CASO
1702, 1748 y 1755
GUATEMALA
a)
Caso 1702, presentado en comunicación de 5 de febrero de 1971, en el
cual se denuncian varios hechos presuntamente violatorios de los derechos
humanos en Guatemala y, en particular, la muerte de numerosas personas
durante el “estado de sitio” declarado en ese país a partir del 12 de
noviembre de 1970.
b)
Caso 1748, presentado en comunicación de 28 de julio de 1972,
denunciando también la situación de los derechos humanos en Guatemala y,
concretamente las muertes o desaparición de 296 personas entre noviembre
de 1971 y primeros meses de 1972.
c)
Caso 1755, presentado en comunicación de 30 de septiembre de 1972,
denunciando la detención arbitraria de varias personas, en la ciudad de
Guatemala, el 26 de propio mes, sin que hubieren surtido efecto los
recursos de exhibición personal interpuestos ante las autoridades
judiciales competentes.
Por
lo que respecta al caso 1702 la Comisión, en nota de 10 de mayo de 1971,
solicitó del Gobierno guatemalteco la información correspondiente. Dicha
solicitud fue reiterada el 6 de noviembre del propio año y el 30 de marzo
de 1972.
En
cuanto al caso 1748 la Comisión, en nota de 6 de septiembre de 1972,
solicitó del gobierno guatemalteco la información correspondiente.
Sobre
el caso 1755 en nota de 18 de octubre de 1972, se solicitó del Gobierno
de Guatemala la información correspondiente.
En
su trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión examinó
inicialmente estos casos junto con la respuesta del Gobierno de Guatemala
de 4 de septiembre de 1973 (I-0EA-12) y acordó tramitar conjuntamente
estos casos, acumulando los mismos en su trámite y decisión y designar
al Dr. Genaro R. Carrió como relator de los mismos a fin de que formulara
las recomendaciones pertinentes sobre el curso de los mismos.
De
conformidad con la recomendación del relator la Comisión, en cablegrama
de 1o de noviembre de 1973, solicitó del Gobierno de Guatemala
(conforme con el Artículo 11 c de su Estatuto) su anuencia para que el
relator pudiera recoger in loco los datos necesarios para poder proseguir
su trabajo y elevar a la Comisión un informe que permitiera a ésta
adoptar una decisión sobre el mérito de estas denuncias con todos los
elementos de juicio.
El
Gobierno de Guatemala, en cablegrama de 3 de noviembre de 1973 negó la
anuencia solicitada.
De
conformidad con su Reglamento la Comisión hizo del conocimiento de los
reclamantes los textos de la solicitud de anuencia al Gobierno de
Guatemala y de la respuesta de dicho gobierno.
Con
posterioridad a la solicitud de anuencia la Comisión recibió nuevas
comunicaciones de los reclamantes, relacionadas con la situación de una
de las personas detenidas en Guatemala y cuyo nombre aparece entre la
lista de presuntos muertos y desaparecidos que fuera transmitida a ese país
con nota de 6 de septiembre de 1972, en solicitud de información,
conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.
Atendiendo
al carácter grave y urgente de los nuevos hechos denunciados la Comisión
dirigió al Gobierno de Guatemala, con fecha 19 de diciembre de 1973, en
solicitud de información sobre tales denuncias. Dicha nota fue objeto de
respuesta por parte del Gobierno guatemalteco el 4 de marzo de 1974 (No
755), manifestando que la persona a la cual se concretaban las denuncias
“No había sido detenida por la policía nacional en Chimaltenango, ni
por ningún otro cuerpo policiaco”.
Con
estos nuevos antecedentes la Comisión prosiguió el examen de los casos
1702, 1748 y 1755 en el curso de su trigesimosegundo período (abril de
1974).
Además
la Comisión contó, en calidad de documento de trabajo, con un proyecto
de informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala
preparado por la Secretaría. Dicho informe (doc.5-32), consta de una
parte de antecedentes; las denuncias recibidas que configuran los casos
arriba citados, clasificadas conforme a los derechos humanos presuntamente
violados; las solicitudes de información a dicho gobierno y las
respuestas de éste.
La
Comisión encomendó al Dr. Genaro R. Carrió, relator de los casos que
examinara el estado de los mismos para que estudiara el estado de su trámite
y formulara las recomendaciones que estimara oportunas, en particular,
sobre la conveniencia de pedir nuevamente al Gobierno guatemalteco su
anuencia para llevar a cabo una investigación in loco de las denuncias
recibidas.
