PARTE
I INFORMACIONES
SUMINISTRADAS POR ALGUNOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS SOBRE “EL PROGRESO ALCANZADO EN
LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN LA DECLARACIÓN AMERICANA
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE”
De conformidad con el Artículo 9 bis de su Estatuto, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, entre otros deberes, tiene el de
rendir un informe anual a la Conferencia Interamericana (actualmente la
Asamblea General, Artículos 51 a 52 f de la Carta de la OEA o a la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores), el que deberá incluir
entre otros asuntos: “1)
Una exposición sobre el progreso alcanzado sobre la consecución de los
objetivos señalados en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre”.
En relación a ello, la Comisión recibió de parte de los
Gobiernos de Brasil, Chile, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Haití y
Uruguay las respuestas que se resumen a continuación:
El Gobierno de Brasil, por nota de su Representante Permanente ante
la OEA de 13 de diciembre de 1977, expresa que “por el hecho de que el
orden jurídico brasileño se encuentra conforme con las disposiciones de
las Declaraciones Americana y Universal de Derechos Humanos, no hay
necesidad de ajustar la legislación interna a dichos documentos”, no
obstante, ha enviado a la Comisión información sobre los derechos a la
preservación de la salud y al bienestar (Artículo X de la Declaración
Americana), derecho al trabajo y a una justa retribución (Art. XIV),
derecho a la educación (Art. XIII), derecho a la seguridad social (Art.
XVI). Entre las cifras
contenidas en su nota, cabe destacar las siguientes:
a.
En el campo de salud y nutrición, durante el año 1976 se había
dispensado 38 billones de cruzeiros de los cuales 22.3 billones
corresponden a asistencia médica prestada a través del “Instituto
Nacional de Providencia Social” (INPS).
b.
En lo que respecta a habitación, se señala que se han destinado
recursos del orden de los 13.7 billones de cruceiros a programas
habitacionales.
c.
En cuanto al trabajo, el Gobierno informa que se creó el
“Servicio Nacional de Formaçao Profissional Rural” con el objeto de
atender las necesidades de formación en el campo y ha animado el
entrenamiento profesional en otros sectores a través de diversos
programas.
d.
También se informa que los gastos para la educación han llegado a
unos 35 billones de cruceiros y que la tasa de alfabetización ha
aumentado al 84% en 1976, con respecto a la del 67% existente en el año
1970.
Según la información suministrada por el Gobierno chileno
mediante nota de 1º de diciembre de 1977 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, por Decreto Ley No. 1552, de 11 de septiembre de 1976, se puso
en vigencia el Acta Constitucional No. 3. Esta Acta Constitucional establece los derechos y deberes
constitucionales. Entre los
derechos que consagra, otorgándoles una efectiva protección y garantía,
se encuentran el derecho a la vida; a la integridad de las personas; a la
protección de la vida del que está por nacer; a un debido proceso, a un
trabajo justamente remunerado, etc.
También en dicha nota el Gobierno de Chile informa de la
implementación del Decreto Supremo No. 504 de 1975, que estableció el
procedimiento para que las personas condenadas por Tribunales Militares a
penas privativas de libertad, que ahora puedan solicitar la conmutación
de dichas penas por extrañamiento. El
cuadro que se detalla a continuación ilustra el funcionamiento de este
procedimiento.
Asimismo se informa que el 11 de septiembre de 1976 se procedió a
rebajar el Estado de Sitio en su grado mínimo, que corresponde al de
conmoción interna. Una
consecuencia de esta rebaja del grado de Estado de Sitio se traduce en que
ahora la Corte Suprema de Justicia tiene poderes sobre todos los
Tribunales de Justicia del país, incluyendo en ellos los Tribunales
Militares.
Respecto de su legislación relacionada con los derechos humanos,
el Gobierno de El Salvador, en Nota de 24 de enero de 1978 de su Delegación
ante la OEA, presentó a la Comisión el resumen siguiente:
I.
