5. CUBA
A.
1887, de 8 de noviembre de 1975, denunciando la prolongada
detención en Cuba, por motivos políticos, del ex-comandante Huber Matos
Benítez. Según la denuncia Matos Benítez se hallaría incomunicado
después de 4 años temiéndose que ahora sea sometido a nuevo juicio con
el objeto de prolongar su detención indefinidamente.
La Comisión, en cablegrama de 11 de noviembre de 1974, solicitó
del Gobierno de Cuba la información correspondiente.
La Secretaría, en comunicación de la propia fecha, informó a la
reclamante del trámite dado a la denuncia.
La Comisión examinó esta denuncia en su 35º período (mayo de
1975), al tiempo que consideró el informe sobre la situación de los
derechos humanos en Cuba8
y acordó incorporar el caso al citado informe, aplicando respecto de los
hechos materia de la denuncia lo previsto en el Artículo 51 de su
Reglamento presumir verdaderos los mismos, en vista de que el
Gobierno de Cuba no había dado respuesta a las solicitudes de información
de la CIDH y se había ya agotado el plazo para el envío de tales
informaciones.
B.
1901, de 7 de enero de 1975, denunciando la situación
general de los derechos humanos en Cuba.
La Comisión consideró esta comunicación en su 35º período
(mayo de 1975) y, en vista de que la misma se refería a hechos de carácter
general sobre violaciones de los derechos humanos en Cuba, algunos de los
cuales ya habían sido anteriormente denunciados, acordó tenerlos en
cuenta en el “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Cuba” (doc. 10-35).
C.
1914, de 11 de marzo de 1975, denunciando el juicio y
condena a que habría sido sometido el señor Octavio Sánchez en Cuba, a
23 años de prisión, sin garantías procesales y base a acusaciones
generales y de mero carácter político.
La Comisión, en nota de 17 de marzo de 1975, solicitó del
Gobierno de Cuba la información correspondiente. El 18 del propio mes
acusó recibo al reclamante.
La Comisión consideró esta denuncia en su 35º período (mayo de
1975) y, en vista de que el Gobierno de Cuba no había dado respuesta a la
solicitud de información de 17 de marzo, acordó incorporar el caso al
proyecto de informe sobre Cuba, atrás citado (doc.10-35). Este acuerdo se
hizo del conocimiento del reclamante el 19 de agosto de 1975.
A. 1786, presentado en comunicación de 29 de octubre de 1973, denunciando la detención arbitraria de la señorita Lucy Lorstch ocurrida en Santiago, el 2 de octubre de ese año. Según la denuncia, la detenida no estaba implicada en actividades políticas ni envuelta en resistencia armada. Habría sido detenida por escribir una historia de Chile considerada irreverente.
La Comisión, en cablegrama de 13 de noviembre de 1973, solicitó
del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con
los Artículos 42 y 44 del Reglamento. La Secretaría, en carta de 14 de
noviembre de 1973, informó al reclamante del trámite dado a la queja.
El Gobierno de Chile, en cablegrama de 20 de noviembre de 1973, dio
respuesta a la solicitud de información manifestando que la señorita
Lorstch se encontraba detenida y se le seguiría juicio por los delitos
que se le imputaban en cuya oportunidad contaría con las amplias garantías
del sistema legal de ese país.
De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió al
reclamante, en carta de 21 de noviembre de 1973, las partes pertinentes de
las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile.
La Comisión consideró esta comunicación junto con las
informaciones suministradas por el Gobierno chileno en su trigesimosegundo
período (abril de 1974) y acordó lo siguiente: a) Dirigir una
nota al Gobierno de Chile solicitándole mayor información en lo que
respecta a la naturaleza de los delitos que se le imputaban a la señorita
Lorstch y la clase de juicio a que sería sometida y b) Solicitar
del reclamante información adicional con respecto al caso.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Chile en nota de 3 de junio de 1974 y al reclamante el 26 de
abril del propio año.
El Gobierno de Chile, en nota de 22 de julio de 1974 (Nº 12238)
dio respuesta ampliando los informes sobre el caso en los siguientes términos:
Sobre el particular puedo informar a usted que la señorita Lorstch
se encuentra procesada ante el Juzgado Militar de Santiago acusada de
infringir el Artículo Primero de la Ley 12927 sobre Seguridad Interior
del Estado, encontrándose el juicio en estado sumario.
Debo hacer presente a usted, además, ciertas precisiones relativas
a las consultas formuladas. En primer lugar, los Tribunales Militares son
ordinarios conforme a la legislación chilena. A continuación el juicio
contra Lucy Lorstch se inició con las diligencias que el Fiscal ordenó
realizar a fin de reunir las pruebas que le permitirán acusar o no la
inculpada. Me imagino que la consulta se refiere más bien a la fecha de
la audiencia en que el Fiscal acusará y el abogado defensor planteará
sus descargos. Sobre esto último puedo expresar que la audiencia se fijará
tan pronto como se declare cerrada la etapa de sumario, se efectúe y se
notifique el dictamen del Fiscal y la inculpada y el abogado prepare la
defensa del caso, todo ello conforme al procedimiento contemplado en el Código
de Justicia Militar.
El reclamante, en comunicación de 30 de abril de 1974, recibida
por la CIDH el 6 de mayo, complementó su denuncia informando que la señorita
Lorstch se encontraba detenida en la cárcel del “Buen Pastor”, en
Santiago, sin cargos, si bien se hallaba en buena salud.
