Parte
II CAMPOS
EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR
Esta Comisión, apreciando con toda objetividad la situación
vigente en la generalidad de los países americanos en cuanto al respeto y
adecuada protección de los derechos humanos, no puede menos que reconocer
que, si bien se han obtenido ciertos avances en relación con algunos de
los llamados derechos sociales, económicos y culturales, se registran
graves regresiones en el campo de los denominados derechos civiles y políticos.
Amplios programas de construcción de viviendas para los sectores
económicamente más débiles, la extensión y el perfeccionamiento de los
servicios de salud pública, un intenso esfuerzo por ampliar la capacidad
de los centros de enseñanza de tipo convencional y su complementación
mediante el empleo de nuevas técnicas, para tratar de atender las
exigencias de una población en movimiento expansivo, representan
indiscutibles victorias en la lucha por consolidar el derecho al bienestar,
a la preservación de la salud, y a la educación, consagrados por la
Declaración Americana.
Pero, al mismo tiempo, el empleo generalizado de las técnicas de
la violencia en amplias áreas de nuestro Continente, como medio para
intentar imponer transformaciones de orden político y social, ha generado
situaciones de enorme tensión, caracterizadas por graves y frecuentes
violaciones de derechos humanos fundamentales tales como el derecho a la
vida, a la integridad física, a la libertad, a la libre información y
expresión del pensamiento, así como de los derechos políticos,
especialmente el de sufragio. En tal sentido, “mutatis mutandi”, se
mantiene la situación descrita en nuestro Informe correspondiente al año
pasado.
Ha examinado muy especialmente la Comisión la práctica –aparentemente
exagerada—que se está haciendo en algunas de nuestras Repúblicas de la
facultad constitucional acordada al Poder Ejecutivo –generalmente bajo
la vigilancia del Congreso—de detener, trasladar o expatriar personas
por motivos de seguridad política, en situaciones excepcionales. Resulta
impresionante la comprobación de que, por este medio, hay hombres y
mujeres que son privados de su libertad durante muchos meses, sin que se
les haya formulado la menor imputación ni se les haya sometido a la
Justicia. Respecto de estas personas, por lo demás, en algunos países no
se admite que puedan requerir la asistencia de abogado ni se reconoce la
posibilidad de que, a su respecto, se pueda introducir con éxito un
recurso de “habeas corpus”.
La Comisión no ignora las razones que militan en favor del
reconocimiento de poderes extraordinarios al Ejecutivo en situaciones
excepcionales, tales como las que se generan por una conmoción interna o
un ataque exterior; pero toma en consideración que la doctrina más
admitida en materia internacional, por ser la que inspira la Convención
Americana de San José de Costa Rica (Art. 27), así como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas
(Art. 4º) y la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos
(Art. 15), ponen límites precisos al ejercicio de esos poderes
extraordinarios en defensa de los derechos humanos, y cree necesario
armonizar las necesidades de la defensa del orden institucional
regularmente establecido con la protección de los atributos fundamentales
de la personalidad.
La Comisión comprueba, además, que es motivo de grave preocupación
en muchos países americanos la práctica de trasladar a personas
detenidas de uno a otro establecimiento de detención o campo de
prisioneros, muchas veces situados a gran distancia los unos de los otros,
sin conocimiento de sus familias o defensores, causando profunda angustia
a las primeras y dificultando o imposibilitando la acción de los segundos,
y sin que se adopten las medidas necesarias para que tales traslados sean
comunicados a una oficina central que se encargue de procesar la
documentación correspondiente y de informar a los interesados. RECOMENDACIONES
DE LA COMISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, la Comisión estima
del caso recomendar: 1º
Que se dicte en todos los Estados normas precisas –-de
conformidad con lo que dispongan las disposiciones constitucionales en
vigor--, tendientes a impedir que las privaciones de libertad dispuestas
en ejercicio de las facultades que las Constituciones suelen conceder para
los casos de excepción, se extiendan más allá de lo absolutamente
indispensable para el mantenimiento del orden institucional regularmente
establecido. 2º
Que se dicte en todos los Estados normas precisas --de conformidad
con lo que dispongan las disposiciones constitucionales en vigor--,
tendientes a precisar los alcances del recurso de “habeas corpus” o de
amparo respecto de personas detenidas en ejercicio de facultades
extraordinarias, poderes de excepción o estado de sitio, prescribiendo
que la interposición de uno de esos recursos ante un juez civil obliga a
la autoridad aprehensora, en todo caso, a llevar el detenido a presencia
del juez, a remitir a éste copia completa de la orden de detención, a
expresarle con toda precisión dónde se está cumpliendo la misma, a
exhibir la documentación que acredite la regularidad de la detención y a
comunicarle de inmediato cualquier ulterior traslado a otro lugar. 3º
Que se instituya, en los Estados que no posean una organización de
ese tipo, una oficina centralizadora de información acerca de personas
privadas de su libertad a cualquier título. A tal efecto, los
funcionarios que ejerzan la jefatura de los establecimientos en que se
encuentren tales personas, dentro del breve plazo que se determine y bajo
la más severa responsabilidad, deberán remitir una relación
circunstanciada de ellas, haciendo constar el nombre que expresan tener y
el que resulte de su documento de identidad, si ambos no coincidieran; la
fecha del nacimiento; la dirección completa de su último domicilio o del
de su familia. La oficina central debería procesar todos esos datos, así
como los que telefónicamente o por cualquier otro medio rápido envíen
los jefes de los establecimientos, dentro de las 24 horas de ocurrido todo
nuevo egreso o ingreso, para informar a quienes declaren ser parientes de
las personas a las que se presuma detenidas o a cualquier abogado que lo
requiera.
