RESOLUCIÓN
Nº 14/80 ANTECEDENTES: 1.
En comunicación de noviembre 17 de 1976, la Comisión recibió una
denuncia acerca de la detención, prisión y malos tratos del señor Gustavo
Westerkamp, por parte de las autoridades argentinas. 2.
El Gobierno de Argentina, ante un pedido verbal de la Secretaría
Ejecutiva de la CIDH, adelantó la información del caso, por nota de 4 de
febrero de 1977, comunicando lo siguiente: Con respecto al caso del ciudadano argentino Gustavo
Westerkamp el mismo se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo Nacional
por Decreto 3076 del 23.10.75, en razón de estar involucrado en actividades
que afectan la paz interior y los intereses esenciales del Estado. 3.
La Comisión, en nota de 24 de mayo de 1977, transmitió al
reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Argentina,
solicitándole en la misma que formulara observaciones a dicha respuesta. 4.
La Comisión, decidió transmitir oficialmente al Gobierno de
Argentina las partes pertinentes de esta denuncia y, con fecha 30 de junio
de 1977 se dirigió al Gobierno, solicitándole que suministrase la
información correspondiente. 5.
El Gobierno de Argentina, en nota de 29 de setiembre de 1977,
respondió a la Comisión en los términos siguientes: A) Personas
integrantes de bandas terroristas subversivas ERP y Montoneros a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional por comisión de delitos de terrorismo,
tenencia ilícita de armas y municiones de guerra, asociación ilícita u
otros delitos subversivos terroristas contemplados en el articulado de la
Ley 20.840 sobre seguridad del Estado. ... 17) WESTERKAMP, Gustavo: PEN Dto. 3076 del
23.10.1975. Alojado en Sierra Chica. 6.
La Comisión, en nota de 13 de octubre de 1977, transmitió al
reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, solicitándole
en la misma que formulara observaciones a dicha respuesta. 7.
En el mes de junio de 1978, el reclamante suministra información
adicional en los términos siguientes: Gustavo fue arrestado el 21 de octubre de 1975 en
circunstancias en que concurrió a los cuarteles militares ubicados en
Palermo, Buenos Aires, a fin de satisfacer los exámenes médicos y físicos
destinados a determinar su incorporación al servicio militar obligatorio.
Lo hizo temprano, en horas de la mañana. Una vez concluidos los exámenes,
en el momento en que se retiraba de dicha guarnición, alrededor del mediodía,
fue prendido con violencia por cuatro hombres armados, vestidos de civil.
Luego de ser golpeado rudamente, y sus ojos cubiertos, fue introducido con
violencia y por la fuerza dentro de un automóvil y conducido a la
Superintendencia de Seguridad Federal, ubicada en la calle Moreno 1417 de la
Capital Federal. En ese lugar Gustavo fue bárbaramente torturado durante 48
horas sin que se le proporcionara durante ese tiempo agua ni ningún
alimento. Permaneció igualmente con la vista cubierta. Tirado en el piso,
cada uno que pasaba lo pateaba, escupía u orinaba sobre él. Las vendas
colocadas sobre sus ojos fueron humedecidas varias veces con líquido
irritante que le produjo quemaduras alrededor de los ojos. Para lograr
información fue sometido a la tortura de la picana eléctrica y sus órganos
genitales fueron golpeados con cadenas. Finalmente fue obligado a firmar una
declaración con los ojos vendados. Desde aproximadamente el 28 de octubre de 1975 al 6
de setiembre de 1976 Gustavo estuvo confinado en la prisión de Unidad 2 de
Villa Devoto, en la ciudad de Buenos Aires, donde las condiciones eran pésimas.
