15. URUGUAY
A.
1744, presentado en comunicación de 29 de junio de 1972,
denunciando la muerte, en prisión, en un cuartel del ejército, del señor
Luis Batalla, dirigente sindical, de 32 años, militante del llamado
“Frente Amplio”.
El Gobierno del Uruguay, en nota de 15 de febrero de 1973 suministró
informaciones sobre este caso, solicitadas por la CIDH en virtud de la
nota de 22 de agosto de 1972.
La Comisión examinó el caso 1744 en su 30º período de sesiones
(abril de 1973), junto con los datos suministrados por el Gobierno
uruguayo y acordó declarar este caso inadmisible, conforme al Artículo
9 (bis) d de su Estatuto y 54 de su Reglamento, sin perjuicio de
solicitar de dicho Gobierno que se sirviera informar acerca del resultado
de las actuaciones judiciales que en esa oportunidad se hallaban
pendientes por parte de las autoridades nacionales. Este acuerdo fue
comunicado al Gobierno del Uruguay el 11 de junio de 1973.
Sin embargo, en el 31º período de sesiones (octubre de 1973),
ante nuevos elementos de juicio presentados por los reclamantes, la Comisión
acordó reabrir el examen del asunto y reiterar al Gobierno
interesado el envío de las informaciones correspondientes. En tal sentido
se cursó nota el 12 de diciembre de 1973. Esta solicitud fue reiterada,
nuevamente, el 3 de junio de 1974, al tenor del acuerdo adoptado en el 32º
período de sesiones (abril de dicho año).
El Gobierno del Uruguay, por conducto de su Misión ante la OEA, en
nota de 9 de septiembre de 1974 (Nº 340/74) dio respuesta a la mencionada
solicitud en el sentido de que se hallaban en curso investigaciones para
esclarecer el caso, así como para establecer las responsabilidades en que
pudieran haber incurrido las autoridades en la muerte del Sr. Luis Batalla.
En el 34º período de sesiones (octubre de 1974) la CIDH tomó
conocimiento de estas informaciones y acordó transmitir las partes
pertinentes de las mismas a los reclamantes, posponiendo su decisión
sobre el mérito del caso hasta contar con las observaciones que éstos
pudieran formular a tales informaciones. Este acuerdo tuvo cumplimiento en
carta de 11 de noviembre de 1974.
En el 35º período de sesiones (mayo de 1975) la Comisión
prosiguió el examen del caso 1744 observando que los reclamantes no habían
formulado observaciones a las informaciones suministradas por el Gobierno.
En consecuencia acordó archivar el mismo sin perjuicio de reabrir
su examen si en plazo razonable se recibieren datos u observaciones de los
reclamantes.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
prosiguió el examen del caso 1744 observando que los reclamantes no habían
formulado observaciones a las informaciones suministradas por el Gobierno
del Uruguay. En consecuencia acordó lo siguiente: archivar el caso
y avisar al reclamante de este acuerdo.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno del
Uruguay en fecha de 10 de febrero de 1976 y a los reclamantes en carta de
la misma fecha.
B.
1766, presentando en comunicaciones de 14 y 15 de julio de
1973, denunciando la detención arbitraria del general Liber Seregni, el
establecimiento de rígida censura de prensa y supresión de las garantías
constitucionales y libertades públicas en ese país.
La Comisión, en cablegrama de 19 de julio de 1973, solicitó del
Gobierno del Uruguay la información correspondiente, conforme a los Artículos
42 y 44 del Reglamento, en cuanto a la detención del General Liber
Seregni. Dicha solicitud de información fue reiterada el 12 de diciembre
de 1973 y el 3 de junio de 1974, en cumplimiento de los acuerdos adoptados
en el 31º y 32º períodos de sesiones (octubre de 1973 y abril de 1974,
respectivamente).
El Gobierno del Uruguay, en nota de 9 de septiembre de 1974,
suministró amplia información sobre la detención del ex-general Liber
Seregni, las actuaciones judiciales cumplidas en el caso, así como las
actuaciones disciplinarias a que fuera sometido, en virtud del laudo de un
Tribunal de Honor de las Fuerzas Armadas del Uruguay.
En el 34º período de sesiones (octubre de 1974), la CIDH prosiguió
el examen del caso 1766 junto con las informaciones del Gobierno y acordó
dirigir a éste una nota formulándole recomendaciones sobre la situación
en que se hallaría detenido el ex-general. Dicho acuerdo tuvo
cumplimiento en nota de 17 de diciembre de 1974.
El Gobierno del Uruguay, en nota de 23 de mayo de 1975 (Nº
174/75-16.B.18.MMs-) solicitó una prórroga de 90 días para suministrar
las informaciones recabadas por la Comisión. En consecuencia, la CIDH al
tomar conocimiento de esa petición, acordó en su 35º período de
sesiones (mayo de 1975) otorgar al citado Gobierno dicha prórroga posponiendo
el examen del asunto hasta su próxima reunión. Dicho acuerdo fue hecho
del conocimiento del Gobierno del Uruguay el 12 de junio de 1975.
El Gobierno del Uruguay en nota de 10 de septiembre de 1975 (Nº
315/75) suministró la siguiente información:
Reitera los términos de la información proporcionada a esa Comisión
por nota de esta Misión Permanente 335/74-16.18 de fecha 9 de septiembre
de 1974.