El
relator presentó un informe verbal conforme con cuyas recomendaciones la
Comisión decidió, por mayoría, con el voto en contra del Dr. Andrés
Aguilar, no reiterar al Gobierno de Guatemala la solicitud de anuencia
para visitar su territorio. Sin embargo, en la propia sesión, se acordó,
por unanimidad, dirigir al Gobierno de Guatemala una comunicación expresándole
las observaciones de la CIDH a la respuesta negativa del Gobierno
guatemalteco para que la Comisión visitara su territorio y, además, a
las declaraciones formuladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de
ese país a los periódicos en relación a dicha anuencia.
De
conformidad con estos acuerdos la Comisión encomendó al relator de los
casos 1702, 1748 y 1755 que preparara un proyecto de resolución, en
aplicación de lo previsto en el inciso 1 del Artículo 51 del Reglamento.
Al mismo tiempo solicitó del Presidente de la Comisión que, con
anterioridad a la terminación del presente período, dirigiera al
Gobierno de Guatemala la nota relacionada con las observaciones de la CIDH
a la forma como dicho gobierno había negado su anuencia para que una
subcomisión pudiera trasladarse a ese país.
En
cumplimiento del acuerdo de dirigirse al Gobierno de Guatemala sobre la
negativa de este gobierno para que la CIDH visitara su territorio, la
Comisión cursó una nota al citado gobierno el 16 de abril de 1974.
En
cuanto al proyecto de Resolución sobre los casos 1702, 1748 y 1755 la
Comisión, en base al preparado por el relator, aprobó la siguiente
Resolución (OEA/Ser.L/V/II.32, doc.21 rev.1, de 17 de abril de 1974):
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONSIDERANDO:
1.
Que en el mes de febrero de 1971 se denunció ante esta Comisión
que a partir de noviembre de 1970, fecha en que se implantó en
Guatemala el estado de sitio, se habían producido no menos de 700
asesinatos inspirados por motivos políticos y perpetrados por elementos
que, se afirman en la denuncia 'gozan de la total protección
gubernamental y, por lo tanto, actúan con total impunidad'. Las
denuncias recibidas, hechas por entidades sindicales y políticas
privadas, hacen referencia a una ola de terror atribuida a fuerzas
policiales y militares de Guatemala y mencionan los nombres de varias
personas que, se expresa, fueron asesinadas.
2.
Que en mayo de 1971 la Comisión requirió informes del Gobierno
de Guatemala. Ante el silencio de éste, el pedido se reiteró en
noviembre de 1971 y en marzo de 1972. La respuesta llegó el 24 de abril
de este último año. El Gobierno de Guatemala expresó ser ajeno a los
asesinatos ocurridos y sostuvo que ellos eran imputables a facciones
extremistas empeñadas en destruirse mutuamente. Agregó que cuando las
fuerzas de seguridad logran la captura de los responsables de tales
hechos los ponen a disposición de la justicia. No suministró ninguna
información específica sobre los casos concretos incluidos en las
denuncias originarias arriba resumidas.
3.
Que la Comisión se dirigió a las entidades denunciantes y les
hizo conocer la respuesta del Gobierno de Guatemala. Una de ellas
concretó la denuncia mediante el envío de dos listas. Una de las
listas indica los nombres de 57 personas que se dicen desaparecidas o
capturadas, así como la fecha de su alegada desaparición o
apresamiento y una sumaria relación de las circunstancias concretas del
hecho. La otra lista, menos precisa, lleva el título 'nómina de
personas desaparecidas' y contiene los nombres de 248 personas, las
fechas de su alegada desaparición y la fuente de la información que se
transmite.
4.
Que esas listas fueron comunicadas en septiembre de 1972 al
Gobierno de Guatemala, el que contestó el 1o de diciembre
del mismo año. En su respuesta sólo suministró información acerca de
8 de las personas incluidas en la primera de las listas. Respecto de las
personas restantes, mencionadas en una y otra lista, no proporcionó
ninguna información concreta. Formuló consideraciones generales acerca
de individuos que se pierden sin dejar rastros y agregó que hay casos
referentes a personas 'que efectivamente se ha descubierto que no han
desaparecido y otros que sería prolijo enumerarlos en que las
investigaciones continúan y continuarán hasta establecer el paradero
de las mismas'. De la respuesta del Gobierno de Guatemala se sigue que
había requerido a todos los jueces del Crimen de dicho país
informaciones sobre el paradero de las personas supuestamente detenidas
o desaparecidas y que, hasta ese momento, sólo se había recibido
contestación de dos de dichos magistrados.
5.