En El Salvador, hace ya varias décadas los derechos humanos han
sido objeto de especial tratamiento en la legislación interna, en atención
a que el Estado tradicionalmente los ha reconocido como inherentes a la
persona humana, lo cual también ha sido el producto de la existencia del
Estado y su sistema de Gobierno democrático, republicano y representativo;
así como de la recepción de las corrientes de pensamiento que en el
curso de la historia han conferido a la persona humana el puesto que le es
reconocido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10
de Diciembre de 1948, y más recientemente por la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, conocida también por Pacto de San
José.
Por consiguiente, en el caso particular de El Salvador, existe una
identificación esencial de su propia legislación interna con lo
prescrito en las dos Declaraciones, lo que en definitiva también viene a
ser una situación jurídica complementaria y coincidente.
De lo anteriormente expuesto resulta que en El Salvador los
derechos humanos tienen una sustentación jurídica suficiente que hace
posible la observancia y goce efectivo de esos derechos, sin necesidad de
utilizar normas de legislaciones foráneas o de permitir intervenciones
lesivas a nuestra soberanía.”
Como ejemplo de la legislación interna respecto de los derechos
humanos, la cual ya existía en los años 1976 y 1977, el Gobierno de El
Salvador citó su Constitución Política vigente, decretada y promulgada
en 1962, el Código de Trabajo, el Código Penal, el Código Procesal
Penal, el Código de Menores, la Ley del Régimen de Centros Penales y de
Readaptación, la Ley de Procedimientos Constitucionales, y la Ley de
Defensa y Garantías del Orden Público, de 24 de noviembre de 1977.
(Diario Oficial, Tomo 257, 25 de noviembre de 1977, p. 5).
Esta última Ley declara “contrarias al régimen democrático
establecido por la Constitución Política, las doctrinas totalitarias”,
y define los actos que serán considerados delitos contra el orden público
constitucional. Especifica,
asimismo, las penas que serán aplicadas en casa caso, por las cortes
competentes y el procedimiento para tales casos.
En otros actos señalados como delitos, el Artículo 1 (15)
sanciona a:
“Los que propaguen de palabra, por escrito o por cualquier otro
medio en el interior del país, o envíen al exterior, noticias o
informaciones tendenciosas o falsas destinadas a perturbar el orden
constitucional o legal, la tranquilidad o seguridad del país, el régimen
económico o monetario, o la estabilidad de los valores y efectos públicos;
los que den cabida en los medios masivos de la difusión a tales noticias
e informaciones y los salvadoreños que encontrándose fuera del país
divulguen en el exterior noticias e informaciones, de la misma naturaleza.”
Con el objeto de determinar si un delito ha sido cometido con la
intención de implantar o apoyar doctrinas totalitarias, el Artículo 1
indica que se tomarán en cuenta los siguientes elementos:
a)
La calidad del sujeto o de los sujetos pasivos, ya se trate de
funcionarios públicos, militares en servicio activo, miembros de los
cuerpos de seguridad, o empresarios;
b)
El número o condición de los participantes;
c)
El hecho de atribuirse por cualquier medio de difusión haber
participado en el delito;
d)
Las demostraciones inequívocas y expresas dadas a conocer, de la
conexión del hecho con los objetivos de tales doctrinas consistentes en
manifiestos, grases, palabras, letras, signos o siglas de la denominación
de agrupaciones clandestinas, y toda otra clase de figuras o emblemas que
aparezcan con anterioridad, simultáneamente, o con posterioridad a la
ejecución del delito. En cuanto a jurisprudencia y actos administrativos dictados durante 1976 y 1977, el Gobierno de El Salvador lamentó la imposibilidad de proporcionar la información correspondiente por la premura con que se la había solicitado. Sin embargo, hizo referencia a varios casos de secuestros y asesinatos relacionados con los derechos humanos que se encontraban en proceso de investigación en las cortes competentes.
En su nota de 15 de diciembre de 1977, el Gobierno de los Estados
Unidos de América, informa a la Comisión que las siguientes
disposiciones legales relacionadas con los derechos humanos han sido
adoptadas durante el año 1977:
Sec. 116.