El señor Liber Seregni fue excarcelado provisionalmente por el
juez competente que entiende en su causa, el 2 de noviembre de 1974,
encontrándose desde esa fecha en libertad.
Se acusó recibo el 16 de septiembre de 1975. Se transmitió a los
reclamantes la respuesta del Gobierno en carta de 17 de septiembre de
1975.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975), la Comisión
consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del
Uruguay y acordó lo siguiente: archivar el caso y avisar al Gobierno del
Uruguay y al reclamante.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno del
Uruguay en fecha de 10 de febrero de 1976 y a los reclamantes en carta de
10 de febrero de 1976.
C.
1783, presentado en comunicación de 2 de octubre de 1973,
denunciando el fallecimiento del estudiante Sr. Hugo Leonardo de los
Santos Mendoza, ocurrida violentamente en un Cuartel de las Fuerzas
Armadas del Uruguay luego de que, según la denuncia, había sido
torturado.
La Comisión, en nota de 12 de diciembre de 1973, solicitó del
Gobierno del Uruguay la información correspondiente, conforme a los Artículos
42 y 44 del Reglamento. Dicha solicitud fue reiterada el 3 de junio de
1974, en cumplimiento del acuerdo adoptado en el 32º período de
sesiones.33
El Gobierno uruguayo en nota de 9 de septiembre de 1974 (Nº
339/74) dio respuesta a la solicitud de la Comisión informando de las
circunstancias de la detención del citado estudiante y de su muerte por
causas de afección pulmonar, así como de las diligencias cumplidas por
el Juez de Instrucción Militar quien conoció del caso.
La CIDH tomó conocimiento de estas informaciones en su 34º período
de sesiones (octubre de 1974) y acordó transmitir las mismas a los
reclamantes, conforme al Reglamento, para que pudieren formular sus
observaciones.34
Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno del Uruguay el 17 de
diciembre de 1974 y de los reclamantes el 10 de enero de 1975.
En el 35º período de sesiones (mayo de 1975) la Comisión
prosiguió con el examen del caso y acordó lo siguiente:
a)
Dirigirse nuevamente al Gobierno del Uruguay solicitándole
información sobre el resultado de la investigación iniciada sobre la
muerte del estudiante Sr. Hugo de los Santos Mendoza y copia del auto que
hubiere recaído y
b)
Posponer el examen del asunto hasta contar con estos nuevos
informes y las observaciones que pudieren remitir los reclamantes.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
consideró el caso 1783 y en vista de que el Gobierno del Uruguay no había
suministrado la información solicitada acordó posponer el examen
del mismo hasta su próximo período de sesiones.
En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno del
Uruguay el 7 de agosto de 1975, con copia a la Misión ante la OEA el 18
del mismo mes.
D.
1793, presentado en comunicación de fecha 11 de abril de
1973, en la cual se denuncian torturas y vejámenes contra varias personas
detenidas por las autoridades militares del Uruguay. La reclamación
incluye una lista de dichas personas detenidas e internadas en el hospital
militar (en Montevideo) que habrían sido víctimas de tales torturas y
maltratos.
La Comisión, en nota de 12 de diciembre de 1973, solicitó del
Gobierno del Uruguay la información correspondiente (Artículos 42 y 44
del Reglamento).
Este caso ha venido siendo objeto de examen a partir del 32º período
de sesiones (abril de 1974) en el curso del cual el relator, Dr. Genaro A.
Carrió, rindió un informe (doc. 28-32 res.) con base en el cual la
Comisión acordó reiterar al Gobierno uruguayo el pedido de informes,
acompañando una lista de las personas internadas en el hospital militar
con detalle de las lesiones sufridas, fecha de internamiento, etc. Esta
nueva solicitud de información cursada el 3 de junio de 1974 fue
respondida por el Gobierno uruguayo en nota de 9 de septiembre del propio
año, suministrando informaciones generales afirmando que el examen de la
nómina de detenidos e internados en el hospital militar “no permitía
afirmar de ninguna manera que la causa de tales internaciones se
encuentren en lesiones ocasionadas por malos tratos y torturas”, sino en
los enfrentamientos que los elementos subversivos y sediciosos mantuvieron
con las fuerzas armadas de ese país durante el estado de guerra interna.35
En el 34º período de sesiones (octubre de 1974) la CIDH acordó
dirigirse nuevamente al Gobierno uruguayo pidiéndole datos más específicos
sobre el caso pues a la luz de los informes y antecedentes del asunto las
informaciones dadas por dicho Gobierno no eran satisfactorias.36
En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno
uruguayo el 17 de diciembre de 1974. En carta de 19 del mismo mes se
informó al reclamante del estado del trámite en este caso.
El Gobierno uruguayo, en nota de 23 de mayo de 1975 (Nº
174/75-16.B.18-MMS), solicitó una prórroga de 90 días para
suministrar los informes adicionales recabados por la Comisión. Dicha
solicitud fue considerada por la Comisión en el 35º período de sesiones
(mayo de 1975) y, atendiendo a la misma, se acordó conceder la prórroga
por el plazo pedido, posponiendo por tanto el examen sobre el mérito
del caso hasta el próximo período de sesiones.
En cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al Gobierno del
Uruguay el 12 de junio de 1975.
El Gobierno del Uruguay en nota de 10 de septiembre de 1975 (Nº
316/75) complementa la información sobre este asunto en los siguientes términos:
De acuerdo con instrucciones de mi Gobierno, tengo el honor de
dirigirme al señor Presidente, con referencia a la nota de esa Comisión
de fecha 17 de diciembre de 1974 (Ref. CASO 1793) mediante la cual
transmite la solicitud de la misma de mayores informaciones referentes a
las causas reales de las internaciones ocurridas en el Hospital de las
Fuerzas Armadas durante el año 1972, para reiterarle los términos de mi
comunicación anterior sobre el punto, contenidos en la nota
336/74-16-B.18 de fecha 9 de septiembre de 1974, y en especial la
información proporcionada en el numeral 4º de dicha comunicación que
cito: “Las causas reales de tales internaciones se encuentran en las
acciones y enfrentamientos que los elementos subversivos y sediciosos
mantuvieron con las Fuerzas Armadas de la República durante el estado de
guerra interna, en cuyo curso quedó claramente de manifiesto, no sólo la
ignorancia total por parte de la sedición de las nociones más
elementales de los derechos de la persona humana, sino la carencia de los
vestigios más rudimentarios de sentimientos humanitarios.
Se acusó recibo al Gobierno del Uruguay por nota de 16 de
septiembre de 1975. Se transmitieron las partes pertinentes de la
información del Gobierno al reclamante, el 17 del propio mes y año.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
prosiguió el examen del caso junto con las informaciones del Gobierno del
Uruguay y, teniendo en cuenta las recomendaciones del relator, Dr. Genaro
R. Carrió, quien presentó un informe (OEA/Ser.L/V/II.36 doc. 30 res. De
16 de octubre de 1975) acordó recomendar al Gobierno del Uruguay: a) que
adopte las medidas necesarias para que por conducto de esas autoridades se
practique, sin pérdida de tiempo, una investigación con miras a
determinar la posible comisión de actos violatorios del derecho a la vida
y a la seguridad e integridad personal (Art. I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) y el eventual castigo de
los responsables; b) que informe a esta CIDH antes del 30 de diciembre de
1975 cuáles han sido los pasos dados para cumplir con lo recomendado en
el punto a) y los resultados obtenidos hasta ese momento; c) que mantenga
informada a esta CIDH sobre el desarrollo y resultado de la investigación
de referencia.
En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
Gobierno del Uruguay en nota de 24 de octubre de 1975. Copia de dicha nota
fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA el 28 del propio mes
y año. Se comunicó al reclamante el acuerdo en carta de 12 de enero de
1976.
E.
1842, de 27 de junio de 1974 denuncia la detención
arbitraria del Dr. Francisco W. Pucci, ocurrida el 25 de mayo de 1974, en
la ciudad de Montevideo. El Dr. Pucci es el actual Presidente de la
Asociación Odontológica Uruguaya y Presidente del Consejo de la Federación
Dental Internacional para América Latina.
La Comisión, en cablegrama de 10 de julio de 1974, solicitó del
Gobierno del Uruguay la información correspondiente.
El Gobierno del Uruguay, por conducto de su Misión ante la OEA, en
nota de 9 de septiembre de 1974 (Nº 341/74-16.B.18), dio respuesta a la
solicitud de la Comisión manifestando que el Dr. Pucci había sido
detenido el 25 de mayo de 1974 por “vinculación con la actividad
subversiva”, hallándose a disposición del poder ejecutivo conforme a
las Medidas Prontas de Seguridad adoptadas según la Constitución
(Artículo 168, inciso 17).
La Comisión examinó el caso en el curso de su 34º período de
sesiones junto con estas informaciones y aprobó una resolución (doc.
24-34) cuyo texto fue transmitido al Gobierno del Uruguay el 17 de
diciembre de 1974. También fue hecha del conocimiento del reclamante en
carta de 7 de noviembre del mismo año.37
El Gobierno del Uruguay, en nota de 23 de mayo de 1975 (Nº
174/75-16.B.18), solicitó una prórroga de 90 días para
transmitir las informaciones correspondientes sobre las medidas adoptadas
en virtud de la resolución aprobada en octubre de 1974.
La Comisión tomó conocimiento de esta petición en el curso del
35º período de sesiones (mayo de 1975) y acordó conceder al
Gobierno del Uruguay una prórroga de sólo 30 días para el envío
de las informaciones pertinentes. Dicho acuerdo le fue comunicado al
citado Gobierno en nota de 12 de junio de 1975.
El Gobierno del Uruguay en nota de 12 de junio de 1975 (Nº
234/75), dentro del término del plazo, dio respuesta en la siguiente
forma:
De acuerdo con instrucciones de mi Gobierno, tengo el honor de
dirigirme al señor Presidente con referencia a la nota de esa Comisión
de fecha 17 de diciembre de 1974 (Ref.: caso 1842) enviada al señor
Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay, mediante la cual remitió
texto de la resolución aprobada en la 424a sesión, celebrada el 23 de
octubre de 1974, para poner en su conocimiento la siguiente información:
Las actuaciones relacionadas con la situación del Dr. Francisco W.