La CIDH inició el examen del caso en su 34º período (octubre de
1974) junto con los informes del Gobierno de Chile y acordó autorizar
a la Secretaría para archivar el expediente si en plazo razonable el
reclamante no formulare observaciones a las informaciones del Gobierno de
Chile. Tal acuerdo fue comunicado al reclamante el 19 de noviembre de
1974.
En el trigesimoquinto período (mayo de 1975) la Comisión prosiguió
el examen del asunto habiendo tomado conocimiento de que el reclamante, en
carta de 10 de diciembre de 1974, expresando sus dudas y preocupaciones
respecto de la situación legal de la Srta. Lorstch, al tenor de lo
informado por el Gobierno chileno, así como por la decisión de la CIDH
de archivar el caso sin perjuicio, cuando existían aún factores que hacían
temer por la situación de la detenida.
Teniendo en cuenta todos estos elementos de juicio la Comisión en
el trigesimoquinto período (mayo de 1975) acordó:
a)
Dirigir una nota al Gobierno de Chile solicitándole
información adicional sobre este caso, y en particular, si hubiere
ocurrido una decisión judicial, copia certificada de la misma y copia del
acta de acusación del proceso.
b)
Dirigirse al reclamante informándole de este acuerdo y de
las razones que motivaron el que, en el 34º período de sesiones, se
hubiera acordado archivar sin perjuicio el caso.
El Gobierno de Chile en cablegrama de 31 de mayo de 1975, recibido
apenas terminado el 35º período, informó que la Srta. Lucy Lortsch había
abandonado Chile el 7 de noviembre de 1974, con destino a París, según
constaba en el Decreto Exento Nº 1822 del Ministerio del Interior.
Conforme con su Reglamento la Comisión, en carta de 14 de julio de
1975, transmitió al reclamante la información suministrada por el
Gobierno Chileno.
Con estos antecedentes la Comisión consideró el estado de este
caso en su 36º período (octubre de 1975) y acordó dirigirse
nuevamente al Gobierno de Chile solicitándole que se sirva proporcionar:
a) una copia de la sentencia recaída en el juicio seguido contra la Srta.
Lucy Lortsch; b) copia del decreto 1822 (exento) y c) información acerca
de por qué la reclamante abandonó el país.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 24 de octubre de 1975. En carta de 24 de noviembre se informó al
reclamante del trámite dado al caso.
B.
1799, presentado en comunicación de 21 de febrero de 1974,
denunciando la detención arbitraria de treinta y ocho (38) miembros de la
llamada religión Siloista en Chile. Los hechos ocurrieron el 23 de
diciembre de 1973 y el 16 de enero de 1974. Según la denuncia los
detenidos (hombres y mujeres) serían sometidos a un tribunal militar en
el mes de marzo de 1974.
La Comisión, en cablegrama de 25 de febrero de 1974, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los
Artículos 42 y 44 del Reglamento.
El Gobierno de Chile en nota de 14 de marzo de 1974, dio respuesta
a la solicitud de la Comisión suministrando informes según los cuales el
movimiento Siloista constituía una amenaza contra la moral y el orden público
y que, en uso de las atribuciones legales se había ordenado la detención
de algunos de los dirigentes de ese grupo por sus contactos con
extremistas comunistas.9
El texto de las partes pertinentes fue transmitido a los
reclamantes el 25 de marzo de 1975. Por su parte también los reclamantes,
en carta de 15 del mismo mes y año remitieron a la CIDH informaciones
adicionales sobre el caso.
Con todos estos elementos de juicio la Comisión inició el examen
de la denuncia en su 32º período de sesiones (abril de 1974) y acordó dirigirse
nuevamente al Gobierno de Chile solicitándole que se sirviera
suministrarle información complementaria respecto de si algunas de las
personas mencionadas en la denuncia habrían sido o iban a ser sometidas a
juicio ante los tribunales de la justicia ordinaria; si tales personas,
estaban detenidas en virtud de las disposiciones aplicables en “estado
de sitio” o por imputárseles delitos comunes.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Chile en nota de 3 de junio de 1974. En carta de 29 de abril
de 1974, informó a la reclamante de este acuerdo.
El Gobierno de Chile, en nota de 22 de julio de 1974 (Nº 12239)
transmitió a la CIDH informes adicionales dando cuenta de la situación
legal de algunas de las personas involucradas en la queja. Por otro lado
la Comisión durante la investigación in loco llevada a cabo en
Chile del 22 de julio al 2 de agosto de 1974 (33º período de sesiones)
tomó conocimiento de nuevos hechos relacionados con el Sr. Luis
Fernando Lira Haquín quien continuaba preso no obstante que según
los datos del Gobierno de 22 de julio estaba en libertad.
La Comisión, en nota de 29 de julio de 1974 solicitó la información
correspondiente del Gobierno de Chile. Dicho Gobierno, en nota de 16 de
agosto de 1974 (Nº 13957) suministró la siguiente información:
Cumplo con expresar a usted que he recibido nota—caso 1799 de
fecha 29 de junio de 1974—por medio de la cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos solicita se informe acerca de la
situación de Luis Fernando Lira Haquín.
Sobre el particular puedo informar a usted que Luis Fernando Lira
se encuentra actualmente detenido en Pisagua conforme a las facultades que,
por Ley de Estado de Sitio, confiere la Constitución Política al
Ejecutivo.
