CAPÍTULO IV
INFORMACIONES
SUMINISTRADAS POR ALGUNOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OEA SOBRE
EL PROGRESO ALCANZADO EN LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN LA
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y EN LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
A efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso e del Artículo
59 del Reglamento de la Comisión, que ordena que el informe anual que la
CIDH debe rendir a la Asamblea General debe incluir una exposición sobre
los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos señalados en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión, por medio de Secretaria, se
dirigió a los Gobiernos de los Estados miembros de la OEA en procura de la
información correspondiente. Los Gobiernos de Brasil, por nota de la Misión
Permanente ante la OEA, de 19 de septiembre de 1980; de Colombia, mediante
nota del Subsecretario de Organismos y Conferencias Internacionales de 29 de
agosto de 1980; de Chile, en nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de
1º de julio de 1980; de Ecuador, por medio de nota del Ministerio de
Relaciones Exteriores de 15 de julio de 1980; de Guatemala, en nota de la
Misión Permanente ante la OEA de 11 de julio de 1980; de Honduras, mediante
nota de la Misión Permanente ante la OEA de 26 de septiembre de 1980; de México,
mediante nota de la Misión Permanente ante la OEA, de 11 de septiembre de
1980; de Nicaragua, por nota de la Misión Permanente ante la OEA, de 5 de
septiembre; de Perú, por medio de comunicación de 14 de agosto de 1980 de
la Misión Permanente ante la OEA, y de Uruguay, mediante nota de la Misión
Permanente ante la OEA, fechada el 14 de julio de 1980, dieron oportuna
respuesta a lo solicitado por la Comisión.
Las informaciones recibidas se resumen de la manera siguiente:
El Gobierno de Brasil informó que en agosto de 1979 se dictó la Ley Nº
6683 mediante la cual, se concede amnistía a todos los que en el período
comprendido entre el 2 de septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1979,
hubiesen cometido delitos de tipo políticos o comunes conexos con éstos,
así como delitos electorales. La amnistía cubre también a los que
tuvieren suspendidos sus derechos políticos, a los servidores de la
administración directa o indirecta de funciones vinculadas al Poder Público,
a los servidores de los poderes Legislativo y Judicial, a los militares y a
los dirigentes y representantes sindicales, penados con fundamento en actos
institucionales y complementarios. Se
concede asimismo amnistía a los empleados de empresas privadas que por
motivos de participación en huelgas o en cualquier movimiento de tipo
reivindicatorio o de reclamación de derechos regidos por la legislación
social, hubieren sido despedidos de su trabajo o destituidos de sus cargos
administrativos o representación sindical.
La Ley exceptúa de los beneficios de la amnistía a aquellos que hubiesen
sido condenados por los delitos de terrorismo, asalto, secuestro y atentado
personal.
El Gobierno de Brasil informó lo anterior acompañando el texto de la
mencionada ley así como los de la Ley 4329 de 16 de marzo de 1964 y del
Decreto 63681 de 22 de noviembre de 1968 que respectivamente crean y
reglamentan el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana (CDDPH)
órgano que se reúne periódicamente a cuyo cargo está velar por la
aplicación de la legislación en materia de derechos humanos.
El Gobierno de Colombia, informó que a iniciativa del Gobierno Nacional, el
Congreso, mediante el Acto Legislativo Nº 1 de 1979, aprobó una reforma de
la Constitución que complementa el sistema jurídico colombiano de protección
de los derechos humanos, atribuyendo expresamente al Procurador General de
la Nación y a sus agentes la función de defender los derechos humanos.
En efecto, el artículo 40 del mencionado Acto Legislativo modificó
el artículo 143 de la Constitución Nacional y en tal virtud, el Procurador
General está investido de facultades para pronunciarse sobre las quejas que
reciba por violación de los derechos humanos y garantías sociales en que
incurran funcionarios o empleados públicos, verificarlas y darles el curso
legal correspondiente; así como para presentar a la consideración del
Congreso proyectos de ley relativos a su cargo y especialmente a la defensa
de los derechos humanos y al respeto de las garantías sociales.
Asimismo, siempre de acuerdo al artículo 143 reformado, el Procurador
General es el encargado de velar por la integridad del derecho de defensa y
por la legalidad de los procesos penales; de vigilar la conducta oficial de
los funcionarios y empleados públicos y de promover ante la autoridad
competente la investigación de los actos realizados por dichos funcionarios
y empleados que puedan constituir infracción penal. El Procurador General
vigila también la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional pudiendo promover ante el Consejo Superior de la Judicatura
la sanción disciplinaria respectiva.
