A.
1808, presentado en comunicación de 17 de marzo de 1974,
denunciando la situación de los derechos humanos en Haití en donde el
Gobierno continuaría desconociendo las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en favor de la observancia de estos
derechos y, además, cometiendo numerosos actos de represión de varios
ciudadanos entre 1973 y lo que va corrido en 1974, ejecución sumaria de
opositores políticos, torturas y otros hechos gravemente violatorios de
los derechos establecidos en la Declaración Americana. El reclamante
solicitó, además, ser recibido por la Comisión a fin de ampliar los
hechos materia de su denuncia.
Dicha audiencia tuvo lugar en el curso del 32º período de
sesiones (abril de 1974) y el reclamante suministró a la Comisión nuevos
elementos de juicio y datos para el examen del caso, reiterando que en
cuanto a la situación del señor Nicolás Gaetjens, desaparecido en Haití
en 1964, había indicios de que aún continuaba vivo y se hallaba detenido
e incomunicado en la cárcel de Fort Dimanche, en Puerto Príncipe.
En dicho período la Comisión acordó dirigirse al Gobierno de
Haití, en solicitud de información, sobre los hechos denunciados,
transmitiéndole las partes pertinentes de los mismos conforme a los Artículos
42 y 44 del Reglamento. En cumplimiento de dicho acuerdo se cursó nota al
citado Gobierno el 3 de junio de 1974.
El Gobierno de Haití, en nota de 18 de junio de 1974 (POL/NAL/159)
dio respuesta a dicha solicitud manifestando que la denuncia de referencia
había sido transmitida a los órganos competentes de la administración a
fin de poder suministrar las informaciones correspondientes.
La Comisión inició el examen de este caso en el 34º período de
sesiones (octubre de 1974) observando que el Gobierno de Haití no había
suministrado las informaciones recabadas. En consecuencia acordó reiterar
a dicho Gobierno el envío de dichas informaciones advirtiendo la fecha de
vencimiento del plazo del Artículo 51 del Reglamento y la regla de
presunción de verdad prevista en esa disposición.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Haití el 17 de diciembre de 1974. Este acuerdo fue asimismo
puesto en conocimiento del reclamante en fecha 25 de noviembre de 1974.
El Gobierno de Haití, en nota de 8 de enero de 1975 (Nº 144) dio
respuesta a la Comisión informándole de las medidas adoptadas por dicho
Gobierno para dar amnistía a 31 presos políticos; perdonar a 29 de ellos;
conmutar las penas de muerte a 29 de ellos por las de 20 años de trabajos
forzados, reducir a 10 años de trabajos forzados a 72 presos políticos y
otras medidas que estarían encaminadas a mejorar la situación de los
derechos humanos. Dicha nota fue complementada el 7 de mayo de 1975 con
respecto a la presunta detención y desaparición del señor Nicolás
Gaetjens, súbdito haitiano ocurrida en 1963 o 1964, en el sentido de que
el nombre de ese señor no figura en los registros de detenidos del país.
La Comisión prosiguió el examen del caso 1808 en su 35º período
de sesiones (mayo de 1975) y acordó nombrar como relator al Profesor
Manuel Bianchi, sin perjuicio de transmitir a dicho Gobierno una nota de
carácter general sobre las medidas adoptadas por Haití respecto de los
presos políticos, cuya redacción fue encomendada al Dr. Aréchaga.
El relator presentó un proyecto de nota que fue considerado en el
mismo período habiéndosele encomendado que, en vista de varias
modificaciones de forma y fondo propuestas, el relator preparara un
nuevo proyecto de nota en el cual se hiciera referencia a los casos
previamente examinados por la CIDH manifestándole al Gobierno que,
teniendo en cuenta la buena disposición de éste, procediera a darle
curso a las recomendaciones ya formuladas por la CIDH en tales casos
debiendo informar sobre las medidas que tomare. Asimismo se acordó dirigir
a ese Gobierno la nota de carácter general con base en el proyecto
preparado por el Dr. Justino Jiménez de Aréchaga, con algunas
modificaciones, y autorizar al Secretario Ejecutivo para que
publicara el texto completo de las notas al Gobierno de Haití si tales
textos no fueren publicados íntegramente por el Gobierno de Haití.
El relator presentó un proyecto revisado de nota sobre el caso
1808, con base en el cual la Comisión acordó en ese período transmitir
una nota al Gobierno de Haití en los términos redactados por el Profesor
Manuel Bianchi.
