ACTIVIDADES
CORRESPONDIENTES A 1975 A.
Duración de los períodos de sesiones
En el año de 1975 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
celebró dos períodos de sesiones, a saber: trigesimoquinto (20 al 30 de
mayo) y trigesimosexto (6 al 24 de octubre). Ambos períodos de sesiones
tuvieron lugar en la sede de la Comisión, Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C., Estados Unidos
de América.
Cada uno de tales períodos se llevó a cabo conforme al programa
correspondiente aprobado por la Comisión.1 B.
Composición
de la Comisión y participación
La Comisión está compuesta según su Estatuto (Artículo 3),2
de siete miembros, elegidos a título personal, por el Consejo Permanente
de la Organización de los Estados Americanos, de ternas presentadas por
los Gobiernos de los Estados miembros de la OEA y actúan en su nombre.
A continuación, en orden de precedencia, se mencionan los nombres
de los miembros de la Comisión y su nacionalidad:
Nombre
Nacionalidad
Dr. Andrés Aguilar, Presidente
Venezuela
Todos los miembros asistieron a los dos períodos de sesiones.
Durante los períodos de sesiones la Comisión contó con los
servicios técnicos y administrativos de su Secretaría integrada por el
Dr. Luis Reque, Secretario Ejecutivo y los Dres. Alvaro Gómez, Charles
Moyer, Martha Braga, Guillermo Cabrera, Juan Eskenasy Rosales y la Sra.
Dafne Murgia, funcionarios de la Secretaría.
Durante los dos períodos la Comisión celebró treinta y cinco
sesiones.
La Secretaría de la Comisión preparó las actas resumidas de
dichas sesiones, las cuales son de carácter reservado. Además preparó o
en su caso publicó, los documentos correspondientes a dichos períodos. D.
Reunión de la Subcomisión Permanente
De conformidad con el Reglamento de la Comisión (Artículo 13),
existe una Subcomisión Permanente, integrada por el Presidente, el
Vicepresidente, un tercer miembro y un suplente, la cual, según el Artículo
14 del propio Reglamento, tiene como funciones examinar las comunicaciones
dirigidas a la CIDH y formular a la Comisión las recomendaciones que
estime pertinentes respecto del trámite que deba darse a ellas; preparar
en consulta con la Secretaría el programa de trabajo de cada período; y
asesorar al Presidente de la Comisión cuando éste lo estime conveniente.
La Subcomisión celebró una reunión el día 19 de mayo de 1975,
en la sede de la Comisión estando presentes los miembros Dres. Andrés
Aguilar (Presidente), Carlos A. Dunshee de Abranches y Robert F. Woodward,
miembro suplente en ausencia del Dr. Gabino Fraga, principal. Asimismo
asistieron a dicha reunión los miembros de la Comisión Dr. Justino Jiménez
de Aréchaga, Profesor Manuel Bianchi y Dr. Genaro R. Carrió.
Como resultado de sus trabajos la Subcomisión preparó un informe
(OEA/Ser.L/V/II.35, doc. 15, rev. 1, de 20 de mayo) el cual fue
considerado por la CIDH en su trigesimoquinto período (20 al 30 de mayo). E.
Reunión de la Subcomisión designada para estudiar la
La Asamblea General de la Organización reunida en su quinto período
ordinario de sesiones (8 al 19 de mayo de 1975), aprobó la Resolución
arriba citada, en cuya parte dispositiva, apartado 4, resolvió:
Solicitar que la Comisión Interamericana, aprovechando todos los
medios pertinentes, obtenga y considere más información y presente un
informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile a la próxima
sesión de la Asamblea General, cerciorándose de que el Gobierno de Chile
disponga de un plazo prudencial para presentar sus propias observaciones.