El Gobierno de Chile informó que en el período 78-79, se experimentaron
considerables avances en los campos específicos de a) Derecho de Trabajo,
b) Salud, c) Seguridad Social, d) Educación, e) Justicia y Protección
contra Detenciones Arbitrarias, y f) Derecho de propiedad.
a)
Derecho al Trabajo – Art. XIV y XV de la Declaración Americana
El Decreto ley Nº 2200 de 15 de junio de 1978, además de lo referente a la
supresión de la distinción entre trabajadores manuales (obreros) y
trabajadores intelectuales (empleados) ya expresada en el informe de 1978,
establece la libertad de contratación y elección del trabajo, señala que
la jornada ordinaria no excederá de 48 horas por semana, fijando jornadas máximas
ordinarias de 42 horas por semana para los operadores, perforadores y
supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística.
La jornada de trabajo podrá ser acomodada de forma tal que pueda ser
posible una semana de 5 días o 5 días y medio.
La jornada diaria se interrumpe para descanso por un lapso que no puede ser
mayor de dos horas ni inferior a una, salvo cuando se esté autorizado a
tener jornada única en cuyo caso la interrupción durará solamente ½ hora.
La legislación contempla el descanso semanal y días feriados con paga íntegra.
Reconoce de igual modo con paga íntegra el derecho a vacaciones de 15 días
hábiles para los trabajadores que tuviesen más de un año de servicio, período
que se extiende a 25 días en las regiones extremas del territorio.
Adicionalmente, después de 10 años de trabajo, continuos o no, y con el
mismo o diferente empleador, el trabajador tiene derecho a un día por cada
tres años más de trabajo sin que el máximo pueda exceder de 35 días.
Asimismo, el Decreto ley Nº 2200, establece un salario equitativo igual por
trabajo igual y dispone que el monto mensual de la remuneración no podrá
ser inferior al ingreso mínimo mensual.
El derecho a este ingreso mínimo mensual, que es reajustado periódicamente,
no puede ser objeto de discriminación de ninguna naturaleza.
Siempre en el campo laboral en lo referente al régimen sindical, negociación
colectiva y derecho de huelga, el Gobierno de Chile destaca la promulgación
a partir del 3 de julio de 1979 de los Decretos leyes Nos. 2755 al 2761, que
integran lo que se denomina el “Plan Laboral”.
b)
Salud y Bienestar – Art. XI de la Declaración Americana
En este campo el Gobierno chileno informó que el Acta Constitucional No. 3
en su Artículo 1º No. 19 establece el derecho a la salud. El Estado asume la responsabilidad de garantizar el libre e
igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación
de la salud y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá asimismo la coordinación y control de las acciones
integradas a la salud. Así, en
el régimen de seguridad social se han establecido normas que hacen
extensivos los beneficios que primitivamente se contemplaron para los
sectores de trabajadores intelectuales, o sea, empleados particulares o
empleados semifiscales o empleados públicos, a los sectores obreros, o sea,
a todos los trabajadores del país que tienen acceso ahora a los mismos
servicios de salud establecidos directamente o mediante los pagos según
opción que realiza el propio beneficiario.
c)
Seguridad Social – Art. XVI de la Declaración Americana
A este respecto el Gobierno manifiesta que el No. 21 del mismo Artículo 1
del Acta constitucional ya mencionada, establece el derecho a la seguridad
social y añade que se ha continuado perfeccionando la legislación
provisional existente esperándose que en todo el año 1980 quede completado
el proceso de reformas que deje establecido un sistema de Seguridad Social
que satisfaga de modo uniforme, solidario y suficiente, los estados de
necesidad individuales y familiares, producidos por cualquier contingencia y
especialmente por los de maternidad, vejez, muerte, accidente, enfermedad,
invalidez, cargas familiares y desempleo, mediante las correspondientes
prestaciones preventivas, reparadora y recuperadora de la salud.
Asimismo, el gobierno de Chile agrega que en este campo es importante
destacar que mediante Decreto ley 2448 de 9 de febrero de 1979, se
modificaron los regímenes de pensiones estableciendo normas generales y
comunes que terminaron con ciertos privilegios que habían establecido en
determinados grupos, como las llamadas pensiones prematuras concedidas con
10 o pocos más años de servicio, y que desfinanciaban absolutamente el régimen
provisional, se reconoció el derecho a pensión de vejez a los 65 años
para los hombres y 60 años para las mujeres y se estableció un sistema de
transición para aquellas personas que se encontraban en la expectativa de
tener derecho a pensión de antigüedad por 30 o 35 años de servicio
mediante una tabla combinada de edad y de antigüedad.
