A.
1777, presentado en comunicación de 15 de octubre de 1973,
complementado con memorial de 25 del mismo mes y año, denunciando, en
resumen, los siguientes hechos:
i.
La situación de los derechos humanos en Colombia frente al régimen
del estado de sitio, la existencia de tribunales militares juzgando a
civiles, y la detención de presos políticos y torturas a algunos de
ellos.
ii.
La situación de los mismos derechos respecto a la clase indígena,
la cual es víctima de atropellos y despojos.
iii.
Que no se garantiza el derecho a la educación pues el sistema
educativo funciona en forma de un negocio y es explotado en manos de la
iniciativa privada en sus niveles primario, medio y superior, que la
educación superior es escasa y muchos de sus establecimientos han sido
clausurados y sus profesores y estudiantes despedidos.
iv.
Que en octubre de 1973 fue asesinado en Medellín el señor Luis
Carlos Cárdenas, por agentes de la Cuarta Brigada del Ejército.
v.
Que la influencia del Concordato de 12 de julio de 1972 actúa como
una grave limitación de la libertad de conciencia y religión que
consagra la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En virtud del acuerdo adoptado en el trigésimo primer período de
sesiones (octubre de 1973) la Comisión solicitó del Gobierno de Colombia
la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44
del Reglamento, en nota de 19 de diciembre de dicho año, la cual fue
reiterada el 3 de junio de 1974.
Durante el 32º y 34º período de sesiones, (abril y octubre de
1974, respectivamente), la Comisión, atendiendo a peticiones del Gobierno
colombiano, de que se le concediera prórrogas para suministrar los
informes pedidos, hubo de posponer el examen del caso.6
En el 35º período (mayo de 1975) la Comisión observó que el
Gobierno de Colombia no había suministrado las informaciones ofrecidas
sobre este caso. Sin embargo, se llevó a cabo un examen conjunto de las
informaciones dadas por dicho gobierno respecto de los casos 1780, 1781 y
1787, también en trámite, y se llegó a la conclusión de que,
posiblemente, había existido por parte de dicho gobierno un error o
confusión involuntarios con respecto a la materia de las informaciones
correspondientes a cada caso. En consecuencia, se acordó designar como
relator al Dr. Gabino Fraga a fin de que estudiara el caso 1777 y
formulara las recomendaciones que estimare oportunas teniendo en cuenta
las informaciones o datos suministrados por el Gobierno colombiano en los
casos 1781 y 1787.
El relator presentó un informe (doc.11-35) que fue considerado en
el propio período. De conformidad con dicho informe la Comisión acordó
lo siguiente:
a)
Dirigirse nuevamente al Gobierno de Colombia solicitándole
el envío de las informaciones solicitadas el 3 de junio de 1974, rogándole
que en particular se refiera a la situación de los derechos humanos
durante el estado de sitio; a la situación de la clase indígena y la
influencia del concordato con la Santa Sede sobre el ejercicio de las
libertades de conciencia y religión en el país, otorgándole a dicho
Gobierno un plazo hasta el 30 de septiembre de 1975 para el envío
de tales informaciones.
En cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al Gobierno de
Colombia el 8 de agosto de 1975. En la misma fecha se comunicó al
reclamante este acuerdo.
En el 36º período (octubre de 1975), consideró el estado del trámite
de este caso observando que el Gobierno de Colombia no había dado todavía
respuesta a la nota de 8 de agosto de 1975, y encomendó a los Dres.
Justino Jiménez de Aréchaga y Genaro R. Carrió, relatores de éste y
otros casos relativos a Colombia, que estudiaran el curso pertinente que
habría de seguirse respecto del caso 1777 y los demás sobre Colombia.
De conformidad con la recomendación del relator del caso (Dr.
Genaro R. Carrió) la Comisión acordó dirigirse a los reclamantes
solicitándoles mayores informaciones sobre los hechos concretos materia
de la denuncia en particular sobre el agotamiento de los recursos internos
a fin de poder llevar a cabo el examen del mérito del caso.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó comunicación al
reclamante el 31 de octubre de 1975.
B.
