Que en comunicación de 1º de marzo de 1976, se denunció a esta
Comisión varias muertes, desapariciones, detenciones ilegales y torturas,
especialmente de mujeres;
Que, según la denuncia, murieron a causa de las torturas, Julia
Solalinde, Juana Peralta, Antonio Perusino y Blanca Pereyra;
Que, de acuerdo al denunciante, en 1974 María Rosa Aguirre fue
"torturada salvajemente, en avanzado estado de gravidez, se volvió
loca y murió al dar a luz una niña, que fue entregada a las Hermanas de
la Caridad";
Que se alega la desaparición de las dependencias policiales, de
Doralicia Sosa, Lorenzo González, Estanislao Sotelo, Aurelio Gaona,
Feliciano Franco, Tomás Casey, Silvio R. Fernández y Oscar Centurión;
Que, de acuerdo al reclamante, Oílda Recalde, madre de cuatro,
tiene 9 años en prisión; Gilberta Verdún, de 65 años de edad quien pasó
"casi 10 años en prisión por haber intentado defender a su esposo,
que fue degollado en su presencia", ha sido detenida nuevamente y se
la mantiene incomunicada en el Departamento de Investigaciones, Agripina
Portillo tiene más de un año incomunicada en Investigaciones; Teresa
Asilvera entró "en prisión, con su hija de dos años y salió
cuando la niña tenía 6 años y que todo ese tiempo su hija estuvo
sometida al mismo régimen que las presas adultas", Rosa Goiburú
"fue detenida en estado de gravidez, tuvo su hija en el calabozo,
sola y permaneció allí aproximadamente 3 años con su pequeña hija
hasta salir"; Gladis de Mancuello, "detenida en 1974 en avanzado
estado de gravidez, tuvo su hijo en la prisión y continúa allí con el
niño"; María Candelaria Ramírez "perdió a su hijo en gestación
en las torturas, no recibió atención médica y solamente al estar a
punto de morir fue puesta en libertad";
Que, supuestamente, a ninguna de estas personas se les han
formulado cargos;
Que por nota de 29 de abril de 1976, la Comisión transmitió al
Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó
las informaciones correspondientes (Artículo 42 del Reglamento) y que,
por nota de 4 de febrero de 1977, le reiteró el pedido de información,
prorrogando el plazo para contestar en 90 días;
Que pese al largo tiempo transcurrido el Gobierno de Paraguay no ha
suministrado información alguna;
Que El Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente:
1. Se presumirán
verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en
el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la
información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los
hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.
RESUELVE:
Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento presumir
verdaderos los hechos materia de la denuncia.
1.
Observar al Gobierno de Paraguay que tales hechos configuran gravísimas
violaciones del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e
integridad de la personas (Artículo I de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre); al derecho a la protección de la familia
(Artículo VI); al derecho a la protección a la infancia (Artículo VII);
al derecho de justicia (Artículo XVIII); al derecho de protección contra
la detención arbitraria (Artículo XXV ), y al derecho a proceso regular
(Artículo XXVI).
2.
Recomendar al Gobierno poner en libertad inmediatamente a la señora
Ortiz y a su hija Aída.
3.
Recomendar al Gobierno sancionar de acuerdo con sus leyes, a los
responsables de los hechos denunciados, medida que deberá comunicar a
esta Comisión dentro del plazo máximo de 60 días.
4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Paraguay y al denunciante.
5.
Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General
de la Organización (Artículo 9(bis), inc. C, iii. del Estaturo).