A mayor abundamiento estoy en condiciones de poner en su
conocimiento que la Corte Suprema de Justicia denegó por fallo del día
de ayer un recurso de amparo interpuesto en favor de Lira al indicar que
“teniendo presente lo expuesto en el fundamento de la resolución
recurrida y que el traslado y privación de libertad de la persona de que
se trata han sido expedidos por la autoridad administrativa en uso de
facultades privativas y dentro del Estado de Sitio en que se encuentra el
país, se confirma la resolución apelada”. El recurso de amparo había
sido denegado antes por la Corte de Apelaciones.
En el 34º período de sesiones (octubre de 1974) la Comisión
examinó el caso con todos estos elementos y aprobó una resolución10
recomendando al Gobierno de Chile que dispusiera la libertad de Lira Haquín
o si existieren cargos concretos contra el mismo se le sometiera a juicio
con las garantías del debido proceso. Esta Resolución fue transmitida al
Gobierno de Chile el 17 de noviembre de 1974 y a los reclamantes el 14 del
propio mes.
El Gobierno de Chile, en nota de 14 de enero de 1975 (Nº 0866) dio
respuesta comunicando que el Sr. Lira Haquín se encontraba en
libertad desde el 29 de agosto de 1974 según D.E. Nº 354 del Ministerio
del Interior.
La Comisión prosiguió el examen del caso 1799 en el curso
de su 35º período de sesiones (mayo de 1975) junto con los informes del
Gobierno chileno de 14 de enero de 1975 y acordó archivar el mismo sin
perjuicio en lo referente al Sr. Lira Haquín de que pudiera reabrir el
asunto si en plazo razonable el reclamante formulare observaciones o diere
nuevos datos que hicieran necesario un nuevo examen del caso.
Este acuerdo se comunicó al Gobierno de Chile el 6 de agosto de
1975. El 12 de septiembre de 1975, se hizo del conocimiento de los
reclamantes.
En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión verificó el
estado de este caso habiendo observado que aún el Gobierno de Chile no
había suministrado la información pedida el 6 de agosto. En consecuencia
acordó posponer el examen del caso hasta contar, en plazo
razonable con los datos recabados.
Con posterioridad a la terminación del período de sesiones (24 de
octubre) el Gobierno de Chile, en nota de 18 de noviembre de 1975 (Nº
21513) dio respuesta a la Comisión suministrando datos sobre la situación
legal de cada una de las personas mencionadas en la denuncia.
La Comisión, en nota de 22 de diciembre de 1975 acusó recibo al
Gobierno de Chile.
C.
1803, presentado en comunicación de 2 de marzo de 1974,
denunciando la detención de su esposa la Sra. Nelsa Zulema Gades Galán,
ciudadana uruguaya residente en Chile. El hecho ocurrió el 19 de
diciembre de 1973, en la ciudad de Santiago (Calle Condeil Nº 264). Después
de 10 días las autoridades de Chile habían informado que la detenida se
encontraba en la Casa Correccional de Mujeres de Santiago aunque no se
permitió visitarla. Posteriormente las “autoridades de Chile han negado
sistemáticamente que esté detenida y que esté ahí”.
La Comisión, en cablegrama de 11 de marzo de 1974, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los
Artículos 42 y 44 del Reglamento.
El Gobierno de Chile, en nota de 27 de marzo de 1974 (OIA Nº 4957)
dio respuesta a la solicitud de información manifestando, en resumen, lo
siguiente:
Sobre el particular me es grato informar a Vuestra Excelencia que
se solicitó a las autoridades del país la información pertinente y que
el resultado de estas averiguaciones permite señalar que la citada
persona, perteneciente al movimiento Tupamaro, escapó el día 19 de
diciembre de 1973 de los efectivos militares que concurrieron a detenerla
y con posterioridad a este hecho no ha sido habida ni en su residencia ni
en otro lugar.
La Comisión consideró esta comunicación junto con las
informaciones suministradas por el Gobierno de Chile en su
trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) y acordó, conforme
a su Reglamento, hacer del conocimiento del reclamante las partes
pertinentes de tales datos. En cumplimiento de este acuerdo la CIDH se
dirigió al reclamante el 26 de abril de 1974.
Durante la investigación in loco que la CIDH llevó a cabo
en Chile el reclamante y otros suministraron datos adicionales sobre la
denuncia a la vez que formularon sus observaciones sobre las informaciones
del Gobierno chileno. En particular se informó a la CIDH que, según
datos provenientes de fuentes oficiales (comunicados a los interesados) la
Sra. Gadea Galán estaría detenida todavía en un establecimiento del
norte de Chile.
En el 34º período (octubre de 1974) la Comisión prosiguió, en
base a los elementos arriba citados, al examen del asunto y acordó
solicitar del Gobierno de Chile mayores informaciones sobre la suerte de
la Sra. Gadea Galán la cual, según datos recibidos, podría encontrarse
detenida en la ciudad de Pisagua.
Se comunicó lo decidido a los reclamantes el 14 de noviembre de
1974. La Comisión, en nota de 17 de diciembre de 1974, se dirigió a
dicho Gobierno.
En el 35º período (octubre de 1975) la Comisión prosiguió el
examen del caso observando que todavía el Gobierno de Chile no había
suministrado los informes solicitados. Asimismo designó como relator al
Dr. Robert F. Woodward a fin de que estudiara el caso y formulara las
recomendaciones que estimara oportunas.