1780, presentado en comunicación de 14 de octubre de 1973,
en la cual se denuncian, en resumen, los siguientes hechos ocurridos en
distintos lugares del país entre 1972 y 1973:
a)
Maltratos a campesinos en el Departamento de Sucre y detención de
Esteban Echeverry y Enrique Antonio Atencia, a órdenes de la justicia
penal militar sin celebración de juicio;
b)
Ataque por agentes de la policía en el Departamento del Valle con
saldo de varios heridos, entre ellos Fabio Erazo y Cecilio Vergara;
c)
Muerte de campesinos y destrucción de viviendas en el Departamento
de Bolívar por agentes del orden;
d)
Asesinato del campesino Salomón Tuberquia, en el Departamento de
Antioquia, el 11 de febrero de 1973, por efectivos del Ejército;
e)
Detención de otros campesinos en el propio Departamento de
Antioquia en el mismo febrero de 1973;
f)
Muerte del dirigente campesino Rubén Darío Grajales Ruiz, en el
Departamento de Risaralda;
g)
Detención de campesinos pertenecientes a una asociación por el término
de 90 días, sin orden de autoridad judicial competente, sino mediante
resolución de la autoridad gubernativa;
h)
Existencia de campos de concentración en el noroeste del país;
i)
Detención arbitraria de diputados de una Asamblea Legislativa de
uno de los departamentos del país;
j)
Prolongada detención de numerosas personas a disposición de la
justicia penal militar en espera de juicio y,
k)
Juicios sumarios contra varios campesinos por parte de la justicia
penal militar.
De conformidad con el acuerdo adoptado en el trigesimoprimer período
de sesiones (octubre de 1973), la Comisión solicitó del Gobierno de
Colombia, en nota de 19 de diciembre de 1973, la información
correspondiente transmitiendo las partes pertinentes de la denuncia (Artículos
42 y 44 del Reglamento). Dicha
solicitud fue reiterada el 3 de junio de 1974.
Como en el caso 1777, el Gobierno de Colombia solicitó prórroga
para el envío de los datos solicitados.
Asimismo la CIDH otorgó a dicho Gobierno, primero una prórroga de
120 días y, luego en virtud de la nueva solicitud una prórroga adicional
de 60 días para el envío de los informes correspondientes, posponiendo
el examen del caso. Este
acuerdo, como en el caso 1777, fue comunicado a dicho Gobierno en nota de
13 de noviembre de 1974 y a los reclamantes en la propia fecha.
Con posterioridad al 34º período de sesiones (octubre de 1974),
en que se tomó el acuerdo de posponer el examen del caso, a que se hace
mención en el párrafo anterior,7 el Gobierno de Colombia, por
conducto de su Misión ante la OEA, en nota de 18 de noviembre de 1974 (Nº
1656/41), suministró las informaciones según las cuales se estaban
adoptando, a través de los institutos especializados competentes, medidas
encaminadas a reubicar a los campesinos que se hallaren reclamando tierras
en las zonas afectadas a que se refiere la denuncia y que, en cuanto al
problema surgido en otras zonas, se había designado una comisión de
funcionarios del Instituto Colombiano de Reforma Agraria con base en cuyo
informe se decidiría sobre el particular.
Agrega la información del Gobierno colombiano que, en cuanto a los
hechos ocurridos en otra de las zonas mencionadas en la denuncia, no tenía
el Gobierno esta esa fecha datos sobre el asunto.
La Comisión examinó el caso 1780 junto con las informaciones
suministradas por el Gobierno de Colombia en su 35º período (mayo de
1975) y designó como relator al Dr. Justino Jiménez de Aréchaga.
El relator presentó un informe en el curso del propio período
(doc. 30-35) el cual fue aprobado. De
conformidad con dicho informe la Comisión acordó dirigirse nuevamente
al Gobierno de Colombia en los términos propuestos por el relator recabándole
la información sobre los graves hechos concretos imputados a las
autoridades en la denuncia y sobre si respecto de estos hechos se han
abierto procedimientos judiciales, en trámite o ya agotados.
Asimismo se acordó, al tenor de lo propuesto por el relator, diferir
la decisión final acerca del caso Nº 1780 para el 36º período
de sesiones a espera de los elementos de juicio que el Gobierno colombiano
haga llegar en esa oportunidad.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Colombia en nota de 12 de agosto de 1975. En carta de la misma
fecha se comunicó a los reclamantes el acuerdo.
En el 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
prosiguió el examen de este caso, observando que el Gobierno de Colombia
no había dado respuesta a la nota de 12 de agosto de 1975.
