SECCIÓN
PRIMERA ORIGEN,
ESTRUCTURA, BASES JURÍDICAS, FINES Y OTROS
La Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores celebrada en Santiago, Chile, en agosto de 1959, fue convocada
para mantener la paz en las Américas y en particular para considerar la
tensión internacional en la Zona del Caribe en sus aspectos generales y
particulares. Entre estos, se mencionaron específicamente la relación
entre violaciones de derechos humanos o la falta de ejercicio de la
democracia representativa, de una parte, y las tensiones políticas que
afectan la paz del hemisferio, de la otra.
Como la Resolución VIII titulada “Derechos Humanos” traducía
un consenso a favor de la protección internacional de los derechos
humanos, los Ministros de Relaciones Exteriores acordaron crear una Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que se encargara de promover el respeto
de tales derechos.
La Parte II de la Resolución VIII de la Quinta Reunión de
Consulta dice lo siguiente:
Crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se
compondrá de siete miembros, elegidos a título personal de ternas
presentadas por los gobiernos, por el Consejo de la Organización de los
Estados Americanos, encargada de promover el respeto de tales derechos, la
cual será organizada por el mismo Consejo y tendrá las atribuciones
específicas que éste le señale.
En cumplimiento de este mandato, el Consejo de la Organización de
los Estados Americanos, en mayo-junio de 1960, aprobó el Estatuto de la
Comisión. El Estatuto fue modificado por la Segunda Conferencia
Interamericana Extraordinaria (Río de Janeiro, 1965), la cual, por medio
de la Resolución XXII, amplió y fortaleció las facultades de la Comisión. B.
Organización de la Comisión
De conformidad con los términos del Estatuto, la Comisión es una
“entidad autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo
mandato es promover el respeto de los derechos humanos” (Artículo 1)
entendiéndose por derechos humanos “los consagrados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (Artículo 2).
La Comisión está integrada por siete miembros, nacionales de los
Estados miembros de la Organización, quienes representan a todos los países
que componen esta última y actúan en nombre de ella (Artículo 3).
Los miembros de la Comisión son elegidos por el Consejo Permanente
de la Organización, de ternas presentadas por los gobiernos de los
Estados miembros, por un período de cuatro años. Sólo pueden ser
elegido un nacional de cada Estado. La reelección puede hacerse en la
misma forma establecida por la elección (Artículo 4).
El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por los miembros de
la Comisión, entre ellos, por mayoría absoluta de votos y por un término
de dos años, pudiendo ser reelegidos sólo una vez (Artículo 6).
La sede permanente de la Comisión es la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, aunque la Comisión puede
trasladarse al territorio de cualquier Estado americano cuando lo decida
por mayoría absoluta de votos y siempre que cuente con la anuencia del
gobierno respectivo (Artículo 11 c).
La Comisión se reúne por un término máximo de ocho semanas al año,
en uno o dos períodos ordinarios de sesiones, según lo disponga la
Comisión. También puede celebrar períodos extraordinarios, ya sea por
convocatoria del Presidente o a pedido de la mayoría de sus miembros (Artículo
11 b).
La Secretaría de la Comisión está integrada por el personal técnico
y administrativo designado por el Secretario General de la Organización.
La Secretaría forma parte del personal de la Secretaría General de la
OEA y está organizada como una unidad funcional especializada bajo la
dirección de un Secretario Ejecutivo (Artículos 14 y 14 bis del Estatuto).
El Estatuto aprobado por el Consejo de la Organización en 1960
asignó las siguientes funciones y facultades a la Comisión (Artículo
9):
a)
Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de
América;
b)
Formular recomendaciones en caso de que lo estime conveniente, a
los gobiernos de los Estados miembros en general, para que adopten medidas
progresivas en favor de los derechos humanos dentro de sus legislaciones
internas y tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas
apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos;
c)
Preparar los estudios e informes que considere convenientes en el
desempeño de sus funciones;
d)
Encarecer a los gobiernos de los Estados miembros que le
proporcionen informaciones sobre las medidas que adopten en el orden de
los derechos humanos;
e)
Servir de cuerpo consultivo de la Organización de los Estados
Americanos en materia de derechos humanos.
La Comisión acordó que el Artículo 9 b) de su Estatuto la
facultaba para “formular recomendaciones generales tanto a todos los
Estados miembros como a cada uno de ellos”, para que “adopten medidas
progresivas en favor de los derechos humanos dentro de sus legislaciones
internas y tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas
apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos”.
La interpretación dada al acápite b) del Artículo 9 del Estatuto,
junto con las demás facultades claramente establecidas en el propio Artículo,
especialmente la de los acápites c) y d), así como la del Artículo 11
c) estableció firmemente la competencia de la Comisión para examinar la
situación de los derechos humanos en los países americanos donde se
produjeran violaciones flagrantes y reiteradas de esos derechos; para
solicitar de los gobiernos respectivos las informaciones del caso y,
cuando lo estimara conveniente, la anuencia para trasladarse a su
territorio; para formularles las recomendaciones convenientes, y
finalmente, para preparar los informes correspondientes.