Buena parte del tiempo estuvo encerrado en una celda destinada a dos
personas que compartió con otros cuatro compañeros. Tres de ellos dormían
en una delgada colchoneta en el suelo. Frecuentemente las aguas servidas
inundaban la celda. El único elemento sanitario lo constituía un agujero
en el piso, alrededor del cual pululaban los insectos y roedores. Prácticamente
no se le permitía ninguna distracción. La alimentación era mala y escasa
y en oportunidades fue enviado a la celda de castigo sin motivo. Transferido al penal de Sierra Chica (Unidad 2), próximo
a la localidad de Olavarría, Provincia de Buenos Aires, junto con
aproximadamente otros 60 detenidos, Gustavo fue brutalmente golpeado. Era
posible todavía ver las huellas de los golpes. Sin embargo, Gustavo fue
obligado a firmar otra declaración en la cual se dice que esas marcas son
consecuencia de un accidente. Gustavo, en suma, permaneció recluido en el penal de
Sierra Chica alrededor de un año, entre el 6 de setiembre de 1976 y el 21
de setiembre de 1977. Durante buena parte de ese lapso tuvo que permanecer
en una pequeña celda, solo, durante 23 de las 24 horas del día. Disponía
por lo tanto únicamente de 60 minutos de recreación. Debía levantarse a
las 5 de la mañana y recién podía usar la cama a las 21 horas. La
colchoneta durante el día permanecía envuelta. No podía realizar trabajo
físico ni intelectual. El objeto de esta actitud, tendía evidentemente a
paralizarlo tanto mental como fisiológicamente. Es decir una progresiva
destrucción de su personalidad. Con ese propósito no le eran permitidos
libros de estudio o divulgación científica y tampoco una radio a
transistores. Durante el invierno, que en esa región es duro, debió
soportar temperaturas extremadamente bajas, sin calefacción alguna. La
ventana de la celda, además, carecía de vidrios. Durante una semana estuvo enfermo sin recibir atención
médica ni medicamentos. Finalmente el 21 de setiembre de 1977 Gustavo fue
trasladado desde Sierra Chica a la Unidad 9 de la ciudad de La Plata.
Durante las primeras dos semanas fue nuevamente golpeado mientras era
sometido a interrogatorios. Actualmente Gustavo comparte su celda con otro
prisionero político. No se les permite leer periódicos ni libros de
estudio, como tampoco escuchar radio, ver televisión o participar en
cualquier otro entretenimiento. La alimentación es mala. Los recreos están
limitados a dos horas por la mañana y dos horas por la tarde. La disciplina
es rígida y tendiente, como todo, a humillarlo, debilitar su voluntad y
minar su inteligencia. Desde el punto de vista legal Gustavo se encuentra
arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto No.
3076/75, sin cargo ni acusación alguna. Es por lo tanto, típicamente un
preso político. Su detención se funda en las atribuciones conferidas al
Presidente de la República por el Artículo 23 de la Constitución Nacional
en caso de vigencia del estado de sitio. Pero es cosa sabida, esta norma
constitucional ha sido cercenada por dos actas institucionales emanadas de
la Junta Militar que detente el poder. Por la primera, de fecha 24 de marzo
de 1976, fue suspendido el derecho de opción para abandonar el país,
consagrado por el referido artículo de nuestra Carta Magna. La segunda,
suscrita el 10 de setiembre de 1977, restablece ese derecho, pero en forma
condicionada—es decir, sujeto a la voluntad del Presidente de la Nación—y
exige diversos recaudos reglamentados por la Ley 31.650. Esta facultad del Poder Ejecutivo, sin embargo, no es,
en nuestro sistema constitucional, totalmente discrecional. Tanto la
doctrine (conf. Germán S. Bidart Campos: Derecho Constitucional, Edlar,
Buenos Aires 1964, tomo I, pág. 610 y siguientes) como la jurisprudencia de
la Corte Suprema de la Nación han considerado casi unánimemente, que “si
bien la declaración del estado de sitio es un acto político que escapa al
juzgamiento del Poder Judicial, le compete a éste el control de la
razonabilidad con que dicho estado de sitio es aplicable por el Poder
Ejecutivo en los casos que son llevados a la decisión de los magistrados (fallo
recaído en el caso “Zamorano, Carlos Mariano”, “La Opinión”,
13.8.77 y Fallo en “Pérez de Smith, Ana María y otros” s/efectiva
privación de justicia”, P. 327-XVII-ORIGINARIO del 10 de abril de 1977). Dentro de este orden de ideas, no cabe dudas que la
prolongación del arresto sin causa, por razones aparentemente de seguridad,
nunca especificadas, de un ciudadano durante más de dos años y medio,
excede todo “criterio de razonabilidad” y configura, claramente, una
alteración al principio de división de poderes consagrado por la
Constitución Nacional. En efecto, al prolongar la detención, sin disponer
acusación formal alguna, o proceso, el Presidente de la República está
aplicando una pena, arrogándose funciones judiciales, lo cual está
expresamente prohibido por el Artículo 95 de la Constitución Nacional. Es verdad que Gustavo había sido detenido
previamente, el 14 de marzo de 1974, acusado de asociación ilícita. Pero
de este cargo fue sobreseído por el Juez Federal el 17 de junio del mismo año,
razón por la cual su actual arresto carece de todo fundamento legal y de la
más elemental razonabilidad. 8.