Derechos Humanos – (a) No se suministrará ayuda en virtud de
esta parte, al gobierno de ningún país que se empeñe sistemáticamente
en cometer flagrantes violaciones de derechos humanos reconocidos
internacionalmente, inclusive la tortura, el tratamiento o castigo cruel,
inhumano o degradante, detención prolongada sin cargos, u otro
desconocimiento flagrante del derecho a la vida, la libertad y la
seguridad de la persona, a menos que tal ayuda beneficie directamente al
pueblo necesitado de dicho país.
(b)
Al determinar si esta norma se cumple respecto de los fondos
asignados en virtud de esta sección, la Comisión de Relaciones
Exteriores del Senado o la Comisión de Relaciones Internacionales de la Cámara
de Representantes podrá exigir al administrador encargado de la parte I
de este Ley, que someta por escrito la información donde conste que dicha
ayuda beneficiará directamente al pueblo necesitado de dicho país,
conjuntamente con una explicación detallada de la ayuda que ha de
suministrarse (inclusive la suma en dólares de dicha ayuda) y una
explicación de cómo dicha beneficiará directamente al pueblo necesitado
en dicho país. Si alguna de
las comisiones o alguna de las Cámaras del Congreso discrepan de la
justificación del administrador, podrán iniciar acción para terminar la
ayuda a cualquier país mediante resolución concurrente en virtud de la
sección 617 de esta Ley.
(c)
Al determinar si un gobierno se incluye o no dentro de las
disposiciones de la subsección (a) y al formular los programas de ayuda
al desarrollo con arreglo a este parte, el Administrador considerará, en
consulta con el Coordinador para Derechos Humanos y Asuntos Humanitarios
–
(1)
la medida de cooperación de dicho gobierno al permitir y no
obstaculizar la investigación de alegadas violaciones de derechos humanos
internacionalmente reconocidos, por parte de las pertinentes
organizaciones internacionales, inclusive el Comité Internacional de la
Cruz Roja, o grupos o personas que actúen bajo la autoridad de las
Naciones Unidas o de la Organización de los Estados Americanos; y
(2)
Acciones específicas que hayan sido tomadas por el Presidente o el
Congreso, relativas a la ayuda multilateral o de seguridad a un país
menos desarrollado, por razón de prácticas o políticas sobre derechos
humanos de dicho país.
(d)
El Secretario de Estado transmitirá al Presidente de la Cámara de
Representantes y a la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, al 31
de enero de cada año, un informe total y completo sobre—
(1)
la situación de los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, dentro del significado de la subsección (a), en países que
recibieron ayuda en virtud e esta parte; y
(2)
las medidas que el administrador haya tomado para alterar los
programas de los Estados Unidos, en virtud de esta parte en cualquier país
por consideraciones de derechos humanos.
(e)
De los fondos disponibles con arreglo a este capítulo para el año
fiscal 1978, no menos de $750.00 podrá usarse sólo para estudios
encaminados a identificar, y para llevar a cabo abiertamente, programas y
actividades que estimulen o promuevan creciente adhesión a los derechos
civiles y políticos, como aparecen en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, en países elegibles para recibir ayuda en virtud de
este capítulo. Ninguno de
estos fondos podrá utilizarse, directa o indirectamente, para influenciar
el resultado de ninguna elección en ningún país”.. II.
La Ley Pública 95-88m del 3 de agosto de 1977, “Ley e 1977 sobre
Ayuda para el Desarrollo Internacional y la Alimentación” modifica la
Ley de 1954 sobre Ayuda para el Desarrollo del Comercio de Productos Agrícolas,
al agregar la Sección 112:
Sec. 112 (a) No se llevará a cabo ningún acuerdo en virtud de
este título para financiar la venta de productos agrícolas al gobierno
de un país que se empeñe sistemáticamente en cometer flagrantes
violaciones de derechos humanos internacionalmente reconocidos, inclusive
la tortura, o el tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante, la
detención prolongada sin cargos, u otro desconocimiento flagrante del
derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona, a menos que
dicho acuerdo beneficie directamente al pueblo necesitado de dicho país.