Atendiendo a esta solicitud la Comisión acordó, en su
trigesimoquinto período de sesiones (mayo de 1975) constituir una
subcomisión Ad-hoc para estudiar la forma de dar cumplimiento a la
Resolución de la Asamblea General. Dicha subcomisión quedó integrada
por los miembros Dres. Andrés Aguilar, Carlos A. Dunshee de Abranches,
Gabino Fraga y Robert F. Woodward. Presidió la Subcomisión el Dr. Andrés
Aguilar, en su calidad de Presidente de la Comisión.
La Subcomisión Ad-Hoc se reunió durante los días 4 al 8 de
agosto de 1975 en la sede de la Comisión en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C. con la
asistencia de todos sus miembros.
Al final de sus tareas la Subcomisión rindió un informe (OEA/Ser.L/V/II.36,
doc. 4, rev. 1) en el cual constan las deliberaciones y acuerdos adoptados.
Dicho informe fue sometido a la consideración de la Comisión durante el
trigesimosexto período de sesiones (6 al 24 de octubre). II.
COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LA COMISIÓN A.
Comunicaciones
recibidas en 1975
Tal como se indica en la Parte III, Sección I del presente informe,
en 1975 la Comisión consideró 289 comunicaciones o reclamaciones en que
se denuncian 100 casos concretos de alegadas violaciones de los derechos
humanos en los Estados americanos, aparte de las comunicaciones de carácter
nuevamente informativo.
De acuerdo con su Estatuto y su Reglamento, la Comisión dio a
todas las comunicaciones el trámite correspondiente (Artículos 38 a 57),
a saber:
a)
Declaró inadmisibles aquellas comunicaciones que no tenían
pertinencia con el desconocimiento de derechos humanos por parte del
gobierno contra el cual estaban dirigidas, o eran incompatibles con las
disposiciones de su Estatuto o su Reglamento, o manifiestamente infundadas
(Artículo 39, acápites c y d).
b)
Declaró inadmisibles las comunicaciones en las cuales no se habían
agotado los recursos de la jurisdicción interna de los Estados aludidos
en las mismas, al tenor de lo previsto en el Artículo 54 del Reglamento.
c)
Solicitó que los reclamantes o quejosos complementaran aquellas
denuncias que no reunían los requisitos formales de admisibilidad o que
no suministraban elementos de juicio sobre el agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna, mencionando, como prescribe el inciso 3 del
Artículo 41 los textos de las disposiciones pertinentes (Artículos 38 y
54), posponiendo su examen y autorizando a la Secretaría para que
archivara estas denuncias si no fueren complementadas en plazo razonable.
d)
Declaró admisibles las denuncias que reunían los requisitos de
los Artículos 38 y 54, dándoles el trámite inicial, consistente en
solicitar del Gobierno aludido en cada una de estas reclamaciones la
información correspondiente sobre los hechos materia de las mismas,
transmitiendo las partes pertinentes de las quejas (Artículos 42 y 44).
En el período que abarca este informe la Comisión se dirigió a
los Gobiernos de los siguientes Estados miembros en solicitud de información:
Argentina, Brasil, Bolivia, Cuba, Chile,
Ecuador, Estados Unidos de América, Haití, Perú
y Uruguay. Copias de las notas de solicitud de información han
sido transmitidas a las Misiones o Delegaciones de dichos Estados ante la
OEA.
Con excepción de los Gobiernos de Bolivia y Cuba, los demás
dieron respuesta a las notas de la Comisión. En resumen, en dichas
respuestas, los gobiernos aludidos transmitieron los informes solicitados
u ofrecieron transmitirlos o, en otros casos, solicitaron prórrogas para
su oportuno envío dentro del plazo correspondiente fijado en el Artículo
51 del Reglamento de la Comisión y la prórroga otorgada. Cabe señalar
que la Comisión, al conceder las prórrogas solicitadas por los gobiernos,
hubo de posponer el examen de los casos por el término de las mismas y,
en algunos casos, en el curso de estos trámites, se vio precisada a
reiterar, más de una vez, a algunos gobiernos el pedido de envío de las
informaciones correspondientes, advirtiendo en estas circunstancias la
fecha de vencimiento del plazo de 180 días del Artículo 51 o de la prórroga
del mismo y la aplicación de la regla de presunción de verdad prevista
en esa disposición. En otros casos la Comisión, considerando que las
informaciones suministradas por los gobiernos o por los reclamantes no
eran suficientes, recabó de unos y de otros mayores datos que permitieran
adoptar decisiones sobre el mérito de los casos dando para ello los
plazos que estimó oportunos.