Pucci se encuentran en la jurisdicción del Supremo Tribunal Militar bajo
el número de causa 165/74 (Lo.1Fo. 341) siendo objeto de estudio en la
actualidad por parte de los señores Ministros del referido Supremo
Tribunal Militar.
La Secretaría acusó recibo al Gobierno del Uruguay el 16 de julio
de 1975, y por carta de 24 de ese mismo mes y año se transmitieron al
reclamante las partes pertinentes de esa información.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
prosiguió el examen del caso junto con la información suministrada por
el Gobierno del Uruguay acordó posponer su examen hasta el próximo
período, una vez que el reclamante hubiere suministrado los datos
complementarios que le fueran recabados.
F.
1870, presentado en comunicación de 22 de agosto de 1974,
denunciando la muerte en un cuartel del ejército, en Montevideo, de la
profesora Nibia Zabalzagaray y la detención arbitraria de varios
dirigentes gremiales del Uruguay.
La Comisión, en nota de 8 de octubre de 1974, solicitó del
Gobierno del Uruguay la información correspondiente de conformidad con
los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA en fecha 8 de octubre de
1974.
El Gobierno del Uruguay, en nota de 23 de mayo (citada en los casos
anteriores), solicitó una prórroga de 90 días para suministrar
los informes correspondientes.
Como en el caso 1842 la Comisión, al tomar conocimiento de la
petición del Gobierno uruguayo en el 35º período de sesiones (mayo de
1975) acordó conceder a dicho Gobierno un plazo de 30 días
para el envío de las informaciones solicitadas. Este acuerdo fue hecho
del conocimiento del Gobierno del Uruguay el 12 de junio de 1975.
El Gobierno del Uruguay en nota de 12 de julio de 1975 (Nº
235/75), dentro del término del plazo, suministró las siguientes
informaciones:
I. Fallecimiento de la Srta.
Nibia Zabalzagaray
La nombrada persona fue detenida el 29 de julio de 1974 y a menos
de 24 horas de su detención se auto-eliminó en la celda.
Tomó intervención la justicia competente quien dispuso el
dictamen del médico forense. De su informe surge como causa de la muerte
“asfixia por suspensión (ahorcadura)”.
El juez interveniente clausuró los procedimientos el 2 de agosto
de 1974 al no comprobarse existencia de ilícito.
II. Situación de Juan
Felipe Gómez, Rubén Bello, Agustín Tapia
Las referidas personas fueron detenidas el 15 de agosto de 1974 por
la Guardia Republicana al realizar una manifestación relámpago frente al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quedando a disposición del
Poder Ejecutivo al amparo de las medidas prontas de seguridad (Constitución
de la República Art. 168 inc. 17) hasta el 16 de septiembre de 1974 en
que fueron puestos en libertad.
III. Situación de Humberto
de los Santos Viera
1º Con fecha 26 de octubre de
1974 las Fuerzas Conjuntas requirieron por comunicado Nº 1174 la captura
de la referida persona por habérsele vinculado a las organizaciones
sediciosas y haber pasado a la clandestinidad.
Su requerimiento lleva el Nº 986.
2º Con fecha 26 de mayo de
1975 fue detenido junto a varios sediciosos confesando su vinculación con
los siguientes movimientos sediciosos: “26 de marzo”, como responsable
de la Agrupación 36, con el llamado Partido Leninista Revolucionario, y
con el llamado Movimiento de Liberación Nacional “Tupamaros”.
La Secretaría acusó recibo al Gobierno del Uruguay el 16 de julio
de 1975, y por carta de 18 de julio de 1975, se transmitieron al
reclamante las partes pertinentes suministradas por el Gobierno.
El reclamante había remitido con carta de 8 de julio de 1975
información relativa a este mismo asunto que se resume como sigue:
1) Que Nibia
Zabalzagaray fue detenida, torturada y muerta en un lapso de 10 horas el
29 de junio de 1974; 2) Que fue detenida por 3 hombres que vestían
uniforme militar y 2 civiles; 3) Que la interrogaron acerca de sus
convicciones políticas, negándose a revelar su identidad y el lugar
donde la conducían; 4) Que 10 horas después avisaron que la citada había
muerto y que llamaron a los familiares para que retiraran su cadáver del
Hospital Militar; 5) Que allí sus familiares se informaron de que Nibia
había ingresado al hospital ya sin vida y que sus efectos personales (estaba
desnuda) debían retirarse en el Batallón de Ingeniería Nº 5; 6) Que el
certificado de defunción atribuye la muerte por suicidio; 7) Que se negó
a los familiares el permiso para otra autopsia; 8) Que la muerte se
atribuye a tortura llamada “submarino seco”; 9) Que no se ha derivado
ninguna acción judicial de la muerte de la citada.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del
Uruguay y acordó lo siguiente:
a)
Dirigir una nota al Gobierno transmitiéndole las partes
pertinentes de la respuesta del reclamante;
b)
Dirigir una nota al Gobierno solicitándole copia (o
fotocopia) del proceso completo y de la autopsia (caso Zabalzagaray);
c)
Archivar sin perjuicio (caso Juan Felipe Gómez, Rubén
Bello y Agustín Tapia), y
d)
Desglosar lo referente al Sr. Humberto de los Santos Viera
como caso separado.