Trasladado el expediente al relator del caso, Dr. Justino Jiménez
de Aréchaga, el relator presentó un proyecto en base al cual la Comisión
aprobó una Resolución declarando probados los hechos materia de la
denuncia, formulando recomendaciones al Gobierno de Colombia para que
ordene una severa investigación para determinar las responsabilidades en
que hayan incurrido sus funcionarios o agentes, imponga a éstos las penas
que correspondan conforme a las leyes, indemnice a las víctimas y
mantenga informada a la CIDH de las decisiones que adopte de conformidad
con dicha Resolución (OEA/Ser.L/V/II.36, doc. 41, rev. 1, de 23 de
octubre de 1975).
Esta Resolución fue hecha del conocimiento del Gobierno de
Colombia en nota de 24 de octubre de 1975, con copia a la Misión ante la
OEA el 30 del propio mes. En comunicación de 30 de octubre se transmitió
al reclamante copia de la mencionada Resolución.
C.
1781, presentado con comunicación de 22 de octubre de 1973,
denunciando, en resumen, los siguientes hechos:
i.
Muerte de campesinos ocurrida en la población de Amalfi (Antioquia)
en junio de 1973 y persecución contra estos mismos en la zona del Bajo
Cauca.
ii.
Detención arbitraria de diputados, existencia de un campo de
concentración, amenazas e injurias a los abogados defensores de presos
políticos y tratamiento inhumano a presos políticos sometidos a la
jurisdicción penal militar.
iii.
Torturas y malos tratos a personas sindicadas de pertenecer al
llamado “Ejército de Liberación Nacional” (ELN).
iv.
Persecución y atropello contra comunidades indígenas de Colombia.
De conformidad con el acuerdo adoptado en el trigesimoprimer período
de sesiones (octubre de 1973), la Comisión transmitió al Gobierno de
Colombia, con nota de 19 de diciembre de 1973, las partes pertinentes de
la denuncia, en solicitud de información (Artículos 42 y 44 del
Reglamento). Dicha solicitud de información fue reiterada el 3 de junio
de 1974.
La Comisión consideró este caso en el 34º período (octubre de
1974) y, como en los casos 1777 y 1780, concedió al Gobierno de Colombia
una prórroga adicional de 60 días para la presentación de los informes
solicitados, posponiendo el examen del mismo.
El Gobierno colombiano suministró informaciones sobre este caso en
nota de 12 de noviembre de 1974 (Nº 1655/41).
Dichos informes consisten en lo siguiente:
1. La
organización autodenominada “Ejército de Liberación Nacional”, ha
venido operando desde el mes de enero de 1965, fecha en la cual hizo su
primer asalto a la población Santandereana de Simacota, donde fueron
saqueadas las entidades bancarias, los almacenes comerciales, el Cuartel
de la Policía y ocasionaron la muerte violenta de tres Agentes de la
Policía Nacional y las lesiones de un civil. Además, destruyeron las
instalaciones telefónicas y telegráficas.
A partir de esta fecha, la misma organización ha perpetrado robos,
asaltos, a los puestos de Policía, asesinatos en miembros de la misma
entidad, en campesinos presuntamente informantes de los agentes del
Gobierno y fusilamientos de sus propios integrantes; además, secuestros y
asesinatos de personas acaudaladas. Tales hechos delictivos pasan del
medio centenar y sus autores y partícipes han sido objeto de tres
juzgamientos por parte de la Jurisdicción Penal Militar.
2. La
conducta delictiva de los procesados ha sido calificada por los
respectivos Jueces de Instancia como violatorio del Régimen
Constitucional y la Seguridad Interior del Estado (Artículo 139 del Código
Penal Común), aplicando las sanciones acumulativamente con las de rebelión
(Artículo 141 ibidem), cuando los homicidios, los saqueos, los secuestros,
etc. han sido perpetrados “fuera de la refriega” o enfrentamiento con
las fuerzas del orden; vale decir, han sido condenados, son de naturaleza
común y en consecuencia sus autores, no pueden catalogarse como “presos
políticos”.
3. Las
denuncias de torturas formuladas por algunos sindicados pertenecientes a
la organización “Ejército de Liberación Nacional”, han sido objeto
de investigaciones penales ordenadas por la Procuraduría delegada para
las Fuerzas Militares, cuyos resultados probatorios aún pertenecen a la
reserva del sumario.