En conclusión la Comisión, en cumplimiento de los acuerdos
adoptados en mayo de 1975 se dirigió al Gobierno de Haití en notas de 12
de agosto de 1975.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
consideró el informe del relator Prof. Manuel Bianchi, y en base a las
recomendaciones del relator y con las modificaciones aprobadas la Comisión
acordó dirigirse al Gobierno de Haití informándole de la resolución
tomada en este período de sesiones y solicitar al denunciante información
más precisa sobre el origen de la denuncia y sobre cualesquiera hechos
que sirvan para corroborar la denuncia de la muerte del señor Nicolás
Gaetjens.
En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno
de Haití en nota de 24 de octubre de 1975. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Misión de Haití ante la OEA el 28 del propio mes y año.
Se comunicó al reclamante el acuerdo tomado en carta de 12 de enero de
1976.
A.
1736, presentado en comunicación de 8 de marzo de 1972, en
la cual se denuncia la muerte de varios campesinos y la detención
arbitraria de otros, pertenecientes a la llamada “Liga Campesina”.
Los hechos habrían ocurrido en la población de Talanquera, Departamento
de Olancho, el 18 de febrero de 1972, con intervención de las fuerzas
armadas y varios terratenientes de la región cuyos nombres se indican
como responsables intelectuales y materiales de los mismos.
La Comisión, en nota de 29 de marzo de 1972, solicitó del
Gobierno de Honduras la información correspondiente, de acuerdo con los
Artículos 42 y 44 de su Reglamento. Esta solicitud fue reiterada el 1º
de noviembre de 1972, en virtud del acuerdo adoptado por la CIDH en su 29º
período de sesiones (octubre de dicho año).
El Gobierno de Honduras en nota de 19 de diciembre de 1972, dio
respuesta al pedido de la Comisión acompañando documentos sobre las
actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales de Honduras
para esclarecer los hechos materia del caso. En dicha nota ofreció, además,
remitir a la Comisión mayores datos sobre el resultado de los juicios
seguidos en la jurisdicción de los hechos. Dichos datos remitidos poco
después, con nota de 5 de enero de 1973, consistían en un informe de la
Corte Suprema de Justicia.
De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió, con nota
de 31 de enero de 1973, las partes pertinentes de las informaciones
suministradas por el Gobierno de Honduras a los reclamantes, quienes con
comunicación de 3 de marzo de 1973, formularon observaciones y
comentarios sobre el caso y, en particular, sobre los datos aportados por
el Gobierno de Honduras.
Con estos elementos la Comisión inició el examen del caso en su
30º período de sesiones (abril de 1973), habiendo acordado transmitir al
Gobierno de Honduras las alegaciones adicionales de los reclamantes. El
Gobierno de Honduras, en nota de 30 de junio de 1973, informó a la CIDH
que enviaría los comentarios correspondientes que formularan las
autoridades competentes de Honduras a los datos adicionales de los
reclamantes, en cuanto tales autoridades se pronunciaran al respecto.
Durante el 31º, 32º y 34º períodos de sesiones (octubre de
1973, abril y octubre de 1974, respectivamente), la Comisión propuso la
decisión final sobre este caso en vista de que el Gobierno hondureño no
había transmitido los informes ofrecidos, pero acordó, en el último de
los citados períodos reiterar al Gobierno hondureño el envío de
las informaciones correspondientes para el examen del caso. En
cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al Gobierno de Honduras el 17
de diciembre de 1974. Por otra parte, en nota de 20 de noviembre de ese año
hizo del conocimiento de los reclamantes ese acuerdo.30
En el 35º período de sesiones (mayo de 1975) la Comisión
prosiguió el examen del caso 1736, observando que el Gobierno hondureño
no había aún suministrado los datos reiteradamente recabados para poder
adelantar el examen de este expediente.
En el propio período se designó como relator al Dr. Andrés
Aguilar. De conformidad con las recomendaciones del relator, quien presentó
un informe verbal, la Comisión acordó dirigirse nuevamente al
Gobierno de Honduras reiterándole, en forma final, el envío de los datos
correspondientes haciéndole saber del vencimiento del plazo del Artículo
51 del Reglamento y de la subsecuente aplicación de lo previsto en dicha
disposición sobre presunción de verdad respecto de los hechos materia de
la denuncia si el Gobierno no enviare los datos correspondientes.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno de Honduras en nota de 12 de agosto de 1975. Copia de dicha nota
fue transmitida a la Misión de Honduras ante la OEA el 22 del propio mes
y año.