OBSERVACIONES
RESPECTO DE COMUNICACIONES RECIBIDAS
En el período de tiempo cubierto por este informe, la Comisión
consideró 626 comunicaciones o reclamaciones de personas y entidades en
las cuales se denunciaban 617 casos concretos de presuntas violaciones de
los derechos humanos consignados en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre. Además recibió 334 comunicaciones de carácter
informativo sobre la situación general de estos derechos en los países
americanos.
Concluida la tramitación de cada caso (Artículos 37 a 51 del
Reglamento), la Comisión entró a examinar las pruebas suministradas por
el gobierno aludido o por el denunciante o las que la propia Comisión
pudo recoger de conformidad con el Artículo 51 del citado Reglamento
aplicando, cuando fuere procedente, la regla de presunción de verdad
contenida en el Artículo 51.
De conformidad con su Estatuto [Artículo 9 (bis)], considera la
Comisión que, en su informe anual a la Asamblea General, corresponde
hacer observaciones solamente sobre los casos cuya tramitación y examen
hayan concluido en el período cubierto por el informe y en los cuales se
haya comprobado desconocimiento de los derechos humanos y, además, se
hayan formulado al gobierno contra el cual estaba dirigida la denuncia las
recomendaciones convenientes, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo
52 de su Reglamento.
En tal virtud, cumpliendo lo prescrito en la Resolución XXII de la
Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria (apartado 4), en la
Carta de la OEA (Artículo 150) y en el Artículo 57 de su Reglamento, la
Comisión somete a la consideración de la Asamblea General las
observaciones que considera apropiadas respecto del caso que llena las
condiciones arriba indicadas.
Caso Nº 1757, presentado con comunicación de 18 de
noviembre de 1972, denunciando, en resumen, lo siguiente:
i)
Que
en la República de Bolivia se estaba llevando a cabo represión que se
había generalizado a diversos sectores populares, habiendo sido
internadas muchas mujeres en campos de concentración y cárceles donde
habían sido víctimas de torturas.
ii)
Que un grupo de bolivianos se dirigió a la Cruz Roja Internacional
la cual, según informes obtenidos por el reclamante, envió una comisión
a Bolivia a fin de investigar la situación imperante en Achocalla, en
donde 3 mujeres habían denunciado las torturas padecidas.
iii)
Que tan pronto se retiró la comisión investigadora las referidas
mujeres fueron sacadas de Achocalla y no se había vuelto a saber nada de
ellas, temiéndose que estuvieran sufriendo torturas en otro lugar o que
hubieran sido asesinadas.
iv) Que
27 personas estaban detenidas sin que se les hubiera seguido juicio. Se
acompañó una lista de los nombres de los detenidos.
La Comisión, en nota de 2 de enero de 1973, solicitó del Gobierno
de Bolivia la información correspondiente, en la forma prevista en los
Artículos 42 y 44 de su Reglamento.
La Delegación de Bolivia en el Consejo Permanente, en nota de 15
de enero de 1973, dio respuesta a la Comisión manifestando que las
autoridades competentes de Bolivia darían la información solicitada.
