, II, VI, XIX,
XX y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. El escrito de queja se complementa con varios anexos (A hasta G) y
está avalado por 355 personas, algunas representantes de grupos de
familia con domicilios en California, Estados Unidos, y por personas y
entidades vinculadas a dicho Estado.
En virtud del acuerdo adoptado en el trigesimoprimer período de
sesiones (octubre de 1973), en el cual se inició el trámite del caso, la
Comisión solicitó del Gobierno de los Estados Unidos, en nota de 19 de
diciembre de 1973, la información correspondiente, al tenor de los Artículos
42 y 44 del Reglamento.
El Gobierno de los Estados Unidos con nota de 4 de abril de 1974,
dio respuesta a la solicitud de la Comisión informando, en resumen, lo
siguiente:
a)
Que la materia de la denuncia elevada ante la CIDH no había sido
nunca sometida a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos.
b)
Que un asunto de características similares fue sometido al
conocimiento de los tribunales en 1951 (“Petición de Contreras”).
Esta petición fue sometida a la Corte Federal Distrital del Estado de
California en el mencionado año, habiéndose sostenido por el Juez que
conoció del asunto que, puesto que el reclamante reunía los requisitos
establecidos por la enmienda legislativa que excusa a las personas mayores
de 50 años y con residencia legal en los Estados Unidos por más de 20 años,
de la obligación de demostrar su conocimiento del idioma inglés para
obtener la ciudadanía de los Estados Unidos y además, puesto que el
peticionario era capaz de escribir su firma al pie del juramento
determinado por la ley, dicho peticionario gozaba del derecho a obtener la
ciudadanía de los Estados Unidos, aunque no pudiese cumplir al pie de la
letra con la disposición legislativa que exige tomar el juramento de
lealtad en el idioma inglés.
Junto con estos informes el Gobierno de los Estados Unidos
transmitió una copia de la disposición pertinente, a que se hace
referencia en el párrafo anterior, con notas adicionales sobre la ley
anteriormente en vigor y sobre importantes decisiones judiciales al
respecto del mismo problema materia de la Petición de Contreras y del
caso traído por los reclamantes ante la CIDH. Además se complementaba
esta información con una relación de los antecedentes históricos de la
“Ley de Inmigración y Nacionalidad” desde el comienzo de la Unión.
Finalmente el Gobierno ofreció remitir a la Comisión mayor
información sobre el caso en vista de que las averiguaciones sobre esta
materia continuaban por parte del Departamento de Estado y otras
autoridades.
En su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1972) la
Comisión inició el examen del asunto junto con las informaciones del
Gobierno de los Estados Unidos y, teniendo en cuenta el ofrecimiento de
dicho Gobierno de suministrar mayores informaciones, acordó posponer el
examen del caso, transmitiendo al mismo tiempo, las partes pertinentes de
las referidas informaciones a los reclamantes a fin de que, si lo
estimaban procedente, pudieran formular sus observaciones. Este acuerdo
tuvo cumplimiento en notas de 19 de abril de 1974 al Gobierno interesado y
de 26 del mismo mes a los reclamantes.
El Gobierno de los Estados Unidos en notas de 17 de junio y 16 de
octubre de 1974 suministró información adicional sobre la denuncia
consistente, en síntesis, en copias de fallos adoptados por tribunales de
la Unión sobre el mismo asunto materia del caso 1773. Además, en el
memorándum adjunto a la nota de 16 de octubre el Gobierno aludido indicó
que conforme a los hechos denunciados no había constancia de que los
peticionarios hubiesen en ningún momento agotado los recursos de la
jurisdicción interna de los Estados Unidos. Además expresó que,
conforme a las decisiones de tribunales federales de distrito que han
conocido de casos como el elevado a la Comisión “la Constitución no
confiere a los extranjeros el derecho a la nacionalización” y, por
tanto, no existe “derecho a la naturalización a menos que se cumplan
los requerimientos exigidos por la ley”. Además los tribunales han
fallado en el sentido de que el requerimiento impuesto por la ley (de
hablar y escribir el idioma inglés fluentemente) no es, ciertamente,
arbitrario, ilegal o irrazonable. Asimismo el Gobierno de los Estados
Unidos expresó que todos los extranjeros con residencia legal en el país
tienen amplias oportunidades para obtener la ciudadanía del país
cumpliendo con los requisitos de la ley, para que los interesados puedan
lograr un modesto nivel de fluencia y/o conocimiento del idioma inglés a
fin de optar a la ciudadanía estadounidense.