4. En
cuanto a la acusación sobre el colgamiento de campesinos en helicópteros
de las FF.MM., carece de todo fundamento, a este respecto cabe anotar que,
el 24 de junio de 1973, en la vereda “Salazar” del Municipio de Amalfi,
Departamento de Antioquia, fueron muertos violentamente los soldados LUIS
ALBERTO VIVAS y AMON RODRÍGUEZ, por parte de un grupo del “Ejército de
Liberación Nacional”. Los cadáveres fueron evacuados de la zona selvática
donde fueron abandonados, izados en cables prendidos de helicópteros de
las Fuerzas Militares, por lo abrupto del terreno y conducidos al puesto
militar de Amalfi, seguramente como consecuencia de este hecho, hubo una
equivocada asociación de ideas por parte de algunas personas de la región,
creyendo que se trataba de campesinos.
5. Para
demostrar el tratamiento humano otorgado a los detenidos de la mencionada
organización, cuya situación jurídica ha sido resuelta en tres Consejos
de Guerra Verbales, es importante transcribir algunos apartes de
documentos que relievan las garantías de la defensa:
a) En la
sentencia de fecha 27 de julio de 1966, proferida por la Presidencia del
Primer Consejo de Guerra Verbal se dice lo siguiente: “Los señores
Defensores esgrimieron valerosas y jurídicas teorías en pro de sus
patrocinados, que enaltecieron su misión por la profundidad de sus
planteamientos y que determinaron la absolución para muchos de los
acusados”. El Acta respectiva de testimonio de altura como se desarrolló
el debate oral y de que tuvo cabal cumplimiento la máxima de Ulpiano:
“Justicia es aquella perseverante y eterna disposición de la voluntad,
para dar a cada cual su derecho”.
b) En el
segundo Consejo de Guerra Verbal, celebrado a partir de diciembre de 1968,
en la sesión del 3 de octubre de 1969, el profesor de Derecho y actual
Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, Doctor Luis Carlos Pérez,
y quien ejercía la defensa de varios procesados, expuso entre otras cosas
las siguientes:
Deben saber, el Señor Presidente, los señores Miembros del
Consejo, mis queridos colegas de la Defensa y los Detenidos todos, que yo
había preparado una intervención modesta pero bien fundamentada, en
defensa de todo el movimiento del Padre Camilo Torres, en defensa de todos
y cada uno de los partícipes de él. El Consejo y el Sr. Presidente han
tenido a bien que yo fuera el último en hacer uso de la palabra, como
para sistematizar todos los puntos expuestos anteriormente por los colegas,
y teniendo en cuenta esa situación, había ahondado en la materia, había
consultado textos y doctrinas tenía un memorando extenso; pero
desgraciadamente no lo puedo plantear por la misma inhabilidad que me
acompaña desde el jueves de la semana pasado. Pero si no puede intervenir
como Defensor, sí quiero como hombre dejar estas dos constancias: la
primera, que he tenido un profundo respecto por la jurisdicción penal
militar representada en el Sr. Coronel Presidente y en los altos Oficiales
y en el Sr. Fiscal; que reconozco en ellos un excepcional miramiento para
la voz de la defensa, nunca vista antes en ningún Consejo Verbal de
Guerra. Que la Justicia Penal Militar encomendada a gente nueva, con una
conciencia nueva, es una garantía para la República y una garantía para
los ciudadanos en general. Si antes había dejado de intervenir, o de
venir por lo menos a las deliberaciones, no había perdido el hilo de éstas;
y muchas veces lo hice por no figurar como piedra de discordia entre los
colegas quienes acremente criticaban a la Justicia Penal Militar
representada aquí por los Miembros del Consejo de Guerra, en quienes he
reconocido desde el principio moralidad, capacidad e imparcialidad. Una
justicia que se mueve en campos tan amplios, tan llanos y tan abiertamente,
que no deja de lado ninguno de los recursos interpuestos; que oye in
extenso las argumentaciones de la Defensa; que transita aquí el Derecho
Constitucional y Legal de Defensa, no puede merecer sino los votos más
eficaces de parte de los señores Defensores y particularmente los
rendidos reconocimientos del que habla.
