13.
URUGUAY
A.
1744, presentado en comunicación de 29 de junio de 1972,
denunciando la muerte, en prisión, en un cuartel del ejército, del señor
Luis Batalla, dirigente sindical, de 32 años, militante del llamado
“Frente Amplio”.
El Gobierno del Uruguay, en nota de 15 de febrero de 1973 suministró
informaciones sobre este caso, solicitadas por la CIDH en virtud de la
nota de 22 de agosto de 1972.
La Comisión examinó el caso 1744 en su trigésimo período de
sesiones (abril de 1973) junto con los datos suministrados por el Gobierno
uruguayo y acordó declarar este caso inadmisible, conforme al Artículo 9
(bis) d de su Estatuto y 54 de su Reglamento, sin perjuicio de
solicitar del Gobierno uruguayo que se sirviera informar acerca del
resultado de las actuaciones judiciales que en esa oportunidad se hallaban
pendientes por parte de las autoridades nacionales competentes. Este
acuerdo fue comunicado al Gobierno del Uruguay el 11 de junio de 1973.
Sin embargo en el trigesimoprimer período de sesiones (octubre de
1973), ante nuevos elementos de juicio presentados por los reclamantes la
Comisión acordó reabrir el examen del asunto y reiterar al Gobierno
interesado el envío de las informaciones correspondientes. En tal sentido
se cursó nota el 12 de diciembre de 1973. Esta solicitud fue reiterada,
nuevamente, el 3 de junio de 1974, al tenor del acuerdo adoptado en el
trigesimosegundo período de sesiones (abril de dicho año).
El Gobierno del Uruguay, por conducto de su Misión ante la OEA, en
nota de 9 de septiembre de 1974 (Nº 340/74) dio respuesta a la mencionada
solicitud. Se transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta:
El señor Juez de Instrucción Militar del Tercer Turno, Coronel
Dr. Federico Silva Ledesma, en cuya jurisdicción se encuentra radicado el
caso, de conformidad con la legislación vigente, ha dispuesto la
realización de diversas diligencias, con vista fiscal, que se encuentran
actualmente en curso, entre las que cabe señalar, deposición de testigos
e informes y peritajes médicos tendientes a esclarecer y hacer efectivas,
de acuerdo a derecho, las responsabilidades en que, eventualmente, puedan
haber incurrido los agentes públicos actuantes en el caso en examen.
Asimismo, cabe precisar que el tiempo insumido para el
diligenciamiento de las medidas dispuestas por la competente autoridad
judicial y por el trámite del expediente respectivo, debe apreciarse
teniendo en cuenta el recargo de tareas que deben soportar los Juzgados de
Instrucción Militar frente a la acción subversiva –que como es notorio,
debió enfrentar y enfrenta la República.
La Comisión prosiguió el examen del caso 1744 en su
trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) junto con las
informaciones suministradas por el Gobierno del Uruguay y acordó
transmitir las partes pertinentes de tales informaciones a los reclamantes,
posponiendo el examen sobre el mérito del asunto. En este sentido se
dirigió a los reclamantes el 19 de noviembre de 1974.
B.
1766, presentado en comunicaciones de 14 y 15 de julio de
1973, denunciando la detención arbitraria del general Liber Seregni, el
establecimiento de rígida censura de prensa y la supresión de las garantías
constitucionales y libertades públicas en ese país.
La Comisión, en cablegrama de 19 de julio de 1973, solicitó del
Gobierno del Uruguay la información correspondiente, conforme a los Artículos
42 y 44 del Reglamento, en cuanto a la detención del General Liber
Seregni. Dicha solicitud de información fue reiterada el 12 de diciembre
de 1973 y el 3 de junio de 1974, en cumplimiento de los acuerdos adoptados
en el trigesimoprimer y trigesimosegundo períodos de sesiones (octubre de
1973 y abril de 1974, respectivamente).