El Gobierno de Honduras en nota de 1º de octubre de 1975, se
dirigió a la Comisión suministrando información en el oficio Nº
1702-01, y las fotostáticas que acompañó como anexos A, B y C, las
cuales reproducen partes de los dos procesos instruidos en el Juzgado de
Letras de lo Criminal, Departamento de Olancho, en relación con los
hechos de febrero de 1975.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno de
Honduras y designó como relator al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches.31
Atendiendo a la recomendación del relator, la Comisión acordó dirigirse
nuevamente al Gobierno de Honduras para que se sirva suministrar datos
adicionales que son necesarios para que la Comisión pueda adoptar una
decisión final sobre este asunto.
En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno
de Honduras en nota de 13 de noviembre de 1975. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Misión de Honduras ante la OEA en la misma fecha. El 16
de enero de 1976 se transmitió a los reclamantes el acuerdo tomado.
A.
1869, de 22 de agosto de 1974, denunciando la detención
arbitraria de 27 dirigentes sindicales en Nicaragua, por haber publicado
un manifiesto o documento en el cual abogaban por la abstención del
pueblo en las elecciones presidenciales que se efectuaron el 1º de
septiembre de 1974.
La Comisión, en nota de 25 de septiembre de 1974, solicitó del
Gobierno de Nicaragua la información correspondiente, de conformidad con
los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Misión de Nicaragua ante la OEA, con fecha 26 del propio
mes.
En el 34º período de sesiones (octubre de 1974) la Comisión
acordó posponer el examen del caso, en vista de hallarse en curso el
plazo del Artículo 51 del Reglamento. Además acordó solicitar del
reclamante mayores informaciones.
En cumplimiento del acuerdo últimamente mencionado se cursó nota
al reclamante el 8 de noviembre de 1974.
En el 35º período de sesiones (mayo de 1975) se prosiguió el
examen del caso junto con las informaciones suministradas por el Gobierno
de Nicaragua, en nota de 6 de noviembre de 1974 (Nº MAR-137), denegando
los hechos materia de la queja y declarando que era absolutamente falso
que las autoridades de Nicaragua hubieran procedido a la detención de 27
dirigentes sindicales y políticos por el delito de haber firmado un
documento que abogaba por la abstención del pueblo en las elecciones
celebradas el 1º de septiembre de 1974. Por otra parte la CIDH tuvo en
cuenta que los reclamantes no suministraron las informaciones
complementarias solicitadas.
En consecuencia de todos los elementos que obraban en el caso la
Comisión acordó, en el propio período, declarar el caso inadmisible
y archivar el mismo sin más trámite.
Este acuerdo fue comunicado al Gobierno de Nicaragua el 8 de agosto
de 1975. Copia de la nota al Gobierno de Nicaragua fue remitida a la Misión
ante la OEA el 18 del mismo mes y año. En carta de 8 de septiembre de
1975 se informó a los reclamantes.
B.
1906, de 12 de febrero de 1975, denunciando la detención
arbitraria del dirigente social cristiano señor José Esteban González.
La Secretaría, en carta de 13 de febrero de 1975, acusó recibo al
reclamante solicitándole que complementara la denuncia.
La Comisión consideró la misma en el curso del 35º período de
sesiones (mayo de 1975) y en vista de que el reclamante no había
complementado la queja, acordó archivar la misma sin perjuicio de
reabrir el expediente si fuere complementado en plazo razonable.
A.
1802, presentado en comunicación de 1º de marzo de 1974,
denunciando la situación de esclavitud y otros actos de genocidio que se
vienen cometiendo contra las poblaciones indígenas en el Paraguay,
especialmente contra los indios “Achés”.
La Comisión, en nota de 8 de abril de 1974, solicitó del Gobierno
del Paraguay la información correspondiente, transmitiendo las partes
pertinentes de las quejas, de acuerdo con los Artículos 42 y 44 del
Reglamento.