Un acuerdo no beneficiará directamente al pueblo necesitado de
dicho país, a los fines del párrafo anterior, a menos que los productos
en cuestión con el producto de su venta sean usados para proyectos o
programas específicos que el Presidente determine que beneficiarían
directamente al pueblo necesitado de dicho país. El acuerdo especificará cómo los proyectos o los programas
serán usados para beneficiar al pueblo necesitado y exigirá un informe
al Presidente sobre dicho uso dentro de 6 meses después que los productos
sean llevados al país recipiente.
(b)
Para ayudar a determinar si los requisitos de la subsección (a) se
están cumpliendo, la Comisión de Agricultura, Nutrición y Silvicultura
del Senado o la Comisión de Relaciones Internacionales de la Cámara de
Representantes podrá solicitar del Presidente que someta por escrito
información que demuestre que un acuerdo beneficiará directamente al
pueblo necesitado de un país.
(c)
Al determinar si a un gobierno corresponde o no incluírsele dentro
de las disposiciones de la subsección (a), se dará consideración al
alcance de la cooperación de dicho gobierno al permitir una investigación
libre de alegadas violaciones de derechos humanos internacionalmente
reconocidos, mediante la apropiada organización internacional, inclusive
al Comité Internacional de la Cruz Roja, o grupos o personas que actúen
bajo la autoridad de las Naciones Unidas o de la Organización de los
Estados Americanos.
(d)
El Presidente transmitirá al Presidente de la Cámara de
Representantes, al Presidente del Senado y a la Comisión de Agricultura,
Nutrición y Silvicultura del Senado, en la presentación anual de
materiales o programación proyectada de ayuda con arreglo a esta Ley, un
informe total y completo sobre las medidas que haya tomado para llevar a
cabo las disposiciones de esta sección”. III.
Ley Pública 85-118 de 3 de octubre de 1977, estipula en su Título
VII que:
Sec. 701 (a) El Gobierno de los Estados Unidos, en conexión con su
voz y voto en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la
Asociación para el Desarrollo Internacional, la Corporación para
Financiación Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el
Fondo para el Desarrollo Africano y el Banco para el Desarrollo de Asia,
promoverá la causa de los derechos humanos, inclusive procurando
canalizar la ayuda hacia países cuyos gobiernos no se encuentren empeñados
en—
(1)
cometer sistemáticamente flagrantes violaciones de derechos
humanos internacionalmente reconocidos, tales como tortura, o tratamiento
o castigo cruel, inhumano o degradante, detención prolongada sin cargos,
u otros flagrantes desconocimientos del derecho a la vida, la libertad y
la seguridad de la persona, o
(2)
facilitar refugio a individuos que cometen actos de terrorismo
internacional mediante secuestro de aeronaves.
(b)
Además, el Secretario del Tesoro impartirá instrucciones a cada
Director Ejecutivo de las citadas instituciones para que consideren el
cumplimiento de sus obligaciones: (1)
acciones específicas por la rama ejecutiva o por el Congreso como
un todo, sobre programas individuales de ayuda bilateral por
consideraciones de derechos humanos;
(2)
la medida en que la ayuda económica suministrada por las citadas
instituciones benefician directamente al pueblo necesitado en el país
recipiente;
(3)
si el país recipiente ha hecho explotar un artefacto nuclear o no
es un Estado Parte en el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares o
ambos; y
(4)
en relación con la ayuda a la República Socialista d Vietnam, la
República Democrática Popular de Laos y la Kampuchea Democrática
(Cambodia), la reacción de los gobierno de dichos países al suministrar
una relación más substancial de los norteamericanos desaparecidos en
acción.
(c)
Los Secretarios de Estado y de Hacienda informarán anualmente al
Presidente de la Cámara de Representantes y al Presidente del Senado
sobre el progreso alcanzado en la consecución de los fines establecidos
en este título, inclusive la formulación de la lista requerida en la
subsección (d).