c. Durante
la etapa investigativa de los procesos adelantados contra la misma
organización del “Ejército de Liberación Nacional” y que fueron la
causa jurídica probatoria para su tercer juzgamiento, el Procurador del
Distrito Judicial de Medellín (por comisión del señor Procurador
General de la Nación) visitó los capturados como consecuencia de las
acusaciones públicas hechas a las Fuerzas Militares y a la Jurisdicción
Castrense, por los hipotéticos malos tratos efectuados contra los
detenidos. El resultado de la visita fue comunicada al señor Procurador
General de la Nación con el Oficio Nº 3.757 de fecha 5 de noviembre de
1973, cuyo texto es el siguiente:
En atención a las diferentes noticias que han sido propagadas con
ocasión de la retención de algunos elementos pertenecientes al
denominado Ejército de Liberación Nacional, (ELN) pero, especialmente
respecto de algunos menores de edad, me permití solicitarle al señor
Coronel Alvaro Riveros Avella, Comandante de la Cuarta Brigada, su
autorización para tener un conocimiento objetivo acerca de lo que en
realidad ocurriera, lo cual no solo me fue concedido sino que de la manera
más cordial, me formuló una invitación, manifestándome su personal
interés en que me entrevistara con los retenidos en las dependencias de
la Brigada. El dos del presente mes me trasladé allí donde nuevamente el
señor Coronel fue enfático en corroborar su interés en que la
Procuraduría se enterara de manera amplia y suficiente, de cuál era la
verdad acerca de la situación de los individuos retenidos, y que fuera la
Procuraduría la que informara a la opinión pública si por parte de la
Brigada se estaba cometiendo algún acto violatorio de la Constitución o
de las leyes de la República. Me brindó absoluta libertad para que me
entrevistara con los retenidos a quienes manifestó que podían hacerme
saber cuanto quisieran con toda confianza que sin ningún temor me
formularan cualquier reclamo que tuviera que hacer con relación al
tratamiento recibido por las fuerzas militares, durante el tiempo que
llevaban a su disposición, y se retiró para que dialogaran conmigo. Fue
así como les hice algunas preguntas, a la vez que observé si en ellos
aparecían indicios de violencia, pero tanto por sus aseveraciones como
por su estado físico llegué al convencimiento de que no han sido
sometidos a ninguna clase de torturas.------------ En cuanto a la
alimentación, todos se manifestaron realmente satisfechos, pues, aun
cuando no es lo mejor, según ellos, reconocen que no puede catalogarse
como mala, ya que es de la misma que les dan a los soldados.---------- Los
menores, cuatro en total, cuyas edades oscilan entre los diez (10) y los
catorce (14) años, expresaron su satisfacción con el especial
tratamiento recibido y así lo dijeron enfáticamente que ellos allí se
encontraban mejor que en donde estaban. Hablaron muy bien no sólo de la
alimentación y de la dormida, sino también del trato en general que les
dan los encargados de la vigilancia. Advertí que, especialmente al señor
Coronel, le tienen aprecio los retenidos.------------------ De lo que tuve
oportunidad de conversar con los tres grupos, los hombres, las mujeres y
los menores, se infiere que todos se hallan plenamente satisfechos con la
forma como han sido tratados por las autoridades militares al mando del
Coronel Riveros Avella y, lo que es aún más importante, que la Brigada
en ningún momento ha pretendido violentar a las personas sino que por el
contrario tiene el más elevado concepto de la dignidad de éstas y un
especial respeto a los preceptos consagrados en la Constitución Nacional.
Este es un hecho que merece hacerse resaltar. Por todo lo anterior llegué
a la convicción de que al frente de la Cuarta Brigada hay un militar
probo, de una gran cultura, ecuánime y profundamente respetuoso de la
Constitución y de la Ley.-------------- Espero así haberlo dejado
suficientemente informado de lo que en verdad ocurre en la Cuarta Brigada
de esta ciudad en relación con los retenidos, alzados en armas, que tanto
y de tan diversas maneras ha sido comentado en los últimos días.-------------
Soy el Procurador General atento servidor, ARTURO GÓMEZ HOYOS, Procurador
del Distrito Judicial.