En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno
del Uruguay en nota de 24 de octubre de 1975. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA el 28 del propio mes y año.
Se comunicó al reclamante el acuerdo en carta de 26 de enero de 1976.
G.
1872, presentado en comunicación de 13 de septiembre de
1974, denunciando la detención arbitraria del ingeniero Jorge Manera
Lluveras.
La Comisión, en nota de 11 de octubre de 1974, solicitó del
Gobierno del Uruguay la información correspondiente. Copia de dicha
solicitud se transmitió a la Misión ante la OEA el 17 del propio mes.
En el 34º período de sesiones (octubre de 1974) la Comisión
acordó posponer el examen del caso, en vista de hallarse pendiente
el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento para que el Gobierno
interesado remitiera los informes correspondientes.
El Gobierno del Uruguay, en nota de 23 de mayo de 1975, mencionada
atrás, solicitó una prórroga de 90 días para suministrar los
informes recabados.
La Comisión tomó conocimiento de esta petición en el curso del
35º período de sesiones (mayo de 1975) y acordó conceder un
plazo de 30 días al Gobierno del Uruguay para el envío de las
informaciones solicitadas. Este acuerdo fue hecho del conocimiento de
dicho Gobierno el 12 de junio de 1975.
El Gobierno del Uruguay en nota de 12 de julio de 1975 (Nº
236/75), dentro del plazo, suministró las siguientes informaciones:
1. Situación de Jorge
Manera Lluveras
a) La referida persona fue
procesada el 12 de enero de 1973 por la justicia competente por los
siguientes delitos tipificados en el Código Penal Ordinario: “Atentado
contra la Constitución” (art. 132 inc. 6º). “Autoevasión” (art.
184) “Fabricación, comercio de substancias explosivas, gases
asfixiantes, etc.” (art. 209) “Homicidio” (coautor) (arts. 61 y
310).
b) Las condiciones de
alojamiento y alimentación que se proporcionan al encausado son las
mejores dentro de los establecimientos del país y comparables a los
mejores del mundo.
La atención médica es permanente y está respaldada por el
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas con su órgano principal el
Hospital Central de las Fuerzas Armadas, donde se hace la atención
especial de los reclusos.
Jorge Manera Lluveras ha recibido en reiteradas oportunidades
atención oftalmológica adecuada.
2. Situación de Julio
Marenales Saenz
a) La citada persona fue
procesada por la justicia competente el 31 de enero de 1973 por los
siguientes delitos tipificados en el Código Penal Ordinario: “Atentado
contra la Constitución” (art. 132 inc. 6); “Auto evasión” (art.
184) “Atentado con circunstancias agravantes” (arts. 171 y 172)
“Homicidio” – (coautor) (arts. 310 y 61) “Asociación para
delinquir” (art. 150).
b) La conducta carcelaria de
Julio Marenales Saenz es regular, dado que es afecto a no acatar las
disposiciones vigentes y a hacer comentarios contrarios a las autoridades.
c) Su atención médica es la
habitual a todos los reclusos y no ha sido necesario someterlo a ninguna
atención especial dado que no tuvo enfermedades de destaque.
d) Ha recibido visitas de su
esposa y de su madre cada 15 días, permitiéndosele el recibo de
correspondencia, frutas, tabaco, útiles y ropa.
3. Referencias a Adolfo
Wassen Alaniz
a) El 23 de marzo de 1974, la
citada persona intentó autoeliminarse, siendo el diagnóstico médico el
siguiente: “Herida cortante en ambos antebrazos y cuello. Sangró
medianamente, tuvo amalipotemia. En el momento del examen, algo pálido.
Piel seca y caliente. Pulso 60 p.m. regular, de tensión normal. Se hace
cura plena.
b) Las condiciones carcelarias
a las que se encuentra sometido Adolfo Wassen Alaniz son las habituales en
los establecimientos de reclusión para reclusos de gran peligrosidad como
es el citado.
4. Referencia a Henry Willy
Engler Golovchenko
La citada
persona no registra ataques de locura como se menciona, siendo su estado
sanitario normal y su conducta carcelaria buena.
La Secretaría acusó recibo al Gobierno del Uruguay el 16 de julio
de 1975, y por carta de 23 de septiembre de ese mismo año se
transmitieron a la reclamante las partes pertinentes de estas
informaciones.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del
Uruguay y acordó lo siguiente: archivar sin perjuicio el caso del Sr.
Jorge Manera Lluveras y esperar la información que la reclamante pueda
suministrar sobre los otros casos.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota a la reclamante el
26 de enero de 1976.
H.
1883, presentado en comunicación de 10 de octubre de 1974,
denunciando la detención arbitraria del Prof. Ing. Julio A. Ricaldoni.
La Comisión consideró este caso en su 34º período de sesiones (octubre
de 1974)38
y, atendiendo al carácter humanitario de la petición acordó dirigirse
al Gobierno del Uruguay pidiéndole que adoptara las medidas que estimara
oportunas para resolver en favor de la libertad del Profesor Ricaldoni. En
cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota a dicho Gobierno el 17 de
diciembre de 1974.
El Gobierno del Uruguay, en nota de 23 de mayo de 1975, solicitó
una prórroga de 90 días para el envío de los informes
correspondientes al caso.