(d)
El Gobierno de los Estados Unidos, en conexión con su voz y voto
en las instituciones enumeradas en la subsección (a), tratará de
canalizar la ayuda a los proyectos dirigidos a atender las necesidades básicas
del pueblo del país recipiente. El
informe anual exigido en la subsección (c) incluirá una lista de categorías
de las ayudas prestadas, con particular atención a las categorías
dirigidas a atender las necesidad humanas básicas.
(e)
Al determinar si un país está cometiendo flagrantes violaciones
de las normas de derechos humanos reconocidas internacionalmente, según
se definen en las disposiciones de la subsección (a), el Gobierno de los
Estados Unidos dará consideración a la medida de cooperación de dicho
país al permitir una investigación libre de las alegadas violaciones de
los derechos humanos reconocidos internacionalmente por la pertinente
organización internacional inclusive, aunque sin limitarse a la misma, al
Comité Internacional de la Cruz Roja, Amnistía Internacional, Comisión
Internacional de Juristas, y grupo de personas que actúan bajo la
autoridad de las Naciones Unidas o la Organización de los Estados
Americanos.
(f)
El Director Ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos, encargado
de las instituciones enumeradas en la subsección 8ª) está autorizado y
con instrucciones para oponerse a cualquier préstamo, extensión de ayuda
financiera o asistencia técnica a cualquier país descrito en la subsección
(a) (1) o (2), a menos que dicha asistencia esté dirigida específicamente
a programas que sirvan las básicas necesidades humanas de los ciudadanos
de dicho país.
( )
El Secretario de Estado y el Secretario del Tesoro iniciarán una
amplia consulta encaminada a desarrollar una norma viable para atender las
básicas necesidades humanas y la protección de los derechos humanos y un
mecanismo para actuar conjuntamente a fin de asegurar que las recompensas
a la cooperación económica internacional están especialmente
disponibles para quienes se adhieran a dichas normas y demuestren que
tratan de ponerlas en vigor en sus propios sistemas de gobierno.
( )
No más tarde de un año después de la fecha de promulgación de
esta Ley, el Secretario de Estado y el Secretario del Tesoro informarán
al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes
sobre los progresos alcanzados en el cumplimiento de lo establecido en
esta sección. IV.
Ley Pública 95-143, de 26 de octubre de 1977, extiende y modifica
la Ley sobre el Banco de Exportación-Importación de 1945, insertando en
la misma lo siguiente: “y
también tomarán en cuenta, en consulta con el Secretario de Estado, la
observancia y el respeto a los derechos humanos en el país que reciba las
exportaciones respaldadas por un préstamo o garantía financiera y el
efecto que dichas exportaciones puedan tener en los derechos humanos de
dicho país. V.
Ley Pública 95-148, de 4 de enero de 1977, sobre asignación de
fondos, contiene una disposición de que “los fondos asignados por la
Ley pueden no quedas obligados o gastados para facilitar ayuda a la
seguridad de ningún país, a los fines de apoyar directamente los
esfuerzos del gobierno de dicho país para reprimir los legítimos
derechos de la población de dicho país en contra de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos. En nota del 21
de diciembre de 1977, el Gobierno de Grenada, a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores, informó a la Comisión que la Constitución de
Grenada garantizada los derechos mencionados en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos e hizo constar, además, las siguientes
observaciones:
La Constitución tiene amplias provisiones para la protección de
los derechos a la vida y a la libertad personal y proscribe la esclavitud
y el trabajo forzado, la tortura o el tratamiento inhumano, el registro
arbitrario o allanamiento y la confiscación de la propiedad.
Además, contiene disposiciones para la protección de la libertad
de expresión, la libertad de reunión y de asociación, y la libertad de
movimiento.
En casos en que haya restricciones a los derechos arriba citados,
el Ministerio subraya que esas limitaciones no se imponen arbitrariamente,
sino de acuerdo con las Declaraciones anteriormente mencionadas.