d. Finalmente,
el señor Presidente de la República en su alocución del 23 de julio de
1974, día en que se conmemora la fiesta del Ejército Nacional, dijo
entre otras cosas, lo siguiente:
La paz que le hemos rescatado en su plenitud a Colombia, en el diálogo
puro entre los partidos, descansa en buena parte en lo que las Fuerzas
Militares han cumplido en medio de adversidades y aún incomprensiones. Su
poder no se ha ejercido contra el ciudadano que se mantiene dentro de la
ley sino para defender la seguridad de las instituciones y los fueros del
derecho. Con valor, muchas veces con heroísmo, los Oficiales,
Suboficiales, y Soldados han ofrendado sus vidas para defender, frente al
terrorismo y el bandalaje, la imagen de Colombia; han sido ellos dique
infranqueable contra el cual se estrellaron los propósitos proditorios de
una subversión que afortunadamente agoniza y que sólo tiene eco en
conciencias al servicio de intereses foráneos. Colombia tiene una deuda
de gratitud con unas Fuerzas Armadas que en todo momento han invitado al
país a deponer los odios; que han combatido contra todo lo que busque
destruir los conceptos que entrelazan la nación y en las que la
convivencia ha tenido siempre su cimiento fuerte. Quiero hoy dar
testimonio una vez más de cuánto les debe Colombia.
La Comisión examinó este caso junto con las informaciones arriba
transcriptas en el curso de su 35º período (mayo de 1975) y designó al
Dr. Genaro R. Carrió como relator a fin de que examinara el estado del
asunto.
El relator presentó un informe verbal en el propio período. Con
base en la recomendación del relator la Comisión le encomendó al Dr.
Carrió que, junto con el relator del caso 1780, Dr. Justino Jiménez de
Aréchaga, preparara un proyecto de nota al Gobierno de Colombia solicitándole
mayores informaciones sobre los extremos a que se concreta la denuncia y
respuesta de dicho Gobierno, en particular, sobre las actuaciones
judiciales abiertas por las autoridades nacionales para investigar los
hechos y el estado de las mismas.
Conforme a los términos del proyecto preparado por los Dres. Aréchaga
y Carrió la Comisión se dirigió al Gobierno de Colombia en fecha 12 de
agosto de 1975, posponiendo la decisión final de este caso 1781 hasta el
36º período de sesiones, una vez que se cuente con los nuevos elementos
de juicio pedidos a dicho Gobierno.
En el 36º período (octubre de 1975) se prosiguió al examen de
este caso observándose que el Gobierno de Colombia no había suministrado
las informaciones solicitadas en la nota de 12 de agosto de 1975.
La Comisión encomendó al Dr. Genaro R. Carrió, relator, el
estudio del estado del caso.
De conformidad con la recomendación del relator la Comisión acordó
reiterar, una vez más, al Gobierno de Colombia el pedido de envío de los
informes suplementarios recabados en agosto, con plazo hasta el 12 de
febrero de 1976.
En tal sentido se cursó nota al Gobierno de Colombia el 1º de
diciembre de 1975, con copia a la Misión ante la OEA transmitida con nota
de 2 del propio mes.
D.
1787, presentado en comunicación de 22 de octubre de 1973,
denunciando, en resumen, los siguientes hechos entre otros:
i.
Que fueron asesinados en el Departamento del Valle, los siguientes
campesinos: a finales de 1972, Jorgilio Guevara; el 11 de septiembre de
1972, Rafael Osorio Rendón; el 3 de junio de 1973, José de Jesús
Giraldo; el 2 de julio de 1972, Emilio Hernández; el 5 de agosto de 1972,
Fidel Rivera de la Cruz y el 21 de agosto de 1972, Aldemar y José Ramiro
González.
ii.
Que entre agosto de 1972 y julio de 1973, en el Departamento del
Valle se han cometido los siguientes asesinatos a los dirigentes
campesinos: Rodolfo Antonio Henao Bueno, Laura Rosa Escobar, Héctor Favio
Arenas, Henry Arenas, Uriel Ceballos, Joaquín Antonio Araque Serna, Rubén
Darío Grajales, Bertuldo Patiño y Agustín Camayo.
iii.
Que también entre las fechas atrás indicadas han ocurrido, entre
otros, los siguientes hechos: detención arbitraria de campesinos,
desalojo de predios cultivados, destrucción de propiedades, maltratos a
los campesinos, despido ilegal de trabajadores o impedimento para la
formación de asociaciones campesinas.