Durante el 32º (abril de 1974) y 34º periodos de sesiones (octubre
de 1974), la CIDH prosiguió con el examen del caso 1802, aunque sin
contar con las informaciones del Gobierno del Paraguay. Por otra parte los
reclamantes presentaron, en abril de 1974, nuevos datos sobre la denuncia
los cuales fueron transmitidos al Gobierno del Paraguay en nota de 3 de
junio de 1974, junto con reiterarle el pedido de envío de las
informaciones solicitadas el 8 de abril de 1974. Esta reiteración fue
renovada el 17 de diciembre del propio año, en virtud del acuerdo
adoptado en el 34º período, antes citado.32
En el 35º período de sesiones (mayo de 1975) la Comisión
consideró el estado del caso 1802 observando que el Gobierno del Paraguay
no había aún remitido las informaciones solicitadas, y acordó examinar
este caso dentro del tema 5 de su Programa titulado “Situación de los
derechos humanos en países americanos, encomendándole al relator del
caso Dr. Robert F. Woodward que formulara las recomendaciones que estimara
oportunas sobre la decisión que procedería tomar en este punto de trámite
del asunto.
El relator preparó un informe sobre el caso 1802 (doc. 12-35 res.)
y un proyecto de acuerdo sobre el caso (doc. 39-35) los cuales fueron
considerados y aprobados, con algunas modificaciones. En el propio período
se decidió transmitir el mismo al Gobierno del Paraguay solicitándole
que se sirviera suministrar los informes que estimara oportunos.
En cumplimiento de esta decisión se cursó nota al Gobierno
paraguayo el 8 de agosto de 1975 con copia a la Misión ante la OEA de la
misma fecha.
En cuanto al Acuerdo transmitido al Gobierno del Paraguay (doc.
39-35 rev. 1) su texto es el siguiente:
En el caso de las alegaciones que el Gobierno del Paraguay ha
cometido “actos de genocidio” y otros abusos contra las tribus indígenas
del Paraguay, en particular contra la tribu “Aché” o Guayakí:
1. La Comisión, habiendo
recibido y examinado el informe preliminar del relator, está de acuerdo
con la opinión del relator que la Comisión debe examinar principalmente,
en este caso, la política y el trato actual del Gobierno del Paraguay
hacia los indígenas Aché, es decir, desde el cambio y reorganización de
la administración de la Colonia Nacional Guayakí en septiembre de 1972.
Sin embargo, la Comisión ha observado que el Gobierno del Paraguay no ha
suministrado información respecto de denuncias sobre alegados abusos
contra miembros de tribus de indígenas, en particular contra los Aché,
supuestamente ocurridos antes o después de esa fecha.
2. La Comisión acepta
provisionalmente la conclusión preliminar del relator que la política
del Gobierno del Paraguay no es una política de genocidio de los indígenas
Aché, sino una política orientada a promover la asimilación y ofrecer
protección dentro de las posibilidades de recursos limitados, habiéndose
establecido la “Colonia Nacional Guayakí” en 1960. Esta conclusión
preliminar no excluye la preocupación sobre la posibilidad de abusos por
particulares en regiones remotas del territorio del Paraguay.
3. La Comisión también
acepta provisionalmente la conclusión preliminar del relator que varios
testimonios que merecen crédito dan razón para creer que la administración
de la Colonia Nacional Guayakí lleva a cabo una labor humanitaria desde
septiembre de 1972, y que realiza los esfuerzos necesarios para ayudar a
los indígenas Aché y reducir las posibilidades de confrontaciones
violentas entre miembros de esa tribu y otros ciudadanos del Paraguay.
Esta conclusión preliminar no pretende incluir ningún juicio respecto de
la orientación religiosa de la actual administración de la Colonia,
aunque el relator ha llegado a la conclusión preliminar de que los indios
Aché en la Colonia gozan de libertad de seguir sus creencias religiosas y
sus tradiciones artístico-culturales.
4. La Comisión comparte
provisionalmente la preocupación expresada por el relator sobre las
posibles situaciones de los niños Aché que han sido separados de sus
familias o vendidos por las mismas en circunstancias muy variadas, en
parte como resultado de la cultura nómada de la tribu. También le
preocupa a la Comisión las situaciones en que se dice se encuentran
indios Aché que prestan servicios a finqueros o particulares en
condiciones tales que no les permiten tener libertad de dejar tales
empleos o cambiar de empleos.
5. La Comisión acuerda
encomendar al relator que continúe tratando de reunir información sobre
todas las alegaciones y especialmente aquellas sobre supuestos actos desde
septiembre de 1972 que implican violaciones del derecho a la vida, derecho
a la libertad, derecho a la protección de la familia y derecho a la
infancia.