La Comisión tomó conocimiento de dicha solicitud en el curso del
35º período de sesiones (mayo de 1975) y acordó conceder dicha
prórroga de 90 días al citado Gobierno, posponiendo el examen del asunto.
Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno del Uruguay en nota
de 12 de junio de 1975.
El Gobierno del Uruguay en nota de 10 de septiembre de 1975 (Nº
317/75), dentro del término del plazo, suministró las siguientes
informaciones:
1º El Profesor Ingeniero don
Julio A. Ricaldoni Morelli fue procesado por la autoridad judicial
competente por el delito de “asistencia a la Asociación Subversiva” y
se encuentra desde el 17 de junio de 1974 alojado en la Cárcel Central de
Policía en una pieza individual con calefacción central, cuarto de baño
completo, ventana al exterior y un gran patio descubierto.
2º Recibe atención médica
especial dados sus antecedentes clínicos anteriores a su detención;
semanalmente se le controla tanto del punto de vista neurológico como
cardiovascular.
Su presión arterial –que se controla semanalmente—dentro de
los límites se considera normal.
Descansa bien durante la noche y su pulso también puede
considerarse normal.
En resumen es un enfermo con antecedentes neurológicos,
cardiovasculares, actualmente compensado, controlado semanalmente por médico.
3º Recibe visita de
familiares en un régimen de gran amplitud y trabaja y estudia con un
rendimiento correcto.
4º La petición a que hace
relación la nota que contesto así como la sugerencia de esa Comisión de
que “en vista de la precaria salud en que se encontraría el Profesor
Ricaldoni, se considere la posibilidad de ponerle en libertad” ha sido
transmitida a la correspondiente autoridad judicial.
La Secretaría, acusó recibo al Gobierno del Uruguay el 16 de
septiembre de 1975, y por carta de 17 del mismo mes y año se
transmitieron a los reclamantes las partes pertinentes de esa información.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del
Uruguay y acordó lo siguiente:
a)
Dirigir una nota al Gobierno agradeciéndole la información
transmitida, haciendo referencia al punto 4 de dicha nota en el sentido de
que se espera que haya alcanzado resultados positivos la petición que se
ha hecho en favor de la libertad del profesor Julio Ricaldoni, debido a su
precaria salud y la cual había sido transmitida a la correspondiente
autoridad judicial, y
b)
Acusar recibo a los reclamantes de la nota del 2 de octubre
de 1975, indicándoles que la Comisión espera que las gestiones que han
realizado ante el Gobierno del Uruguay hayan alcanzado solución
favorable.
En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno
del Uruguay en nota de 24 de octubre de 1975. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA el 28 del propio mes y año.
Se cursó carta a los reclamantes el 24 de noviembre de 1975.
I.
1888, de 31 de octubre de 1974, denunciando la expulsión
del Uruguay de la Sra. Bety Bijousky de Turiansky el 5 de junio del propio
año, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 9.604 de “indeseables”.
La Secretaría, en carta de 15 de noviembre de 1974, acusó recibo
a la reclamante. La Comisión, en nota de 17 de diciembre del propio año,
solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente. Copia
de dicha nota fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA con
fecha 18 de diciembre de 1974.
La Comisión examinó este caso en el curso del 35º período de
sesiones (mayo de 1975) observando que el Gobierno del Uruguay no había aún
suministrado los informes solicitados y que, además había solicitado, en
nota de 23 de mayo de 1975 (Nº 174/75-16.B.18) una prórroga de 90 días
al plazo del Artículo 51 del Reglamento para el envío de los mismos.
En consecuencia acordó:
a)
Conceder la prórroga solicitada por el Gobierno del
Uruguay, y
b)
Posponer el examen del caso hasta que transcurriera el plazo
del Artículo 51 del Reglamento y la prórroga solicitada, designando como
relator del caso al Dr. Genaro R. Carrió, con el encargo de que haga un
estudio de la Ley Nº 9604 relacionada con la denuncia.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno del
Uruguay el 12 de junio de 1975. El 17 de junio se informó a la reclamante
de este acuerdo.
El Gobierno del Uruguay en nota de 10 de septiembre de 1975 (Nº
318/75) dentro del término del plazo, suministró la siguiente información:
1º) La citada persona fue
expulsada del territorio de la República, por Resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 28 de mayo de 1974, que a continuación se transcribe:
“Ministerio del Interior. Montevideo, mayo 28 de 1974. VISTO: La
solicitud de Residencia definitiva formulada por la ciudadana argentina
Sara Betty Bijovsky de Turiansky; RESULTANDO: 1) La persona antes
citada ingresó al territorio nacional el 19 de mayo de 1948, en calidad
de temporario (Fs. 7 vts.); 2) Con fecha 9 de enero de 1963 solicitó,
ante esta Dirección de Migración, autorización de residencia definitiva,
trámite del que se desinteresó sin haber cumplido casi ninguno de los
requisitos a que se refieren los Arts. 79 y siguientes del Decreto del 28
de febrero de 1947; 3) A fojas 9 se informa de los antecedentes que
aquella registra. CONSIDERANDO: Que de los informes referidos se
desprende que las actividades desarrolladas por la titular del expediente
revelan una conducta antinacional. En tales condiciones de permanencia en
el territorio nacional resulta altamente inconveniente; ATENTO: A
las razones expuestas por el Departamento Técnico Jurídico de la Dirección
de Migración, que la misma Dirección comparte, y de acuerdo con el Art.