Aprobada en sesión 522ª el 13 de mayo de 1977 (41º período de
sesiones) y transmitida al Gobierno de Paraguay el 27 de mayo de 1977. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO: Que en comunicación de 7 de junio de 1976, se denunció
la detención en Asunción, de la señora Aída Angélica Ortíz junto con
su hija de 11 meses, Aída Alejandra, a mediados de marzo de 1976; Que según la denuncia, la señora Ortíz se encontraba
incomunicada en condiciones infrahumanas y que se desconocía el paradero
y destino de la criatura; Que la señora Ortíz, de acuerdo al denunciante, se
hallaba al momento de su detención bajo rigoroso tratamiento médico por
padecer de asma crónica, afección cardíaca, alteración del sistema
nervioso y deficiencia hepática, y que, por lo tanto, su vida peligraba; Que la Comisión, mediante cablegrama de 12 de agosto de
1976, transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la
denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes (Art. 42 del
Reglamento); Que por cablegrama de 5 de noviembre de 1976, la CIDH
reiteró al Gobierno del Paraguay la solicitud de información; Que pese al largo tiempo transcurrido el Gobierno del
Paraguay no ha suministrado información alguna; y Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión
Establece lo siguiente: 1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información sí en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción. RESUELVE: 1.
Por aplicación de dicho Artículo
51, 1) del Reglamento presumir verdaderos los hechos materia de la
denuncia.
2.
Observar al Gobierno del
Paraguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a
la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. I de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho a
la protección de la familia (Art. VI); al derecho a la protección a la
infancia (Art. VII); al derecho de justicia (Art. XVIII); al derecho de
protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), y al derecho a
proceso regular (Art. XXVI).
3.
Recomendar al Gobierno poner en
libertad inmediatamente a la señora Ortíz y a su hija Aída.
4.
Recomendar al Gobierno
sancionar de acuerdo con sus leyes, a los responsables de los hechos
denunciados, medida que deberá comunicar a esta Comisión dentro del
plazo máximo de 60 días.
5.
Comunicar esta Resolución al
Gobierno del Paraguay y al denunciante.
6.
Incluir esta Resolución en su
Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Art. 9 (bis),
inc. c, iii. del Estatuto).
Aprobada en sesión 522a el 13 de mayo de 1977 (41o
Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno del Paraguay el 27 de mayo
de 1977.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO: Que en comunicación de 2 de octubre de 1973 se denunció
lo siguiente: "Como es nuestra costumbre no obramos por versiones
no confirmadas, sino que acompañamos la denuncia de una muerte por
torturas en un establecimiento de las Fuerzas Armadas de nuestro país, de
la documentación que se ha podido reunir sobre el caso. Se trata de un
joven estudiante, Hugo Leonardo de los Santos Mendoza. "Adjunto sírvase encontrar un relato hecho por el señor
Decano de la Facultad de Medicina de Montevideo, doctor Pablo V.
Carlevaro, y un testimonio del Médico Forense de las Fuerzas Conjuntas,
Dr. José Alejandro Mautone en el que transcribe el resumen del protocolo
de autopsia. "Si compartimos el estremecimiento cuando conocimos
la noticia, la repulsa, la impotencia y la indignación llegaron al máximo
cuando nos enteramos, a través de un familiar del muerto que es médico y
que estuvo presente en el reconocimiento del cuerpo de la forma en que se
asesinó a este joven estudiante de Agronomía. Lo primero que debo decir
es que el cuerpo fue entregado anunciando que el joven había muerto de
"pulmonia" y que además, por otro lado, el certificado de
defunción emitido por el facultativo decía que había fallecido por
"edema agudo del pulmón". Los familiares pudieron apreciar en el cuerpo de la víctima
las huellas del castigo e hicieron la denuncia ante el Juez Letrado
Departamental de Rocha, que enfrentó la situación con toda dignidad
profesional. Se procedió al reconocimiento del cuerpo por parte de