Con estos elementos la Comisión llevó a cabo el examen del caso
1773, en cuanto a su mérito, en el trigesimocuarto período de sesiones (octubre
de 1974), habiendo designado como relator al Dr. Carlos A. Dunshee de
Abranches.
Con base en el proyecto de resolución preparado por el relator la
Comisión aprobó, por unanimidad, la siguiente Resolución declarando
este caso inadmisible, debiendo ponerse la misma en conocimiento de las
partes (OEA/Ser.L/V/II.94, doc.28, de 24 de octubre de 1974):
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONSIDERANDO:
1. Que Ambrosio Soto y otros
334 extranjeros de habla española que dicen residir legalmente en los
Estados Unidos hace más de cinco años, la League of United Latin
American Citizens y el American GI Forum, presentaron a la
Comisión, por intermedio del abogado Albert F. Moreno, nota en la que se
solicita se “recomiende al Gobierno de los Estados Unidos que, para
llevar a cabo los derechos contenidos en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, elimine el requisito de hablar inglés para
permitirles igualdad social y económica a aproximadamente 1.600,000
latinos residentes en los Estados Unidos”.
2. Que los peticionarios,
afirman que cumplen todos los demás requisitos exigidos por la ley para
su nacionalización, salvo el de hablar fluidamente el inglés y que,
algunas Cortes, miembros del Congreso y otras autoridades de los Estados
Unidos, han expresado en diferentes ocasiones, la conveniencia de reformar
la ley de naturalización. Que la pretensión de los peticionarios es
justa debido a que pagan impuestos y contribuyen al progreso de la
comunidad al igual que otras personas que han obtenido la naturalización
por el solo hecho de hablar inglés.
3. Concluyen los peticionarios
citando, entre otros, los Artículos II y XIX de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre.
4. Que las normas legales
vigentes en los Estados Unidos sobre la materia, y que los peticionarios
indican como base del tratamiento discriminatorio contra el cual reclaman,
disponen: No
person except as otherwise provided in this subchapter shall hereafter be
naturalized as a citizen of the United States upon his own petition who
cannot demonstrate – (1)
an understanding of the English language, including an ability to
read, write, and speak words in ordinary usage in the English language:
Provided, that this requirement shall not apply to any person physically
unable to comply therewith, if otherwise qualified to be naturalized, or
to any person who, on the effective date of this chapter, is over fifty
years of age and has been living in the United States for periods totaling
at least twenty years: Provided further. That the requirements of
this section relating to ability to read and write shall be met if the
applicant can read or write simple words and phrases to the end that a
reasonable test of his literacy shall be made and that no extraordinary or
unreasonable condition shall be imposed upon the applicant; and (2)
a knowledge and understanding of the fundamentals of the history,
and of the principles and form of government, of the United States.
5. Que solicitada información al
Gobierno de los Estados Unidos, su Representante ante la Organización de
los Estados Americanos, manifestó inicialmente que:
This
matter, to our knowledge, has never been brought before the courts of the
United States. Informal discussions with the attorney of record in the
matter confirm this conclusion. However, a matter with certain
similarities was treated in one case, Petition of Contreras, 100 F.
Supp. 419 (D.C.S.D. California, 1951), a copy of which is enclosed. Also
enclosed are the following documents: (a) a copy of the legislation with
notes on prior law and relevant court decisions, and (b) discussion of the
legislative history.
