CAPÍTULO V SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN VARIOS PAÍSES
La presente Sección tiene por objeto analizar la situación de los derechos
humanos en varios países, tanto en cumplimiento de las labores que le
corresponden a la Comisión, como de los mandatos específicos al respecto,
aprobados en las Resoluciones correspondientes de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, en su noveno período ordinario de
sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, del 22 al 31 de octubre de 1979.
Mediante Resolución 443 de la Asamblea General, aprobada el 31 de octubre
de 1979, se solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
“que continúe observando el ejercicio de los derechos humanos en Chile,
Paraguay y Uruguay e informe al respecto a la Asamblea General en su próximo
período ordinario de sesiones”. En
la Resolución 446 de la misma fecha, de la Asamblea General, se resuelve
solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “que continúe
observando la situación de los derechos humanos en El Salvador y haga
conocer sus conclusiones en su Informe al próximo período ordinario de
sesiones de la Asamblea General”.
En lo que corresponde a los tres primeros países mencionados, la Resolución
443 fue adoptada al aprobarse el Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. En
lo que corresponde a El Salvador, la Resolución 446 fue adoptada con motivo
del conocimiento, por parte de la Asamblea General, del Informe especial
sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador. A continuación, y en cumplimiento de los mandatos referidos, se analiza la situación de los derechos humanos en Chile, Paraguay, Uruguay y El Salvador.
1.
INTRODUCCIÓN
En anteriores informes generales1
o especiales comprendidos dentro de su Informe Anual,2
la CIDH se ha referido a la situación de los derechos humanos en Chile.
En su noveno período ordinario de sesiones la Asamblea General, al aprobar
el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución
443) dispuso en su párrafo resolutivo 5:
Instar al Gobierno de Chile a que intensifique la adopción y puesta en práctica
de las medidas necesarias para preservar y asegurar efectivamente la plena
vigencia de los derechos humanos en Chile, en cuanto al esclarecimiento de
la situación de los detenidos, de los desaparecidos, el retorno de los
exilados a su patria, la derogación del Estado de Emergencia y el pronto
restablecimiento del derecho de sufragio.
Asimismo, dispuso que continuara observando el ejercicio de los derechos
humanos en Chile e informara al respecto a la Asamblea General en su próximo
período ordinario de sesiones.
El presente Informe, se refiere a aquellos hechos acaecidos durante el año
de 1979 en Chile y que guardan relación con la observancia de los derechos
humanos. Sin embargo, con el
objeto de que dicho Informe conserve su vigencia y exprese la realidad
chilena de la manera más actualizada posible y considerando la importancia
de sucesos ocurridos durante el año 1980 se han introducido algunos
aspectos relativos a este año. 2.
MODIFICACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE GUARDAN RELACIÓN
Las principales normas jurídicas promulgadas durante el período que abarca
este informe y que guardan relación con los derechos humanos son las
siguientes:
a)
El Estado de Emergencia
El Estado de Emergencia, declarado por el Decreto Supremo Nº 391, del 10 de
marzo de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional, ha continuado siendo
sucesivamente prorrogado por nuevos períodos de seis meses, encontrándose
actualmente vigente.
La continuación del Estado de Emergencia y la legislación adicional que ha
sido dictada con ese objetivo específico, confieren una extraordinaria
autoridad al Presidente de la República, manteniendo así su similitud con
las normas excepcionales del Estado de Sitio.
b)
Decreto Ley 2886 de 1979
El Decreto Ley 2866 modifica la Ley 12927 (Ley de Seguridad Interior del
Estado), introduciendo una nueva figura penal.
Esta norma se incluyó como nuevo inciso h) del Artículo 6º de la
referida Ley y sanciona a quienes soliciten, reciban o acepten dinero o
ayuda de cualquier naturaleza proveniente del extranjero, con el fin de
llevar a cabo o facilitar la comisión de delitos.
Aunque, en sí, dicha disposición es inobjetable, dada la gama de delitos
políticos incorporados a la legislación de Chile por el actual gobierno,
la falta de definición de la conducta delictual y de figuras penales que no
han sido definidas en forma clara y precisa, esta nueva disposición, a
juicio de la Comisión, podría ser invocada para sancionar diferentes
actividades, incluidas aquellas que tiendan a prestar ayuda solidaria a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos.
c)
Decreto Ley 2621 del 25 de abril de 1979 (Ley Anti-Terrorista)
El Decreto Ley mencionado modificó varias disposiciones del Código Penal y
de otras leyes vigentes, como la Ley de Seguridad del Estado, la Ley de
Navegación Aérea y la Ley de Control de Armas.