El Gobierno del Uruguay, por conducto de su Misión ante la OEA, en
nota de 9 de septiembre de 1974, suministró amplia información sobre el
caso. Se transcriben las partes pertinentes de la misma:
I
Detención y estado de salud del Sr. Liber Seregni.
II
Privación
de asistencia médica –por Decreto del Presidente de la República—a
detenidos que se califican por las comunicaciones citadas como
“detenidos políticos”.
III Detención del Sr. Rodney
Arismendi.
I. Situación y estado de
salud del señor Liber Seregni
(ex-General en situación de
retiro).
A. Las actuaciones
judiciales
1. El Sr. Liber Seregni fue
detenido por disposición del Poder Ejecutivo al amparo de las medidas
prontas de seguridad (Constitución de la República, artículo 168,
inciso 17) en el mes de julio de 1973.
2. En el mes de diciembre de
1973, es puesto a disposición del señor Juez Militar de Instrucción de
Tercer Turno, Coronel Dr. Federico Silva Ledesma, quien, el 11 de febrero
de 1974, previa vista fiscal, decreta su procesamiento por los siguientes
delitos: “Encubrimiento de Atentado a la Constitución en el grado de
conspiración seguido de actos preparatorios” (arts. 132,6; 137 y 197
del Código Penal Ordinario). “Instigación Pública a Delinquir”
(art. 147 del Código Penal Ordinario).
3. En la actualidad se
sustancia el proceso en la referida sede judicial, contando el señor
Liber Seregni con la asistencia letrada de sus abogados defensores, Dr.
Carlos Martínez Moreno, José Arias y José Korseniak.
4. El señor Seregni, dada su
calidad de ex-oficial General ha sido recluido en un establecimiento
militar, en lugar de un establecimiento de detención y goza de un trato
preferente ocupando alojamiento de oficial superior donde reciba la visita
de sus familiares y de sus abogados defensores.
5. El señor Seregni se
encuentra en perfecto estado de salud, siendo totalmente inexacta la
afirmación contenida en la comunicación de fecha 22 de mayo de 1974 de
que su salud se encontraría “seriamente quebrantada”.
Corresponde precisar a este respecto, que tanto los familiares como
los abogados defensores del señor Seregni se encuentran permanentemente
en contacto con el Juez Interviniente, Dr. Federico Silva Ledesma a quien
nunca le hicieron planteamientos relacionados con la salud del encausado.
Por lo demás, el señor Seregni cuenta con la asistencia que le
proporcionan en todo momento los servicios médicos y sanitarios de la
unidad militar en la que se encuentra recluido.
B. Las actuaciones
disciplinarias
1. En su calidad de General en
situación de retiro, el señor Liber Seregni fue sometido a un Tribunal
Especial de Honor del Ejército, el que, por unanimidad de votos, emitió
su fallo en el sentido de que dicho Oficial General “se encuentra
comprendido en el Límite D del artículo 108 del Reglamento de los
Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Nº
24.891, de 20 de mayo de 1969 y sus modificativas y concordante
“Descalificación por falta gravísima”.
2. El 23 de abril de 1974, el
Poder Ejecutivo, por Resolución Nº 47.906, aprobó el fallo del Tribunal
Especial de Honor del Ejército y en base a lo dispuesto en las
disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Militar, lo pasó a situación
de reforma, privándolo del uso del título y del uniforme.
II. Privación de
asistencia médica a detenidos que se califican en las comunicaciones que
se contestan como “detenidos políticos”
No existe ninguna disposición que prive a ninguna clase de
detenidos de asistencia médica. Por el contrario, tal tipo de asistencia
es totalmente garantizada por los servicios competentes del Estado, ya
sea, en las distintas instancias del proceso judicial y de la reclusión
penal como en la órbita del Poder Ejecutivo por aplicación de las
medidas prontas de seguridad incluyendo desde luego y obviamente, el caso
específico que se menciona y que debe querer hacer referencia a los
detenidos por “Delitos contra la Patria”. (Código
Penal. Libro II, Título I, Capítulo I).