El relator presentó un informe (OEA/Ser.L/V/II.36, doc. 22,
reservado) conforme al cual la Comisión acordó dirigirse al Gobierno
del Uruguay (país de la nacionalidad de la presunta desaparecida)
solicitando la cooperación de dicho gobierno en el sentido de que se
sirva suministrar la información que estime oportuna sobre la Sra. Nelsa
Zulema Galán de Dubra, haciendo constar que no se ha formulado denuncia
alguna contra dicho Gobierno y que esta solicitud de informes se concreta
a diligencias para mejor proveer. Asimismo acordó dirigirse al Alto
Comisionado para Refugiados en América Latina solicitándole también
su cooperación en suministrar a la CIDH la información que estime
oportuna.
En cumplimiento de estos acuerdos se cursó nota al Gobierno del
Uruguay el 24 de octubre de 1975, transmitiéndose copia de esta solicitud
a la Misión ante la OEA, el 28 del propio mes, y al Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para Refugiados en América Latina el 6 de noviembre
de 1975. En carta de la propia fecha se informó al reclamante del trámite
ocurrido.
El Gobierno de Chile, en nota de 18 de noviembre de 1975 (Nº
21512) dio respuesta a la nota de la CIDH de 6 de agosto, manifestando que
“las averiguaciones realizadas a fin de dar con el paradero de la señora
Galán de Dubra han resultado infructuosas, no registrándose antecedentes
de que esta persona haya estado nunca detenida por los organismos de
seguridad”.
En cartas de 8 de diciembre de 1975 se informó a los reclamantes
de esta respuesta. En nota de 22 de diciembre de 1975 se acusó recibo al
Gobierno de Chile.
D.
1809, presentado en comunicación de 18 de marzo de 1974,
denunciando como violatorio del derecho de proceso regular (Artículo XXVI
de la Declaración Americana) el juicio seguido contra el ex-teniente
Carlos Pérez Tobar ante las autoridades militares en Santiago, contra
quien se pedía pena de muerte.
La Comisión, en cablegrama de 3 de abril de 1974, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los
Artículos 42 y 44 del Reglamento.
El Gobierno de Chile, en nota de 15 de julio de 1974 informó a la
Comisión que el señor Pérez Tobar se encontraba detenido desde el 25 de
mayo de 1974, en la cárcel pública de Santiago, por orden de la Segunda
Fiscalía Militar de esa ciudad, bajo proceso Nº 146-73, pesando sobre el
detenido el cargo de ser autor del delito de sedición en tiempo de guerra.
Se aclaró, además, en dicha nota, que el mencionado proceso se instruía
de acuerdo con las disposiciones del Código de Justicia Militar,
promulgado en 1925.
La CIDH examinó el caso en el curso del 34º período (octubre de
1974) junto con los informes del Gobierno chileno habiendo acordado posponer
su decisión en vista de hallarse en curso un proceso ante las autoridades
nacionales.11
Este acuerdo fue puesto en conocimiento de los reclamantes el 20 de
noviembre de 1974.
Los reclamantes, en comunicación de 29 del propio mes formularon
sus observaciones a las informaciones del gobierno.
Con tales elementos de juicio la Comisión prosiguió el examen del
caso en el 35º período (mayo de 1975) y acordó transmitir al
Gobierno de Chile las observaciones de los reclamantes a fin de que
pudiera formular sus comentarios o descargos. Asimismo, se acordó recabar
del Gobierno chileno informes sobre el estado del proceso del ex-teniente
Pérez Tobar y copia del fallo que hubiere recaído.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 6 de agosto de 1975. En carta del mismo día se informó a los
reclamantes este acuerdo.
En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión consideró el
estado del caso 1809 y acordó posponer su examen en vista de
hallarse en curso una solicitud para que, si lo estima oportuno, formule
sus consideraciones a las observaciones formuladas por los reclamantes en
este caso.
E.
1810, presentado en comunicación de 26 de marzo de 1974,
denunciando la muerte violenta del Sr. Christian Montecinos y otros el 16
de octubre de 1973.
La Comisión examinó el caso de referencia en su trigesimosegundo
período de sesiones (abril de 1974), y acordó transmitir las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno de Chile, en solicitud de información,
de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento.
En cumplimiento de este acuerdo se dirigió nota al Gobierno
chileno el 3 de junio de 1974. En carta de 29 de abril de 1974, se informó
al reclamante de este acuerdo.
El Gobierno de Chile, en nota de 22 de agosto de 1974 (Nº 14378)
informó a la Comisión que “dada la compleja naturaleza de la denuncia
formulada he arbitrado los medios tendientes a obtener de las autoridades
nacionales competentes las informaciones necesarias que me permitan dar
una adecuada respuesta a la Comisión, tan pronto como me sean
proporcionadas”.
De acuerdo con su Reglamento la Comisión, en carta de 12 de
septiembre de 1974, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la
mencionada información.
En el 34º período (octubre de 1974) se acordó posponer el
examen del caso. Sin embargo, a fin de acelerar el trámite de la denuncia
(dada la gravedad de los hechos) se acordó, también, reiterar a dicho
gobierno el pedido de que se le envíen los datos solicitados a la
brevedad posible.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Chile, en nota de 17 de diciembre de 1974. También en carta
de 25 de noviembre de 1974 se comunicó a la denunciante la referida
decisión.
El Gobierno de Chile, en notas de 19 de diciembre de 1974 (Nº 171)
y 21 de febrero de 1975 (sin número) informó que “después de todas
las investigaciones realizadas, tanto de carácter administrativo como
judicial, no se ha podido llegar a conclusiones concretas y definitivas,
de cómo sucedieron los hechos y, mucho menos, a la individualización de
presuntos culpables. Hasta el momento no aparecen involucrados
funcionarios del Estado, sean éstos civiles o militares. Deseo hacer
presente a Vuestra Excelencia que la investigación continúa y que en el
momento mismo en que haya alguna novedad se la comunicaré inmediatamente”.