Que en vista de esa respuesta, la Comisión acordó, en abril de
1973, requerir del Gobierno de Guatemala se sirviera suministrar, con la
mayor prontitud posible, la siguiente información: a) Indicación, con
nombre y apellido, de quienes son las personas a las que se hace
referencia al decir que 'hay casos que efectivamente se han descubierto
que no han desaparecido y otros que sería prolijo enumerarlo en que las
investigaciones continúan etc.'; c) Copia de las respuestas dadas por
todos los jueces del Crimen a los oficios que se les dirigió para
requerirles informes sobre las personas supuestamente detenidas o
desaparecidas, y c) Datos concretos sobre el estado actual de las
investigaciones dirigidas a determinar si esas personas están detenidas
y, en general, a establecer su paradero. Todas esas informaciones fueron
requeridas en relación con las personas cuyos nombres constaban en las
listas que la Comisión había enviado al Gobierno de Guatemala. El
nuevo pedido de informes fue hecho por nota de 15 de junio de 1973.
6.
Que el Gobierno de Guatemala contestó el 4 de septiembre de
1973. Por toda respuesta manifestó entonces estas dos cosas: a) que
consideraba que sus informes anteriores eran lo suficientemente amplios
y explícitos, por lo que estimaba que no había más información que
rendir, y b) que en lo que respectaba al pedido de datos sobre la marcha
de las investigaciones, 'no es posible revelar nombres y circunstancias
porque con ello se nulificaría la acción investigadora, facilitándole
el ocultamiento a los responsables, al ponerles sobre aviso, razón por
la que no se puede dar respuesta' a los puntos respectivos de la nota de
la Comisión.
7.
Que teniendo en cuenta la gravedad de las denuncias, el elevado número
de casos individuales que ellas comprenden y la actitud negativa del
Gobierno de Guatemala, en su trigesimoprimer período de sesiones la
Comisión acordó solicitar anuencia a dicho Gobierno para que una
subcomisión llevara a cabo una observación in loco (Arts. 11 in fine
del Estatuto y 5( in fine del Reglamento). Tal anuencia fue solicitada
por telegrama del 1o de noviembre de 1973 y denegada por
telegrama del 3 del mismo mes y año.
8.
Que el Artículo 51 del Reglamento de la Comisión, cuyo texto
fue transcrito en la nota dirigida al Gobierno de Guatemala, el cual
dispone que 'se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de 180 días desde la fecha en
que solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste
no suministrara la información correspondiente'. En nuestro caso, el 15
de junio de 1973 se requirió del Gobierno guatemalteco informaciones
precisas sobre la denunciada desaparición o apresamiento arbitrario de
más de 300 personas, cuyos nombres y apellidos fueron indicados a dicho
gobierno. Este solo había dado datos sobre 8 de ellas y se rehusó a
suministrar informes sobre las restantes, así como sobre la marcha de
las investigaciones dirigidas a determinar su paradero. Corresponde, por
lo tanto aplicar la presunción establecida en el referido Artículo 51
del Reglamento respecto de los hechos concernientes a todas aquellas
otras personas incluidas en las listas acompañadas al Gobierno de
Guatemala con la nota de dicho gobierno del 4 de septiembre de 1975.
Esto es, presumir que esas personas han desaparecido a consecuencia de
actos arbitrarios, violatorio. de los derechos consagrados en el Artículo
I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y
que agentes del Gobierno de Guatemala o personas que han contado con la
protección o la tolerancia de éstos no han sido ajenos a tales actos.
9.
Que el Artículo 9 (bis) inciso b del Estatuto de la Comisión
faculta a ésta a formular recomendaciones al gobierno de cualquiera de
los Estados, cuando lo considere apropiado 'con el fin de hacer más
efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales'. El Artículo
56 del Reglamento, a su vez, establece que comprobada la violación a
uno más de los derechos incluidos en el Artículo 53 del mismo (o sea
los consagrados por los Artículos I, II, III, IV, XVIII y XXV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), la Comisión
preparará el informe del caso y formulará las recomendaciones
procedentes al gobierno aludido.
RESUELVE:
1.
Por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 51 del Reglamento,
presumir verdaderos los hechos a que se hace referencia a que se hace
referencia en el considerando 8 de la presente, con el alcance que allí
se expresa.
2.
Declarar que los hechos que se presume verdaderos configuran graves
violaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la
persona humana, consagrados en el Artículo I de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre.
3.