2.
Ampliación de facultades y funciones
Fue la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria la que, en
su Resolución XXII titulada “Ampliación de las Facultades de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos” modificó el Estatuto en 1960 en la
forma que se describe a continuación:
a)
Reiteró la competencia de la Comisión para velar por la
observancia de los derechos humanos fundamentales “en cada caso de los
Estados miembros de la Organización” (inciso 1).
b)
Dispuso que la Comisión “preste particular atención” a la
tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los Artículos
I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (inciso 2).
c)
Autorizó a la Comisión para “que examine las comunicaciones que
sean dirigidas y cualquier otra información disponible, para que se
dirija al gobierno de cualquiera de los Estados americanos con el fin de
obtener las informaciones que considere pertinentes y para que les formule
recomendaciones cuando lo considere apropiado, con el fin de hacer más
efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales” (inciso
3).
d)
Dispuso finalmente que la Comisión rinda un informe anual a la
Conferencia Interamericana o a la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores con el objeto de que puedan examinarse anualmente al
nivel ministerial, el progreso y la protección de los derechos humanos (inciso
4).
La Comisión, en su decimotercer período de sesiones (México, D.F.,
abril de 1966), incorporó a su Estatuto, las nuevas facultades aprobadas
por la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria.
Procedió, asimismo, a modificar su Reglamento a fin de ajustarlo y
adoptarlo al ejercicio de las nuevas facultades previstas en su Estatuto,
especialmente, en lo que respecta al examen y trámite de las
comunicaciones o reclamaciones que le sean dirigidas respecto de
violaciones de los derechos humanos en los países americanos. Dentro del
capítulo titulado “Comunicaciones o Reclamaciones dirigidas a la Comisión”,
Artículos 37-58, estableció un procedimiento especial para el trámite
de las comunicaciones en que se denuncie violación de cualquiera de los
siguientes derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y enumerados en el acápite a) del Artículo
9(bis) del Estatuto, a saber: el derecho a la vida, a la libertad, a la
seguridad e integridad de la persona (Artículo I); el derecho de igualdad
ante la ley (Artículo II), el derecho de libertad religiosa y de culto (Artículo
III); el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y
difusión del pensamiento (Artículo IV); el derecho de justicia (Artículo
XVIII); el derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo
XXV) y el derecho a proceso regular (Artículo XXVI).
Dicho procedimiento, además de recoger las disposiciones de mero
trámite contempladas en el Reglamento de 1960, incluyó las siguientes
normas:
a.
La Comisión, como medida previa, debe verificar si los procesos o
recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y
agotados.
b.
Establece un plazo perentorio de seis meses para la presentación
de la denuncia desde la fecha en que, según el caso, se haya dictado la
decisión interna definitiva o cuando el signatario haya tenido
conocimiento de que se haya impedido arbitrariamente el ejercicio de los
recursos de jurisdicción interna o se haya retardado la decisión interna
definitiva.
c.
Establece un plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que la
denuncia se ha transmitido al gobierno interesado, en solicitud de
información, para que el propio gobierno suministre la información
pertinente. Este plazo tiene por objeto determinar, en caso de que el
gobierno no suministre la información solicitada, la presunción de la
veracidad de los hechos alegados. Sin embargo, la Comisión puede
prorrogar dicho plazo en los casos en que se encuentre justificado.
d.
Comprobada la violación, la Comisión prepara el informe del caso
con las recomendaciones procedentes al gobierno interesado.
e.
Si el gobierno interesado no adopta dentro de un plazo razonable
las medidas recomendadas, la Comisión puede formular las observaciones
que estime apropiadas en el informe anual que presente a la Conferencia
Interamericana o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores.
f.
Si la Conferencia o la Reunión de Consulta no formula
observaciones a la Comisión y en caso de que el gobierno aludido no
hubiere aún adoptado las medidas recomendadas, la Comisión puede
publicar su informe.
La Comisión acordó aplicar también este procedimiento a las
comunicaciones en las que se denuncien represalias en contra de los
signatarios de comunicaciones dirigidas a la Comisión o en contra de
quienes hayan figurado como perjudicados en tales comunicaciones.
El presupuesto de la Comisión, aprobado por la Asamblea General,
para el bienio 1974-75 es de $622.4.
Originalmente la Comisión presentó un proyecto de presupuesto por
774.5.
En vista de que dicho proyecto quedó reducido, tuvieron que
eliminarse determinadas actividades, tales como seminarios, estudios
especiales, boletín informativo, así como viajes del Presidente o de sus
miembros, en relación con la situación de los derechos humanos en países
americanos. E.
Relación con otros órganos del sistema y con organismos
regionales
La Comisión mantiene relaciones de cooperación con la Comisión
Interamericana de Mujeres, con el Instituto Interamericano del Niño, así
como con el Instituto Indigenista Interamericano. La Comisión mantiene
también relaciones de cooperación con la Comisión de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas y con la Comisión Europea de Derechos Humanos. |