El Ministerio desea destacar que el Poder Judicial es independiente y es el custodio de la Constitución. Se debe señalar, además, que el Gobierno de Grenada es elegido en forma democrática y que no existen en Grenada presos políticos por razones de conciencia. En
su información a la Comisión, contenida en la note de la Misión
Permanente de Haití ante la OEA de fecha 23 de noviembre de 1977, se señala
que por Ley de 25 de agosto de 1977, publicada el 1º de septiembre de
1977 se creó “dentro del marco de la Organización Judicial haitiana un
Tribunal de Seguridad del Estado. Al
tenor del artículo 2 de la Ley precitada, el Tribunal de Seguridad del
Estado conoce en tiempo de paz: 1º)
de todos los crímenes y delitos contra la Seguridad Interior y Exterior
del Estado; 2º) De las infracciones a las cuales las circunstancias, ya
fuesen el objetivo o la motivación, les impriman un carácter político;
3º) Los delitos conexos a los de las líneas que anteceden. Por Decreto Presidencial, de 20 de septiembre de 1977, publicado en Le Moniteur el mismo día, se dispone la amnistía plena y total a todos los ciudadanos presos o acusados de terrorismo o de todos los demás actos subversivos perpetrados contra la seguridad del Estado. Mediante la
nota de 18 de enero de 1978, la Misión Permanente de Uruguay ante la OEA
informó a la Comisión haber puesto en vigencia las siguientes medidas
legislativas: 1.
Acto Institucional No. 5 de fecha 20 de octubre de 1976, relativo a
Derechos Humanos y cuyos cuatro artículos dispositivos señalan: Artículo 1º.
Sin prejuicio de lo dispuesto en la Sección II de la Constitución de la
República, el Estado reconoce los Derechos Humanos como expresión
natural del hombre por principio, con independencia de toda situación jurídica
y por encima de cualquier previsión de la norma escrita. Por
consiguiente, las reglas constitucionales y legales solamente pueden
limitarse a determinar las jurisdicciones, procedimientos y oportunidad de
ejercer los respectivos medios jurídicos tutelares. Artículo 2º.
Los Derechos Individuales, consagrados en las distintas situaciones jurídicas
en las que se encuentra el hombre, están igualmente protegidos por las
normas correspondientes de acuerdo con las regulaciones que imponga el
orden constitucional y legal para cada caso. Artículo 3º.
Todo ciudadano tiene derecho a la seguridad interna, entendiéndose por
tal, genéricamente, una tutela integral del Estado que le permita la
vigencia de sus Derechos Humanos y el Libre ejercicio de sus Derechos
Individuales. En consecuencia,
la defensa de los Derechos Humanos e Individuales, que encaran al hombre
como unidad, debe regularse en función de la seguridad interna, que lo
encaran colectivamente dentro de una organización política y un orden
social. Artículo 4º.
El Estado admite y propiciará la tutela de los Derechos Humanos e
Individuales por Organismos Internacionales, pero solamente la aprobará
para el futuro en las siguientes condiciones:
a)
Que ellas se aseguren por Tribunales Internacionales profesionales
permanentes designados con la máxima garantía de imparcialidad.
b)
Que solamente se admitan las denuncias por otros Estados
signatarios de los tratados respectivos. c)
Que el Estado denunciante admita el diligenciamiento simultáneo de
denuncias de igual índole hechas por el denunciado. En ningún caso
se dará curso en esos Tribunales a planteamientos hechos a título
particular o por organismos privados nacionales o internacionales,
cualquiera sea su categoría. 2.
Ley No. 14.734, de 28 de noviembre de 1977, por la cual se confiere
al Presidente de la República potestad de gracias en causas penales. 3.
Ratificación por parte del Uruguay de la Convención celebrada en
Washington entre los Estados miembros de la OEA, el 2 de febrero de 1971,
para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos
contra las personas y extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia
internacional. 4.
Ratificación por parte de Uruguay, el 20 de diciembre de 1977, de
la Convención celebrada el 14 de diciembre de 1973 sobre la Prevención y
el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas,
inclusive los agentes diplomáticos.
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