Recomendar al Gobierno de Guatemala: a) que con la prontitud que el
caso requiere promueva y lleve adelante una investigación dirigida a
determinar de manera rigurosamente fehaciente si se han cometido los
hechos presumidos verdaderos y, en su caso, a individualizar y castigar
los responsables y, b) que informe a la Comisión antes del 30 de
septiembre próximo sobre el estado de esa investigación.
1.
Comunicar esta decisión a los denunciantes.
Esta
Resolución fue transmitida al Gobierno de Guatemala el 3 de junio de 1974
y a los reclamantes el 4 del propio mes.
En
su trigesimocuarto período (octubre de 1974), la Comisión verificó que
ya había expirado el plazo establecido en dicha Resolución para que el
Gobierno de Guatemala informara sobre el curso que hubiere dado a las
recomendaciones contenidas en ese documento, a los fines del Artículo 57
del Reglamento y acordó lo siguiente: a) Incluir estos casos en el
Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y b) Dirigir una nota al
Gobierno de Guatemala informándole de ese acuerdo y del estado del trámite
del caso.
Este
acuerdo (punto b) no se llevó a efecto en vista de que el Gobierno de
Guatemala, en nota de 14 de octubre de 1974, dirigió a la Comisión una
nota de la cual se transcriben las siguientes partes pertinentes:
'Tengo a honra referirme a la comunicación de fecha 3 de junio de
1974, que dirigieran al Licenciado Jorge Arenales Catalán, entonces
Ministro de Relaciones Exteriores de esta República. En la comunicación
se referían a los casos 1702 y 1748 en trámite en esa Comisión,
manifestando que había proseguido el examen de ellos en el curso de su
trigesimosegundo período de sesiones, celebrado en Washington del 8 al 18
de abril último y que había aprobado una resolución, la cual acompañaban
a dicha nota.
'Como es del conocimiento de ustedes, hubo un cambio constitucional
de Gobierno en Guatemala, el cual se llevó a cabo el primero de julio de
este año, por medio del cual el Presidente General Carlos Manuel Arana
Osorio entregó la Presidencia al candidato electo popularmente, General
Kjell Eugenio Laugerud García. En esa oportunidad tomé posesión del
Despacho de Relaciones Exteriores.
'Con respecto a la comunicación de esa Comisión al Gobierno de
Guatemala, a que antes me referí, me encuentro ante una situación que
considero difícil de solucionar en forma favorable para las peticiones de
la Comisión. Efectivamente, la Resolución en sus considerandos se
refiere a una serie de sucesos que ocurrieron en el gobierno anterior y a
una serie de denuncias sobre desaparecimiento de persona cuya investigación
y búsqueda correspondía a dicho Gobierno.
En estas circunstancias considero fuera de lugar pasar a comentar
los cuatro puntos resolutivos de la Resolución sobre los casos 1702 y
1748 aprobados por la Comisión en la 400a sesión celebrada el 17 de
abril de 1974. Ello no obstante el Gobierno de Guatemala, como acto propio
de recta administración de justicia, continúa haciendo todos los
esfuerzos posibles para aclarar los hechos denunciados y ha instruido a
las autoridades correspondientes para que hagan las averiguaciones
necesarias '.
La
Comisión dio respuesta a dicha nota en fecha 17 de diciembre de 1974. El
texto de dicha respuesta es el siguiente:
'Tenemos el honor de referirnos a la atenta nota de Vuestra
Excelencia, de 14 de octubre de 1974 (No 2532), referente a la
Resolución adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
el 17 de abril de 1974, sobre los casos 1702 y 1748, en trámite en esta
Comisión.
'La Comisión aprecia en todos sus alcances la buena disposición
del ilustrado Gobierno de Guatemala y, en particular, de Vuestra
Excelencia, para darles a estos casos una solución compatible con las
circunstancias difíciles que ha encontrado el nuevo Gobierno
Constitucional, mencionadas en su nota, y los altos principios que
inspiran la acción de la Comisión.
'En vista de que Vuestra Excelencia expresa que el Gobierno de
Guatemala, como acto propio de recta administración de justicia, continua
haciendo todos los esfuerzos posibles para aclarar los hechos denunciados
y ha instruido a las autoridades correspondientes para que hagan las
averiguaciones necesarias ', la Comisión estima que, en esta forma, el
Gobierno actual de Guatemala estaría dando cumplimiento a la recomendación
formulaba en el punto tercero de la Resolución de 17 de abril y que, en
un plazo razonable, Vuestra Excelencia podría informar a la Comisión
sobre el estado y/o resultado de las averiguaciones que lleven a cabo
dichas autoridades, dirigidas a determinar de manera rigurosamente
fehaciente si se han cometido los hechos presumidos verdaderos, y en su
caso, a individualizar y castigar los responsables.
