12.
REPÚBLICA DOMINICANA
1775, presentado con comunicación de 10 de octubre de 1973,
denunciando lo siguiente:
a)
Que el ciudadano dominicano Sr. Julio de Peña Valdez, ex-presidente
del “Movimiento Popular Dominicano”, había sido arrestado en Santo
Domingo el 13 de enero de 1971 junto con otros miembros de su agrupación
y juzgado en octubre de 1972 por posesión de armas.
b)
Que habiendo sido sentenciado a dos años de prisión y a multa de
dos mil pesos, se encontraba cumpliendo condena en condiciones
atentatorias de los derechos humanos.
Además, se denunciaba que el juicio celebrado contra Peña había
adolecido de irregularidades y que se le había condenado sobre base de
pruebas falsas, ofreciendo remitir a la Comisión corroborantes de lo
expuesto.
Atendiendo a los elementos de la denuncia la Comisión acordó, en
su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973), solicitar del
reclamante que la complementara con los documentos corroborantes y, si
fuere del caso, transmitir las partes pertinentes de la denuncia al
Gobierno dominicano, en solicitud de información, conforme al Reglamento.
En cumplimiento de dicho acuerdo se cursó nota al denunciante el
21 de noviembre de 1973.
El reclamante complementó la denuncia en la forma requerida por el
Reglamento. En consecuencia la Comisión, cumpliendo con el acuerdo del
trigesimoprimer período de sesiones, solicitó en nota de 11 de octubre
de 1974, la información correspondiente del Gobierno de la República
Dominicana.
En el trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) la
Comisión considerando que recién se hallaba en curso el trámite del
asunto ante el Gobierno interesado, acordó posponer el examen del mismo
hasta que el Gobierno dominicano remitiere los datos solicitados. En
comunicación de 19 de noviembre de 1974 se informó al reclamante del trámite
del caso.
El Gobierno de la República Dominicana por conducto de la Misión
Permanente ante la OEA (Oficio Nº 258) dio respuesta a la solicitud de la
CIDH. La nota de la Secretaría de Estado de ese país, que se acompañó
con el Oficio arriba citado dice:
Santo Domingo, D.N.
26
de Nov. de 1974
Señor Presidente:
Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia en respuesta a la
atenta nota de fecha 11 de octubre del año en curso, que distingue el
caso Nº 1775 de ese organismo interamericano.
A esos fines, comunico a Vuestra Excelencia las informaciones que
siguen, de acuerdo con las investigaciones realizadas por el departamento
competente de mi Gobierno:
a) Julio Augusto de Peña
Valdez fue inculpado por el Magistrado Juez de Instrucción de la Tercera
Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 29 de marzo de 1971, como
presunto autor de violación a los Artículos 265 y siguientes, 87 y
siguientes del Código Penal y Ley 36, de fecha 17 de octubre de 1965,
modificada por la Ley Nº 589 del 2 de julio de 1970.
b) La Cuarta Cámara de lo
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 9
de febrero de 1972 dictó sentencia mediante la cual declaró a Julio
Augusto de Peña Valdez no culpable del crimen de asociación de
malhechores (Art. 265) y de atentado contra la seguridad del Gobierno
establecido por la Constitución o excitar a los ciudadanos a armarse
contra la autoridad constituida (Arts. 87 y siguientes) declarándole
culpable del crimen de tenencia y tráfico de arma de guerra (un fusil FAL,
una pistola calibre 45, y un revólver calibre 38), imponiéndole la pena
de diez años de detención y dos mil pesos oro de multa.
La Corte de Apelación de Santo Domingo, apoderada por recurso de
apelación del acusado señor Julio de Peña Valdez en 3 de octubre de
1972, modificó la sentencia arriba indicada, en cuanto a la calificación
dada en aquella sentencia y en cuanto a la pena impuesta, y condenó al
repetido, Julio Augusto de Peña Valdez a sufrir la pena de tres años de
detención y a pagar dos mil pesos oro por los hechos puestos a su cargo,
ordenando que en caso de insolvencia, la multa sea compensada con prisión
correccional, a razón de un día de prisión por cada peso dejado de
pagar sin que la duración máxima exceda de dos años de prisión.
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Peña
Valdez, la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de junio de 1973, en
atribuciones de Corte de Casación fundada en que las armas por cuya
tenencia fue condenado no fueron tenidas a la vista, ni por el Juez de
Instrucción ni por los jueces que conocieron del fondo del proceso, casó
la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santo Domingo y envió el
asunto para su conocimiento y decisión por ante la Corte de Apelación de
San Cristóbal, tribunal que aún está apoderado.
Una demanda de Hábeas Corpus fue interpuesta por Julio de Peña
Valdez y compartes. La Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 1974
dictó sentencia sobre el caso ordenando la libertad del impetrante. El
dispositivo de ese fallo es como sigue:
1º Declara regular y válida
en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Julio de Peña
Valdez, Rafael Antonio Báez Pérez, Luis Elpidio Sosa Rodríguez, Agustín
Moisés Blanco Genao y Edgar Harold Erikson Pichardo, contra la sentencia
de fecha 17 de abril de 1974, dictada en materia de Hábeas Corpus por la
Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en
otra parte del presente fallo;
2º Acoge, en cuanto al fondo,
dicho recurso de apelación, y obrando por propia autoridad y por
contrario imperio, revoca en todas sus partes dicha sentencia y, como
consecuencia de ello ordena que los apelantes impetrantes del Hábeas
Corpus ya mencionados, sean puestos inmediatamente en libertad;
3º Declara sin costas el
presente procedimiento conforme a la ley;
4º Dispone que la presente
sentencia sea comunicada por Secretaría al Magistrado Procurador General
de la República, para los fines de su ejecución.
Aprovecho la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FABIO F. HERRERA CABRAL
Encargado de la Secretaría de
Estado de Relaciones
Exteriores |