También en los dos períodos de sesiones llevados a cabo en 1975 (trigesimoquinto
y trigesimosexto) la Comisión prosiguió con el examen de las
comunicaciones o reclamaciones pendientes de previos períodos de sesiones.
Dentro de este capítulo fueron objeto de examen 289 denuncias relativas a
casos concretos de presuntas violaciones de los derechos humanos en los
siguientes países americanos: Argentina, Brasil, Bolivia,
Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, Estados
Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua,
Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay
y Venezuela.
A continuación se incluye un resumen por países del trámite y
acuerdos adoptados en cada caso, haciendo notar que las calificaciones de
hechos que figuran al comienzo de tales resúmenes (detención arbitraria,
torturas, asesinatos, etc.) corresponden a los denunciantes y no a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que no abre juicio acerca de
ellas ni solicita pronunciamiento alguno sobre las mismas, ya que algunas
no han sido consideradas aún en cuanto a su mérito y, en otros casos, la
Comisión decidió archivarlas por no haberse comprobado la violación
alegada porque las autoridades nacionales adoptaron las medidas
correspondientes para hacer cesar la violación o reparar el derecho o
derechos violados o, finalmente, por haberse otras denuncias declarado
inadmisibles, al tenor del Artículo 39, inciso d del Reglamento, en vista
de que los hechos denunciados no tenían pertinencia con el
desconocimiento de derechos humanos por el gobierno contra el cual estaban
dirigidas.
A.
1904, de 4 de febrero de 1975, denunciando que 40 abogados
(no cita los nombres) habrían sido detenidos en Buenos Aires, sin cargos
concretos, manteniéndoseles incomunicados sin beneficio de Habeas
Corpus.
La Secretaría acusó recibo el 7 de febrero de 1975, solicitando
del reclamante que complementara la denuncia.
La Comisión consideró esta denuncia en el curso de su 35º período
(mayo de 1975) y, sin perjuicio de que el reclamante pudiere complementar
la queja en plazo razonable, acordó dirigirse a la Federación de
Colegios de Abogados de la República Argentina, transmitiéndole las
partes pertinentes de la denuncia y solicitándole la información que
estimare oportuna a fin de poder llevar adelante el examen de la queja con
mayores elementos de juicio en su próximo período de sesiones.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota a la mencionada
entidad el 31 de julio de 1975. En carta de 12 de junio de 1975 se hizo
del conocimiento del reclamante este acuerdo.
En el 36º período de sesiones (octubre de 1975), la Comisión
consideró el estado del trámite de este caso y, en vista de que la
Federación de Colegios de Abogados no había aún dado respuesta a la
solicitud de 31 de julio acordó posponer el examen del mismo hasta
contar con los informes que esa entidad pueda suministrarle.
B.
1908, de 31 de enero de 1975, denunciando la detención por
efectivos del servicio de Coordinación Federal del Estado y posterior
remisión a la Unidad Penitenciaria Nº 2 (Villa Devoto), Buenos Aires, a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional de las siguientes personas: Cancio
Ayala Pantero, Alciviades Fernández Zamudio, Eladio Fotelo,
Victoriano Velázquez, Juan Bernardino Méndez y Adolfo
Adamou. Las citadas personas no tendrían, al parecer, conexión
alguna con grupos ni elementos subversivos.