El Ministerio de Tierras y Colonización, por Decreto No. 2695 fijo normas
tendientes a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y par
la constitución del domino sobre ella.
El Gobierno del Ecuador informó que la nueva Constitución Política
aprobada en referéndum nacional el 15 de enero de 1978, y que entró en
vigor el 10 de agosto de 1979, en su Título II consagra los siguientes
derechos: de la persona (Vida, integridad personal, etc.) (Sección I); de
la familia (Sección II); a la educación y cultura (Sección III); a la
seguridad social y promoción popular (Sección IV); de trabajo (Sección
V); políticos (Sección VI); y en el Título III, consagra los derechos
económicos y de la propiedad.
Asimismo, el Gobierno informó que dentro de un espíritu de protección
universal e integral de los derechos humanos, por decreto No. 3194 publicada
en el Registro Oficial 769 de 8 de febrero de 1979, se reformó el Código
Penal incluyendo en él las disposiciones necesarias para prevenir y
castigar cualquier tipo de racismo o discriminación racial, aún cuando los
anales de la justicia del Ecuador, que abolió definitivamente la esclavitud
en 1845, no registran una sola demanda por motivos raciales.
Agrega el informe del Gobierno ecuatoriano, que en base a la filosofía
que orienta sus actividades contenidas en síntesis en los denominados “21
Puntos Programáticos” enunciados por el Presidente de la República, ha
puesto en práctica su vocación por la protección de los derechos
fundamentales del hombre a través de diferentes acciones internas e
internacionales, destacando en el campo interno, los programas de vivienda
de interés social, las prestaciones de previsión social y salud a través
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o del programa de salubridad
preventiva y curativa que se lleva a cabo en todos los ámbitos del
territorio nacional, todo ello dentro de los lineamientos del Plan Nacional
de Desarrollo 1980-1984. Destaca
especialmente en el ámbito interno la creación del Ministerio de bienestar
Social y Promoción Popular encargado de coordinar todas las labores de
mejoramiento social para los sectores menos favorecidos de la sociedad.
En el campo internacional el Gobierno del Ecuador hace especial mención de
la propuesta aprobada por los Ministros de Relaciones Exteriores de los países
andinos el 15 de mayo de 1979, de un Código de conducta que contiene varias
ponencias encaminadas a la protección de los derechos humanos en los países
del grupo andino.
El Gobierno de Guatemala en su nota de respuesta manifestó que “toda la
legislación guatemalteca se adapta perfectamente a la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, a la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
por lo que en lo que respecta a nuestro país no hay ninguna necesidad de
ajustar la legislación interna a dichos instrumentos internacionales”.
En la nota del Gobierno de Honduras se expresa que éste,
“tradicionalmente respetuoso de los Derechos Humanos, ha venido realizando
acciones que van dirigidas a dar mayor vigencia a tales derechos, y
consecuentemente, al fortalecimiento de las instituciones políticas y
representativas”. Entre
tales acciones se citan las siguientes: Según lo disponía la Ley Electoral
y de las Organizaciones Políticas, durante el año de 1979 se realizó el
proceso de inscripción ciudadana en el Censo Electoral.
El 20 de abril de 1980 se verificaron elecciones para integrar una
Asamblea Nacional Constituyente, a la que se le encargó la reacción y
aprobación de una nueva Constitución y el restablecimiento pleno del régimen
constitucional en Honduras. El
proceso electoral en general, y las elecciones en particular, se realizaron
en un clima de amplias garantías y de libre participación ciudadana, lo
cual fue reconocido a nivel nacional e internacional.
El 20 de julio de 1980 se instaló la Asamblea Nacional Constituyente que ha
procedido a la discusión de la nueva Carta Magna, y luego habrá de
convocar a elecciones presidenciales y para un Congreso Ordinario, las
cuales deberán realizarse en un plazo estimado de 12 a 18 meses.
Se constituyó un Gobierno Provisional, que con participación de los
partidos políticos, regirá mientras se elija y tome posesión el próximo
Gobierno Constitucional. Inmediatamente
después de su instalación, la Asamblea Nacional Constituyente promulgó un
Decreto de amnistía general y de indulto, que benefició a considerable número
de ciudadanos detenidos por diversas razones.
El Partido Demócrata Cristiano fue inscrito por el Tribunal Nacional de
Elecciones, habilitándolo para su participación plena en la vida política
de Honduras.