6. Que la decisión judicial
mencionada en la información preliminar del Gobierno señala claramente,
en el caso particular de Juan Contreras, el derecho a la naturalización
le fue reconocido porque satisfacía los requisitos de la enmienda a la
Ley de Naturalización que dispensó del requisito del conocimiento de la
lengua inglesa a las personas de más de 50 años y residentes en los
Estados Unidos por más de 20 años. Esto resulta expresamente del texto
transmitido a la Comisión:
Petition
of Contreras. Nº 146438. United States District Court S.D. California,
Central Division. July 16, 1951. Proceeding in the matter of the petition
of Juan Contreras to be admitted as a citizen of the United States of
America. The District Court, Paul J. McCormick, J., held that since
petitioner met qualifications of statutory amendment relieving a person
who is over 50 years of age and has been legally residing in the United
States for 20 years from necessity of being able to demonstrate an
understanding of the English language in order to be naturalized, and
since petitioner was able to affix his signature at subscription place of
oath specified by statute, petitioner was entitled to be admitted to
citizenship of the United States although petitioner could not comply with
letter of statutory provision requiring the taking of oath of allegiance
in English. Order
in accordance with opinion.
7. Posteriormente, el Representante
del mismo Gobierno suministró a la Comisión las siguientes informaciones
adicionales: 1.
House Bill, H.R. 1147 – This proposed legislation is pending in
the Subcommittee on Immigration, Citizenship, and International Law of the
House Judiciary Committee. It would if enacted into law eliminate the
English language requirement for citizenship. 2.
Senate Bill, S. 2226 – This proposed legislation is pending in
the Subcommittee on Immigration and Naturalization of the Senate Committee
on the Judiciary. It would if enacted into law update and broaden the
exceptions with regard to the English language requirement for persons
over 50 years of age and add an additional exception for persons over 60
years of age. 3.
Copy of Petition of Katz, 21 F. 2d 867, a case which relates to
English language requirement. 4.
Copy of U.S. v Bergman, 47 F. Supp 765, a case which alludes to the
English language requirement.
8. Finalmente, el Gobierno de los
Estados Unidos, por intermedio de su Representante, completó su
contestación en los siguientes términos:
We
note that the petition does not allege that its proponent have exhausted
their domestic legal remedies and, in fact, there appears to have been no
such attempt by these petitioners.
Nevertheless,
the precise issue that petitioners raise has been litigated recently
before a United States court; a copy of the decision in this case, Trujillo-Hernandez
v. Farrell, Civil Action Nº 72-B-86 in the United States District
Court for the Southern District of Texas, is enclosed. The court held that
the English literacy requirement for citizenship is not a violation of the
Federal Constitution and noted, inter alia, that there exists no
“right” to citizenship through naturalization. At
page 15 of their submission petitioners contend that
Elimination
of the English literacy requirement would also be consistent with the
pattern followed by other countries in the Western Hemisphere, including
Canada and Mexico, none of which require written and spoken fluency in the
national language before citizenship will be granted.
Many
countries in the hemisphere besides the United States require some form of
fluency in the primary local language as a precondition for citizenship.
Thus the statement quoted above is misleading.
In
Colombia, Ecuador, and Peru, a person must read and write Spanish (Law 22
of February 29, 1936; Article 4 of Regulations to Executive Decree 985 of
June 14, 1950; Article 27 of Law 9148 of June 14, 1940, respectively).
Argentina law required that a person be able to express himself
intelligibly in Spanish (Article 10 of Decree of December 19, 1931
relating to Article 2 of Law 346 of October 8, 1869). Guatemalan law
requires an applicant for naturalization to submit to an examination
testing his knowledge of the Spanish language (Chapter 4, Article 34, Part
3, of Decree 1613 of 1966). Panamanian law requires that an applicant
speak Spanish (Title 2, Article 10, of the Constitution).