Resulta pues inexacta y provista de absoluta falsedad toda afirmación en
contrario.
Cabe señalar, además, que en la especie, por el carácter burdo
de la mentira, se pone de manifiesto la deliberada intención de inducir a
error a la opinión mundial dentro del marco de la campaña tendenciosa
impostada contra mi país ante los organismos internacionales, tomando
como elemento de apoyo, la interpretación maliciosa y equívoca del
Decreto del Poder Ejecutivo Nº D.375/974, de fecha 14 de mayo de 1974,
que privó del carácter de “asociado” de la sanidad militar, al
“personal militar o civil, en actividad, retiro o jubilación y/o sus
familiares, que hayan sido procesados por actividades antinacionales”.
El referido personal deja de tener derecho a los servicios
asistenciales de la Sanidad Militar, para los cuales contribuye
mensualmente con una cuota, en el caso indicado y en su calidad de
funcionario. Como detenido, como procesado, como condenado tiene
garantizada su asistencia médica por los servicios médicos competentes
del Estado, según las circunstancias del caso. Una vez en libertad, podrá
acudir a cualquier servicio asistencial, salvo la Sanidad Militar de la
que queda excluido.
III. Detención del Sr.
Rodney Arismendi
1. El señor Ribaldo Rodney
Arismendi Carrasco Mattos, fue detenido por personal policial en
circunstancias de realizarse un procedimiento vinculado con la actividad
subversiva, el 8 de mayo de 1974, en el apartamento 102, de la finca sita
en Miguel Barreiro, Nº 3318, de la ciudad de Montevideo.
El señor Arismendi portaba una Cédula de Identidad número
182.078, a nombre de Octavio Olivera Burgos, Registro Fotográfico número
2.380.602, de fecha 19/2/968, Ind. Dact. V-2443-I-4442, iniciales del
funcionario OAA, cuya parte posterior dice: nacido Rivera 21/3/914 y
firmada por autorización “Alberto C. Wrigman” y fechas 18/2/68 a
19/2/78. En la foto de la Cédula, el mismo luce abundante cabellera, la
que se constata es una peluca que es ubicada en una valija de su propiedad
y un frondoso bigote que mantiene en el momento de su detención.
Interrogado por la autoridad policial interviniente, el señor
Arismendi acepta el uso y coautoría en la confección de la Cédula de
Identidad apócrifa que le fuera incautada y permanece detenido al amparo
de las medidas prontas de seguridad (Constitución de la República, artículo
168, inc. 17) a disposición del Poder Ejecutivo.
2. Con fecha 17 de mayo de
1974, es sometido al señor Juez Militar de Instrucción de Segundo Turno,
Coronel Ormesindo Rodríguez Soto quien inicia los procedimientos pre-sumariales
imputándole “Falsificación de Documento Público en el grado de
coautoría”. (Código
Penal art. 237).
3. En la actualidad, se encuentra a
disposición del señor Juez Militar de Instrucción de Tercer Turno,
Coronel Dr. Federico Silva Ledesma, quien reclamó competencia por la
presunta vinculación del señor Arismendi en la actividad subversiva.
El nombrado magistrado se encuentra instruyendo el pre-sumario
correspondiente imputándose al señor Arismendi, además del ya señalado
de Falsificación de Documento Público en el grado de coautoría, el
delito de “Asistencia a la asociación subversiva”. (Código
Penal Militar – art. 60 (VI).
Por su parte los
reclamantes, en comunicación de 18 de julio de 1974, recibida por la CIDH
el 7 de agosto, complementaron la denuncia con datos que la CIDH estimó
hacer del conocimiento del Gobierno uruguayo a fin de que, si dicho
Gobierno lo considerare oportuno, transmitiera a la Comisión cualquier
otra información complementaria a la ya suministrada el 9 de septiembre
de 1974. En consecuencia, en nota de 25 de septiembre de 1974, transmitió
al citado Gobierno las partes pertinentes de la información adicional
presentada por los reclamantes. Copia de dicha nota fue transmitida a la
Misión del Uruguay ante la OEA el 27 del propio mes.