La Constitución que se encuentra en discusión actualmente, abarcará
disposiciones concretas de protección de los derechos y garantías
individuales y sociales, que son base de la existencia y funcionamiento del
sistema democrático y representativo.
El Gobierno de México en su nota de contestación al informe solicitado
manifiesta que en términos generales se puede afirmar que la legislación
mexicana, ha confrontado significativas reformas en el período de
referencia.
Así, se adicionó un tercer párrafo al artículo cuarto Constitucional,
eminentemente en beneficio de los menores, quienes por sus características
han de considerarse sujetos para con quienes existe el deber de proveer lo
necesario para su desarrollo saludable, física y mentalmente, así como la
satisfacción de todas sus necesidades.
(El tercer párrafo del artículo citado fue creado mediante Decreto
de 14 de marzo de 1980, publicado en el Diario Oficial de 18 del mismo mes y
año).
De la misma manera, se encuentran, en el período de referencia, expedición,
reformas y adiciones de leyes adoptadas dentro de la soberanía mexicana.
Tal es el caso de la “Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y
Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados”. (Decreto
publicado en el Diario Oficial de cuatro de enero de 1980), que involucra
medidas interrelacionadas con los Derechos y Deberes del Hombre.
En forma por demás importante aparecen las medidas de apoyo en el
importante renglón de control constitucional que se encuentran en las
reformas a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, según Decreto de 31 de diciembre
de 1979, publicado en el “Diario Oficial” de 7 de enero de 1980.
Por otra parte se destaca en el informe la expedición de un “Reglamento
de Reclusorios” (Decreto de 14 de agosto de 1979, publicado en el Diario
Oficial de 24 de agosto de 1979), cuyo artículo noveno dice: “Se
proscribe toda forma de violencia física o moral y actos de procedimientos
que menoscaben la dignidad de los internos; en consecuencia, la autoridad no
deberá realizar en ningún caso, actos que se traduzcan en tratos inhumanos,
denigrantes o crueles, torturas o exacciones económicas”.
Diversas leyes secundarias fueron reformadas en congruencia: las reformas al
Código Penal se pueden aprovechar en los Decretos de 27 de diciembre de
1979 publicados en los Diarios Oficiales de 3 y 7 de enero de 1980; Decreto
de 23 de noviembre de 1979 publicado en el Diario Oficial de 5 de diciembre
de 1979; en el Decreto de 30 de diciembre de 1979 publicado en el Diario
Oficial de 7 de enero de 1980; muy especialmente de este mismo Diario
Oficial hay que mencionar las reformas a la “Ley Orgánica del Poder
Judicial”.
Las reformas al “Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación”,
por cuanto que a ella se encomiendan diversas funciones encaminadas al
cuidado e implementación de medidas en favor de los derechos humanos, (Decreto
de 19 de febrero de 1980 publicado en el Diario Oficial de 21 del mismo mes
y año).
El decreto de promulgación de la “Convención Sobre la Nacionalidad de la
Mujer Casada” publicado en el Diario Oficial de 25 de octubre de 1979.
Lo anterior es de lo más destacado particularmente por cuanto a legislación.
Tesis jurisprudenciales se pueden aprovechar de los Informes de la Suprema
Corte correspondientes al período en cuestión.
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua informó de la
legislación adoptada en materia de derechos humanos, desde que asumiera el
poder en julio de 1979 hasta la fecha, destacando la promulgación de: el
Estatuto Fundamental, el Estatuto sobre Derechos y Garantías, la Ley de
Creación y Orgánica de la Fiscalía Especial de Justicia, la Ley de Amparo
para la Libertad y Seguridad Personal, la Ley de Amparo, el Estatuto General
del Consejo de Estado, la derogación de la Ley de Emergencia Nacional (Decreto
383, 21 de abril de 1980), la Ley que aprueba y ratifica la Convención
sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica, la adhesión a
la Convención Internacional sobre la represión y el castigo del crimen de
apartheid, la adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados,
la aprobación y ratificación de la Convención sobre Defensa del
Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas,
la aprobación y adhesión del Gobierno de Nicaragua al Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, su protocolo facultativo y al Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la aprobación
de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y
Natural, la Ley Especial de Prestaciones de Seguridad Social para los
Trabajadores Mineros.
Asimismo, el Gobierno nicaragüense informó que, mediante Decreto 438 del 1º
de junio de 1980, se creó la Comisión Nacional de Promoción y Protección
de los Derechos Humanos.