Brazilian
law requires that applicants for naturalization read and write the
Portuguese language, but makes exceptions for persons arriving before
their fifth birthday and in certain other cases (Article 124-133 of Decree
Law 941 of October 13, 1969). Venezuelan law also requires a Spanish
language examination, but exempts persons over 50 years of age, those with
ten years' uninterrupted residence and certain other individuals
(Venezuelan Naturalization Law, Article 1). The Bahamian Nationality Act
of 1973 stipulates proficiency in English as a prerequisite to attaining
Bahamian citizenship. We understand that written English is not required,
but ability to speak and understand English is. Finally, Barbados and
Grenada establish the same requirement.
The
fact that at least ten other countries in the hemisphere have established
some sort of local-language fluency requirement as a condition for
citizenship is not in itself conclusive as to whether such a requirement
is inconsistent with the provisions of the American Declaration on Human
Rights. However, this fact plainly indicates that literacy requirements
are considered reasonable and appropriate elsewhere in the hemisphere. In
this respect, we would suggest that nothing contained in Articles I, II,
V, VI, XIV, XIX or XX of the American Declaration prohibits reasonable
conditions on the attainment of citizenship by naturalization. Moreover,
Article XIX by its terms recognizes that nationality is regulated by law,
and that no country has the obligation of granting it.
Petitioners
also suggest that somehow Mexican aliens were induced by the United States
to come to the United States to work as farm workers in the mistaken
belief that they would be able to apply for citizenship. We see no basis
for this contention, given the fact that any Mexican alien lawfully
resident in the United States has full opportunity to obtain U.S.
citizenship through satisfaction of the normal requirements. We note also
that there are extensive facilities, including publicly founded adult
education programs across the country, for the achievement by
Spanish-speaking aliens of the modest competence in English necessary for
naturalization.
9. De todo lo expuesto se concluye:
que la petición no es admisible, pues al tenor de los Artículos 9 bis párr.
d del Estatuto y 5 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios no
agotaron los recursos de la jurisdicción interna de los Estados Unidos.
Que en el mencionado caso de Senobio Trujillo Hernandez, quien actuó por
sus propios derechos y en representación de las demás personas que están
en la misma situación (class action) contra Raymond S. Farrell,
Commissioner of United States Immigration and Naturalization Service
(Civil Action n. 72-B-86), quedó claro que los demandantes (tal como los
peticionarios en este caso) podrían utilizar los siguientes medios para
atacar la eventual denegación de su pedido de naturalización por parte
del Naturalization Service: a) recurso administrativo ante la superioridad;
b) recurso de inconstitucionalidad de la citada Ley de Naturalización
ante la Naturalization Court; c) acción civil ante the United States
District Judge, apelación y otros recursos hasta la Supreme Court.
10. Que no procede el
argumento de los peticionarios en el sentido de que el párrafo 1423 de la
vigente Ley de Naturalización de los Estados Unidos sería violatorio de
los Artículos II y XIX de la Declaración Americana. No se puede
confundir “derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda”
con el derecho de una persona a cambiar su nacionalidad “por la de
cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela”. No hay
así un derecho de naturalización contra determinado Estado porque, en
principio, esta es una facultad, cuyos requisitos cada Estado soberano
puede regular en su derecho interno.
11. La mención al
“idioma” que figura en el Artículo II de la Declaración Americana
sobre igualdad ante la ley, no se aplica a los requisitos que deben llenar
los postulantes a la naturalización. Por lo menos diez Estados Americanos
consagran en su legislación sobre tal materia, el requisito del
conocimiento de la lengua nacional.
RESUELVE:
Declarar inadmisible la petición y determinar que esta resolución
sea comunicada a las partes.
Dicha Resolución fue puesta en conocimiento del Gobierno de los
Estados Unidos el 26 de noviembre de 1974 y de los reclamantes en la
propia fecha. |