De conformidad con el Reglamento de la CIDH transmitió al
reclamante, en carta de 3 de marzo de 1975, las partes pertinentes de
estas informaciones al Gobierno de Chile.
La Comisión prosiguió el examen de este caso en el 35º período
(mayo de 1975) junto con los informes del Gobierno chileno y acordó solicitar
del mismo que se sirva informar si las averiguaciones sobre los hechos
materia de esta denuncia han concluido y el resultado de las mismas.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota a dicho gobierno el
6 de agosto de 1975. También en carta de 6 de agosto de 1975 se informó
al reclamante el trámite ocurrido.
En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión examinó el
estado del caso y, en vista de que se hallaba en curso una solicitud de
mayores informaciones al Gobierno de Chile, acordó posponer el
asunto hasta recibir estos datos.
F.
1840, de 4 de junio de 1974, en el cual se denuncian hechos
atentatorios del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e
integridad de la persona, de protección contra la detención arbitraria y
de proceso regular, presuntamente ocurridos en los centros de detención y
cárceles de mujeres en Chile, especialmente en “El Buen Pastor”, en
Santiago, y en el campamento de “Tejas Verdes”, ubicado a unos 120 kms.
de dicha ciudad. En la queja se mencionan las detenidas que habrían sido
sometidas a apremios físicos. Dicha denuncia fue avalada por 47 personas
y entidades solicitando la inmediata acción de la Comisión en favor de
las detenidas políticas en Chile.
La Comisión, en nota de 24 de junio, solicitó del Gobierno de
Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos
42 y 44 de su Reglamento. Copia de dicha nota se transmitió a la Delegación
de Chile ante la OEA el 25 del propio mes.
El Gobierno de Chile, en nota de 16 de julio de 1974 (OEA Nº
11840), recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de julio de 1974,
en Santiago, dio respuesta a dicha solicitud de información denegando, en
lo general, los cargos materia de las alegaciones y suministrando datos
sobre la situación legal de algunas de las personas citadas en la queja.
Finalmente el Gobierno expresó lo siguiente:
Deseo hacer presente señor Presidente dos situaciones que no podría
dejar pasar antes de finalizar esta respuesta. En primer lugar, y lo han
podido comprobar diversas personalidades que han visitado Chile, el Poder
Judicial actúa con absoluta, completa y total independencia. Pues bien,
tal como ya respondiera en una nota anterior, el Código Penal tipifica
como delito las vejaciones, tratos degradantes y torturas que sufran las
personas, bastando una denuncia o querella para que se ponga en acción el
mecanismo judicial. Hasta este momento ninguna denuncia han recibido las
autoridades judiciales pertinentes. En segundo y último lugar, señor
Presidente, en mi calidad de miembro de las Fuerzas Armadas rechazo
terminantemente y expreso mi indignación ante situaciones y hechos como
los que se imputan a nuestras instituciones que, durante más de siglo y
medio de existencia, han dado muestras de rectitud y honradez.
La Comisión examinó la comunicación 1840 en el curso del 33º
período de sesiones (julio-agosto de 1974) junto con las informaciones
suministradas por el Gobierno de Chile y acordó lo siguiente:
a)
Verificar en los tribunales ante los cuales se siguieron las
causas los expedientes relativos de las personas que aparecen en la
denuncia y que, según la respuesta del Gobierno de Chile han sido
sometidas a juicios y condenas a penas privativas de la libertad.
b)
Verificar, durante las visitas a las cárceles mencionadas
en la queja y/o en los lugares de detención para mujeres, las condiciones
y hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos citados en al
misma, en particular, sobre la situación de las personas mencionadas en
la denuncia.
En el 35º período (mayo de 1975) de sesiones la Comisión continuó
con el examen del caso 1840 junto con las informaciones suministradas por
el Gobierno de Chile, y acordó, en la 435a. sesión, solicitar
mayor información del Gobierno de Chile con respecto a las 22 mujeres que
habían sido procesadas o contra las cuales se había ya dictado sentencia
definitiva y se hallaban cumpliendo sus condenas.
Este acuerdo se notificó al Gobierno de Chile en nota de 6 de
agosto de 1975.
El Gobierno de Chile, en nota de 2 de octubre de 1975 (Nº 18379)
dio respuesta a esta petición suministrando datos respecto de la situación
legal de las personas a las cuales se concretó la nota de la CIDH, de 6
de agosto.
En base a estas informaciones la Comisión prosiguió con el examen
del asunto en su 36º período (octubre de 1975), y acordó nuevamente dirigirse
al Gobierno chileno, pidiéndole datos respecto de si a las personas que
de acuerdo a la nota del citado Gobierno de 2 de octubre, aparecen como
detenidas, se les está siguiendo proceso y, en tal caso cuáles serían
los delitos que se les imputan y ante qué tribunales se estarían
siguiendo las respectivas causas.
En cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 24 de octubre de 1975.
G.
1845, de 21 de junio de 1974, denunciando que el Dr. Sandor
Arancibia (ex-Gobernador de la provincia de Valdivia), profesor de la
Universidad Austral de Chile, habría sido condenado a prisión perpetua,
en juicio sin garantías procesales.