5 de la Ley Nº 9604 del 13 de octubre de 1936 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
RESUELVE: 1º) No habrá lugar a la solicitud de residencia definitiva de
la ciudadana argentina Sara Betty BIJOVSKY de TURIANSKY; 2º)
Expulsar del territorio nacional a la persona citada en el numeral
anterior; 3º Comuníquese a la Jefatura de Policía de Montevideo, y pase
a la Dirección de Migración a sus efectos. Fdo.
Bordaberry, Hugo Linares Brum..
2º)
El día 5 de junio de 1974 la Jefatura de Policía de Montevideo
dio cumplimiento a la pretranscripta Resolución embarcando a la Sra. de
Turiansky en el vapor Ciudad de Buenos Aires con destino a la ciudad del
mismo nombre.
La Secretaría, acusó recibo al Gobierno del Uruguay el 16 de
septiembre de 1975, y por parte de 17 del mismo mes y año se
transmitieron a la reclamante las partes pertinentes de esa información.
La reclamante, en comunicación de 1º de octubre de 1975, formuló
observaciones a las informaciones proporcionadas por el Gobierno del
Uruguay, que se resume como sigue:
1. Que la nota enviada por el
Gobierno uruguayo nada informa acerca de los presuntos hechos en los que
se habría basado la decisión de expulsarla del país. Que se limita a
transcribir el texto de la mencionada resolución, y éste a su vez se
remite a presuntas constancias del expediente.
2. Que la resolución en sí
misma no invoca hecho alguno, sino solamente la disposición legal en la
que se fundamenta la decisión, la fecha en que solicitó la residencia
legal, y la existencia de determinados informes en el expediente, cuyo
contenido no se especifica.
3. Que en el expediente
tampoco se hace mención de ningún hecho concreto: se habla genéricamente
de “conducta inconveniente para la seguridad pública” o “conducta
antisocial”. La Jefatura de Policía, en cambio habría informado que ha
sido “calificada como activa comunista y esposa del también activo
comunista Wladimir Turiansky”, con fecha 15 de julio de 1963, fecha en
la cual –de ser ciertas esas afirmaciones—ninguna norma positiva
uruguaya proscribía al comunismo.
4. Que en ninguna parte se da
la prueba de los hechos.
5. Que la respuesta del
Gobierno uruguayo prueba, en cambio, que en ningún momento se le permitió
ejercer su derecho de defensa, de contralor de las afirmaciones de hecho y
de prueba o –en caso de haber habido pruebas de cargo—contraprueba.
6. Que la prueba negativa es
obviamente imposible, afirmó la inexactitud de las calificaciones genéricas
hechas en el expediente en el que se resolvió su expulsión, así como
declaró categóricamente que jamás tuvo ningún “antecedente” penal
(judicial o, incluso, policial), ya que jamás cometió un delito.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del
Uruguay y acordó transmitir al Gobierno la respuesta de la
reclamante, solicitándole se sirva enviar sus observaciones en el plazo
de 60 días.
En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno
del Uruguay en nota de 24 de octubre de 1975. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA el 28 del propio mes y año.
Se comunicó a la reclamante el acuerdo en carta de 12 de enero de 1976.
J.
1890, de 1º de noviembre de 1974, denunciando la detención
por motivos políticos del señor Dayman Cabrera Sureda, ocurrida el 14 de
agosto del mismo año. El detenido estaría recluido en el penal de San
José en graves condiciones de salud.
La Comisión, en cablegrama de 19 de noviembre de 1974, solicitó
del Gobierno del Uruguay la información correspondiente. Copia de dicho
cablegrama fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA, en la
propia fecha y año.
En carta de 20 de noviembre de 1974, se informó al reclamante del
trámite dado a la denuncia.
La Comisión, en cablegrama de 4 de diciembre de 1974, reiteró el
pedido de información al Gobierno del Uruguay. Copia de dicho cablegrama
fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA, en la misma fecha.
La Comisión examinó este caso en el 35º período de sesiones
(mayo de 1975) y, en vista de que el Gobierno del Uruguay no había dado
respuesta a las solicitudes de información arriba citadas y además a la
urgencia del caso, acordó en la propia sesión dirigir una nueva
comunicación a dicho Gobierno solicitándole, con carácter urgente, el
envío de los datos correspondientes para llevar a cabo el examen del caso.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó cablegrama al Gobierno
uruguayo el 21 de mayo de 1975. Copia del mismo se transmitió a la Misión
del Uruguay ante la OEA el 23 del propio mes.
El Gobierno del Uruguay, en nota de 23 de mayo de 1975 (Nº
173/75-16.B.18), dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión
en los siguientes términos:
1. El sedicioso Dayman Osvaldo
Cabrera Sureda ha sido procesado por la justicia competente al tipificársele
los siguientes delitos:
“Asociaciones subversivas” (Art. 60 (V) del Código Penal
Militar y Art. 137 del Código Penal Ordinario) “Autoevasión” (Art.
184 del Código Penal Ordinario), “Uso documento falso” (Art. 243 del
Código Penal Ordinario).
