CASO
1847
CUBA
Caso
No 1847, presentado en comunicación de 11 de julio de 1974,
denunciando la penosa situación de los presos políticos recluidos en
“La Cabaña”, La Habana, especialmente del periodista Pablo
Castellanos, el cual estaría gravemente enfermo.
La
Comisión, en cablegrama de 12 de julio de 1974, solicitó del Gobierno de
Cuba la información correspondiente.
Posteriormente,
la entidad reclamante, en cablegrama de 1o de agosto complementó
la denuncia, alegando hechos gravemente atentatorios de los derechos
humanos en la prisión de “La Cabaña”, tales como la reclusión de
mujeres en celdas para hombres, en condiciones incompatibles con su pudor;
falta de asistencia médica e incremento del rigor carcelario.
La
Comisión, en cablegrama de 9 de agosto de 1974, solicitó del Gobierno de
Cuba, que suministrara la información correspondiente sobre los hechos
materia de la denuncia, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del
Reglamento.
La
Secretaría, en comunicaciones de 16 de julio y 12 de agosto de 1974,
informó al reclamante del trámite dado a la denuncia.
En
el trigesimocuarto período (octubre de 1974), la Comisión examinó el
estado de este caso y acordó, reiterar una vez más al Gobierno de Cuba
el pedido de información, con mención de la fecha de vencimiento del
plazo del Artículo 51 del Reglamento.
En
cumplimiento de este acuerdo, se cursó nota al citado gobierno el 17 de
diciembre de 1974. En carta de 7 de noviembre de 1974, se comunicó al
reclamante el acuerdo arriba citado.
En
el trigesimoquinto período (mayo de 1975) la Comisión observando que el
Gobierno de Cuba continuaba sin dar respuesta a las anteriores solicitudes
de información y que se había agotado el plazo del Artículo 51 del
Reglamento acordó, en aplicación de lo dispuesto en el propio Artículo,
presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia. A tal efecto aprobó
en dicho período la siguiente Resolución (OEA/Ser.L/V/II.35 doc.5 rev.l,
de 29 de mayo de 1975):
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CONSIDERANDO:
Que
en comunicación de 11 de julio de 1974 se denuncia lo siguiente:
'Desde
principios de junio 44 presos políticos cubanos están, siendo castigados
y privados de toda comida y asistencia médica en la celda No
12 en la prisión de La Cabaña en La Habana. Entre ellos se encuentra el
periodista Pablo Castellanos quien está gravemente enfermo. Nosotros
urgentemente pedimos la intervención de esa Organización para evitar
nuevas muertes en el encarcelamiento de políticos cubanos'.
Que
de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su
Estatuto, esta Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, mediante
cablegrama de 12 de julio de 1974, la información correspondiente,
transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación, en
la forma prevista en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento.
Que
en vista de la falta de respuesta del Gobierno de Cuba y teniendo en
cuenta la gravedad de los hechos, tal como éstos están articulados en la
denuncia, la Comisión en cablegrama de 9 de agosto de 1974, reiteró el
pedido de las informaciones correspondientes al Gobierno de Cuba.
Que
en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) la Comisión,
observando que el Gobierno de Cuba continuaba sin dar respuesta a las
solicitudes de información arriba citadas, acordó reiterar una vez más,
al Gobierno de Cuba, el pedido de informes advirtiendo la fecha de
vencimiento del plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento y la
aplicación de la regla de presunción de verdad prescrita en dicha
disposición.
Que
en cumplimiento de este acuerdo se dirigió nota al Gobierno de Cuba el 17
de diciembre de 1974.
Que
el Gobierno de Cuba no ha dado respuesta.
Que
el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue:
Artículo 51
1.
Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la
fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno
aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros
elementos de convicción
2.
La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en
los casos en que lo encontrare justificado.
Que
ni la formulación de observaciones ni, en general, la competencia de esta
Comisión para conocer de las denuncias sobre violaciones de derechos
humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan impedimento en las
medidas adoptadas por la Organización de los Estados Americanos respecto
del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo no ha puesto en
funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo 148 de la
Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene el deber
de seguir conociendo de esas denuncias.
Que
dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de Cuba
frente a numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión, carecería
de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que contemplan
los Artículos 9 inciso b y 9 (bis), inciso b del Estatuto. Ello no obsta,
empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, la calificación que le merecen
los hechos denunciados.
RESUELVE:
1.
Considerar que por aplicación del Artículo 51 del Reglamento
están probados los hechos que se denuncian en la comunicación de 11 de
julio de 1974.
2.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual que la Comisión
debe rendir a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis)
c de su Estatuto) haciendo saber que los hechos materia de la comunicación
1847 constituyen un caso grave y reiterado de violación de los derechos
de justicia y de protección contra la detención arbitraria,
consagrados en los Artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre.
3.
Transmitir el texto de esta Resolución al Gobierno de Cuba y a
los reclamantes.
Esta
Resolución fue hecha del conocimiento del Gobierno de Cuba el 1o
de junio de 1975 y del reclamante el 4 del propio mes.
[ Índice
| Anterior | Próximo ]
|