La Secretaría, en nota de 25 de febrero de 1975, acusó recibo a
los reclamantes. La Comisión en comunicación de 17 de marzo de 1975,
solicitó del Gobierno de Argentina la información correspondiente. Copia
de dicha nota fue transmitida a la Misión Permanente de Argentina ante la
OEA con fecha 18 de marzo de 1975. Dicha Misión acusó recibo en nota de
21 de marzo de 1975 (SG 103.7.2.50).
En nota de 15 de abril de 1975 (SG 123.7.2.50), la Misión ante la
OEA transmitió la nota Nº 1593 de 3 de abril de 1975 en la cual se
suministran informaciones sobre el caso. Las partes pertinentes son:
Encuéntrase oportuno señalar que en la República Argentina,
donde impera el régimen democrático constitucional de gobierno, rigen y
están en su plena vigencia la Constitución Nacional en donde se
contempla ampliamente los derechos, deberes y garantías de todos los
ciudadanos, así como las leyes dictadas por el Congreso de la Nación que
reglamentan el ejercicio de las libertades de las personas.
En oportunidad de recibir la información que suministren dichos
Ministerios, la pondré en conocimiento de esa Comisión por intermedio de
la Misión Permanente de la República ante la Organización de Estados
Americanos.
Se acusó recibo el 15 de mayo de 1975.
La Comisión examinó inicialmente esta comunicación en el curso
de su 35º período (mayo de 1975) y, teniendo en cuenta los términos de
la respuesta del Gobierno argentino, acordó reiterar al mismo el pedido
de envío de las informaciones ofrecidas por dicho Gobierno en su nota de
15 de abril de 1975.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno
argentino el 7 de agosto de 1975, con copia a la Misión ante la OEA el 18
del mismo mes. El 22 de agosto de 1975 se informó al reclamante de este
acuerdo.
Durante el 36º período (octubre de 1975) la Comisión prosiguió
el examen del caso, observando que el Gobierno argentino no había
suministrado todavía las informaciones correspondientes y acordó posponer
el mismo hasta su próximo período.
C.
1910, de 18 de diciembre de 1974, denunciando la detención
arbitraria de varios abogados (cuyos nombres cita) en la República
Argentina, los cuales se dedicaban a la defensa de presos políticos.
La Comisión, en nota de 17 de marzo de 1975, solicitó del
Gobierno de Argentina la información correspondiente. Copia de dicha nota
fue transmitida a la Misión de Argentina ante la OEA con fecha 18 de
marzo de 1975. La Secretaría, en carta de la propia fecha, informó al
reclamante del trámite dado a la denuncia.
La Misión de Argentina ante la OEA, en comunicación de 21 de
marzo de 1975 (SG 103-7.2.50), acusó recibo a la Comisión. El Gobierno
de Argentina no ha enviado la información solicitada.
La Comisión examinó esta comunicación en el curso del 35º período
(mayo de 1975) que el Gobierno argentino no había aún dado respuesta a
la solicitud de información de 17 de marzo y acordó lo siguiente:
a)
Reiterar a dicho Gobierno el pedido de información y,
b)
Dirigir una nota a la Federación de Colegios de Abogados de
la República Argentina solicitándole que se sirva suministrar la
información que estime oportuna sobre los hechos materia de la denuncia.
En cumplimiento del punto a se cursó nota al Gobierno
argentino el 7 de agosto de 1975, con copia a la Misión ante la OEA
transmitida el 18 del propio mes. En cuanto al punto b, en carta de
26 de agosto de 1975 se cursó nota a la Federación de Colegios de
Abogados de la República Argentina. El 22 de agosto se informó al
reclamante del trámite dado a la queja.