profesionales universitarios que fueron elegidos por el Juez Letrado
deliberadamente entre personas que conocían al estudiante por estar
radicadas en Rocha, pero que además no están caracterizadas por su
militancia como opositores sistemáticos del gobierno. Había entre ellos
varios Escribanos, varios abogados y varios médicos. El protocolo de la
autopsia fue firmado por cinco médicos. La primera comprobación que se
pudo efectuar es que no existió el tal edema de pulmón invocado como
causa de la muerte, por lo cual el certificado emitido es falso. El edema
agudo de pulmón es una afección que sobreviene bruscamente, producido
por la falla del corazón, que deja huellas inequívocas en el pulmón y
que además tiene su contraparte en alteraciones del propio músculo
cardiaco. Se pudo descartar enteramente esa causa de muerte, cosa que era
presumible porque un joven de 21 años en buen estado de salud, que
concurría a la Facultad de Agronomía (en cuyas inmediaciones fue
detenido), no podía hacer nunca una afección de este tipo; una persona
que muere de un edema agudo de pulmón seguramente no está en condiciones
de realizar una vida normal como la que hacía este joven. Además se pudo
comprobar otra cosa que es igualmente grave que esta falsedad: se pudo
comprobar una omisión. En la autopsia que se le practicó tal vez en la
morgue del Hospital Militar, no se procedió a efectuar la autopsia del cráneo,
a pesar de las esquímosis, de los hematomas de las huellas de lesión
externa que en cara y cráneo tenía la víctima. Y justamente la
verdadera causa de muerte era un hematoma intracraneano, ubicado en la
fosa posterior, donde se aloja el cerebelo. Se trataba de un hematoma de
origen traumático, seguramente causado por golpes de los cuales hay
abundantes rastros y huellas en la totalidad del cuerpo del estudiante. Se
comprobaron esquímosis en la región frontal, en la región temporal
derecho e izquierdo, con un hematoma dentro de la logia del propio músculo
temporal del lado izquierdo, con erosiones de ambos pómulos y también
con erosiones en la región mastoidea izquierda y mentoniana. Asimismo se
comprobaron grandes placas de erosiones y de esquímosis en los miembros
superiores y particularmente en ambos codos, y con las mismas características
de lesión en las rodillas, particularmente en la rodilla izquierda y en
el muslo derecho, esquímosis en ambas nalgas y escoriaciones múltiples
que indicaban que muy verosímilmente el estudiante fue arrastrado sobre
una superficie rogosa, por ejemplo sobre pedregullo. Además había
lesiones en la región tóraco-abdominal en la forma de esquímosis y
hematomas múltiples y extensos. "De modo entonces que no sólo se trata de una
muerte, no sólo se trata de una vida joven, no sólo se trata de un
estudiante que merece la calificación que hace de su persona el Consejo
de la Facultad de Agronomía, no sólo se trata de una persona a la cual
no se le probó seguramente ningún delito y que no fue objeto de
interrogatorio por parte de ningún juez, sino que se trata de una persona
apresada en estado de salud y devuelta muerta, luego de sufrir tremendos
castigos, de sufrir una tortura de quién sabe cuánto tiempo, con huellas
que denotan la crueldad, la patología, la morbosidad, el ensañamiento y
la monstruosidad que de algún modo tipifica, por hechos cometidos, a sus
captores." Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
nota de 12 de diciembre de 1973, transmitió las partes pertinentes de la
denuncia al Gobierno del Uruguay, solicitándole que suministrara la
información correspondiente; Que no habiendo recibido respuesta, la Comisión reiteró
su solicitud de información a dicho Gobierno transcribiendo el texto del
Artículo 51 de su Reglamento, en nota de 3 de junio de 1974; Que el Gobierno del Uruguay, en nota de 28 de junio de
1974, se dirigió a la Comisión en los términos siguientes: "No habiendo sido posible, por diversas
circunstancias ajenas a la voluntad de mi Gobierno, proporcionar la
información correspondiente al referido caso dentro del plazo previsto en
el artículo 51 del Reglamento de esa Comisión, me permito solicitar al