6. La Comisión, tomando en
cuenta las conclusiones y preocupaciones arriba mencionadas, acuerda
solicitar nuevamente del Gobierno del Paraguay respuestas a los pedidos de
información de fechas 8 de abril, 3 de junio y 17 de diciembre de 1974.
7. Finalmente, la Comisión
decide transmitir una copia de este acuerdo al Gobierno del Paraguay.
En cumplimiento del numeral 7 de este Acuerdo la Comisión se
dirigió al Gobierno del Paraguay el 8 de agosto de 1975. En carta de 10
de septiembre de 1975 se transmitió el acuerdo a los reclamantes.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
prosiguió el examen del caso 1802 y en vista de que el Gobierno del
Paraguay no había suministrado la información solicitada acordó posponer
el estudio de este caso hasta el próximo período de sesiones una vez que
el Gobierno del Paraguay hubiere suministrado los datos complementarios
que le fueren recabados.
A.
1775, presentado en comunicación de 10 de octubre de 1973,
denunciando lo siguiente:
a)
Que el ciudadano dominicano Sr. Julio de Peña Valdez, ex-presidente
del “Movimiento Popular Dominicano”, había sido arrestado en Santo
Domingo el 13 de enero de 1971 junto con otros miembros de su agrupación
y juzgado en octubre de 1972 por posesión de armas.
b)
Que habiendo sido sentenciado a dos años de prisión y a multa de
dos mil pesos, se encontraba cumpliendo condena en condiciones
atentatorias de los derechos humanos.
Además, se denunciaba que el juicio celebrado contra Peña había
adolecido de irregularidades y que se le había condenado sobre base de
pruebas falsas, ofreciendo remitir a la Comisión corroborantes de lo
expuesto.
Atendiendo a los elementos de la denuncia la Comisión acordó, en
su 31º período de sesiones (octubre de 1973), solicitar del reclamante
que la complementara con los documentos corroborantes y, si fuere del caso,
transmitir las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno dominicano,
en solicitud de información, conforme al Reglamento. En tal sentido se
cursó nota al reclamante el 21 de noviembre de 1973.
Complementada la denuncia la Comisión, en nota de 11 de octubre de
1974, solicitó del Gobierno de la República Dominicana la información
correspondiente. Copia de dicha nota se transmitió a la Misión ante la
OEA el 17 del propio mes y año.
El Gobierno dominicano, por conducto de su Misión ante la OEA, en
nota de 5 de diciembre de 1974 (Nº 258), dio respuesta suministrando
información según la cual el caso de Peña Valdez, detenido el 29 de
marzo de 1971, había sido declarado no culpable del crimen de asociación
de malhechores y de atentado contra la seguridad del Gobierno, según
fallo del Juzgado de 1a. Instancia del Distrito Nacional, de 9 de febrero
de 1972, pero lo declaró culpable del crimen de tenencia y tráfico de
armas de guerra, con pena de 10 años de detención y dos mil pesos oro de
multa. Dicha sentencia fue modificada en recurso de apelación por la
Corte de Apelación de Santo Domingo, condenando a Peña a tres (3) años
de detención y la misma multa la cual, en caso de insolvencia, sería
compensado con prisión correccional a “razón de 1 día de prisión por
cada peso dejado de pagar sin que la duración máxima excede de dos años
de prisión”. Casada la sentencia la Corte Suprema, en fecha 29 de junio
de 1973, devolvió el asunto a la Corte de Apelaciones de San Cristóbal.
Por otra parte, según la información del Gobierno dominicano, habiéndose
interpuesto recurso de Habeas Corpus el 20 de mayo de 1974 ante la
Suprema Corte, ésta dictó sentencia admitiendo el recurso y ordenando la
libertad del impetrante.
La Comisión llevó a cabo el examen de este caso en el curso del
35º período de sesiones (mayo de 1975), junto con las informaciones del
Gobierno interesado y acordó declarar el caso inadmisible haciendo
saber este acuerdo a las partes. A tal efecto designó como relator al Dr.
Justino Jiménez de Aréchaga para que preparara un proyecto de resolución.