La Comisión, en nota de 10 de agosto de 1978, transmitió al
Gobierno de Argentina la anterior información adicional, solicitándole que
suministrase los informes correspondientes. Hasta la fecha el Gobierno no ha
dado respuesta. 9.
En comunicación de 1º de diciembre de 1978, el reclamante informa a
la Comisión, que el señor Westerkamp ha sido trasladado nuevamente de la
Unidad Carcelaria de La Plata a la Unidad de Sierra Chica; ha cumplido tres
años y dos meses bajo disposición del PEN, sin el debido proceso legal y
que le ha sido denegado un segundo pedido de opción para abandonar el país. 10.
La Comisión, en nota de 30 de junio de 1977 al solicitar la
información relativa a los hechos, pidió al Gobierno de Argentina
cualquier elemento de juicio que le permitiera a la Comisión apreciar si se
habían agotado o no los recursos de la jurisdicción interna; y del
silencio del Gobierno al respecto se puede establecer que no han quedado por
agotar recursos de la jurisdicción referida. CONSIDERANDO: 1.
Que a la luz de los antecedentes arriba mencionados, se deduce que en
el caso del Sr. Gustavo Westerkamp se llevó a cabo una detención
arbitraria; se le privó de su libertad a partir del 21 de octubre de 1975,
cuando voluntariamente se presentó a los cuarteles militares ubicados en
Palermo, Buenos Aires, a fin de determinar su incorporación al servicio
militar obligatorio, como consta en los documentos que obran en poder de la
Comisión, entre ellos, la información proporcionada por el Gobierno de
Argentina el 4 de febrero de 1977 y su nota posterior del 29 de setiembre de
1977, en las cuales se afirma que el Sr. Westerkamp se encuentra a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 3076 del 23.10.75. 2.
Que desde la fecha, el señor Westerkamp se encuentra detenido sin el
debido proceso legal y sometido a condiciones carcelarias inhumanas. 3.
Que la CIDH adoptó en su 46º período de sesiones la Resolución
No. 25 sobre el presente caso, aprobada el día 5 de marzo de 1979. 4.
Que el Gobierno argentino en nota de 30 de marzo de 1979, solicitó
la reconsideración de la Resolución adoptada, conociendo del fondo de la
misma en el presente período de sesiones. 5.
Que la CIDH en diversas oportunidades ha manifestado, su opinión
sobre las detenciones prolongadas, sin plazo, en forma indiscriminada, y sin
criterio de razonabilidad, lo que se convierte en una verdadera pena. 6.
Que esta situación se ha visto agraviada al mantener detenido al Sr.
Westerkamp sin que se le formulen cargos concretos por violación a leyes de
seguridad nacional o de otro tipo y sin que haya tenido hasta la fecha
derecho a ejercer las garantías del debido proceso regular. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Declarar que el Gobierno de Argentina violó el Derecho de seguridad
e integridad de la persona (Art. I); el Derecho de protección contra la
detención arbitraria (Art. XXV), y el Derecho a proceso regular (Art. XXVI)
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 2.
Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que ponga en libertad
inmediata al Sr. Gustavo Westerkamp, b) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados
que hacen referencia al tratamiento inhumano; c) que sancione de acuerdo con
las leyes argentinas, a los responsables de dicho hechos; d) que informe a
la Comisión en un plazo de 60 días acerca de las medidas tomadas para
poner en práctica las recomendaciones anteriores. 3.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y al denunciante. 4.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo
9 (bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la
Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a
la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado. |