En consecuencia Dayman Osvaldo Cabrera Sureda, es un delincuente
común y no es preso político.
2. La referida persona es un
asmático crónico, por lo que desde el momento de su detención ha sido
sometido a tratamiento médico adecuado.
En varias oportunidades fue internado en el Hospital Militar de las
Fuerzas Armadas para tratamientos de curación intensivos, donde incluso
fue examinado por psiquiatra.
Presenta también una gastritis sobreagregada, que limita la
utilización de algunos medicamentos para el tratamiento de sus crisis asmáticas
y que a la vez requiere medicación específica.
3. En el establecimiento donde
se encuentra recluido, prácticamente desde su detención, existe un
equipo médico completo para la atención de los reclusos y la misma es
permanente.
La atención sanitaria está respaldada por el Servicio de Sanidad
de las Fuerzas Armadas con su órgano central en el Hospital Militar de
las Fuerzas Armadas donde se hace la atención especial de los reclusos.
4. Las condiciones de
alojamiento y alimentación son las mejores de los establecimientos del país
y comparables a las mejores del mundo.
5. Ningún delincuente es
sometido a apremios físicos durante su reclusión.
La Comisión prosiguió el examen del caso en el propio período de
sesiones (mayo de 1975) junto con las informaciones del Gobierno del
Uruguay y acordó:
a)
Archivar el caso sin perjuicio de reabrir su examen si en
caso de recibir observaciones del reclamante a las informaciones del
Gobierno (que le serían transmitidas conforme al Reglamento), así lo
considerare procedente, y
b)
Hacer este acuerdo del conocimiento del Gobierno y del
reclamante.
En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno del
Uruguay el 7 de agosto de 1975, con copia a la Misión ante la OEA el 19
del propio mes. En carta de 19 de agosto de 1975 se hizo del conocimiento
del reclamante la información suministrada por el Gobierno del Uruguay,
junto con el acuerdo sobre el caso.
En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión
consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del
Uruguay, y acordó posponer el estudio de este caso hasta su próximo
período de sesiones.
K.
1891, de 31 de octubre de 1974, denunciando la expulsión
del Uruguay del médico Dr. Manuel Liberoff, presuntamente ocurrida el 12
de septiembre de 1974, sin mediar juicio y en virtud de la Ley 9.604 sobre
“indeseables”.
La Comisión, en nota de 17 de diciembre del propio año, solicitó
del Gobierno del Uruguay la información correspondiente. Copia de dicha
nota fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA con fecha 18 de
diciembre de 1974.
La Comisión consideró este caso en el curso del 35º período de
sesiones (mayo de 1975) tomando conocimiento de una nota del Gobierno del
Uruguay, de 23 de mayo de 1975 (Nº 174/75-16.B.18), solicitando una prórroga
de 90 días para el envío de las informaciones correspondientes.
En tal virtud, acordó en dicho período, conceder dicha prórroga
posponiendo el examen del caso hasta su próximo período de sesiones y designar
al Dr. Genaro R. Carrió como relator a fin de que lleve a cabo un estudio
de la Ley 9.604 y sus alcances para la vigencia de los derechos humanos en
el Uruguay.
En cumplimiento de este acuerdo se comunicó al Gobierno del
Uruguay, en nota de 12 de junio de 1975, la concesión de la prórroga
solicitada.
Se comunicó este acuerdo al reclamante el 9 de julio de 1975.
El Gobierno del Uruguay en nota de 10 de septiembre de 1975 (Nº
319/75) suministró información relacionada con este caso:
1º) La citada persona, de
nacionalidad argentina fue autorizada a residir en la República por acto
administrativo de fecha 12 de marzo de 1956.
2º) Con fecha 30 de octubre
de 1973, el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta que del examen de los
antecedentes registrados se desprende que las actividades desarrolladas en
el país por el Dr. Manuel Liberoff revelan una conducta antinacional y
que en consecuencia su permanencia en el territorio nacional resulta
altamente inconveniente, en aplicación de las disposiciones legales
vigentes revocó el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 1956 por
el cual se le había otorgado residencia legal y decretó su expulsión
del territorio nacional.
3º) El 1º de noviembre de
1973, la Jefatura de Policía de Montevideo en cumplimiento de la expulsión
decretada embarcó al Dr. Manuel Liberoff en un avión de la compañía
Austral con destino a la ciudad de Buenos Aires, vuelo número 311 de la
hora 21:35.
La Secretaría acusó recibo al Gobierno del Uruguay el 16 de
septiembre de 1975, y por carta de 17 del mismo mes y año se
transmitieron al reclamante las partes pertinentes de esa información. El
reclamante contestó en carta de 26 de septiembre de 1975. En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del Uruguay y acordó posponer el estudio de este caso hasta su próximo período de sesiones. [ Índice
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33
Véase, informe del 32º período de sesiones (doc. 31-32 rev.
1). 34
Véase, informe del 34º período de sesiones (doc. 30-34 rev.
1, citado). 35
Véase, informe del 32 período de sesiones (doc. 31-32, rev.
1, citado). 36
Véase, doc. 30-34 rev. 1, citado. 37
Véase doc. 30-34, citado. 38
Véase doc. 30-34 rev. 1, citado. |