En vista de que la comunicación no reunía todos los requisitos de
los Artículos 42 y 44 del Reglamento, la Comisión, en fecha 1º de julio
de 1974, solicitó del reclamante que la complementara. El reclamante, en
comunicación de 9 de julio de 1974, suministró la siguiente información:
a)
Que la sentencia dictada contra el Dr. Arancibia, de 27 de mayo de
1974, confirmada por el Juez Militar de Valdivia, se había fundado en el
supuesto de “intento de traición” y alegada implicación en una
conspiración para defender el Gobierno de Unidad Popular presidido por el
Dr. Salvador Allende.
b)
Que el abogado francés, Sr. Mario Stasi, quien actuó como
observador en el juicio, no pudo establecer cuáles eran los cargos
concretos que se hacían al acusado. Simplemente escuchó cargos generales.
c)
Que contra dicha sentencia no cabía recurso de aplicación, habiéndose
presentado petición ante las supremas autoridades para que conmuten la
pena. El condenado cumple su pena en Valdivia.
La Comisión examinó la comunicación de referencia en el 33º período
(julio-agosto 1974) y acordó solicitar de la esposa del interesado que se
sirviera suministrar toda la información de que pudiera disponer sobre el
caso y, con base en tales datos, decidir si se solicitaría del Gobierno
de Chile, en los términos de los Artículos 42 y 44 del Reglamento, la
información correspondiente.
En cumplimiento de dicho acuerdo la Secretaría se dirigió, en
cablegrama de 23 de julio de 1974, a la reclamante.
La reclamante remitió a la Secretaría de la Comisión en Santiago
una relación detallada de los hechos. Posteriormente se enviaron a la
Secretaría copia de los documentos que obran en el proceso. Además, en
fecha 28 de julio de 1974, se remitió a la CIDH un memorial ampliando
estas informaciones en particular sobre la forma como habría transcurrido
el proceso y copia de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de
Valdivia (causa Nº 1455-75).
La Comisión, en nota de 4 de febrero de 1975, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 1975, la reclamante volvió a dirigirse a
la CIDH suministrando nuevos datos sobre el caso.
Con estos antecedentes la Comisión prosiguió el examen del asunto
en el 35º período (mayo de 1975), y acordó lo siguiente: dirigirse
al Gobierno de Chile en el sentido de reiterar el pedido de
información de 4 de febrero de 1975, advirtiendo, además, de la fecha de
vencimiento del plazo del Artículo 51 del Reglamento para el envío de
esa información.
Este acuerdo no se materializó en vista de que, en el entretanto
el Gobierno de Chile, en nota de 14 de julio de 1975 (Nº 13433), recibida
en la Secretaría el 4 de agosto, informó que el señor Sandor Arancibia
“se encuentra detenido en la cárcel de Valdivia y sometido a proceso
ante la Fiscalía de Carabineros de esa ciudad”. Se acusó recibo el 8
de agosto. En fecha 30 de septiembre se informó al reclamante de los
datos suministrados por el Gobierno chileno.
La Comisión examinó este caso nuevamente en su 36º período (octubre
de 1975), junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó dirigir
una nota a dicho Gobierno solicitándole información sobre la
naturaleza y estado del proceso seguido contra el Dr. Arancibia en la
Fiscalía de Carabineros de Valdivia, haciendo referencia al hecho de que,
de acuerdo con la información pertinente al caso, en poder de la CIDH, el
Dr. Arancibia habría sido ya procesado y se hallaría cumpliendo condena
en el propio lugar.
En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno de Chile
el 24 de octubre de 1975. El 28 de noviembre se informó al reclamante del
trámite del caso.
H.
1848, de 18 de julio de 1974, denunciando, en resumen, las
irregularidades cometidas en el proceso seguido contra el ex-Capitán de
la FACh, Sr. Carlos P. Carbacho Astorga, ante el Tribunal Militar
convocado en su caso y el de otros sujetos a la misma causa, en Santiago.
Denunciaba el reclamante que en el caso de su hermano el fiscal había
pedido la pena de muerte.
Con la denuncia se acompañaron varios documentos, entre ellos, uno
titulado “información general de los hechos relacionados al trato de
los oficiales de la Fuerza Aérea de Chile, acusado de sedición por la
Junta de Gobierno” y una copia del escrito de defensa del acusado.
La Comisión examinó la comunicación 1848 en su 33º período (julio-agosto
de 1974) y acordó dirigir al Gobierno de Chile una nota, en
solicitud de información, pidiéndole, además por razones humanitarias,
en el caso de que se impusiera al enjuiciado la pena de muerte, que dicha
pena fuera conmutada.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Chile en nota de 23 de julio de 1974.
El Gobierno de Chile, en nota de 16 de agosto de 1974 (Nº 13955)
dio respuesta, manifestando en resumen que “con fecha 30 de julio de
1974 se notificó al inculpado el fallo del Consejo de Guerra que, como lo
consagra el Código de Justicia Militar cuenta entre sus integrantes a lo
menos con un abogado auditor. Se condenó en el fallo al ex-Capitán
Carbacho a la pena única de presidio militar perpetuo”.
“Debo hacer presente a Ud. que este fallo debe ser conocido por
el Sr. Juez de Aviación quien con asistencia legal puede confirmar o
modificar el fallo emitido por el Consejo de Guerra”.
La Comisión prosiguió el examen del caso 1848 en el curso de su
35º período de sesiones (mayo de 1975) junto con las informaciones del
Gobierno de Chile y acordó archivar el caso sin más trámite.
Este acuerdo fue hecho del conocimiento del reclamante en fecha 11
de agosto de 1975.
I.