Las principales modificaciones introducidas por el referido Decreto
Ley son las siguientes:
Se modifican los artículos 292, 294 y 295 del Código Penal. La enmienda
del Artículo 292, consiste en que desde ahora la Ley presumirá la
existencia de una asociación ilícita cuando uno o más de sus miembros
ejecute algún acto que constituya un atentado contra el orden social, las
buenas costumbres, las personas o las propiedades.
El Artículo 294, señalaba que “incurrían en delito todos aquellos que a
sabiendas y voluntariamente suministrasen a la asociación caballerías,
armas, municiones, instrumentos para cometer los crímenes, alojamiento,
escondite o lugar de reunión”. La
modificación introducida sustituye las expresiones “caballerías, armas,
municiones instrumentos”, por “medios e instrumentos” con lo que se
amplía a un término genérico la enumeración taxativa pre-existente.
Finalmente, con relación al Código Penal, se agrega un Artículo nuevo con
el número 295 bis que dice:
Artículo 295 bis Se
aplicarán las penas de prisión en su grado máximo a presidio menor en su
grado mínimo al que, habiendo tenido noticias verosímiles de los planes o
actividades desarrollados por uno o más miembros de una asociación ilícita
omita ponerlas oportunamente en conocimiento de la autoridad.
Quedarán exentos de las penas a que se refiere este Artículo el cónyuge,
los parientes legítimos por consanguinidad de afinidad en toda la línea
recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y el padre, hijo
natural o ilegítimo de alguno de los miembros de la asociación.
Esta excepción no se aplicará si se hubiere incurrido en la omisión
para facilitar a los integrantes de la asociación el aprovechamiento de los
efectos del crimen o simples delitos.
En virtud de este nuevo Artículo las penas impuestas a quienes conozcan
planes o actividades de miembros de organizaciones ilícitas y que no den
cuenta de ellos a las autoridades, van desde 41 días hasta 540 días.
Quedan exentos de estas penas los parientes legítimos por
consanguinidad o afinidad en toda la línea recta, como padres, hijos o
hermanos y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, es decir,
primos. Sin embargo, estos
parientes incurrirán en penas cuando oculten informaciones a la autoridad
con el objeto de facilitar la comisión del delito.
El Artículo 2 del Decreto Ley 2621 dispone también que se presumirá además,
que las asociaciones ilícitas tienen por objeto atentar contra el orden
social, las buenas costumbres, las personas o las propiedades “cuando uno
o más de sus miembros ha dado principio a la ejecución de alguno de los
delitos contemplados en el Artículo 5º a), 5º b) y 6º letras c), d) y
g), de la Ley 12927 de Seguridad del Estado; en el Artículo 58 del DFL Nº
221 de 1931, sobre Navegación Aérea; en el inciso primero del Artículo 8º
de la Ley 17798 sobre el Control de Armas; o en los delitos previstos en los
Artículos 323 a 326, 474 a 476 y 480 del Código Penal.
Por su parte, el Artículo 4º de esta misma Ley, dispone que no procederá
la libertad provisional para aquellos autores de los delitos ya indicados en
las diferentes leyes comentadas, para lo cual agrega una disposición nueva
al Artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto al derecho sustantivo, el Decreto Ley crea dos presunciones
legales de existencia de asociaciones ilícitas y crea además un nuevo
delito consistente en omitir la relación de ciertos hechos (incorporado
como Artículo 295 bis del Código Penal).
El Decreto Ley 2621, dictado aparentemente con el objeto de combatir el
terrorismo, contiene elementos que pueden convertirlo en un instrumento de
violación de los derechos humanos. Afecta,
en particular, al derecho de las personas a que se les presuma inocentes
mientras no se pruebe su culpabilidad; al derecho de asociación y al
derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, ni de
ataques ilegales contra su honra y reputación.
d) Modificación
en la Legislación que afecta al Pueblo Mapuche (Decreto Ley 2568 del 22 de
marzo de 1979, modificado por el Decreto Ley 2750 del 10 de julio de 1979)
El objetivo principal de este Decreto Ley es el de crear una condición
legal que permita dividir las tierras de las reservas Mapuches en un período
de cinco años por títulos individuales, los que sustituirán a los
anteriores de propiedad común.