señor Presidente, de acuerdo a instrucciones recibidas, una extensión
del mismo por el término de noventa días. " Que la Comisión, en nota de 8 de julio de 1974, concedió
la prórroga solicitada por el Gobierno; Que el Gobierno del Uruguay, en nota de 9 de septiembre de
1974, dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión en los
términos siguientes: "Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, el día 1 de
septiembre de 1973, fue detenido en la vía pública por personal de las
Fuerzas Conjuntas y trasladado a una unidad militar a fin de someterlo al
Juez de Instrucción correspondiente por su participación en la acción
subversiva que se detalla en la numeral 1. precedente. "En la mañana del 3 de septiembre, durante una
inspección rutinaria, se comprobó que había sufrido una afección
pulmonal, siendo atendido por el servicio sanitario de la Unidad, pese a
lo cual dejó de existir. "Tomó intervención el señor Juez de Instrucción
Militar de Cuarto Turno, Capitán de Navío Oscar Pio Llorens quien
dispuso se procediera a efectuar las pericias forenses correspondientes,
las que fueron llevadas a cabo según lo ordenado. "El resultado de la autopsia, que estuvo a cargo del
Dr. Mautone, determinó como causa del fallecimiento "Edema Agudo
Pulmonal". "Al ser entregado el cadáver de Hugo Leonardo de los
Santos Mendoza, a sus deudos, que se domicilian el Departamento de Rocha,
el Juez Letrado Departamental de dicha circunscripción, ante denuncias de
los familiares del fallecido, en el sentido de que existirían en el
cuerpo señales visibles de malos tratos, asume competencia y despone que
se practique una nueva autopsia, por un grupo de médicos designados al
efecto, quienes en sus conclusiones difieren con el resultado del anterior
peritaje médico-forense. "Ante las diligencias dispuestas por el Juez Letrado
Departamental de Rocha, el Juzgado Militar de Instrucción de Cuarto Turno
que había asumido competencia en una primera instancia, reclama su
competencia ante la Suprema Corte de Justicia. "Queda planteada una contienda de competencia que
resuelve la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 1974 por auto número
2074 atribuyendo competencia al Juzgado Letrado de Instrucción de Primer
Turno de Montevideo. "En consecuencia, corresponde a la sede judicial
nombrada en último término, de conformidad con las pertinentes
disposiciones legales, practicar las diligencias que estime del caso, en
relación con las causas del fallecimiento de Hugo Leonardo de los Santos.
" Que la Comisión, en nota de 7 de agosto de 1975, se
dirigió nuevamente al Gobierno del Uruguay, solicitándole: "que se
sirva suministrar información adicional sobre el resultado de las
actuaciones judiciales cumplidas en este asunto y en particular copia del
fallo que hubiere racaído en el mismo. " Que el Gobierno solicitó una nueva prórroga, en nota de
27 de febrero de 1976; Que la Comisión, en nota de 15 de marzo de 1976, concedió
al Gobierno una prórroga hasta el 20 de mayo de 1976 para el envío de la
información solicitada; Que dicho plazo venció sin que el Gobierno del Uruguay
hubiera suministrado dicha información; Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
reunida en su 39o período de sesiones (octubre-noviembre de
1976), acordó aplicar el Artículo 51 de su Reglamento en ese caso; Que posteriormente, en nota de 12 de septiembre de 1977,
el Gobierno de Uruguay informó a la Comisión en los términos
siguientes: "Resuelta la contienda de competencia por la Corte de
Justicia el 14 de agosto de 1974, por auto No. 2074, el 19 de agosto de
1974 el Juez Letrado de Instrucción de Primer Turno de Montevideo por
auto No. 4467, asume competencia e inicia las actuaciones pertinentes al
cabo de las cuales y para mejor información dispone la realización de un
informe pericial del Instituto Técnico Forense dependiente de la Suprema
Corte de Justicia. Se procede en consecuencia a reunir las actuaciones
realizadas con anterioridad y se pasan a efectos de su consideración al
Dr. Alfredo Navarro, médico general perito de la Facultad de Medicinal El
citado profesional tomó contacto con las actuaciones judiciales iniciadas