1849, de 8 de julio de 1974, en la cual se denuncia la
situación del Sr. Nicolás T. Vega Anjel, Profesor, ex-Vicerector de la
Universidad de Chile, con sede en Osorno, condenado por Consejo de Guerra
celebrado en esa ciudad a 15 años de presidio mayor en su grado medio,
fallo confirmado por el Comandante en Jefe de la Zona. Se añadía que el
Jefe del Estado de Chile había denegado el pedido de revisión de la
causa o de que se conmute la pena por la de extrañamiento.
La Comisión examinó esta comunicación en el curso del 33º período
(julio-agosto de 1974) y acordó designar como relator de la misma al Dr.
Genaro R. Carrió.12
El examen del caso prosiguió en el curso del 35º período (mayo
de 1975) solicitó al relator Dr. Genaro R. Carrió que, al tenor del
acuerdo adoptado en el 33º período de sesiones, presentara sus puntos de
vista sobre el estado del asunto.
El relator preparó un informe (doc. 35-35 res.) el cual fue
considerado en el propio período y conforme al cual la Comisión acordó:
a) Declarar inicialmente admisible la denuncia recibida, b) Hacer
saber al Gobierno de Chile que se ha recibido una reclamación en la
causa Nº 1585-73, tramitada ante el Honorable Consejo de Guerra de Osorno
en la cual se dictó sentencia contra el encausado el 17 de noviembre de
1973 en la cual se habría cometido una violación del principio de
irretroactividad de las normas penales cuando no son favorables al reo y
c) Solicitar del reclamante que autorice a la Comisión la
tramitación de la denuncia ante el Gobierno de Chile a fin de hacer
efectivo el acuerdo del punto b supra.
En cumplimiento del párrafo c del acuerdo arriba transcrito
la Comisión se dirigió al reclamante en carta de 12 de junio de 1975.
Con posterioridad al 35º período el Gobierno de Chile, en
cablegrama de 31 de mayo de 1975, informó que el Sr. Nicolás Vega se
encontraba cumpliendo condena en la penitenciaría de Osorno.
La Comisión examinó el estado del caso 1849 en su 36º período
de sesiones (octubre de 1975), junto con las informaciones del Gobierno de
Chile. Además observó que el reclamante no había aún dado respuesta a
la petición de la Comisión de 12 de junio necesaria para adelantar el trámite
del asunto. También observó la CIDH que respecto del caso 1849 el
Gobierno de Chile había suministrado espontáneamente las informaciones
citadas atrás, ya que no había mediado por parte de la CIDH ninguna
solicitud de información relacionada con dicho señor Vega. Pero habida
cuenta de los datos suministrados acordó, en dicho período, dirigirse
nuevamente al citado Gobierno pidiéndole mayor información y copias
completas de las actuaciones judiciales del proceso contra el Sr. Vega y
de la sentencia que recayó en el asunto.
En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno de Chile
el 24 de octubre de 1975. El 25 de noviembre se comunicó el trámite al
reclamante.
J.
1850, que comprende una lista de 12 personas detenidas y
presuntamente desaparecidas en Chile. Tales denuncias fueron elevadas a la
CIDH en el curso de la investigación in loco, en Santiago, en el
33º período de sesiones (julio-agosto de 1974).13
La Comisión, en nota de 25 de julio de 1974, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente.
El Gobierno de Chile en nota de 23 de octubre de 1974 (Nº 18107)
informó sobre la situación de algunas de las personas citadas en la
lista, en el sentido de que dos de ellas se encontraban en proceso; una se
encontraba detenida por disposición del Ejecutivo en base al “Estado de
Sitio” y otro se encontraba en libertad. Se informaba que se estaban
realizando averiguaciones a fin de localizar a las demás personas de cuyo
resultado se comunicaría a la Comisión.
Estas informaciones fueron complementadas en nota de 17 de enero de
1975 (Nº 1236), en la cual se remiten datos sobre las ocho personas
restantes, en el sentido de que se recaban mayores informes de la CIDH
sobre la identidad de una de las personas a fin de poder proseguir con las
averiguaciones; de que otras tres personas estaban detenidas en Santiago
en virtud del “Estado de Sitio”; otra se encontraba en “libertad
condicional” y, finalmente, se continuaban las investigaciones sobre la
persona restante.
La Comisión examinó este caso en el 35º período (mayo de 1975)
junto con las informaciones del Gobierno de Chile, y acordó reiterar a
dicho Gobierno el pedido de envío de las informaciones correspondientes a
las personas presuntamente desaparecidas respecto de las cuales continúan
llevándose a cabo investigaciones y pidiéndole, además, que respeto de
las personas detenidas en virtud del “Estado de Sitio” se sirva
informar si pesan contra ellas cargos concretos o de lo contrario si serán
prontamente puestas en libertad. Asimismo acordó recabar del Gobierno
chileno la siguiente información complementaria: a) El resultado del
proceso seguido contra uno de los detenidos, encausado bajo el Nº 1-73 y,
b) Las circunstancias en que ha sido puesto en “libertad condicional”
uno de los ex-detenidos.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 5 de agosto de 1975.
La Comisión verificó el estado del trámite de este caso en su 36º
período (octubre de 1975), y acordó posponer el examen del mismo,
visto que se hallaba en curso la petición de mayores informes de 5 de
agosto.
K.
1851. En comunicación de 23 de julio de 1974, se denuncia
la desaparición del Sr. Jorge Giacomán Díaz del Hospital Militar de
Santiago. Se solicitó información del Gobierno de Chile el 25 de julio
de 1974.