Las autoridades públicas de Chile han expresado que la adhesión al nuevo
sistema de división de las tierras es un proceso voluntario.
Sin embargo, el referido decreto especifica que es suficiente que un
ocupante de una reserva solicite la división para que el proceso divisorio
se inicie.
Varios grupos internacional se han manifestado en contra del Decreto Ley
2568, con la argumentación de que representará el exterminio cultural del
pueblo mapuche. Así el
dirigente del Consejo Mundial de pueblos indígenas, George Manuel, después
de una visita que realizó en Chile una misión del Comité Inter-Iglesias,
expresó que realmente la mayor preocupación con esta nueva Ley es que
“se pueda convertir en una amenaza a los pueblos indígenas en todos los
países”. Manuel dijo que el efecto de la nueva Ley será el de
“expropiar toda la tierra indígena existente y eliminar a los mapuches
como raza, como pueblo”.
Algunos de los aspectos de ese Decreto Ley son los siguientes:
Las tierras poseídas comunitariamente pueden ser divididas en pequeñas
propiedades individuales bajo el pedido de un ocupante que no tiene que ser
necesariamente mapuche.
El Decreto Ley no establece medidas efectivas que puedan impedir la coerción
y amenazas para lograr que los mapuches acepten la división de las tierras.
La nueva Ley no se refiere al pueblo mapuche como pueblo, solamente alude a
la tierra de los mapuches.
La situación del pueblo mapuche, ha sido tema de especial preocupación
para los diferentes grupos internacionales de protección de los derechos
humanos y para la comunidad nacional e Iglesia Católica chilena en 1979.
En el mes de mayo, los obispos de Concepción, Los Angeles, Temuco,
Araucania, Valdivia y Osorno, dieron a conocer una Carta Pastoral sobre la
nueva ley indígena en la cual se refieren a los problemas y dificultades
que encuentra el pueblo mapuche, y llaman la atención sobre el respeto que
se debe a la identidad cultural de este pueblo.
Los mapuches son la minoría étnica más numerosa de Chile. Actualmente están
afrontando serios problemas en sus condiciones de vida en aspectos tales
como salud, nutrición y educación, lo que configura una de las más graves
situaciones de pobreza en Chile.
e)
Decreto Ley 2882 del 9 de noviembre de 1979
El Decreto Ley 2882 modifica el Decreto Ley 1878 del 12 de agosto de 1977,
que estableció las normas fundamentales por las que regiría la integración
y funcionamiento de la Central Nacional de Informaciones (CNI).
Las modificaciones incorporadas a la legislación que reglamenta el
funcionamiento de la CNI son esencialmente las siguientes:
i.
Las que se relacionan con la dirección de la CNI que establece que
el Vice-Director Nacional y el Contralor de la CNI deberán ser designados
por Decreto Supremo, requisito que antes no existía.
Se agrega además una disposición que prevé que el Director
Nacional de la CNI podrá delegar parte de sus atribuciones en el
Vice-Director Nacional.
ii.
Las relativas a los fondos de la CNI, modificando el Artículo 5º
del Decreto Ley 1878 señalando que los fondos que se asignen a la Ley de
Presupuestos lo serán en sumas globales incluidas dentro de la partida
correspondiente al Ministerio del Interior y tendrán, para todos los
efectos legales, el carácter de fondos reservados.
iii.
Las relativas al personal de la CNI.
La letra e) del Artículo único del Decreto 2882 del 9 de noviembre
de 1979 modifica lo establecido en el Artículo 3º inciso final, del
Decreto Ley 1878, que disponía: “cuando sea necesario contratar personal
que no provenga de las instituciones de la Defensa Nacional deberá ser
aprobado por Decreto Supremo, suscrito además por el Ministerio de
Hacienda. El Régimen Jurídico y los niveles remunerativos respectivos serán
los mismos por los que se rige el personal civil de las Fuerzas Armadas y
serán considerados como tales para todos los efectos jurisdiccionales y
disciplinarios”. La norma
actual suprimió la primera parte de este Artículo y establece únicamente
que “el personal de la CNI será considerado como integrante de las
Fuerzas Armadas para todos los efectos jurisdiccionales y disciplinarios”.