en septiembre de 1973, procediendo a examinar los informes médicos
producidos en oportunidad. Establece en su informe el examen exhaustivo de
los 2 protocolos de autopsia y determina que el realizado por orden de la
Justicia Militar adolece de fallas y que el protocolo de autopsia
realizado en Rocha expresa: "que se remiten al Instituto Técnico
Forense, antes mencionado, los órganos que servían de justificación a
su conclusión". En el mismo informe se establece que los órganos
envíados por el Juez Letrado del Depto. de Rocha y recibidos por el
Instituto Técnico Forense son: "el corazón y el bazo intactos y
fragmentos de 'pulmones' pero, no se recibe el 'encéfalo' órgano que según
la autopsia practicada por orden del Juez Letrado de Rocha permitiría
justificar las conclusiones emitidas en la autopsia por él dispuesta,
como órgano que patentizara las lesiones que provocaron la muerte, así
como tampoco la base del pulmón que peritaría justificar la conclusión
de la autopsia dispuesta inicialmente por el Juez Militar. Como conclusión,
el citado perito médico de la Facultad de Medicina, Dr. Alfredo Navarro,
en oficio librado al Juez de Instrucción de Primer Turno de Montevideo,
en la fecha ya citada (9 de agosto de 1976), concluye: "por
consiguiente y habiéndose constatado fallos en los dos protocolos de
autopsia a disposición es imposible emitir un juicio definitivo sobre la
muerte de Hugo Leonardo de los Santos. "El 18 de agosto de 1976, el
juez actuante da vista de lo actuado al Fiscal de Crimen de Primer Turno,
quien el 31 de agosto del mismo año, por dictamen 2170/76, aconseja
ordenar el archivo de las actuaciones. El 2 de septiembre del mismo año,
vuelven 108 obrados al despacho del Juez Letrado de Instrucción de Primer
Turno quien por auto 4005 dispone su clausura y archivo. " Que de la información del propio Gobierno se desprende
que no hay ningún otro proceso o recurso interno pendiente de decisión; RESUELVE: 1.
Declarar que todo hace presumir
que Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, quien había sido detenido por
las autoridades y se encontraba en una unidad militar cuando murió dos días
después de su detención, falleció como consecuencia de un hematoma
intracraneano causado por las lesiones que sufrió durante su detención.
2.
Observar al Gobierno del
Uruguay que tal hecho configura una gravísima violación al derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona (Artículo
I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; al
derecho de justicia (Artículo XVIII); y al derecho a proceso regular (Artículo
XXVI).
3.
Recomendar al Gobierno: a) que
disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría
de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes uruguayas, que
sancione a los responsables de dichos hechos; b) que informe a la Comisión
sobre las medidas tomadas para poner en práctica la recomendación
contenida en el párrafo anterior, dentro de un plazo máximo de 30 días.
4.
Comunicar esta resolución al
Gobierno del Uruguay y a los reclamantes.
5.
Incluir esta Resolución en su
Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9
(bis), inc. c, iii del Estatuto), si en el plazo de 30 días el
Gobierno no hubiere comunicado a la Comisión las medidas efectivas que
haya adoptado para llevar a cabo la investigación dispuesta en el párrafo
4.
Aprobada en la sesión 559a. El 30 de enero de 1978 (43o
período de sesiones) y transmitida al Gobierno del Uruguay el 21 de
febrero de 1978.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO: Que en comunicación de 22 de agosto de 1974 se denunció
lo siguiente: "Una joven de 20 años, estudiante y profesora, NIBIA
ZABALZAGARAY, (fue) ultimada por torturas en el Cuartel de Señaleros,
situado en la localidad Montevideana de 'El Peñarol'." Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
nota de 8 de octubre de 1914, transmitió las partes pertinentes de la
denuncia al Gobierno del Uruguay, solicitándole que suministre la
información correspondiente; Que dicho Gobierno, en nota de 23 de mayo de 1975, pidió
una prórroga de 90 días para suministrar la información solicitada; Que la Comisión, en nota de 12 de junio de 1975, concedió