La Comisión prosiguió con el examen de este caso en el 36º período
(octubre de 1975) sobre las siguientes bases:
a)
El Gobierno argentino no había suministrado las informaciones
solicitadas el 17 de marzo y 7 de agosto de 1975 y,
b)
La Federación de Colegios de Abogados, en comunicación de 17 de
septiembre de 1975 había dado respuesta a la nota de 26 de agosto dando,
en resumen, los siguientes datos:
i. Que
la Federación de Colegios de Abogados que agrupa a 48 instituciones
forenses de ese país ha constituido, desde hace varios años, la Comisión
de “Defensa del Abogado” que actúa activamente en favor de los
letrados puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en virtud
del estado de sitio y por hechos y actos vinculados con el
ejercicio profesional;
ii. Que
actualmente, en la nómina de abogados detenidos, según informaciones que
suministran los Colegios Federados, no figuraban ninguno de los
profesionales mencionados en la denuncia elevada a la CIDH. Junto con esta
respuesta se acompañó copia de la Declaración de la Federación de
Colegios de Abogados con respecto a “Detenciones de Abogados”, el 27
de diciembre de 1974, en la cual se plantean los problemas principales con
la defensa del fuero profesional.
Visto el estado del caso la Comisión acordó, en ese 36º período,
reiterar, nuevamente, al Gobierno argentino el pedido de envío de las
informaciones correspondientes a la brevedad posible.
En cumplimiento de ese acuerdo se envió cablegrama al Gobierno
argentino el 22 de octubre de 1975.
D.
1917, de 5 de febrero de 1975, denunciando que altos
dirigentes de la masonería argentina habían recibido amenazas de muerte
por parte de la organización derechista argentina conocida por las siglas
AAA.
La Secretaría, en cartas de 19 y 25 de marzo de 1975, solicitó de
los quejosos que complementaran la denuncia.
La Comisión examinó la comunicación en el 35º período (mayo de
1975) y, acordó posponer el examen de la misma hasta que fuere
complementada por el denunciante, autorizando a la Secretaría para archivar
la misma si no fuere complementada en plazo razonable.
La Comisión consideró el estado de esta comunicación en el 36º
período y, en vista de que los reclamantes no habían complementado la
denuncia acordó archivar la misma sin más trámite.
A.
1769, presentado con comunicación de 26 de junio de 1973,
complementada el 7 y 17 de julio de ese año, denunciando detención
arbitraria y juicio a un sacerdote católico y detención de un obispo de
esa religión y otras personas pertenecientes al personal de la diócesis
de San Felix, Matto Grosso, hechos que configurarían violación de los
Artículos IX, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, (derechos a la inviolabilidad del domicilio, de
protección contra la detención arbitraria y de proceso regular).3
La Comisión, en notas de 4 de septiembre de 1973 y 9 de enero de
1974 solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente.
Estas solicitudes de información fueron reiteradas en nota de 29 de mayo
de 1974, en vista de haberse vencido el plazo del Artículo 51 del
Reglamento para que dicho Gobierno suministrara las informaciones sobre el
caso.
En el 34º período de sesiones (octubre de 1974), la Comisión
acordó, en base a informaciones según las cuales un tribunal militar había
sobreseído definitivamente la causa contra el sacerdote católico François
Jentel archivar el caso 1769 en lo relativo a la situación de
dicho sacerdote y proseguir el examen de la denuncia en lo
referente a los demás hechos materia de la misma, reiterando al Gobierno
del Brasil el envío de las informaciones solicitadas advirtiéndole del
vencimiento del plazo previsto en el Artículo 51 del Reglamento.4
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno del Brasil en nota de 18 de diciembre de 1974. Asimismo, en carta
de 14 de noviembre de 1974, se informó a los reclamantes de este acuerdo.
El Gobierno del Brasil, en nota de 6 de febrero de 1975 (Nº 28) de
la Misión ante la OEA, solicitó una prórroga del plazo del Artículo 51
del Reglamento de la Comisión para suministrar las informaciones sobre el
caso. La Comisión, en nota de 21 de febrero de 1975 comunicó a dicho
Gobierno la concesión de tal prórroga por 120 días, indicando que la
misma expiraría el 2 de mayo de 1975.