En vista de lo anterior y de conformidad con la recomendación de
la Subcomisión, la Comisión acordó en su trigésimo período (abril de
1973) dirigir una nota al Gobierno de Bolivia manifestándole que esperaba
contar con los informes ofrecidos en tiempo hábil para que pudieran ser
considerados en el trigesimoprimer período de sesiones.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Bolivia en nota de 15 de junio de 1973.
En su trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión
examinó este caso con base en el hecho de que el Gobierno de Bolivia no
había suministrado las informaciones ofrecidas y se había agotado el
plazo del Artículo 51 del Reglamento para el envío de las mismas y
designó como relator al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, a fin de que
preparara un proyecto de resolución, en aplicación de lo dispuesto en
los Artículos 51 y 52 del Reglamento.
El relator presentó un proyecto conforme al cual la Comisión
aprobó, en dicho período, por unanimidad, la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.31,
doc. 35 rev. 1), de 24 de octubre de 1973):
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CONSIDERANDO:
1. Que el 18 de noviembre de
1972 la Comisión recibió comunicación en la cual se imputa a las
autoridades bolivianas los siguientes hechos:
a. La detención en Achocalla
de Amalia Rada, Aida Pechazas (o Pedrazas) y Elsa Burgoa de Zapata, las
cuales habrían denunciado a la Cruz Roja la práctica de torturas y
desaparecidos después de que una comisión investigadora se retiró de la
localidad;
b. La detención “sin juicio
alguno de tipo legal y democrático”, de las siguientes personas: María
Luisa Bonadona de Quiroga al igual que su esposo e hijo: Edmy Alvarez Daza,
dirigente de la Central Obrera Boliviana; Nelvi Navia de Chávez; Blanca
Henrich Araoz –internada en el Hospital de Clínicas; Carmen Arratia de
Roca y su esposo; Rosa de Egüez, Mery Fernández Negrete, Nelli Fernández
Negrete, Betty Catoira Moreno, Nena Menacho, Mery Alvarado, Rina Tapia de
Guzmán y su esposo; Dora Higueras del Barco, Sofía de Méndez Tejada,
Nancy Olguín, Elba Figueroa, Susana Caro, Fanny Antezada, Ronnie Grebe,
N. Bartelemi, Emma de Bacárrez –-dirigente del magisterio de La Paz--;
Nadezca Bravo, Alexandra Braco, hermanas detenidas para que denuncien el
paradero de su madre; Elsa de Bravo, representante del magisterio de La
Paz en la Central Departamental y Agar Peñaranda.
2. Dichos hechos, de ser
verdaderos, configurarían violaciones de los Artículos I, XVIII, XXV y
XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
aplicándose al caso las disposiciones del Artículo 9 (bis) del Estatuto
de la CIDH y el procedimiento regulado en los Artículos 37 a 57 del
Reglamento.
3. El 2 de enero de 1973
fueron solicitadas al Gobierno de Bolivia las informaciones previstas en
los Artículos 42 y 44 de su Reglamento y en su respuesta fechada el 15
del mismo mes, el Representante de ese país ante la OEA declaró: “En
realidad, son las autoridades de mi país las que van a dar una respuesta
a sus requerimientos. No obstante, juzgo mi deber hacerle conocer que gran
parte de los nombres que figuran en dicha relación nominal corresponden a
mujeres conocidas por su labor de agitación, de franca rebelión contra
las disposiciones legales, contra la Seguridad del Estado y contra la
tranquilidad de la ciudadanía en general. Estoy seguro de que no escapa a
su elevado criterio que los extremistas, sean hombres o mujeres, cuando
actúan para lograr sus propósitos, lo hacen al margen de la ley, es
decir, haciendo caso omiso de ésta, pero cuando caen en poder de las
autoridades, lo primero que invocan es la ley, esa ley que ellos mismos
niegan y violan cuando secuestran, asaltan, destruyen, roban y matan”.
“Las autoridades bolivianas emplean como en cualquier país, los
medios que la ley les autoriza para indagar los detalles que precisan y en
base a la culpabilidad de cada uno, imponerles la sanción correspondiente
o liberarlos. Estos procesos de indagación por ser parte de una
investigación mayor toman tiempo, lo que o significa de ningún modo
represión”.
4. El 15 de junio de 1973 la
CIDH comunicó al Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia que había
acordado posponer la consideración del caso hasta octubre siguiente,
cuando esperaba contar con los informes ofrecidos, reiterando así la
solicitud reglamentaria.
5. Sin embargo el Gobierno no
suministró las informaciones ofrecidas, para los cuales el Artículo 51
del Reglamento fija el plazo de 180 días, bajo la conminación de que a
falta de ella se presumirán verdaderos los hechos denunciados.