una prórroga de 30 días al Gobierno, el cual vencería el 12 de julio de
1975; Que el Gobierno del Uruguay, en nota de 12 de julio de
1975, informó a la Comisión en los términos siguientes: "I - Fallecimiento de la Srta. Nibia Zabalzagaray. "La nombrada persona fue detenida el 29 de julio de
1974 y a menos de 24 horas de su detención se autoeliminó en la celda. "Tomó intervención la justicia competente quien
dispuso el dictamen del médico forense. De su informe surge como causa de
la muerte 'asfixia por suspensión' (ahorcadura). "El juez interviniente clausuró los procedimientos
el 2 de agosto de 1974 al no comprobarse existencia de ilícito. " Que el reclamante, en comunicación de 8 de julio de 1975,
proporcionó información adicional a la Comisión, cuyas partes
pertinentes se transcriben a continuación: "NIBIA ZABALZAGARAY. Profesora de Literatura, soltera
de 24 años de edad. "Fue detenida, torturada y muerta, todo ello dentro
de un lapso de diez horas, el sábado 29 de junio de 1974. "A la hora 1.30 de la madrugada se presentaron en su
habitación del 'Hogar de hijos de Obreros de Campomar', en Montevideo
(ella era oriunda del Departamento de Colonia) tres hombres que vestían
uniforme militar y dos civiles. La interrogaron acerca de sus convicciones
políticas y se retiraron con ella a la hora 3 negándose a revelar su
identidad y el lugar adonde la conducían. "Diez horas más tarde los encargados de la pensión
recibieron un llamado telefónico indicándoles que Nibia Zabalzagaray había
muerto y que debían avisar a algún familiar para que retirara su cadáver
del Hospital Militar. Allí acudieron sus tíos, siendo informados que
Nibia había ingresado al hospital ya sin vida, y que sus efectos
personales y su ropa (estaba desnuda) debían ser retirados en el cuartel
del Batallón de Ingenieros No. 5 y Servicio de Transmisiones (Camino
Casavalle, Montevideo). "El certificado de defunción, extendido por el Dr.
José Alejandro Mautone, atribuyó la muerte a suicidio por ahorcamiento. "Se negó a los familiares la autorización necesaria
para efectuar otra autopsia. El cuerpo, sin embargo, fue objeto de
reconocimiento externo por técnicos, con resultado contradictorio con el
dictamen oficial. "El verdadero origen de su muerte se atribuye a
asfixia por aplicación del tormento conocido como "submarino
seco" (aplicación de una bolsa plástica sobre la cabeza, impidiendo
la aspiración), o a paro cardiaco sufrido durante la tortura. "No existió absolutamente ninguna actuación
judicial derivada de la muerte de Nibia Zabalzagaray. Ningún funcionario
fue objeto siquiera de sanciones militares disciplinarias." Que la Comisión, en nota de 24 de octubre de 1975,
transmitió al Gobierno del Uruguay las partes pertinentes de la información
adicional del reclamante, solicitando al Gobierno que suministre la
siguiente información: "b) Copia de las
actuaciones cumplidas en el proceso que fuera clausurado por el Juez
Interviniente el 2 de agosto de 1974 'al no comprobarse existencia de ilícito'
según reza la parte correspondiente de la nota del Gobierno de Vuestra
Excelencia de 12 de julio del presente año. "c) Copia del
protocolo de autopsia del cadáver de la señorita Nibia Zabalzagaray.
" Que el Gobierno del Uruguay, en nota de 18 de mayo de 1976
rehusó suministrar la información mencionada en el párrafo anterior; Que hasta la fecha el Gobierno del Uruguay aún no ha
suministrado a la Comisión ni copia de las actuaciones cumplidas en el
proceso ni copia del protocolo de autopsia del cadáver de la señorita
Nibia Zabalzagaray; Que de las informaciones del propio Gobierno se desprende
que no hay ningún otro proceso o recurso interno pendiente de decisión; RESUELVE:
1.
Declarar que todo hace presumir
que la causa de muerte de la señorita Nibia Zabalzagaray, quien había
sido detenida por las autoridades y murió diez horas después de su
detención, cuando se encontraba bajo custodia de las autoridades, fue
consecuencia de los actos de violencia de que fue objeto durante su
detención.
2.
Observar al Gobierno del
Uruguay que los hechos denunciados configuran seria violación al derecho
a la vida, (Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre).
3.