El Gobierno de Chile, en nota de 31 de julio de 1974 (Nº 12850)
suministró la siguiente información:
Sobre el particular cábeme informar a Ud. lo siguiente: Jorge
Giacomán Díaz se encuentra actualmente detenido en el Campamento “Tres
Álamos” habiendo sido trasladado desde el Hospital Militar a dicho
lugar de detención por Decreto 104 del Ministerio del Interior.
La Comisión examinó este caso en el curso de su 35º período
(mayo de 1975), junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó
dirigir una nota al citado Gobierno solicitándole que, en vista de
que el Sr. Giacomán Díaz se encuentra detenido desde el 26 de marzo de
1974, se sirva informar si es su intención ponerlo en libertad
prontamente o, en caso de que hubiere cargos, someterlo a proceso y en tal
caso en qué momento, motivos del mismo, etc.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Chile el 6 de agosto de 1975. En carta de la misma fecha se
informó al reclamante de este acuerdo.
En el 30º período (octubre de 1975), la Comisión prosiguió el
examen del caso, habiendo tomado conocimiento de la nota del Gobierno de
Chile, de 22 de septiembre de 1975 (Nº 17708) informando que el señor
Giacomán Díaz “se encuentra detenido en el campamento de Ritoque según
consta en el Decreto Exento 866 del Ministerio del Interior de 4 de marzo
del presente año y de acuerdo a disposiciones legales vigentes sobre
Estado de Sitio”.
Al tenor de esta información la Comisión acordó posponer
el examen del caso una vez que hubiese hecho un estudio de todos los casos
similares por parte de un grupo de trabajo designado al efecto. Este
acuerdo fue hecho del conocimiento del reclamante el 13 de noviembre de
1975.
L.
1852, de 22 de julio de 1974, referente a la situación del
señor Ernesto Riquelme Massardo detenido sin cargos, transmitido al
Gobierno de Chile el 25 de julio de 1974.
El Gobierno de Chile, en nota de 31 de julio (Nº 12850) suministró
la siguiente información:
Sobre el particular cábeme informar a Ud. lo siguiente: Juan
Ernesto Riquelme Massardo se encuentra detenido en el campamento
“Chacabuco” de conformidad a las atribuciones que por estado de sitio
confiere la Constitución Política al Poder Ejecutivo.
La Comisión examinó el caso 1852 en el curso de su 35º período
(mayo de 1975) y acordó dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile
solicitándole que se sirva informar si es su intención poner pronto en
libertad al detenido o, en el caso de cargos concretos, someterlo a
proceso y en esa circunstancia el lugar y fecha del mismo, causa, etc.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 6 de agosto de 1975. El 12 de agosto se informó al reclamante de este
acuerdo.
El Gobierno de Chile, en nota de 22 de septiembre de 1975 (Nº
17708) dio respuesta a la nota de 6 de agosto, informando que el Sr. Juan
E. Riquelme Massardo había viajado al “exterior el 5 de febrero del año
en curso en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Exento 148 del
Ministerio del Interior sobre Abandono Obligado del país”.
La Comisión prosiguió el examen del caso en su 36º período (octubre
de 1975) y al tenor de la información suministrada por el Gobierno de
Chile, acordó posponer el caso hasta que su Grupo de Trabajo
designado al efecto haga un estudio sobre éste y otros casos similares.
M.
1853, consistente en el texto de una exposición elevada a
la CIDH por un grupo de abogados colegiados en Santiago, durante la visita
de la Comisión a ese país entre julio y agosto de 1974.14
La Comisión consideró este caso en el curso de su 35º período
(mayo de 1975) y, atendiendo al carácter de la exposición, acordó archivar
la misma a efectos del trámite reglamentario, sin perjuicio de
tenerla en cuenta, en el estudio de la situación de los derechos humanos
en Chile.
N.
1854, de 25 de julio de 1974, referente a la detención del
menor de edad Hugo Anselmo Chacaltana Silva, transmitido al Gobierno de
Chile el 29 de julio de 1974.
El Gobierno de Chile, en nota de 31 de julio de 1974 (Nº 12847),
suministró la siguiente información:
Cumplo con referirme a su nota de 29 de julio de 1974 por medio de
la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al
Gobierno de Chile se ponga en libertad o se traslade al menor Hugo Anselmo
Chacaltana Silva por su condición de menor de edad.
Sobre el particular y en la misma forma que se le hiciera presente
al Sr. Secretario de la Comisión con ocasión de su visita a “Tres Álamos”,
el menor Chacaltana fue puesto en libertad con fecha 29 de julio de 1974.
La Comisión examinó este caso en el 35º período (mayo de 1975),
junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó archivar el
mismo sin más trámite. [ Índice
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9
Informe del 34º período de sesiones (OEA/Ser.L/V/II.34, doc.
30, rev. 1, citado). 10
OEA/Ser.L/V/II, 34, doc. 25, de 25 de octubre de 1974. 11
Véase doc. 30-34, citado. 12
Véase informe del 33º período (OEA/Ser.L/V/II.33, doc. 15,
rev. 1). 13
Véase doc. 15-33 rev. 1, citado. 14
Véase doc. 33-15 rev. 1, citado, pág. 12. 15
Véase doc. 15-33 rev. 1, citado, pág. 13. 16
Véase doc. 15-33 rev. 1, citado. 17
Véase doc. 15-33 rev. 1, citado. 18
Idem. 19
Véase doc. 15-33 rev. 1, citado. 20
Véase doc. 15-33 rev. 1, citado. 21
Véase doc. 15-33, rev. 1, citado. |