'En consecuencia, la Comisión ha acordado no incluir, por el
momento los mencionados casos en su Informe Anual a la Asamblea General de
la Organización, en espera de las informaciones que Vuestra Excelencia
pueda suministrarle sobre los mencionados casos '.
En el trigesimoquinto período (mayo de 1975), la Comisión
consideró finalmente el estado del tramite de estos casos a la luz de la
Resolución de 17 de abril de 1974 y habida cuenta que el Gobierno de
Guatemala no había dado respuesta a la nota de 17 de diciembre del mismo
año, informando sobre el curso que hubiere dado a las recomendaciones
contenidas en esa Resolución encomendó al relator de estos casos, Dr.
Genaro R. Carió que, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el Artículo 57 del Reglamento, prepare un proyecto de resolución con las
observaciones que estimara oportunas.
En
base al proyecto preparado por el relator la Comisión aprobó en dicho
período la Resolución siguiente sobre los casos 1702, 1748 y 1755 (OEA/
Ser.L/V/II.35, doc.9 rev.l, de 29 de mayo de 1975):
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
VISTA la 'Resolución sobre los casos 1702, 1748 y 1755 (doc.21-23
rev.l), aprobada en su trigesimosegundo período de sesiones, en la cual
se resolvió:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados, en aplicación del Artículo
51 del Reglamento.
2.
Recomendar al Gobierno de Guatemala: a) que con la prontitud que el
caso requiera promueva y lleve adelante una investigación dirigida a
determinar de manera rigurosamente fehaciente si se han cometido los
hechos presumidos verdaderos, y en su caso, a individualizar y castigar
los responsables y, b) que informe a la Comisión antes del 30 de
septiembre de 1974 sobre el estado de esa investigación y,
CONSIDERANDO:
Que
la Comisión acordó en su trigesimosegundo período de sesiones (abril de
1974) incluir estos casos en el Informe Anual a la Asamblea General, de
conformidad con el Artículo 57 del Reglamento, si no se hubieren
suministrado las informaciones indicadas en dicha Resolución.
Que
el 14 de octubre último el Gobierno de Guatemala dirigió una nota a la
Comisión en la que se invoca el cambio de autoridades ocurrido el 1o
de julio de 1974 y se expresa que, en razón de ello, la Resolución de la
Comisión 'se refiere a una serie de sucesos que ocurrieron en el Gobierno
anterior y a una serie de denuncias sobre desaparecimiento de personas
cuya investigación y búsqueda correspondía a dicho Gobierno'.
Que
esta última razón no puede ser considerada atendible, habida cuenta de
la continuidad jurídica del Estado de Guatemala, no obstante los cambios
de autoridades.
Que
no obstante ello, como la nota de referencia anunció que las nuevas
autoridades continuaban 'haciendo todos los esfuerzos posibles para
aclarar los hechos denunciados ', la Comisión, por nota de 17 de
diciembre de 1974 expresó al Gobierno de Guatemala que, en vista de que
el anuncio transcripto más arriba podría interpretarse como que el 'Gobierno
actual de Guatemala estaría dando cumplimiento a la recomendación
formulada en el punto tercero de la Resolución de 17 de abril', se había
acordado no incluir por el momento los mencionados casos en su Informe
Anual a la Asamblea, en espera de las informaciones que el Gobierno de
Guatemala pudiera suministrar sobre los mencionados casos.
Que
desde entonces ha transcurrido un plazo más que razonable, sin que se
haya recibido información alguna del Gobierno de Guatemala relativa a la
anunciada investigación.
RESUELVE:
1.
Observar al Gobierno de Guatemala que los hechos denunciados a la
Comisión configuran graves violaciones al derecho a la vida, a la
libertad, a la seguridad e integridad de la persona; al derecho de
justicia; al derecho de protección contra la detención arbitraria y al
derecho a proceso regular, consagrados en los Artículos I, XVIII, XXV y
XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
2.
Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General
de la Organización, de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c,
iii) del Estatuto y el Artículo 57 del Reglamento.
3.
Hacer este acuerdo del conocimiento del Gobierno de Guatemala y de
los reclamantes.
Dicha Resolución fue hecha del conocimiento del Gobierno de
Guatemala el 12 de agosto de 1975. Se transmitió a los reclamantes el 12
de diciembre de 1975.
El texto de
dicha nota aparece en el informe sobre la labor desarrollada en el
trigesimosegundo período (OEA/Ser.L/V/II.32, doc.31 rev.l, p, 58.
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