Con estos elementos la Comisión prosiguió el examen del caso 1766
en su trigesimocuarto período (octubre de 1974) habiendo designado como
relator del mismo al Dr. Gabino Fraga.
Conforme con la recomendación del relator la Comisión acordó
dirigir una nota al Gobierno del Uruguay recomendándole que, en caso de
ser exactas las informaciones proporcionadas a la CIDH, se procure
corregir las condiciones en que se hallaría detenido el ex-general Liber
Seregni, sin perjuicio de las medidas de seguridad que exija el desarrollo
normal del proceso que se está llevando a cabo a dicho señor, de forma
que se respete el derecho consagrado en el Artículo XXV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno del Uruguay en nota de 18 de diciembre de 1974.
C.
1771, presentado en comunicación de 30 de julio de 1973,
denunciando la detención arbitraria del señor Juan Pablo Terra, senador,
Presidente del Partido Demócrata Cristiano y del dirigente sindical señor
José Luis Cogorno.
La Comisión, en cablegrama de 31 de julio de 1973, solicitó del
Gobierno del Uruguay la información correspondiente, de conformidad con
los Artículos 42 y 44 del Reglamento.
En el trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973),
atendiendo a que se hallaba vigente el plazo de 180 días, del Artículo
51 del Reglamento para que el Gobierno del Uruguay suministrara la
información correspondiente, la Comisión acordó posponer el examen del
caso.
La Comisión prosiguió la consideración del caso 1771 en el curso
de su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) y designó
como relator al Dr. Gabino Fraga, a fin de que rindiera un informe con
recomendaciones, teniendo en cuenta que el Gobierno del Uruguay no había
dado respuesta a la solicitud de información de 31 de julio de 1973 y ya
se había agotado el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento.
El relator presentó un informe (doc.18-32), conforme con cuya
recomendación la Comisión acordó, en la propia sesión, archivar este
caso sin perjuicio de reabrir su examen, en vista de que el denunciante no
había aportado elemento alguno que sirviera para afirmar que la detención
de las personas citadas en la queja se habría realizado con violación de
derechos humanos, al tenor de lo previsto en el acápite d del Artículo
39 del Reglamento.
D.
1783, presentado en comunicación de 2 de octubre de 1973,
denunciando la detención, torturas y fallecimiento del estudiante
uruguayo Sr. Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, presuntamente ocurrida
en un cuartel de las fuerzas armadas del Uruguay.
La Comisión, en nota de 12 de diciembre de 1973, solicitó del
Gobierno del Uruguay la información correspondiente, de conformidad con
los Artículos 42 y 44 del Reglamento.
En el trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974), se
acordó lo siguiente: dirigir una nota al Gobierno del Uruguay reiterándole
la solicitud de información de 12 de diciembre de 1973 y solicitar de la
entidad reclamante que complementara la denuncia enviando copia de la
instancia formulada por los familiares de la víctima ante el Juez Letrado
Departamental de Rocha, autoridad que conocía del caso.
En cumplimiento de estos acuerdos la Comisión se dirigió al
Gobierno del Uruguay en nota de 3 de junio de 1974 y, a los reclamantes,
en carta de 24 de abril de 1974.
El Gobierno del Uruguay, en nota de 9 de septiembre de 1974 (Nº
339/74) dio respuesta a la solicitud de referencia. Se transcriben las
partes pertinentes de dicha respuesta:
1. La citada persona integraba
la organización subversiva autodenominada “Movimiento de Liberación
Nacional Tupamaro”, desde el año 1971 con el alias de “Lucio”,
interviniendo en volanteadas, pintadas, seguimiento a integrantes de las
Fuerzas Armadas, relevamientos y atentados de diversa índole. Por sus
condiciones para la acción directa, pasó a integrar los grupos de acción
armada, recibiendo varias armas de las que fueran hurtadas al Centro de
Instrucción de la Armada.