Con nota de fecha 30 de abril de 1975 (Nº 81) de la Misión ante
la OEA, el Gobierno del Brasil suministró las informaciones sobre el caso.
En resumen tales informaciones son las siguientes:
a)
Que los incidentes ocurridos a partir de 1972 en Santa Terezinha,
Municipio de San Felix, Matto Grosso, reflejan algunas peculiaridades del
esfuerzo emprendido por el Gobierno del Brasil para regularizar la
colonización de gran parte de ese territorio actualmente inexplorado, ya
que las tierras de esa zona se mantuvieron por muchos años aisladas de
los centros más adelantados del país, sin valor alguno, debido a las
dificultades de acceso.
Venciendo estos obstáculos algunos colonos consiguieron llegar a
aquellas zonas para radicarse, construyendo ranchos y fundando familias
que viven de la caza, la pesca y rudimentaria explotación de la
agricultura.
b)
Que las altas autoridades del Gobierno en busca de una integración
efectiva del espacio Amazónico a la economía del país, han venido
incrementando las comunicaciones y transportes y estableciendo proyectos
agropecuarios así como modernas técnicas de mejoramiento agrícola.
Estos cambios dieron lugar a algunos conflictos entre los colonos y los
verdaderos titulares del dominio.
c)
Que el Gobierno del Brasil ha promulgado los instrumentos legales
que le facultan para la solución pacífica de los conflictos de índole
agraria (ya que se trata de tierras de propiedad pública, que en su mayor
parte han sido devueltas al patrimonio de la Unión), mediante la Ley de
Tierras (Ley Nº 4504, de 30 de noviembre de 1964) y Legislación
complementaria y más concretamente, en virtud del Decreto Nº 7730, de 17
de abril de 1972, que establece la asistencia necesaria a personas
domiciliadas en zonas en que se llevan a cabo nuevos proyectos
agropecuarios.
d)
Que en tal virtud el Gobierno del Brasil, atento a las
implicaciones sociales de sus programas de ocupación territorial,
determinó, en defensa de los antiguos ocupantes de las tierras, al tenor
del mencionado Decreto 773 que dice que “las personas domiciliadas en
una zona donde se llevan a cabo los programas mencionados en el artículo
anterior, que hubieren constituido comunidades urbanas no podrán ser
desalojadas de sus moradas o de la posesión de tierras cultivadas sin
permiso previo del Ministerio de Agricultura”.
e)
Que lo que no puede el Gobierno del Brasil es admitir que valiéndose
de justas reivindicaciones relacionadas con problemas agrarios, se levante
bandera de agitación o desorden o que, con base en aspiraciones legítimas,
se procure hacer una grosera mistificación de extremismos.
f)
Que en el caso de Santa Terezinha el Ministerio de Agricultura, a
través del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria, una vez
identificados los poseedores de tierras (120), y previo permiso de la
empresa que lleva a cabo el proyecto agropecuario y tiene el dominio
titular de los fondos, “CODEARA”, otorgó 12.000 hectáreas para el
afincamiento definitivo de dichos trabajadores rurales.
g)
Que con el padre François Jentel y el Obispo Pedro
Casaldáliga, las medidas adoptadas por el Gobierno se encaminaron
a evitar que las tensiones existentes en la zona pudieran agravarse y que
el citado sacerdote fue procesado y condenado, en primera instancia, por
el Tribunal Militar competente y posteriormente absuelto por el Tribunal
Superior Militar, abandonando el país por su propia voluntad.
h)
Que el Obispo Pedro Casaldáliga no está detenido y
continúa ejerciendo libremente su sacerdocio.
La Comisión prosiguió el examen de este caso en el 35º período
de sesiones (mayo de 1975), junto con las informaciones suministradas por
el Gobierno del Brasil, y acordó dirigirse nuevamente al citado Gobierno
solicitándole mayor información respecto de las circunstancias en que se
cumplió la detención de los sacerdotes y personal de religiosas de la diócesis
de San Felix.