El objeto de este Decreto Ley fue el de dar mayor independencia operativa a
la CNI, y sustraerle de todo tipo de control externo. El carácter reservado
de sus fondos y el personal militarmente disciplinado que la integra, le
confiere un carácter de excepción dentro del Estado chileno.
f)
Decreto Ley Nº 3451 de 17 de julio de 1980
Por Decreto Ley Nº 3451, publicado en el Diario Oficial del 17 de julio de
1980, dictado por la Junta de Gobierno, se permite extender hasta 20 días
el plazo de las detenciones que durante el estado de emergencia puede
ordenar el Presidente de la República.
La facultad del Ejecutivo de restringir la libertad personal fue siempre en
Chile una facultad propia del régimen de emergencia denominado “estado de
sitio”; sin embargo, mediante el Decreto Nº 1.877, publicado en el Diario
Oficial de 13 de agosto de 1977, se estableció que “Por la declaración
del Estado de Emergencia, que regula la Ley de Seguridad del Estado, el
Presidente de la República tendrá la facultad de arrestar a personas hasta
por el plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles”
(Artículo 1º).
El Decreto Ley Nº 3451, agrega a la disposición transcrita el siguiente
inciso nuevo: “El plazo establecido en el inciso anterior podrá
prolongarse hasta veinte días cuando se investiguen delitos contra la
Seguridad del Estado de los cuales resultare la muerte, lesiones o secuestro
de personas”.
Finalmente el Decreto Ley Nº 3.168, de 6 de febrero de 1980, agrega el
siguiente inciso a este mismo artículo primero: “Esta facultad será
ejercida por medio de decreto supremo que firmará el Ministro del Interior,
con la fórmula: 'Por orden del Presidente de la República'”.
Este nuevo Decreto Ley merece las siguientes observaciones:
1a.
Constituye un paso más en el proceso de hacer del estado de
emergencia sólo un grado más del estado de sitio tradicional.
Hasta la dictación del Decreto Ley, 1.877, el estado de emergencia previsto
en la Ley de Seguridad del Estado, no contemplaba facultades que permitieran
la restricción de la libertad personal.
Desde el citado Decreto Ley 1.877, el Poder Ejecutivo pasó a disponer
durante este “estado de emergencia” de las siguientes facultades
adicionales: 1) Detener a las personas hasta por cinco días, (plazo que ahora podrá extenderse a 20 días);
2) Disponer la expulsión de abandono del País de personas de acuerdo con el Decreto Ley 81 que originalmente sólo era aplicable durante la vigencia del estado de sitio;
3)
Disponer la permanencia obligada de personas en una localidad
determinada del territorio nacional, hasta por un plazo de tres meses. (Decreto
Ley Nº 3.168, de 6 de febrero de 1980).
2a.
La prolongación de la detención hasta por el lapso de 20 días está
prevista para los casos en que “se investiguen delitos contra la seguridad
del Estado de los cuales resultare la muerte, lesiones o secuestro de
personas”.
Ello importa atribuir al Poder Ejecutivo facultades que, hasta ahora, eran
privativas de los Tribunales.
Evidentemente, el objeto que se persigue al otorgar facultades al Gobierno
para detener personas hasta por 20 días, en caso en que se investiguen
delitos cuyo conocimiento corresponde a los jueces, consiste precisamente en
eludir las resguardas mínimas establecidas en la ley para cautelar la
detención de personas inocentes.
3a.
La facultad de detener personas por parte del Gobierno no está
sujeta a ningún control de la legalidad o justificación de la medida.
Los decretos de detención están exentos de toma de razón en la
Contraloría General de la República.
Ello ha hecho posible que se hayan consumado en forma reiterada detenciones
injustas que ahora podrán prolongarse hasta veinte días lapso durante el
cual ningún Tribunal está habilitado para calificar la procedencia o
arbitrariedad de la detención.
4a.
El ejercicio de la facultad de detener hasta por cinco días, en la
práctica, ha sido alegada en los servicios de seguridad, en particular en
los agentes de la C.N.I. los cuales practican las detenciones y
posteriormente requieren del Ministerio del Interior la dictación de
Decreto de arresto correspondiente. Según denuncias recibidas por la CIDH,
un alto porcentaje de las personas detenidas en el último tiempo por
agentes de la C.N.I. ha denunciado haber sido sometidos a interrogatorios
bajo diversas formas de torturas.
g)
Adopción de una nueva Constitución Política
En agosto de 1980, la Junta Militar de Gobierno aprobó una nueva Constitución
Política destinada a reemplazar a la de 1925.
