RESOLUCIÓN
Nº 40/79 ANTECEDENTES: 1.
El 6 de diciembre de 1977, penúltimo día de su visita in loco
a la República de Panamá, la Comisión Especial de la CIDH pidió al
Gobierno que le informara sobre 103 personas, entre ellas la Dra. Thelma
King, quienes supuestamente se encontraban en el exilio. La Comisión pidió
que se especificara si dichas personas fueron exiliadas, si optaron por
salir del país, si seguían en el extranjero, y si el Gobierno había
autorizado el regreso de algunas de ellas. 2.
En Nota del 16 de enero de 1978 (OEA 7978), el Gobierno de Panamá
respondió al pedido de la Comisión Especial, suministrándole información
sobre algunas personas cayo regreso había sido “autorizado” y sobre
otras personas quienes, en el concepto del Gobierno, se habían autoexiliado.
El caso de la Dra. Thelma King no constaba en dicha información. 3.
Durante su 43º período de sesiones, llevado a cabo en la ciudad de
Caracas, entre el 26 de enero y el 3 de febrero de 1978, la Comisión tuvo
la oportunidad de constatar la situación de exiliada de la doctora King.
4.
El 6 de marzo de 1978, la Comisión recibió la denuncia siguiente: La doctora Thelma King H.,
ciudadana panameña, abogada y profesora, fue arrestada el 28 de febrero de
1970 como a las seis de la mañana, en la ciudad de Colón, República de
Panamá. Fue conducida a la
cárcel por tres miembros de la Guardia Nacional, en pijama, a pesar de que
les pidió que le dejaran vestirse con ropa adecuada. Dos días después,
como a las seis de la tarde, fue sacada de la cárcel en una camioneta, por
otros miembros de la Guardia. Se la llevaron a dar un “paseo”. La
llevaron a un lugar solitario de la carretera central y se le quisieron
obligar a bajar del automóvil. Se negó y ellos siguieron insistiendo hasta
que pasó un carro de la Guardia Nacional. Parece ser que los señores del
carro recién llegado quisieron saber qué pasaba. Se ignora lo que los
carceleros conversaron con ellos; pero al cabo de una hora llegó un camión
pequeño con, más o menos, cuarenta guardias uniformados. La metieron en el
camión y la llevaron a la cárcel de la ciudad de Chitré. De allí fue
trasladada, el día siete, a la ciudad de Panamá, al Cuartel Central de la
Guardia Nacional. El día ocho, por la noche, fue llevada al Aeropuerto
Internacional de Tocumen y la embarcaron en un avión para Lima, Perú.
Durante los ocho días que permaneció detenida, no le dieron alimentos ni
agua, a pesar de que su familia mandaba la comida diariamente. La noche que
fue desterrada, algunos miembros de la Guardia Nacional al mando de un señor
de apellido del Rosario, quien actuaba bajo las órdenes del capitán
Salamanca, saquearon su apartamento y arrestaron a su hija. Luego a ella la
dejaron en libertad. Después de su exilio clausuraron su emisora ‘La Voz
de Colón’. Ahora se encuentra todavía en exilio, sin poder regresar por
falta de garantías y la ineficacia de los recursos judiciales. 5.
La Comisión, en nota de 14 de abril de 1978, transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno de Panamá, solicitándole que
suministrase la información correspondiente respecto de la denuncia y del
agotamiento de los recursos legales internos. 6.
En cablegrama de 21 de abril de 1978, el Gobierno de Panamá envió a
la Comisión el siguiente mensaje respecto de los exiliados políticos: INFORMOLE EXCELENTISIMO SEÑOR
JEFE DE GOBIERNO, GENERAL OMAR TORRIJOS HERRERA, ACABA DE ANUNCIAR
PUBLICAMENTE POR RADIO Y TELEVISION QUE TODOS LOS PANAMENOS QUE SE
ENCUENTREN EN EL EXTERIOR EN CALIDAD REAL O APARENTE DE EXILIADOS POLITICOS
PUEDEN REGRESAR AL SUELO PATRIO SIN PREOCUPACIONES NI TEMORES DE NINGUNA
ESPECIE. AGRADECERE SU COOPERACION EN LA DIFUSION DE ESTA MEDIDA. 7.
Dicho cablegrama fue transmitido al denunciante en carta del 24 de
abril de 1978. 8.
Como el Gobierno de Panamá no había contestado la Nota enviada el
14 de abril respecto del caso de la doctora King, la Comisión reiteró su
solicitud en nota de 6 de octubre de 1978, haciendo referencia a la posible
aplicación del Artículo 51 del Reglamento al no recibirse dicha información
dentro de período reglamentario. 9.
En comunicación de 7 de diciembre de 1978, el Gobierno de Panamá
respondió a la solicitud de la Comisión en los términos siguientes: El Ministerio Público tiene conocimiento de que la
ciudadana THELMA KING se autoexilió por razón de estar involucrada en
atentados contra los poderes constituidos, según información suministrada
por los Departamentos de Seguridad del Estado. No obstante, también tiene
conocimiento el Ministerio Público de que dicha ciudadana se encuentra
actualmente residiendo en la República de Panamá, donde los derechos
individuales consagrados en la Constitución Nacional y Leyes, le son
respetados. El señor Ministro de Gobierno y Justicia igualmente
nos informa “que no hay constancia del caso denunciado”. CONSIDERANDO: 1.
Que la Comisión, mediante su observación in loco y en base a
documentos suministrados por el Gobierno de Panamá, estableció la
ineficacia de los recursos legales en el caso de los exiliados políticos
del período comprendido entre 1969 y los comienzos de 1978, según consta
en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Panamá
(OEA/Ser.L/V/II.44, doc. 38, rev. 1, 22 junio 1978, Capítulo VII, Derecho
de Residencia y Tránsito). 2.
Que el Gobierno de Panamá, en su Nota del 5 de enero de 1978, se
abstuvo de reconocer el derecho de la Dra. King de regresar a su país, y
que a la solicitud de la Comisión que le suministrase la información
correspondiente sobre este caso, sin hacer referencia a los maltratos físicos
y la falta de proceso regular. 3.
Que el Artículo 51.1 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente: Artículo 51 1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la
fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno
aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros
elementos de convicción.” LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Declarar que el Gobierno de Panamá, violó los Artículos I (derecho
a la seguridad e integridad de la persona), VIII (derecho de residencia y tránsito)
y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre. 2.
Recomendar al Gobierno de Panamá: a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados
y, de acuerdo con las leyes de Panamá, que sancione a los responsables de
dichos hechos; b) que comunique a la Dra. King si no lo ha hecho todavía,
que puede regresar a su país; y c) que informe a la Comisión, dentro de un
plazo máximo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica
las recomendaciones consignadas en la presente Resolución. 3.
Comunicar esta decisión al Gobierno de Panamá y a los denunciantes.
4.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de
conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de
la Comisión sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de
sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno
haya adoptado. |