De conformidad con esta decisión, se cursó una nota al Gobierno
del Brasil el 7 de agosto de 1975, por conducto de la Misión ante la OEA.
En carta de 11 de agosto de 1975, se informó a los reclamantes de este
acuerdo.
El Gobierno del Brasil, en nota de 2 de octubre de 1975 (Nº 2), de
la Misión ante la OEA, dio respuesta a la nota de la Comisión de 7 de
agosto informando en resumen lo siguiente:
a)
Que en 1973, en jurisdicción de la Octava Circunscripción
Judicial Militar (Matto Grosso) se abrió sumario para investigar hechos
subsecuentes a aquellos que habían dado lugar al proceso contra el padre
François Jentel, quien había regresado a su país (Francia).
b)
Que en ese curso del sumario de 1973, el Obispo de San Felix, Pedro
Casaldáliga, no obstante ser el autor intelectual de actividades
subversivas, fue simplemente llamado a comparecer para declarar, sin que
nunca hubiese sido privado de libertad, ni menos en arresto o prisión
domiciliarios. El mismo procedimiento se siguió en el asunto relacionado
con el Obispo de Goiás, Tomas de Balduvico.
c)
Que los sacerdotes sindicados en el sumario a que se concreta la
solicitud de información de la CIDH, en el punto b de la nota de 7
de agosto, prelados Antonio Canuto, Pedro Sola Barbarin y Eugenio Consoli,
fueron detenidos para averiguaciones relacionadas con el sumario y puestos
en libertad, permaneciendo apenas en custodia, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 59 del Decreto-ley Nº 898/69 y en el Artículo
18 del Código de Procedimiento Policial Militar y, por lo tanto, no pudo
ocurrir lo expresado en la denuncia de que estos sacerdotes estuvieron
“simultáneamente” detenidos con el Obispo Casaldáliga, pues como ha
quedado dicho atrás, el Obispo Casaldáliga jamás estuvo preso a pesar
de habérsele comprobado la comisión a actos violatorios de la legislación
penal, como la distribución de panfletos en que se incitaba a la subversión
del orden jurídico.
d)
Que con respecto al punto c de la nota de 7 de agosto, de la
CIDH, cabía manifestar que el registro de la propiedad de la casa
episcopal se efectuó para buscar armas y documentos, de acuerdo a los Artículos
172, 176 y 185 del Código de Procedimiento Policial Militar, habiendo la
autoridad encontrado armas de propiedad indeterminada, y
e)
Que, en consecuencia el mencionado registro o allanamiento no había
sido arbitrario ni conforme a disposiciones legales, previstas en la
legislación aplicable.
De conformidad con el Reglamento de la Comisión, en carta de 3 de
octubre de 1975, transmitió al reclamante las partes pertinentes de las
informaciones del Gobierno.
La Comisión prosiguió el examen de este caso 1769 en el curso de
su 36º período de sesiones junto con las informaciones suministradas por
el Gobierno del Brasil y teniendo en cuenta que se habían transmitido al
reclamante las partes pertinentes de las informaciones del Gobierno, acordó
posponer cualquier decisión sobre el asunto a fin de que el
reclamante pudiere, si lo estimare oportuno, formular sus observaciones a
estas informaciones.
B.
1788, presentado en comunicación de 30 de octubre de 1973,
denunciando que el menor Ivan Axelrud de Seixas, de 19 años de edad,
detenido desde hacía 3 años, transferido a la jurisdicción de menores
del Juzgado de Menores de São Paulo, no había sido puesto en libertad
por el temor de las autoridades del Brasil de que dicho menor, una vez
libre, vengara la muerte de su padre el señor Joaquín Alencar Seixas
quien habría sido detenido y torturado por las autoridades brasileñas y
fallecido a causa de tales torturas.