Recomendar al Gobierno: a) que
disponga una investigación completa e imparcial para determinar la
verdadera causa de la muerte denunciada y de acuerdo con las leyes
uruguayas para sancionar al responsable o responsables, en el caso de
comprobarse de que se ha cometido un homicidio; b) que informe a la Comisión
sobre las medidas tomadas para poner en práctica la recomendación
contenida en el párrafo anterior, dentro de un plazo máximo de 30 días.
4.
Comunicar esta resolución al
Gobierno del Uruguay y a los reclamantes.
5.
Si en el plazo de 30 días el
Gobierno no hubiere comunicado a la Comisión las medidas efectivas que
haya adoptado para llevar a cabo la investigación dispuesta en el párrafo
3, incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de
la Organización (Artículo 9 (bis), inciso c, iii. del Estatuto).
Aprobada en la sesión No. 559 el 30 de enero de 1978 (43o
Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno del Uruguay el 21 de
febrero de 1978.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO: Que en comunicaciones de 5 y 16 de agosto de 1975, se
denunció que el jóven Alvaro Balbi había muerto en prisión; Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
nota de 8 de agosto de 1975, transmitió las partes pertinentes de la
denuncia al Gobierno del Uruguay, solicitándole que suministre la
información correspondiente; Que, no habiendo recibido respuesta de dicho Gobierno, la
Comisión reiteró su solicitud de información en nota de 14 de octubre
de 1975; Que la CIDH, reunida en su 36o período de
sesiones, acordó transmitir al Gobierno las partes pertinentes de
información adicional suministrada por el reclamante; Que la Comisión, en nota de diciembre de 1975, transmitió
al Gobierno del Uruguay las siguientes parte pertinentes de dicha
información adicional: "Alvaro Balbi. Empleado de comercio, de 30 años,
casado y padre de cuatro hijos. Fue detenido por personal policial el 29
de julio de 1975 junto con todos los demás participantes de una reunión
(a la que se aludirá en los puntos siguientes). Trasladado al Cuartel del
Regimiento de Coraceros (Avda. Batlle y Ordoñez) murió allí menos de 24
horas después de la detención. Su cuerpo fue entregado a sus familiares
con explicaciones contradictorias e inverosímiles: asma por enfriamiento
(no padecía esa enfermedad y llevaba consigo ropas de abrigo), accidente
de tránsito y otras. Según el certificado de defunción, se diagnosticó
por médico militar su muerte debida a una crisis cardiovascular.
Presentaba exteriormente evidentes huellas de violencia, que pudieron
observar numerosas personas concurrentes al velatorio, ante las cuales se
abrió el ataúd. El padre de la víctima, Prof. Selmar Balbi formuló una
minuciosa denuncia del hecho ante el Juzgado Letrado de Instrucción
(civil) de 5o Turno. Sin embargo, este juzgado no pudo actuar
en el caso por serle reclamada jurisdicción por la Justicia Militar. Los
antecedentes pasaron al Juzgado Militar de Instrucción de 1o
Turno, y luego de ello no aconteció nada más: no existe investigación
alguna en curso, ni se aplicó sanción (criminal ni administrativa) de
ninguna especie. " Que el Gobierno, en nota de 20 de mayo de 1976, informó a
la Comisión en los siguientes términos: "Alvaro Balbi, fue detenido el 29 de julio de 1975,
durante una reunión clandestina del Secretariado de la Regional 3 del
proscripto Partido Comunista con otros importantes dirigentes, a quienes
se les ocupó la cantidad de documentos relativos a la actividad de
agitación que venía cumpliendo ese grupo ilegal. Encontrándose recluído
en un local policial el 31 de julio de 1975 sin vigilancia de vista, pero
sí exterior y con controles periódicos, en un momento determinado, al
penetrar funcionarios al recinto encontraron a Balbi caído de cúbito
ventral, con sus rodillas y codos apoyados en el suelo, a unos 4 o 5
metros del lugar donde se encontraba la silla donde había sido dejado
sentado, y al parecer sin vida. De inmediato se dió intervención al Juez
Militar de Instrucción de ler. Turno quien se constituyó en el lugar con
el señor médico forense. El magistrado actuando dispuso la realización
de la autopsia y la iniciación del sumario correspondiente. " "La autopsia fue practicada por el Prof. Dr. José A.