En base al proyecto preparado por el relator la Comisión aprobó
la resolución siguiente (OEA/Ser.L/V/II.35 doc. 40 rev. 1, de 29 de mayo
de 1975):
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CONSIDERANDO:
Que Julio Augusto de Peña Valdez, arrestado el 13 de enero de
1971, fue inculpado por el Juez de Instrucción de la Tercera
Circunscripción del Distrito Nacional el 29 de marzo del mismo año, como
presunto autor de varios delitos, tales como porte de armas de fuego y
violación de la ley que sanciona las actividades comunistas;
Que se nos denuncia la falsedad de los motivos invocados para su
privación de libertad y para su procesamiento, así como la imposición
de un tratamiento cruel e inhumano en la prisión, que configuraría grave
atentado contra derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a
la integridad física, a la seguridad personal, etc.;
Que la Cuarta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, el 9 de febrero de 1972 dictó sentencia,
declarando al Sr. de Peña Valdez culpable solamente del delito de
tenencia y tráfico de arma de guerra, imponiéndole una pena de 10 años
de detención y multa de $2.000, absolviéndolo de los demás cargos;
Que la Corte de Apelaciones de Santo Domingo, conociendo del caso
en segunda instancia, rebajó la pena a tres años de detención y multa
de $2,000, ordenando que, en caso de insolvencia, se compensare la multa
con prisión correccional, a razón de un día de prisión por cada peso
dejado de pagar, no pudiendo exceder de dos años la prisión por tal
concepto;
Que la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 1973,
conociendo del caso en casación, revocó el fallo de la Corte de
Apelaciones de Santo Domingo y envió el asunto para su decisión a la
Corte de Apelaciones de San Cristóbal;
Que fallado el caso por dicha Corte y deducido un recurso de habeas
corpus, la Suprema Corte, con fecha 20 de mayo de 1974, declaró válido
el recurso deducido contra la sentencia de la Corte de Apelación de San
Cristóbal, revocándola en todas sus partes y ordenando la inmediata
libertad del Sr. de Peña Valdez;
Que de todo el trámite judicial el Gobierno de la República
Dominicana dio noticia a esta Comisión por oficio de 26 de noviembre de
1974;
Que en el presente caso se han aplicado los recursos concedidos por
el derecho interno, por lo cual, en cuanto al hecho mismo de la privación
de libertad y al procesamiento del Sr. de Peña Valdez, no corresponde que
la Comisión formule pronunciamiento alguno, debiendo declarar que, en ese
aspecto, la denuncia no es admisible;
Que la relación oficial de los hechos demuestra, en cambio, que,
por un error judicial, se ha mantenido en prisión al Sr. de Peña Valdez
durante tres años, ocasionándole graves males, por lo cual, si la
legislación del país lo autoriza, sería justo que se lo indemnizara en
alguna medida; y
Que el Gobierno de la República Dominicana, que ha brindado tan
completa información acerca de ese aspecto del caso en estudio, la que
permite comprobar que los procedimientos judiciales se han desarrollado
normalmente y en tiempo razonable, no ha contestado los cargos que se han
formulado acerca del tratamiento cruel e inhumano a que se dice que estuvo
sometido el Sr. de Peña Valdez, el cual podría configurar la grave
violación de derechos fundamentales,
RESUELVE:
1. Declarar no
admisible la denuncia en cuanto ella se refiere a la detención y al
procesamiento del Sr. de Peña Velez.
2. Solicitar del
Gobierno de la República Dominicana que estudie si sería pertinente, en
el caso, que se indemnizara al Sr. de Peña Valdez por los perjuicios
sufridos.
3. Declarar que,
tomando en consideración que el Gobierno de la República Dominicana ha
demostrado su propósito de colaborar con los fines que persigue esta
Comisión, hacerle saber que, no obstante haber vencido ya el plazo de 180
días a que se refiere el Artículo 51 de nuestro Reglamento, se concede
un plazo adicional a dicho Gobierno, que vencerá el 30 de septiembre de
1975, para que conteste los cargos que le han sido formulados en cuanto al
tratamiento impuesto al Sr. Peña Valdez durante su prisión.
4. Hacer del conocimiento del
Gobierno de la República Dominicana y de la parte denunciante el texto de
la presente resolución.
Dicha resolución fue hecha del conocimiento del Gobierno
dominicano en nota de 12 de agosto de 1975 y del reclamante el 15 de
septiembre. El 21 de agosto se transmitió copia de la nota al Gobierno
dominicano a la Misión de este país ante la OEA. En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión examinó el caso 1775, observando que el Gobierno de la República Dominicana no había suministrado aún los datos recabados. En consecuencia, acordó posponer el examen de este caso para el próximo período de sesiones una vez que el Gobierno de la República Dominicana hubiere transmitido la información solicitada. |