6. Transcurrido dicho plazo,
cumple aplicar el Artículo 51 ya que de los otros elementos de convicción
de que dispone la Comisión nada resulta contrario a la procedencia de la
denuncia. Por el contrario, constan en el expediente, informaciones de que
la Asociación de Periodistas, el Colegio de Abogados y la Comisión de
Paz y Justicia de Bolivia confirmaron la detención de numerosas personas
por motivos políticos entre las cuales 30 mujeres, sin que contra ellas
se iniciara juicio alguno.
7. Finalmente el Gobierno
boliviano, en su respuesta a la CIDH nada objetó en cuanto al requisito
del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, como sería
normal que lo hiciera en el caso de encontrarse pendiente algún pedido de
habeas corpus u otro proceso aludido en el apartado d) del Artículo
9 (bis) del Estatuto de la Comisión.
RESUELVE:
1. Presumir verdaderos los
hechos denunciados, en aplicación del Artículo 51 del Reglamento.
2. Recomendar al ilustrado
Gobierno de Bolivia que: a) adopte las medidas necesarias para que cesen
inmediatamente las violaciones del derecho de protección contra la
detención arbitraria y del derecho a proceso regular en relación a las
personas cuyos nombres figuran arriba; b) ordene una investigación por
parte de las autoridades competentes para determinar el destino de Amalia
Rada, Aida Pechazas y Elsa Burgoa de Zapata, que se encontraban detenidas
en Achocalla en noviembre de 1972, en caso de que ellas no hayan sido
liberadas.
3. Solicitar al mismo Gobierno
que informe a la Comisión en el plazo de 30 días sobre la ejecución de
las medidas indicadas en el Nº 2 supra.
4. Si no se suministran las
informaciones indicadas en el Nº 3, el caso sea incluido en el informe
anual a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 57 del
Reglamento.
Esta resolución fue comunicada al Gobierno de Bolivia con nota de
19 de diciembre de 1973. Copia de dicha nota y de la resolución fue
transmitida a la Delegación de Bolivia en el Consejo Permanente de la
Organización el 20 del propio mes y año.
En el trigesimosegundo período (abril de 1974) la Comisión
prosiguió el examen de este caso observando que el Gobierno de Bolivia no
había suministrado informes sobre la ejecución de las medidas
recomendadas en la resolución de 24 de octubre. En consecuencia, al tenor
de lo previsto en la propia resolución, acordó incluir este caso –-con
las observaciones apropiadas-- en el informe anual a la Asamblea General
de la Organización.
En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión aprobó en dicho período,
por unanimidad, la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.32, doc. 34, de
10 de abril de 1974):
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
VISTA la resolución sobre el caso 1757 (doc. 35-31), aprobada en
su trigesimoprimer período de sesiones, en la cual se resolvió:
1. Presumir verdaderos los
hechos denunciados, en aplicación del Artículo 51 del Reglamento.
2. Recomendar al ilustrado
Gobierno de Bolivia que: a) adopte las medidas necesarias para que cesen
inmediatamente las violaciones del derecho de protección contra la
detención arbitraria y del derecho a proceso regular en relación a las
personas cuyos nombres figuren arriba; b) ordene una investigación por
parte de las autoridades competentes para determinar el destino de Amalia
Rada, Aida Pechazas y Elsa Burgoa de Zapata, que se encontraban detenidas
en Achocalla en noviembre de 1972, en caso de que ellas no hayan sido
liberadas.
3. Solicitar la mismo Gobierno
que informe a la Comisión en el plazo de 30 días sobre la ejecución de
las medidas indicadas en el Nº 2 supra.
4. Si no se suministran las
informaciones indicadas en el Nº 3, el caso sea incluido en el informe
anual a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 57 del
Reglamento, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Bolivia no ha suministrado las informaciones
indicadas en dicha resolución.
RESUELVE:
1. Observar al Gobierno de
Bolivia que tales hechos configuran graves violaciones al derecho a la
vida, a la libertad; al derecho de justicia; al derecho de protección
contra la detención arbitraria y al derecho a proceso regular,
establecidos en los Artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
2. Incluir esta resolución en
su informe anual a la Asamblea General de la Organización, de conformidad
con el Artículo 9 (bis), inc. c, iii del Estatuto y el Artículo 57 del
Reglamento. Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Bolivia en nota de 3 de junio de 1974. |