9.
HONDURAS
1736, presentado con comunicación de 8 de marzo de 1972, en
la cual se denuncia la muerte de varios campesinos y la detención
arbitraria de otros, pertenecientes a la llamada “Liga Campesina”. Los
hechos habrían ocurrido en la población de Talanquera, Departamento de
Olancho, el 18 de febrero de 1972, con intervención de las fuerzas
armadas y varios terratenientes de la región cuyos nombres se indican
como responsables intelectuales y materiales de los mismos.
La Comisión, en nota de 29 de marzo de 1972, solicitó del
Gobierno de Honduras la información correspondiente, de acuerdo con los
Artículos 42 y 44 de su Reglamento. Esta solicitud fue reiterada el 1º
de noviembre de 1972, en virtud del acuerdo adoptado por la CIDH en su
vigesimonoveno período de sesiones (octubre de dicho año).
El Gobierno de Honduras en nota de 19 de diciembre de 1972, dio
respuesta al pedido de la Comisión acompañando documentos sobre las
actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales de Honduras
para esclarecer los hechos materia del caso. En dicha nota ofreció, además,
remitir a la Comisión mayores datos sobre el resultado de los juicios
seguidos en la jurisdicción de los hechos. Dichos datos remitidos poco
después, con nota de 5 de enero de 1973, consistían en un informe de la
Corte Suprema de Justicia.
De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió, con nota
de 31 de enero de 1973, las partes pertinentes de las informaciones
suministradas por el Gobierno de Honduras a los reclamantes, quienes con
comunicación de 3 de marzo de 1973, formularon observaciones y
comentarios sobre el caso y, en particular, sobre los datos aportados por
el Gobierno de Honduras.
Con estos elementos la Comisión inició el examen del caso en su
trigésimo período de sesiones (abril de 1973), habiendo acordado
transmitir al Gobierno hondureño las alegaciones adicionales de los
reclamantes. El Gobierno de Honduras, en nota de 20 de junio de 1973
informó a la CIDH que enviaría los comentarios correspondientes que
formularan las autoridades competentes de Honduras, a los datos
adicionales de los reclamantes, en cuanto tales autoridades se
pronunciaran al respecto.
Durante el trigesimoprimero, trigesimosegundo y trigesimocuarto períodos
de sesiones (octubre de 1973, abril y octubre de 1974, respectivamente) la
Comisión se ha visto imposibilitada de adoptar una decisión sobre el mérito
de este caso, habida cuenta de que ni por parte del Gobierno de Honduras
ni de los reclamantes ha recibido datos suficientes para llevar a cabo un
examen del asunto con suficientes elementos de juicio.
En consecuencia, en su trigesimocuarto período (octubre de 1974)
la CIDH acordó, finalmente, en cuanto al trámite, lo siguiente: a)
Reiterar, una vez más, al Gobierno hondureño el pedido de que se le envíen
las informaciones ofrecidas en su nota de 30 de junio de 1973 y b)
Solicitar de los reclamantes que en un plazo razonable, actualicen la
información de que la CIDH dispone en relación con el estado del caso
ante las autoridades judiciales hondureñas, tal como les fuera pedido en
nota de 1º de mayo de 1974. En cumplimiento de este acuerdo la CIDH se dirigió al Gobierno de Honduras el 17 de diciembre de 1974. El acuerdo de referencia fue hecho también del conocimiento de los reclamantes el 20 de noviembre de 1974. |