Esta Comisión, de acuerdo a la nota del Gobierno fue creada teniendo
presente las resoluciones 23 (XXXIV) y 24 (XXXV) de la Comisión de Derechos
Humanos de la Organización de Naciones Unidas del 8 de marzo de 1978 y de
14 de diciembre de 1978 que promueve y hace suya las directrices sobre la
estructura y funcionamiento de las instituciones nacionales de promoción de
los derechos humanos que figuran en el Informe del Seminario realizado en
Ginebra del 18 al 29 de septiembre de 1978.
El nuevo Gobierno de Perú informó de las medidas que había adoptado desde
su instalación el 28 de julio de 1980, y que se relacionan con la
observancia y la promoción de los derechos humanos en el país.
Estas medidas consisten en:
a)
La promulgación de dos leyes aprobadas por el Poder Legislativo; la
Ley Nº 23215, mediante la cual se concede amnistía general a todos
aquellos que a la fecha de la promulgación se hallaren denunciados,
encausados o condenados en los fueros común o privativo, por hechos de
naturaleza político-social o conexos subordinados a éstos, estableciéndose
que los beneficiados con la amnistía serán restituidos en los derechos y
bienes de los que hubiesen sido privados en virtud de los hechos o los
delitos amnistiados; y, Ley Nº 23216 por medio de la cual se ordena al
Poder Ejecutivo proceda, según los casos, a reponer o indemnizar a los
servidores públicos que hubiesen sido despedidos durante el régimen
anterior, con violación de la Constitución o de la ley.
b)
Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio de 1980, mediante el
cual se aprueba el proyecto de ley que restablece la libertad de expresión,
información, opinión y difusión del pensamiento en la República y se
aprueba igualmente, otro proyecto de ley por el que se “delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar mediante decretos legislativos, sobre la
derogación de los decretos leyes y demás disposiciones relativas al
despojo de los diarios de circulación nacional y la restitución a sus
propietarios de los activos tangibles e intangibles de las empresas periodísticas,
impresoras y de distribución afectadas por los actos de despojo, incluidos
los bienes de terceros, adoptando, dentro de un plazo que no excederá de
ciento veinte (120) días útiles, las medidas que fuesen pertinentes para
resolver los problemas legales, económicos, financieros, administrativos y
laborales creados como consecuencia de tales actos, incluyendo todas las
medidas de reorganización que se consideren necesarias.
Asimismo, en el mencionado acuerdo se encomienda al Presidente de la República
que en ejercicio del derecho de iniciativa que como tal le corresponde, envíe
al Congreso con carácter de urgentes los proyectos de ley aprobados por el
Consejo de Ministros.
c)
Resolución Suprema Nº 034-80-OCI de 28 de julio de 1980, en virtud
de la cual se restituyen en sus cargos de directores o gerentes de diversos
diarios de circulación nacional, a las personas que se desempeñaban como
tales al momento de decretarse la expropiación de las empresas periodísticas
mediante decretos leyes Nos. 18169, 20681 y sus normas modificatorias,
ampliatorias, complementarias y conexas.
El Gobierno del Uruguay informó avances en cuanto a a) Régimen de libertad
condicional y anticipada; b) Derecho de reunión; c) Apertura gubernamental
al autorizar la visita de la Cruz Roja Internacional.
a)
Nuevo régimen de libertad condicional y anticipada
Mediante Ley Nº 14997 aprobada por el Consejo de Estado el 25 de marzo de
1980, se establece el nuevo régimen de libertad condicional y anticipada
correspondientes a la jurisdicción militar.
La ley cuya vigencia fue inmediata, permite además, la revisión de
una causa antes de que finalice la condena, en caso de que hubiesen sido
impuestas medidas de seguridad.
b)
Derecho de reunión
El Ministerio del Interior en aplicación del Decreto Nº 466 de 1973,
anunció el 9 de julio de 1980 que se permitirían reuniones de carácter
político en todo el país previa solicitud de autorización presentada ante
la autoridad correspondiente. Sólo los ciudadanos que no se encuentran
proscriptos podrán participar en dichas reuniones.
c)
Visita de la Cruz Roja Internacional El Gobierno autorizó la visita de la Cruz Roja Internacional en los términos más amplias, es decir, se aplicó integralmente el modelo internacional de visitas de la mencionada organización, las cuales se realizaron con todos los presos sin excepción. Sus equipos de expertos y de médicos visitaron y conversaron con cada uno de los presos y se entrevistaron con ellos sin testigos, en forma totalmente privada. |