Con posterioridad, se le asignó el comando de un “Grupo Militar”
de profusa actividad militar y del cual formaba parte un destacamento que
estaba al mando de un integrante de la organización sediciosa argentina
denominada Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP).
Si bien integraba una dirección intermedia del Ejército de
Estudiantes conjuntamente con Sarandí Píriz Behenan (Cholo), Silva Motta
(Nora), Milton Ramírez (Pedro) (Ismael) y un tal Edison sin identificar,
iba a ser promovido, por sus actuaciones, a la Dirección del Ejército.
2. El día 1º de septiembre
de 1973, fue detenido en la vía pública por personal de las Fuerzas
Conjuntas y trasladado a una unidad militar a fin de someterlo al Juez de
Instrucción correspondiente por su participación en la acción
subversiva que se detalla en la numeral 1. precedente.
3. En la mañana del 3 de
septiembre, durante una inspección rutinaria, se comprobó que había
sufrido una afección pulmonar, siendo atendido por el servicio sanitario
de la Unidad, pese a lo cual dejó de existir.
4. Tomó intervención el señor
Juez de Instrucción Militar de Cuarto Turno, Capitán de Navío Oscar Pio
Llorens quien dispuso se procediera a efectuar las pericias forenses
correspondientes, las que fueron llevadas a cabo según lo ordenado.
El resultado de la autopsia, que estuvo a cargo del Dr. Mautone,
determinó como causa del fallecimiento “Edema Agudo Pulmonar”.
5. Al ser entregado el cadáver
de Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, a sus deudos, que se domicilian en
el Departamento de Rocha, el Juez Letrado Departamental de dicha
circunscripción, ante denuncias de los familiares del fallecido, en el
sentido de que existirían en el cuerpo señales visibles de malos tratos,
asume competencia y dispone que se practique una nueva autopsia, por un
grupo de médicos designados al efecto, quienes en sus conclusiones
difieren con el resultado del anterior peritaje médico-forense.
6. Ante las diligencias
dispuestas por el Juez Letrado Departamental de Rocha, el Juzgado Militar
de Instrucción de Cuarto Turno que había asumido competencia en una
primera instancia, reclama su competencia ante la Suprema Corte de
Justicia.
7. Queda planteada una
contienda de competencia que resuelve la Suprema Corte de Justicia, el 14
de agosto de 1974 por auto número 2074 atribuyendo competencia al Juzgado
Letrado de Instrucción de Primer Turno de Montevideo.
8. En consecuencia,
corresponde a la sede judicial nombrada en último término, de
conformidad con las pertinentes disposiciones legales, practicar las
diligencias que estime del caso, en relación con las causas del
fallecimiento de Hugo Leonardo de los Santos.
De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió a los
reclamantes las partes pertinentes de las informaciones del Gobierno del
Uruguay en carta de 27 de septiembre de 1974.
La Comisión examinó el caso 1783 en su trigesimocuarto período (octubre
de 1974) y acordó posponer una decisión sobre mérito del asunto, en
espera de que los reclamantes puedan formular, si lo desearen, las
observaciones que estimen oportunas a las informaciones dadas por el
Gobierno del Uruguay.
E.
1793, presentado en comunicación de fecha 11 de abril de
1973, en la cual se denuncian torturas y vejámenes contra varias personas
detenidas por las autoridades militares del Uruguay. La reclamación
incluye una lista de dichas personas detenidas e internadas en el hospital
militar (en Montevideo) que habrían sido víctimas de tales torturas y
maltratos.
La Comisión, en nota de 12 de diciembre de 1973, solicitó del
Gobierno del Uruguay la información correspondiente, de conformidad con
los Artículos 42 y 44 del Reglamento.
En su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) la
Comisión examinó esta reclamación observando que el Gobierno uruguayo
no había dado respuesta a la solicitud de información. En vista de lo
anterior y, de nuevos elementos de juicio incorporados al caso, acordó
designar como relator al Dr. Genaro R. Carrió, encomendándole que
rindiera un informe con las recomendaciones que estimara oportunas.