Además se denuncian los siguientes hechos: i) que varias personas
(se citan los nombres) han permanecido por meses y aún años en las cárceles
del Brasil hasta que son “absueltas” de los cargos que se les formulan
en vista de que en dicho país el principio jurídico de que “se presume
que todo acusado es inocente hasta que se demuestre que es culpable” se
ha invertido en el sentido de presumir culpables a los acusados hasta que
pueda demostrarse su inocencia. Igualmente denuncia que numerosas personas
(cuyos nombres cita) han sido muertas por la acción de las autoridades.
En suma: 104 personas, con detalle de la fecha del fallecimiento de cada
una de ellas.
La Comisión, en nota de 9 de enero de 1974 solicitó del Gobierno
del Brasil la información correspondiente.
En el 34º período (octubre de 1974) la CIDH prosiguió el examen
del caso observando que el Gobierno del Brasil no había dado respuesta a
la solicitud de 9 de enero de 1974, habiendo transcurrido el plazo de 180
días, del Artículo 51 del Reglamento para suministrar los datos
correspondientes. Por otra parte la reclamante tampoco había suministrado
los informes complementarios que le fueran pedidos en carta de 23 de abril
de 1974. En este estado la Comisión acordó reiterar a la reclamante el
envío de estos informes posponiendo el examen del asunto. En cumplimiento
de este acuerdo se cursó nota a la reclamante el 11 de noviembre de 1974.
En el 35º período (mayo de 1975) la Comisión tomó conocimiento
de las informaciones complementarias presentadas por la reclamante de las
cuales se desprende que no obstante la orden de libertad expedida por el
juez de menores competente, ratificada por el juez titular las autoridades
de policía se negaban a dar cumplimiento a la misma sin ofrecer
explicaciones, lo que motivó que el abogado representante del menor
detenido ocurriera ante el Tribunal Superior de São Paulo en Habeas
Corpus, recurso que fue denegado alegando que el menor de Seixas es un
terrorista, subversivo, altamente peligroso, quedando finalmente, el menor
en condición de preso o detenido a término indefinido pues no existe
base legal para su reclusión.
Examinando el estado del caso en el propio período la Comisión
acordó dirigirse nuevamente al Gobierno del Brasil transmitiéndole
las partes pertinentes de las informaciones adicionales suministradas por
la reclamante en solicitud de información sobre la situación del menor
Ivan de Seixas. En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno
del Brasil el 8 de agosto de 1975. Copia de esta nota se transmitió a la
Misión ante la OEA el 26 de agosto de 1975. En carta de 8 de agosto de
1975 se informó a la reclamante del acuerdo de referencia.
En el 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
consideró el estado del trámite de este caso observando que el Gobierno
del Brasil no había dado respuesta a la nota de 8 de agosto de 1975. Por
lo tanto acordó posponer el examen del caso hasta su próximo período,
una vez que el Gobierno del Brasil hubiere tenido tiempo de formular, si
lo estimare oportuno, sus consideraciones respecto de los informes
adicionales sobre casos presentados por los reclamantes que les fueron
transmitidos con la citada nota de 8 de agosto.
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Informes sobre la labor desarrollada en el trigesimoquinto y
trigesimosexto períodos de sesiones (docs. 33 y 36), respectivamente. 2
OEA/Ser.L/V/II.26, doc. 10 de 2 de noviembre de 1971, con las
modificaciones y enmiendas introducidas por la Resolución XXII de la
Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria y el Consejo de la
OEA, en la sesión del 24 de abril de 1968. 3
Artículos IX y XXV de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre. 4
Véase informe del 34º período de sesiones (OEA/Ser.L/V/II.34,
doc. 30, pág. 41). 5 Véase informes del 32º y 34º períodos: OEA/Ser.L/V/II.32 y 34, docs. 31 rev. 1 y 30 rev. 1, respectivamente. |