La Comisión, en nota de 9 de enero de 1974, solicitó del Gobierno
de Colombia la información correspondiente, de conformidad con los Artículos
42 y 44 del Reglamento. Asimismo, en carta de 11 del propio mes y año, la
Comisión informó al reclamante del trámite dado al caso.
En el trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) la CIDH,
observando que el Gobierno colombiano no había suministrado las
informaciones solicitadas acordó reiterarle el pedido de que se le envíen
las mismas. Dicho acuerdo tuvo cumplimiento el 3 de junio de 1974.
El Gobierno de Colombia solicitó, el 18 de junio de 1974, prórroga
del plazo del Artículo 51 del Reglamento para el envío de las
informaciones correspondientes, prórroga que fue concedida por la CIDH
hasta por 120 días. Sin embargo, en el 34º período de sesiones (octubre
de 1974), atendiendo la petición del Gobierno de Colombia, la Comisión
acordó una prórroga adicional de 60 días para la presentación de los
informes correspondientes posponiendo, por tanto, el examen del caso. Como
en las comunicaciones 1777, 1780 y 1781, este acuerdo fue hecho del
conocimiento del Gobierno de Colombia en nota de 13 de noviembre de 1974 y
de los reclamantes en la propia fecha.
El Gobierno de Colombia, en nota de 7 de enero de 1975, de la Misión
ante la OEA (Nº 10) suministró información consistente en un informe
sobre las actividades desarrolladas por el Estado colombiano sobre los
progresos alcanzados en el campo de la educación entre los años 1965 a
1974.
La Comisión examinó el caso 1787 junto con las informaciones del
Gobierno colombiano en el curso de su 35º período (mayo de 1975),
designando como relator del mismo al Dr. Genaro R. Carrió.
El relator presentó en el propio período un proyecto de nota
dirigida al Gobierno de Colombia, en solicitud de las informaciones
correspondientes sobre los hechos materia de la denuncia por entender que,
como en el caso 1777, había una equivocación involuntaria por parte del
Gobierno de Colombia en los informes suministrados sobre estos casos, en
relación con la materia correspondiente a cada una de las denuncias. La
Comisión aprobó el texto de nota propuesto por el relator, dejando
constancia de que de ser posible la CIDH espera contar con los datos
pedidos, no más tarde del 30 de septiembre de 1975 a fin de poder
examinar el mérito de este caso en su 36º período de sesiones con todos
los elementos necesarios para poder adoptar una decisión de fondo.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de
Colombia, el 12 de agosto de 1975.
En la propia fecha se comunicó a los reclamantes este acuerdo.
La Comisión prosiguió el examen del caso 1787 en su 36º período
y, observando que el Gobierno de Colombia no había aún dado respuesta a
la nota de 12 de agosto acordó, de conformidad con la recomendación del
relator del caso (Dr. Genaro R. Carrió) reiterar a dicho Gobierno el
pedido de envío de las informaciones correspondientes con plazo hasta el
12 de febrero de 1976.
En tal sentido se cursó nota al Gobierno de Colombia el 24 de
octubre de 1975. Copia de dicha nota se transmitió a la Misión ante la
OEA el 28 del mismo mes.
E.
1871, presentado en comunicación de 24 de septiembre de
1974, denunciando la detención arbitraria del Sr. Marcel Welty de León
en Barranquilla, negándosele, además, la visita de abogados.
La Comisión, en nota de 11 de octubre de 1974, solicitó del
Gobierno de Colombia la información correspondiente.
El Gobierno de Colombia, en nota de 14 de febrero de 1975 (Nº 82),
de la Misión ante la OEA, dio respuesta a esa solicitud acompañando
copia del informe rendido por la Jefatura de la Seccional del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) de Barranquilla según el cual el citado
Welty de León había sido detenido por hallarse implicado en el secuestro
y delito conexo de un menor de edad en esa ciudad. Por lo que respecta al
derecho de defensa del inculpado el Gobierno de Colombia informó que el
detenido se encontraba a órdenes del Juez de la causa.
La Comisión examinó este caso en el curso de su 35º período
(mayo de 1975) junto con las informaciones del Gobierno de Colombia y
acordó archivar el caso sin más trámite. En comunicación de 7
de agosto de 1975 se informó al reclamante del acuerdo de referencia. |