Dicha Constitución fue sometida a un plebiscito el 11 de septiembre
de 1980.
La CIDH, en esta oportunidad, no se referirá a sus disposiciones, algunas
de las cuales sólo entrarán en vigor dentro de nueve años. En todo caso,
ella no puede dejar de señalar que, según lo han señalado importantes
entidades y personalidades chilenas, el procedimiento con que ella se aprobó
fue manifiestamente irregular, en vista del régimen de emergencia existente
en Chile, en el que se encuentran suspendidas las libertades públicas; de
la falta de un control imparcial sobre los escrutinios, el cual estuvo a
cargo exclusivamente de las autoridades gubernamentales; y de que los votos
en blanco fueron escrutados afirmativamente.
3.
DERECHO A LA VIDA
a)
Homicidios imputados a las autoridades
Durante el período que cubre este informe, la Comisión ha recibido tres
denuncias de casos de personas que, habiendo sido detenidas, murieron en
manos de autoridades del Gobierno bajo circunstancias irregulares.
Estas denuncias están siendo tramitadas de conformidad con el
Reglamento de la Comisión. Dentro de ellas, la CIDH señala el caso del
Profesor Federico Renato Alvarez Santibañez, (Caso 4573).
Federico Renato Alvarez Santibañez, Caso 4573
El miércoles 15 de agosto de 1979 a las 05:00 horas fue detenido por
carabineros de la 9a. Comisaría. Ese
mismo día llegaron 15 civiles en cinco automóviles aproximadamente y
allanaron su casa. En los primeros momentos estuvo en poder de carabineros
pero más tarde fue pasado a la dependencia de la Central Nacional de
Información (CNI). Fue visto
el lunes 20 de agosto, como a las 15:30 horas, en momentos en que fue
llevado a la fiscalía y estaba en pésimo estado. Apenas se sostenía en
pie y se balanceaba casi cayéndose al suelo. Parecía un autómata y tenía
la vista totalmente perdida. Lo tuvieron todo el rato de pie y lo tenían
que ayudar a caminar ya que no podía hacerlo solo. De ese lugar lo llevaron
a la penitenciaría incomunicado y lo pasaron a la enfermería. Cerca de las
23:00 horas, lo llevaron a la posta central, falleciendo en ese lugar
alrededor de las 07:00 horas de la mañana a consecuencia de la tortura
recibida durante los seis días de la detención.
El fallecimiento del señor Alvarez Santibañez, a consecuencia de los malos
tratos y torturas sufridas mientras permaneció ilegalmente detenido en las
oficinas de la CNI, según lo ha comprobado la Comisión, constituye, a
juicio de la Comisión, una grave violación a los derechos a la vida, a la
integridad física, la libertad y la seguridad personal.
El Gobierno de Chile no ha respondido a la solicitud de información
presentada por la Comisión.
La Comisión a pesar de no haber recibido una denuncia formal ha sido
informada que otras personas fallecieron como consecuencia de acciones
emprendidas por los Organismos de Seguridad. En muchos de estos casos los
familiares han solicitado la apertura de un proceso de investigación.
Dentro de estos casos cabe señalar los de Juan Carlos Soto Vega y Mercedes
Luzmila Polden Pelmen.
Por otra parte, hay que citar también, según las denuncias o informaciones
recibidas por la CIDH los casos de alegadas muertes en manos de agentes del
Gobierno en circunstancias irregulares de Ricardo Nuñez Muñoz, Rosalindo
Eugenio Durán Barahona, David Acuña Sepúlveda, Jorge Alejandro Cabedo
Aguilera, Julio Hernán Peña Mardones, Ricardo Osvaldo Peña Escobar y
Ricardo Ruz Zañarín y de José Eduardo Jara Aravena. Este último, según
las denuncias, estudiante de periodismo, falleció el 2 de agosto de 1980
como consecuencia de las torturas que le infligieron detectives de
Investigaciones que formaban parte de un autodenominado “Comando
Vengadores de Mártires”, quienes después de secuestrar a Jara junto con
otra persona, lo incomunicaron durante diez días hasta librarlo, pero en
condiciones tales que no pudo sobrevivir. Por la gravedad de dicho hecho, la
Corte Suprema designó un Ministro en Visita para que investigue ese crimen. |