De acuerdo con el informe presentado por el relator la Comisión
acordó reiterar al Gobierno del Uruguay el pedido de que se le envíe la
información correspondiente y transmitir a dicho Gobierno las partes
pertinentes de los nuevos elementos de juicio mencionados atrás,
recabando datos precisos sobre la causa o causas que provocaron el
internamiento en el hospital militar de Montevideo de las personas
mencionadas en tales informaciones adicionales, si en relación con éstas
se habían comprobado apremios físicos y si, en tales casos, se habían
abierto las investigaciones correspondientes, prorrogando por 60 días el
plazo del Artículo 51 del Reglamento, a fin de que dicho Gobierno pudiera
enviar estos datos.
En cumplimiento de este acuerdo la CIDH se dirigió al Gobierno del
Uruguay el 3 de junio de 1974. En carta de 5 del mismo mes se informó al
reclamante del trámite del caso.
El Gobierno del Uruguay, en nota de 9 de septiembre de 1974, dio
respuesta suministrando la siguiente información (se transcriben las
partes pertinentes):
1) El 15 de abril de 1972, de
conformidad con lo previsto por el artículo 85, inc. 7, de la Constitución
de la República y ante el incremento crítico de la actividad subversiva
en el país, la Asamblea General decretó el estado de guerra interno que
se hizo efectivo de acuerdo con el artículo 168, inc. 16 de la Constitución
de la República, por Decreto del Poder Ejecutivo, Nº 277/972, de igual
fecha “con la única finalidad de autorizar las medidas necesarias para
reprimir la acción de individuos o grupos que por cualquier medio
conspiran contra la patria, en los términos previstos por el artículo
253 de la Constitución”.
2) El 30 de junio de 1972, la
Asamblea General prorrogó el estado de guerra interna, prórroga que se
hace efectiva por Decreto del Poder Ejecutivo, Nº 463/972, de igual fecha.
El estado de guerra interno cesó el 14 de julio de 1972, al entrar
en vigencia en esa fecha la Ley de Seguridad del Estado.
3) La nómina de personas
detenidas en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas que corre agregada
a la comunicación que contesto, y que fue proporcionada a la Cámara de
Senadores de la República por el Ministerio de Defensa Nacional,
corresponde al señalado período de estado de guerra interno y constituye
una secuela dolorosa pero lógica de la guerra, a la vez que demuestra la
asistencia médica y sanitaria efectiva que el Estado presta a los
detenidos.
Cabe señalar que en esa nómina no aparecen ni las bajas ni los
heridos e internados pertenecientes a las Fuerzas Armadas que fueron, sin
embargo, numerosas.
4) Con tales antecedentes y
dentro del marco señalado debe encuadrarse el examen de la nómina de los
detenidos ya referida, que en todo caso, no permite afirmar de ninguna
manera que la causa de tales internacionales se encuentren en lesiones
ocasionadas “por malos tratos y torturas”.
Las causas reales de tales internaciones se encuentran en las
acciones y enfrentamientos que los elementos subversivos y sediciosos
mantuvieron con las Fuerzas Armadas de la República durante el estado de
guerra interno, en cuyo curso quedó claramente de manifiesto, no sólo,
la ignorancia total por parte de la sedición de las nociones más
elementales de los derechos de la persona humana, sino la carencia de los
vestigios más rudimentarios de sentimientos humanitarios.
La Comisión continuó el examen de este caso en su trigesimocuarto
período de sesiones (octubre de 1974) y acordó lo siguiente: dirigirse
nuevamente al Gobierno del Uruguay a fin de solicitarle que se sirva
remitir datos más específicos sobre el asunto mencionado en el Punto 4
de su nota de 9 de septiembre, ya que, a la luz de los informes y
antecedentes del asunto, las informaciones suministradas no serían
satisfactorias.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al citado
Gobierno el 18 de diciembre de 1974. En carta de 19 de noviembre de 1974,
se informó al reclamante de este acuerdo.
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