Mautones quien estableció en el certificado de defunción correspondiente
como causa de la muerte "insuficiencia cardíaca pulmonar aguda
debido a stress". El 29 de agosto de 1975, el Juez Militar de
Instrucción de ler. Turno, decretó a pedido del fiscal la clausura de
los procedimientos de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 245 del Código
de Procedimiento Penal Militar. "Las actuaciones fueron elevadas al Supremo Tribunal
Militar, por intermedio del Juez Militar de 1a. instancia de 4o. Turno,
quien dispuso con fecha 30 de diciembre de 1975, el archivo de las
actuaciones. " Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
reunida en su 39o período de sesiones, prosiguió el examen
del caso, junto con la información suministrada por el Gobierno del
Uruguay, y acordó solicitar a dicho Gobierno el envío de una copia del
protocolo completo de la autopsia practicada al fallecido señor Alvaro
Balbi; Que la Comisión comunicó dicho acuerdo al Gobierno del
Uruguay en nota de 3 de marzo de 1977, solicitando la información
correspondiente en los términos siguientes: "En cumplimiento de ese acuerdo rogamos a Vuestra
Excelencia que se sirva tomar las disposiciones que estime convenientes
para que la Comisión pueda contar a la brevedad posible con la información
solicitada, a fin de que pueda ser considerada por la misma en su próximo
período ordinario de sesiones. " Que hasta la fecha el Gobierno del Uruguay aún no ha
suministrado a la Comisión la copia del protocolo completo de la autopsia
practicada al fallecido señor Alvaro Balbi; Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión
establece lo siguiente: "Articulo 51 1. Se presumirán
verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en
el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la
información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los
hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción. " RESUELVE: 1.
Por aplicación del Artículo 51 1) del Reglamento, presumir
verdaderos los hechos materia de la denuncia relacionados con la muerte
del señor Alvaro Balbi, a saber: "El cadáver de Alvaro Balbi presentaba exteriormente
evidentes huellas de violencia". 2.
Que hay indicios vehementes de que el señor Alvaro Balbi de 30 años,
que había sido detenido por las autoridades y que fue encontrado muerto
dos días después en la prisión, falleció como consecuencia de actos de
violencia, que la Comisión presume verdaderos. 3.
Observar al Gobierno del Uruguay que tales hechos configuran gravísimas
violaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e
integridad de la persona (Artículo I de la Declaración Americana de los
Derecho y Deberes del Hombre); al derecho de justicia (Artículo XVIII); y
al derecho a proceso regular (Artículo XXVI). 4.
Recomendar al Gobierno: a) que disponga una investigación completa
e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y de
acuerdo con las leyes uruguayas, que sancione a los responsables de dichos
hechos; b) que informe a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner
en práctica la recomendación contenida en el párrafo anterior, dentro
de un plazo máximo de 30 días. 5.
Comunicar esta resolución al Gobierno del Uruguay y a los
reclamantes. 6.
Si en el plazo de 30 días el Gobierno no hubiere comunicado a la
Comisión las medidas efectivas que haya adoptado para llevar a cabo la
investigación dispuesta en el párrafo 4, incluir esta Resolución en su
Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9
(bis), inciso c, iii. del Estatuto). Aprobada en la sesión No. 555a. De 12 de noviembre de
1977 (42o Período) y transmitida al Gobierno del Uruguay el 17
de noviembre de 1977.[1]
[ Índice | Anterior | Próximo ] [1] El Gobierno del Uruguay, por nota de 15 de noviembre de 1977, dio respuesta
a la nota que respecto al caso 1967 le había sido enviada por la
CIDH. Dicha respuesta se
contiene en el Informe de la Comisión sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Uruguay (CIDH OEA(Ser.L/V/II.43 doc. 19) |